Real Decreto 216/2019 - Especies Exóticas Invasoras Islas Canarias PDF
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This document is a real decree from Spain regarding the prevention and management of invasive species, especially impacting on the Canary Islands. Specific measures, regulations, and permits are included to protect biodiversity from invasive flora.
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TEMA 32 FLORA EXOTICA Real Decreto 216/2019, de 29 de marzo, por el que se aprueba la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la región ultraperiférica de las islas Canarias y por el que se modifica el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de...
TEMA 32 FLORA EXOTICA Real Decreto 216/2019, de 29 de marzo, por el que se aprueba la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la región ultraperiférica de las islas Canarias y por el que se modifica el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras. CAPÍTULO I Lista de especies exóticas invasoras preocupantes de las islas Canarias Artículo 1. Aprobación de la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la región ultraperiférica de las islas Canarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 del Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras, se aprueba la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la región ultraperiférica de las islas Canarias, que figura como anexo a este real decreto. CAPÍTULO II Medidas de prevención Artículo 2. Restricciones sobre las especies exóticas invasoras preocupantes para la región ultraperiférica de las islas Canarias. 1. Las especies incluidas en la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la región ultraperiférica de las islas Canarias no podrán, de forma intencionada: a) ser introducidas en el territorio de las islas Canarias, incluido su tránsito bajo supervisión aduanera. b) Mantenerse, ni siquiera en espacios confinados. c) Criarse, ni siquiera en espacios confinados. d) Transportarse con procedencia o destino a las islas Canarias ni dentro de su territorio, excepto si su transporte tiene por destino las instalaciones para llevar a cabo su erradicación. e) Ser introducidas en el mercado. f) Utilizarse o intercambiarse. g) Ponerse en situación de poder reproducirse, criarse o cultivarse, ni siquiera en espacios confinados. h) Liberarse en el medioambiente. 2. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir la introducción o propagación no intencionada de especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias, incluida, en su caso, la introducción o propagación por negligencia grave. Artículo 3. Permisos para investigación o conservación ex situ. 1. Como excepción a las restricciones recogidas en el artículo 2.1 letras a), b), c), d), f) y g), la Administración General del Estado o la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, podrán otorgar permisos para llevar a cabo investigaciones o conservaciones ex situ con especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias. Cuando el uso de productos derivados de especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias sea imprescindible para lograr avances en materia de salud humana, estos permisos también podrán incluir su producción con fines científicos y el uso medicinal subsiguiente. 2. Los permisos previstos en el apartado anterior deberán contemplar las siguientes condiciones: a) La especie exótica invasora deberá conservarse y manipularse en espacios confinados en las condiciones previstas en el apartado 3. El permiso no podrá otorgarse para un número de especies o ejemplares que supere la capacidad del espacio confinado. b) La actividad deberá llevarse a cabo por el personal debidamente cualificado de conformidad con la normativa vigente. c) El transporte de ida y vuelta al espacio confinado se efectuará en condiciones que excluyan el escape de la especie exótica invasora. d) En el caso de especies animales, deberán estar marcadas o, en su caso, identificadas con cualquier otro método efectivo que no cause dolor, angustia ni sufrimiento, que sean evitables e) El riesgo de escape, propagación o eliminación se gestionará de forma eficaz, teniendo en cuenta la identidad, biología y medios de dispersión de la especie, la actividad y el espacio confinado previstos, así como la interacción con el medioambiente y los demás factores que sean pertinentes. f) El solicitante del permiso deberá diseñar un sistema de vigilancia constante y un plan de contingencias para atender a un posible escape o propagación, incluido un plan de erradicación. El plan de contingencias deberá ser aprobado por la autoridad que otorgue el permiso y el permiso deberá incluir las restricciones que sean precisas para mitigar el riesgo de escape o propagación de la especie en cuestión. Si se produce un escape o una propagación, el plan de contingencias deberá aplicarse de forma inmediata y el permiso podrá retirarse de forma temporal o definitiva. El permiso deberá acompañar a las especies exóticas invasoras a las que se refiere en todo momento cuando dichas especies se mantengan, lleven o transporten dentro de las islas Canarias. 