Homicide and Murder PDF
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Summary
This document provides an overview of homicide and murder, including various types and motivations, particularly in the Spanish context. It touches upon the legal aspects and societal implications, along with the roles of psychopathy and organized crime.
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TEMA 4: HOMICIDIO Y ASESINATO. ASESINO PSICOPATA. ASESINO EN SERIE. ASESINO EN MASA.PSICOPATAS. FORMAS ESPECIFICAS DE CRIMINALIDAD I 3º CURSO GRADO CRIMINOLOGIA Ó[email protected] Sumario: Introducción. Algunos datos sobre el homicidio en España. El delito Homicidio en el Código Penal español. El...
TEMA 4: HOMICIDIO Y ASESINATO. ASESINO PSICOPATA. ASESINO EN SERIE. ASESINO EN MASA.PSICOPATAS. FORMAS ESPECIFICAS DE CRIMINALIDAD I 3º CURSO GRADO CRIMINOLOGIA Ó[email protected] Sumario: Introducción. Algunos datos sobre el homicidio en España. El delito Homicidio en el Código Penal español. El delito de Asesinato en el Código Penal español. El problemático concepto de alevosía. La circunstancia de precio, recompensa o promesa. La circunstancia de precio, recompensa o promesa. Los asesinatos cualificados del art. 140 CP. La agravante genérica por discriminación de género y el delito de feminicidio. Asesinos en masa (múltiples): tipos y subclasificaciones: asesino masa. asesino en serie. Psicopatía y psicosis: organización vs. desorganización. La psicopatía o Trastorno Antisocial de la Personalidad. El tratamiento legal de las psicopatías. I. Introducción El homicidio (asesinato) es el hecho delictivo consistente en terminar con la vida de otra persona de forma dolosa o culposa. El derecho a la vida es un derecho fundamental, que en España se recoge en el artículo 15 de la Constitución, siendo su protección uno de los principales objetivos de cualquier Estado.1 En las sociedades modernas el homicidio se considera la manifestación más violenta del comportamiento criminal y se entiende como un ataque contra la sociedad en general, y como un crimen contra la humanidad. Es un crimen que se castiga en todas las sociedades, aunque sus definiciones puedan variar; y para el que se imponen las condenas más graves, incluyendo la pena de muerte. El estudio del homicidio es importante no solo porque sea el tipo más extremo de violencia, sino porque desde el punto de vista social, su repercusión e impacto fomentan el miedo y la inseguridad, extendiéndose la victimización más allá de las personas que resultan muertas, hasta los familiares y personas cercanas a la víctima mortal. Además, el número de muertes violentas es uno de los mejores indicadores del nivel de violencia y seguridad de un Estado2. 1 Epígrafe extraído de Informe sobre homicidios en España https://www.interior.gob.es/opencms/pdf/prensa/balances-e-informes/2018/INFORMEHOMICIDIOS-2010_2012.pdf 2 2018 Para profundizar en la cuantificación del homicidio en Europa, a nivel general o por 1 Como coste social, los homicidios “tienen un gran efecto en la percepción de inseguridad que tiene la sociedad, conllevando a la erosión del capital humano y social, así como efectos negativos en el desarrollo de la comunidad”. Además, los homicidios generan alarma social, se mantienen a largo plazo en la memoria colectiva, y repercuten directamente en la valoración que hace la ciudadanía de la eficacia de los cuerpos policiales Como señala Naciones Unidas, el homicidio no es simplemente un crimen accesorio que permite al criminal conseguir objetivos materiales, o que se limita a determinados factores sociales, sino que en cualquier momento pueden darse situaciones que precipiten el uso de la violencia mortal. Las circunstancias y motivaciones que pueden conducir al homicidio son varias y, en ocasiones, puede ser un fenómeno multicausal, por lo que clasifican los homicidios intencionales en tres grandes grupos o tipologías: a. Los que están relacionados con otras actividades criminales, principalmente derivados de la violencia entre grupos (como el crimen organizado, o bandas violentas), que suelen ser premeditados o instrumentales (se busca ese fin); pero que también pueden acompañar a otros delitos, en los que la muerte es una consecuencia en principio no deseada (como en el robo con violencia o en algunos delitos sexuales). b. Los asociados a cuestiones interpersonales, que principalmente se derivan de la intención de resolver un conflicto o de castigar a la víctima mediante la violencia cuando las relaciones se tensan, debido a disputas por la propiedad, venganzas o riñas, siendo especialmente relevantes los que ocurren en el seno de la familia, y contra las parejas. c. Los vinculados con motivos socio-políticos, de más difícil cuantificación, motivados por el ejercicio del poder cuando se quiere imponer una agenda determinada, o por causas ideológicas, étnicas o políticas. Como ejemplos cabe citar el terrorismo o los homicidios que se producen en etapas posteriores a grandes conflictos nacionales o en periodos de inestabilidad política, tratándose de una violencia ejercida contra determinados grupos por razones de género, religión, orientación sexual, ideología, raza o clase social. Los asesinatos relacionados con la guerra también se consideran violencia sociopolítica, pero no se incluyen en esta categoría porque no forman parte del homicidio doloso (UNODC, 2014). Un sistema de justicia penal efectivo que garantice que haya una investigación rigurosa y se dicten sentencias justas para los presuntos homicidas es requisito previo para hacer valer el Estado de derecho y lograr justicia para las víctimas de homicidio; de otra manera, la impunidad de los criminales puede propiciar que se cometan más homicidios. La eficiencia y la efectividad de la respuesta del sistema de justicia penal se pueden medir a través de indicadores como el número de casos de homicidios resueltos por la policía, y el de personas detenidas y condenadas por este delito (UNODC, 2014). países, se puede consultar el portal estadístico oficial de la Unión Europea, Eurostat (http://ec.europa.eu/eurostat/). 