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TEMA 26 noviembre 2022 PDF

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This document is a study guide or notes on traffic laws and regulations for a professional setting. The content covers aspects such as traffic violations, accidents, and implications of driving without insurance.

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POLICÍA LOCAL TEMA 26. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO. FALTAS COMETIDAS CON OCASIÓN DE LA CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR. LESIONES Y DAÑOS IMPRUDENTES. CARENCIA DE SEGURO OBLIGATORIO. ÍNDICE. 0. Normativa aplicable. 1. Delitos contra la seguridad del tráfico. 1.1. Conducción a velocidad s...

POLICÍA LOCAL TEMA 26. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO. FALTAS COMETIDAS CON OCASIÓN DE LA CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR. LESIONES Y DAÑOS IMPRUDENTES. CARENCIA DE SEGURO OBLIGATORIO. ÍNDICE. 0. Normativa aplicable. 1. Delitos contra la seguridad del tráfico. 1.1. Conducción a velocidad superior a la legalmente establecida. 1.2. Conducción con temeridad manifiesta con concreto peligro para la vida o la integridad de las personas. 1.3. Temeridad manifiesta con consciente desprecio por la vida de los demás. 1.4. Apreciación de la infracción con resultado lesivo. 1.5. Negativa a las pruebas de detección alcohólica o de estupefacientes. 1.6. Conducción en caso de pérdida de vigencia del permiso o licencia con pérdida total de los puntos. 1.7. Creación de riesgos para la circulación. 2. Delitos leves cometidos con ocasión de la circulacion de vehiculos a motor. Lesiones y daños imprudentes. 3. Carencia de sguro obligatorio. 4. Seguro de suscripción obligatoria. 4.1. Actuación de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. 4.2. Actuación de las Jefaturas Provinciales de Tráfico. 4.3. Procedimientos en tramitación. 4.4. Ámbito territorial. 4.5. Ámbito material. 4.6. Exclusiones. 4.7. Incumplimiento de la obligación de asegurarse. 2 TEMA 26 0. NORMATIVA APLICABLE. Para tratar el presente tema nos centraremos básicamente en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el cual ha sido modificada por Resolución de 17 de enero de 2008, por la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones, mediante la que se da a conocer las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal por accidentes de circulación. Será de aplicación también durante el presente tema la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuya última modificación se ha producido por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, en lo referente a la Seguridad Vial y por la Ley Orgánica 1/2015 de modificación del Código Penal y la Ley Orgánica 2/2019, también modificativa del Código Penal. Finalmente el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor. 1. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO. Los delitos contra la seguridad Vial se recogen en el Libro II del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995), concretamente en su Título XVII en el Capítulo IV, comprendiendo los artículos del 379 al 385, en cuya modificación, llevada a cabo por la Ley 17/2005, de 30 de octubre, que regula el permiso de conducir por puntos y la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre de modificación del Código Penal, que establece una nueva denominación para los Delitos contra la Seguridad del Tráfico, pasando a denominarse “Delitos Contra la Seguridad Vial”, así como por las leyes orgánicas 1/2015 y 2/2019 de modificación del Código Penal. Así, y tras la modificación citada anteriormente, el Código Penal español, en relación a los citados delitos, quedó redactado en los siguientes términos: 1.1. Conducción a velocidad superior a la legalmente establecida. Artículo 379. 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. (Ojo, este apartado cayó en el proceso de 2022) 2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. 3 POLICÍA LOCAL Con carácter general hay que superar los 0,60 miligramos litro, pero también puede haber delito: De 0,40 hasta 0,60 miligramos litro, en caso de influencia claros signos o anomalías en la conducción. De 0,25 a 0,40, en caso de influencia claros signos o anomalías en la conducción. Solo de manera muy excepcional. 1.2. Conducción con temeridad manifiesta con concreto peligro para la vida o la integridad de las personas. Artículo 380. 1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. 2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior. 1.3. Temeridad manifiesta con consciente desprecio por la vida de los demás. Artículo 381. 1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior. 2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de seis a diez años. 1.- Ejemplos: Conducir en sentido contrario por autopista y autovía. Emprender una competición agresiva de velocidad en vía urbana. Conducir a gran velocidad en zonas peatonalizadas, en contexto exhibicionista, con alcohol o drogas. 2.- La conducción en sentido contrario por despiste o desconocimiento de la configuración de la vía es atípica. Ahora bien, si una vez que te percatas del despiste, insistes en tu conducta, existiría dolo eventual y se aplicaría el tipo. 1.4. Apreciación de la infracción con resultado lesivo. Artículo 382. 4 Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado. TEMA 26 Cuando el resultado lesivo concurra con un delito del articulo 381, se impondrá en todo caso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en este precepto en su mitad superior. (párrafo añadido como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2019 de 1 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente) (entrada en vigor 3 de marzo de 2019) Artículo 382 bis. 1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente. (ojo, este apartado cayó en el proceso de 2022) (modificación introducida por la LO 11/2022 de 13 de septiembre. En vigor 15/09/2022) 2. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. 3. