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Tema 29 Lei de Emerxencias de Galicia. Plans territoriais. PLATERGA. Plans especiais. 2024.pdf

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BOMBEROS TEMA 29.- LEI DE EMERXENCIAS DE GALICIA... ÍNDICE 1. MARCO NORMATIVO Y COMPETENCIAL DE LA PROTECCIÓN CIVIL 2. LEY DE EMERGENCIAS DE GALICIA 3. PEMU A CORUÑA 4. PLATERGA 5. PLANES ESPECIALES 6. MARCO NORMATIVO 2 ...

BOMBEROS TEMA 29.- LEI DE EMERXENCIAS DE GALICIA... ÍNDICE 1. MARCO NORMATIVO Y COMPETENCIAL DE LA PROTECCIÓN CIVIL 2. LEY DE EMERGENCIAS DE GALICIA 3. PEMU A CORUÑA 4. PLATERGA 5. PLANES ESPECIALES 6. MARCO NORMATIVO 2 TEMA 29 1. MARCO NORMATIVO Y COMPETENCIAL DE LA PROTECCIÓN CIVIL Administración del Estado MARCO NORMATIVO La Constitución Española de 1978 no contempla específicamente a la protección civil más que en uno de sus preceptos, el artículo 30.4, el cual dispone que «mediante ley podrán, regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad publica». No obstante, aunque la anterior es la referencia más directa en la Constitución a esta materia, también puede hallarse fundamento, aunque sea de modo menos expreso, en el artículo 116.2. al referirse al estado de alarma que se desarrolla en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio de 1981, de los estados de alarma, excepción y sitio. De esta manera, dicha Ley autoriza a declarar el estado de alarma en casos de catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud, así como crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves, paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad o situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. En cuanto al régimen de competencias en esta materia, como ya se verá en las páginas siguientes, debe entenderse que la protección civil, como actividad englobada dentro de la seguridad pública, se atribuye por el artículo 149.1.29ª de la Constitución en exclusiva al Estado, con los matices que más adelante se explican a efectos de distribución de competencias. La previsión contenida en el artículo 30.4 de la Constitución se plasmó definitivamente en la Ley 2/1985, de 21 de enero, sin embargo, la citada Ley 2/1985 ha sido recientemente derogada por la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, norma que constituye ahora el marco normativo que desa- rrolla el artículo 30.4 de la Constitución. La Ley 17/2015 regula en sus artículos 7, 7 bis y 7 ter un conjunto mínimo de derechos y deberes de los ciudadanos en materia de protección civil, así como unos principios de actuación de los poderes públicos respecto a ellos, que serán precisados en ciertos aspectos por sus normas de desarrollo. La intención de esta regulación y su ubicación en el texto legal pretende, según se expone en la Exposición de Motivos de la nue- va Ley, poner de relieve que el ciudadano no sólo es el destinatario de la acción pública dirigida a prevenir y afrontar las situaciones de emergencia, sino el centro del sistema de protección civil y que le correspon- den derechos y deberes específicos que tienen directo encaje en la Constitución. La nueva Ley establece que todos los ciudadanos tienen derecho a estar informados sobre los riesgos colectivos importantes que les afecten, lo que obliga a los poderes públicos a divulgar las medidas dispuestas para contrarrestarlos, a recomendar conductas para prevenirlos y a dar la máxima participación ciudadana al planificar e implantar actuaciones ante las emergencias, que se configura también como un derecho. MARCO COMPETENCIAL 3 El Título IV de la Ley 17/2015 atribuye la responsabilidad fundamental en materia de protección civil al Ministerio del Interior, bajo la dirección política y la coordinación superior del Gobierno. Ello no obsta para BOMBEROS que otros departamentos y ciertos organismos y entidades públicas desempeñen también importantes fun- ciones en esta materia, que, por sus implicaciones, tiene una naturaleza transversal. Es más, resulta indispen- sable que todas las áreas de la Administración asuman decididamente que deben prestar su concurso, con los medios y competencias de que dispongan, para afrontar y superar las situaciones de emergencia, ya que afectan a los bienes jurídicos más primarios y a intereses generales de la mayor relevancia. Ahora bien, la pluralidad y diversidad misma de las actuaciones que puede y debe realizar la Adminis- tración General del Estado para asegurar la protección civil exige reforzar los mecanismos de coordinación, pues sólo así será posible conseguir una respuesta unitaria y evitar interferencias o duplicidades no desea- bles. De ahí que la ley reconozca a los Delegados del Gobierno un papel de coordinadores de las actuaciones de los órganos y servicios de la Administración General del Estado, bajo las instrucciones del Ministerio del Interior, cuyo titular será la superior autoridad en la materia y al que se atribuyen todas aquellas competen- cias específicas que le permiten ejercerla. A continuación reseñamos brevemente los órganos de la Administración del Estado y las principales funciones que tienen encomendadas según lo especificado en la nueva Ley: a. El Gobierno: Al Gobierno le corresponderá determinar la política de protección civil y la superior coordinación de la misma. Para ello deberá regular los principales instrumentos para la gestión de los procesos de la protección civil que en el anteproyecto de ley se reserva al Estado, relacionados en el artículo 33, como las Redes Nacionales de Información y de Alerta, la Norma Básica, el Plan Estatal General, los Planes Especiales de ámbito estatal, y el Protocolo de Intervención de la UME y de otros medios del Estado que puedan utilizarse en las emergencias. Además declarará cuando proceda una zona como afectada gravemente por una emergencia de protección civil en los términos y con los efectos aquí establecidos y adoptará los acuerdos de cooperación internacional que sean precisos en este ámbito. b. El Ministro del Interior: El Ministro del Interior impulsa, coordina y desarrolla la política de pro- tección civil establecida por el Gobierno mediante las competencias que le atribuye el artículo 34: elaborar y proponer al Gobierno para su aprobación todos los Planes de competencia estatal, y la declaración de situación de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil, ésta última junto al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y, en su caso, de los titulares de los demás ministerios concernidos. Declarar, dirigir y coordinar las emergencias de interés nacional y las previstas en los planes de competencia estatal. Movilizar y coordinar los medios para cooperar en ca- tástrofes en otros países de forma bilateral o a través del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, en consonancia con las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación. Decidir en cualquier caso la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, previo conocimien- to del Ministerio correspondiente, de otros medios estatales, incluidas las Fuerzas Armadas, para lo que deberá solicitar al Ministro de Defensa su colaboración. Presidirá los órganos de coordinación interadministrativa que establece la Ley. Dará instrucciones a los Delegados del Gobierno para coordi- nar las actuaciones de medros estatales en sus respectivos ámbitos territoriales y cooperar, a su vez, con otros medios autonómicos o locales. En la nueva Ley, a diferencia de la anterior Ley, no se prevé ninguna delegación de las competencias del Gobierno; se pretende incorporar al texto legal las de los Delegados del Gobierno, de la UME, de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, 4 c. Los Delegados del Gobierno: Los Delegados del Gobierno, bajo las instrucciones del Ministerio del Interior, coordinarán las actuaciones en materia de protección civil de los órganos y servicios de la Administración General del Estado de sus respectivos ámbitos territoriales, en cooperación a su TEMA 29 vez con los órganos competentes en materia de protección civil de las correspondientes Comuni- dades Autónomas y Entidades Locales. d. Las Fuerzas Armadas. La Unidad Militar de Emergencias: La colaboración de las Fuerzas Armadas en materia de protección civil se efectuará principalmente mediante la Unidad Militar de Emer- gencias, sin perjuicio de la colaboración de otras unidades que se precisen, de conformidad con lo establecido en su legislación específica, en esta ley y en la normativa de desarrollo. La Unidad Militar de Emergencias tiene como misión intervenir en cualquier lugar del territorio nacional para contribuir a la seguridad y bienestar de los ciudadanos, con la finalidad de cumplir los objetivos propios de la Protección Civil en los supuestos que por su gravedad se estime necesario, junto con las instituciones del Estado y las Administraciones Públicas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en esta ley y en el resto de la normativa aplicable. Administración de la Xunta de Galicia Tras la entrada en vigor de la Constitución y el establecimiento del modelo de estado autonómico se planteó el problema relativo al papel que debería corresponder a las Comunidades Autónomas en materia de protección civil. En este sentido, el Gobierno de la Nación presentó un recurso de inconstitucionalidad contra la norma- tiva dictada por el Parlamento vasco lo que provocó años más tarde un pronunciamiento del Tribunal Consti- tucional en cuya STC 133/1990 declaraba que «la competencia en materia de protección civil dependerá de la naturaleza, de la situación de emergencia y de los recursos y servicios a movilizar. No obstante la compe- tencia autonómica se encuentra con determinados límites, que derivan de la existencia de un posible interés nacional o suprautonómico». Esta subordinación competencial se produce en tres ocasiones de acuerdo con la citada Sentencia. Por tanto, la protección civil es una competencia concurrente entre el Estado y las Comunidades Autóno- mas, como ha declarado el Tribunal Constitucional en otras sentencias, y que, además, quedaba de manifiesto en el artículo 2.1 de la ahora derogada Ley estatal 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil, cuando decía que «la competencia en materia, de protección civil corresponde a la administración civil del Estado y en los términos establecidos en esta ley al resto de administraciones públicas». La competencia de las Comunidades Autónomas en materia de protección civil sólo queda subordina- da a la del Estado en los citados casos en que el interés general pueda estar en juego, y esto se produce, según establece el artículo 1.2 de la