2 Determinar las causas del homicidio también es una tarea compleja, como señalan diferentes estudios, debido a la existencia de diversos factores que lo explican, destacándose desde el ámbito científico los modelos de explicación psicológicos, psicopatológicos y sociales. En relación a estos últimos, hay autores que afirman que este delito puede estar muy relacionado con los elementos sociales y económicos característicos de cada país, y que por tanto se podría estimar la tasa de homicidios en función de la pobreza de una nación. Desde la disponibilidad de un arma (o la falta de ésta) hasta el uso de sustancias psicoactivas, que podrían actuar como “facilitadores” del homicidio, tales factores pueden determinar patrones y niveles de este delito; de modo que cuando se les presta atención a través de políticas de prevención, los homicidios pueden disminuir (UNODC, 2014). El nivel de alfabetización correlaciona inversamente con la ratio de homicidios tanto a nivel macro como a nivel individual. Esto explica en parte las bajas tasas de homicidio de los países europeos (ver más adelante), donde la tasa de alfabetización es próxima al total de la población. Los países con un sistema sanitario bien desarrollado, con sistemas de emergencias eficaces, y facilidades de acceso a hospitales, tienen menores ratios de mortalidad tras la comisión de crímenes violentos. Incluso se defiende una correlación negativa entre la inversión en sanidad y la posibilidad de que un crimen violento termine en homicidio. El buen funcionamiento de los cuerpos policiales y del sistema judicial de un país, previene la impunidad de los criminales homicidas. En suma, el homicidio es uno de los indicadores más completos, comparables y precisos para medir la violencia; y el estudio pormenorizado de todos los aspectos de la conducta homicida, una importante herramienta para monitorizar la seguridad, la justicia y el desarrollo de los Estados (UNODC, 2014) 2. Algunos datos del homicidio en España Para cuantificar el fenómeno del homicidio en España, hay que recurrir a los datos estadísticos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística (INE). Por su parte, el Ministerio del Interior también viene publicando informes periódicos en los diferentes balances de criminalidad disponibles su página web3 con datos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, policías autonómicas y policías locales que proporcionan datos al Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC). Ahí se puede comprobar que en este delito se llega a establecer un alto grado de esclarecimiento policial (que ronda el 90%). Distribución por franjas horarias FRANJA HORARIA MADRUGADA (00:00-05:59 h.) MAÑANA (06:00-11:59 h.) TARDE (12:00-17:59 h.) NOCHE (18:00-23:59 h.) Se desconoce 3 Lun. Mar. Mié. Jue. 17 15 14 16 11 17 13 18 23 10 25 15 20 26 11 19 5 20 34 10 Vie. 19 17 19 30 13 Sáb. 22 17 15 27 11 Dom. 30 19 14 25 15 TOTAL 149 101 120 181 81 (https://estadisticasdecriminalidad.ses.mir.es/), 3 52,2% Respecto a las armas empleadas en los homicidios hay mucha variabilidad. En la mayoría de los casos (41,10%) se emplean armas blancas, seguidas de las de fuego (16,30%), repartiéndose el resto entre diferentes modalidades. Se ha podido establecer que en un 36,28% de los casos (316) el arma fue de oportunidad, y en un 21,93% (191) fue portada (se llevaba en el momento de la comisión). Porcentaje armas del hecho. Medios asfixiantes: 5,05% Se desconoce: 5,17% Otros: 5,28% Objeto contundente: 11,48% Fuerza/cuerpo del agresor: 13,09% Varias armas: 1,38% Sust./objetos incendiarios: 1,15% Arma blanca: 41,10% Arma de fuego: 16,30% 4 Sexo de la víctima por tipología delictiva TIPOLOGÍA PENAL INTERPERSONAL Discusión/reyerta Violencia de género Resto de violencia doméstica/familiar Otras interpersonales Se desconoce ACTIVIDADES CRIMINALES Robo Otras actividades criminales Organización/grupo criminal Prostitución Bandas Se desconoce TOTAL Masculino Femenino Desconocido Total 301 133 0 86 70 12 89 38 38 7 1 5 219 11 130 57 17 4 29 13 7 2 7 0 1 0 0 1 0 0 0 0 0 0 0 0 521 144 130 144 87 16 118 51 45 9 8 5 16 406 6 254 0 1 22 661 Vid. Informe sobe Homicidio España en Plataforma Teams. 3. El delito de Homicidio en el Código Penal español La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, reformó los delitos de homicidio y asesinato (arts. 138 a 141 CP) El artículo 138 CP recoge la nueva redacción del delito de homicidio, de manera que cabe distinguir entre: - Tipo básico. Se regula en el art. 138.1 CP (el que matare a otro) y se castiga con la pena de prisión de 10 a 15 años. - Tipos agravados Se recogen en el art. 138.2 CP y son una novedad de la reforma de 2015. La pena prevista es la pena superior en grado (esto es, prisión de 15 años y un día a 22 años y 6 meses). Dentro de ellos, cabe distinguir: 1) Tipos agravados por la concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140 CP (art. 138.2 CP, letra a). En este caso, se produce una remisión a determinadas circunstancias que están previstas para agravar el asesinato, que son las siguientes: ó Que la víctima sea menor de dieciséis años, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. ó Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima. 5 ó Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal. Ha de tenerse en cuenta la definición de grupo u organización criminal viene recogida en el propio texto punitivo. Así, el art. 570 bis CP define la organización criminal como la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos y el 570 ter CP define el grupo criminal como la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. 2) Tipo agravado cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550 CP4 (art. 138.2 CP, letra b). Con el propósito de reforzar el 4 Artículo 550 1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas. 2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos. 3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Artículo 551: Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa: 1.º Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos. 2.º Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos. 3.º Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor. 4.º Cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario. 6 respeto a la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones, se crea esta cualificación, como si no fuera suficiente la apreciación del concurso de delitos, cuando el homicidio puede ser valorado también como atentado (concurso ideal). En síntesis: el homicidio agravado puede clasificarse: A) Por la clase de víctima (sujeto pasivo.) cuando la víctima sea menor de dieciséis años, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. El concepto de discapacidad es un término normativo que hay que definir de acuerdo con lo que establece el art. 25 del Código penal5 . B) Por su vinculación con otro hecho delictivo: • Hecho subsiguiente a un delito contra la libertad sexual. • Hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550 [art. 138.2 b). C) Por el sujeto activo: • El homicidio se considera agravado cuando el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal (art. 138.2 a) por remisión al art. 140.1. 3ª). 