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Curso vigilante de seguridad Área jurídica Módulo: Derecho Penal TEMA 4 DELITOS CONTRA LAS LIBERTADES: DETENCIONES ILEGALES, SECUESTROS, AMENAZAS Y COACCIONES. VIOLENCIA DE GÉNERO DE LAS DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS Artículo 163. 1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole...

Curso vigilante de seguridad Área jurídica Módulo: Derecho Penal TEMA 4 DELITOS CONTRA LAS LIBERTADES: DETENCIONES ILEGALES, SECUESTROS, AMENAZAS Y COACCIONES. VIOLENCIA DE GÉNERO DE LAS DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS Artículo 163. 1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años. 2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado. 2. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días. 3. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. Artículo 164. El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del artículo 163.2. Artículo 165. Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Artículo 166. 1. El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado con una pena de prisión de diez a quince años, en el caso de la detención ilegal, y de quince a veinte años en el de secuestro. 2. El hecho será castigado con una pena de quince a veinte años de prisión, en el caso de detención ilegal, y de veinte a veinticinco años de prisión, en el de secuestro, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección. Alberto M. Gómez Escalante 1 Curso vigilante de seguridad Área jurídica Módulo: Derecho Penal b) Que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad. Artículo 167. 1. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en este Capítulo será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado. 2. Con las mismas penas serán castigados: a) El funcionario público o autoridad que, mediando o no causa por delito, acordare, practicare o prolongare la privación de libertad de cualquiera y que no reconociese dicha privación de libertad o, de cualquier otro modo, ocultase la situación o paradero de esa persona privándola de sus derechos constitucionales o legales. b) El particular que hubiera llevado a cabo los hechos con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado o de sus autoridades. 3. 3. En todos los casos en los que los hechos a que se refiere este artículo hubieran sido cometidos por autoridad o funcionario público, se les impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años. Artículo 168. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito de que se trate. DE LAS AMENAZAS Artículo 169. El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: 1. Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años. Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos. 2. Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional. Artículo 170. 1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán Alberto M. Gómez Escalante 2 Curso vigilante de seguridad Área jurídica Módulo: Derecho Penal respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior. 3. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas. Artículo 171. 1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior. 2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere. 3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados. 4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. 5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años. Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice Alberto M. Gómez Escalante 3 Curso vigilante de seguridad Área jurídica Módulo: Derecho Penal quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. 6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. 7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior. DE LAS COACCIONES Artículo 172. 1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código. También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. 2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Alberto M. Gómez Escalante 4 Curso vigilante de seguridad Área jurídica Módulo: Derecho Penal No obstante, lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. 3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 172 bis. 1. El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años y seis meses o con multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. 2. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los hechos a que se refiere el apartado anterior, utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo. 3. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera menor de edad. Artículo 172 ter. 1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1º La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2º Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3º Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4º Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en Alberto M. Gómez Escalante 5 Curso vigilante de seguridad Área jurídica Módulo: Derecho Penal beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo. 3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso. 4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. VIOLENCIA DE GÉNERO El delito de violencia de género, se configura dentro del Código Penal dentro de los delitos contra la integridad personal, y se configura como aquellos hechos cometidos contra la mujer bien utilizando la fuerza física o compeliéndola o forzandola a la misma para realizar una acción no querida. Es la utilización de la fuerza física o psíquica contra la mujer con la finalidad de forzar su voluntad con un objetivo no querido por la misma. Caben citar los siguientes delitos: – El delito de lesiones leves o Penal maltrato de obra del artículo 153.1 Código – el delito de lesiones del artículo 147.1 Código Penal (en virtud de lo previsto en el art. 148.4) – el delito de amenazas leves del artículo 171.4 Código Penal. – el delito de coacciones leves del artículo 172.2 