Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras PDF
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2013
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Summary
This document, a PDF, details the Spanish Catalogue of Invasive Exotic Species, regulated by Real Decreto 630/2013. It outlines the content, characteristics, and effects of including a species in the catalogue, including the prohibition of possession, transport, and trade of the species and its propagation.
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TEMA 31 CATOGOLO DE ESPECIES INVASORAS Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras Artículo 4. Contenido y características. 1. En el catálogo se incluyen las especies exóticas para las que exista información científica y técnica qu...
TEMA 31 CATOGOLO DE ESPECIES INVASORAS Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras Artículo 4. Contenido y características. 1. En el catálogo se incluyen las especies exóticas para las que exista información científica y técnica que indique que constituyen una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural, de acuerdo al artículo 61.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Las especies que integran el catálogo son las que aparecen indicadas en el anexo. 2. El catálogo es un registro público, de carácter administrativo y de ámbito estatal, cuya custodia y mantenimiento depende administrativamente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. La información contenida en el catálogo es pública, y el acceso a ella se regula según lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. 3. El catálogo se integra en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Artículo 7. Efectos de la inclusión de una especie en el catálogo. 1. La inclusión de una especie en el catálogo, de acuerdo al artículo 61.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición está limitada al ámbito de aplicación especificado para cada especie en el anexo. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la administración competente en medio ambiente de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas. 2. La inclusión de una especie en el catálogo, de acuerdo al artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición de su introducción en el medio natural en el ámbito del territorio nacional de aplicación recogido en el anexo. 3. Los ejemplares de las especies animales y vegetales incluidas en el catálogo que sean extraídos de la naturaleza por cualquier procedimiento no podrán ser devueltos al medio natural. Esta prohibición podrá quedar sin efecto en los supuestos de investigación, salud o seguridad de las personas, previamente autorizada por la autoridad competente en medio ambiente de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. 4. En ningún caso, se podrán contemplar actuaciones o comportamientos destinados al fomento de las especies incluidas en el catálogo. En particular, en el ejercicio de la pesca en aguas continentales, quedará prohibida la utilización como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar de dichas especies o de sus partes y derivados. Medidas de prevención y de lucha contra las especies exóticas invasoras Artículo 8. Medidas de seguimiento general y prevención. 1. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y la Administración General del Estado, en el marco de sus competencias, realizarán el seguimiento general de las especies exóticas con potencial invasor, tal y como determina el artículo 61.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Para ello, establecerán una relación indicativa en la que se incluyan las especies exóticas para las que, por sus especiales circunstancias, sea aconsejable mantener un mayor nivel de control y vigilancia, con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión en el catálogo. En cualquier caso, en el marco de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se establecerá una relación indicativa de especies con potencial invasor, especialmente en el caso de especies que se distribuyan por medios o hábitats que puedan afectar a más de una comunidad autónoma o aquellas que han demostrado ese carácter en otros países o regiones. Esta relación se hará pública en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. 