4. El delito de asesinato en el Código penal español El asesinato, crimen por excelencia, ha recibido tradicionalmente la sanción más grave de nuestro ordenamiento penal: ya sea la pena de muerte combinada con reclusión mayor (cuando estaban vigentes), la cadena perpetua, etc. Hasta el punto de haberse podido afirmar que si existe la figura de un homicidio cualificado denominado asesinato es para permitir la aplicación de tales penas máximas, cualitativamente distintas; y no a la inversa. En la reforma penal de 2015 esta idea de la importancia simbólica de la pena máxima y del principal delito castigado con ella se ve reforzada en dos sentidos. En primer lugar, se reintroduce una pseudo-cadena perpetua, remozada como prisión permanente, si bien revisable (en adelante, PPR), y como su principal ámbito de aplicación se configuran formas de asesinato agravadas por nuevas circunstancias distintas a las tradicionales circunstancias caracterizadoras (art. 140.1 CP). En segundo lugar, a una de esas modalidades agravadas se anuda la PPR exacerbada (art. 140.2), en el sentido de que prescribe los requisitos más rigurosos para su revisión de todo el Código penal (excepción hecha de los delitos de 5 Artículo 25. A los efectos de este Código se entiende por discapacidad aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Asimismo, a los efectos de este Código, se entenderá por persona con discapacidad necesitada de especial protección a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente. 7 terrorismo o de delincuencia organizada, art. 78 bis.3) ¿En qué consiste este archicrimen?6 En la Exposición de Motivos (EM) de la reforma de 2015 dice reservarse la hiperagravación del art. 140.2 para los asesinatos "reiterados o cometidos en serie", lo que parece excluir la comisión de varios asesinatos en unidad de acción, como p. ej., con un medio de peligro común: mediante incendio, explosivo, naufragio... Ahora bien, la EM no es vinculante, al no formar parte de la ley positiva; su redacción precisa no tiene por qué reflejar con precisión el propósito del legislador y, en cambio, el equívoco tenor literal del art. 140.2 permite varias interpretaciones muy distintas. La lectura de la norma plantea además otros interrogantes acerca de su ámbito de aplicación: ¿El término "muerte", objeto de condena, abarca a homicidio y asesinato indistintamente, o sólo se refiere a delitos de asesinato? ¿Cuántas muertes se requieren como mínimo en total: tres o cuatro? Es decir, la PPR ¿se aplica al tercero o al cuarto: dos más uno, o al menos tres más uno? ¿La PPR supone una pena conjunta para todos los asesinatos que se juzgan, o para cada uno de ellos, o solo la correspondiente al último, que concurriría con las que llevan aparejados los crímenes previos? ¿Qué significa que hubiere sido condenado? ¿Cuántas muertes o asesinatos deben acumularse? ¿se trata de unidad de acción o de varios asesinatos próximos temporalmente (sentido que sí cuadraría con los asesinatos en serie a que alude la EM), e incluso si es posible aplicar la PPR del art. 140.2 retrospectivamente, tras un enjuiciamiento por separado, vía refundición de condenas Desde la reforma por Lo 1/2015 los artículos 139 y 140 CP recogen la nueva categorización del delito de asesinato. En este caso, cabe distinguir entre los siguientes tipos penales: 1) Tipo básico (artículo 139.1 CP) Consiste en matar a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: - Con alevosía. 6 Artículo 140 1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. 2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima. 3.ª Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal. 2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo. 8 - Por precio, recompensa o promesa. - Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. Aumentar inhumana y deliberadamente el dolor del ofendido. - Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra (novedad de la reforma de 2015). La pena de prisión que se prevé es la de 15 a 25 años (antes de la reforma era de 15 a 20 años). 2). Tipo agravado de asesinato (art. 139.2 cp) Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas anteriormente. En este caso, la pena es la del tipo básico en su mitad superior (prisión de 20 años y 1 día a 25 años). 3) Tipos hiperagravados (art. 140 CP) Son una novedad de la reforma de 2015 y en todos los casos suponen la imposición de la pena de prisión permanente revisable. Cabe distinguir los supuestos siguientes: 3.1) Cuando concurra alguna de las circunstancias del artículo 140.1 CP. Como ya se ha indicado anteriormente, son las siguientes: . Que la víctima sea menor de dieciséis años, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. - Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima. - Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal. 3.2) Cuando se cause la muerte de más de dos personas (artículo 140.2 CP). El precepto dice, literalmente, «[a]l reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable». En este caso, la pena de prisión permanente revisable se aplica teniendo en cuenta «lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo». Desde la entrada en vigor de la reforma se han planteado numerosos problemas interpretativos (especialmente, en el ámbito del delito de asesinato), sobre los que ya se ha pronunciado la jurisprudencia. Sobre los mismos trataremos a continuación. 4.1 El problemático concepto de alevosía 9 Es conocida la distinción que la jurisprudencia realiza entre alevosía: i) proditoria o traicionera, ii) sorpresiva y iii) por desvalimiento. A estas categorías tradicionales cabe añadir el concepto de «alevosía doméstica». En la alevosía por desvalimiento, el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva • Definida en el número 1 del art. 22. “Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, formas o modos que tiendan directamente o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa del ofendido”. • Es una circunstancia objetiva, asegurarse la ejecución procurando la indefensión. Consta de cuatro requisitos • Elemento normativo: solo puede aplicarse a los delitos cometidos contra las personas (asesinato y lesiones dolosas del art. 147) Elemento objetivo: empleo de medios, modos o formas en la ejecución tendentes a asegurarlas eliminado cualquier defensa posible de la víctima. • Elemento subjetivo pues el agente ha de haber buscado intencionadamente (o al menos ha de haberse aprovechado conscientemente) eliminar toda resistencia del ofendido (debe conocerla: plantea problemas con el abuso de superioridad) Elemento Teleológico ha de comprobarse sí en el caso concreto se produjo en realidad una situación de total indefensión o sorpresa. NO HAY ALEVOSIA cuando la víctima sabe que el autor tiene previsto atacarla o advierte que es ello posible, en riña o pelea mutuamente aceptada. Clases de Alevosía: La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha distinguido tres diferentes modalidades de alevosía: • Proditoria o aleve que incluye la traición equiparable a la acechanza, insidia, emboscada o celada o lazo. Se trata de cualquier artificio para cometer el delito con seguridad y sin riesgo o para quitar la defensa al acometido. Cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima de modo que no pueda percibirse del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho. También se incluye en este supuesto desde la STS 16 de julio de 2013 el abuso de confianza o de una situación confianza en el que actúa el sujeto activo respecto al pasivo que no temen, dada la relación de confianza existente, una agresión como la efectuada. (veneno o crear una situación de confianza.). • Súbita o inopinada: consiste en un ataque imprevisto, por sorpresa, fulgurante y repentino ejecutado contra quien está confiado en que tal ataque no se produzca. 