Texto Refundido de la Ley de Aguas PDF

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This document is a comprehensive text regarding the Spanish Water Law, detailing various facets of water rights, usage, and regulations within a framework of water resources and legal guidelines.

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UD001752_V(02) TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS MD.UnidadDidácticaGrupo(03)Esp.dot TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS ÍNDICE TU RETO EN ESTA UNIDAD........................................................................ 3 1. TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS..........................................

UD001752_V(02) TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS MD.UnidadDidácticaGrupo(03)Esp.dot TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS ÍNDICE TU RETO EN ESTA UNIDAD........................................................................ 3 1. TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS............................................ 5 1.1. TÍTULO I. DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO.......................................... 6 1.1.1. CAPÍTULO I. DE LOS BIENES QUE LO INTEGRAN............................................ 6 1.1.2. CAPÍTULO II. DE LOS CAUCES, RIBERAS Y MÁRGENES................................... 7 1.1.3. CAPÍTULO III. DE LOS LAGOS, LAGUNAS, EMBALSES Y TERRENOS INUNDABLES............................................................................................. 8 1.1.4. CAPÍTULO IV. DE LOS ACUÍFEROS............................................................... 9 1.1.5. CAPÍTULO V. DE LAS AGUAS PROCEDENTES DE LA DESALACIÓN.................... 9 1.2. TÍTULO IV. DE LA UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO.................................................................................................. 11 1.2.1. CAPÍTULO I. SERVIDUMBRES LEGALES....................................................... 11 1.2.2. CAPÍTULO II. DE LOS USOS COMUNES Y PRIVATIVOS.................................. 12 1.2.3. CAPÍTULO III. DE LAS AUTORIZACIONES Y CONCESIONES............................ 19 1.2.4. CAPÍTULO IV. DE LAS COMUNIDADES DE USUARIOS.................................... 31 1.3. TÍTULO VII. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES......................................................... 37 ¿QUÉ HAS APRENDIDO?.......................................................................... 43 AUTOCOMPROBACIÓN............................................................................ 45 SOLUCIONARIO....................................................................................... 49 BIBLIOGRAFÍA......................................................................................... 51 1 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS TU RETO EN ESTA UNIDAD El agua es un bien escaso fundamental para el desarrollo de la vida sobre nuestro planeta. Debes conocer la normativa vigente en materia de aguas, para poder proteger la naturaleza. No vamos a estudiar la normativa en su totalidad, únicamente aquellos puntos más necesarios para la consecución de nuestro objetivo. ¿Empezamos? 3 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS 1. TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS Estamos desarrollando el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. Es objeto de esta Ley la regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 149 de la Constitución. 2. Es también objeto de esta ley el establecimiento de las normas básicas de protección de las aguas continentales, costeras y de transición, sin perjuicio de su calificación jurídica y de la legislación específica que les sea de aplicación. 3. Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico. 4. Corresponde al Estado, en todo caso, y en los términos que se establecen en esta Ley, la planificación hidrológica a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico. 5. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2. 5 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS 1.1. TÍTULO I. DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO 1.1.1. CAPÍTULO I. DE LOS BIENES QUE LO INTEGRAN Artículo 2. Definición de dominio público hidráulico. Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley: a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación. b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas. c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos. d) Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos. e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar. Letra e) redactada por la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional. Artículo 3. Modificación de la fase atmosférica. La fase atmosférica del ciclo hidrológico solamente podrá ser modificada artificialmente por la Administración del Estado o por aquellos a quienes esta autorice. 6 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS 1.1.2. CAPÍTULO II. DE LOS CAUCES, RIBERAS Y MÁRGENES Artículo 4. Definición de cauce. Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. Artículo 5. Cauces de dominio privado. 1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular. 2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas. Artículo 6. Definición de riberas. 1. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces. Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal: a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente. b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen. 2. En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine. 7 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS Artículo 7. Trabajos de protección en las márgenes. Podrán realizarse en caso de urgente necesidad trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido. Artículo 8. Modificaciones de los cauces. Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente. 1.1.3. CAPÍTULO III. DE LOS LAGOS, LAGUNAS, EMBALSES Y TERRENOS INUNDABLES Artículo 9. Lecho o fondo de los lagos, lagunas y embalses superficiales. 1. Lecho o fondo de los lagos y lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario. 2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando estas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan. Artículo 10. Las charcas situadas en predios de propiedad privada. Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte integrante de los mismos siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la aplicación de la legislación ambiental correspondiente. Artículo 11. Las zonas inundables. 1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos, conservarán la calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieren. 8 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS 2. Los organismos de cuenca darán traslado a las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la planificación del suelo y, en particular, en las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables. 3. El Gobierno, por real decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes. Los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, además, normas complementarias de dicha regulación. La fase atmosférica del ciclo hidrológico solo podrá ser modificada artificialmente por: Solución: La Administración del Estado o por aquellos a quienes esta autorice. 1.1.4. CAPÍTULO IV. DE LOS ACUÍFEROS Artículo 12. El dominio público de los acuíferos. El dominio público de los acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan aguas subterráneas, se entiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua, ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 54. 1.1.5. CAPÍTULO V. DE LAS AGUAS PROCEDENTES DE LA DESALACIÓN Artículo 13. De la desalación, concepto y requisitos. 1. Con carácter general, la actividad de desalación de agua marina o salobre queda sometida al régimen general establecido en esta Ley para el uso privativo del dominio público hidráulico, sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones demaniales que sean precisas de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y las demás que procedan conforme a la legislación sectorial aplicable. 