2. Sólo se autorizará la liberación por vez primera de una especie alóctona no incluida en el catálogo, en el caso de contar con un análisis de riesgos favorable y una autorización previa administrativa de la autoridad competente en medio ambiente de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla o, en el ámbito de sus competencias, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. En caso de que la competencia sea del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dicha autorización se otorgará, previo informe vinculante de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, por el Director General de Sanidad de la Producción Agraria en el ámbito de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, por el Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el ámbito de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y por el Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar en el ámbito de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre. En los restantes supuestos se otorgará por el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural. El solicitante de la liberación deberá aportar en su petición el análisis de riesgos para su evaluación por la autoridad competente en medio ambiente, quién recabará, si lo estima necesario, la opinión del comité científico al que se refiere la disposición adicional décima del presente real decreto. La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad deberá ser informada de dichas liberaciones. Cuando la liberación vaya a producirse en lugares, medios o hábitats que puedan afectar a más de una comunidad autónoma, como es el caso de numerosos cursos fluviales o las aguas marinas, esta deberá ser autorizada por la autoridad competente en materia de medio ambiente de la Administración General del Estado o de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de su competencias, previa aprobación de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. 3. El análisis de riesgos del apartado anterior contendrá, al menos, información sobre las probabilidades de escape o liberación accidental, de establecerse en la naturaleza, de convertirse en plaga, de causar daño medio ambiental o de afectar negativamente a la biodiversidad autóctona o a los recursos económicos asociados al patrimonio natural y una descripción de las actuaciones previstas a realizar en caso de escape o liberación accidental, con una valoración de la viabilidad y técnicas de control, erradicación o contención. Asimismo se deberá incluir en el análisis si el ejemplar procede o no de cría en cautividad, conocimiento de la problemática, en caso de existir, causada por la especie en otros lugares y existencia de medios eficaces para reducir riesgos de escape o liberación accidental. Artículo 9. Medidas urgentes. En caso de constatarse la existencia de una amenaza grave producida por la aparición de una especie exótica invasora, incluida o no en el catálogo, y paralelamente a lo establecido en el artículo 5, se informará a la red de alerta establecida en el artículo 12, y se aplicarán de forma urgente, por parte de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y de la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias u otras autoridades competentes, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, las medidas necesarias para el seguimiento, control y posible erradicación de la citada especie, en el marco del operativo establecido en la red de alerta. Artículo 10. Medidas de lucha contra las especies exóticas invasoras del catálogo. 1. Las administraciones competentes adoptarán, en su caso, las medidas de gestión, control y posible erradicación de las especies incluidas en el catálogo. En el marco de estrategias, planes y campañas de control y erradicación, las administraciones competentes podrán autorizar la posesión y el transporte temporales de ejemplares de estas especies hasta el lugar de su eliminación del medio natural, proceso que habrá de realizarse en el menor plazo posible y de acuerdo con la legislación sectorial sobre esta materia. Estas medidas de gestión, control y posible erradicación serán adoptadas según las prioridades determinadas por la gravedad de la amenaza y el grado de dificultad previsto para su erradicación. 2. La Dirección General de Marina Mercante del Ministerio de Fomento y la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, la Dirección General del Agua y la Secretaría General de Pesca como organismos competentes de la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de su competencias, aplicarán medidas de prevención, control y gestión de las especies incluidas en el catálogo en las actividades recreativas y deportivas desarrolladas en las aguas continentales y marinas. En el caso de especies del catálogo detectadas en aguas de lastre de embarcaciones, se aplicarán las medidas de prevención, control y gestión establecidas por la Organización Marítima Internacional en la materia, especialmente a través de lo dispuesto en el Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques, de 2004, y por las directrices y criterios establecidos en los Convenios regionales de protección del medio marino. 3. Las autoridades competentes exigirán a los promotores de obras en cauces que se informen sobre la presencia de especies del catálogo en aquellas masas de agua que van a ser origen de trasvases o desviaciones temporales o permanentes de agua. En caso de presencia de estas especies, se revisará el proyecto para estudiar alternativas y medidas de prevención que no impliquen dispersión de estas especies, o se valorará la suspensión del proyecto. Del mismo modo, si se ejecutan trabajos en cauces afectados por especies del catálogo, se deberán aplicar protocolos preventivos de dispersión de las especies a cauces no afectados. 