10 En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir la acción a traición que tiende a suprimir la acción de defensa. • La consistente en la modalidad de alevosía “aprovechamiento de una situación de especial desvalimiento” es decir por la especial situación en que se encuentra la victima, ya por tratarse de persona especialmente, indefensa por su propia condición (niño, anciano, invalido, ciego) ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonada). Acontece en los casos de los niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o victimas ebrias en fase letárgica o comatosa. El principal problema de la alevosía por desvalimiento será aquellos supuestos en los que concurran los elementos del subtipo agravado del art. 140.1 «Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad, o discapacidad física o mental», en estos casos habrá que estar atento a la jurisprudencia que se pueda dictar tras LO 1/15, pues habrá que diferenciar la tradicional alevosía configuradora de asesinato del desvalimiento previsto en el art. 140 que es de aplicación para el homicidio. En principio podemos concluir que no habrá asesinato cuando la alevosía atienda al desvalimiento exclusivamente pues nos encontraríamos antes un homicidio agravado del art. 138.2 a. 4.2. La circunstancia de precio, recompensa o promesa El precio, la recompensa o la promesa han de entenderse como aquella ventaja que espera obtener el ejecutor por su acción. En doctrina siempre se ha discutido si cabía cualquier ventaja o beneficio (dinero, prebendas, favores sexuales) o si era preciso limitarse a los que tuvieran significado económico El precio, recompensa o promesa es una circunstancia agravante que exige para su apreciación que sea claramente el motor de la acción criminal, que la actividad delictiva, que esté motivada o influida por la percepción de un beneficio económico o algo que lo represente. Es indiferente que se obtenga o no, pero tiene que ser real, y la jurisprudencia exige que se fije con anterioridad a la ejecución del delito. Respecto al término precio hace referencia a entregas de contenido económico Dinero, joyas, inmuebles, etc.). Los términos “Recompensa o promesa” son más problemáticos porque su mismo significado literal admiten, por una parte, el pago diferido, pero también un posible contenido no económico o una prestación de cualquier otra clase, como puede ser la promesa de obtener un importante cargo público o un puesto laboral, un favor sexual o la oferta de un empleo Hay una posición restrictiva: según la cual se defiende el carácter económico del móvil, pues de lo contrario no habría ni el oferente ni en el que lo recibe un aumento de la gravedad de la conducta (respecto a la propia conducta de inducción a cometer un delito que es una forma de participación) 11 Una posición amplia en que defiende que el carácter económico del móvil no es el único posible de la agravante. Para esta posición los actuar por promesas de móviles honoríficos o profesionales (no directamente económicos, esto es no traducibles a una cantidad dineraria liquida) que podrían constituir motivos perfectamente equiparables a los económicos. De ahí que hay jurisprudencia que haya admitido tal posibilidad, al menos en lo que atañe a la recompensa o promesa y no hace distingos. En su opinión el móvil es esencialmente el mismo, al margen de la naturaleza del estímulo. En consecuencia, la letra de la ley parece que defiende una interpretación amplia, en el sentido que la recompensa o promesa no tiene que traducirse en una cantidad económica. No obstante, en mi opinión, las circunstancias agravantes deben ser interpretadas restrictivamente, y parece que debiera defenderse que toda recompensa o promesa, si bien no tiene que ser de orden económico, si debe construir una mejora, aunque indirecta o largo plazo de las condiciones económicas. El problema viene dado por los títulos honoríficos que, según alguna jurisprudencia, tienen cabida en la agravante. Yo creo que hay que decidir caso por caso, Problema práctico: decidir cuando la promesa de un título honorifico es una agravante que transformaría el delito de homicidio en asesinato, o cuando sería el medio o modo de convencer a alguien a (inducir) a ejecutar un homicidio. El fundamento histórico de la agravante fue castigar mas agravante a los sicarios y mercenarios…por eso no considero que el favor sexual pueda ser una recompensa. En consecuencia, a esta duda debe responderse, conforme a la interpretación histórica, ante todo, qué precio, recompensa y promesa han de considerarse referidos a beneficio económico. Otra interpretación daría lugar a una ilimitada amplitud de motivos, olvidando que, como algo normal en el espíritu humano, todos los actos, delictivos o no, tienen alguna motivación, y sería absurdo y grotesco agravar la pena de quien, por ejemplo, roba una joya para complacer a la persona amada que le impone esa condición. La circunstancia agravante ha sido siempre explicada en razón a la particular reprochabilidad y peligrosidad que muestra quien es capaz de delinquir sin motivos propios, rancia tesis que puede ser cuestionada desde muchos puntos de vista, y basta seleccionar uno: no ofrece mayor peligrosidad que la de quien mata por motivos ideológicos o por capricho. En cuanto a las personas alcanzadas por la agravante, tradicionalmente se ha sostenido que sólo pesa sobre quien recibe el dinero o la promesa, sin perjuicio de que la conducta de quien le paga sea calificable como inducción – que se castiga con la misma pena que el delito objeto de ella - si se cumplen las condiciones legales de ésta. La agravante no es aplicable al inductor, que utiliza como medio para mover voluntades el precio, puesto que se infringiría el principio «non bis in idem. 4.3. El problemático concepto de ensañamiento. La cualificación del enseñamiento puede resultar compleja. El problema procede de que, al contrario que la alevosía o el precio o recompensa, que no supone un mayor desvalor 12 —parece que son circunstancias modificativas de la pena—, toda vez que en el asesinato se protege al igual que en el homicidio la vida y no hay un plus de desvalor en matar de una forma o de otra porque es el mismo bien y no tiene gradación, en el caso del ensañamiento puede afirmarse que hay un mayor desvalor del injusto (acción/resultado), y por ende hay un mayor reproche toda vez que produce otros males (innecesarios y distintos para la ejecución del delito). De este modo, el ensañamiento requiere una acción: i) deliberada (reflexiva); ii) de carácter inhumano (por persona que no tiene o tiene muy poca capacidad de sentir afecto, comprensión y solidaridad hacia