Título II. Documentación sobre la Actuación Sanitaria en Navarra PDF
Document Details
Uploaded by AccessibleBongos
Tags
Summary
This document is a chapter on public health in Navarra, covering general principles and the organization of health services. It addresses topics such as environmental health, epidemiological surveillance, health promotion, and the role of primary and specialized care.
Full Transcript
TÍTULO II. DE LA ACTUACION SANITARIA CAPÍTULO I. Principios generales Artículo 12 1. El sistema sanitario público de Navarra es el conjunto de los recursos, medios organizativos y actuaciones de las Administraciones sanitarias de las Comunidad Foral orientados a l...
TÍTULO II. DE LA ACTUACION SANITARIA CAPÍTULO I. Principios generales Artículo 12 1. El sistema sanitario público de Navarra es el conjunto de los recursos, medios organizativos y actuaciones de las Administraciones sanitarias de las Comunidad Foral orientados a la satisfacción del derecho a la protección de la salud, a través de la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y la atención sanitaria. 2. El sistema sanitario público de Navarra estará compuesto por: a) Las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral en el ámbito de sus respectivas competencias y funciones. b) Los Consejos de Salud de Navarra. c) Los centros y servicios de salud pública, salud mental y laboral, así como los centros y servicios de asistencia sanitaria individual integrados en el Servicio Navarro de Salud. d) El personal al servicio de las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral y de sus Organismos Autónomos. 3. El personal y los servicios de atención primaria y especializada y, en general, de todos los recursos sanitarios, sin perjuicio de sus propias y específicas tareas y responsabilidades, deberán orientar sus actividades con los siguientes fines: a) Mejorar el estado de salud de la población. b) Prevenir los riesgos, enfermedades y accidentes. c) Promocionar la salud de las personas y comunidades. d) Promover la educación para la salud de la población. e) Proveer la asistencia sanitaria individual y personalizada. f) Cumplimentar la información sanitaria, vigilancia intervención epidemiológica. CAPÍTULO II. Salud pública Artículo 13 Las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral desarrollarán las siguientes actuaciones relacionadas con la salud pública: a) Atención al medio en cuanto a su posible repercusión sobre la salud humana. Ello incluye el control y mejora del ciclo integral del agua, incluyendo su uso recreativo; residuos sólidos; aire; suelo; actividades industriales y comerciales; locales de convivencia, trabajo y recreo; control sanitario de los alimentos e industrias, establecimientos o instalaciones que los produzcan y elaboren; protección frente a las zoonosis; seguridad física frente a las radiaciones ionizantes y no ionizantes; ruido y accidentes en sus diferentes formas; seguridad química frente al uso de sustancias potencialmente peligrosas para la salud, y, en general, el control de todas aquellas actividades clasificadas por su repercusión sobre la salud. b) Vigilancia e intervención epidemiológica frente a brotes epidémicos y situaciones de riesgo de transmisión de enfermedades transmisibles y no transmisibles, y recopilación, elaboración y análisis de las estadísticas vitales y de los registros de morbilidad que se establezcan, como asimismo el análisis de los factores de riesgo medioambientales, la farmacovigilancia y control de reacciones adversas medicamentosas. c) Promoción de los hábitos de vida saludables entre la población, y atención a los grupos sociales de mayor riesgo y, en especial, a niños, jóvenes, minusválidos, trabajadores y ancianos. d) Fomento de la formación e investigación científica en el ámbito de la salud pública. CAPÍTULO III. Salud Laboral Artículo 14 1. Las Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán la protección, promoción y mejora de la salud integral el trabajador. 2. Son fines y objetivos en materia de salud laboral: a) Promoción con carácter general de la salud integral del trabajador. b) Prevención sanitaria de los riesgos laborales, tales como los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, a través de los servicios propios y de las entidades colaboradoras. c) Vigilancia de las condiciones de trabajo y ambientales que puedan ser nocivas o insaludables para los trabajadores por sus particulares condiciones biológicas o procesos de salud agudos o crónicos, adecuando su actividad laboral a un trabajo compatible con su específica situación de salud. d) Determinación y prevención de los factores del microclima laboral cuando puedan causar efectos nocivos para la salud de los trabajadores. e) Vigilancia de la salud de los trabajadores para la determinación precoz e individualización de los factores de riesgo y deterioro que puedan afectar a su salud. f) Elaboración de un Mapa de riesgos laborales para la salud de los trabajadores. Para ello las empresas habrán de facilitar obligatoriamente los datos que sean requeridos a tal efecto por las autoridades sanitarias. g) Elaboración de un sistema de información sanitaria que permita determinar la morbilidad y mortandad por patologías profesionales. h) Promoción de la información, formación y participación de trabajadores y empresarios en los planes, programas y actuaciones sanitarios en el ámbito de la salud laboral. i) Ejecución de la planificación, programación y control de los servicios médicos de empresa, en los términos establecidos en la legislación laboral. J) Ejecución de las funciones inspectoras que le sean encomendadas a Navarra por el Consejo de Seguridad Nuclear. 