TEMA 4 - Ley 7/1985 Régimen Local - PDF
Document Details
Uploaded by EducatedRabbit
Tags
Summary
Este documento analiza la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las bases del Régimen Local. Se centra en los artículos de la Constitución Española relacionados con la organización territorial del Estado, el acceso a la autonomía y las competencias de las Comunidades Autónomas. Explora conceptos como la solidaridad entre las distintas regiones y las competencias exclusivas del Estado en áreas clave.
Full Transcript
TEMA 4 LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL. La primera parte de este tema seria el TITULO VIII DE LA CONSTITUCION Art. 137-158 y las formas de acceso a la Autonomía y luego vemos la Ley 7/1985 de 2 de Abril. ACCESO A LA AUT...
TEMA 4 LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL. La primera parte de este tema seria el TITULO VIII DE LA CONSTITUCION Art. 137-158 y las formas de acceso a la Autonomía y luego vemos la Ley 7/1985 de 2 de Abril. ACCESO A LA AUTONOMIA. ARTICULOS 143, 144 Y 151 DE LA CONSTITUCION TÍTULO VIII: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO Art. 137: El Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y comunidades autónomas. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Art. 138: PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD 138.1: El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular 138.2: Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales Art. 139: Mismos derechos y Obligaciones y Libre circulación. 1: Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. 2: Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español CAPITULO SEGUNDO. De la Administración Local Art. 140: LOS MUNICIPIOS Y SU GOBIERNO La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto . Art. 141: LA PROVINCIA 1.-La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.2: El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.3: Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia 1 TEMA 4 4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos Art. 142: Haciendas Locales Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas CAPITULO TERCERO De las Comunidades Autónomas Artículo 143: Vía Lenta de Acceso a la Autonomía 1. Derecho a la Autonomía (Art. 143.1): Según art 2 de la CE Sujetos: o Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes. o Territorios insulares. o Provincias con entidad regional histórica. Objetivo: Acceder al autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas conforme al Título VIII de la Constitución y sus respectivos Estatutos. 2. Iniciativa del Proceso Autonómico (Art. 143.2): Órganos competentes: o Todas las Diputaciones interesadas o el órgano interinsular correspondiente. o Dos tercios de los municipios cuya población represente la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Plazo: Los requisitos deben cumplirse en seis meses desde el primer acuerdo adoptado por alguna de las corporaciones locales interesadas. 3. Reiteración de la Iniciativa (Art. 143.3): Si la iniciativa no prospera, solo puede reiterarse tras un plazo de cinco años. Artículo 144: Vía Excepcional por Interés Nacional Las Cortes Generales pueden, mediante ley orgánica y por motivos de interés nacional: a) Comunidad Autónoma Uniprovincial (Art. 144.a): Permiten la constitución de una comunidad autónoma si su ámbito territorial no supera el de una provincia y no cumple las condiciones del artículo 143.1. b) Estatuto para Territorios no Provinciales (Art. 144.b): Autorizan o acuerdan un estatuto de autonomía para territorios no integrados en la organización provincial. (Esto ocurrió con las ciudades de Ceuta y Melilla. Además este apartado permitiría dotar de autonomía a Gibraltar en el supuesto de que este territorio 2 británico retornase a la soberanía española. ) c) Sustitución de Iniciativa de Corporaciones Locales (Art. 144.c): Sustituyen la iniciativa de las corporaciones locales mencionadas en el artículo 143.2. La disposición adicional primera de la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales (Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra). Navarra utilizó esta disposición para acceder a la autonomía como comunidad foral. 2 TEMA 4 La disposición transitoria quinta de la Constitución permite a las ciudades de Ceuta y Melilla constituirse en comunidades autónomas mediante aprobación por mayoría absoluta de sus ayuntamientos y autorización de las Cortes Generales siguiendo el artículo 144. No obstante, no llegaron a utilizar esta disposición y en 1995 se constituyeron como ciudades autónomas. Artículo 145 NO SE PERMITE FEDERACION COMUNIDADES AUTONOMAS 1. "En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas." 2. "Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales." Artículo 146 "El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley." Artículo 147 ESTATUOS NORMA BASICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA 1. "Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico." 2. "Los Estatutos de autonomía deberán contener:" a) "La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica." b) "La delimitación de su territorio." c) "La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias." d) "Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas." 3. "La reforma Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica." Artículo 148 COMPETENCIAS PUEDEN ASUMIR CCAA 1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno. 2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 3 TEMA 4 7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 8.ª Los montes y aprovechamientos forestales. 9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12.ª Ferias interiores. 13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14.ª La artesanía. 15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20.ª Asistencia social. 21.ª Sanidad e higiene. 22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica. 2. "Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149." Artículo 149 COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL ESTADO El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3.ª Relaciones internacionales. 4.ª Defensa y Fuerzas Armadas. 5.ª Administración de Justicia. 6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal. 7.ª Legislación laboral. 8.ª Legislación civil. 9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 4 TEMA 4 11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros. 12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14.ª Hacienda general y Deuda del Estado. 15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social. 18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas. 19.ª Pesca marítima. 20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos. 23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente. 24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 25.ª Bases de régimen minero y energético. 26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión. 28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español. 29.ª Seguridad pública. 30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. 31.ª Estadística para fines estatales. 32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. 2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las CCAA, de acuerdo con ellas. 3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las CCAA , en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las CCAA en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho CCAA Artículo 150 1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las CCAA la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de 5 TEMA 4 la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las CCAA. 2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. 3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de CCAA, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, apreciación esta necesidad Artículo 151 de la Constitución Española: Vía Rápida de Acceso a la Autonomía 1. Excepción al Plazo de Cinco Años (Art. 151.1): No es necesario esperar los cinco años mencionados en el artículo 148.2 si: o La iniciativa autonómica se acuerda dentro del plazo del artículo 143.2. o Aprobada por las Diputaciones o órganos interinsulares correspondientes y por tres cuartas partes de los municipios de cada provincia, representando al menos la mayoría del censo electoral. o La iniciativa debe ser ratificada mediante referéndum por mayoría absoluta de los electores de cada provincia, según lo establecido por una ley orgánica. 2. Procedimiento para la Elaboración del Estatuto (Art. 151.2): 1.º Convocatoria de Asamblea: o El Gobierno convoca a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones afectadas para constituirse en Asamblea y elaborar el proyecto de Estatuto de Autonomía, requiriéndose el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 2.º Revisión por la Comisión Constitucional: El proyecto aprobado por la Asamblea se remite a la Comisión Constitucional del Congreso para su revisión con la asistencia de una delegación de la Asamblea proponente, con un plazo de dos meses para determinar la formulación definitiva. 3.