las demás personas, ni siquiera cuando sufren); iii) que aumente el sufrimiento (físico y psíquico); y iv) causando padecimientos innecesarios para la ejecución del delito —tiene que darse una relación causal espaciotemporal— a la víctima. Lo que quiere decir esta relación “causal espacio-temporal” es que los padecimientos innecesarios deben encontrarse en relación causal con la víctima (no hay padecimientos innecesarios a un tercero que no sea la víctima: si nuestra madre padece porque está viendo cómo nos hacen objeto de ensañamiento, ella no es víctima de ese comportamiento, aunque se llene de dolor), y asimismo esa relación causal debe estar vinculada espacio-temporalmente, esto es, que los males innecesarios deben estar conectados con el delito y en el tiempo que se produzca. Por consiguiente, si se produce una desconexión espacio (acción delictiva) temporal (momento en que se ejecuta), no puede hablase de ensañamiento. En síntesis: es necesario que se aumente (deliberadamente) el sufrimiento de la víctima causando padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. En otras palabras, el autor del crimen conseguiría su propósito sin necesidad de causar ese mal añadido a la víctima. De aquí se sigue que si los padecimientos son necesarios para la comisión del delito no podrá considerarse ensañamiento (por ejemplo el asesino da varias puñaladas hasta conseguir la muerte: la pluralidad por sí sola no es suficiente para apreciar el ensañamiento), y tampoco lo habrá si el sufrimiento causado a la víctima no es deliberado (sería el caso de la víctima a quien se le aplica un veneno que le causa reacción con una medicación desconocida por el autor que le produce la muerte en medio de terribles dolores), o la acción inhumana es fruto de una reacción no reflexiva, es decir, el criminal ha actuado realmente sin pensar. Y finalmente tampoco es de aplicación cuando el propósito de aumentar el sufrimiento se produce una vez alcanzada la muerte, porque en ese caso no se aumenta el sufrimiento, porque la persona muerta ya no sufre. Los actos de ensañamiento en el cadáver o acciones sádicas “potsmorten” no integran la agravante, Por esto mismo la desmembración o el canibalismo carecen de trascendencia jurídico penal. Por el contrario, los casos de humillación y vejación de la víctima y la causación de dolor moral (beber orina, simular un fusilamiento, etc.) entran dentro del concepto de ensañamiento. 13 Sin embargo, la muerte agónica admite el ensañamiento (la víctima aún es capaz de percibir el dolor innecesario), no así la muerte de un sujeto inconsciente, lo que es reconducible a una calificación legal de trato degradante. Los Tribunales han descrito el ensañamiento del siguiente modo: i) La idea esencial radica en la perversidad del sujeto activo, o en su índole malvada, pues el sujeto activo encuentra singular goce en prolongar deliberada e inhumanamente los sufrimientos del ofendido, martirizándole, atormentándole innecesariamente antes de matarle ii) Entraña un «plus» de culpabilidad, porque revela una mayor perversidad en el agente, provocando una más acentuada repulsa de la Ley, ante los copiosos males infligidos, en quienes conocen el innecesario lujo de males desplegados en la comisión, lo cual se traduce en una dimensión objetiva o aumento de la ofensa, por una mayor causación del daño e intensificación de los riesgos para la víctima. iii) Es compatible con la eximente incompleta de enajenación mental o trastorno mental transitorio, porque cabe establecer una diferenciación entre las circunstancias subjetivas que afectan a la psiquis del agente, y las objetivas, que convergen en la materialidad del acto cometido, admitiendo que unas y otras pueden confluir sin repelerse. En otras palabras, un criminal con la psique alterada puede ser reo también de ensañamiento. iv) La aplicación de esta circunstancia no depende de la diversidad de heridas, golpes, o malos tratos infligidos, ni de la diversidad de medios empleados para la ejecución, sino que lo que realmente caracteriza el ensañamiento es el deleite morboso que se obtiene prolongando los sufrimientos de la víctima, complaciéndose el autor en martirizarla y atormentarla, innecesariamente, en el camino de la muerte que ha de llegar. v) El que la mayor parte de la doctrina científica niegue la posibilidad de aplicar el ensañamiento en los supuestos de crímenes sádicos —puesto que al criminal no le complace el sufrimiento ajeno sino en tanto en cuanto ello le facilita un placer o goce propio—, es altamente cuestionable. Precisamente, el síndrome del sadismo si aumenta el sufrimiento de su víctima deliberadamente, aunque sea para conseguir un placer propio, es indudable que entraña ensañamiento, porque aumenta, a sabiendas, el dolor de aquélla, aunque conjuntamente ello lo verifique para obtener un goce7. Los motivos por los que se aumenta deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima son irrelevantes, de modo que el goce no excluye el ensañamiento, sino que al contrario lo refuerza A propósito de esta jurisprudencia, cabe efectuar algunas consideraciones. 7 Se había planteado que en los crímenes sádicos no era de aplicación el ensañamiento por dos motivos: porque, de una parte, el sujeto no realiza su acción para aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima sino para el propio gozo o deleite; y de otra, porque no se trataría de males innecesarios porque estarían orientadas a obtener ese deleite. La exclusión de los crímenes sádicos también se cuestionaba también porque si lo perseguido era el goce propio y no el de la víctima, en ese caso los males no eran innecesarios, sino que eran un cortejo necesario para causar la muerte. 14 En primer lugar, se atribuye al ensañamiento una índole malvada, definida ésta como perversidad por gratuita o superflua, con el consiguiente goce del autor, martirizando y atormentando innecesariamente a la víctima. Esta perversidad viene reforzada por el aumento deliberado e inhumano del sufrimiento de la víctima, esto es, por quien carece de empatía o solidaridad con el otro, por quien lo niega o no lo reconoce como tal (es decir, lo cosifica). Ya desde antiguo se decía que en todo ensañamiento hay lujo de males y a males de lujo. Se aludía a la multiplicidad de males causados (más allá de los propios del delito causado - lujo de males-) y a males innecesarios para ejecutarlo (males de lujo). Esta constelación expresaba una perversidad del sujeto y de la acción, pero aquí perversidad está despojada de cualquier contenido jurídico ante el riesgo de que se confunda con una patología o se corra el riesgo de castigar por una forma de ser del sujeto. Por este motivo resulta más apropiada la utilización del concepto “crueldad” sustituyendo al de ensañamiento, que cuando se trata de seres humanos se caracteriza por un obrar inhumano (falto de humanidad, indiferencia por el otro, no reconocimiento de la persona o cosificación