3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerará que los ejemplares se conservan en espacios confinados si se cumplen las siguientes condiciones: a) Están físicamente aislados y no pueden escapar, propagarse ni ser trasladados por personas no autorizadas de los espacios en los que se conservan. b) Existen protocolos de limpieza, gestión de los residuos y mantenimiento, que garantizan que ningún ejemplar ni parte reproducible pueda escapar, propagarse ni ser trasladado por personas no autorizadas. c) El traslado de los ejemplares desde los espacios, su desecho, destrucción o eliminación de modo no cruel se realiza de forma que excluye la propagación o reproducción fuera de los espacios. 4. Al solicitar un permiso para investigación o conservación ex situ de una especie exótica invasora, el solicitante deberá aportar toda la documentación y pruebas necesarias que permitan a la autoridad competente evaluar si se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3. 5. El permiso podrá ser retirado por las autoridades competentes, de manera temporal o definitiva, en cualquier momento si se producen acontecimientos imprevistos con efectos adversos sobre la biodiversidad o los servicios de los ecosistemas asociados. Toda retirada de permiso se motivará debidamente con argumentos científicos y, en caso de que no se disponga de información científica suficiente, alegando el principio de precaución y teniendo debidamente en cuenta la normativa vigente. 6. La Administración General del Estado o la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, deberán adjuntar al permiso otorgado un documento que cumpla los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/145 de la Comisión, de 4 de febrero de 2016, por el que se adopta el formato del documento que ha de servir de prueba para el permiso expedido por las autoridades de los estados miembros que permita a los establecimientos llevar a cabo ciertas actividades sobre las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre. 7. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, realizarán las inspecciones oportunas a fin de asegurar que los establecimientos cumplen las condiciones establecidas en los permisos otorgados. Artículo 4. Autorizaciones para otras actuaciones. 1. En casos excepcionales, por motivos imperiosos de interés público, incluidos los de naturaleza social o económica, la Administración General del Estado o la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, podrán otorgar permisos para facultar a los establecimientos, previa autorización de la Comisión Europea, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9 y bajo las condiciones señaladas en el artículo 8.2 y 3 del Reglamento (UE) n.º 1143/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre, para realizar actividades distintas de las previstas en el artículo 3.1. 2. La Administración General del Estado o la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, presentarán las solicitudes de autorización ante la Comisión Europea. Dichas solicitudes deberán incluir el contenido siguiente: a) Nombre y dirección del establecimiento o grupos de establecimientos, que solicitan la autorización. b) Nombre científico y común de la especie exótica invasora preocupante para las islas Canarias respecto de la cual se solicita la autorización. c) Código de la nomenclatura combinada contemplada en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87, del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. d) Número o volumen de ejemplares en cuestión. e) Motivos de la autorización solicitada. f) Descripción detallada de las medidas previstas para garantizar que no sea posible el escape o propagación de la especie exótica invasora preocupante para las islas Canarias desde las instalaciones del espacio confinado en que haya de mantenerse y manipularse, así como de las medidas que permitan garantizar que todo transporte de la especie, que resulte necesario, se efectuará en condiciones que excluyan su escape. g) Evaluación del riesgo de escape de la especie exótica invasora preocupante para las islas Canarias respecto de la cual se haya solicitado autorización, acompañada de una descripción de las medidas que hayan de implantarse para mitigar dichos riesgos. h) Descripción del sistema de vigilancia y del plan de contingencias previstos para remediar posibles escapes o propagaciones, incluyendo un plan de erradicación cuando sea necesario. i) Descripción de la normativa aplicable a dichos establecimientos. Artículo 5. Planes de acción sobre las vías de introducción de las especies exóticas invasoras. 1. En un plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, efectuarán un análisis exhaustivo de las vías de introducción y propagación no intencionadas de especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias, al menos por lo que respecta al territorio de dichas islas, así como a sus aguas marinas e identificarán aquellas vías que requieran actuación prioritaria («vías prioritarias»), en razón del volumen de las especies o del daño que puedan causar las especies que penetren en la islas Canarias por dichas vías. 2. En un plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, aprobarán un único plan de acción o una serie de planes de acción para abordar las vías de introducción prioritarias que haya identificado con arreglo al apartado anterior. Los planes de acción incluirán calendarios de ejecución y describirán las medidas a adoptar y, en su caso, las acciones voluntarias y los códigos de buenas prácticas que corresponda aplicar a las vías prioritarias para prevenir la introducción y propagación no intencionadas de especies exóticas invasoras en las islas Canarias. 3. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, asegurarán la coordinación con objeto de establecer un plan de acción único o una serie de planes de acción coordinados, con otros Estados miembros de la Unión europea. De no establecerse tales planes de acción, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, aprobarán planes de acción para el territorio de las islas Canarias. 4. Los planes de acción incluirán, en particular, medidas basadas en un análisis de costes y beneficios, a fin de: a) Concienciar a la ciudadanía acerca del problema. b) Reducir al máximo la contaminación producida por ejemplares de especies exóticas invasoras en los bienes, productos, vehículos y equipamiento, incluyendo medidas que se ocupen del transporte de especies exóticas invasoras procedentes de terceros países. c) Garantizar controles adecuados en las fronteras de la Unión, distintos de los controles oficiales previstos en el artículo 7. 5. Los planes de acción aprobados conforme el apartado 2 se comunicarán sin demora a la Comisión Europea. 6. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, revisarán los planes de acción aprobados al menos cada seis años y los comunicarán a la Comisión Europea sin demora. CAPÍTULO III Detección temprana y erradicación rápida Artículo 6. Sistema de vigilancia de las especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias. 1. En un plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, establecerán un sistema de vigilancia de las especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias o lo incluirán en su sistema vigente, que recopile y registre datos sobre la incidencia en el medioambiente de las especies exóticas invasoras, mediante inspección, seguimiento u otros procedimientos destinados a prevenir la propagación de especies exóticas invasoras en las islas Canarias. 2. El sistema de vigilancia: a) Abarcará el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluidas las aguas marinas territoriales, para determinar la presencia y distribución de nuevas especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias, así como de las ya establecidas. b) Será lo suficientemente dinámico para detectar rápidamente la aparición, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias de cualquier especie exótica invasora preocupante para las islas Canarias cuya presencia fuera previamente desconocida. c) Se basará en las disposiciones pertinentes de evaluación y seguimiento establecidas en el Derecho de la Unión o contempladas en acuerdos internacionales, será compatible con ellas, evitará duplicidades respecto de las mismas y utilizará la información facilitada por los sistemas vigentes de vigilancia y seguimiento previstos en el artículo 11 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, y el artículo 11 de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina). d) Tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, los efectos y aspectos transfronterizos pertinentes. Artículo 7. Controles oficiales. 1. En un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, la Administración General del Estado, respecto de las operaciones de comercio exterior, y la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de las operaciones dentro de la Unión Europea, de acuerdo con sus respectivos ámbitos de competencias en materia de control aduanero, deberán llevar a cabo los controles oficiales que resulten necesarios que se contemplan en el Reglamento (CE) n 2017/265 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, y en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, a fin de evitar la introducción intencionada en las islas Canarias de especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias. Esos controles oficiales se aplicarán a las categorías de productos correspondientes a los códigos de la nomenclatura combinada con arreglo al Reglamento (CEE) n.º 2658/87, del Consejo, de 23 de julio de 1.987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y arancel aduanero común al que remite el artículo 4.5 del Reglamento (UE) n.º 1143/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre. 2. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, efectuarán los controles adecuados, basados en una evaluación de riesgos, de los productos mencionados en el apartado 1 y comprobarán que: a) No estén en la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la región ultraperiférica de las islas Canarias, o b) Cuenten con un permiso válido con arreglo a lo previsto en el artículo 3. 3. Los controles oficiales consistentes en controles de documentación, de identidad o físicos, se realizarán en el momento en que los productos mencionados en el apartado 1 sean introducidos en las islas Canarias. La Administración General del Estado, respecto de las operaciones de comercio exterior, y la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de las operaciones dentro de la Unión Europea, conferirán la responsabilidad de realizar los controles a que se refiere el apartado 2 a las autoridades competentes encargadas de los mismos, con arreglo a lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales y en las Directivas 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE y 97/78/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros o, en los puntos de entrada, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, respecto de las categorías de productos a que se refiere el apartado 1. 