4. Las autoridades competentes podrán requerir a los titulares de terrenos que faciliten información y acceso a sus representantes, con el fin de verificar la presencia de especies exóticas invasoras y, en su caso, tomar las medidas adecuadas para su control. 5. Teniendo en cuenta criterios de selectividad y bienestar animal, las autoridades competentes autorizarán los métodos y condiciones de captura más adecuados para el control, gestión y posible erradicación de especies animales incluidas en el catálogo. Se podrá contemplar la caza y la pesca como métodos de control, gestión y erradicación de las especies incluidas en el catálogo cuya introducción se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, cuando este objetivo quede recogido en los instrumentos normativos de caza y pesca y se circunscriba a las áreas de distribución ocupadas por estas especies con anterioridad a esa fecha. 6. Las autoridades competentes en medio ambiente adoptarán medidas para evitar el abandono de restos de especies vegetales exóticas, a excepción de los acumulados en el marco de campañas de erradicación, siempre y cuando no supongan un riesgo de dispersión. Artículo 11. Medidas de control en las partidas presentadas a inspección en los Puestos de Inspección Fronterizos (PIF). 1. Cuando ejemplares de especies del catálogo sean presentados en los puestos de inspección fronterizos ante las autoridades veterinarias o fitosanitarias, el veterinario oficial o el inspector fitosanitario, respectivamente, decidirá el rechazo de las mismas. La detección de estas especies podrá realizarse por declaración de la especie por parte del importador o su representante o porque conste en la documentación que acompañe a la partida la especie. Asimismo, las especies del catálogo podrán detectarse en el control de identidad que los inspectores realizan durante la inspección sanitaria. 2. Una vez rechazada la partida, el veterinario oficial o el inspector fitosanitario, según proceda, comunicará esta decisión al importador o a su representante, el cual en un plazo no superior a 48 horas, deberá decidir si la partida se destruye o se reexpide al país de origen. 3. Las autoridades veterinarias o fitosanitarias comunicarán la decisión final a la Aduana y en los casos de destrucción, y eutanasia de los animales, serán responsables de su ejecución y supervisión. El importador o su representante será el responsable de notificar a la Aduana el resultado de la destrucción y/o eutanasia a efectos aduaneros y, en su caso, de la liquidación de derechos de importación y demás tributos exigibles. 4. Los ejemplares rechazados o abandonados podrán permanecer en las instalaciones del PIF durante las 48 horas, en las que el importador o su representante debe tomar una decisión sobre el destino de la partida, y otras 48 horas más hasta que los ejemplares sean destinados a eutanasia y/o destrucción o se reexpidan. Este plazo podrá prorrogarse, previa autorización de las autoridades veterinarias o fitosanitarias del PIF, siempre y cuando, no se comprometa la utilización del PIF para sus fines de inspección sanitaria. 5. Durante este periodo en el que permanezcan los ejemplares en el PIF, la supervisión de las condiciones de depósito hasta alcanzar el destino previsto corresponderá a las autoridades veterinarias o fitosanitarias según proceda, siendo responsabilidad de la Aduana evitar que se dé a las especies un destino aduanero no autorizado. 6. En el caso de los animales, deberán ser mantenidos en condiciones de bienestar animal, de acuerdo con el Reglamento (CE) 1/2005, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97. 7. Cuando se detecten en mercancías que sean presentadas a inspección en el PIF, ejemplares de especies del catálogo de forma accidental, la autoridad veterinaria o fitosanitaria acordará su inmovilización y se procederá a la identificación de las especies. Si se tratara de especies exóticas invasoras, se comunicará al importador o su representante, y se tomará una decisión acerca de la partida que garantice que se encuentra desprovista de estos ejemplares, de sus propágulos y de elementos con capacidad dispersiva. Si esto último no fuese posible, se deberá efectuar la limpieza, desinfección o destrucción de dicha mercancía, que será acordada y controlada por las autoridades veterinarias y fitosanitarias correspondientes. Una vez finalizadas estas operaciones, se informará a la Administración de Aduanas competente. Si se detecta en mercancías situadas en el recinto aduanero y no presentadas al PIF, la aduana pondrá en conocimiento la situación a la autoridad veterinaria o fitosanitaria correspondiente, suspendiéndose, en su caso, el despacho aduanero, y se procederá como se ha indicado en el párrafo anterior. 