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These notes cover the organization and administrative law of local authorities, focusing on the autonomy of provinces, municipalities, and islands in Spain. The document also discusses the division of power between central and local governments within the system.

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Leccion-12.pdf user_3081110 La Organización y el Derecho de la Administración 2º Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Córdoba Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243275 LECCIÓN 12. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES 1. AUTONOMÍA LOCAL Y LEGISLACIÓN DE RÉGIMEN LOCAL 1.1 LA AUTONOMÍA Y LA GARANTÍA INSTITUCIONAL DE LA PROVINCIA, EL MUNICIPIO Y LA ISLA La organización territorial del Estado que deriva de la Constitución comprende, además de las CCAA, a los Municipios, las Provincias y las Islas. Son Administraciones públicas territoriales de naturaleza corporativa con autonomía constitucionalmente garantizada. Como Administraciones públicas territoriales cuentan con las principales potestades administrativas, y en su ejercicio están sujetas a las mismas leyes generales y comunes que las Administraciones estatal y autonómica: LPAC, LRJSP, LEF, LCSP… Además, el TC se ha referido a la garantía institucional de los entes locales y de su autonomía para limitar al legislador que, en todo caso, debe respetar unas características mínimas que identifiquen la institución. Podrán existir otras Entidades locales, pero carecen de la protección constitucional. Por eso, debe tenerse siempre en cuenta que el régimen jurídico predicable del Municipio, la Provincia y la Isla como entidades locales constitucionalmente garantizadas es diferente de esas otras entidades locales. Esta posición constitucional se refiere a las entidades locales territoriales garantizadas (Municipio, Provincia e Isla), y después a otras entidades locales como son la comarca, áreas metropolitanas y mancomunidades de municipios. Para defender la autonomía local frente a las leyes o normas con rango de ley, estatales y autonómicas, los Municipios y las Provincias podrán plantear el conflicto en defensa de la autonomía local ante el TC, que declarará si se ha vulnerado la autonomía constitucionalmente garantizada. (Cuando se violan los derechos de los Municipios) 1.2 EL REPARTO DE COMPETENCIAS Y EL CARÁCTER BIFRONTE DEL RÉGIMEN LOCAL Corresponde al Estado el establecimiento del régimen jurídico básico de las Administraciones locales (Art. 149.1.18 CE), y a las CCAA la legislación de desarrollo y la ejecución. Lo local no es una materia de exclusivo interés autonómico o en la que poco tenga que intervenir el Estado. El Estado es competente para establecer la legislación estatal básica, que debe entenderse orientada esencialmente a proteger a las Entidades locales necesarias y su autonomía, y para entablar relaciones jurídicas con ellas. Esto es lo que se conoce como el «carácter bifronte» del régimen local, resultado de la actividad concurrente del Estado y de las CCAA. Sin perjuicio de lo anterior, las Entidades locales son Administraciones públicas territoriales que actúan en materias muy diversas lo que determina la aplicación de las normas sectoriales, estatales y autonómicas que procedan según los criterios constitucionales y estatuarios de reparto de competencias. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243275 1.3 LA LEGISLACIÓN DE RÉGIMEN LOCAL A) NORMATIVA SUPRANACIONAL. En particular, la Carta Europea de Autonomía Local El Consejo de Europa ha mostrado interés en las Entidades locales con la aprobación de diversos documentos entre los que destaca la Carta Europea de Autonomía Local, que define la autonomía local y sus principales manifestaciones Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. B) LA LEGISLACIÓN ESTATAL BÁSICA, PLENA O SUPLETORIA La legislación estatal básica sobre régimen local se contiene fundamentalmente en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LRBRL), aunque también tiene tal carácter parte del Texto Refundido de Régimen Local de 1986 (TRRL). Pero, además de la legislación básica, también se regulan por el legislador estatal el régimen electoral local y las haciendas locales. LA LOREG regula el régimen de elecciones de miembros de las Entidades locales constitucionalmente garantizadas. En materia de haciendas locales, debe estarse al Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales de 2004 (LHL). La legislación estatal comprende también las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de la LRBRL que se aplican con el alcance y naturaleza, básica o supletoria, que en cada caso proceda según la materia de que se trate. Los reglamentos estatales a veces desarrollan legislación estatal básica participando de esa misma naturaleza. C) LA LEGISLACIÓN ANDALUZA DE RÉGIMEN LOCAL La norma fundamental de la legislación local andaluza es la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), que regula las competencias de Municipios y Provincias, los servicios locales y la iniciativa económica local; las relaciones de la Comunidad Autónoma con las Entidades locales; los mecanismos de cooperación territorial (mancomunidades de municipios y consorcios, fundamentalmente); el término municipal y los procedimientos para su alteración; la organización territorial del Municipio (órganos de gestión desconcentrada y entidades de gestión descentralizada), así como el patrimonio local. D) NORMATIVA PROPIA DE CADA ENTIDAD LOCAL El reconocimiento constitucional de la autonomía local implica necesariamente la atribución de potestad reglamentaria a las Entidades locales que, en consecuencia, pueden aprobar normas. Entre esas normas están las que se refieren a la organización de la propia entidad local y destacadamente los llamados Reglamentos orgánicos. 