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años. (Artículo añadido como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2019 de 1 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente) (entrada en vigor 3 de marzo de 2019) 1.5. Negativa a las pruebas de detección alcohólica o de estupefacientes. Artículo 383. El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. (Ojo, cayó en el proceso de 2022) 1.6. Conducción en caso de pérdida de vigencia del permiso o licencia con pérdida total de los puntos. Artículo 384. El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor 5 POLICÍA LOCAL sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. 1.7. Creación de riesgos para la circulación. Artículo 385. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas: Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio. No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo. Artículo 385. Bis El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en el presente precepto se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128 de este Código. Art. 127. Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Art. 128. Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente. Artículo 385 Ter En los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho. 6 TEMA 26 2. DELITOS LEVES COMETIDOS CON OCASIÓN DE LA CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR. LESIONES Y DAÑOS IMPRUDENTES. DE LAS LESIONES. Recogidas en artículos que van del 147 al 156 ter, modificadas como consecuencia de la entrada en vigor el día 3 de marzo de 2019 de la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de modificación de la Ley orgánica 10/1995 en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, los artículos 149, 152, añadiéndose el artículo 152 bis. Artículo 147. 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. 2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. 3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses. 4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Artículo 148. Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. 2º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía. 3º Si la víctima fuere menor de doce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección. La referencia al término «persona con discapacidad necesitada de especial protección» ha sido introducida en sustitución de la anterior referencia al término «incapaz», conforme establece el número doscientos cincuenta y ocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015 4º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. 5º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. 7 POLICÍA LOCAL Artículo 149. 1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. 2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección. La referencia al término «persona con discapacidad necesitada de especial protección» ha sido introducida en sustitución del término «incapaz», conforme establece el número doscientos cincuenta y ocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015 Artículo 150. El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años. Artículo 151. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos precedentes de este Título, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente. Artículo 152. Recogido como delito leve como consecuencia de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015 de modificación de la Ley Ogánica 10/95 del Código penal español, estableciendo: (modificado por la entrada en vigor el 3 de marzo de 2019 de la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995 en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotores y sanción del abandono del lugar del accidente) 1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido: 1º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147. 2º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149. 3º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150. 8 Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias prevista en el artículo 379 determinara la producción del hecho. Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años. TEMA 26 Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años. 2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 17.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses. Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada. Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año. El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. (modificación introducida por la LO 11/2022, de 13 de septiembre de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor. Entrada en vigor el 15/09/2022) Artículo 152 bis. En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º a una pluralidad de personas, y en dos grados si el número de lesionados fuere muy elevado. Artículo 153. 1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Número 1 del artículo 153 redactado por el número ochenta y tres del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015 2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el 9 POLICÍA LOCAL autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años. La referencia al término «persona con discapacidad necesitada de especial protección» ha sido introducida en sustitución de la anterior referencia al término «incapaz», conforme establece el número doscientos cincuenta y ocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015 3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. 4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. Artículo 153 redactado por el artículo 37 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género («B.O.E.» 29 diciembre; corrección de errores «B.O.E.» 12 abril 2005).Vigencia: 29 junio 2005 Artículo 154. Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. Artículo 154 redactado por el apartado quincuagésimo cuarto del artículo único de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 26 noviembre). Vigencia: 1 octubre 2004 Artículo 155. En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados. No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección. La referencia al término «persona con discapacidad necesitada de especial protección» ha sido introducida en sustitución de la anterior referencia al término «incapaz», conforme establece el número doscientos cincuenta y ocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015 Artículo 156. 