3. El ejercicio de las competencias y actuaciones establecidas en este artículo se llevará a cabo bajo la dirección de la Administración sanitaria correspondiente, que actuará en colaboración directa y permanente con las autoridades laborales y los órganos de participación, control e inspección de las condiciones de trabajo y seguridad e higiene en las empresas. 4. Para el desarrollo de los fines y objetivos enumerados anteriormente, se creará un órgano consultivo con la presencia de las organizaciones sindicales y empresariales que participará en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la salud laboral en los diferentes ámbitos y niveles territoriales, en los términos establecidos en esta Ley foral. CAPÍTULO IV. Asistencia sanitaria Artículo 15 1. La asistencia sanitaria se presentará de manera integrada a través de programas médico-preventivos, curativos, rehabilitadores, de higiene y educación sanitaria en los centros, servicios y establecimientos sanitarios. 2. La asistencia sanitaria de la Comunidad Foral se ordenará en los siguientes niveles: a) La atención primaria de salud que constituye la base del sistema sanitario y comprende el conjunto de actividades médico-asistenciales de acceso directo desarrolladas a nivel individual, de promoción de la salud, de prevención de las enfermedades y de reinserción social en coordinación con la red pública de servicios socio-sanitarios. b) Atención especializada tanto hospitalaria como extrahospitalaria. Artículo 16 La atención primaria de salud se presta a través de las Estructuras de Atención Primaria que, sobre la base del trabajo en equipo y con la participación activa de la población, llevarán a cabo, en el marco territorial de su Zona Básica de Salud, las siguientes acciones: a) Asistencia sanitaria primaria individual tanto en régimen ambulatorio como domiciliario y de urgencias. b) Actividades orientadas a la promoción de la salud, a la prevención de las enfermedades y a la reinserción social. c) Actividades de educación sanitaria de la población, de docencia y de investigación. d) Colaboración en los programas médico-preventivos, de salud pública y de protección sanitaria de grupos sociales con riesgos sanitarios, que específicamente se determinen. e) La cumplimentación de los datos que sean requeridos para elevar el estado de salud de la población comprendida en la Zona Básica de Salud y las actividades del equipo de atención primaria. f) Las de orientación y consejo a los ciudadanos en el uso de su libertad de elección y, en general, en su desenvolvimiento dentro del sistema sanitario. Artículo 17 La asistencia sanitaria especializada servirá de apoyo médico y quirúrgico a la atención primaria de salud y colaborará en los programas de prevención, educación sanitaria, atención de urgencias, interconsulta y consulta especializada, tanto en régimen hospitalario como extrahospitalario, y participación en actividades docentes. Desarrollará sus actividades en coordinación con los servicios correspondientes del hospital de área. Artículo 18 1. Con carácter general el acceso al nivel de asistencia especializada extrahospitalaria se realizará, en su caso, libremente por el ciudadano o por indicación médica del personal de atención primaria de salud. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior podrán establecerse limitaciones de carácter técnico asistencial en especialidades o modalidades extrahospitalarias. 3. La asistencia sanitaria especializada extrahospitalaria utilizará los recursos asistenciales de la Red Asistencial de Utilización Pública en función del nivel de acreditación de los centros y de la complejidad de las patologías a atender, llevando a cabo las necesarias hospitalizaciones de corta estancia. Artículo 19 1. La asistencia especializada hospitalaria desarrolla la asistencia sanitaria de mayor complejidad técnica. El hospital dirigirá y coordinará las técnicas de medicina curativa y rehabilitadora en el ámbito al que quede adscrito. Desarrollará programas docentes, de formación continuada, actividades científicas y de investigación. 2. Los hospitales se clasifican en generales y especiales: a) Los hospitales generales deberán quedar adscritos a una determinada Área y podrán disponer de servicios de alta especialización de ámbito regional. b) Tendrán carácter de hospitales especiales los monográficos, los médico-quirúrgicos que no posean las especialidades básicas y los de cuidados intermedios. Artículo 20 Los recursos de asistencia especializada, además de la asistencia sanitaria, realizarán las siguientes funciones: a) El apoyo y la colaboración en la elaboración y ejecución de los programas asistenciales de los equipos de atención primaria, principalmente mediante la formación continuada, la interconsulta y la protocolización de los procesos. b) La colaboración en la realización de aquellos programas sanitarios que específicamente se determinen por las Administraciones sanitarias, de acuerdo con las necesidades sanitarias de la población. c) La cumplimentación de los datos que sean requeridos para evaluar el estado de salud de la población asistida y las actividades de los servicios. Artículo 21 1. La Administración sanitaria de la Comunidad Foral en relación con el uso de medicamentos realizará las siguientes funciones: a) Establecer programas de control de calidad de los medicamentos para comprobar la observancia de las condiciones de la autorización y de las demás que sean de aplicación. b) Recoger y elaborar la información sobre reacciones adversas a los medicamentos. c) Adoptar medidas y programas tendentes a racionalizar la utilización de medicamentos tanto en a atención primaria de salud como en la especializada, bajo criterios exclusivamente científicos. 