2. EL MUNICIPIO 2.1 CONCEPTO Los Municipios son las entidades básicas de la organización territorial del Estado y de la CA. Son las Administraciones públicas territoriales más próximas a los ciudadanos y cauce inmediato de su participación en los asuntos públicos. Sus elementos son el territorio, la población y la organización. Todos los Municipios existentes están inscritos en el Registro estatal de Entidades locales. Todos los planes de suscripción incluyen descargas sin publicidad con coins La Organización y el Derecho... Banco de apuntes de la a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243275 2.2 EL TERRITORIO El territorio del Municipio es el término municipal y delimita el ámbito espacial en el que cada Municipio actúa válidamente como Administración pública y ejerce sus competencias. El territorio municipal puede modificarse. Algunas de esas modificaciones no tienen gran relevancia: simplemente suponen alterar los límites de dos Municipios que ya existían y que Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. pervivirán tras la modificación. Pero en otros casos suponen la supresión o la creación de Municipios. Así, pueden modificarse los términos municipales para convertir en uno solo lo que antes eran varios (ya sea porque uno de ellos absorbe al otro u otros, ya sea porque varios pasan a formar uno solo nuevo) o para convertir en varios lo que antes era uno solo. Estas alteraciones de los términos municipales aumentan o disminuyen el número de municipios y tienen mucha importancia, no sólo porque dan origen a complejas subrogaciones en las relaciones jurídicas de los Municipios preexistentes, sino por su relevancia política para el conjunto del sistema local. En España hay más de 8000 municipios, ya que abundan los minimunicipios. Se considera así de gran interés la fusión de Municipios y que se observe con recelo la creación de nuevos Municipios. La posibilidad de suprimir municipios, incluso en contra de la voluntad de los afectados, no vulnera la autonomía garantizada. Es el legislador al que le compete regular la creación o supresión de Municipios. Corresponde al legislador autonómico regular los procedimientos de alteración de los términos municipales (art. 148.1. 2.a CE). Por tanto, es a él a quien compete regular la creación o supresión de Municipios, siempre que no afecte a los límites provinciales, lo que requiere Ley Orgánica. El artículo 13 LRBRL impone, de un lado, unas mínimas reglas procedimentales: si se trata de crear nuevos Municipios, es necesario que haya núcleos de población territorialmente diferenciados de al menos 5.000 habitantes y que los Municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para ejercer las competencias municipales y mantener el nivel de calidad en la prestación de servicios. Además, el artículo 13.4 LRBRL establece medidas de fomento de la fusión voluntaria de Municipios colindantes de la misma Provincia. 2.3 LA POBLACIÓN MUNICIPAL (ART. 15-18 LRBRL) La población del Municipio es el conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal que es el registro administrativo en el que constan los vecinos, y todas las personas que viven en España están obligadas a inscribirse. Sobre la base del Padrón se elaboran los censos de población y el Censo Electoral. La población municipal tiene importantes consecuencias para el Municipio pues determina su forma de organización, de financiación, el régimen de sus competencias. Además, son los vecinos los titulares de los derechos y deberes que reconoce la legislación local. El artículo 18 LRBRL se refiere a los derechos y deberes de los vecinos, aunque debe ser entendido rectamente; a veces, relaciona derechos de los ciudadanos en general, Todos los planes de suscripción incluyen descargas sin publicidad con coins a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243275 aunque no sean vecinos del Municipio (como el acceso a los servicios públicos municipales); otras, se refiere a derechos de una parte de los vecinos como el sufragio activo y pasivo. 