º Referéndum: El texto acordado se somete a referéndum de los electores de las provincias incluidas en el proyecto de Estatuto. 4.º Ratificación por las Cortes Generales: Si el proyecto es aprobado por la mayoría de votos válidos en cada provincia, se eleva a las Cortes Generales para su ratificación por ambas cámaras. o Una vez aprobado, el Rey lo sanciona y promulga como ley. 5.º Falta de Acuerdo en la Comisión Constitucional: o Si no se alcanza acuerdo en la Comisión Constitucional, el proyecto se tramita como proyecto de ley ante las Cortes Generales. o El texto aprobado por las Cortes se somete a referéndum y, si es aprobado, se procede a su promulgación como ley. 3. Excepción para Provincias no Aprobadas (Art. 151.3): Si en los procesos de referéndum (párrafos 4.º y 5.º del apartado 2) una o varias provincias no aprueban el proyecto de Estatuto, no se impide la constitución de la Comunidad Autónoma con las provincias que sí lo aprobaron, conforme a lo dispuesto por la ley orgánica mencionada en el apartado 1. 6 TEMA 4 Artículo 152 1.-En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las CCAA podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la LOPJ y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. 2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. 3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica. 153 El control actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario. Artículo 154 Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad Artículo 155 COMUNIDAD AUTONOMA NO CUMPLE OGLIGACIONES CONSTITUCION 1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. 2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas. Artículo 156 AUTONOMIA FINANCIERA CCAA 1. Las CCAA gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. 7 TEMA 4 2. CCAA podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para recaudación, la gestión y la liquidación recursos tributarios de aquél, de acuerdo leyes y los Estatutos. Artículo 157 RECURSOS COMUNIDADES AUTONOMAS 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. e) El producto de las operaciones de crédito. 2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. 3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las CCAA y el Estado. Artículo 158 FONDO DE COMPENSACION 1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español. 2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso. LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL. Artículo 1. Naturaleza de los Municipios, Provincias e Islas 1. Los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y canales inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos. Institucionalizan y gestionan, con autonomía, los intereses propios sus colectividades. 2. La Provincia y, en su caso, la Isla, también disfrutan de autonomía para gestionar sus respectivos intereses. Artículo 2. Efectividad de la autonomía local 1. Para garantizar la autonomía de las entidades locales, la legislación del Estado y de las CCAA debe asegurar a los Municipios, Provincias e Islas el derecho a intervenir en los asuntos que afecten a sus intereses. Se les atribuirán competencias según la actividad pública y la capacidad de gestión de cada entidad, respetando los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y cumpliendo con la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. 2. Las Leyes básicas del Estado deben definir las competencias que correspondan a los entes locales en las materias que regulen. 8 TEMA 4 Artículo 3 1. Entidades Locales Territoriales: a) Municipio. b) Provincia. c) Isla en los archipiélagos balear y canario. 2. Otras Entidades Locales: a) Comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios. b) Áreas Metropolitanas. c) Mancomunidades de Municipios. Artículo 4. Potestades de los municipios, provincias e islas 1. En su calidad Admones. públicas territoriales, y dentro sus competencias, corresponden municipios, provincias e islas siguientes potestades: a) Potestad reglamentaria y de autoorganización. b) Potestad tributaria y financiera. c) Potestad de programación o planificación. d) Potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes. e) Presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos. f) Potestades de ejecución forzosa y sancionadora. g) Potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos. h) Prerrogativas de prelación y preferencia de créditos reconocidas a la Hacienda Pública, y la inembargabilidad de sus bienes y derechos según las leyes. 2. Estas potestades podrán aplicarse a entidades territoriales de ámbito inferior al municipal, comarcas, áreas metropolitanas y demás entidades locales, conforme a las leyes de las Comunidades Autónomas, salvo las mancomunidades, que se rigen por el apartado siguiente. 3. A mancomunidades de municipios, para la prestación de servicios o ejecución de obras, les corresponden las potestades del apartado 1 que determinen sus Estatutos. En ausencia de previsión estatutaria, tendrán todas las potestades necesarias para cumplir su finalidad, conforme a la legislación aplicable. Artículo 5 Plena Capacidad Jurídica: Las entidades locales tienen capacidad para adquirir, poseer, permutar, gravar o enajenar bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer recursos y ejercitar acciones previstas en las leyes. Artículo 6 1.-Objetividad y Principios: Las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos encomendados y actúan con eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, sometidas a la ley y al Derecho. 2.- Control Judicial: Tribunales ejercen control legalidad acuerdos y actos entidades locales. Artículo 7. Competencias de las Entidades Locales 1. Tipos de Competencias: o Las competencias de las Entidades Locales pueden ser propias o atribuidas por delegación. 2. Determinación y Ejercicio de Competencias Propias: o Las competencias propias de Municipios, Provincias, Islas y demás Entidades Locales solo pueden ser determinadas por Ley. o Se ejercen en régimen de autonomía, bajo la responsabilidad de la Entidad Local, respetando la coordinación con otras Administraciones Públicas en la programación y ejecución de sus actividades. 3. Delegación de Competencias: o Estado y CCAA pueden delegar competencias en las Entidades Locales. o El ejercicio de competencias delegadas debe ajustarse a las normas de la delegación establecidas en la disposición o acuerdo correspondiente, con sujeción al artículo 27, y debe prever técnicas de dirección y control para asegurar oportunidad y eficiencia. 4. Competencias Distintas de las Propias o Delegadas: 9 TEMA 4 o Las Entidades Locales pueden ejercer otras competencias solo si no se pone en riesgo la sostenibilidad financiera de la Hacienda municipal, de acuerdo con la legislación de estabilidad presupuestaria. o No puede haber duplicidad con otras Administraciones Públicas. o Requieren informes previos y vinculantes de la Administración competente en la materia y de la Administración que tenga la tutela financiera para asegurar que no hay duplicidades y que la sostenibilidad financiera está garantizada. o Ejercicio estas competencias debe realizarse legislación Estado y de CCAA Artículo 8. Gestión de Servicios Autonómicos por Provincias e Islas Gestión de servicios autonómicos: Las Provincias e Islas pueden gestionar servicios de la Administración autonómica conforme a lo establecido en los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas. Artículo 9. Ámbito de Aplicación de las Normas de Desarrollo Prohibición de limitación singular: Las normas que desarrollen esta Ley no pueden limitar su aplicación a una o varias entidades locales de manera específica, excepto en los casos que la Ley prevea regímenes municipales o provinciales especiales. Artículo 10. Coordinación y relaciones Administración Local con otras Administraciones 1. Relaciones recíprocas: o La Administración Local y las demás Administraciones públicas se regirán por los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los respectivos ámbitos competenciales. 2. Coordinación de competencias: Se coordinarán las competencias de las Entidades Locales entre sí y con otras Admones. cuando las actividades o servicios locales: Trasciendan el interés propio de las Entidades Locales. Afecten o condicionen las actividades de otras Administraciones. Sean concurrentes o complementarios a los de otras Administraciones. 3. Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera: o La coordinación de las Entidades Locales tendrá como objetivo garantizar el cumplimiento de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. 4. Compatibilidad con la autonomía local: Las funciones de coordinación serán compatibles con la autonomía de las Entidades Locales. TÍTULO II: El Municipio Artículo 11 Entidad Local Básica: El Municipio tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 1. Elementos del Municipio: Territorio, población y organización. CAPÍTULO I: Territorio y Población Artículo 12 Término Municipal: El territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias. Pertenencia Provincial: Cada municipio pertenecerá a una sola provincia. Artículo 13. 1.-Creación, supresión y alteración de terminos municipales. 