9 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS 2. Las obras e instalaciones de desalación declaradas de interés general del Estado podrán ser explotadas directamente por los órganos del Ministerio de Medio Ambiente, por las Confederaciones Hidrográficas o por las sociedades estatales a las que se refiere el capítulo II del título VIII de esta ley. Igualmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125, las comunidades de usuarios o las juntas centrales de usuarios podrán, mediante la suscripción de un convenio específico con los entes mencionados en el inciso anterior, ser beneficiarios directos de las obras e instalaciones de desalación que les afecten. 3. Las concesiones de aguas desaladas se otorgarán por la Administración General del Estado en el caso de que dichas aguas se destinen a su uso en una demarcación hidrográfica intercomunitaria. En el caso haberse suscrito el convenio específico al que se hace referencia en el último inciso del apartado 2, las concesiones de aguas desaladas se podrán otorgar directamente a las comunidades de usuarios o juntas centrales de usuarios. 4. En la forma que reglamentariamente se determine, se tramitarán en un solo expediente las autorizaciones y concesiones que deban otorgarse por dos o más órganos u organismos públicos de la Administración General del Estado. 5. En el supuesto de que el uso no vaya a ser directo y exclusivo del concesionario, la Administración concedente aprobará los valores máximos y mínimos de las tarifas, que habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras. 6. Los concesionarios de la actividad de desalación y de aguas desaladas que tengan inscritos sus derechos en el Registro de Aguas podrán participar en las operaciones de los centros de intercambio de derechos de uso del agua a los que se refiere el artículo 71 de esta ley. ¿Qué es la desalación del agua? ¿Cuáles son sus ventajas e inconvenientes? La desalación es un proceso por el cual, mediante la osmosis inversa, se eliminan las sales del agua que tiene una concentración tan elevada que la hace no apta para la mayoría de los usos. Este proceso es una nueva fuente de suministro de aguas que puede contribuir a resolver los problemas tanto de escasez como de mala calidad de las aguas disponibles. Como inconveniente destaca que su uso requiere atenciones muy precisas por sus posibles influencias negativas en el medio ambiente. 10 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS 1.2. TÍTULO IV. DE LA UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO 1.2.1. CAPÍTULO I. SERVIDUMBRES LEGALES Artículo 47. Obligaciones de los predios inferiores. 1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre ni el del superior obras que la agraven. 2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios, de no existir la correspondiente servidumbre. Artículo 48. Régimen jurídico de la servidumbre de acueducto. 1. Los organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en el reglamento de esta ley, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera. 2. Con arreglo a las mismas normas, los organismos de cuenca podrán imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso, cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos, y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil. 3. El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente. 4. La variación de las circunstancias que dieron origen a la constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisión, que seguirá los mismos trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución. 5. El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislación vigente. 11 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS Artículo 49. Titularidad de los elementos de la servidumbre. En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas o, en caso de evacuación, de los que procedieran. 1.2.2. CAPÍTULO II. DE LOS USOS COMUNES Y PRIVATIVOS Artículo 50. Usos comunes. 1. Todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa y de conformidad con lo que dispongan las leyes y reglamentos, usar de las aguas superficiales, mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado. 2. Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no se produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas. Cuando se trate de aguas que circulen por cauces artificiales, tendrán, además, las limitaciones derivadas de la protección del acueducto. En ningún caso, las aguas podrán ser desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento. La protección, utilización y explotación de los recursos pesqueros en aguas continentales, así como la repoblación acuícola y piscícola, se regulará por la legislación general del medio ambiente y, en su caso, por su legislación específica. La ley no ampara el abuso del derecho en la utilización de las aguas ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare. Artículo 51. Usos comunes especiales sujetos a declaración responsable. 1. El ejercicio de los siguientes usos comunes especiales requerirá previa declaración responsable: a) La navegación y flotación. b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos. c) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del recurso por terceros. 12 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS 2. La declaración responsable, a la que se refiere el artículo 3.9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso de las Actividades de Servicios y su Ejercicio, deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días, para que pueda comprobarse la compatibilidad de dichos usos con los fines del dominio público hidráulico. Artículo 51 redactado por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de Modificación de Diversas Leyes para su Adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio. Artículo 52. Formas de adquirir el derecho al uso privativo. 1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa. 2. No podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico. Ponte a prueba y coge papel y boli. Requerirán autorización administrativa previa los siguientes usos comunes especiales: a) La navegación y flotación. b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos. c) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del recurso por terceros. d) Todo lo anterior. Solución: d) Todo lo anterior. 13 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS Artículo 53. Extinción del derecho al uso privativo. 1. El derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, se extingue:  Por término del plazo de su concesión.  Por caducidad de la concesión en los términos previstos en el artículo 66.  Por expropiación forzosa.  Por renuncia expresa del concesionario. 2. La declaración de la extinción del derecho al uso privativo del agua requerirá la previa audiencia de los titulares del mismo. 3. Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o el abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco años de la vigencia de aquella. En caso de producirse la solicitud, y siempre que a ello no se opusiere el Plan Hidrológico Nacional, el organismo de cuenca tramitará el expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia. 4. Al extinguirse el derecho concesional, revertirán a la Administración competente gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional. 5. Los derechos adquiridos por disposición legal se perderán según lo establecido en la norma que los regule o, en su defecto, por disposición normativa del mismo rango. 6. La vigencia de los contratos de cesión de derechos de uso del agua a que se refiere el artículo 67 será la establecida por las partes en dichos contratos. En todo caso, la extinción del derecho al uso privativo del cedente implicará automáticamente la resolución del contrato de cesión. Artículo 54. Usos privativos por disposición legal. 1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del abuso del derecho. 14 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS 2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen anual no sobrepase los 7.000 m3. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización. Artículo 55. Facultades del organismo de cuenca en relación con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos. 1. El organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes. Igualmente, podrá fijar el régimen de explotación conjunta de las aguas superficiales y de los acuíferos subterráneos. 2. Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del dominio público hidráulico para garantizar su explotación racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo al organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía. 3. Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesiones a precario que no consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si el organismo de cuenca reduce los caudales o revoca las autorizaciones. 4. La Administración hidráulica determinará, con carácter general, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la correcta planificación y administración de los recursos y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto consumidos o utilizados y, en su caso, retornados. Asimismo, establecerá la forma de cómputo de los caudales efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de otros aprovechamientos. 15 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS Las comunidades de usuarios podrán exigir también el establecimiento de análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de comuneros que se integran en ellas. La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible también a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio público hidráulico. Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine el organismo de cuenca, previa audiencia a los usuarios. Las comunidades de usuarios podrán solicitar la instalación de un único sistema de medición de caudales para los aprovechamientos conjuntos de usuarios interrelacionados. En el ámbito de las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una comunidad autónoma, las medidas previstas en el presente apartado se adoptarán por el Ministerio de Medio Ambiente. Apartado redactado por la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional. 5. Las empresas suministradoras de servicios energéticos a que hacen referencia la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos y la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, facilitarán la información que les sea solicitada por el organismo de cuenca en el ejercicio de sus competencias, en relación con las potencias instaladas y los consumos de energía para extracción de aguas subterráneas. Artículo 56. Masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico. 1. La Junta de Gobierno, sin necesidad de consulta al Consejo del Agua, podrá declarar que una masa de agua subterránea está en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico, en este caso, se llevarán a cabo las siguientes medidas:  16 En el plazo de seis meses, el Organismo de cuenca constituirá una comunidad de usuarios si no la hubiere, o encomendará sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes. TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS  Previa consulta con la comunidad de usuarios, la Junta de Gobierno aprobará en el plazo máximo de un año, desde que haya tenido lugar la declaración, un programa de actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua, que se incluirá en el programa de medidas a que hace referencia el artículo 92 quáter. Hasta la aprobación del programa de actuación, se podrá adoptar las limitaciones de extracción así como las medidas de protección de la calidad del agua subterránea que sean necesarias como medida cautelar. 2. El programa de actuación ordenará el régimen de extracciones para lograr una explotación racional de los recursos con el fin de alcanzar un buen estado de las masas de agua subterránea, y proteger y mejorar los ecosistemas asociados, para lo cual podrá, entre otras medidas:  Establecer la sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes, en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el programa de actuación.  Prever la aportación de recursos externos a la masa de agua subterránea, en ese caso incluirá los criterios para la explotación conjunta de los recursos existentes en la masa y de los externos.  Incluir un perímetro en el cual no será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas a menos que los titulares de las preexistentes estén constituidos en comunidades de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del Título IV y teniendo en cuenta lo previsto en la disposición adicional séptima.  Determinar perímetros de protección de las masas de agua subterránea en los que será necesaria su autorización para realizar obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarla, sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislación sectorial de que se trate. Tal delimitación y condiciones vincularan en la elaboración de los instrumentos de planificación así como en el otorgamiento de las licencias, por las Administraciones públicas competentes en la ordenación del territorio y urbanismo. 3. El programa de actuación contemplará las condiciones en las que temporalmente se puedan superar las limitaciones establecidas, permitiendo extracciones superiores a los recursos disponibles de una masa de agua subterránea cuando esté garantizado el cumplimiento de los objetivos medioambientales. 17 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS 4. Cuando como consecuencia de la aplicación del programa de actuación se mejore el estado de la masa de agua subterránea, el organismo de cuenca, de oficio o a instancia de parte, podrá reducir progresivamente las limitaciones del programa y aumentar, de forma proporcional y equitativa, el volumen que se puede utilizar, teniendo en cuenta, en todo caso, que no se ponga en riesgo la permanencia de los objetivos generales ambientales previstos en el artículo 92 y siguientes. El artículo 56 ha sido redactado por el apartado cuarto del artículo primero de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente. Artículo 57. Aprovechamientos mineros. 1. Los titulares de los aprovechamientos mineros previstos en la legislación de minas podrán utilizar las aguas que capten con motivo de las explotaciones, dedicándolas a finalidades exclusivamente mineras. A estos efectos, deberán solicitar la correspondiente concesión, tramitada conforme a lo previsto en esta ley. 2. Si existieran aguas sobrantes, el titular del aprovechamiento minero las pondrá a disposición del organismo de cuenca, que determinará el destino de las mismas o las condiciones en que deba realizarse el desagüe, atendiendo especialmente a su calidad. 3. Cuando las aguas captadas en labores mineras afecten a otras concesiones, se estará a lo dispuesto al efecto en esta ley. Artículo 58. Situaciones excepcionales. En circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, el Gobierno, mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, oído el organismo de cuenca, podrá adoptar, para la superación de dichas situaciones, las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión. 18 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS La aprobación de dichas medidas llevará implícita la declaración de utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación. 1.2.3. CAPÍTULO III. DE LAS AUTORIZACIONES Y CONCESIONES Sección 1. La concesión de aguas en general Artículo 59. Concesión administrativa. 1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa. 2. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos. 3. Si para la realización de las obras de una nueva concesión, fuese necesario modificar la toma o captación de otra u otras preexistentes, el organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en su caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen a cargo del peticionario. 4. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los planes hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a 75 años. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 de esta ley. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los órganos de la Administración Central o de las comunidades autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas previa autorización especial extendida a su favor o del patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros. 6. Cuando para la normal utilización de una concesión fuese absolutamente necesaria la realización de determinadas obras, cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, este podrá prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan amortizarse, con un límite máximo de 10 años y por una sola vez, siempre que dichas obras no se opongan al Plan Hidrológico correspondiente y se acrediten por el concesionario los perjuicios que se le irrogarían en caso contrario. 19 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS 7. Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso a efectos de lo previsto en este artículo y siguientes, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también a los caudales medioambientales la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el párrafo final del apartado 3 del artículo 60. Los caudales ecológicos se fijarán en los planes hidrológicos de cuenca. Para su establecimiento, los organismos de cuenca realizarán estudios específicos para cada tramo de río. 8. El otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia que conforme a otras leyes se exija a su actividad o instalaciones. Artículo 60. Orden de preferencia de usos. 1. En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el plan hidrológico de la cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno. 2. Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia establecido en el plan hidrológico de cuenca. 3. A falta de dicho orden de preferencia regirá con carácter general el siguiente: 20  Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.  Regadíos y usos agrarios.  Usos industriales para producción de energía eléctrica.  Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.  Acuicultura.  Usos recreativos.  Navegación y transporte acuático.  Otros aprovechamientos. TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS El orden de prioridades que pudiere establecerse específicamente en los planes hidrológicos de cuenca, deberá respetar en todo caso la supremacía del uso consignado en el apartado 1.º de la precedente enumeración. 4. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán preferidas aquellas de mayor utilidad pública o general, o aquellas que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua o en el mantenimiento o mejora de su calidad. Artículo 61. Condiciones generales de las concesiones. 1. Toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero. 2. El agua que se conceda quedará adscrita a los usos indicados en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos, con la excepción de lo previsto en el artículo 67. 3. No obstante, la Administración concedente podrá imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen, con el fin de racionalizar el aprovechamiento del recurso. La Administración responderá únicamente de los gastos inherentes a la obra de sustitución, pudiendo repercutir estos gastos sobre los beneficiarios. 4. Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las comunidades de usuarios y de lo que se establece en el artículo siguiente. La concesión para riego podrá prever la aplicación del agua a distintas superficies alternativa o sucesivamente o prever un perímetro máximo de superficie dentro del cual el concesionario podrá regar unas superficies u otras. 5. El organismo de cuenca podrá otorgar concesiones colectivas para riego a una pluralidad de titulares de tierras que se integren mediante convenio en una agrupación de regantes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 81. En este supuesto, el otorgamiento del nuevo título concesional llevará implícita la caducidad de las concesiones para riego preexistentes de las que sean titulares los miembros de la agrupación de regantes en las superficies objeto del convenio. 21 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS Artículo 62. Concesiones para riego en régimen de servicio público. 1. Podrán otorgarse concesiones de aguas para riego, en régimen de servicio público, a empresas o particulares, aunque no ostenten la titularidad de las tierras eventualmente beneficiarias del riego, siempre que el peticionario acredite previamente que cuenta con la conformidad de los titulares que reunieran la mitad de la superficie de dichas tierras. 2. En este supuesto, la Administración concedente aprobará los valores máximos y mínimos de las tarifas de riego, que habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras. 3. El titular de una concesión para riego en régimen de servicio público, no podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 55.3, correspondiendo a los titulares de la superficie regada el derecho a instar una nueva concesión, en los términos de dicho apartado. 4. Las obras e instalaciones que no hayan revertido a la Administración competente pasarán, en su caso, a la titularidad del nuevo concesionario. Artículo 63. Transmisión de aprovechamientos. La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o la constitución de gravámenes sobre los mismos requerirá autorización administrativa previa. En los demás casos solo será necesario acreditar de modo fehaciente, en el plazo y forma que reglamentariamente se establezca, la transferencia o la constitución del gravamen. Vamos a poner en práctica lo que acabas de estudiar. ¿Te atreves? Establece el orden de preferencia en el uso del agua según el plan hidrológico de cuenca: e) Usos industriales para producción de energía eléctrica. f) Abastecimiento de población. g) Regadíos y usos agrarios. h) Acuicultura. Solución: b), c), a), d). 22 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS Artículo 64. Modificación de las características de la concesión. Toda modificación de las características de una concesión requerirá previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante. Artículo 65. Revisión de las concesiones. 1. Las concesiones podrán ser revisadas:  Cuando de forma comprobada se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento.  En casos de fuerza mayor, a petición del concesionario.  Cuando lo exija su adecuación a los planes hidrológicos. 2. Asimismo, las concesiones para el abastecimiento de poblaciones y regadíos podrán revisarse en los supuestos en los que se acredite que el objeto de la concesión puede cumplirse con una menor dotación o una mejora de la técnica de utilización del recurso, que contribuya a un ahorro del mismo. A estos efectos, las confederaciones hidrográficas realizarán auditorías y controles de las concesiones, a fin de comprobar la eficiencia de la gestión y utilización de los recursos hídricos objeto de la concesión. 3. Solo en el caso señalado en el párrafo c) del apartado 1, el concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general de expropiación forzosa. 4. La modificación de las condiciones concesionales en los supuestos del apartado 2 no otorgará al concesionario derecho a compensación económica alguna. Sin perjuicio de ello, reglamentariamente podrán establecerse ayudas a favor de los concesionarios para ajustar sus instalaciones a las nuevas condiciones concesionales. Artículo 66. Caducidad de las concesiones. 1. Las concesiones podrán declararse caducadas por incumplimiento de cualquiera de condiciones esenciales o plazos en ella previstos. 2. Asimismo el derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, podrá declararse caducado por la interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos siempre que aquella sea imputable al titular. 23 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS Sección 2. Cesión de derechos al uso privativo de las aguas Artículo 67. Del contrato de cesión de derechos. 1. Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el plan hidrológico de la cuenca correspondiente o, en su defecto, en el artículo 60 de la presente ley, previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les correspondan. Los concesionarios o titulares de derechos de usos privativos de carácter no consuntivo no podrán ceder sus derechos para usos que no tengan tal consideración. 2. Cuando razones de interés general lo justifiquen, el Ministro de Medio Ambiente podrá autorizar expresamente, con carácter temporal y excepcional, cesiones de derechos de uso del agua que no respeten, las normas sobre prelación de usos a que se refiere el apartado 1 de este artículo. 3. Los adquirentes de los derechos dimanantes de la cesión se subrogarán en las obligaciones que correspondan al cedente ante el organismo de cuenca respecto al uso del agua. 4. El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta sección será causa para acordar la caducidad del derecho concesional del cedente. Artículo 68. Formalización, autorización y registro del contrato de cesión. 1. Los contratos de cesión deberán ser formalizados por escrito y puestos en conocimiento del organismo de cuenca y de las comunidades de usuarios a las que pertenezcan el cedente y el cesionario mediante el traslado de la copia del contrato, en el plazo de 15 días desde su firma. En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, deberá constar en el contrato la identificación expresa de los predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación durante la vigencia del contrato, así como la de los predios que regará el adquirente con el caudal cedido. 