2.4 LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL A) LA POBLACIÓN COMO CRITERIO DETERMINANTE. MUNICIPIOS DE RÉGIMEN COMÚN Y DE GRAN POBLACIÓN Según el artículo 140.1 CE, el gobierno y la administración de los Municipios corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. La población del Municipio es el criterio que condiciona la organización de los Ayuntamientos en dos grandes grupos: los llamados Municipios de gran población y el resto que serían los Municipios de régimen común. De acuerdo con el artículo 121 LRBRL son Municipios de gran población aquellos que superen los 250.000 habitantes, y las capitales de Provincia con más de 175.000 habitantes. En Andalucía, son Municipios de gran población por aplicación directa de la LRBRL los de Almería, Córdoba, Granada, Málaga y Sevilla. Todos los Ayuntamientos cuentan con el Pleno, integrado por los concejales, elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y por el Alcalde, elegido por los concejales o los vecinos. Los vecinos eligen un número de concejales determinado en función de su población: desde tres en los Municipios de menos de 100 residentes hasta veinticinco para los de entre 50.001 a 100.000 residentes; de 100.001 residentes en adelante se añade un concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, sumándose otro más cuando el resultado sea un número par. Los puestos de concejal se distribuyen con el mismo sistema proporcional corregido que rige la atribución de escaños para el Congreso de los Diputados (método D'Hont), salvo que se elijan a 3 o 5 concejales en que se aplica el sistema mayoritario En todo caso, la LRBRL establece unos órganos básicos y necesarios para los diferentes Municipios teniendo en cuenta la población, pero, de acuerdo con los criterios constitucionales y estatutarios de reparto de competencias en la materia, el legislador autonómico fijará la organización complementaria, sin perjuicio de la potestad de autoorganización de cada Municipio que es objeto de especial protección constitucional. B) ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE RÉGIMEN COMÚN Además del Pleno y el Alcalde, en todos los Ayuntamientos existen los Tenientes de Alcalde, designados libremente por el Alcalde que le sustituyen y asumen las funciones que pueda delegarles, y la Comisión Especial de Cuentas, que se constituye en el Pleno para informar sobre las cuentas municipales. En los Municipios con más de 5.000 habitantes (y en los de menos sí así lo decide el Pleno) existen también la Junta de Gobierno local, que es el órgano colegiado que asiste al Alcalde en el ejercicio de sus funciones y está integrado por los concejales que designe; y las Comisiones de Pleno que, con una composición proporcional a la del Pleno, ejercen funciones de estudio, informe o consulta de los asuntos que debe aprobar el Pleno. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243275 El reparto de atribuciones entre el Alcalde y el Pleno se establece en los artículos 21 y 22 LRBRL, estos han sido modificados para reforzar la posición del Alcalde, al que le corresponden las principales atribuciones de representación y dirección política y administrativa del Municipio. Por su parte, el Pleno asume las funciones de fiscalización y control, la potestad reglamentaria y las decisiones en aquellos asuntos de especial relevancia para la organización y estructura del Ayuntamiento. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. NOTAS DE CLASE: La Junta de Gobierno local no tiene competencias, solo las que le delegue el Pleno y el Alcalde. No es un Pleno, por lo que no tiene por que haber representación de todos los partidos. Sin embargo, en las Comisiones de Pleno, si hay representación de todos los partidos. El Pleno toma las grandes decisiones y el control del Alcalde, mientras que, el Alcalde las competencias ejecutivas. C) ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN Los Municipios de gran población cuentan con la misma organización básica que los de régimen común (Alcalde, Pleno, Junta de Gobierno Local y Tenientes de Alcalde), pero se altera la posición institucional de cada órgano, así como el reparto de atribuciones con la intención de reducir el papel del Pleno a las funciones de control y fiscalización, de configurar a la Junta como el órgano de gobierno local y al Alcalde como el responsable de la coordinación y dirección política del gobierno y la Administración municipal. Como novedades más significativas hay que destacar que las Comisiones del Pleno pueden ejercer las funciones resolutivas que les delegue el Pleno, delegación que podría comprender la aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales que no tengan el carácter de orgánicos; que el Alcalde puede delegar la presidencia del Pleno en un concejal; que se atribuyen a la Junta de Gobierno Local importantes funciones resolutorias, correspondiendo al Alcalde las de representación y dirección política; y a los órganos municipales superiores se añaden unos órganos directivos entre los que destacan los coordinadores generales de cada área y dos directores generales (los eligen los órganos políticos) (arts. 122 ss. LRBRL). Además de otras particularidades en relación con los funcionarios con habilitación de carácter general, el Titulo X de la LRBRL hace referencia a otros órganos municipales de creación, en principio, obligatoria para estos Ayuntamientos. Así se establece que se «deberán crear distritos» (art. 128), que «existirá un Consejo Social de la Ciudad» (art. 131), que se «creará una Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones» (art. 132), o que «existirá un órgano especializado» en el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico- administrativas (art. 137). D) MUNICIPIOS QUE FUNCIONAN EN CONCEJO ABIERTO El Concejo Abierto es una forma de organización municipal de democracia directa previsto en el artículo 140 CE que se aplica a los Municipios que tradicional y