8. Los gastos derivados de la estancia, eutanasia y/o destrucción, la reexpedición u otras medidas para eliminar los ejemplares detectados o sus propágulos y elementos con capacidad dispersiva, correrán a cargo del importador o de su representante. Artículo 12. Medidas de control en los ejemplares detectados en las terminales de viajeros de los puertos y aeropuertos. 1. Cuando las autoridades competentes de Aduanas detecten en las terminales de viajeros plantas o animales vivos, comunicarán este hecho a las autoridades veterinarias o fitosanitarias correspondientes, con el fin de que éstas determinen si se trata de ejemplares de especies del catálogo. En el caso de tratarse de especies exóticas invasoras, las autoridades veterinarias o fitosanitarias decidirán el rechazo de las mismas. 2. Una vez rechazada la partida, el veterinario oficial o el inspector fitosanitario, según proceda, comunicará esta decisión al importador o su representante, el cual en un plazo no superior a 48 horas, deberá decidir si la partida se destruye o se reexpide al país de origen. 3. Las autoridades veterinarias o fitosanitarias comunicarán la decisión final a la Aduana y en el caso de la destrucción, o eutanasia y destrucción en el caso de los animales, serán responsables de la ejecución y supervisión de la misma. 4. El control de las condiciones de depósito de las plantas o animales vivos detectados o abandonados en las terminales de viajeros se realizará en los mismos términos que los indicados en el artículo 11, una vez la mercancía (especies del catálogo) haya sido ubicada previamente, siempre bajo control y supervisión aduanera, en los PIF autorizados. Todo esto siempre y cuando existan PIF autorizados en el punto de entrada afectado. En caso de no existir PIF autorizados la supervisión de las condiciones de depósito hasta alcanzar el destino previsto corresponderá a las autoridades competentes, concesionarios o personas, físicas o jurídicas, del local o instalación en la que se encuentran las plantas o animales vivos. 5. En el caso de los animales, deberán ser mantenidos en condiciones de bienestar animal, de acuerdo con el Reglamento (CE) 1/2005, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97. 6. Los gastos derivados de la estancia, eutanasia y/o destrucción o la reexpedición de los ejemplares detectados, correrán a cargo del importador o de su representante. Artículo 13. Medios para realizar los controles en frontera. 1. Las autoridades veterinarias o fitosanitarias, así como la autoridad de Aduanas, podrán consultar con la Dirección General del Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre la identificación taxonómica de los ejemplares que se requiera, y sobre las decisiones a tomar sobre su destino. 2. La Dirección General del Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente pondrá a disposición de las autoridades veterinarias, fitosanitarias y aduaneras los medios necesarios para poder realizar los controles y garantizar las condiciones de depósito de los ejemplares que estén a la espera de que se tome una decisión sobre su destino. Artículo 14. Red de Alerta para la vigilancia de especies exóticas invasoras. 1. Para facilitar la coordinación y la comunicación entre las administraciones competentes, se crea la Red de Alerta para la vigilancia de especies exóticas invasoras. Esta red estará integrada por los puntos focales designados por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, los órganos competentes en medio ambiente de la Administración General del Estado, además de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad como autoridad administrativa CITES, y una oficina de coordinación en la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio de las competencias del Comité Fitosanitario Nacional. Esta red contará con la información facilitada por las organizaciones y sectores interesados. 2. La oficina de coordinación de la Red de Alerta tendrá la función de coordinar la información. Se creará además una aplicación informática asociada con un sistema de información geográfico de los focos potenciales de invasiones biológicas, para la difusión de la información entre los puntos focales y la oficina de coordinación. Esta aplicación estará accesible al público para asegurar su participación en la Red de Alerta. 3. Los puntos focales de la Red de Alerta deberán: a. Crear, dentro de su ámbito territorial, redes de alerta temprana. b. Informar de forma temprana a la oficina de coordinación de la presencia de nuevos focos o poblaciones de especies exóticas invasoras, e informar sobre su identificación, localización, riesgos y extensión. c. Informar de la respuesta temprana con actuaciones de erradicación y control