Norma Básica de Protección Civil, amparada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, en los supuestos de estados de alarma, excepción y sitio, de una parte, y cuando la calamidad o la catástrofe sean de carácter supraterritorial (más de una Comunidad Autónoma afectada) o sean de tal magnitud que requieran una dirección de carácter nacional. En el ámbito estrictamente gallego el Estatuto de Autonomía de Galicia no contiene ninguna referencia expresa a la protección civil, lo que no significaba que la Comunidad Autónoma de Galicia no hubiera asumido competencias sobre la materia, de esta forma se aprobó la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de Emergencias de Ga- licia (Versión vigente desde 30/Enero/2021), norma que recoge parte de lo dispuesto en la normativa estatal y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada anteriormente. Administración local La legislación básica de régimen local atribuye competencias a los municipios (en los términos de la le- 5 gislación del Estado y de las Comunidades Autónomas) en materia de protección civil, prevención y extinción de incendios, atribuyendo al Alcalde la potestad de adoptar ante infortunios públicos o grave riesgo de los BOMBEROS mismos, las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediatamente al Pleno. En el mismo sentido, la citada Ley 5/2007, de 7 de mayo, de Emergencias de Galicia atribuye a los municipios competencias para la creación de una estructura municipal de protección civil y la elaboración y desarrollo de los Planes de Emergencia Municipales así como la promoción de la vinculación ciudadana a través del voluntariado. En cuanto a la aplicación de dichos planes, únicamente pueden solicitar la de la autoridad gubernativa, salvo si las características de la emergencia lo dificulten, en cuyo caso podrán disponer de la aplicación de las medidas necesarias. De esta manera, los municipios podrán establecer las medidas oportunas de protección ci- vil en aquellas emergencias que, no superando la territorialidad municipal, sean susceptibles de ser controladas exclusivamente con los medios operativos municipales. Sin embargo, para aquellas emergencias que afectan a varios municipios que, de forma asociada (mancomunidades de municipios) hayan definido una planificación conjunta ante las emergencias, éstos podrán contar con la aportación de medios y recursos adscritos de otros ámbitos territoriales superiores, lo que implicaría la movilización de medios y recursos a nivel provincial así como la colaboración con otros organismos de la Administración autonómica y de otras Administraciones Públicas. Por lo que respecta al nivel supramunicipal las distintas normas han previsto planes supramunicipales, insulares o provinciales, aprobados por los respectivos órganos competentes y homologados por la Comisión de Protección Civil de la Comunidad, pero cuya puesta en acción sólo puede ser decretada normalmente, por la autoridad gubernativa correspondiente. Ambitos competenciales de las administraciones públicas de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional De la doctrina extraída de las SSTC 123/1984 y 133/1990 podemos resumir los ámbitos materiles de las competencias de cada una de las Administraciones competentes en protección civil como sigue a conti- nuación. Materias de competencia estatal Son materias de competencia estatal según la citada jurisprudencia: a. La elaboración por el Gobierno de la Nación de una Norma Básica de Protección. Civil: Dicha norma deberá determinar las líneas de actuación en esta materia y contener las directrices esenciales para la elaboración de los distintos Planes Territoriales y Especiales, y ello, no produce un vaciamien- to de la competencia autonómica. Así, el reconocimiento de unas potestades legislativas y regla- mentarias a las Comunidades Autónomas no es óbice para una competencia estatal con idénticas potestades y que puede condicionar el ejercicio de las facultades autonómicas cuando concurra el interés supraautonómico general. Pues el mantenimiento de una dirección y organización uni- tarias ante estas emergencias excepcionales razonablemente requiere de una coordinación de los distintos planes territoriales (municipales, supramunicipales, insulares, provinciales y de cada Co- munidad Autónoma) mediante la fijación de unos contenidos mínimos comunes que permitan su posterior integración en un conjunto plenamente operativo y susceptible de una rápida aplicación. b. La fijación por ley de un contenido mínimo e indisponible de los diferentes Planes Territoriales: Ello permitirá su homologación posterior e integración en una programación unitaria, no es inconsti- tucional ni vacía la competencia autonómica para la elaboración de planes aunque de algún modo la condicione. 6 c. La homologación por la Comisión Nacional de Protección Civil de los Planes Territoriales: En la medida en que dicha competencia de homologación se configure como una actividad reglada y de TEMA 29 control técnico, dirigida a constatar que los planes contemplen distintos contenidos (un catálogo de recursos movilizables, un inventario de riesgos potenciales y unas directrices sobre su funcio- namiento y movilización) y no a sustituir de entre las distintas opciones posibles aquella seguida en la elaboración del plan, dicha competencia de mera homologación no configura invasión com- petencial alguna. d. Decidir la, aplicación del plan que corresponda: No resulta contraria a la competencia autonómica, dados los intereses a salvaguardar, y los recursos a movilizar, que se encomiende al Subdelegado del Gobierno en la Provincia y, en su caso, al Ministro del Interior, la decisión respecto de la aplica- ción del plan que corresponda. e. Actuaciones preventivas en materia de protección civil: La Ley estatal puede prever la necesidad de que las Comunidades Autónomas lleven a cabo determinadas actuaciones preventivas, sin per- juicio de que puedan prever otras de manera complementaria. f. Regular la organización básica de la dirección y coordinación en la materia de protección civil. g. El Ministerio de Interior tiene potestad para dictar reglamentos técnicos en la materia, dirigidos a salvaguardar el interés supraterritorial. h. El Ministerio de Interior puede elaborar el Catálogo Nacional de Recursos Movilizables, integrando en el mismo los que resulten, de los planes territoriales y especiales. i. El Ministerio de Interior tiene facultades para ejercer la superior dirección, coordinación e inspec- ción. j. El Estado es competente para regular el ejercicio de la potestad sandonadora por las distintas ad- ministraciones implicadas, es decir, la previsión de infracciones y sanciones. k. El Estado puede elaborar un plan financiero incorporado a los Presupuestos Generales del Estado, en ejercicio de sus facultades normativas en materia de seguridad pública. l. El Estado puede normativamente imponer a las Comunidades Autónomas la obligación de revisar sus normas anteriores para adecuarlas a la nueva legislación básica. m. El Estado puede crear una red de alarma Nacional dependiente de los órganos de protección civil del Estado y coordinada por los correspondientes Ministerios de Defensa, para alertar a la pobla- ción en casos de emergencia. n. El Estado puede elaborar y aprobar el Plan Básico de Emergencia Nuclear. Lo engloba en la compe- tencia estatal derivada del artículo 149.1.29 CE, sobre la base de la necesidad de integrar distintos tipos de servicios y recursos en una acción común, en situaciones de emergencia de extraordinaria gravedad. Materias de competencia autonómica Dentro de la competencia autonómica se encuentran estas materias: a. Determinar el órgano competente para la aprobación de los planes autonómicos. b. Recabar la información necesaria para la elaboración y ejecución de los planes. c. Proponer a los órganos del Estado en situaciones de emergencia intraautonómica la aplicación concreta de un Plan y la movilización de los servicios y medios necesarios. 7 BOMBEROS 2.- LEY DE EMERGENCIAS DE GALICIA INTRODUCCIÓN La Ley 5/2007, de 7 de mayo, (Versión vigente desde 30/Enero/2021) de emergencias de Galicia tiene como fin la actualización e integración, la prevención y coordinación de las distintas administraciones en ma- terias de protección civil y gestión de emergencias, que incluya la autoprotección cívica de los particulares, empresas y entidades sociales. Galicia, por sus características, ha soportado en las últimas décadas una serie de emergencias: naufra- gio del mercante Casón en 1987, varamiento del Mar Egeo en 1992, naufragio del petrolero Prestige en 2002; en el invierno de 2000-2001, graves inundaciones; movimientos sísmicos en mayo de 1997, en Sarria, Bece- rreá y Triacastela; incendios constantes, particularmente intensos en el verano de 1989 y muy numerosos en los años 1995 y 1997, así como una ola de fuegos en agosto de 2006. Esta Ley estructura de forma coordinada los cometidos de las distintas administraciones públicas de Galicia con competencias en estas materias y fija el ámbito de colaboración de la sociedad civil. Este sistema integrado se estructura en dos ámbitos inseparables de actuación: § la gestión de riesgos, que comprende su identificación y evaluación, la implementación de medidas estructurales de seguridad y la planificación. § la gestión de las emergencias, que comprende la activación de los planes, la coordinación de los recursos para su control hasta su conclusión y, en su caso, la rehabilitación posterior. ESTRUCTURA Está compuesta por: § Una disposición general: exposición de motivos y Título preliminar § Siete Títulos con 59 artículos § Seis disposiciones adicionales § Tres disposiciones transitorias § Una disposición derogatoria § Dos disposiciones finales La estructura formal de la citada ley es la que sigue a continuación: Título Preliminar: Disposiciones generales. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Artículo 2. Principios generales. Artículo 3. Objetivos. 