10 TEMA 4 o Se regularán por la legislación de las CCAA sobre régimen local. o La alteración de términos municipales no podrá modificar los límites provinciales. o Requiere audiencia de los municipios afectados, dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, e informe Admón. tutora financiera. Se informará también a la Admón. General del Estado. 2. Condiciones para la creación de nuevos municipios: o Basarse núcleos poblacionales diferenciados, al menos 4.000 habitantes. o Los municipios resultantes deben ser financieramente sostenibles, tener recursos suficientes sus competencias y no disminuir la calidad servicios. 3. Fusión de municipios: o El Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá fomentar la fusión de municipios para mejorar su gestión. 4. Fusión voluntaria de municipios colindantes: o Municipios colindantes dentro de la misma provincia pueden acordar su fusión mediante convenio. El nuevo municipio no podrá segregarse en 10 años. o El municipio resultante tendrá los siguientes beneficios: a) Incremento de 0.10 en coeficiente ponderación artículo 124.1 Reguladora Haciendas Locales. b) Su esfuerzo fiscal y capacidad tributaria no podrá ser inferior a los valores previos a la fusión. c) Su financiación mínima será la suma de las financiaciones mínimas que tuviera cada municipio por separado d) Las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas se sumarán y se actualizarán anualmente. e) El nuevo municipio quedará dispensado de prestar nuevos servicios mínimos por el aumento poblacional. f) Tendrá preferencia planes cooperación local y subvenciones al menos cinco años, prorrogables por Ley Presupuestos Generales Estado. o La fusión implica: a) Integración de territorios, poblaciones y recursos. b) Órgano gobierno estará constituido suma concejales municipios fusionados. c) Los municipios fusionados pueden funcionar como organizaciones desconcentradas si se acuerda en el convenio. d) Nuevo municipio asume derechos y obligaciones municipios anteriores. e) Si uno de los municipios tiene déficit, se podrá crear un fondo liquidable adscrito al nuevo municipio para resolverlo en cinco años. f) El nuevo municipio aprobará un nuevo presupuesto siguiente ejercicio. 5. Supervisión e integración de servicios: o Las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes, junto con las CCAA, coordinarán la integración de los servicios tras la fusión. 6. Aprobación del convenio de fusión: o Convenio fusión aprobado mayoría simple plenos municipios fusionados. Las decisiones relacionadas fusión se adoptarán mayoría miembros corporación. Artículo 14. Cambios de denominación de los Municipios 1. Los cambios de denominación Municipios solo serán oficiales cuando se inscriban en Registro creado por la Admón. Estado y se publiquen BOE 2. La denominación Municipios puede ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua oficial de la Comunidad Autónoma, o en ambas. Artículo 15. Inscripción en el Padrón municipal 1. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio donde resida habitualmente. Si vive en varios municipios, deberá inscribirse en el que habite durante más tiempo al año. 2. El conjunto de personas inscritas Padrón constituye la población del municipio. 3. Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. 4. La condición de vecino se adquiere en el momento inscripción en el Padrón. 11 TEMA 4 Artículo 16. El Padrón municipal 1. Definición y efectos del Padrón municipal: o El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos del municipio. Sus datos prueban la residencia y el domicilio habitual. Las certificaciones expedidas tendrán carácter de documento público y fehaciente para efectos administrativos. o La inscripción solo será válida mientras subsista el hecho que la motivó y, en el caso de extranjeros sin autorización de residencia de larga duración y no pertenecientes a ciertos Estados, deberá renovarse cada dos años. o El incumplimiento de la renovación periódica será causa de caducidad, que podrá declararse sin audiencia previa. 2. Datos obligatorios en la inscripción del Padrón: a) Nombre y apellidos b) Sexo. c) Domicilio habitual, especificando referencia catastral o código equivalente. d) Nacionalidad. e) Lugar y fecha nacimiento. f) Documento de identidad, según el caso: 1. Número de identidad de extranjero o documento equivalente para nacionales de la UE y ciertos Estados. 2. Número de identidad de extranjero o pasaporte en vigor para ciudadanos de otros Estados. g) Certificado o título escolar o académico. h) Otros datos necesarios para elaborar el Censo Electoral, garantizando los derechos fundamentales. o De manera voluntaria, los vecinos pueden aportar datos adicionales, como designación de representantes ante la administración, teléfono de contacto, y correo electrónico. 3. Cesión de datos a otras Administraciones: o Los datos obligatorios podrán cederse a otras Administraciones públicas sin consentimiento previo, siempre que sean necesarios para el ejercicio de competencias relacionadas con la residencia o el domicilio. o Los datos también podrán utilizarse para elaborar estadísticas oficiales, respetando secreto estadístico según l Ley de Función Estadística Pública. o Los datos voluntarios no serán cedidos en ningún caso. Artículo 17. Formación, mantenimiento y coordinación del Padrón municipal 1. Responsabilidad del Ayuntamiento: o El Ayuntamiento es responsable de la formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal, conforme a la legislación del Estado. o La Administración General del Estado, a través de sus organismos competentes, remitirá periódicamente a los Ayuntamientos información sobre las variaciones de los datos de los vecinos, según lo establecido reglamentariamente. o La gestión del Padrón será informatizada, y las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares asumirán la gestión de los Padrones en municipios con insuficiente capacidad económica y de gestión. 2. Actualización de los Padrones: o Ayuntamientos mantiene Padrones actualizados para datos reflejen realidad. o Si no se realizan las actuaciones necesarias, el Instituto Nacional de Estadística (INE) podrá requerir al Ayuntamiento que corrija la situación. Si el requerimiento es rechazado, el INE puede recurrir a la ejecución sustitutoria según el artículo 60 de la ley. 3. Coordinación con el Instituto Nacional de Estadística (INE): o Los Ayuntamientos remitirán los datos de sus Padrones al INE según lo establecido por la Administración General del Estado para coordinar los Padrones de todos los municipios. o El INE verificará los datos para evitar errores y duplicidades, y comunicará a los Ayuntamientos las medidas necesarias para que los datos sirvan para elaborar estadísticas oficiales y actualizar el Censo Electoral. 12 TEMA 4 o El Presidente del INE resolverá las discrepancias entre Ayuntamientos y otras entidades en temas de empadronamiento y propondrá al Gobierno las cifras oficiales de población de los municipios. 4. Consejo de Empadronamiento: o Adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, el Consejo de Empadronamiento es un órgano colegiado para la colaboración entre la Admón. General Estado y Entes Locales en materia de empadronamiento. o Presidido por Presidente del INE, e integrado representantes del Estado y Entes Locales, tiene secciones provinciales presididas Delegado del INE. o Funciones del Consejo: A) Proponer la resolución de discrepancias en empadronamiento. B) Informar sobre las cifras oficiales de población. C) Proponer instrucciones técnicas para la gestión de los padrones.D) Otras funciones asignadas legal o reglamentariamente. 5. Padrón de españoles residentes en el extranjero: o Admón. General del Estado, junto con los Ayuntamientos y las CCAA , confeccionará un Padrón de españoles residentes en el extranjero. o Las personas inscritas en este Padrón serán consideradas vecinos del municipio español solo para ejercer su derecho de sufragio, pero no constituirán población del municipio. Artículo 18. Derechos y deberes de los vecinos a) Ser elector y elegible según la legislación electoral. b) Participar en la gestión municipal según las leyes, y colaborar voluntariamente cuando lo soliciten los órganos de gobierno municipal. c) Utilizar los servicios públicos municipales y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables. d) Contribuir mediante prestaciones económicas y personales legalmente previstas a las competencias municipales. e) Solicitar información y dirigir peticiones a la Administración municipal en relación con expedientes y documentación, conforme al artículo 105 de la Constitución. f) Solicitar consultas populares en los términos previstos en la ley. g) Exigir la prestación o establecimiento de servicios públicos cuando sean competencias municipales obligatorias. h) Ejercer la iniciativa popular según el artículo 70 bis. i) Cualquier otro derecho o deber establecido en las leyes. La inscripción de extranjeros en el padrón municipal no prueba su residencia legal en España ni les otorga derechos más allá de los establecidos por la legislación vigente, especialmente en cuanto a derechos y libertades de los extranjeros en España. IMPO CAPÍTULO II: Organización Artículo 19. Gobierno y administración municipal 1. El Gobierno y la administración municipal corresponden al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales, salvo en los municipios que funcionen bajo el régimen de Concejo Abierto. 2. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos, según lo establecido en la legislación electoral general. 3. El régimen de organización de los municipios mencionados en el Título X de esta ley se regirá por lo dispuesto en dicho título. En lo no previsto por este, se aplicará el régimen común regulado en los artículos siguientes. Artículo 20 Organización Municipal: o Alcalde, Tenientes de Alcalde y Pleno en todos los ayuntamientos. 13 TEMA 4 o Junta de Gobierno Local en municipios población superior 5,000 habitantes y menos cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento o Comisiones de estudio, informe o consulta en municipios con más de 5,000 habitantes. o Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones en municipios con regímenes especiales y otros donde el Pleno lo acuerde. o Comisión Especial de Cuentas en todos los municipios de acuerdo con la estructura prevista en el artículo 116 Artículo 21. Atribuciones del Alcalde 1. El Alcalde, como Presidente de la Corporación, tiene las siguientes atribuciones: a) Dirigir el gobierno y la administración municipal. b) Representar al ayuntamiento. c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, Junta de Gobierno Local y otros órganos municipales, y decidir empates con su voto de calidad. d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales. e) Dictar bandos. f) Gestionar la economía municipal de acuerdo con el presupuesto, disponiendo gastos y concertando créditos dentro de los límites legales. g) Aprobar la oferta de empleo público, las bases de selección y distribución de retribuciones no fijas. h) Desempeñar la jefatura superior del personal, acordar nombramientos y sanciones, y dar cuenta al Pleno en casos de separación o despido. i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal. j) Aprobar los instrumentos de planeamiento no atribuidos expresamente al Pleno, así como los de gestión urbanística y proyectos de urbanización. k) Ejercer acciones judiciales y administrativas en materias de su competencia o, en caso de urgencia, en materias del Pleno, informando al mismo posteriormente. l) Proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de su competencia. m) Adoptar medidas emergencia caso catástrofe o grave riesgo, informando al Pleno. n) Sancionar faltas de desobediencia o infracción de las ordenanzas municipales, salvo cuando esté atribuido a otros órganos. o) Aprobar proyectos de obras y servicios cuando sea competente su contratación. q) Otorgar licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan al Pleno o a la Junta de Gobierno Local. r) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento. s) Cualquier otra le atribuyan leyes o competencias no asignadas a otros órganos municipales. 2. El Alcalde también es responsable del nombramiento de los Tenientes de Alcalde. 3. El Alcalde puede delegar sus atribuciones, excepto las de convocar y presidir sesiones, decidir empates, concertar créditos, dirigir al personal, separar a funcionarios o despedir a personal laboral, y las competencias en los apartados a), e), j), k), l) y m) del apartado 1. Sin embargo, puede delegar en la Junta de Gobierno Local las atribuciones del apartado j). Artículo 22. Atribuciones del Pleno municipal 1. El Pleno, compuesto por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde. 2. Pleno municipal (o Asamblea vecinal en régimen de Concejo Abierto) funciones 14 TEMA 4 a) Control y fiscalización de los órganos de gobierno. b) Acuerdos sobre participación en organizaciones supramunicipales, alteración de término municipal, creación o supresión de municipios y entidades, y modificación de nombre, bandera, enseña o escudo. c) Aprobación inicial del planeamiento general y finalización de la tramitación municipal de planes urbanísticos. d) Aprobación del reglamento orgánico y ordenanzas. e) Determinación de recursos tributarios, aprobación y modificación de presupuestos, disposición de gastos y aprobación de cuentas, según la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. f) Aprobación de las formas de gestión de servicios y expedientes de municipalización. g) Aceptación de delegaciones de competencias de otras Administraciones públicas. h) Planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales o Administraciones públicas. i) Aprobación de la plantilla de personal, relación de puestos de trabajo, retribuciones complementarias y régimen del personal eventual. j) Ejercicio de acciones judiciales y administrativas y defensa de la corporación en competencias plenarias. k) Declaración de lesividad de actos del Ayuntamiento. l) Alteración de la calificación jurídica de bienes de dominio público. m) Concertación de operaciones de crédito que excedan del 10% de los recursos ordinarios del presupuesto o del 15% en operaciones de tesorería, según la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ñ) Aprobación de proyectos de obras y servicios que no estén previstos en los presupuestos. p) Otras competencias que requieran mayoría especial. q) Las demás que le confieran las leyes. 3. El Pleno es responsable de la votación de la moción de censura al Alcalde y la cuestión de confianza, que serán públicas y por llamamiento nominal, según la legislación electoral general. 4. El Pleno puede delegar sus atribuciones en el Alcalde o la Junta de Gobierno Local, excepto las mencionadas en el apartado 2 (párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l), p)) y las del apartado 3. Artículo 23. La Junta de Gobierno Local 1. La Junta de Gobierno Local está integrada por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por el Alcalde, informando al Pleno. 2. Atribuciones de la Junta de Gobierno Local: a) Asistir Alcalde en ejercicio sus atribuciones. b) Ejercer las atribuciones delegadas por el Alcalde u otro órgano municipal, o las que le atribuyan las leyes. 3. Tenientes de Alcalde sustituyen Alcalde casos de vacante, ausencia o enfermedad, según orden de su nombramiento. Son designados y removidos por el Alcalde de entre miembros Junta de Gobierno Local o, donde no exista, de entre los Concejales. 4. El Alcalde puede delegar atribuciones en los miembros Junta de Gobierno Local o en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de realizar delegaciones específicas a otros Concejales, aunque no pertenezcan a la Junta. Artículo 24 Órganos de Gestión Desconcentrada: Los municipios pueden establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada para facilitar la participación ciudadana y mejorar la gestión de asuntos locales. Régimen Gestión Desconcentrada: Aplicable municipios del artículo 121 según el 128. 15 TEMA 4 Artículo 24 bis Entes de Ámbito Territorial Inferior al Municipio: Regulado leyes de CCAA , carecen de personalidad jurídica, como forma de organización desconcentrada para administración de núcleos de población separados. Iniciativa: Correspondiente población interesada o al Ayuntamiento, debe ser oído todo caso. Eficiencia Administrativa: Creación de estos entes solo si es más eficiente para la administración desconcentrada según la Ley Orgánica 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria CAPÍTULO III: Competencias Artículo 25. Competencias del Municipio 1. El Municipio, para gestionar sus intereses y dentro de sus competencias, puede promover actividades y prestar servicios públicos que satisfagan las necesidades de la comunidad vecinal, en los términos previstos en este artículo. 2. El Municipio ejercerá, en todo caso, como competencias propias las siguientes materias, conforme a la legislación del Estado y de las CCAA: a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución, disciplina urbanística; protección del patrimonio histórico y promoción de la vivienda de protección pública; conservación y rehabilitación de edificios. b) Medio ambiente urbano: parques, jardines, gestión de residuos sólidos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica. c) Abastecimiento de agua y tratamiento de aguas residuales. d) Infraestructura viaria y equipamientos municipales. e) Evaluación de necesidades sociales y atención a personas en riesgo de exclusión social. f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios. g) Tráfico, estacionamiento y movilidad, transporte colectivo urbano. h) Promoción turística de ámbito local. i) Ferias, mercados y comercio ambulante. j) Salubridad pública. k) Cementerios y servicios funerarios. l) Promoción deportiva e instalaciones de ocio. m) Promoción cultural y equipamientos culturales. n) Vigilancia de la escolaridad obligatoria, cooperación para obtener solares para centros docentes, y mantenimiento de edificios educativos de titularidad local (infantil, primaria, educación especial). ñ) Promoción uso eficiente tecnologías de la información término municipal. o) Actuaciones en promoción de igualdad y lucha contra violencia de género. Determinación Competencias: Competencias municipales se determinarán por ley, evaluando descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera. Memoria Económica: Ley se acompaña memoria económica refleje impacto financiero y asegure suficiencia financiera Entidades Locales sin aumento gasto público. No Duplicación de Competencias: La ley debe garantizar que no se atribuya simultáneamente la misma competencia a otra Administración Pública. Ponderación de Capacidad: Antes de atribuir competencias, se debe realizar una ponderación específica de la capacidad de gestión de la entidad local, reflejada en la motivación del instrumento jurídico correspondiente. 