del semejante). De otra parte, esa maldad está relacionada con la actitud del sujeto (deliberada) y el medio, modo o mecanismo de ejecución (que es inhumano). El primero alude aspectos subjetivos, y el segundo (ya analizado) a objetivos. Aunque pudiera interpretarse que son dos entidades diferenciadas: lo subjetivo como expresión del deseo del sujeto de causar un dolor innecesario en la víctima, y lo objetivo como el uso de medios idóneos para alcanzar ese fin, en realidad, se encuentren íntimamente unidos, ya que uno y otro expresan la maldad. De este modo, la perversidad no será solo expresión de los medios empleados, sino también de la exigencia de la previa deliberación. Por eso en la práctica forense es problemático diferenciar la situación de ensañamiento, calificadora del delito de asesinato, con los casos de arrebato, obcecación u otro estado pasional derivado de la situación (Ira homicida). Lo único que puede ser incompatible con el ensañamiento es la situación de explosión de un acceso de violencia incontenible para el agresor, pues el ensañamiento penalmente relevante es el «frío, refinado y reflexivo» Ahora bien, no debe entenderse que solo el empleo de medios inhumanos de carácter frio y planificado autorizan el ensañamiento; por el contrario, la deliberación puede darse en el curso de la ejecución del crimen, en un suceder continuo, pero debe haber una pausa en la dinámica temporal, en la que el sujeto adopte la decisión deliberada de ejecutar el crimen para aumentar innecesariamente el dolor o sufrimiento de la víctima. En otras palabras: el asesino puede decidir ensañarse sobre la víctima “sobre la marcha”, una vez ya ha iniciado la agresión. Los males de lujo son aquellos que son gratuitos o superfluos para ejecutar el delito. Si bien la pluralidad de medios no es suficiente para admitir el ensañamiento, inicialmente se estimaba que cuando el autor tenía medios alternativos a los empleados 15 para cometer el delito y decidía utilizar los más gravosos aumentando el sufrimiento, estábamos ante la figura del ensañamiento. Esta idea inicial resulta insegura porque la necesidad depende de lo que persiga el autor: torturar a quien es el único que sabe dónde se encuentra una persona a la que se quiere matar, resultaría necesario y sin medios alternativos, pero no sería ensañamiento. Para evitar el escollo, el criterio aplicable debe hundir sus raíces en criterios objetivos, esto es, en la determinación de si los sufrimientos infligidos desbordan según un espectador objetivo la aplicación suficiente de medios (males) para ejecutar el delito. En el caso del ensañamiento recreativo, conforme a esta tesis, no solo cabe concluir en sentido positivo, sino que lo eleva a la categoría de ensañamiento puro. 4.4. Muerte que se comete para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra Pero la Reforma de 2015 ha añadido una nueva causa determinante de la apreciación del asesinato: que se haya cometido para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra. Es claro que ese hecho no puede ser sometido a la valoración tradicional de aumento de la antijuricidad o la culpabilidad, pero ese no es el mayor problema ni su mayor defecto. En esa fórmula conviven claramente dos situaciones posibles: que se haya dado muerta a una persona para facilitar la comisión de otro delito o que se haya hecho eso para evitar el descubrimiento de un delito. Es patente que el legislador decide cualificar el homicidio en nombre de las “intenciones” que empujan al autor del mismo, olvidando que es peligroso entrar en el terreno de las motivaciones y querer diferenciar entre motivos reprochables y no reprochables, pues, además de la dificultad de la diferenciación, en nada afectan a lo injusto o a la culpabilidad. En cuanto al fin de facilitar la comisión de un delito lo primero que cabe plantear es quién ha de ser el que vaya a cometer ese otro delito, pues por la dicción legal tanto cabe que se trate del mismo autor de la muerte o de una tercera persona, aunque lo más lógico, ya que se inspira en motivaciones personales, es que se trate solo del propio autor, y lo mismo se puede decir en la otra hipótesis (causación de una muerte para evitar que se descubra la comisión de otro delito) que también habrá que limitar a los delitos cometidos por el propio autor del homicidio. El fin de cometer un delito, por demás, no exige que ni siquiera se haya iniciado su preparación o ejecución, bastando que esté tan solo en la mente del autor, lo cual hace aún más absurda la cualificación del homicidio en asesinato. En cuanto al objetivo de evitar el descubrimiento de otro delito -o de las personas responsables del mismo- da igual que se trate de delitos perseguibles o prescritos, primera incongruencia, por más que se pueda suponer que el legislador contemplaba la hipótesis de que después de la comisión de un delito, su autor da muerte a otro con la finalidad de evitar que se descubra el hecho. Pero esa acción, por más que sea un modo de intentar eludir la acción de la Justicia no puede justificar la creación de una modalidad de asesinato, despreciando además un hecho evidente: que tanto el hecho precedente (si no está prescrito) como el homicidio habrán de ser castigados. 16 No estamos ante un delito complejo - un delito de homicidio y otro delito en conexióncomo ha llegado a sugerir alguien. No. El delito fin puede no haber llegado a ser cometido operando también la agravación. Es la finalidad, que se considera especialmente abyecta, la que cualifica el asesinato. Esta modalidad de asesinato entra en concurso de delitos, no de normas del art. 8 CP, con el delito que se favorece (en principio se tratará de un concurso medial) o que se oculta (modalidad de concurso real). El delito fin o el encubierto no quedan absorbidos por el asesinato. Han de ser penados con independencia del mismo abrazados por la correspondiente figura concursal. Quien mata para robar incurre en delito de asesinato, pero de no probarse la finalidad de robo, nos hallaríamos ante un homicidio El legislador ha querido agravar el homicidio cometido con la finalidad de ocultar un delito, convirtiéndolo en asesinato (arts. 139.1.4 CP). Al propio tiempo, ha considerado que, entre todos los delitos susceptibles de comisión, si se trata de un delito contra la libertad sexual perpetrado contra la misma víctima, el asesinato se convierte en un tipo hiperagravado castigado con la pena de prisión permanente revisable (art. 140.1.2 CP). 