voluntariamente cuentan con este régimen singular y a aquellos otros en los que resulte aconsejable por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias. El gobierno y administración del Municipio en Concejo Abierto corresponde al Alcalde y a la Asamblea vecinal integrada por todos los electores, y ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales. Todos los planes de suscripción incluyen descargas sin publicidad con coins a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243275 E) REGÍMENES ORGANIZATIVOS ESPECIALES En 1985, la LRBRL reconoce la vigencia de los regímenes especiales de Barcelona (1960) y Madrid (1963) que han sido objeto de actualización por leyes estatales y autonómicas. Además, los legisladores autonómicos podrán establecer regímenes organizativos peculiares o especiales para Municipios pequeños o de carácter rural y para aquellos que reúnan otras Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. características que lo hagan aconsejable. Particularmente especial es el régimen organizativo de Ceuta y Melilla que establecen sus Estatutos de Autonomía. 2.5 LAS COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS Corresponde al legislador sectorial según los criterios constitucionales y estatutarios de reparto de competencias concretar cuáles son las atribuciones de los Municipios. Así lo precisa el artículo 2 LRBRL que se refiere al círculo de los intereses locales y a los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia. Las competencias de los Municipios pueden ser propias o delegadas lo que determina un régimen jurídico general sustancialmente diferente. Sólo cuando se ejercen competencias propias se actúa con plena autonomía y exclusión de cualquier control administrativo, pues la LRBRL ha optado por reservarlo a los tribunales contencioso-administrativos. Por el contrario, las competencias delegadas se ejercerán de acuerdo con la delegación que puede contemplar amplísimas medidas de control. Corresponde a la Ley determinar las competencias municipales propias y la LRBRL garantiza un mínimo enumerando, una serie de materias en las que necesariamente se ejercerán competencias propias. Para mejorar la eficiencia de la gestión pública y eliminar duplicidades, el Estado y la Comunidad Autónoma pueden delegar en los Municipios materias de su competencia (el art. 27 LRBRL enumera algunas) y, en tal caso, el Municipio actúa plenamente sujeto a las directrices e instrucciones de la Administración delegante, que establecerá los mecanismos de control que considere oportunos, incluido el recurso de alzada impropio, sin más límite que el respeto a la potestad de organización del Municipio. El ejercicio por los Municipios de competencias distintas de las propias y de las delegadas (y por eso llamadas impropias) está condicionado doblemente: por un lado, al efectivo cumplimiento de la legislación sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera; y, por otro, a la inexistencia de ejecución simultánea del mismo servicio por otra Administración pública. A tal fin, se exigen dos informes preceptivos y vinculantes de la Administración autonómica. *Las delegadas no se ejercen con autonomía 3. LA PROVINCIA 3.1 POSICIÓN INSTITUCIONAL DE LA PROVINCIA EN LA CONSTITUCIÓN El artículo 141.1 CE se refiere a dos vertientes de la Provincia: como una entidad local con personalidad jurídica propia y como división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Además, según los artículos 68.2 y 69.2 CE, es circunscripción electoral para el Congreso y el Senado. También es la titular de la iniciativa para la constitución de Comunidades Autónomas (art. 143.2 CE). Todos los planes de suscripción incluyen descargas sin publicidad con coins a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243275 Ahora, lo único que nos ocupará es su carácter de entidad local. Pero incluso como entidad local su peso ha tendido a debilitarse por el hecho de la aparición de las Comunidades Autónomas. Además, aunque la Provincia como entidad local está garantizada por la CE y aunque la LRBRL le da una configuración relativamente uniforme, su situación varía mucho de unas Comunidades a otras. Así, su papel como entidad local es muy reducido en Canarias, y en extremo opuesto, es muy relevante en el País Vasco. 3.2 TERRITORIO Y POBLACIÓN La Provincia es una Entidad local determinada por la agrupación de Municipios. En consecuencia, la población provincial es la suma de las poblaciones de los Municipios que la integran y su territorio es el total de los correspondientes términos municipales. El artículo 25 TRRL, reconoce la tradicional división del territorio nacional en 50 provincias, garantizando los límites, denominación que en lo esencial coinciden con la que estableció Javier de Burgos en 1833 (salvo la división de Canarias en 2 Provincias). La Constitución garantiza especialmente el territorio provincial exigiendo que cualquier alteración se apruebe por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica (art. 141.1 CE). 