26. Servicios mínimos obligatorios de los Municipios en función población: 16 TEMA 4 En todos los municipios: Alumbrado público Cementerio Recogida de residuos Limpieza viaria Abastecimiento de agua potable a domicilio Alcantarillado Acceso núcleos de población Pavimentación de vías públicas En municipios con más de 5.000 habitantes: Parque público Biblioteca pública Tratamiento de residuos Municipios más 20.000 habitantes: Protección civil Evaluación e información de situaciones de necesidad social Atención personas en situación o riesgo de exclusión social Prevención y extinción incendios Instalaciones deportivas uso público En municipios con más de 50.000 habitantes: Transporte colectivo urbano de viajeros Medio ambiente urbano Coordinación por Diputaciones (Municipios < 20.000 habitantes): La Diputación provincial o entidad equivalente coordinará la prestación siguientes servicios: o a) Recogida y tratamiento de residuos b) Abastecimiento de agua potable y tratamiento de aguas residuales c) Limpieza viaria d) Acceso a núcleos de población e) Pavimentación de vías urbanas f) Alumbrado público o Si un municipio justifica que puede prestar estos servicios con un coste efectivo menor que la Diputación, podrá asumir su prestación si la Diputación lo acredita. o Cuando la Diputación asuma la prestación, repercutirá a los municipios el coste efectivo en función del uso. Si estos servicios son financiados por tasas, la Diputación recibirá dicha tasa para financiar los servicios. o La asistencia de las Diputaciones o entidades equivalentes, según lo previsto artículo 36, se orientará preferentemente al establecimiento y prestación adecuada servicios mínimos. Artículo 27. 1 Delegación de competencias en los Municipios o El Estado y las CCAA pueden delegar en Municipios competencias para mejorar eficiencia gestión pública, eliminar duplicidades administrativas, y cumplir legislación estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. o La delegación debe definir su alcance, contenido, condiciones y duración (mínimo de 5 años), prever el control de eficiencia, y asignar medios personales, materiales y económicos sin generar mayor gasto para las Administraciones Públicas. o Debe acompañarse de una memoria económica que justifique los principios y valore el impacto financiero. 2. Criterios homogéneos en la delegación: o Si se delegan competencias en dos o más municipios de la misma provincia, se seguirán criterios homogéneos. o Las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes podrán asistir en la coordinación y seguimiento de estas delegaciones. 3. Competencias susceptibles de delegación: competencias como: a) Vigilancia y control ambiental. b) Protección del medio natural. c) Servicios sociales y prevención de violencia de género. d) Mantenimiento de centros sanitarios de la Comunidad Autónoma. e) Gestión de escuelas infantiles públicas (primer ciclo). f) Actividades complementarias en centros docentes. g) Gestión de instalaciones culturales de la Comunidad Autónoma o del Estado. 17 TEMA 4 h) Gestión de instalaciones deportivas públicas. i) Inspección y sanción de actividades comerciales. j) Promoción turística. k) Gestión de espectáculos públicos. l) Recaudación de tributos. m) Inscripción en registros administrativos. n) Gestión de oficinas unificadas de información administrativa. o) Cooperación con la UNED. 4. Control y supervisión: o Admón. delegante puede dictar instrucciones técnicas, solicitar información y realizar inspecciones. En caso de incumplimiento, puede revocar la delegación o ejecutar la competencia directamente. Actos municipales pueden ser recurridos ante órganos competentes Admón. delegante. o 5. Aceptación Municipal: Delegación requiere aceptación por parte Municipio interesado. 6. Financiación Acompañada: La delegación debe acompañarse financiación adecuada en presupuesto Admón. delegante. Entidad Local delegada puede compensar automáticamente incumplimientos financieros de Admón. autonómica delegante. 7. Revocación o Renuncia: Las causas de revocación o renuncia de la delegación deben estar establecidas, incluyendo el incumplimiento de obligaciones financieras por parte de la Administración delegante. 8. Legislación Aplicable: Las competencias delegadas se ejercen de acuerdo con la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas. Artículo 28. Sistemas de gestión colaborativa en municipios pequeños Se podrán establecer sistemas de gestión colaborativa en municipios con menos de 20.000 habitantes para garantizar recursos suficientes y asegurar prestación servicios públicos mínimos de forma financieramente sostenible. Estos sistemas incluirán: Racionalización organizativa y de funcionamiento. Gestión común o asociativa de servicios públicos. Sostenimiento personal en común con otros municipios. Fomento del desarrollo económico y social de los municipios. Para aplicar un sistema de gestión colaborativa en un municipio, se requerirá: Decisión de la Comunidad Autónoma, conforme su legislación Conformidad previa municipio afectado. Informe entidades locales implicadas. CAPÍTULO IV: Regímenes Especiales Artículo 29. Funcionamiento en régimen de Concejo Abierto 1. Funcionan en Concejo Abierto los siguientes municipios: a) Aquellos que tradicional y voluntariamente hayan adoptado este régimen de gobierno y administración. b) Municipios donde, por su localización geográfica, mejor gestión de intereses municipales u otras circunstancias, se aconseje este régimen. 2. Para constituir un municipio régimen Concejo Abierto apartado b), se requiere: o Petición de la mayoría de los vecinos. o Aprobación por mayoría de 2/3 del Ayuntamiento. o Aprobación de la Comunidad Autónoma. 3. En el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y administración corresponden a un Alcalde y una asamblea vecinal compuesta por todos los electores del municipio. Su funcionamiento se ajusta a los usos, costumbres y tradiciones locales, y en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las leyes autonómicas sobre régimen local. 18 TEMA 4 4. Los alcaldes de municipios con menos de 100 residentes pueden convocar a los vecinos en Concejo Abierto para decisiones de especial trascendencia. En estos casos, deberán someterse al criterio de la Asamblea Vecinal. o Municipios que estaban obligados por ley a funcionar en Concejo Abierto debido a su número de residentes podrán continuar con este régimen si, tras la sesión constitutiva de la Corporación, la Asamblea Vecinal lo aprueba por unanimidad de los tres miembros electos y la mayoría de los vecinos. Artículo 30 Las leyes sobre régimen local de las Comunidades Autónomas, en el marco de lo establecido en esta Ley, podrán establecer regímenes especiales para: Municipios pequeños o rurales y Aquellos con características lo hagan aconsejable, como: o Carácter histórico-artístico Predominio de actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes TÍTULO III: LA PROVINCIA Artículo 31 1. La Provincia es una entidad local determinada por agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2.-Fines de la Provincia Son fines propios y específicos Provincia: a) Asegurar la prestación integral y adecuada de servicios municipales en todo el territorio provincial. b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y el Estado. 3.-Gobierno y Administración: Corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo. Artículo 32. Organización provincial La organización de las Diputaciones reglas: 1. Órganos obligatorios en todas las Diputaciones: o Presidente o Vicepresidentes o Junta de Gobierno o Pleno 2. Además, todas las Diputaciones contarán con órganos dedicados a: o Estudio, informe o consulta de los asuntos sometidos al Pleno. o Seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados con delegaciones. o Todos grupos políticos tienen derecho a participar en estos órganos, con representación proporcional al número Diputados que tengan en Pleno. o Legislación autonómica puede prever formas organizativas distintas en este ámbito. 