2. Las oficinas de farmacia, como establecimientos sanitarios que son, colaborarán con la Administración sanitaria en los programas tendentes a garantizar el uso racional de los medicamentos en la atención primaria de salud, y en programas de educación sanitaria e información epidemiológica. CAPÍTULO V. El Plan de Salud Artículo 22 El Gobierno, a propuesta del Departamento de Salud, previo informe del Consejo de Salud de Navarra, remitirá el Plan de Salud al Parlamento de Navarra para su debate y aprobación, dentro del año de finalización temporal del plan que esté vigente El Plan de Salud incluirá los siguientes aspectos: análisis de la situación de la salud (condicionantes de la salud, estado de la salud, análisis de los servicios y prestaciones sanitarias); enunciado de prioridades, formulación de objetivos y programas a desarrollar (objetivos e intervenciones sobre los servicios sanitarios, objetivos e intervenciones sobre problemas de salud relevantes con acciones intersectoriales); metodología y evaluación del plan; cronograma y entidades responsables; estimación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las acciones contempladas en el Plan de Salud. El Plan de Salud podrá ser revisado a lo largo de su duración temporal, siendo necesaria la aprobación parlamentaria de la revisión, previo informe del Consejo Navarro de Salud. El Departamento de Salud remitirá al Parlamento de Navarra, en el primer trimestre de los años de vigencia del plan, la evaluación y análisis del cumplimiento de los objetivos del plan, así como un informe detallado de las acciones realizadas para su cumplimiento. En el primer trimestre del año siguiente a la finalización del plan y previo a la presentación de un plan nuevo, el Departamento de Salud remitirá al Parlamento de Navarra la evaluación y análisis definitivo del plan. CAPÍTULO VI. Intervención pública en relación con la salud Artículo 23 La Administración sanitaria de la Comunidad Foral realizará las siguientes actuaciones: a) Establecer los registros y métodos de análisis de la información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención. b) Determinar las condiciones de notificación o, en su caso, autorización sanitaria de funcionamiento de los establecimientos del sector alimentario ubicados en la Comunidad Foral de Navarra. Reglamentariamente se regularán las normas de funcionamiento del Censo Sanitario de Actividades Alimentarias de Navarra, donde se inscribirán las notificaciones de las actividades alimentarias, y del Registro Sanitario de Actividades Alimentarias de Navarra, en el que deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de su actividad, las empresas alimentarias que precisen autorización sanitaria de funcionamiento y que cuenten en el territorio de la Comunidad Foral con algún establecimiento c) Exigir la autorización administrativa previa para la creación y funcionamiento, así como para las modificaciones en la estructura y régimen inicial, de todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Navarra, cualquiera que sea su nivel y categoría o titular. Asimismo, homologar, acreditar y registrar dichos centros, servicios y establecimientos sanitarios. d) Inspeccionar y controlar todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Navarra y sus actividades de promoción y publicidad. Los hospitales integrados en la Red Asistencial de Utilización Pública, quedarán sometidos a la evaluación de sus actividades y funcionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan. e) Establecimiento, control e inspección de las condiciones higiénico- sanitarias de funcionamiento y desarrollo de actividades, locales y edificios de convivencia Pública o colectiva y, en general, del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana. f) El ejercicio de la policía sanitaria mortuoria. Artículo 24 1. Las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las siguientes actuaciones: a) Establecer y acordar las limitaciones y las medidas preventivas que sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan tener consecuencias negativas para la salud. b) Establecer prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de los bienes y productos cuando impliquen un riesgo o daño para la salud. c) Decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o sus instalaciones y la intervención de medios materiales y personas que tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos y se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en las leyes. 2. Las medidas y actuaciones previstas en el apartado anterior que se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia o de necesidad, deberán adaptarse a los criterios expresados en el artículo 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidady a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de Salud Pública Artículo 25 1. Serán objeto de evaluación, seguimiento e intervención por parte de las autoridades sanitarias en materia de asistencia sanitaria individual: a) La satisfacción de las prestaciones sanitarias por parte de los centros, del personal y de las entidades aseguradoras y colaboradoras. b) La satisfacción de los derechos reconocidos por esta Ley Foral a todos los ciudadanos. c) El cumplimiento por parte de los ciudadanos de las prescripciones generales de naturaleza sanitaria y del buen uso de bienes y equipos sanitarios. d) Las atenciones de salud laboral, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y situaciones de incapacidad e invalidez. e) El rendimiento de las diversas unidades asistenciales, tanto propias como concertadas. En el caso de las concertadas, dentro de los términos previstos en el concierto. f) En general, toda actividad sanitaria del personal, centros y servicios públicos y privados de Navarra, respecto al cumplimiento de las normas sanitarias asistenciales. 