5. Los asesinatos cualificados del art. 140 CP La mayor novedad de la Reforma de 2015 en relación con el asesinato ha sido seguramente la creación de asesinatos “cualificados”. Siendo el asesinato el delito más grave contra la vida, parecía imposible encontrar razones que lo sobre-agravaran. Pero se daba una circunstancia importante para el legislador: la necesidad de establecer una relación de hechos que pudieran ser castigados con la nueva pena de prisión permanente revisable, que, por lo mismo, debieran de incorporar un plus de gravedad respecto al asesinato básico. Tales circunstancias se enumeran en el artículo 140 CP. Ahora bien, ese razonamiento, discutible por múltiples motivos, se desdibuja cuando se comprueba que las cualificaciones establecidas en el art.140 rigen tanto para el asesinato como para el homicidio. Resulta así que lo “gravísimo” puede ser insuficiente para trasformar el homicidio en asesinato, pero suficiente para llevar a la pena de prisión permanente. Por otra parte, al aumentarse la pena del homicidio hasta la superior en grado (de 15 a 22,5 años) podrá darse el contradictorio caso de que un homicidio pueda ser más gravemente castigado que un asesinato, pues éste último, si así lo decide el Tribunal, puede ser castigado con 15 años de prisión. Las cualificaciones del asesinato (y del homicidio) son las siguientes: 6.1 . Cuando la víctima es un menor de 16 años o persona especialmente vulnerable Se trata de cuestiones diferentes, aunque se las valore como similares. La agresión a personas vulnerables ya podía dar lugar a la agravante de abuso de superioridad, e incluso algunos han sostenido que permite apreciar la alevosía (lo cual no es cierto). En cuanto a 17 la edad de la víctima, además del absurdo de equiparar a un recién nacido con un joven de 16 años, parece que la edad de 16 años haya sido inspirada – sin motivo ni razón – por la edad establecida para la validez del consentimiento en materia sexual (art.181.1 CP), sin reparar, además, en que las agresiones sexuales se cualifican cuando se cometen sobre víctima menor de cuatro años (art.181-4 c) CP). En resumen, la valoración conjunta apunta a la arbitrariedad en la fijación de edades antes que a un criterio coherente. Esta modalidad de asesinato, recogida en el artículo 140.1. 1ª CP y castigada con la pena de prisión permanente revisable, ha generado una intensa polémica en cuanto a la posible vulneración del principio de non bis in idem. El problema que se plantea es la compatibilidad entre el asesinato cualificado por la alevosía (por prevalimiento) del art. 139.1. 1ª CP y el asesinato hiperagravado por la vulnerabilidad por razón de edad, enfermedad o discapacidad del art. 140.1. 1ª CP. Una primera posibilidad interpretativa es considerar que no cabe apreciar la modalidad hiperagravada por ser contraria al non bis in ídem: se valora dos veces la indefensión de la víctima, primero para apreciar el asesinato (tipo básico) y luego para apreciar la especial vulnerabilidad (tipo hiperagravado). La solución es aplicar el asesinato con alevosía, que conlleva pena de prisión. La segunda opción es entender que los dos tipos penales son distintos y cada uno tiene su propio ámbito de aplicación, de manera que la modalidad hiperagravada no vulnera el non bis in ídem. EJEMPLO DE SENTENCIAS (SOLO LEER) La Sala de lo Penal del TS ha dictado varias resoluciones al respecto y ha optado, en sus resoluciones más recientes, por la segunda solución STS 520/2018, de 31 de octubre : muerte de una anciana de 88 años, cuando se encontraba sentada en una mecedora del salón de la vivienda esperando que el acusado le llevara el desayuno, y este con el propósito de acabar con su vida, cogió un cable eléctrico de una lámpara, rodeándole el cuello y apretando fuertemente, hasta que vio que había perdido la vida como consecuencia de su acción. La víctima se encontraba deteriorada por la edad y las dolencias propias de la misma, circunstancias que fueron aprovechadas por el acusado para quitarle la vida sin posibilidad de defenderse. Se condena en la instancia al acusado como autor de un delito de asesinato, a la pena de veinte años de prisión. En el supuesto no se aplicó la prisión permanente revisable. La Sala de lo Penal considera que el asesinato cualificado por alevosía (art. 139.1º. 1º) y vulnerabilidad por razón de edad, enfermedad o discapacidad (art. 140.1. 1º) son compatibles si la alevosía se basa en circunstancias no vinculadas a la condición más vulnerable de la víctima. STS 700/2018, de 9 de enero de 2019 En el hecho probado se indica que el acusado accedió al domicilio de un matrimonio y su hijo, de 3 años, y con la intención de acabar con la vida de ellos vertió un líquido sobre la comida que había preparada para la familia. Dicho líquido, pericialmente analizado, resultó que contenía un insecticida, que puede producir la muerte de una 18 persona. Posteriormente repitió esta acción varias veces, añadiendo sustancias que contenía raticida. La condena se impone por tres delitos de asesinato en grado de tentativa, uno de ellos aplicando la circunstancia de menor edad de la víctima. La Sala de lo Penal indica que la aplicación del tipo hiperagravado previsto en el art. 140.1. 1ª del Código Penal respecto a la víctima menor de edad no constituye vulneración del principio non bis in ídem, ya que la edad del menor no había sido tomada en consideración para calificar como alevosa la conducta del acusado. “Además, el acusado utilizó sustancias venenosas aptas para causar la muerte de sus víctimas, actuando a distancia, aprovechando su ausencia para entrar en la vivienda y verter las sustancias en las comidas preparadas para su ingestión. De esta forma excluía todo riesgo para su persona, a la vez que anulaba cualquier posibilidad de defensa por parte de las víctimas, y garantizaba su anonimato. Concurren por tanto las notas de letalidad, insidia, cobardía, imposibilidad de defensa frente a un peligro oculto y fácil logro de la impunidad, caracterizadoras de la alevosía. En este caso, la aplicación del tipo hiperagravado previsto en el art. 140.1.1ª del Código Penal respecto al hijo menor del matrimonio no constituye vulneración del principio "non bis in ídem", ya que la edad del menor no ha sido tomada en consideración para calificar como alevosa la conducta del acusado. Las mismas circunstancias apreciadas para calificar alevosa la acción ejecutada frente a sus progenitores han sido utilizadas para calificar igualmente alevosa la acción ejecutada frente al mismo. STS 716/2018, de 16 de enero de 2019 El acusado acudió a casa de la persona fallecida y, de forma sorpresiva e inesperada, se abalanzó sobre ella portando un cuchillo y empujándola hasta el final del pasillo, lo que provocó que cayera al suelo y quedara tumbada boca arriba, donde le asestó más de 30 puñaladas y golpes con diversos objetos hasta causarle la muerte por la grave pérdida de sangre. La víctima padecía una discapacidad como consecuencia de un ictus isquémico y que le provocaba una alteración del lenguaje y marcha inestable, por lo que su capacidad de reacción a estímulos era más lenta y torpe, circunstancia que el acusado conocía. Se condena en la instancia al acusado como autor de un delito de asesinato con alevosía, ensañamiento y víctima especialmente vulnerable en atención a su enfermedad o discapacidad de los artículos 139.1 1ª y 3ª y 2 y 140.1.1ª del Código Penal y se impone la pena de prisión permanente revisable. La Sala de lo Penal estima el recurso de casación y revoca la prisión permanente revisable. Señala que la situación de especial vulnerabilidad de la víctima por razón de su enfermedad o discapacidad integraba de modo inescindible, junto al ataque sorpresivo, la situación de indefensión que posibilitó la estimación de la circunstancia de alevosía. Por tanto, no es posible estimar la hiperagravación del art. 140.1.1ª CP, so pena de incurrir en una doble valoración. 