3. Las Diputaciones pueden establecer otros órganos complementarios, según lo consideren necesario. Las leyes autonómicas sobre régimen local también pueden establecer una organización complementaria a la prevista en esta ley. Artículo 32 bis. El nombramiento del personal directivo en Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares debe seguir criterios de competencia profesional y experiencia, entre: Funcionarios de carrera Estado, CCAA, Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional pertenecientes a cuerpos o escalas del subgrupo A1. Excepcionalmente, si el Reglamento Orgánico lo permite, el titular del cargo podrá no ser funcionario, cuando las características específicas de las funciones del órgano directivo así lo justifiquen. Artículo 33. Atribuciones del Pleno de la Diputación 19 TEMA 4 1. Pleno de la Diputación está compuesto por Presidente y los Diputados. Atribuciones a) Organización de la Diputación b) Aprobación de ordenanzas c) Aprobación y modificación de presupuestos, disposición de gastos y aprobación provisional de cuentas (según Ley de Haciendas Locales) d) Aprobación de planes provinciales e) Control y fiscalización de los órganos de gobierno f) Aprobación de la plantilla de personal, relación de puestos de trabajo, retribuciones complementarias fijas y periódicas, y personal eventual g) Alteración de la calificación jurídica de bienes de dominio público h) Planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y Administraciones públicas i) Acciones judiciales y administrativas y defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria j) Declaración de lesividad de actos de la Diputación k) Concertación de operaciones de crédito que excedan el 10% de los recursos ordinarios (salvo tesorería, que le corresponde cuando supere el 15% de los ingresos corrientes del ejercicio anterior) m) Aprobación de proyectos de obra y servicios no previstos en los presupuestos ñ) Atribuciones que requieran mayoría especial o) Otras atribuciones conferidas por ley 2. Pleno vota moción de censura Presidente y la cuestión de confianza planteada por éste, mediante llamamiento nominal según legislación electoral general. 3. El Pleno puede delegar sus atribuciones en el Presidente y la Comisión de Gobierno, excepto las mencionadas en los apartados 2 (a, b, c, d, e, f, h, ñ) y 3. Artículo 34. Atribuciones del Presidente de la Diputación a) Dirigir el gobierno y administración de la provincia b) Representar a la Diputación c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, Junta de Gobierno y otros órganos, y decidir empates con voto de calidad d) Dirigir, inspeccionar e impulsar servicios y obras de la Diputación e) Gestionar servicios de la Comunidad Autónoma encomendados a la Diputación f) Gestión económica: disponer gastos, concertar operaciones de crédito dentro de los límites y rendir cuentas, según la Ley de Haciendas Locales g) Aprobar la oferta de empleo público, pruebas de selección de personal y distribución de retribuciones no fijas h) Jefatura superior del personal: nombramientos, sanciones, separación de funcionarios y despido del personal laboral, informando al Pleno i) Acciones judiciales y administrativas en materias de su competencia y, en caso de urgencia, las del Pleno (con posterior ratificación del Pleno) j) Proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de su competencia l) Aprobación de proyectos de obras y servicios previstos en el presupuesto n) Publicación, ejecución y cumplimiento de acuerdos de la Diputación ñ) Otras atribuciones conferidas por leyes o) Ejercicio de competencias asignadas por el Estado o Comunidades Autónomas no atribuidas a otros órganos 1. Presidente puede delegar atribuciones, excepto: convocar y presidir sesiones, decidir empates con voto de calidad, concertar operaciones de crédito, la jefatura del personal, separación de funcionarios y despido de personal laboral, y las atribuciones mencionadas en los apartados a), i) y j). 2. El Presidente nombra a los Vicepresidentes. Artículo 35. La Junta de Gobierno 20 TEMA 4 1. Composición: La Junta de Gobierno está integrada por el Presidente y un número de Diputados no superior 1/3 del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por el Presidente, informando al Pleno. 2. Funciones Junta de Gobierno: a) Asistencia al Presidente en sus atribuciones. b) Ejercicio atribuciones delegadas por el Presidente o atribuidas por ley. 3. El Presidente puede delegar atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno y realizar delegaciones especiales en Diputados para cometidos específicos, aunque no pertenezcan a la Junta de Gobierno. 4. Los Vicepresidentes sustituyen al Presidente, en orden de su nombramiento, en casos de vacante, ausencia o enfermedad, y son designados libremente por el Presidente entre los miembros de la Junta de Gobierno. Artículo 36. Competencias de la Diputación 1. Las competencias propias de la Diputación o entidad equivalente son aquellas que les atribuyen las leyes del Estado y las CCAA , y en todo caso incluyen: a) Coordinación de servicios municipales para garantizar la prestación integral y adecuada de los servicios. b) Asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión; garantizando servicios de secretaría e intervención en municipios de menos de 1.000 habitantes. c) Prestación de servicios públicos supramunicipales o supracomarcales, asumiendo el tratamiento de residuos en municipios de menos de 5.000 habitantes y la prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 habitantes. d) Cooperación en el desarrollo económico y social y planificación territorial. e) Coordinación de funciones según el artículo 116 bis. f) Asistencia en recaudación tributaria y apoyo financiero municipios menos 20.000 g) Prestación de servicios de administración electrónica y contratación centralizada en municipios de menos de 20.000 habitantes. h) Seguimiento de los costes efectivos de los servicios municipales, ofreciendo colaboración si los costes son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por la Diputación. i) Coordinación del mantenimiento y limpieza de consultorios médicos en municipios de menos de 5.000 habitantes, mediante convenio con la Comunidad Autónoma. 2. Para garantizar lo anterior, la Diputación: a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios municipales, que debe incluir una memoria justificativa y utilizar criterios objetivos y equitativos de distribución de fondos. Este plan puede financiarse con medios propios, aportaciones municipales, y subvenciones de la Comunidad Autónoma y el Estado. b) Asegura el acceso s servicios mínimos municipales mediante fórmulas asistencia y cooperación, otorgando subvenciones y ayudas para obras y servicios c) Garantiza las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos y les apoya en la selección y formación de personal. d) Da soporte a los Ayuntamientos en procedimientos administrativos y actividades de gestión, asumiéndolos cuando se les encomienden. Artículo 37. Delegación de competencias en las Diputaciones 1. Las CCAA podrán delegar competencias en las Diputaciones o encomendarles la gestión ordinaria de sus servicios propios, según lo previsto en los Estatutos correspondientes. En estos casos, las Diputaciones deberán actuar de acuerdo con las instrucciones generales y particulares de las Comunidades Autónomas. 2. El Estado, previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma correspondiente, podrá delegar en las Diputaciones competencias de mera ejecución cuando el ámbito provincial sea más adecuado para la prestación de los servicios. 3. El ejercicio competencias delegadas por Diputaciones se ajustará artículo 27 esta Ley. 21 TEMA 4 Artículo 38. Aplicación de las previsiones a otras Corporaciones Las previsiones establecidas en este Capítulo y en los restantes de esta Ley para las Diputaciones serán de aplicación a otras Corporaciones representativas que tengan a su cargo el gobierno y la administración autónoma de la provincia. REGÍMENES ESPECIALES Artículo 39. Régimen de los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya Los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya mantienen su régimen peculiar dentro del marco del Estatuto de Autonomía del País Vasco. No obstante, las disposiciones de esta Ley les serán aplicables de forma supletoria. 40. Comunidades Autónomas uniprovinciales y Comunidad Foral Navarra Las CCAA uniprovinciales y Comunidad Foral de Navarra asumen las competencias, medios y recursos que en régimen ordinario corresponden a las Diputaciones Provinciales. Se exceptúa la Comunidad Autónoma Islas Baleares, que se rige por su Estatuto propio. Artículo 41. Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares de las Islas Baleares 1. Los Cabildos Insulares Canarios, como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, se rigen por la disposición adicional decimocuarta de esta Ley y, de manera supletoria, por las normas que regulan las Diputaciones Provinciales, asumiendo sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias. 2. En el Archipiélago Canario persisten las mancomunidades provinciales interinsulares como órganos de representación de los intereses provinciales. Estos órganos están integrados por los Presidentes de los Cabildos Insulares de las respectivas provincias, y son presididos por el Presidente del Cabildo de la isla donde se ubica la capital de la provincia. 3. Consejos Insulares Islas Baleares asumen competencias Diputaciones Provinciales y les serán aplicación las normas de esta Ley que regulan la organización y funcionamiento dichas Diputaciones, conforme Estatuto de Autonomía de Baleares. Otras Entidades locales Artículo 42. Creación COMARCAS y otras entidades por Comunidades Autónomas 1. Las Comunidades Autónomas pueden crear COMARCAS u otras entidades que agrupen varios Municipios para gestionar intereses comunes o prestar servicios de ámbito comarcal, según lo dispuesto en sus respectivos Estatutos. 