8 Título I: Derechos y deberes. Artículo 4. Derecho a la protección e información y obligaciones de las Administraciones públicas Artículo 5. Derecho y deber de colaboración. TEMA 29 Artículo 6. Derecho de restablecimiento. Artículo 7. Deber de comunicación y cumplimiento de órdenes. Artículo 8. Prestaciones personales y reales. Artículo 9. Medios de comunicación social. Título II: Organización administrativa y competencias. - Capítulo I: Niveles de actuación. Artículo 10. Distribución de responsabilidades públicas en materia de protección civil y ges- tión de emergencias. - Capítulo II: Competencias de la Xunta de Galicia. Artículo 11. El Consello de la Xunta. Artículo 12. La persona titular de la presidencia de la Xunta Artículo 13. La persona titular de la consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias. Artículo 14. Las personas titulares de las delegaciones provinciales del departamento compe- tente en materia de protección civil y gestión de emergencias. Artículo 15. Las demás consellerías de la Xunta de Galicia. - Capítulo III: La Axencia Galega de Emerxencias. Artículo 16. Naturaleza. Artículo 17. Régimen jurídico y adscripción. Artículo 18. Funciones. Artículo 19. Organos. Artículo 20. Composición del Consejo Rector. Artículo 21. Funciones del Consejo Rector. Artículo 22. Funcionamiento del Consejo Rector. Artículo 23. El/la Gerente. Artículo 24. Estructura orgánica. Artículo 25. Recursos económicos y patrimonio. - Capítulo IV: Competencias de las entidades locales. Artículo 26. Las provincias. Artículo 27. Los municipios. Artículo 28. Potestad de reemplazo. - Capítulo V: Organos de coordinación y cooperación interadministrativa. Artículo 29. La Comisión Gallega de Protección Civil. Artículo 30. Las Juntas Locales de Protección Civil. Título III: La acción pública de protección civil y emergencia. - Capítulo I: Planificación. Artículo 31. Clases de planes. Artículo 32. Contenido. 9 Artículo 33. Procedimiento ele aprobación y publicación. BOMBEROS Artículo 34. Adaptación y revisión. Artículo 35. Activación de los planes. Artículo 36. Declaración de emergencias de interés gallego. - Capitulo II: La gestión de riesgos ordinarios. Artículo 37. Gestión de riesgos ordinarios. - Capítulo III: Restablecimiento. Artículo 38. Restablecimiento. Título IV: Las medidas de autoprotección privada. Artículo 39. Obligación de autoprotección. Artículo 40. Autorprotección en los centros educativos. Artículo 41. Catálogo de actividades de riesgo y planes de autoprotección. Artículo 42. Actividad administrativa de apoyo y control de las medidas de autoprotección. Título V: El personal. Artículo 43. El personal del sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia. Artículo 44. La organización del personal. Los grupos operativos. Artículo 45. La relación jurídica de los miembros de los grupos operativos. Artículo 46. La formación y acreditación del personal del sistema integrado de protección civil y emergencias en Galicia. Artículo 47. El personal colaborador no permanente. Artículo 48. Voluntariado de protección civil y emergencias. Título VI: Financiación. Artículo 49. Recursos financieros del sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia. Título VII: Régimen sanción ador en materia de protección civil y emergencias. - Capítulo I: Infracciones y sanciones. - Sección I: Infracciones. Artículo 50. Infracciones muy graves. Artículo 51. Infracciones graves. Artículo 52. Infracciones leves. - Sección II: Sanciones. Artículo 53. Sanciones pecuniarias. Artículo 54. Graduación y actualización de la cuantía de las sanciones. Artículo 55. Sanciones no pecuniarias. Artículo 56. Responsabilidad por daños y perjuicios. - Capítulo II: Procedimiento sancionador. Artículo 57. Competencia sancionadora. Artículo 58. Medidas provisionales. 10 Artículo 59. Normativa de aplicación al procedimiento sancionador. Disposición Adicional Primera: Reconocimiento de actividades del voluntariado. Disposición Adicional Segunda: Modificación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, pre- TEMA 29 cios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia. Disposición Adicional Tercera: Sevicios de prevención y extinción de incendios y salvamento. Disposición Adicional Cuarta: Financiación de los servicios contra incendios y salvamento. Disposición Adicional Quinta: Integración del análisis de riesgos en la planificación urbanística. Disposición Adicional Sexta: Competencia de las áreas metropolitanas y entidades supramuní- cipales. Disposición Transitoria Primera: Aprobación del decreto de ayudas para las necesidades deriva- das de situaciones de emergencia y del catálogo de recursos de protección civil y actualización o aprobación de planes. Disposición Transitoria Segunda: Homologación de la formación de los servicios de protección civil y servicios contra incendios y salvamento. Disposición Transitoria Tercera: Constitución de los consorcios y entidades locales de cooperación. Disposición Derogatoria. Disposición Final Primera: Desarrollo reglamentario. Disposición Final Segunda: Entrada en vigor. CONTENIDO TÍTULO PRELIMINAR. Regula el sistema integrado de protección civil y emergencias en Galicia, dirigido a adoptar medidas preventivas que eviten situaciones de riesgo, a actuar en caso de riesgo ordinario y a proteger la integridad de las personas y los bienes de titularidad pública o privada y el medio ambiente de daños en situaciones de emergencia o grave riesgo provocados por catástrofes, calamidades, accidentes y otras situaciones o contin- gencias análogas Se define la protección civil como “un servicio público esencial organizado en un sistema integrado de actuación para afrontar los riesgos ordinarios y riesgos graves con la participación de las distintas adminis- traciones públicas, bajo la coordinación y dirección de la Xunta de Galicia y con la colaboración ciudadana”. La Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil en su artículo 1 define la protec- ción civil como «el servicio público que protege a las personas y bienes garantizando una respuesta, adecuada ante los distintos tipos de emergencias y catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea ésta accidental o intencionada;». Así, la protección civil no se limita a accidentes ordinarios, entendiendo por éstos los que pueden ser solventados por los propios medios de los servicios de emergen- cia. La protección civil va dirigida a situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública de forma que constituyan acontecimientos inesperados y no habituales que sobrevienen brusca y rápidamente, afectando a una colectividad humana, y que producen daños importantes, tanto en las personas como en los bienes materiales, deteriorando o destruyendo el entorno en el que se encuentra la población. Por otro lado delimita emergencia como “una situación sobrevenida, de carácter inesperado, que afec- ta en menor o mayor grado a la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente”. Se aplicará en todo el territorio de Galicia y todas las situaciones de emergencia. 11 Sin embargo, esta afirmación habría que matizarla en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Cons- titucional que se ha pronunciado sobre la distribución de competencias en materia de protección civil, prin- BOMBEROS cipalmente en su sentencia de 19 de julio de 1990, dictada en relación con el recurso de inconstitucionalidad número 355/1985. En esta sentencia se reconoce la concurrencia de competencias entre las Comunidades Autónomas y el Estado, señalando que, si bien las Comunidades Autónomas tienen competencia en materia de protección civil, esta competencia se encuentra con determinados límites que derivan de la existencia de un posible interés nacional o supraautonómico. Pues bien, los supuestos de emergencias en los que está presente el interés nacional se contienen en el artículo 1.2 del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por que que se aprueba la Norma Básica de Pro- tección Civil aprobado como consecuencia de la jusrisprudencia del Tribunal Constitucional anteriormente mencionada y son los siguientes: a. Las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio. b. Aquellas en las que sea necesario prever la coordinación de Administraciones diversas porque afecten a varias Comunidades Autónomas y exijan una aportación de recursos a nivel supraautonómico. c. Las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección nacional de las Administraciones Públicas implicadas. Así, cuando se produzca una situación de emergencia, de las señaladas anteriormente no sería com- petente la Comunidad Autónoma, ya que el Ministro del Interior podrá declarar la emergencia de interés nacional. Esta declaración se efectuará por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas o de los Delegados del Gobierno en las mismas e implicará que las autoridades correspondientes dispongan la aplicación ele sus Planes Territoriales (de Comunidad Autónoma, provinciales, supramunicipales, insulares y municipales) o Especiales, según los casos, correspondiéndole al Estado la dirección y coordinación de todas las actuaciones. Las administraciones públicas de Galicia garantizan la existencia de un sistema integrado de protec- ción civil y emergencias, basado en los principios de: coordinación, solidaridad, participación, subsidiariedad, colaboración, responsabilidad pública y privada y lealtad institucional, promoviendo la asistencia y socorro mutuos con otras comunidades autónomas y en el ámbito transfronterizo. Principio de coordinación La existencia de una pluralidad de Administraciones con competencias en protección civil y gestión de emergencias genera la posibilidad de duplicidades y contradicciones en una misma materia, con el riesgo de producirse tanto derroches sobre costes materiales como de esfuerzo por la superposición de funciones que se puede producir. La coordinación es un principio organizativo que pretende lograr la unidad en la actuación adminis- trativa entre Administraciones diferentes o entre órganos pertenecientes a ámbitos distintos de una misma Administración, no relacionados por el principio de jerarquía. El papel de la Xunta de Galicia se centra en la superior coordinación y dirección de la protección civil cuando no se trate de emergencias de interés nacional siendo el Consello de la Xunta el órgano superior de dirección y coordinación de la protección civil y la gestión de emergencias y el Presidente de la Xunta la au- toridad superior de dirección y coordinación. La Comisión Gallega de Protección Civil es el órgano colegiado de coordinación y cooperación de la administraciones públicas en Galicia en materia de protección civil. El 12 alcalde por su parte ejerce la dirección, mando superior, coordinación e inspección de todos los servicios y recursos afectados al plan municipal. Cuando esté presente el interés nacional, la Norma Básica de Protección Civil (Real Decreto 407/1992 TEMA 29 de 24 de abril) establece que la Dirección del Plan y la coordinación de las actuaciones corresponden a la Administración General del Estado. En estos casos se creará un Comité de Dirección formado por un repre- sentante de la Xunta de Galicia y un representante de la administración del