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TEMA 9.2. LA PROHIBICIÓN DEL USO DE LA FUERZA..pdf

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BLOQUE III: FUNCIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL Tema 6. El principio de arreglo pacífico de controversias Tema 7. La prohibición del uso de la fuerza Tema 8. La indiscutible y creciente implicación del derecho internacional en la protección de intereses comunes BLOQUE III: FUNCIONES DEL DERECHO INTE...

BLOQUE III: FUNCIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL Tema 6. El principio de arreglo pacífico de controversias Tema 7. La prohibición del uso de la fuerza Tema 8. La indiscutible y creciente implicación del derecho internacional en la protección de intereses comunes BLOQUE III: FUNCIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL Tema 6. El principio de arreglo pacífico de controversias Tema 7. La prohibición del uso de la fuerza Tema 8. La indiscutible y creciente implicación del derecho internacional en la protección de intereses comunes 12.1. Del derecho internacional clásico a la Carta de Naciones Unidas (1945): legítima defensa y sistema de seguridad colectiva 12.2. Problemas de hoy 12.2.1. La legítima defensa ante agresiones indirectas 12.2.2. La legítima defensa «preventiva» 12.2.3. La legítima defensa frente a actores no estatales 12.2.4. Las intervenciones armadas «por causa de la humanidad» 12.3. En suma 12.1. Del derecho internacional clásico a la Carta de Naciones Unidas (1945): legítima defensa y sistema de seguridad colectiva Hasta la Primera Guerra Mundial El uso de la fuerza era uno de los medios para resolver disputas (sistema de autotutela), pero se exigía que los Estados respetaran dos condiciones: Declaración expresa de guerra (ius ad bellum → regulado en el s. XX). Cumplir las normas del derecho de la guerra (ius in bello → primeros intentos de regulación en el s. XIX). Periodo de entreguerras El Pacto de la Sociedad de Naciones (1919) limita, pero no prohíbe, el uso de la fuerza. Art. 12: los Estados no pueden ir a la guerra hasta pasados tres meses desde el laudo arbitral o informe del Consejo que ha buscado una solución a la disputa (se trata de una limitación temporal, pero no de una prohibición). El Pacto de París (Tratado general de renuncia a la guerra) (1928) prohíbe expresamente la guerra como medio. Después de la Segunda Guerra Mundial El uso de la fuerza se considera antijurídico, salvo en casos de legítima defensa. La Carta instaura un sistema de seguridad colectiva (que pone fin al sistema de autotutela): Prohibición del uso de la fuerza, salvo legítima defensa (arts. 2.4 y 51). Sistema de reacción institucional frente al Estado que quebrante dicha prohibición (arts. 39-51). 12.1. Del derecho internacional clásico a la Carta de Naciones Unidas (1945): legítima defensa y sistema de seguridad colectiva Carta de Naciones Unidas: sistema de seguridad colectiva Prohibición del uso de la fuerza Se prohíbe la amenaza o uso de la fuerza, pero no se definen claramente: Con uso se entienden también los usos menores y no solo la guerra. Con amenaza se refiere a un peligro de ataque latente o manifiestamente inminente. La prohibición está limitada a la esfera de las relaciones internacionales. Eso quiere decir que el monopolio de la fuerza en el interior de un Estado es competencia exclusiva de este. Se exceptúa la legítima defensa: Requisitos: inmediatez, necesidad y proporcionalidad (Osetia del Sur, 2008, párrafos 19 y 21). Condiciones: informar al CdS, y respuesta provisional y subsidiaria mientras no actúe el CdS. Tipos: individual o colectiva (asunto Nicaragua: se exige ser objeto de ataque armado y solicitar defensa de otro Estado). Sistema de reacción institucional Sistema escalonado: El CdS es el órgano encargado de determinar la existencia de una amenaza o acto de agresión (art. 39); medidas provisionales (art. 40); medidas coercitivas no armadas (art. 41); medidas coercitivas militares (art. 42); obligación de poner a disposición del CdS fuerzas armadas (arts. 43-45); y creación de un Comité de Estado Mayor (art. 47). Para ello, se exige el voto a favor de los 5 miembros permanentes, dentro de una mayoría de 2/3 (art. 27.3). 