2. La iniciativa para crear una comarca puede partir de los Municipios interesados. Sin embargo, no se podrá crear si lo oponen expresamente 2/5 partes de los Municipios afectados, siempre que estos representen al menos la mitad del censo electoral. Si la comarca afecta a más de una provincia, será necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales correspondientes. 3. Las Leyes de las Comunidades Autónomas definirán: o El ámbito territorial de las comarcas. o La composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que representarán a los Ayuntamientos. o Las competencias y recursos económicos asignados. 4. La creación de comarcas no puede suponer la pérdida de competencias municipales para prestar los servicios del artículo 26, ni impedir la intervención de los Municipios en las materias del artículo 25.2. 22 TEMA 4 Artículo 43. Creación de ÁREAS METROPOLITANAS 1. Las Comunidades Autónomas pueden crear, modificar o suprimir áreas metropolitanas mediante Ley, previa audiencia de la Administración del Estado, Ayuntamientos y Diputaciones afectados, conforme a sus respectivos Estatutos. 2. Las áreas metropolitanas son entidades locales que agrupan Municipios en grandes aglomeraciones urbanas con vinculaciones económicas y sociales que requieren planificación conjunta y coordinación de servicios. 3. La legislación autonómica determinará: o Órganos gobierno y administración, con representación todos los Municipios. o El régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación equitativa y justa distribución de cargas. o Los servicios y obras metropolitanos y el procedimiento para su ejecución Artículo 44. MANCOMUNIDADES de Municipios 1. Los Municipios tienen el derecho a asociarse en mancomunidades para ejecutar en común obras y servicios de su competencia. 2. Las mancomunidades tienen personalidad jurídica y capacidad para cumplir sus fines. Se rigen por sus Estatutos, que deben regular: o Ámbito territorial, objeto y competencia. o Órganos de gobierno y recursos. o Plazo de duración y otros aspectos necesarios para su funcionamiento. Los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados. 3. El procedimiento de aprobación de los estatutos de las mancomunidades, determinado por la legislación autonómica, se ajustará a las siguientes reglas: a) Elaboración por concejales municipios promotores, constituidos asamblea. b) Informe Diputación o Diputaciones provinciales interesadas proyecto estatutos. c) Aprobación de los estatutos por los Plenos de todos los ayuntamientos. 4. Mismo procedimiento se aplicará modificación o supresión mancomunidades. 5. Municipios de distintas CCAA pueden integrarse una misma mancomunidad, siempre lo permitan las normativas autonómicas respectivas. INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANAS Artículo 69. Información y participación ciudadana en la vida local 1. Las Corporaciones locales deberán facilitar la más amplia información sobre su actividad y promover la participación de los ciudadanos en la vida local. 2. Las formas, medios y procedimientos de participación establecidos por las Corporaciones, en ejercicio potestad de autoorganización, no podrán menoscabar las facultades de decisión de los órganos representativos regulados por la ley. Artículo 70. Publicidad de las sesiones de las Corporaciones locales 1. Las sesiones del Pleno de las Corporaciones locales son públicas. Sin embargo, los debates y votaciones podrán ser secretos cuando se trate de asuntos que afecten al derecho fundamental a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución, siempre que lo acuerde la mayoría absoluta. 2. Las sesiones de la Junta de Gobierno Local no son públicas. BIENES, ACTIVIDADES Y SERVICIOS Y CONTRATACIÓN Artículo 79. PATRIMONIO DE LAS ENTIDADES LOCALES 1. El patrimonio de las entidades locales está formado por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan. 23 TEMA 4 2. Los bienes de las entidades locales se clasifican en: o Bienes de dominio público o Bienes patrimoniales 3. Son bienes de dominio público aquellos destinados a un uso o servicio público. Se consideran comunales los bienes cuyo aprovechamiento corresponde al conjunto de los vecinos. Artículo 80. Régimen jurídico de los bienes COMUNALES Y PATRIMONIALES 1. Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son: o Inalienables o Inembargables o Imprescriptibles Además, no están sujetos a tributo alguno. 2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas del Derecho privado. Artículo 81. Alteración de la calificación jurídica de los bienes 1. Para alterar la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales, es necesario un expediente que acredite su oportunidad y legalidad. 2. La alteración de la calificación jurídica se produce automáticamente en los siguientes casos: a) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y proyectos de obras y servicios. b) Adscripción de bienes patrimoniales por más de 25 años a un uso o servicio públicos. PERSONAL AL SERVICO ADMON LOCAL Artículo 89. Personal al servicio de las entidades locales está integrado por: Funcionarios de carrera. -Contratados en régimen de derecho laboral. Personal eventual, que desempeña puestos confianza o asesoramiento especial. Artículo 90. Plantilla y relación de puestos de trabajo 1. Corporación local aprobará anualmente plantilla, a través Presupuesto, incluyendo todos puestos trabajo para funcionarios, personal laboral y eventual. Plantillas cumplirá principios racionalidad, economía eficiencia, ajustarse ordenación general economía, sin que gastos de personal superen límites establecidos. 2. Corporaciones locales formarán relación de puestos de trabajo de su organización, según previsto legislación básica sobre función pública Estado establecerá las normas confeccionar estas relaciones, describir puestos trabajo tipo y establecer las condiciones para creación y normas básicas carrera administrativa y la promoción 3. Corporaciones locales crearan Registros de personal, coordinados demás Admones. públicas. Datos estos registros determinarán nóminas y justificarán las retribuciones. Artículo 91. Oferta y selección de empleo público 1. Las Corporaciones locales formularán públicamente su oferta de empleo, ajustándose a los criterios de la normativa básica estatal. 2. La selección de personal, ya sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición. Estos procesos deben garantizar principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. DISPOSICIONES COMUNES A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA 24 TEMA 4 Artículo 92. Funcionarios al servicio de la Administración local. 1. Funcionarios de la Admón. local se rigen, en lo no dispuesto en esta Ley, por la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, la legislación estatal en función pública y la legislación autonómica, según el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. 2. Carácter general: Los puestos en la Administración local y sus Organismos Autónomos serán ocupados por personal funcionario. 3. Exclusividad de funciones: Funcionarios de carrera Admón. local son los únicos que pueden ejercer funciones que impliquen participación en potestades públicas o salvaguardia de intereses generales, incluyendo funciones que impliquen ejercicio de autoridad y otras que, para garantizar la objetividad, imparcialidad e independencia, se reserven a funcionarios según esta Ley. 92 bis: Funcionarios Administración Local con Habilitación Carácter Nacional 1. Funciones Públicas necesarias en todas Corporaciones Locales (reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional): a) Secretaría: Incluye la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. b) Control Económico-Financiero: Supervisión y fiscalización de la gestión económico-financiera y presupuestaria, además de la contabilidad, tesorería y recaudación. Excepciones: En municipios de gran población se aplicará lo dispuesto Título X de esta Ley. Para municipios de Madrid y Barcelona, se aplicarán leyes especiales: Ley 22/2006 (Madrid) y Ley 1/2006 (Barcelona). HACIENDAS LOCALES Artículo 116: Cuentas Anuales 1. Informe y Plazo: Las cuentas anuales de la entidad local deben someterse a informe de la Comisión Especial de Cuentas antes 1 de junio. Esta comisión estará formada por miembros distintos grupos políticos de la Corporación. 2. Información Pública: Antes de la aprobación por el Pleno, las cuentas deberán ser sometidas a información pública, permitiendo la formulación de reclamaciones, reparos u observaciones. 3. Denuncia de Irregularidades: Pueden denunciarse irregularidades en la gestión económica o en las cuentas aprobadas ante el Tribunal de Cuentas. Organizaciones para la cooperación entre las Administraciones Públicas en materia de Administración Local Artículo 117: Comisión Nacional de Administración Local EX TRA 2018 1. Órgano de Colaboración: La Comisión Nacional de Administración Local es el órgano permanente encargado de la colaboración entre la Administración General del Estado y la Administración Local. 