24 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS 2. Se entenderán autorizados, sin que hasta entonces produzcan efectos entre las partes, en el plazo de 1 mes a contar desde la notificación efectuada al organismo de cuenca, si este no formula oposición cuando se trate de cesiones entre miembros de la misma comunidad de usuarios, y en el plazo de 2 meses en el resto de los casos. Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión para regadíos y usos agrarios, el organismo de cuenca dará traslado de la copia del contrato a la correspondiente comunidad autónoma y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que emitan informe previo en el ámbito de sus respectivas competencias en el plazo de 10 días. 3. El organismo de cuenca podrá no autorizar la cesión de derechos de uso del agua, mediante resolución motivada, dictada y notificada en el plazo señalado, si la misma afecta negativamente al régimen de explotación de los recursos en la cuenca, a los derechos de terceros, a los caudales medioambientales, al estado o conservación de los ecosistemas acuáticos o si incumple algunos de los requisitos señalados en la presente sección, sin que ello dé lugar a derecho a indemnización alguna por parte de los afectados. También podrá ejercer en ese plazo un derecho de adquisición preferente del aprovechamiento de los caudales a ceder, rescatando los caudales de todo uso privativo. 4. Los Organismos de cuenca inscribirán los contratos de cesión de derechos de uso del agua en el Registro de Aguas al que se refiere el artículo 80, en la forma que se determine reglamentariamente. Posteriormente, podrán inscribirse, además, en el Registro de la Propiedad, en los folios abiertos a las concesiones administrativas afectadas. 5. Las competencias de la Administración hidráulica a las que se refiere la presente sección serán ejecutadas en las cuencas intracomunitarias por la Administración hidráulica de la correspondiente comunidad autónoma. Artículo 69. Objeto del contrato de cesión. 1. El volumen anual susceptible de cesión en ningún caso podrá superar al realmente utilizado por el cedente. Reglamentariamente se establecerán las normas para el cálculo de dicho volumen anual, tomando como referencia el valor medio del caudal realmente utilizado durante la serie de años que se determinen, corregido, en su caso, conforme a la dotación objetivo que fije el plan hidrológico de cuenca y el buen uso del agua, sin que en ningún caso pueda cederse un caudal superior al concedido. 2. Los caudales que sean objeto de cesión se computarán como de uso efectivo de la concesión a los efectos de evitar la posible caducidad del título concesional del cedente. 25 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS 3. La cesión de derechos de uso del agua podrá conllevar una compensación económica que se fijará de mutuo acuerdo entre los contratantes y deberá explicitarse en el contrato. Reglamentariamente podrá establecerse el importe máximo de dicha compensación. Artículo 70. Instalaciones e infraestructuras hidráulicas necesarias. 1. Cuando la realización material de las cesiones acordadas requiera el empleo de instalaciones o infraestructuras hidráulicas de las que fuesen titulares terceros, su uso se establecerá por libre acuerdo entre las partes. 2. En el caso de que las instalaciones o infraestructuras hidráulicas necesarias sean de titularidad del organismo de cuenca, o bien tenga este encomendada su explotación, los contratantes deberán solicitar, a la vez que dan traslado de la copia del contrato para su autorización, la determinación del régimen de utilización de dichas instalaciones o infraestructuras, así como la fijación de las exacciones económicas que correspondan de acuerdo con la legislación vigente. 3. Si para la realización material de las cesiones acordadas fuese necesario construir nuevas instalaciones o infraestructuras hidráulicas, los contratantes deberán presentar, a la vez que solicitan la autorización, el documento técnico que defina adecuadamente dichas obras e instalaciones. Cuando las aguas cedidas se vayan a destinar al abastecimiento de poblaciones, se presentará también informe de la autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua para dicho uso. 4. La autorización del contrato de cesión no implicará por sí misma la autorización para el uso o construcción de infraestructuras a que se refiere este artículo. La resolución del organismo de cuenca sobre el uso o construcción de infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior será independiente de la decisión que adopte sobre la autorización o no del contrato de cesión, y no se aplicarán a la misma los plazos a que se refiere el artículo 68 apartado 2. 26 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS Artículo 71. Centros de intercambio de derechos. 1. En las situaciones reguladas en los artículos 55, 56 y 58 de la presente ley, y en aquellas otras que reglamentariamente se determinen por concurrir causas análogas, se podrán constituir centros de intercambio de derechos de uso del agua mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente. En este caso, los organismos de cuenca quedarán autorizados para realizar ofertas públicas de adquisición de derechos de uso del agua para posteriormente cederlos a otros usuarios mediante el precio que el propio organismo oferte. La contabilidad y registro de las operaciones que se realicen al amparo de este precepto se llevarán separadamente respecto al resto de actos en que puedan intervenir los organismos de cuenca. 2. Las comunidades autónomas podrán instar a los organismos de cuenca a realizar las adquisiciones a que se refiere el apartado anterior para atender fines concretos de interés autonómico en el ámbito de sus competencias. 3. Las adquisiciones y enajenaciones del derecho al uso del agua que se realicen conforme a este artículo deberán respetar los principios de publicidad y libre concurrencia y se llevarán a cabo conforme al procedimiento y los criterios de selección que reglamentariamente se determinen. Artículo 72. Infraestructuras de conexión intercuencas. 1. La Dirección General del Agua podrá autorizar la cesión de derechos, a que se refiere esta sección, que implique el uso de infraestructuras que interconectan territorios de distintos Planes Hidrológicos de cuenca, esta autorización conlleva la de uso de las infraestructuras de interconexión. Se entenderán desestimadas las solicitudes de cesión una vez transcurridos los plazos previstos sin haberse notificado la resolución administrativa. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.3, el régimen económicofinanciero aplicable a estas transacciones será el establecido en las normas singulares que regulen el régimen de explotación de las correspondientes infraestructuras. 3. La autorización de las cesiones que regula el presente artículo no podrán alterar lo establecido en las reglas de explotación de cada uno de los trasvases. 27 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS El artículo 72 ha sido redactado por la disposición final cuarta de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. No obstante, el Pleno del TC, por providencia de 8 de abril de 2014, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 1399-2014, contra la disposición adicional decimoquinta, disposición transitoria segunda, disposición derogatoria única, apartado tercero, y disposiciones finales segunda, tercera, cuarta y quinta de la presente Ley 21/2013. Sección 3. Alumbramiento y utilización de aguas subterráneas Artículo 73. Preferencia para el otorgamiento de autorizaciones de investigación de aguas subterráneas. Los propietarios de los terrenos afectados por las peticiones de investigación de aguas subterráneas gozarán de preferencia para el otorgamiento de la autorización dentro del mismo orden de prelación a que se refiere el artículo 60. Artículo 74. Autorizaciones para investigación de aguas subterráneas. 1. El organismo de cuenca podrá otorgar autorizaciones para investigación de aguas subterráneas, con el fin de determinar la existencia de caudales aprovechables, previo el trámite de competencia entre los proyectos de investigación concurrentes que pudieran presentarse. 