Estado, recayendo en este último la dirección. Principio de solidaridad El principio de solidaridad en protección civil tiene su base en el artículo 2 de la Constitución que pro- clama la solidaridad entre las nacionalidades y regiones que integran el Estado y el artículo 30.4 de la Cons- titución que impone deberes a los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. El principio de solidaridad debe ocupar un puesto central en los planteamientos y propuestas de la protección civil. La solidaridad supera al individualismo y al corporativismo cerrado, buscando la igualdad ética de todos los sujetos. Principio de participación El Título Preliminar de la LEG define la protección civil como un servicio público esencial organizado en un sistema integrado de actuación para afrontar los riesgos ordinarios y riesgos graves con «la participación de las distintas administraciones públicas». Así, aunque la mayor parte de las competencias y responsabilida- des recaigan en la Administración autonómica, las entidades locales también tienen una participación activa en materia de protección civil y emergencias. De esta manera, las provincias elaboran los inventarios de ries- gos y de recursos de su territorio o y facilitan la asistencia técnica y financiera a los municipios de la provincia para la elaboración y ejecución de los planes de emergencia. Los municipios por su parte participan creando el servicio municipal de protección civil y gestión de emergencias, creando los servicios de prevención, extin- ción de incendios y salvamento con arreglo a lo establecido en la legislación de régimen local y de protección civil y elaborando y aprobando el plan de emergencia municipal y los planes de actuación municipales. Principio de subsidiariedad. El principio de subsidiariedad en su definición más generalista significa que cualquier asunto administra- tivo debe ser resuelto por la autoridad normativa, política o económica más próxima al objeto del problema. En el ámbito de la protección civil y emergencias significa que será la administración local, la más cer- cana al ciudadano, la primera en activarse y hacer frente a la situación de emergencia cuando ésta pueda ser atendida por medios locales. Sin embargo, cuando la complejidad técnica requiera de algún grupo especiali- zado se activará un nivel superior, llegando a poder declararse la emergencia de interés gallego o incluso de interés nacional. Principio de colaboración Las relaciones entre todas las administraciones públicas con competencias en materia de protección civil han de regirse por el principio de colaboración como pilar que garantice un mejor sistema de protección civil, capaz de dar respuesta a todas las situaciones de riesgo que puedan producirse en nuestro territorio. Los convenios de colaboración son el instrumento legal mediante el cual se satisfacen las necesidades derivadas de la colaboración administrativa. Así, el artículo 47 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público define los convenios como los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes o las Universidades públicas entre sí o con sujetos 13 de derecho privado para un fin común. Los convenios celebrados entre la Administración local y las Administraciones del Estado y de las Comu BOMBEROS nidades Autónomas encuentran su habilitación, legal en la normativa básica de.régimen local, de forma que la cooperación económica, técnica y administrativa entre dichas administraciones, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y términos previs- tos en las leyes, pudiendo tener lugar mediante convenios administrativos. Principio de responsabilidad pública y privada El principio de responsabilidad pública en materia de protección civil, implica el ejercicio efectivo de las competencias asignadas a las distintas Administraciones Públicas. El artículo 10 de la LEG se rubrica distribución de las responsabilidades públicas en materia de protec- ción civil y gestión de emergencias y en él se asignan las competencias que corresponde a la Xunta de Galicia, los órganos de gobierno de los entes provinciales y los municipios y entidades locales supramunicipales. La responsabilidad privada implica una serie de medidas que deben ser adoptadas por los titulares de las actividades privadas en los planes de autoprotección con objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes dentro de su ámbito de competencia. Principio de lealtad institucional El artículo 140.1.a) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público hace referencia al princi- pio en que deben basarse las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas, el principio de lealtad institucional. Este principio implica una doble dimensión positiva y negativa del deber de colaboración entre las distintas Administraciones Públicas. La dimensión positiva se concreta en un deber de información recí- proca, de cooperación y asistencia en el ejercicio y ejecución de sus competencias. Por otro lado, la dimensión negativa aparece en la STC de 15 de marzo de 1990 de acuerdo con la cual «la obligación de todos los poderes públicos de acatar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, implica un deber de lealtad de todos aquéllos en el ejercicio de sus propias competencias de modo que no obstaculicen las ajenas». Cuando esté presente el interés nacional, la Norma Básica de Protección Civil (Real Decreto 407/1992 de 24 de abril) establece que la Dirección del Plan y la coordinación de las actuaciones corresponden a la Administración General del Estado. En estos casos se creará un Comité de Dirección formado por un repre- sentante de la Xunta de Galicia y un representante de la administración del Estado, recayendo en este último la dirección. Asimismo marca objetivos para diversos ámbitos de gestión § Gestión de riesgos: a. Identificar, analizar y evaluar permanente los riesgos. b. Prevenir los riesgos. c. Planificar la acción pública y privada, previniendo una estructura operativa y de mando unificadas. § Gestión de emergencias: a. Canalización a través del número único europeo de emergencias 112. b. Aplicación y adecuación de los planes establecidos a las características singulares de las emergencias. 14 § Gestión de la rehabilitación mediante la restauración de los servicios esenciales y la recuperación de la situación de normalidad tras la emergencia y de facilitar la reconstrucción del tejido social. § Gestión de la formación, tanto de los profesionales y voluntarios como de la ciudadanía e TEMA 29 información públicas a las personas y colectivos que puedan verse afectados por emergencias. TÍTULO PRIMERO. DERECHOS Y DEBERES Contiene un catálogo conciso y claro de derechos y deberes que, teniendo por objeto promover la colaboración de la ciudadanía en las tareas de protección civil, introduce las garantías y cautelas pertinentes para asegurar que se respeten sus derechos fundamentales. § Derecho a la protección e información y obligaciones de las administraciones públicas. o Derecho a actuaciones preventivas, o Derecho a una respuesta eficaz ante los riesgos o Derecho a una adecuada protección de su integridad, de los bienes y del entorno § Ser informados de los riesgo, de sus consecuencias y de los medios o Información preventiva: Su contenido se dirige fundamentalmente a propagar las actuaciones que tienen que llevarse a cabo en situaciones de emergencia. Esta información se desarrolla en situaciones de normalidad. o Información en emergencia: Información referente a la notificación de la situación de emergencia, indicando las acciones inmediatas a llevar a cabo e informando sobre el desarrollo del evento. Se considera como información en la emergencia los avisos y notificaciones de alerta y alarma y la información continuada sobre la evolución de la emergencia. o Información post-emergencia: Referente a la notificación del fin de la situación de emergencia y de la vuelta a la normalidad. § Derecho Participar en la elaboración de los planes de Protección civil. Solo se manifiesta de manera indirecta en el ámbito local a través de las Juntas Locales de Protección Civil § Derecho y deber de colaboración. o Los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de colaborar en las tareas de protección civil, y los mayores de edad. el. deber de colaborar, conforme a lo establecido en los planes y demás instrumentos de planificación contempladas en la. presente Ley y según las instrucciones de las autoridades de protección civil. o El deber de colaboración implica también la participación de las ciudadanos en los simulacros programados por las autoridades de protección civil. Este deber a fectará, de manera especial a las entidades públicas o privadas cuya actividad, esté relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de las personas y sus bienes. o La colaboración regular con las autoridades de protección civil se realizará. a través de. las organizaciones del voluntariado de protección civil, de la Cruz Roja Española, y d.e otras entidades existentes o que puedan crearse en el desarrollo de la presente Ley. o Las ciudadanas y ciudadanos podrán colaborar también de forma ocasional con los servicios de emergencia, principalmente a través de convenios de colaboración que, a fin de facilitar esa participación, suscriba la Xunta con entidades públicas o privadas». 15 § Derecho de restablecimiento. § Deber de comunicación y cumplimiento de órdenes. BOMBEROS o todo ciudadano y ciudadana que tengan conocimiento de actividades o circunstancias que puedan generar situaciones de emergencia deberán comunicárselo al organismo competente en materia de protección civil o En caso de emergencia los ciudadanos deberán cumplir las órdenes e instrucciones, generales o particulares de las autoridades competentes. § Prestaciones personales y reales. o Una vez activado un plan, la autoridad podrá ordenar a los ciudadanos la prestación de servicios personales, con carácter obligatorio y sin derecho a indemnización, de forma proporcionada a la situación de necesidad y a la capacidad. o En caso de activación de un plan de protección civil, la autoridad podrá ordenar la requisa, destrucción, intervención y ocupación temporal y transitoria de los bienes de los ciudadanos. Los ciudadanos que sufran daños y perjuicios en sus bienes podrán ser indemnizados. o En lo que se refiere al abastecimiento se podrá limitar y condicionar el uso de servicios públicos y el consumo de determinados bienes. Con ello se pretende cubrir las necesidades básicas de la población (combustibles, energía, avituallamiento, aseo, descanso, etc.). o Las personas afectadas por este tipo de medidas tendrán derecho a ser indemnizadas por los daños y perjuicios causados de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa. § Medios de comunicación social: tienen la obligación de colaborar, de forma gratuita, con las autoridades de protección civil competentes en las situaciones de emergencia colectiva. o esta, colaboración se concreta: en el deber de emitir, transmitir, publicar y difundir, de manera, inmediata, prioritaria, y destacada, si así se les requiere la información, avisos, órdenes e instrucciones dictadas por las autoridades competentes y dirigidas a la población. En todo caso, será necesaria, la identificación de la autoridad emisora del mensaje». Uno de los objetivos fundamentales de la presente ley es establecer con precisión la distribución de las responsabilidades públicas en materia de protección civil y gestión de emergencias sin modificar sustan- cialmente el reparto de competencias y atribuciones entre las distintas administraciones públicas y órganos administrativos que existía hasta el momento, pero clarificándolo. TÍTULO SEGUNDO. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y COMPETENCIAS. Se mantiene en los municipios la responsabilidad de prestar los servicios primarios de protección civil y la actuación inicial ante cualquier situación de emergencia que se detecte. Asimismo, la ley se preocupa en particular de señalar a las diputaciones provinciales sus responsabilidades en la garantía del cumplimiento por los municipios de sus obligaciones en esta materia, tomando en consideración la realidad supramunicipal en previsión de que en el futuro puedan constituirse entidades locales de este ámbito que asuman compe- tencias sobre protección civil y gestión de emergencias. 1. La Xunta de Galicia: la superior coordinación y dirección de la protección civil, la gestión de los servicios que se considere necesario prestar de forma unitaria para todo el territorio gallego y la gestión de las emergencias que superen los medios de respuesta de que disponen las entidades 16 locales. 2. Los órganos de gobierno de los entes provinciales: la garantía del cumplimiento por los municipios TEMA 29 de sus deberes en este ámbito. 3. Los municipios y entidades locales supramunicipales: en su caso, la prestación de los servicios de protección civil y la actuación inicial ante cualquier situación de emergencia que se detecte, con las previsiones del artículo 331.1 de la Ley 5/1997, de Administración local de Galicia El papel de la Xunta de Galicia se centra en tres funciones fundamentales: § La superior coordinación y dirección de la protección civil y gestión de emergencias. § La gestión de los servicios que se considere necesario prestar de forma unitaria para todo el territorio gallego § La gestión de las emergencias que superen los medios de respuesta de que disponen las entidades locales. Entre otras competencias, le corresponde al Consello de la Xunta: 1. Aprobar las disposiciones de carácter general en materia de protección civil y gestión de emergencias. 2. Aprobar el Plan territorial de protección civil de Galicia y los planes especiales. 3. Fijar las directrices de la política de prevención y autoprotección. 4. Declarar la situación de emergencia de interés gallego. 5. Establecer las líneas de cooperación en materia de protección civil. 6. Ejercer la potestad de reemplazo de las entidades locales. 7. Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley. Corresponde al Presidente, entre otras, pudiendo delegar: § Ejercer el mando único de los servicios de intervención frente a las emergencias, así como la cooperación transregional y transfronteriza. § Promover el concurso de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el campo de la prevención de los riesgos y la gestión de las emergencias. Al titular de la consellería de la Xunta de Galicia que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil y gestión de emergencias le corresponde: § Proponer al Consello de la Xunta la declaración de situación de emergencia, el Plan territorial de protección civil de Galicia, los planes especiales, el mapa y el catálogo de riesgos y cuantas disposiciones de carácter general se requieran. § Proponer al Presidente de la Xunta de Galicia: las iniciativas que sean precisas para garantizar la prevención de los riesgos y la gestión de las emergencias comunes en los ámbitos transregional y transfronterizo, las iniciativas relativas al sistema estatal de protección civil y al sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia y aquellas otras en el ámbito de la asistencia mutua bilateral entre comunidades autónomas o internacionales. § Aprobar: los catálogos de medios y recursos, las directrices de actuación de la Axencia Galega de Emerxencias. 17 § Requerir la colaboración necesaria y resolver sobre la ejecución subsidiaria de las medidas de autoprotección. BOMBEROS § Coordinar: las actuaciones de la Xunta de Galicia con otras administraciones públicas y entre si los servicios públicos y privados que hayan de intervenir. § Proponer al Consello de la Xunta el reemplazo de las entidades locales en los casos y términos contemplados en la presente ley. § Ejercer la potestad de reconocimiento público de las actuaciones meritorias de ciudadanos, entidades, organismos y profesionales. § Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley. § Promover la formación en materias de protección civil y gestión de emergencias, contribuyendo a consolidar una cultura social de colaboración institucional y ciudadana. A las personas titulares de las delegaciones provinciales de la consellería competentes les corresponde activar los planes públicos de protección civil en su provincia, dirigir la gestión de las emergencias y ejercer la potestad sancionadora. La protección civil incumbe a todas las consellerías de la Xunta de Galicia, así como a los organismos vinculados o dependientes de las mismas. Entre otras, les corresponde: § Realizar las funciones de previsión, evaluación y prevención de los riesgos susceptibles de generar emergencias. § Participar en la elaboración de los planes de protección civil e integrar en los mismos los recursos y servicios propios. § Potenciar los servicios y medios necesarios para mejorar la operatividad de los planes de protección civil. § Realizar los trabajos de rehabilitación que les son propios e impulsar los que correspondan a otras administraciones públicas o al sector privado. Para el desarrollo de estas funciones tiene una importancia esencial la nueva Axencia Galega de Emer- xencias que la ley crea como entidad instrumental de la Xunta de Galicia, dotada de personalidad jurídica pro- pia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, a la cual se le encomienda la ejecución de la política autonómica de protección civil y gestión de emergencias y la gestión de sus medios y servicios. Decreto 292/2008, 30 diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Agencia Gallega de Emergencias («D.O.G.» 12 enero 2009). Decreto 223/2007, 5 diciembre, por el que se aprueba el estatuto de la Agencia Gallega de Emergen- cias («D.O.G.» 7 diciembre). § La Axencia Galega de Emerxencias ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado, salvo cuando ejercite potestades administrativas. El personal podrá ser contratado en régimen de derecho laboral, funcionario, o asimilado al servicio de la Administración de la Xunta de Galicia adscrito a la agencia. § Por decreto del Consello de la Xunta, se aprobará el estatuto de la Axencia Galega de Emerxencias, en el cual se determinará su organización, régimen jurídico y funciones. Esta norma se ha aprobado por medio del Decreto 223/2007, de 5 de diciembre, por el que se aprueban los estatutos de la 18 AXEGA modificado parcialmente por el Decreto 47/2011, de 17 de marzo. § La Axencia Galega de Emerxencias se adscribe funcionalmente a la consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias. TEMA 29 Corresponde a la Axencia Galega de Emerxencias, entre otras: § Gestionar el Centro de Atención de Emergencias 112 Galicia y sus medios y recursos. § Analizar los riesgos e identificarlos y localizarlos en el territorio en orden a elaborar el mapa y catálogo de riesgos de Galicia, así como los catálogos de medios y recursos y el catálogo de servicios. § Evaluar y calificar el riesgo cuando le sea comunicada una situación de emergencia de las que pueden dar lugar a la activación de un plan público de protección civil, § Poner a disposición de los órganos competentes de la Xunta de Galicia los medios a su disposición para la gestión de las emergencias. § Estudiar las actuaciones necesarias para el restablecimiento de los servicios esenciales para la comunidad y la restauración, la rehabilitación y el retorno a la normalidad en los casos de catástrofe o calamidad. Los órganos de gobierno y administración de la Axencia Galega de Emerxencias son: a) El consejo rector. b) La presidencia. c) La vicepresidencia. d) La gerencia. El Consejo Rector de la Axencia Galega de Emerxencias está formado por una presidencia (titular de la consellería competente), una vicepresidencia (titular del órgano directivo de la consellería competente), la gerencia (gerente de la Axencia Galega de Emerxencias), dieciséis vocalías (nombrados y removidos por el Consello de la Xunta) y una secretaría (titular de la Secretaría General de la Axencia Galega de Emerxencias). 19 BOMBEROS Sus principales funciones serán: 1. Control, planificación y supervisión general de la actividad del centro. 2. El consejo rector ha de conocer y aprobar: § Las directrices generales de actuación del organismo, el plan anual de actividades, la memoria de las actividades del ejercicio anterior. 3. El consejo rector ha de conocer e informar: a. Aquellas normas relativas a las disposiciones y actos que afecten a las funciones que la agencia tiene encomendadas en la presente ley. b. Los asuntos que la persona titular de la presidencia del consejo rector o el/la gerente de la Axencia Galega de Emerxencias sometan a su consideración. 4. El consejo rector ha de ser informado de: a. La estructura orgánica y la plantilla de la agencia. b. Los convenios de colaboración y cooperación suscritos por la persona titular de la presidencia. La Axencia Galega de Emerxencias dispondrá de los recursos siguientes: a. Las cantidades que se le asignen en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma. b. Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio y los rendimientos del mismo. c. Las subvenciones y otras aportaciones públicas o privadas. d. Las contraprestaciones derivadas de los convenios en que sea parte. e. Los rendimientos de las publicaciones y cualesquiera otros servicios retributivos del centro que así se establezcan. Tendrán carácter de patrimonio adscrito los bienes que le adscriba la Comunidad Autónoma 20 Organos Provinciales Los órganos de gobierno provinciales ejercerán sus competencias con arreglo a lo contemplado en la presente ley, en la legislación gallega de régimen local y la normativa estatal de aplicación. TEMA 29 Corresponde a estos, en sus provincias respectivas: a. Elaborar los inventarios de riesgos y de recursos. b. Facilitar la asistencia técnica y financiera a los municipios para la elaboración y ejecución de los planes de emergencia. c. Poner a disposición de la autoridad que ejerza las funciones de dirección y coordinación de cada emergencia los medios y recursos disponibles de su titularidad que figuren en los planes correspondientes cuando que les sean requeridos. d. Garantizar la prestación del servicio de protección civil y gestión de emergencias, incluidos los servicios contra incendios y de salvamento, en aquellos municipios que no cuenten con servicios propios, por no resultar obligados o haber obtenido dispensa de los mismos. Véase D [GALICIA] 67/2015, 30 abril, por el que se aprueban los estatutos del Consorcio Provincial de Ourense para la Prestación del Servicio contra Incendios y Salvamento («D.O.G.» 8 mayo). Sin perjuicio de la competencia general en materia de protección civil y gestión de emergencias, co- rresponde a los municipios de más de 20.000 habitantes: § Crear el servicio municipal de protección civil y gestión de emergencias, así como los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento con arreglo a lo establecido en la legislación de régimen local y de protección civil. § Elaborar y aprobar el plan de emergencia municipal, los planes de actuación municipales. § Colaborar en la recogida y transmisión a la Axencia Galega de Emerxencias de datos e información relevantes para la protección civil. § Elaborar los inventarios de riesgos y el catálogo de recursos municipales en situaciones de emergencia. § Poner a disposición de la autoridad que ejerza las funciones de dirección y coordinación de cada emergencia los medios y recursos disponibles de su titularidad. § Fomentar los programas municipales de previsión y prevención. § Promover, en colaboración con la consellería competente en materia de voluntariado, la creación de organizaciones del voluntariado de protección civil. El alcalde es la autoridad municipal superior de protección civil y gestión de emergencias. En particular, en los municipios que dispongan de servicios propios de protección civil y gestión de emergencias, corresponde al alcalde: a. Elaborar y mantener el catálogo de medios y recursos movilizables para la protección civil en el municipio. b. Activar los planes de protección civil de ámbito municipal, declarar su desactivación y comunicar a la persona titular de la consellería correspondiente. c. Solicitar del Consello de la Xunta, a través del titular de la consellería competente, la declaración de la situación de emergencia de interés gallego. d. Ejercer la dirección, mando superior, coordinación e inspección de todos los servicios y recursos afectados al plan municipal activado y de las actuaciones que se realicen. 21 e. Constituir el centro de coordinación de operaciones local y ejercer la dirección superior del mismo. BOMBEROS f. Requerir de las entidades privadas y particulares la necesaria colaboración para el cumplimiento de las obligaciones establecidas. g. Realizar las actividades de inspección previstas. h. Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos. La Xunta de Galicia podrá proceder al reemplazo de las entidades locales cuando estas incumplan, de manera reiterada, cualquiera de las obligaciones que la presente ley les impone. El reemplazo habrá de ir precedido de un requerimiento del titular del departamento competente. Transcurrido un mes desde dicho requerimiento sin que se haya llevado a cabo la actuación requerida o no se hayan justificado los motivos de la inactividad, el conselleiro, oída la Comisión Gallega de Protección Civil, propondría al Consello de la Xunta de Galicia, a través del conselleiro competente, la declaración de su incumplimiento y esta adoptaría las reso- luciones de ejecución subsidiaria que fueran precisas, a costa de la entidad local obligada. No será necesario dejar transcurrir el plazo de un mes desde la comunicación del requerimiento cuando la actuación requerida sea urgente y la no realización de la misma pudiera poner en peligro a personas, bienes o el medio ambiente, o suponer una agravación de la situación de riesgo. Las competencias objeto de incumplimiento que son las siguientes: a. Aprobar los correspondientes planes de protección civil. b. Modificar los planes aprobados, si la modificación es condición para su homologación o viene exigida por circunstancias sobrevenidas o por la modificación de los planes superiores en que se integren. c. Activar el correspondiente plan de protección civil, si se produjeran los presupuestos para ello. d. Poner a disposición de la autoridad que ejerza las funciones de dirección y coordinación de cada emergencia los medios y recursos disponibles de su titularidad que figuren en los planes correspondientes o que les fueran requeridos. e. Cumplir las obligaciones derivadas del apartado e) del artículo 26. (Se está refirendo a la obligación de garantizar la prestación del servicio de protección civil y gestión de emergencias, incluidos los servicios contra incendios y de salvamento, en aquellos municipios que no cuenten con servicios propios, por no resultar obligados o haber obtenido dispensa de los mismos). También se aborda una simplificación de los órganos colegiados de coordinación y cooperación inte- radministrativa que actualmente intervienen en estos ámbitos, los cuales se reducen a la Comisión Gallega de Protección Civil, habilitada para crear cuantos grupos de trabajo especializados técnicamente se necesiten para el más eficaz desarrollo de sus funciones. Su composición, organización y funcionamiento se regulan en el Decreto56/2000, de 3 de marzo por el que se regula la planificación, las medidas de coordinación y la actuación de voluntarios, agrupaciones de voluntarios y entidades colaboradoras en materia de protección civil de Galicia. En su composición están representadas la Administración de la Xunta de Galicia, la Administración general del Estado, las entidades locales de Galicia, los servicios de emergencia y las organizaciones del vo- luntariado de protección civil. Corresponde a la Comisión Gallega de Protección Civil de acuerdo con la LEG: a. Informar el Plan territorial de protección civil de Galicia y los planes especiales. 22 b. Informar el mapa de riesgos, el catálogo de riesgos y los catálogos de medios y recursos. TEMA 29 c. Homologar los planes de protección civil de ámbito inferior a la Comunidad Autónoma e informar los planes especiales de protección civil de ámbito de la comunidad autónoma, así como los planes de autoprotección que se indiquen en la normativa vigente. d. Informar las normas técnicas y proyectos de normas reglamentarias sobre protección civil y gestión de emergencias. e. Informar los procedimientos de operativos de protección civil y de gestión de emergencias. f. Proponer medidas preventivas y de protección civil ante los órganos competentes de las diferentes administraciones públicas. g. Las demás funciones que reglamentariamente se determinen. Los municipios podrán crear, como órgano asesor en materia de protección civil y gestión de emergen- cias en el ámbito local, las juntas locales de protección civil, cuya composición y modo de funcionamiento se determinará reglamentariamente, sin perjuicio de las competencias municipales en materia de protección civil. A las Juntas Locales de Protección Civil hace referencia en sus artículos 10 y 11 el Decreto 56/2000, de 3 de marzo por el que se regula la planificación, las medidas de coordinación y la actuación de voluntarios, agrupaciones de voluntarios y entidades colaboradoras en materia de protección civil de Galicia las cuales define como «comités asesores de protección civil a nivel local». La composición de las Juntas Locales de Protección Civil es la siguiente: el alcalde o concejal en quien delegue, que actuará como presidente, los concejales con competencia en materia de protección civil y de segu- ridad, un representante del órgano provincial de la Xunta de Galicia con competencias en materia de protección civil, el jefe del Servicio de Bomberos, el jefe de la Policía Local, los responsables técnicos municipales, en mate- ria de protección civil, seguridad, medio ambiente, obras y servicios y servicios sociales, los jefes de los grupos operativos a nivel local previstos en el Pemu, la autoridad civil municipal en materia de sanidad, el responsable de la Agrupación Local de Voluntarios de Protección Civil, el jefe de la Policía Autonómica a nivel local, el repre- sentante de la autoridad portuaria, los jefes de los cuerpos de seguridad del Estado a nivel local y el presidente de la Asamblea Local de la Cruz Roja. Corresponde a las juntas locales de protección civil, como órganos asesores de protección civil y ges- tión de emergencias en el ámbito local: a. Proponer la elaboración del plan de emergencias municipal o supramunicipal de acuerdo con los riesgos del municipio. b. Informar, con carácter previo a su aprobación, sobre los planes de protección civil elaborados. TÍTULO TERCERO La planificación en materia de protección civil se instrumenta mediante los planes territoriales de emergencia, los cuales, según se establece en la Ley 2/1985 de Protección Civil se elaborarán y aprobarán por las Comunidades Autónomas para hacer frente a las emergencias generales que se puedan producir en su te- rritorio. La Norma Básica de Protección Civil, aprobada por Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, determina el contenido y criterios a que deberán adaptarse los Planes de Emergencia de las Comunidades Autónomas para ser homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil, previamente a su entrada en vigor. 