3.3 LA ORGANIZACIÓN PROVINCIAL: LAS DIPUTACIONES DE RÉGIMEN COMÚN Y REGÍMENES ESPECIALES El artículo 141.2 CE dispone que el gobierno y la administración de la Provincia estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. La Diputación Provincial es la forma organizativa común u ordinaria de la Provincia como Entidad local, aunque de las cincuenta provincias existentes, sólo treinta y ocho (entre ellas, las ocho andaluzas) se organizan en Diputaciones Provinciales. La constitución de las siete Comunidades Autónomas uniprovinciales, supuso la integración de las Diputaciones Provinciales de la Administración autonómica. No se organizan en Diputaciones Provinciales los tres Territorios Históricos del País Vasco, que responden a un peculiar régimen jurídico. Los órganos forales de los Territorios Históricos son las Juntas Generales y las Diputaciones Forales. Por último, también es especial el régimen de las dos Provincias canarias, Las Palmas y Tenerife, en las que subsisten las Mancomunidades Provinciales interinsulares, integradas por los Presidentes de los Cabildos insulares de las Islas correspondientes a cada Provincia, sólo como órganos de representación y expresión de intereses Provinciales. En España 38 Provincias tienen Diputación, mientras que 12 no. La organización de las Diputaciones Provinciales en la legislación básica estatal se regula con un marcado paralelismo a lo previsto para los Ayuntamientos tanto en los órganos que lo integran como en sus diferentes atribuciones. Son órganos básicos y necesarios en todas las Diputaciones Provinciales, el Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno, el Pleno y las Comisiones de Pleno, incluida la Comisión especial de Cuentas (arts. 32 a 35 LRBRL). En cada Provincia deben elegirse un número de diputados provinciales entre veinticinco y cincuenta y uno según la población. La elección de los diputados responde a un sistema indirecto sobre la base de los resultados obtenidos en las elecciones municipales. Constituidos todos los Ayuntamientos, la Junta Electoral de Zona ordena de forma decreciente los votos obtenidos por aquellas candidaturas que hayan logrado al menos un concejal y procede a asignar a cada fuerza política el número de diputados que le corresponde en atención al número de votos siguiendo el método D'Hont. Realizada la asignación de puestos, los Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243275 concejales de las candidaturas que han obtenido puestos de diputados eligen a dichos diputados de entre los concejales incluidos en listas avaladas al menos por un tercio de concejales (arts. 204 a 206 LOREG). La legislación autonómica de desarrollo puede establecer la organización complementaria correspondiente. Sin embargo, las leyes autonómicas sobre régimen local no han incorporado previsiones al respecto. Por tanto, son las propias Diputaciones las que han ejercido su Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. potestad de organización. La misma corresponde al Pleno de la Diputación mediante la aprobación del reglamento orgánico de la Corporación que exige mayoría absoluta del número legal de miembros (arts. 33.2.a y 47.2.f LRBRL). 3.4 FINES Y COMPETENCIAS DE LA PROVINCIA Aunque el artículo 137 CE también se refiere a los respectivos intereses provinciales no resulta sencillo identificarlos pues la concreción de las competencias provinciales por el legislador autonómico, competente en gran parte de los ámbitos materiales de acción pública, está mediatizada por la posición de esta Entidad local en la estructura territorial propia de cada Comunidad Autónoma. Con carácter general, los fines propios y específicos de la Provincia son garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, lo que comprende asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal y participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado (arts. 31 LRBRL y 96 EAA). Por su parte, el artículo 36 LRBRL precisa que las Diputaciones Provinciales son competentes para la coordinación de los servicios municipales entre sí, para la garantía de su prestación integral y adecuada; la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión; la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal; y, la cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial. Para la efectividad de la cooperación y asistencia a los Municipios, corresponde a las Diputaciones la formación de un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal. El plan se elabora con participación de los Municipios de la Provincia y se aprueba anualmente por el Pleno de la Diputación (art. 36.2 LRBRL). 4. LAS ISLAS En el Archipiélago canario, el gobierno, administración y representación de las siete Islas corresponde a sus respectivos Cabildos Insulares, que también son instituciones de la Comunidad Autónoma. La organización de los Cabildos se parece a la de los Municipios de gran población (disp. adic. 14.° LRBRL) y ejercen las competencias que con carácter general corresponden a las Diputaciones Provinciales, así como las que asumen como instituciones autonómicas. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares es uniprovincial pero sus cuatro Islas están gobernadas por los Consejos Insulares que se asemejan en organización y competencias a las Provincias (art. 41 LRBRL). Todos los planes de suscripción incluyen descargas sin publicidad con coins a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243275 5. OTRAS ENTIDADES LOCALES 5.1 CLASES Y REGULACIÓN Junto a las Entidades locales constitucionalmente garantizadas, el artículo 3 LRBRL reconoce la condición de Entidades locales a las Comarcas, las Áreas Metropolitanas y las Mancomunidades de Municipios. Todas tienen dos notas comunes: por un lado, un sustrato Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. municipal pues se constituyen sobre la base de la agrupación de Municipios; y, por otro lado, la remisión a la legislación autonómica de los criterios y requisitos de constitución y organización dentro de unos criterios básicos fijados por el legislador estatal básico. También existen entidades territoriales de ámbito inferior al Municipio que tendrán las potestades que determine la legislación autonómica (art. 4.2 LRBRL). La LAULA contempla la descentralización territorial infra municipal. En los núcleos de población separados con características que hagan conveniente una gestión diferenciada de las competencias, los Municipios podrán crear entidades vecinales o entidades locales autónomas. - Las entidades vecinales son entidades locales para la gestión descentralizada de servicios locales de interés general y ejecución de obras de la competencia municipal que asumen por delegación del Ayuntamiento. - Las entidades locales autónomas son entidades locales, creadas para el gobierno y administración de sus propios intereses diferenciados de los generales del Municipio, a cuyo efecto ostenta la titularidad de competencias propias y las que pueden serle transferidas por el Ayuntamiento. 5.2 LAS COMARCAS Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los propios estatutos, crear Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios en dicho ámbito. Las leyes autonómicas determinaran el ámbito territorial, la composición y funcionamiento de los órganos de gobierno, las competencias y los recursos económicos. En todo caso, la creación de las Comarcas no podrá suponer que los Municipios pierdan sus competencias en la gestión de los servicios municipales obligatorios ni privarles de intervención en las materias de competencia propia según el listado del artículo 25 LRBRL. 5.3 LAS ÁREAS METROPOLITANAS Las Áreas Metropolitanas son entidades locales que agrupan a los Municipios de las grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existen vinculaciones económicas y sociales que hacen necesaria la planificación conjunta y la coordinación de obras y servicios (art. 43 LRBRL). Su creación corresponde a las Comunidades Autónomas, previa audiencia a la Administración del Estado y a los Municipios afectados, que, en todo caso participaran en sus órganos de gobierno y administración 5.4 LAS MANCOMUNIDADES DE MUNICIPIOS Las Mancomunidades de Municipios son una manifestación del derecho de asociación de los Municipios que deciden crear una entidad local para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. Se rigen por sus Estatutos, que determinarán el ámbito territorial de la Mancomunidad, su objeto y competencias, sus órganos de gobierno (que en todo caso serán representativos de los Municipios mancomunados) y recursos, el plazo de duración y cualquier otro aspecto necesario para su funcionamiento (art. 44 LRBRL). Todos los planes de suscripción incluyen descargas sin publicidad con coins a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243275 Los Estatutos determinarán también las potestades que se reconocen y, en defecto de previsión al respecto, se entenderá que ostentan la totalidad de las potestades administrativas siempre que sean precisas para el cumplimiento de sus fines (art. 4.3 LRBRL). Corresponde al legislador autonómico regular el procedimiento de aprobación (y modificación o supresión) de los Estatutos, si bien se establecen unas reglas mínimas: elaboración por los concejales de todos los Municipios reunidos en asamblea; informe de la Diputación o Diputaciones afectadas y aprobación por los Plenos de todos los Ayuntamientos. 6. ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES Elegidos en los términos previstos en la LOREG, los miembros de las Corporaciones Locales están amparados por el artículo 23 CE que asegura la permanencia en el cargo y el pleno ejercicio de los derechos de participación política a cada uno de ellos, sin perjuicio de la posible constitución de grupos políticos para canalizar la actuación corporativa. El cese en el cargo al que se accede por voluntad de los electores, depende de ellos o del elegido y no del partido político. Esto es lo que se conoce como concejal adscrito. Los miembros perciben retribuciones por el desempeño de su cargo en régimen de exclusividad. La LRBRL determina el número de cargos públicos en dedicación exclusiva según la población del Municipio y fija el límite máximo anual de retribuciones que pueden percibir (arts. 75 bis y ter). Los miembros de las Corporaciones Locales están legitimados para impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos locales que hayan votado en contra (art. 63.1.B LRBRL) Además, los miembros de la Corporación, tienen derecho a obtener del Alcalde-Presidente o de la Junta de Gobierno cuantos antecedentes, datos, o informaciones estén en poder de los servicios locales que resulten necesarios para el desarrollo de sus funciones. 