2. El plazo de la autorización no podrá exceder de dos años y su otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de la ocupación temporal de los terrenos necesarios para la realización de las labores. 3. Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá, en un plazo de seis meses, formalizar la petición de concesión, que se tramitará sin competencia de proyectos. 28 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS Artículo 75. Determinación del lugar de emplazamiento de las instalaciones. Cuando el concesionario no sea propietario del terreno en que se realice la captación y el aprovechamiento hubiese sido declarado de utilidad pública, el organismo de cuenca determinará el lugar de emplazamiento de las instalaciones, con el fin de que sean mínimos los posibles perjuicios, cuya indemnización se fijará con arreglo a la legislación de expropiación forzosa. Artículo 76. Afección a captaciones anteriores. A falta de plan hidrológico de cuenca, o de definición suficiente en el mismo, la Administración concedente considerará para el otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas su posible afección a captaciones anteriores legalizadas, debiendo, en todo caso, el titular de la nueva concesión indemnizar los perjuicios que pudieran causarse a los aprovechamientos preexistentes, como consecuencia del acondicionamiento de las obras e instalaciones que sea necesario efectuar para asegurar la disponibilidad de los caudales anteriormente explotados. Sección 4. Otras utilizaciones y concesiones Artículo 77. Aprovechamiento de los cauces o bienes situados en ellos. 1. La utilización o aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa concesión o autorización administrativa. 2. En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para aprovechamientos de áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio. 3. La incoación de los expedientes sobre aprovechamientos de áridos se notificará a los órganos responsables del dominio público marítimo terrestre de la misma cuenca para que estos puedan optar por su uso en la regeneración del litoral que siempre será preferente sobre cualquier otro posible uso privativo. 29 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS Artículo 78. Navegación recreativa en embalses. La navegación recreativa en embalses requerirá una declaración responsable previa a su ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de esta ley. En la declaración responsable deberán especificarse las condiciones en que se va a realizar la navegación para que la Administración pueda verificar su compatibilidad con los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe según reglamentariamente se especifique. El artículo 78 ha sido redactado por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de Modificación de Diversas Leyes para su Adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio. Sección 5. Procedimiento Artículo 79. Procedimiento para otorgar concesiones y autorizaciones. 1. La duración de las concesiones y autorizaciones, los supuestos y requisitos para su declaración de utilidad pública, así como el procedimiento para su tramitación serán establecidos reglamentariamente. 2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno. El principio de competencia podrá eliminarse cuando se trate de abastecimiento de agua a poblaciones. 3. Para las concesiones de escasa importancia por su cuantía, incluidas las destinadas a aprovechamientos hidroeléctricos de pequeña potencia, se establecerán reglamentariamente procedimientos simplificados acordes con sus características. 4. En el caso de concesiones y autorizaciones en materia de regadíos u otros usos agrarios, será preceptivo un informe de la correspondiente comunidad autónoma y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en relación con las materias propias de su competencia, y en especial, respecto a su posible afección a los planes de actuación existentes. 30 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS Los organismos de cuenca, con la denominación de confederaciones hidrográficas, fueron creadas en España en el año 1926. Sección 6. Registro de Aguas Artículo 80. Características del Registro de Aguas. 1. Los organismos de cuenca llevarán un registro de aguas en el que se inscribirán de oficio las concesiones de agua, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características. La organización y normas de funcionamiento del Registro de Aguas se fijarán por vía reglamentaria. 2. El Registro de Aguas tendrá carácter público, pudiendo interesarse del organismo de cuenca las oportunas certificaciones sobre su contenido. 3. Los titulares de concesiones de aguas inscritas en el registro correspondiente podrán interesar la intervención del organismo de cuenca competente en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesión y de lo establecido en la legislación en materia de aguas. 4. La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y situación de la concesión. 1.2.4. CAPÍTULO IV. DE LAS COMUNIDADES DE USUARIOS Artículo 81. Obligación de constituir comunidades de usuarios. 1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo. Los estatutos u ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al organismo de cuenca. 31 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento. El organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los estatutos y ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado. 2. Las comunidades de usuarios de aguas superficiales o subterráneas, cuya utilización afecte a intereses que les sean comunes, podrán formar una comunidad general para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de dichos intereses. 3. Del mismo modo, los usuarios individuales y las comunidades de usuarios, podrán formar por convenio una junta central de usuarios con la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos. 4. El organismo de cuenca podrá imponer, cuando el interés general lo exija, la constitución de los distintos tipos de comunidades y juntas centrales de usuarios. 5. Cuando la modalidad o las circunstancias y características del aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de partícipes sea reducido, el régimen de comunidad podrá ser sustituido por el que se establezca en convenios específicos, que deberán ser aprobados por el organismo de cuenca. Artículo 82. Naturaleza y régimen jurídico de las comunidades de usuarios. 1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En lo que afecta a este artículo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ha sido derogada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en vigor desde el día 2 de octubre de 2016). 32 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS 2. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados. 3. Las comunidades generales y las juntas centrales de usuarios se compondrán de representantes de los usuarios interesados. Sus ordenanzas y reglamentos deberán ser aprobados por el organismo de cuenca. 4. Las comunidades de usuarios que carezcan de ordenanzas vendrán obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo que reglamentariamente se establezca. En caso de incumplimiento, el organismo de cuenca podrá establecer las que considere procedentes previo dictamen del Consejo de Estado. Artículo 83. Facultades de las comunidades de usuarios. 1. Las comunidades de usuarios podrán ejecutar por sí mismas y con cargo al usuario, los acuerdos incumplidos que impongan una obligación de hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía administrativa de apremio. Quedarán exceptuadas del régimen anterior aquellas obligaciones que revistan un carácter personalísimo. 2. Las comunidades de usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan sus aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines. 3. Las comunidades de usuarios vendrán obligadas a realizar las obras e instalaciones que la Administración les ordene, a fin de evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio público hidráulico, pudiendo el organismo de cuenca competente suspender la utilización del agua hasta que aquellas se realicen. 4. Las deudas a la comunidad de usuarios por gasto de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la vía administrati- 33 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS va de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de riego. Artículo 84. Órganos de las comunidades de usuarios. 