Código Penal. Una definición bastante acertada es la que establece la propia Ley (LO 1/2004) indicando que violencia de género, debe entenderse “toda violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quiénes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. Esta violencia comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad”. Protección del sujeto pasivo en el delito Se debe tener presente que en lo referente a la violencia genero se protege no sólo a la esposa, sino a toda mujer que, aun sin convivencia, haya mantenido una relación de afectividad con su pareja-varón y que sufra tanto actos de violencia física como psicológica, incluidas las agresiones sexuales en sus diversas modalidades (abuso, agresión o acoso sexual). El maltrato o violencia genero se presenta muchas veces como una espiral creciente de violencia que, se alimenta ante la pasividad o inadecuada respuesta de los organismos competentes, tanto judiciales como policiales, por lo que los efectos de la Ley penal para cortar esa espiral son enormemente importantes. No obstante, ante esa pasividad, las personas en una sociedad civilizada y moderna como la actual debe actuar, como también la víctima debe reconocerse como tal, los maltratos físicos, siempre comienzan con los psíquicos, un maltratador psíquico acaba convirtiéndose en un maltratador físico. Alberto M. Gómez Escalante 6 Curso vigilante de seguridad Área jurídica Módulo: Derecho Penal Por consiguiente, en ningún caso debe permitirse la violencia psíquica y por supuesto la habitualidad en ella, ya que seguramente esa violencia irá creciendo, hasta detonar. En la actualidad se entremezcla la violencia de género con la violencia familiar, la violencia de género es una violencia ejercitada específicamente en una de las personas del entorno familiar, generalmente la mujer. LA VIOLENCIA FAMILIAR La violencia familiar y de género, es algo más extenso, en ella se pueden incluir tanto a la mujer como a los menores o también a los enfermos y por su puesto a los ancianos. En los apartados siguientes se trata desde un punto de vista jurídico la violencia de género, pero quizás no sea ello lo más importante, ya que, en el caso de condena del agresor, quedan unas secuelas importantes que hay que corregir y cuidar a lo largo del tiempo, esta labor es de ámbito psicosocial y psicológico. Características de la violencia de género ✓ Sujeto activo – El sujeto activo de la violencia, es decir, quien la practica, debe ser un hombre. ✓ Sujeto pasivo – El sujeto pasivo de la violencia, es decir, quien la sufre, debe ser una mujer. ✓ Relación entre ambos sujetos – Entre ambos debe existir actualmente, o haber existido en el pasado, una relación de afectividad: deben ser, o haber sido, cónyuges o estar, o haber estado, ligados por relaciones similares de afectividad. – No es preciso que haya habido convivencia entre hombre y mujer. ✓ La manifestación de la discriminación – La violencia ejercida, por expresa imposición del mentado art.1 de la LO 1/2004, por el hombre sobre la mujer debe ser manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. ✓ Supuestos que se excluyen de la violencia de género – En la violencia género, no es suficiente que el agresor sea un hombre y la agredida o víctima una mujer, pues ésta, debe mantener o haber mantenido con aquél una relación sentimental de pareja: no existirá violencia de género, por tanto, si la víctima es, por ejemplo, la madre del agresor, su hermana o una hija, y ello aunque la violencia ejercida lo sea por razón de género en los términos expresados en el referido artículo 1. – No es suficiente, en la violencia genero tampoco, que el agresor sea, o haya sido, la pareja sentimental de la mujer que ha sufrido la violencia, pues ésta debe constituir, una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres o, más exactamente, y aplicado ello al caso concreto, una manifestación de discriminación, desigualdad o poder de un determinado hombre sobre una mujer igualmente determinada. Alberto M. Gómez Escalante 7 Curso vigilante de seguridad Área jurídica Módulo: Derecho Penal Derechos de la víctima de violencia de género Derecho a la asistencia social integral: Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios se llevará a cabo por parte de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales. La atención multidisciplinar implicará especialmente: • Información a las víctimas • Atención psicológica • Apoyo social. • Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer. • Apoyo educativo a la unidad familiar. • Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos. • Apoyo a la formación e inserción laboral. • Las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, tienen derecho a la defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En todo caso, se garantiza la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten, sin perjuicio de que, si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la misma, éstas deberán abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención. • Las trabajadoras víctimas de violencia de género tendrán derecho, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo, ésta última situación dará lugar a situación legal de desempleo, considerándose el tiempo de suspensión como período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y desempleo. • Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género se considerarán justificadas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora a la empresa a la mayor brevedad. • A las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia de género que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, se les suspenderá la obligación de cotización, durante un período de 6 meses, que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada como asimilada al alta. Alberto M. Gómez Escalante 8

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