7. FUNCIONAMIENTO DE LOS PLENOS LOCALES El Pleno celebra sesiones ordinarias (con la periodicidad prevista en el Reglamento Orgánico dentro de los límites mínimos preestablecidos), sesiones extraordinarias (cuando lo decida el Presidente o lo solicite una cuarta parte de los miembros) y sesiones extraordinarias urgentes. Las sesiones deben convocarse al menos con dos días hábiles de anticipación, salvo las extraordinarias urgentes (en tal caso la convocatoria urgente deberá ratificarla el Pleno) incluyendo el orden del día. Los concejales pueden exigir que se convoque un Pleno. La válida celebración de las sesiones requiere la presencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres, así como del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes les sustituyan legalmente. Si no se cumple el quórum asistencial, no podrá celebrarse la sesión ni adoptarse acuerdo alguno. La adopción de acuerdos se produce generalmente por mayoría simple (esto es, los votos afirmativos son más que los negativos), aunque se necesita mayoría absoluta (es decir, la mitad más uno del número legal de miembros) para decidir sobre cuestiones especialmente relevantes como las relativas al término municipal, al nombre y capitalidad, la aprobación del Reglamento Orgánico, o la creación de Mancomunidades, entre otras. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243275 El Alcalde-Presidente cuenta con voto de calidad para deshacer el empate que se repita en una segunda votación. Las sesiones de los Plenos son públicas, aunque podrá ser secreto el debate y votación de asuntos que afecten al derecho a la intimidad de los ciudadanos si se acuerda por mayoría. 8. RELACIONES ENTRE LAS ENTIDADES LOCALES Y LAS ADMINISTRACIONES DEL ESTADO Y DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. En la lección 9, se estudiaron las relaciones entre las distintas Administraciones. Lo ahí dispuesto resulta de aplicación a la relaciones de las Administraciones locales con la estatal y autonómica. Aparte del principio de lealtad institucional y los deberes de colaboración y cooperación, así como la coordinación, hay otros aspectos peculiares que es necesario destacar 8.1 ESPECIAL DEBER DE INFORMACIÓN Ya sabemos que toda Administración tiene un deber de facilitar información a las otras Administraciones sobre su propia actividad para que esas otras puedan ejercer sus competencias. Es una concreción del deber de colaboración. Pero, aparte de eso, las Administraciones locales tienen un más extenso y gravoso deber: el de remitir a la Administración estatal y autonómica en determinado plazo copia o extracto de todos sus actos y acuerdos. Y esto ya no es una faceta del deber de colaboración sino un instrumento para el control de las Administraciones. Además, la Administración receptora puede exigir ampliación de esa información. Y asimismo las Administraciones estatal y autonómica están facultadas, con el fin de comprobar que el ente local cumple la legislación estatal y autonómica, para recabar y obtener información concreta sobre la actividad local. 8.2 COORDINACIÓN IMPERATIVA La exigencia de coordinación se reitera a lo largo de toda la LRBRL. Pero lo que hay que destacar es que en muchos casos la LRBRL no se limita a exhortar a la coordinación voluntaria, sino que establece o permite a las leyes sectoriales establecer la coordinación imperativa; es decir, atribuir a la Administración estatal o autonómica potestades de coordinación que obligan a los entes locales a un determinado comportamiento. En la misma Constitución se reconoce la potestad autonómica de coordinación de las policías locales (art. 148.1.22ª). En la LRBRL destaca la previsión del artículo 36.2.a) LRBRL según el cual «la Comunidad Autónoma asegura, en su territorio, la coordinación de los distintos planes provinciales» y en su virtud se han aprobado leyes autonómicas que permiten a la Administración regional interferir profundamente en esa competencia capital de las Diputaciones. Más allá de esas previsiones concretas, la LRBRL posibilita que las leyes sectoriales instauren potestades de coordinación cuando las actividades o servicios locales trasciendan el interés propio de la correspondiente entidad local. Además, prevé formas de coordinación imperativa que restringen intensamente a los entes locales. En concreto: - El art. 59 LRBRL permite que las leyes estatales o autonómicas faculten al Gobierno nacional o autonómico para coordinar la actuación de los entes locales mediante planes sectoriales vinculantes que fijen objetivos y prioridades. Todos los planes de suscripción incluyen descargas sin publicidad con coins a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243275 - El artículo 62 LRBRL admite como modo de coordinar competencias concurrentes los llamados procedimientos bifásicos. En su virtud, donde en principio habría un procedimiento tramitado y resuelto por una Administración local se sustituye por un procedimiento en el que la Administración local solo tramita y hace una propuesta y la resolución se atribuye a la Administración estatal o autonómica. Por otra parte, diversas leyes sectoriales han establecido informes de la Administración estatal Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. o autonómica que vinculan a la Administración local (ej: informes vinculantes de la Administración estatal o autonómica competentes en