1. Toda comunidad de usuarios tendrá una junta general o asamblea, una junta de gobierno y uno o varios jurados. 2. La junta general, constituida por todos los usuarios de la comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole todas las facultades no atribuidas específicamente a algún otro órgano. 3. La junta de gobierno, elegida por la junta general, es la encargada de la ejecución de las ordenanzas y de los acuerdos propios y de los adoptados por la junta general. 4. Serán atribuciones de la junta de gobierno:  Vigilar y gestionar los intereses de la comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos.  Dictar las disposiciones convenientes para la mejor distribución de las aguas, respetando los derechos adquiridos y las costumbres locales.  Someter a la aprobación de la junta la modificación de las ordenanzas o cualquier otra propuesta que estime oportuno.  Ejecutar en el ámbito de sus competencias las funciones que le sean atribuidas por las leyes o que puedan asumir en virtud de los convenios que suscriban con el organismo de cuenca. 5. Los acuerdos de la junta general y de la junta de gobierno, en el ámbito de sus competencias, serán ejecutivos, en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el organismo de la cuenca. En lo que afecta a este artículo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ha sido derogada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en vigor desde el día 2 de octubre de 2016). 34 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS 6. Al jurado corresponde conocer las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la comunidad en el ámbito de las ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias, así como fijar las indemnizaciones que puedan derivarse de la infracción. Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine la costumbre y el reglamento. Sus fallos serán ejecutivos. Definimos acuífero como aquella zona o depósito bajo la superficie donde el agua de la superficie, procedente de lluvias o escorrentía, se filtra y almacena. Artículo 85. Pervivencia de organizaciones tradicionales. Los aprovechamientos colectivos, que hasta ahora hayan tenido un régimen consignado en ordenanzas debidamente aprobadas, continuarán sujetos a las mismas mientras los usuarios no decidan su modificación de acuerdo con ellas. Del mismo modo, allí donde existan jurados o tribunales de riego, cualquiera que sea su denominación peculiar, continuarán con su organización tradicional. Artículo 86. Titularidad de las obras que integran el aprovechamiento. La titularidad de las obras que son parte integrante del aprovechamiento de la comunidad de usuarios quedará definida en el propio título que faculte para su construcción y utilización. Artículo 87. Comunidades de usuarios de unidades hidrogeológicas y de acuíferos. 1. Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo acuífero estarán obligados, a requerimiento del organismo de cuenca, a constituir una comunidad de usuarios, correspondiendo a dicho organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus límites y establecer el sistema de utilización conjunta de las aguas. 35 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS 2. En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo en aplicación del apartado 1 del artículo 56 de esta ley, será obligatoria la constitución de una comunidad de usuarios. Si transcurridos seis meses desde la fecha de la declaración de sobreexplotación no se hubiese constituido la comunidad de usuarios, el organismo de cuenca la constituirá de oficio, o encomendará sus funciones con carácter temporal a un órgano representativo de los intereses concurrentes. 3. Los organismos de cuenca podrán celebrar convenios con las comunidades de usuarios de aguas subterráneas, al objeto de establecer la colaboración de estas en las funciones de control efectivo del régimen de explotación y respeto a los derechos sobre las aguas. En estos convenios podrá preverse, entre otras cosas, la sustitución de las captaciones de aguas subterráneas preexistentes por captaciones comunitarias, así como el apoyo económico y técnico del organismo de cuenca a la comunidad de usuarios para el cumplimiento de los términos del convenio. Artículo 88. Comunidades de aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterráneas. El organismo de cuenca podrá obligar a la constitución de comunidades que tengan por objeto el aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterráneas, cuando así lo aconseje la mejor utilización de los recursos de una misma zona. Artículo 89. Requisitos para el abastecimiento a varias poblaciones. El otorgamiento de las concesiones para abastecimiento a varias poblaciones estará condicionado a que las corporaciones locales estén constituidas a estos efectos en mancomunidades, consorcios u otras entidades semejantes, de acuerdo con la legislación por la que se rijan, o a que todas ellas reciban el agua a través de una misma empresa concesionaria. Con independencia de su especial estatuto jurídico, el consorcio o comunidad de que se trate elaborará las ordenanzas previstas en el artículo 81. Artículo 90. Comunidades de usuarios de vertidos. Las entidades públicas, corporaciones o particulares que tengan necesidad de verter agua o productos residuales, podrán constituirse en comunidad para llevar a cabo el estudio, construcción, explotaciones y mejora de colectores, es- 36 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS taciones depuradoras y elementos comunes que les permitan efectuar el vertido en el lugar más idóneo y en las mejores condiciones técnicas y económicas, considerando la necesaria protección del entorno natural. El Organismo de cuenca podrá imponer justificadamente la constitución de esta clase de comunidades de usuarios. Artículo 91. Otras comunidades de usuarios. Normas de aplicación. Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores podrán ser aplicadas a otros tipos de comunidades no mencionadas expresamente, y, entre ellas, a las de avenamiento o a las que se constituyan para la construcción, conservación y mejora de obras de defensa contra las aguas. 1.3. TÍTULO VII. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES Artículo 116. Acciones constitutivas de infracción. El incumplimiento de lo establecido en esta ley será sancionado con arreglo a lo dispuesto en este título y en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En lo que afecta a este artículo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en vigor desde el día 2 de octubre de 2016). La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción. 37 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS Se considerarán infracciones administrativas:  Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas.  La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.  El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.  La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.  La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización.  Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.  El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.  La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del organismo de cuenca para la extracción de las aguas.  La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de la misma.  La inexactitud, falsedad u omisión en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable. Incurrirán en responsabilidad por la infracción de los apartados b) y h), las personas físicas o jurídicas siguientes: el titular del terreno, el promotor de la captación, el empresario que ejecuta la obra y el técnico director de la misma. 38 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS Artículo redactado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Artículo 117. Calificación de las infracciones. 1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:  Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.  Infracciones menos graves, multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros.  Infracciones graves, multa de 50.000,01 a 500.000,00 euros.  Infracciones muy graves, multa de 500.000,01 a 1.000.000,00 euros. 