23 Los planes públicos de protección civil se definen como el marco orgánico y funcional de las autorida- BOMBEROS des, órganos y organismos, así como la identificación y evaluación de riesgos y los mecanismos de moviliza- ción de los medios materiales y personales, tanto públicos como privados, necesarios para la protección de la integridad física de las personas, los bienes y el patrimonio colectivo y medioambiental ante situaciones de emergencia colectiva. Dichos planes pueden ser territoriales y especiales. Aquellos que correspondan al ámbito privado requerirán aprobación pública. Los planes territoriales corresponderán al conjunto de Galicia, los municipios y las entidades comarca- les o supramunicipales. Los planes especiales establecen las medidas necesarias para afrontar emergencias que, por su na- turaleza o la actividad que las origina, requieran unos métodos científicos o técnicos adecuados para su evaluación y tratamiento. Son objeto de planes especiales, en los ámbitos territoriales que sean precisos, las emergencias producidas por inundaciones, movimientos sísmicos, riesgos químicos, transporte de mer- cancías peligrosas, incendios forestales y todas aquellas otras que se determinen por parte de los órganos competentes. Los planes especiales de ámbito municipal o supramunicipal se integrarán en los planes de protección civil correspondientes». Los planes tendrán un contenido común básico que comprende el diagnóstico, la cadena de mando unificado, los protocolos de activación y un inventario de los medios disponibles. Asimismo, se define el procedimiento de elaboración y aprobación de los planes y la forma y contenido de su activación, que como mínimo han de contener previsiones sobre: a) Identificación del territorio, población y bienes de interés relevante afectados por el plan. b) Análisis de los riesgos. c) Medidas de prevención de los riesgos existentes y actuaciones de los servicios operativos de emergencia. d) Centro de coordinación operativa con designación del/la director/a del plan y del responsable de comunicación. e) Servicios que componen los grupos operativos. f) Inventario de medios y recursos disponibles. g) Niveles de aplicación del plan, procedimiento de activación y de relación con planes de otros niveles. h) Programa de implantación, mantenimiento, actualización y simulacros de los planes. i) Financiación. Aprobación 1. El Plan territorial de protección civil de Galicia será aprobado por el Consello de la Xunta, a propuesta del conselleiro/a competente, previa consulta a los departamentos de la Xunta de Galicia y organismos afectados. Los planes municipales serán aprobados por los plenos de los ayuntamientos, previa información pública e informe, en su caso, de la Junta Local de Protección Civil. Todos los planes serán homologados por la Comisión Gallega de Protección Civil. 2. Corresponde al Consello de la Xunta, previo informe de la Comisión Gallega de Protección Civil, la aprobación de los planes especiales, previa consulta a las entidades locales y entidades que reglamentariamente se establezcan. Las entidades locales afectadas por los planes especiales 24 deberán incorporarlos en sus planes. 3. Los planes han de ser adaptados a los cambios de circunstancias y revisados periódicamente. Todos los planes han de ser revisados cada cuatro años por el mismo procedimiento de aprobación TEMA 29 y homologación iniciales. Periódicamente se realizarán simulacros que permitirán contrastar la adaptación de los planes a los posibles riesgos. Véase Res [GALICIA] 28 mayo 2015 por la que se publica el Plan especial de protección civil ante emergencias por incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Galicia (Peifoga) («D.O.G.» 9 junio). Véase Res [GALICIA] 10 julio 2013 por la que se publica el Plan especial de protección civil ante emergencias por accidentes en el transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril en Galicia (TRANSGAL) («D.O.G.» 1 agosto). La declaración de emergencia de interés gallego permite unificar en la presidencia de la Xunta la dirección de aquellas emergencias que, por su naturaleza, tengan un alcance o requieran medios que hagan necesaria su superior dirección. También se regula la gestión preventiva de riesgos ordinarios que originan una actuación constante del sistema integrado de protección civil y emergencias para garantizar la seguridad de las personas y de los bienes. Esta activación permanente probablemente permitirá una respuesta más ágil e inmediata en caso de surgir grandes emergencias en nuestra tierra. Las administraciones públicas, dentro de sus respectivas competencias, restablecerán los servicios esenciales para la comunidad afectada por una catástrofe o calamidad. En este sentido cabe señalar que el primer Plan Territorial de Emergencias de Galicia (PLATERGA) fue aprobado por resolución el 11 de octubre de 1994 y publicado por última vez como Anexo I del Decreto 56/2000, del 3 de marzo. En el año 2007, tras la aprobación del texto de la nueva ley 5/2007, del 7 de mayo de 2007 (publicado en el D.O.G. N” 94, del 16 de mayo de 2007), de Emergencias de Galicia, se da un paso más en la gestión y planificación de los riesgos en la Comunidad Autónoma de Galicia, obligando dicha norma a la actualización del Plan Territorial de Emergencias de Galicia, según dispone dicha ley en su disposición transitoria primera en sus apartados 4“ y 5o. Activación de los planes. 1. Detectada una situación de emergencia, la Axencia Galega de Emerxencias, a través del 112 Galicia establecerá el procedimiento de actuación pertinente. 2. Corresponde a la autoridad local la responsabilidad de la adopción de las medidas inmediatas, sin perjuicio del auxilio de las diputaciones provinciales. 3. Cuando la naturaleza o extensión del riesgo o la necesidad de servicios o recursos excedan de los previstos en su correspondiente plan, la autoridad competente del plan de nivel superior activará el plan territorial más amplio conforme a las necesidades de la emergencia, asumiendo la dirección y coordinación de las actuaciones la autoridad que ejerza tales funciones en el plan territorial más amplio. 4. Los órganos autonómicos competentes asumirán la dirección y coordinación cuando se disponga la activación del Plan territorial de emergencias de Galicia o de un plan especial, o cuando sea declarada la situación de emergencia de interés gallego. 5. Procedimiento formal de activación de un plan: ante una situación de emergencia que requiera la activación de un plan, el director del plan pertinente activará formalmente el plan que corresponda, comunicando esta situación a la Axencia Galega de Emerxencias a través del 112 Galicia. La activación del plan implicará, en todo caso: 25 a. La constitución del centro de coordinación operativo del plan y del centro de control operativo integrado. BOMBEROS b. El enlace con el puesto de mando avanzado. c. La movilización inmediata de los diversos grupos operativos. d. La información a la población y la comunicación de las instrucciones pertinentes. 6. La desactivación de un plan de protección civil será declarada formalmente por su director, una vez superada totalmente la situación de emergencia, comunicando esta situación a la Axencia Galega de Emerxencias a través del 112 Galicia. Los niveles de activación del Plan, con respecto al ámbito geográfico en el que se desarrollen, son los siguientes: Nivel 0: Local, Nivel OE: (Activación especial) Local, Nivel 1: Local o supralocal, Nivel 2: Local, supramocal, provincial o autonómico, Nivel IG (Interés Gallego) Local, supralocal, provincial y autonómico y Nivel 3: (Interés nacional) local, supralocal, provincial, autonómico o nacional. Declaración de emergencias de interés gallego. 1. Cuando la situación de peligro o los daños ocurridos sean particularmente graves, el Consello de la Xunta, a solicitud del conselleir0, podrá acordar la declaración de emergencia de interés gallego. 2. La declaración de emergencia de interés gallego supondrá la asunción por el Presidente de la Xunta 26 o del conselleir0 en quien delegue de la dirección de todas las actividades de la emergencia. A tal fin estará asistido por un gabinete de crisis formado por aquellos miembros del Consello de la Xunta implicados en la emergencia, además de la persona titular del departamento competente TEMA 29 en materia de protección civil. 3. La gestión de la emergencia de interés gallego corresponderá a la Axencia Galega de Emerxencias, sin perjuicio de la incorporación de medios de otros órganos o entes administrativos. La declaración podrá implicar la reorganización funcional de los servicios administrativos y las modificaciones presupuestarias precisas para afrontar la emergencia. Gestión de riesgos ordinarios. 1. Organización de la gestión: a) Cuando la emergencia afecte a un único municipio y los medios de que este disponga sean suficientes, la Axencia Galega de Emerxencias, a través del 112 Galicia, limitará su cometido a calificar el riesgo, movilizar los medios y realizar el seguimiento y cierre de la misma. b) En caso de que la emergencia afecte a más de un municipio o los recursos de este no fueran suficientes, la Axencia Galega de Emerxencias, a través del 112 Galicia, movilizará los medios necesarios y solicitará de la autoridad competente la activación del plan correspondiente si fuera necesario. c) En caso de emergencias de interés gallego, se actuará con arreglo a lo dispuesto anteriormente 2. El Centro de Atención a las Emergencias 112 Galicia tiene por objeto atender las llamadas realizadas por los ciudadanos ante situaciones de emergencia, darles el tratamiento correspondiente a las mismas y dirigirlas a los centros de atención de los servicios públicos que habrán de prestar la asistencia objeto de la llamada. Restablecimiento. 1. Las administraciones públicas, dentro de sus respectivas competencias, restablecerán los servicios esenciales. 2. El Consello de la Xunta, a propuesta del titular de la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de protección civil, aprobará un reglamento sobre los criterios a seguir, para la concesión de ayudas o subvenciones en atención a las necesidades derivadas de situaciones de emergencia de naturaleza catastrófica. Estas ayudas tendrán carácter subsidiario y complementario de cualquier otro sistema de cobertura de daños. 3. Las administraciones públicas colaborarán, de forma recíproca, en las tareas de restauración, rehabilitación y retorno a la normalidad. La Xunta de Galicia y las diputaciones provinciales prestarán asistencia a los municipios y entidades locales supramunicipales que hayan asumido la competencia de protección civil y gestión de emergencias para la elaboración y ejecución de planes de recuperación, para lo cual podrán firmar convenios de colaboración. 