12.1. Del derecho internacional clásico a la Carta de Naciones Unidas (1945): legítima defensa y sistema de seguridad colectiva Dos concepciones sobre el alcance del artículo 51 de la Carta Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales (art. 51). 1. Legítima defensa solo ante un ataque armado (posición de la CIJ, y postura dominante en la doctrina). 2. Legítima defensa preventiva para evitar un ataque armado (postura anglosajona). 12.1. Del derecho internacional clásico a la Carta de Naciones Unidas (1945): legítima defensa y sistema de seguridad colectiva El fracaso del sistema generó una práctica perturbadora… El sistema de seguridad colectiva fracasó: Desacuerdo entre Este y Oeste (veto en el CdS). Nunca se formó el ejército previsto en la Carta para llevar a cabo acciones militares urgentes. Una de las consecuencias fue el intento de ensanchar el concepto de legítima defensa. El artículo 51 contempla un ejemplo teórico, típico y tradicional de ataque armado por parte de un Estado a otro. Pero la práctica difiere de la teoría: ¿qué sucede con una agresión armada indirecta? - Envío de fuerzas armadas (voluntarios, mercenarios…) al territorio de otro Estado para cometer actos de agresión (responsabilidad clara del Estado emisor). - Apoyo, financiación y suministro de armamento a movimiento armado interno de otro Estado (responsabilidad no tan clara). ¿Puede invocar un Estado la legítima defensa ante una agresión armada indirecta? - Resolución 2625 (1970): └ Occidente decía que SÍ, mientras que la URSS y los Estados descolonizados decían que NO. └ El texto prohíbe fomentar actividades subversivas en otro Estado, pero no dice nada sobre la legítima defensa ese contexto. - Resolución 3314 (1974): └ En cuanto al envío, todos los Estados de acuerdo: SÍ. └ En cuanto al apoyo logístico, tanto Occidente como la URSS decían SÍ, pero los Estados descolonizados, NO. └ El texto habla de legítima defensa en caso de envío o de implicación sustantiva (debate: ¿significa esto apoyo?). en 12.1. Del derecho internacional clásico a la Carta de Naciones Unidas (1945): legítima defensa y sistema de seguridad colectiva …a la que todos contribuyeron […], y contribuyen Por un lado, los Estados descolonizados emplearon (o abusaron de) la legítima defensa para erosionar la prohibición del uso de la fuerza a su conveniencia: Marruecos en Argelia (1976). Egipto en Chipre (aeropuerto de Larnaca, 1978). Cobertura militar de Estados del Caribe a Estados Unidos en su invasión a Granada (1983). Guerra Irán – Iraq (1980-1988). Por otro lado, tanto Occidente como la URSS hicieron lo propio: Cuba (1962). Invasión de la República Dominicana (1965). Invasión de Granada (1983). Doctrina de Brezhnev o de la soberanía limitada replicada a su modo por Estados Unidos en su esfera de influencia Cualquier amenaza a un Estado del bloque soviético constituía una amenaza general a la URSS y su área de influencia 12.2. Problemas de hoy 12.2.1. La legítima defensa ante agresiones indirectas La legítima defensa es posible también en ciertos supuestos de agresión indirecta Según la CIJ (asunto Nicaragua), es aplicable en: Casos en los que la agresión indirecta se lleva a cabo a través del envío de bandas armadas por un Estado para cometer en otro actos armados de gravedad. Casos en los que esos grupos armados no han sido enviados por él, pero el Estado en cuestión se implica sustancialmente en los actos de fuerza por ellos cometidos. No se considera ataques armados que puedan invocarse para emplear la legítima defensa: El suministro de armas o apoyo logístico a fuerzas insurgentes de otro Estado. Lanzamiento de un misil contra un buque mercante. Disparos hacia un helicóptero militar desde una patrullera. Sembrado de minas. Entrenamiento y/o transporte aéreo de grupos armados para realizar incursiones en otro Estado. 