2. Composición: o Presidida por el Ministro de Administraciones Públicas. o Compuesta por un número igual de representantes de las entidades locales y de la Administración General del Estado. o Los representantes de las entidades locales serán designados por la asociación estatal con mayor implantación. 25 TEMA 4 o Su composición, funcionamiento y régimen de acuerdos se regularán por real decreto, aprobado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas. 3. Reuniones: se reúne por convocatoria de su Presidente, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de la representación local. o Representantes CCAA pueden asistir reuniones si son convocados. 4. Delegación de Funciones: o Pleno de la Comisión puede delegar funciones en sus Subcomisiones, salvo para emitir informes sobre: Normativa básica de régimen local. Haciendas Locales. Leyes Orgánicas que afecten a la Administración Local. RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN 121: Ámbito de aplicación: Normas previstas en este título se aplicarán municipios: a) Municipios con población superior a 250.000 habitantes. b) Municipios capitales provincia población superior 175.000 habitantes. c) Municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de instituciones autonómicas. d) Municipios con más de 75.000 habitantes que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. En los casos de los párrafos c) y d), será necesario que la Asamblea Legislativa correspondiente lo decida a iniciativa del respectivo ayuntamiento. Organización y funcionamiento de los órganos municipales necesarios Artículo 122: Organización del Pleno 1. Composición: Pleno está integrado Alcalde y los Concejales, siendo el órgano máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal. 2. Convocatoria y Presidencia: o El Alcalde convoca y preside el Pleno, excepto en casos previstos por la ley o la legislación electoral general. o El Alcalde tiene el voto de calidad para resolver empates. o Puede delegar la convocatoria y presidencia del Pleno en un concejal. 3. Reglamento y Comisiones: o El Pleno establecerá su propio reglamento, con naturaleza de orgánico. o También puede regular su organización en el reglamento orgánico municipal. o Contará secretario general y Comisiones formadas miembros designados por grupos políticos, en proporción núm. concejales pleno Artículo 124: El Alcalde 1. Representación máxima: El Alcalde es la máxima autoridad y representación del municipio. 2. Responsabilidad política: Es responsable de su gestión política ante el Pleno. 3. Tratamiento: El Alcalde recibirá el tratamiento de Excelencia. Artículo 125: Los Tenientes de Alcalde 26 TEMA 4 1. Nombramiento: El Alcalde podrá nombrar como Tenientes de Alcalde a concejales que formen parte Junta de Gobierno Local. Los Tenientes de Alcalde sustituirán al Alcalde en casos de vacante, ausencia o enfermedad, siguiendo el orden de nombramiento. 2. Tratamiento: Los Tenientes de Alcalde tendrán el tratamiento de Ilustrísima. Artículo 126: Organización de la Junta de Gobierno Local 1. Función de la Junta: La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora colegiadamente en la dirección política del Alcalde y ejerce funciones ejecutivas y administrativas señaladas en el artículo 127 de esta ley. 2. Nombramiento y Composición: El Alcalde tiene la facultad de nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá exceder 1/3 del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde. Los miembros tendrán los derechos económicos y prestaciones sociales de los miembros electivos. 3. Responsabilidad política: La Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de manera solidaria, sin perjuicio responsabilidad directa cada miembro por su gestión individual. 4. Secretaría de la Junta: La secretaría de la Junta de Gobierno Local será ejercida por uno de sus miembros que reúna la condición de concejal, designado por el Alcalde. Este secretario redactará las actas de las sesiones y certificará sus acuerdos. Además, existirá un órgano de apoyo a la Junta y al concejal-secretario, cuyo titular será un funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional. Artículo 128: Los distritos 1. Creación de distritos: Los ayuntamientos deben crear distritos como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para fomentar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, manteniendo la unidad de gobierno y gestión del municipio. 2. Competencia del Pleno: El Pleno de la Corporación es responsable de la creación y regulación de los distritos, conforme a lo establecido en el artículo 123. También debe determinar, mediante una norma de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de los recursos presupuestarios que los distritos gestionarán en su conjunto. 3. Presidencia del distrito presidencia del distrito corresponderá siempre un concejal. Artículo 129: La asesoría jurídica 1. Órgano de asistencia jurídica: Existirá un órgano administrativo encargado de la asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los órganos directivos, que incluirá asesoramiento jurídico, representación y defensa en juicio del ayuntamiento, sin perjuicio dispuesto art 447 Ley 6/1985, 1 julio, Poder Judicial. 2. Nombramiento del titular: El titular de este órgano será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local entre personas que cumplan los siguientes requisitos: o a) Poseer el título de licenciado en derecho. o b) Ser funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, o funcionario de carrera del Estado, comunidades autónomas o entidades locales, con requisitos de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente para su ingreso. Artículo 130: ÓRGANOS SUPERIORES Y DIRECTIVOS municipales A) Órganos superiores: 27 TEMA 4 o a) El Alcalde. o b) Los miembros de la Junta de Gobierno Local. B) Órganos directivos: a) Coordinadores generales de cada área o concejalía. b) Directores generales u órganos equivalentes que culminen la organización administrativa en cada área o concejalía. c) Titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma. d) Titular de la asesoría jurídica. e) Secretario general del Pleno. f) Interventor general municipal. g) Titular del órgano de gestión tributaria (en su caso). Artículo 131: El Consejo Social de la Ciudad 1. Creación del Consejo Social: En los municipios incluidos en este título, existirá un Consejo Social de la Ciudad, compuesto por representantes de las organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas. 2. Funciones: Este Consejo emitirá informes, estudios y propuestas en áreas como el desarrollo económico local, la planificación estratégica y grandes proyectos urbanos, además de las funciones que le asigne el Pleno mediante normas orgánicas. Artículo 132: Defensa de los derechos de los vecinos 1. Comisión de Sugerencias y Reclamaciones: El Pleno creará una Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración municipal. Su funcionamiento será regulado por normas de carácter orgánico. 2. Composición de la Comisión: Estará formada por representantes de todos los grupos del Pleno, en proporción al número de miembros que tengan en el mismo. LEY ELECTORAL 5/85 DE 19 DE JUNIO DE REGIMEN ELECTORAL GENERAL Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO Artículo 176: Derecho de sufragio activo en elecciones municipales 1. Residentes extranjeros con derecho a voto: a) Los residentes extranjeros en España podrán ejercer el derecho de sufragio activo en elecciones municipales, siempre que los países de origen de estos ciudadanos permitan el voto a españoles en sus propias elecciones, conforme establecido en un tratado. b) También tendrán este derecho aquellos ciudadanos de la Unión Europea que residan en España y cumplan las siguientes condiciones: oNo haber adquirido la nacionalidad española. oSer ciudadanos de la UE, según lo dispuesto en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. o Cumplir con los requisitos exigidos a los electores españoles y haber manifestado su voluntad de ejercer su derecho al voto en España. 2. Comunicación del Gobierno: El Gobierno comunicará a la Oficina del Censo Electoral la lista de Estados extranjeros cuyos nacionales, residentes en España, deben ser inscritos en el censo electoral. DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Artículo 177: Derecho de sufragio pasivo en elecciones municipales 28 TEMA 4 1. Personas elegibles: Serán elegibles en las elecciones municipales las personas residentes en España que no hayan adquirido la nacionalidad española, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Ciudadanos de la Unión Europea: Quienes tengan la condición de ciudadanos de la UE, conforme al artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o aquellos nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales, en los términos de un tratado. b) Requisitos elegibilidad: Cumplir requisitos exigidos esta ley ciudadanos españoles. c) No haber sido desposeídos derecho de sufragio pasivo su Estado de origen. 2. Inelegibilidad: Serán inelegibles para cargo Alcalde o Concejal aquellos que: a) In