2. El incumplimiento de las normas de salud laboral será motivo de intervención por parte de las autoridades sanitarias cuando del mismo se deriven infracciones de la normativa sanitaria. Artículo 26 1. El personal que lleve a cabo las funciones de inspección, cuando ejerza tales funciones y, acreditando si es preciso su identidad, estará autorizado para: a) Entrar libremente y sin previa notificación en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta Ley Foral. b) Efectuar u ordenar la realización de las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley Foral y de cuantas normas se dicten para su desarrollo. c) Tomar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta Ley Foral y en las disposiciones para su desarrollo. d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el correcto cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen. 2. Como consecuencia de las actuaciones de inspección, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva de los centros y establecimientos, por requerirlo la protección de la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento. CAPÍTULO VII. Infracciones y sanciones Artículo 27 1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las obligaciones establecidas en la presente Ley Foral, directamente o a través de sus reglamentos de aplicación, y demás normativa sanitaria vigente aplicable en cada caso. 2. Además de las infracciones sanitarias leves, graves y muy graves, previstas en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad se tipifican como infracciones sanitarias graves las siguientes: a) Abrir, cerrar o trasladar un centro, servicio o establecimiento sanitario, o modificar su capacidad asistencial, sin haber obtenido autorización administrativa correspondiente con arreglo a la normativa que resulte aplicable. b) Dificultar o impedir el disfrute de cualquiera de los derechos reconocidos en el título I de esta Ley Foral a los ciudadanos respecto a los servicios sanitarios públicos y privados. c) Obstruir la acción de los servicios de inspección, así como el suministro de datos falsos o fraudulentos. d) La aplicación de las ayudas o subvenciones públicas a finalidades distintas de aquéllas para las que se otorgaron. e) El incumplimiento de las normas relativas a registro y acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios. 3. Las infracciones sanitarias tipificadas en el número anterior podrán calificarse como muy graves, cuando produzcan daños graves para el usuario, la alteración sanitaria producida sea grave, la cuantía del beneficio obtenido sea alto y cuando exista reincidencia en la comisión de la infracción. 4. En los supuestos en que las infracciones pudieran constituir delito, la autoridad sanitaria pasará el tanto de culpa a la Jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo. Las medidas preventivas o administrativas que hubieren sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas. Artículo 28 1. Las infracciones muy graves prescriben a los cinco años, las graves a los dos años y las leves a los dos meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor. 2. Iniciado el procedimiento sancionador y transcurridos seis meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos en el procedimiento sin que se impulse el trámite siguiente, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones, salvo en el caso de la resolución, en que podrá transcurrir un año desde que se notificó la propuesta. Artículo 29 1. Las infracciones sanitarias serán sancionadas con las multas y demás medidas previstas en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. 2. Las autoridades sanitarias competentes para imponer las multas serán las siguientes: a) El Alcalde, hasta 2.000.000 de pesetas. b) El Consejero de Salud, hasta 10.000.000 de pesetas. c) El Gobierno de Navarra, hasta 100.000.000 de pesetas. 3. Cuando en la tramitación del expediente el Juez Instructor estime que, dada la gravedad de la infracción, la competencia para sancionar por razón de la cuantía de la multa no corresponde al órgano que lo nombró, éste remitirá las actuaciones al órgano de la Administración que resulte competente, el cual las continuará a partir del momento procedimental en que se hallen. 4. La Administración de la Comunidad Foral podrá efectuar en sustitución de los Ayuntamientos en los supuestos y con los requisitos previstos en la legislación de régimen local. 5. Las cuantías de las multas serán actualizadas periódicamente por el Gobierno de Navarra en función de la evolución del índice de precios al consumo. Artículo 30 1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medias preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera establecerse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad pudiendo adoptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales: a) La suspensión total o parcial de la actividad. b) La clausura de centros, servicios, establecimientos o instalaciones. c) La exigencia de fianza. 2. Previamente a la resolución que establezca las medidas provisionales se dará audiencia al interesado. Artículo 31 No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de centros, servicios, establecimientos o instalaciones que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, ni la retirada del mercado precautoria o definitiva de productos o servicios por las mismas razones.