materia de costas…) 8.3 CONTROL Y REACCIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES ESTATAL Y AUTONÓMICAS FRENTE A ACTUACIONES LOCALES ILEGALES (EXAMEN!) Tradicionalmente la legislación reconocía a la Administración estatal amplias potestades de tutela para evitar o corregir las actuaciones locales que considerase improcedentes. Esas extensas potestades de tutela son incompatibles con la autonomía local proclamada por la Constitución. Pero, como razonó la STC 4/1981, cierto grado de tutela sí es conciliable con la autonomía local. En concreto, admitió la constitucionalidad de algunas de esas potestades siempre que entrañaran solo controles de legalidad concretos. Pese a ello, la LRBRL optó por una solución más favorable a la autonomía local, y, por tanto, por reconocer a la Administración estatal y autonómica más limitadamente de lo que en principio consiente la Constitución potestades de control y de reacción frente a las actuaciones locales ilegales. No solo es que no hablase ya de tutela, sino que solo instauró estos tres medios de reacción de la Administración estatal o autonómica frente a las actuaciones ilegales de los entes locales: a) Impugnación de los acuerdos locales ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Es decir, permite a la Administración estatal o autonómica lo mismo que puede hacer una particular cualquiera cuando considere que un acto o reglamento local es ilegal y lesiona sus derechos o intereses legítimos. Estos preceptos distinguen según la ilegalidad local sea más o menos grave. Lo que importa ahora destacar es que solo en el caso extremo de que el acto local «atente gravemente al interés general de España» se permite a la Administración del Estado suspender por sí misma el acto, aunque de inmediato deberá impugnarlo ante el tribunal contencioso-administrativo que será quien resolverá (art. 67). En los demás casos, será el tribunal quien decida si suspende o no el acto impugnado con la única especialidad de que, si la Administración estatal o autonómica pide expresamente la suspensión y razona que el acto local impugnado afecta a los intereses generales confiados a ellas, cabe que el Tribunal acuerde de inmediato la suspensión sin ni siquiera dar audiencia al ente local que, no obstante, podrá pedir luego que se alce esa suspensión (art. 66). Para los demás casos —es decir, aquellos en que la Administración estatal o autonómica solo alega que el acto local es ilegal — no hay ninguna especialidad en cuanto a la suspensión que se regula por lo previsto en la LJCA para cualquier proceso entablado por un simple particular (art. 65). Todos los planes de suscripción incluyen descargas sin publicidad con coins a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243275 Antes de interponer el recurso, la Administración estatal o autonómica puede dirigir un requerimiento al ente local para que anule el acto en el plazo de un mes. b) Sustitución de la entidad local. Cuando una Entidad local incumpla las obligaciones impuestas directamente por ley de modo que ese incumplimiento afecte al ejercicio de las competencias de las Administraciones estatal y autonómica, una u otra en su respectivo ámbito competencial deberá recordar el incumplimiento y conceder un plazo (como mínimo un mes) para corregirlo. Si el ente local no atiende el requerimiento, se procederá a adoptar las medidas para el efectivo cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local (art. 60 LRBRL). c) Disolución de los órganos del ente local. Cuando una Entidad local realice una gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales, el Consejo de Ministros, a iniciativa propia y con conocimiento del Consejo de Gobierno autonómico correspondiente o a solicitud de este y, en todo caso, previo acuerdo favorable del Senado, podrá proceder, mediante Real Decreto, a la disolución de los órganos de las corporaciones locales (art. 61 LRBRL). Según la LRBRL, se consideran decisiones gravemente dañosas para los intereses generales los acuerdos o actuaciones locales que den cobertura o apoyo de forma reiterada y grave al terrorismo, lo enaltezcan o justifiquen, y los que menosprecien o humillen a las víctimas o a sus familiares. Expuestos los tres medios de control y reacción previstos como tales en la LRBRL, importa hacer las siguientes observaciones: 1. Según el TC, las leyes autonómicas no pueden instaurar medios de control distintos de los tres establecidos en la LRBRL ni modificar lo dispuesto en ella para esos tres. 2. Pero sí acepta el TC que las leyes estatales establezcan medios de control distintos de los tres establecidos en la LRBRL siempre que respeten lo que impone la autonomía proclamada por la CE; esto es, que se trate de controles de legalidad y sean concretos (no controles de oportunidad ni genéricos). 3. Téngase en cuenta, por último, que si se trata de actuaciones de los entes locales en ejercicio de competencias que les hayan delegado la Administración estatal o autonómica, los medios de control y reacción son mucho más variados e intensos. Lo refleja bien el artículo 27.4 LRBRL. Y es que en el ejercicio de competencias delegadas no hay propiamente autonomía. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad.

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