12.2. Problemas de hoy 12.2.2. La legítima defensa «preventiva» La legítima defensa es posible ante ataques armados no desencadenados, siempre y cuando sean inminentes Una lectura literal del artículo 51 de la Carta conecta la legítima defensa con la existencia de un ataque armado y descartaría, por lo tanto, cualquier invocación de dicho concepto mientras dicho ataque armado no exista y no se haya producido. No existe unanimidad doctrinal sobre si existe la legítima defensa preventiva: Doctrina anglosajona: a favor, en casos de amenaza o inminencia de ataque armado. Doctrina mayoritaria: interpretación literal del artículo 51 de la Carta. - La jurisprudencia de la CIJ se alinea más con esta postura al hablar de legítima defensa ante una agresión sufrida. No obstante, se puede entender que hay ataque armado desde el momento en el que se han tomado todas las medidas necesarias para que se pueda materializar. Secretario General de la ONU: las amenazas inminentes están cubiertas por el art. 51. Instituto de Derecho Internacional: las amenazas manifiestamente inminentes permiten invocar la legítima defensa. OTAN: la legítima defensa es operativa ante ataques armados inminentes (se incluyen los ataques cibernéticos). Estados Unidos (Barack Obama): amenazas inminentes, para lo cual se analiza: - La naturaleza e inmediatez de la amenaza. - Probabilidad del ataque. - Si el ataque forma parte de una actividad armada continuada. - Consecuencias del ataque si no se lleva a cabo una acción previa para contrarrestarlo. - Probabilidad de éxito de otras medidas. Daesh ¿Legítima defensa permanente? Problema: dónde, cuándo y cómo 12.2. Problemas de hoy 12.2.3. La legítima defensa frente a actores no estatales La legítima defensa puede ser invocada, excepcionalmente, frente a actores no estatales Para la CIJ, el recurso a la legítima defensa se permite: Cuando una acción armada sea imputable a un Estado extranjero. Excepcionalmente, si el ataque no es de naturaleza estatal, pero tiene un origen extranjero (asunto Muro de Israel). El Instituto de Derecho Internacional (2007) indica que cabe el ejercicio de la legítima defensa ante actores no estatales: Si siguen instrucciones o se hallan bajo control de otro Estado. Si el ataque se lanza desde terra nullius, lugar en el que se puede responder con fuerza armada en legítima defensa. La Asociación de Derecho Internacional (2016) considera abierto el debate sobre si cabe una acción armada en legítima defensa en el en el territorio del Estado huésped, pero no contra el Estado huésped. La OTAN dice que en caso de ataque cibernético por parte de actores no estatales, se puede invocar la legítima defensa. 12.2. Problemas de hoy 12.2.3. La legítima defensa frente a actores no estatales La legítima defensa puede ser invocada, excepcionalmente, frente a actores no estatales Según Gutiérrez Espada, “no parece razonable que un Estado al que actores no estatales que operan desde el territorio de otro (incapaz de evitarlo o controlarlo y sin que el Consejo de Seguridad adopte medidas apropiadas) atacan con las armas de manera continuada no pueda, bajo la cobertura del derecho, reaccionar con las armas contra las bases e instalaciones de esos grupos armados” (p. 387). Francia (atentado en la discoteca Bataclán, 2015) y Rusia (atentado contra avión A321, 2015) apoyan esta afirmación. Estados Unidos va más allá (doctrina unable or unwilling): …los Estados, de conformidad con el derecho de legítima defensa individual o colectiva, cuando se enfrentan a un ataque armado in actu o inminente por grupos armados no estatales y el uso de la fuerza resulta necesario a causa de que el Gobierno del Estado en el que la amenaza se localiza es incapaz o no desea prohibir el uso de su territorio a los actores no estatales en particular para llevar a cabo esos ataques (…), [pueden actuar] en legítima defensa contra los actores no estatales en el territorio de ese Estado sin su consentimiento. CdS (Resolución 2249, 2015): Exhorta a los Estados miembros que tengan capacidad para hacerlo a que adopten todas las medidas necesarias, de conformidad con el derecho internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional de los refugiados y el derecho internacional humanitario, sobre el territorio que se encuentra bajo el control de EIIL, también conocido como Daesh, en Siria y el Iraq (…) y erradiquen el cobijo que han establecido en partes importantes del Iraq y Siria. Esto implica que tanto la coalición internacional liderada por Estados Unidos a solicitud de Iraq, como el apoyo de Rusia a solicitud de Siria son conformes al derecho internacional, pero ¿es también conforme si Siria no ha solicitado esa ayuda? Conforme a los requisitos de legítima defensa individual o colectiva, NO. Conforme a la Resolución 2249, tanto Estados Unidos, como Reino Unido y Francia, consideran que SÍ. - Así, tanto Estados Unidos como Reino Unido dan legitimidad a su ya existente intervención armada en Siria 12.2. Problemas de hoy 12.2.4. Las intervenciones armadas «por causa de humanidad» La Responsabilidad de Proteger (“R2P”) Desencadenante: guerras de la antigua Yugoslavia (genocidio de Srebrenica, julio de 1995). Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía de los Estados (2001) Solicita a los miembros del CdS que consideren la posibilidad de alcanzar un acuerdo, y lo intenten, respecto de un conjunto de directrices (…), y se rijan por ellas al responder a las peticiones de intervención militar con fines de protección humana, [y que se abstengan] de utilizar su derecho de veto, en asuntos que no comprometan sus intereses nacionales, para obstaculizar la aprobación de resoluciones que autoricen una intervención militar con fines de protección humana, y que cuenten con el apoyo mayoritario. Si el CdS no responde adecuadamente: - Acudir a la Asamblea General (Resolución 377, de 1950 – Resolución “Unión pro Paz”) - Que una organización regional actúe y solicite posteriormente autorización al CdS. …cabe preguntarse qué es peor, si el perjuicio que el orden internacional sufre cuando se deja de lado al Consejo de Seguridad o el que se le ocasiona cuando el Consejo asiste impasible a una matanza de humanos. Grupo de Alto Nivel nombrado por el secretario general de las Naciones Unidas (2004) …está cada vez más aceptado (…) que si bien incumbe a los gobiernos soberanos la responsabilidad primordial de proteger a sus propios ciudadanos de catástrofes de esta índole, cuando no pueden o no quieren hacerlo es la comunidad internacional en general la que debe asumir esa responsabilidad, que comprende un proceso que va de la prevención y la respuesta a la violencia de ser necesaria a la reconstrucción de sociedades devastadas. Secretario general de las Naciones Unidas (2005) Apoya la postura del Grupo de Alto Nivel (2004), pero dice que será el CdS quien deba “autorizar o ratificar” - ¿Quiere esto decir que el CdS puede ratificar… └ … un uso de la fuerza armada no amparado por el artículo 51 de la Carta… └ … o no autorizado por dicho Consejo previamente? 12.2. Problemas de hoy 12.2.4. Las intervenciones armadas «por causa de humanidad» La Responsabilidad de Proteger (“R2P”) La Responsabilidad de Proteger en la Cumbre del Milenio (2005). Actos: - Genocidio. - Limpieza étnica. - Crímenes de guerra o contra la humanidad. ¿Cuándo? - Si el Estado no actúa, la comunidad internacional tiene el deber de proteger. Elementos: - Prevenir - Reaccionar (autorización previa del CdS, especialmente en casos de intervención armada) - Reconstruir El Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 1674 en 2006, reafirmando el contenido de la Cumbre del Milenio. No establece directrices claras para su empleo. Problema en su aplicación práctica: derecho de veto (ejemplo, RUS y CHI en el Proyecto de Resolución para Siria, 2012). Cuando se empleó por primera vez (Resolución 1973, 2011, con respecto a Libia), la OTAN abusó de esta figura. 12.2. Problemas de hoy 12.2.4. Las intervenciones armadas «por causa de humanidad» La Responsabilidad de Proteger (“R2P”) Conclusiones 1. Esta figura no es todavía una excepción jurídicamente admitida a la prohibición del uso de la fuerza armada en las relaciones internacionales, ya que su legalidad está condicionada por el derecho de veto en el CdS. 2. Las intervenciones armadas por causa de humanidad que no cuentan con la autorización previa del CdS “no debería[n] considerarse ilegal[es] si cumple con todos los requisitos exigidos por la doctrina de la Responsabilidad de Proteger, muy en particular, desde luego, si el Consejo la[s] avalase a posteriori” (p. 399). 12.3. En suma Existen discrepancias entre la doctrina tradicional que proclama la literalidad del artículo 51 de la Carta y quienes ofrecen una postura rupturista que defienden la adaptación de dicho artículo a los nuevos tiempos. Gutiérrez Espada defiende que: Se acepta en el derecho internacional contemporáneo la legítima defensa en situaciones de amenaza inminente de ataque armado. Se va consolidando la aceptación de la legítima defensa ante ataques armados de actores no estatales. Se va afianzando el uso de la legítima defensa para casos de agresión indirecta. El uso de la fuerza en el marco de la Responsabilidad de Proteger es hoy una cuestión abierta.

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