2. Con carácter general, para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su valor económico. En el caso de daños en la calidad del agua, se tendrá en cuenta el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo. Todo ello, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. 3. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al organismo de cuenca. En relación con las primeras se establecerá reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario, respetando los principios establecidos en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Será competencia del Ministro de Medio Ambiente la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multas por infracciones muy graves. 39 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS En lo que afecta a este artículo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en vigor desde el día 2 de octubre de 2016). 4. El Gobierno podrá, mediante decreto, proceder a la actualización del importe de las sanciones, previsto en el apartado 1 de este artículo. Artículo 118. Indemnizaciones por daños y perjuicios al dominio público hidráulico. 1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan. 2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio. Artículo 119. Multas coercitivas. 1. Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida. En lo que afecta a este artículo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en vigor desde el día 2 de octubre de 2016). 40 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS 2. Para garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrán adoptarse, con carácter provisional, las medidas cautelares que resulten necesarias para evitar la continuación de la actividad infractora, como el sellado de instalaciones, aparatos, equipos y pozos, y el cese de actividades. Artículo 120. Infracciones constitutivas de delito o falta. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados. La reforma de la LECr llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha implicado que las infracciones penales leves que anteriormente eran conocidas como “faltas”, pasan ahora a llamarse “delitos leves”. Artículo 121. Jurisdicción competente. Corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera administraciones públicas en materia de aguas, sujetos al Derecho administrativo. Artículo 121 bis. Responsabilidad comunitaria. Este precepto ha sido derogado por la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única del Real Decreto Ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación. 41 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS ¿QUÉ HAS APRENDIDO? A continuación te indicamos, de manera esquemática, el contenido completo del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas:  Título preliminar.  Título I. Del dominio público hidráulico del Estado.    Capítulo I. De los bienes que lo integran.  Capítulo II. De los cauces, riberas y márgenes.  Capítulo III. De los lagos, lagunas, embalses y terrenos inundables.  Capítulo IV. De los acuíferos.  Capítulo V. De las aguas procedentes de la desalación. Título II. De la administración pública del agua.  Capítulo I. Principios generales.  Capítulo II. Del Consejo Nacional del Agua.  Capítulo III. De los organismos de cuenca.  Sección 1. Configuración y funciones.  Sección 2. Órganos de gobierno, administración y cooperación.  Sección 3. Hacienda y patrimonio. Título III. De la planificación hidrológica. 43 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS  Título IV. De la utilización del dominio público hidráulico.    44 Título III. De las autorizaciones y concesiones.  Sección 1. La concesión de aguas en general.  Sección 2. Cesión de derechos al uso privativo de las aguas.  Sección 3. Alumbramiento y utilización de aguas subterráneas.  Sección 4. Otras autorizaciones y concesiones.  Sección 5. Procedimiento.  Sección 6. Registro de aguas. Capítulo IV. De las comunidades de usuarios. Título V. De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas.  Capítulo I. Normas generales.  Capítulo II. De los vertidos.  Sección 1. Vertidos al dominio público hidráulico.  Sección 2. Vertidos marinos.  Capítulo III. De la reutilización de aguas depuradas.  Capítulo IV. De los auxilios del Estado.  Capítulo V. De las zonas húmedas.  Título VI. Del régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico.  Título VII. De las infracciones y sanciones y de la competencia de los tribunales.  Título VIII. De las obras hidráulicas.  Capítulo I. Concepto y naturaleza jurídica de las obras hidráulicas.  Capítulo II. De las sociedades estatales.  Capítulo III. De los contratos de concesión de obras hidráulicas.  Disposiciones adicionales.  Disposiciones transitorias.  Disposiciones finales. TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS AUTOCOMPROBACIÓN 1. ¿De qué año es el Texto Refundido de la Ley de Aguas? a) 2000. b) 2002. c) 2001. d) 2015. 2. Las infracciones menos graves serán sancionadas con una multa de: a) 10.000,00 euros. b) 10.000,01 a 50.000,00 euros. c) 50.000,01 a 500.000,00 euros. d) 500.000,01 a 1.000.000,00 euros. 3. El título V de la Ley de Aguas trata sobre: a) De la planificación hidrológica. b) De la utilización del dominio público hidráulico. c) De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas. d) Del régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico. 45 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS 4. No forman parte del dominio hidráulico del Estado: a) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas. b) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos. c) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar. d) Todas son parte del dominio hidráulico del Estado. 5. El Registro de Aguas tendrá carácter: a) Público. b) Administrativo. c) Jurídico. d) Privado. 6. Las infracciones muy graves serán sancionadas con una multa de: a) 10.000,00 euros. b) 10.000,01 a 50.000,00 euros. c) 50.000,01 a 500.000,00 euros. d) 500.000,01 a 1.000.000,00 euros. 7. Se entiende por ………………………… las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces. a) Lecho de lagunas. b) Zonas de seguridad de embalses. c) Llanuras de inundación. d) Riberas. 46 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS 8. Según la presente normativa, las concesiones podrán ser revisadas: a) Cuando de forma comprobada se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento. b) En casos de fuerza mayor, a petición del concesionario. c) Cuando lo exija su adecuación a los planes hidrológicos. d) En todos los casos anteriores. 9. Se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen anual no sobrepase los: a) 5.000 metros cúbicos. b) 7.000 metros cúbicos. c) 10.000 metros cúbicos. d) 12.500 metros cúbicos. 10. Los procesos de desalación se llevan a cabo mediante: a) Licuación. b) Disolución. c) Osmosis simple. d) Osmosis inversa. 11. Son consideradas infracciones administrativas: a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas. b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa. c) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización. d) Todas las respuestas son correctas. 47 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS 12. El incumplimiento de lo establecido en esta ley será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el título VII de la presente normativa y en la: a) La Ley 30/1992. b) La Ley 39/2015. c) La Ley 16/2014. d) La Ley 2/1991. 13. E terreno cubierto por las aguas cuando estas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan se denomina: a) Lecho o fondo de un embalse superficial. b) Lecho o fondo de los lagos y lagunas. c) Lecho o fondo de las charcas. d) Lecho o fondo de los embalses. 14. Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal a una zona de servidumbre de ………………… de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente. a) 5 metros. b) 50 metros. c) 500 metros. d) 1.000 metros. 15. ¿Cuántos títulos componen el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas? a) Cinco. b) Seis. c) Siete. d) Ocho. 48 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS SOLUCIONARIO 1. c 2. b 3. c 4. d 5. a 6. d 7. d 8. d 9. b 10. d 11. d 12. b 13. a 14. a 15. d 49 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS BIBLIOGRAFÍA  Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.  Reglamento del Dominio Público Hidráulico.  Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.  Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. 51

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