4. Las empresas de servicios públicos o de interés general, tanto públicas como privadas, procederán al restablecimiento de sus servicios, cuando sean afectados por una situación de catástrofe o calamidad, a la mayor celeridad posible. Es entonces el momento de la evaluación de los daños y de la reparación urgente de servicios básicos: suministro de agua potable, alcantarillado, vialidad, abastecimiento de alimentos, medicinas, transmisiones, etc, pero también de las primeras reflexiones sobre la orientación de las grandes inversiones de la rehabili- 27 tación, por ejemplo el traslado de un asentamiento urgano a un lugar más seguro, después de inundaciones sucesivas con destrucción de zonas urbanas, u otras alternativas estructurales al fenómeno. BOMBEROS TÍTULO CUARTO Se regulan las medidas de autoprotección que han de ser adoptadas por la ciudadanía y empresas, concretamente la elaboración de planes para aquellas actividades en que lo exija el catálogo de riesgos. Las personas, empresas y, en general, entidades y organismos que realizan actividades que pueden generar situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad, así como los centros e instalaciones públicos y privados que puedan resultar afectados de forma especialmente grave por situaciones de este carácter, están obligados a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y mate- riales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y emergencia. Autoprotección en los centros educativos. 1. Se considera centro docente o educativo, a los efectos de la presente norma, aquel en que se lleven a cabo actividades de formación presencial de personas tales como: § Guarderías, Escuelas de educación infantil, Centros de educación primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional, enseñanza de régimen especial y centros de educación especial, Universidades, Academias (cualquiera que sea el tipo de enseñanza que impartan), Otros centros asimilados a los mencionados. 2. En los diferentes ciclos educativos es necesario programar actividades de información, prevención y divulgación en materia de protección civil, para lo cual habrá de realizarse, al menos una vez al año, un simulacro de evacuación, de acuerdo con las previsiones del plan de autoprotección correspondiente. 3. Estos programas se elaborarán en colaboración con las autoridades con competencia en la materia de educación, elaborando los mecanismos necesarios para su cumplimiento. 4. Los planes de autoprotección en los centros educativos habrán de ser aprobados por su titular. TÍTULO QUINTO Se ocupa de la regulación del personal adscrito al sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia. A estos efectos, la ley distingue entre personal profesional (aquel que desempeña su actividad mediante vínculo laboral con alguno de los servicios relacionados con la gestión de riesgos y de emergencias, con independencia del régimen jurídico de gestión de los mismos), voluntario (aquel que, libre y desinteresadamente, se incorpora a entidades u organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro) y colaborador. La dirección y coordinación de las actividades reguladas en la presente ley corresponderá al personal profesional. El personal del sistema integrado de protección civil y emergencias en Galicia se organizará, para el desarrollo de las funciones contempladas en la presente ley, en grupos operativos que habrán de estar previstos en los correspondientes planes públicos de protección civil. La actividad desarrollada al amparo de la presente ley no generará vínculo contractual de tipo alguno con la administración gestora del riesgo o emergencia. Los miembros de los grupos operativos tendrán derecho a la cobertura de un seguro de accidentes, enfermedad, invalidez y muerte y, en su caso, de responsabilidad civil, además de alojamiento, manutención 28 y transporte, tanto durante los periodos de formación y prácticas como durante las misiones a desarrollar al amparo de la presente ley. TEMA 29 Los miembros de los grupos operativos tienen la obligación de participar en las actividades previstas en los correspondientes planes y en los simulacros que se lleven a cabo, así como la obligación de realizar las actividades de formación y capacitación precisas para al ejercicio de sus funciones. Esta formación será continuada por medio de cursos que incluirán una parte de ejercicios de adiestramiento y coordinación y que formarán parte de un diseño curricular de gestión de riesgos y de emergencias. La Xunta de Galicia promoverá la formación homogénea del personal de los servicios contra incendios y salvamento de Galicia según la estructura que se determine en el Plan director de los servicios contra incendios y salvamento, habida cuenta de la cualificación profesional del Instituto Nacional de Cualificaciones en lo relativo al módulo de la formación profesional de extinción de incendios y salvamento. El personal voluntario deberá seguir un curso de formación básica, organizado u homologado por la Xunta de Galicia, a fin de obtener la acreditación precisa para el ejercicio de su función. La superación de dicho curso dará derecho a la obtención de un carné de personal voluntario del sistema integrado de protección civil y de gestión de riesgos y de emergencias de Galicia y a emplear los distintivos e insignias que se establezcan reglamentariamente. Será personal colaborador aquellas personas o entidades que de forma ocasional o temporal participen en el desarrollo de alguna de las actividades contempladas en la presente ley, se integren o no en los grupos operativos La existencia en la actualidad de un importante número de efectivos dedicados a estas labores, gestionados directa o indirectamente por entidades públicas, con regímenes jurídicos diferentes, aconseja establecer algunas directrices que permitan la evaluación de estas situaciones en el nuevo marco establecido en la presente ley. Seguidamente se articularán los mecanismos de ordenación y profesionalización más idóneos; particularmente, porque en estos momentos también está elaborándose la nueva legislación básica de los servicios y empleados públicos que afectará al conjunto de las administraciones públicas. Sin embargo, orgánica y funcionalmente han de darse pasos efectivos para mejorar la coordinación y asegurar la eficacia de la gestión de los riesgos y de las emergencias. A tal fin, se establece que todo este personal forme parte de un sistema integrado de grupos de actuación con un mando operativo único. Asimismo, se establece una formación profesional inicial y permanente de este personal, oficialmente acreditada mediante la superación de las pruebas que se establezcan. En cuanto a las organizaciones del voluntariado de protección civil, se exige, para su existencia, la inscripción en un registro especial de la Xunta de Galicia, remitiendo la regulación de los requisitos y del procedimiento de inscripción a las correspondientes normas reglamentarias. Véase D [GALICIA] 123/2014, 18 septiembre, por el que se regula la acreditación, la uniformidad y los distintivos del personal voluntario de las agrupaciones de voluntarios de protección civil, la imagen corporativa de estas agrupaciones y los equipos de movilidad necesarios para el desarrollo de las funciones de protección civil y emergencias («D.O.G.» 29 septiembre). TÍTULO SEXTO Se ocupa de los recursos que financiarán el sistema integrado de protección civil y emergencias de Ga- licia, basados, fundamentalmente, en las asignaciones presupuestarias que puedan corresponder a los mu- 29 nicipios de más de 20.000 habitantes, a las diputaciones provinciales, para costear estos cometidos propios, o en las que pudieran corresponder a los municipios menores de 20.000 habitantes, o a la Xunta de Galicia BOMBEROS en aquellos capítulos presupuestarios que se determinen reglamentariamente. Podrán también incorporarse recursos financieros de las distintas consellerías de la Administración autonómica con atribuciones en estos ámbitos, de la Administración general del Estado o de fondos europeos aplicables. Serán también fuentes de financiación los fondos provenientes de las aseguradoras que cubran riesgos personales o de bienes y los que por razones de auxilio y urgente necesidad puedan ser devengados por las administraciones públicas, las contribuciones especiales. Las tasas por la prestación de servicios. El producto de las sanciones pecuniarias impuestas en aplicación de esta ley. Las subvenciones y otros ingresos de derecho público. Las donaciones, las herencias y los legados e mas cualquiera otro ingreso de derecho privado. TÍTULO SÉPTIMO Aborda el régimen sancionador en materia de protección civil, estableciendo un catálogo de infraccio- nes y sanciones y regulando el procedimiento para la aplicación de las mismas. Los importes correspondien- tes de las sanciones impuestas se aplicarán a la financiación de la presente ley. Infracciones 1. Muy graves: a. No adoptar medidas de autoprotección o no mantener los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y emergencia. b. No adoptar o revisar los planes de autoprotección preceptivos. c. Impedir la inspección del estado de las medidas y de los medios de autoprotección por la autoridad competente. d. Realizar llamadas al 112 Galicia comunicando avisos falsos, siempre que tales avisos den lugar a la movilización de recursos o a que la ocupación de la línea por las mismas incida negativamente en la prestación del servicio. (suprimida por el artículo 34 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre) e. Negarse los medios de comunicación social a emitir, transmitir, publicar y difundir, de manera inmediata, prioritaria y destacada, si así se les requirió, la información, avisos, órdenes e instrucciones dictadas por las autoridades competentes y dirigidas a la población. f. Impedir la destrucción, intervención u ocupación temporal y transitoria de los bienes y medios de transporte, cuando sea ordenada por la autoridad competente. g. No respetar las órdenes o instrucciones dictadas por la autoridad de protección civil en situaciones de activación de un plan o emergencia declarada. h. Negarse, sin causa justificada, a realizar las prestaciones personales ordenadas por la autoridad de protección civil de conformidad con la presente ley en situaciones de activación de un plan o emergencia declarada. Constituyen también infracciones muy graves en materia de protección civil y gestión de emergencias la comisión de dos infracciones graves cuando sean cometidas por una persona o entidad sancionada con carácter firme en los tres años anteriores a aquel en que se cometieron los hechos constitutivos de la última infracción grave. 30 Sanciones de 15.001 hasta 600.000 euros. TEMA 29 2. Graves: a. Obstaculizar, sin llegar a impedir, la inspección del e

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