4. La autorización de un despacho a libre práctica, de tránsito, de depósito aduanero, de zona franca, de importación temporal, de destino final o de perfeccionamiento activo, estará condicionada a la acreditación previa ante la autoridad aduanera, por medios electrónicos, de la existencia de alguno de los siguientes documentos, según proceda: a) El certificado de las autoridades veterinarias o fitosanitarias, según proceda, previsto para el control a la entrada de productos procedentes de países terceros en el marco del Derecho de la Unión debidamente cumplimentado a que se refiere el apartado 3, en que se acredite que se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 2. b) Los permisos y certificados que el Servicio de Inspección de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio de la Secretaria de Estado de Comercio expiden conforme a lo previsto en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre, sobre medidas de aplicación del Convenio sobre Comercio Internacional de especies amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973 y del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1.996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. 5. Si los controles determinan un incumplimiento de lo previsto en este real decreto: a) Las autoridades aduaneras no autorizarán el régimen solicitado, poniendo en conocimiento de la autoridad competente los posibles incumplimientos de la normativa del presente real decreto. b) Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3 confiscarán los productos. Si los productos son confiscados, serán confiados a la autoridad competente responsable de aplicar el presente real decreto. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, podrán delegar funciones específicas en otras autoridades. 6. Los costes generados mientras se lleva a cabo la verificación y los que se deriven de cualquier incumplimiento correrán a cargo de la persona que trajo los bienes a las islas Canarias, salvo que la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, determinen otra cosa. 7. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, establecerán procedimientos para garantizar el oportuno intercambio de información, así como la coordinación y cooperación entre todas las autoridades implicadas para que las verificaciones mencionadas en el apartado 2 se realicen de forma eficaz y eficiente. 8. La Administración General del Estado junto con la Comunidad Autónoma de Canarias, de forma coordinada, desarrollarán orientaciones y programas de formación para facilitar la identificación y detección de las especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias y la realización de controles eficientes y eficaces. 9. Cuando se hayan otorgado permisos con arreglo al artículo 3, se hará referencia, en la declaración aduanera o en las notificaciones pertinentes a la entidad fronteriza, al permiso válido que cubra los productos declarados. Artículo 8. Notificaciones de detección temprana. 1. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, harán uso del sistema de vigilancia establecido en el artículo 6 y de la información recopilada en los controles oficiales previstos en el artículo 7 para confirmar la detección temprana de la introducción o presencia de especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias. 2. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, notificarán por escrito y sin demora a la Comisión Europea la detección temprana de la presencia o introducción de especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias e informarán a los demás estados miembros, en particular: a) sobre la aparición en su territorio de cualquier especie incluida en la lista de las islas Canarias, cuya presencia en su territorio se desconociera con anterioridad. b) de la reaparición en su territorio de cualquier especie incluida en la lista de las islas Canarias, tras haber sido dada por erradicada. Artículo 9. Erradicación rápida en una fase inicial de invasión. 1. En un plazo de tres meses tras la notificación de detección temprana mencionada en el artículo anterior, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, aplicarán medidas de erradicación y las notificarán a la Comisión Europea, además de informar a los demás estados miembros. 2. Al aplicar las medidas de erradicación, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, se asegurarán de que los métodos empleados sean eficaces para lograr la eliminación completa y permanente de la población de la especie exótica invasora en cuestión, teniendo debidamente en cuenta que no se afecte a la salud humana y al medioambiente, especialmente a las especies a las que no se dirijan las medidas y a sus hábitats, y garantizando que no se cause a los animales ningún dolor, angustia o sufrimiento evitables. 3. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, supervisarán la eficacia de la erradicación y podrán utilizar a tal efecto el sistema de vigilancia previsto en el artículo 6. Al ejercerse la supervisión, también se evaluarán los efectos en las especies a las que no se dirijan las medidas, según proceda. 4. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, informarán a la Comisión Europea acerca de la eficacia de las medidas adoptadas y le notificarán el momento en que se haya erradicado una población de una especie exótica invasora preocupante para las islas Canarias. Facilitarán asimismo dicha información a otros estados miembros.