19 IMPORTANTE Únicamente cabrá la apreciación del subtipo en el que la víctima sea alguna de las personas protegidas y al mismo tiempo el hecho se haya cometido por alevosía proditoria, inopinada, precio, ensañamiento o para cometer otro delito o encubrir el ya cometido, en estos casos sí que cabrá hablar del subtipo agravado. De tal modo que cuando la víctima sea una persona de las indicadas si tal circunstancia no ha sido buscada y aprovechada por el autor el delito será de homicidio agravado, si se busca y aprovecha por el autor será asesinato del tipo básico y si concurriera otro de los supuestos de asesinato y la víctima, buscado o no, fuera de las especialmente protegidas será asesinato agravado. El dolo debe abarcar el conocimiento de la situación de vulnerabilidad y que pese a tal conocimiento el autor, decida actuar contra la vida de la persona vulnerable. La literalidad de esta circunstancia hipercualificante, aparenta atender principalmente a la especial protección de estas personas menores o vulnerables, más que al mayor reproche derivado del aseguramiento buscado por el autor frente a posibles reacciones defensivas, al no mencionar a las personas accidentalmente privadas de aptitud para defenderse (dormidas, drogadas o ebria en la fase letárgica). No obstante, el dolo debe abarcar el conocimiento de la situación de vulnerabilidad y que pese a tal conocimiento el autor, ¡decida actuar contra la vida de la persona vulnerable; donde es difícilmente escindible, el mero conocimiento de su vulnerabilidad, del aprovechamiento de ese conocimiento en la acción homicida. STS 367/2019, de 18 de julio En este caso, el acusado acude a casa de una mujer y la golpea y arrastra hasta la zona de un balcón mirador, allí la levantó del suelo y la empujó contra el balcón e intentó tirarla por la ventana, sin llegar a conseguirlo. Inmediatamente, cogió un trozo de cristal y se lo clavó en el lado izquierdo del cuello. En esa situación, la hija menor de la mujer, de diecisiete meses de edad, se acercó hasta donde estaba su madre, y el acusado, con intención de matarla, de manera sorpresiva y sin que ésta pudiera evitarlo, la cogió y lanzó por la ventana a través del hueco del cristal que previamente había roto. Como consecuencia del impacto contra el suelo la menor fallece. Se le condena por un delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 139.1.1ª y 140.1.1ª CP, a la pena de prisión permanente revisable. La Sala de lo Penal confirma la imposición de la pena de prisión permanente revisable impuesta por el órgano a quo. Se entiende que el supuesto enjuiciado es distinto del examinado en la STS 716/2018, de 16 de enero de 2019 (que revocó tal pena), principalmente porque allí se trataba de una víctima adulta cuyo desvalimiento se predica de sus condiciones físicas de reacción, y en este caso, se trata de un bebé de 17 meses de edad. En nuestro caso, el hecho ha sido calificado de asesinato, dada la edad de la menor, que le imposibilitaba para la defensa, y además, dado lo imprevisible del suceso, ya que la madre, que se constituye como garante de la vida de la niña, se ve sorprendida por el ataque del agresor, el cual "de manera sorpresiva y sin que esta pudiera evitarlo, la 20 lanzó por la ventana a través del hueco del cristal que previamente había roto"(hechos probados). De manera que queda justificada la imposición de la prisión permanente revisable, que aquí debe mantenerse, pues se traduce en una agravación por la mayor antijuridicidad de la acción. En efecto, como ha razonado el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, y no ha combatido la defensa, el ataqué fue sorpresivo. El acusado no anunció su propósito (como sí lo hizo respecto a A.), no hubo prolegómenos o actos previos de los que deducir tal reacción inesperada (golpes sobre la menor, o persecución de la misma, etc.) ; sin más, en medio de la agresión en varias fases que sufrió la madre, el bebé se puso al alcance de D. y éste la defenestró en un gesto súbito, inesperado e imprevisto. Por tanto, concurre, además, la denominada alevosía sorpresiva. Así se deduce de los hechos que los jurados han declarado probados. Ni la madre pudo hacer nada por defender a su hija, ni la niña pudo salir corriendo ante el ataque tan inesperado del agresor. STS 129/2020, de 5 de mayo En este caso, se declara probado que el acusado acabó con la vida de su tío y la esposa de éste (utilizando, en ambos casos, armas blancas de manera sorpresiva) y con la vida de los dos hijos del matrimonio de corta edad (¡uno de ellos, 3 años y 10 meses; y, el otro, 18 meses). El acusado fue condenado por el Tribunal del Jurado como autor de: i) un delito de asesinato con alevosía; ii) dos delitos de asesinato con ensañamiento y víctima especialmente vulnerable en atención a su edad, ¡imponiendo la pena de prisión permanente revisable por cada uno de ellos; y iii) un delito de asesinato con alevosía en relación con el art. 140.2 del CP, imponiendo otra pena de prisión permanente revisable. El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso de apelación del condenado, en lo que se refería a los delitos de asesinato con ensañamiento y víctima especialmente vulnerable, absolviéndole de dichos delitos y condenándole por dos delitos de asesinato con alevosía. 6.2. Asesinato subsiguiente a un delito contra la libertad sexual Esta modalidad se recoge en el artículo 140.1.2ª CP y supone la imposición de la pena de prisión permanente revisable. La STS 418/2020, de 21 de julio, interpreta esta modalidad de asesinato. Tras interpretar la nueva circunstancia del art. 139.1.4ª del CP, se centra en la modalidad hiperagravada relacionada con la comisión de un delito contra la libertad sexual. El legislador ha querido —también ahora con deficiente técnica y bordeando los límites impuestos por la proscripción del bis in idem— que el delito de asesinato cometido con vocación de impunidad, cuando es subsiguiente a un delito contra la libertad sexual, sea castigado con la máxima pena prevista en el Código Penal. Ha asociado la pena de prisión permanente revisable a la mayor reprochabilidad que representa la convergencia de un ataque prácticamente simultáneo a bienes jurídicos del máximo rango axiológico, 21 la libertad sexual y la vida. De todos aquellos asesinatos cualificados por haber servido como instrumento para facilitar u ocultar un delito precedente, el legislador