10 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o carezca absolutamente de aptitud para prestarlo, en cuyo caso no será válido el prestado por TEMA 26 éstos ni por sus representantes legales. No será punible la esterilización acordada por órgano judicial en el caso de personas que de forma permanente no puedan prestar en modo alguno el consentimiento al que se refiere el párrafo anterior, siempre que se trate de supuestos excepcionales en los que se produzca grave conflicto de bienes jurídicos protegidos, a fin de salvaguardar el mayor interés del afectado, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación civil. Artículo 156 redactado por el número ochenta y cuatro del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015 Artículo 156 bis. 1. Los que de cualquier modo promovieren, favorecieren, facilitaren, publicitaren o ejecutaren el tráfico de órganos humanos serán castigados con la pena de prisión de seis a doce años tratándose del órgano de una persona viva y de prisión de tres a seis años tratándose del órgano de una persona fallecida. A estos efectos, se entenderá por tráfico de órganos humanos: a. La extracción u obtención ilícita de órganos humanos ajenos. Dicha extracción u obtención será ilícita si se produce concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1º que se haya realizado sin el consentimiento libre, informado y expreso del donante vivo en la forma y con los requisitos previstos legalmente; 2º que se haya realizado sin la necesaria autorización exigida por la ley en el caso del donante fallecido, 3º que, a cambio de la extracción u obtención, en provecho propio o ajeno, se solicitare o recibiere por el donante o un tercero, por sí o por persona interpuesta, dádiva o retribución de cualquier clase o se aceptare ofrecimiento o promesa. No se entenderá por dádiva o retribución el resarcimiento de los gastos o pérdida de ingresos derivados de la donación. b. La preparación, preservación, almacenamiento, transporte, traslado, recepción, importación o exportación de órganos ilícitamente extraídos. c. El uso de órganos ilícitamente extraídos con la finalidad de su trasplante o para otros fines. 4. Del mismo modo se castigará a los que, en provecho propio o ajeno: a. solicitaren o recibieren, por sí o por persona interpuesta, dádiva o retribución de cualquier clase, o aceptaren ofrecimiento o promesa por proponer o captar a un donante o a un receptor de órganos; b. ofrecieren o entregaren, por sí o por persona interpuesta, dádiva o retribución de cualquier clase a personal facultativo, funcionario público o particular con ocasión del ejercicio de su profesión o cargo en clínicas, establecimientos o consultorios, públicos o privados, con el fin de que se lleve a cabo o se facilite la extracción u obtención ilícitas o la implantación de órganos ilícitamente extraídos. 5. Si el receptor del órgano consintiere la realización del trasplante conociendo su origen ilícito será castigado con las mismas penas previstas en el apartado 1, que podrán ser rebajadas en uno o dos grados atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable. 11 POLICÍA LOCAL 6. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en el apartado 1 cuando: a. se hubiera puesto en grave peligro la vida o la integridad física o psíquica de la víctima del delito. b. la víctima sea menor de edad o especialmente vulnerable por razón de su edad, discapacidad, enfermedad o situación. Si concurrieren ambas circunstancias, se impondrá la pena en su mitad superior. 7. El facultativo, funcionario público o particular que, con ocasión del ejercicio de su profesión o cargo, realizare en centros públicos o privados las conductas descritas en los apartados 1 y 2, o solicitare o recibiere la dádiva o retribución a que se refiere la letra b) de este último apartado, o aceptare el ofrecimiento o promesa de recibirla, incurrirá en la pena en ellos señalada superior en grado y, además, en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios, públicos o privados, por el tiempo de la condena. Si concurriere, además, alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4, se impondrán las penas en su mitad superior. A los efectos de este artículo, el término facultativo comprende los médicos, personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria. 8. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal dedicado a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4, se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5, se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior. Cuando se tratare de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o grupos, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5. 9. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 10. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este artículo se castigarán con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde, respectivamente, a los hechos previstos en los apartados anteriores. 11. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 177 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos. 12 12. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español. TEMA 26 Artículo 156 ter. A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título, cuando la víctima fuere alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada. 3. CARENCIA DE SEGURO OBLIGATORIO. El seguro obligatorio para vehículos se establece y regula a través de la LEY 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Entre las modificaciones más destacadas llevadas a cabo por la Ley 21/2007 sobre el Real Decreto Legislativo 8/2004, que permanece en vigor y en cuya estructura cuenta con 3 Títulos, 9 capítulos, repartidos a lo largo de 31 artículos, una disposición transitoria única, dos disposiciones finales, una adicional única, una derogatoria única, una final única y un anexo. Se establece que todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata. Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España: a. Cuando tiene matrícula española, independientemente de si dicha matrícula es definitiva o temporal. b. Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula y España sea el Estado donde se ha expedido esta placa o signo. c. Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro o signo distintivo y España sea el Estado del domicilio del usuario. d. A efectos de la liquidación del siniestro, en el caso de accidentes ocasionados en territorio español por vehículos sin matrícula o con una matrícula que no corresponda o haya dejado de corresponder al vehículo. Reglamentariamente se determinará cuando se entiende que una matrícula no corresponde o ha dejado de corresponder al vehículo. e. Cuando se trate de un vehículo importado desde otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, durante un período máximo de 30 días, a contar desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo, aunque este no ostente matrícula española. A tal efecto dichos vehículos podrán ser asegurados temporalmente mediante un seguro de frontera. 13 POLICÍA LOCAL Las autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la existencia y, en su caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no miembros del Espacio Económico Europeo que no estén adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, y que pretendan acceder al territorio nacional, la suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y garantías establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán denegarles dicho acceso. En el caso de vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o vehículos que teniendo su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país entren en España desde el territorio de otro Estado miembro, se podrán realizar controles no sistemáticos del seguro siempre que no sean discriminatorios y se efectúen como parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del seguro. El propietario no conductor de un vehículo asegurado responderá de los daños ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este o alguna de las relaciones que regulan el Código Civil, dicha responsabilidad cesara cuando propietario pruebe que empleo toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por este, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído. Por lo que respecta a la responsabilidad civil se dispone que: 1. El conductor de vehículos a motor es responsable en virtud del riesgo creado, de los daños a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el daño a persona solo quedara exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos por la conducta del perjudicado o por fuerza mayor y en los daños a bienes responderá cuando resulte civilmente responsable. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable. 2. Los daños y perjuicios causados a las personas incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites. 4. SEGURO DE SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA. El nuevo Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, (BOE núm. 222, de 13 de septiembre), establece en su artículo 13 en relación a la Póliza de seguro y justificante del pago de la prima: El asegurador deberá entregar preceptivamente al tomador la póliza de seguro, documento en el cual, necesariamente, constará una referencia clara y precisa a las normas aplicables a este tipo de seguro y los demás extremos que se determinen en la regulación del contrato de seguro y de ordenación y supervisión de los seguros privados. 14 Asimismo, y una vez cobrada la prima, el asegurador deberá entregar al tomador un justificante del pago. TEMA 26 Dispone en su artículo 14.2, respecto de la acreditación de la vigencia del seguro, lo siguiente: “La vigencia del seguro obligatorio se constatará por los agentes de la autoridad mediante la consulta al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados. En su defecto, quedará acreditada la vigencia del seguro mediante el justificante de pago de la prima del periodo de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, la identificación de la entidad aseguradora, la matrícula, placa de seguro o signo distintivo del vehículo, el periodo de cobertura y la indicación de la cobertura del seguro obligatorio.” INSTRUCCIÓN DGT 08/V-77; S-101 ACREDITACIÓN DEL SEGURO OBLIGATORIO. En relación a la vigencia del seguro y en desarrollo del Reglamento de seguro obligatorio la Dirección General de Tráfico redactó la presente instrucción en la que se establece lo siguiente. A. Actuación de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. En todos aquellos casos en que sea posible, el Agente de la Autoridad consultará el Registro de Vehículos al objeto de verificar la existencia o no de seguro obligatorio. En el supuesto de que conste la tenencia y vigencia de este, se entenderá cumplida la acreditación, no exigiéndose por tanto justificante alguno. En todos aquellos casos en que no sea posible realizar la consulta al Registro de Vehículos, o consultado este no conste la existencia de seguro o no esté vigente, se solicitará del conductor el recibo o justificante que acredite la vigencia del seguro: 1. En el supuesto de que sea aportado, se entenderá cumplida la obligación. 2. En aquellos supuestos en que, solicitado el recibo o justificante, no se acredite la vigencia del seguro se formulará denuncia por “circular careciendo del seguro obligatorio el vehículo reseñado para cuya conducción se exige….”, conforme a lo que en cada caso proceda, según lo previsto en la Relación Codificada de Infracciones. B. Actuación de las Jefaturas Provinciales de Tráfico. La Jefatura de Tráfico que reciba la denuncia, antes de iniciar el procedimiento, deberá realizar una consulta al Registro de Vehículos, para comprobar si el vehículo tenía seguro en vigor en la fecha de la denuncia. En función de la información que conste en el registro, procederá de la siguiente manera: 1. Si el vehículo tenía seguro en vigor, dictará resolución de archivo de la denuncia. 2. Si no consta que el vehículo tuviera seguro en vigor, se enviará la notificación de la denuncia y se indicará al denunciado que debe presentar el justificante de la vigencia del seguro obligatorio ante la Jefatura de Tráfico en el plazo de cinco días, y que se procederá al precinto y depósito del vehículo en caso de incumplimiento de esta obligación. Acreditado por el denunciado, en el trámite procedimental oportuno, que el vehículo tenía seguro en vigor en la fecha de la denuncia, se dictará resolución de sobreseimiento del procedimiento. 15 POLICÍA LOCAL C. Procedimientos en tramitación. Los procedimientos sancionadores por “no presentar el justificante de estar en posesión del seguro obligatorio a requerimiento del agente”, que se encuentren en tramitación, serán sobreseídos por la Jefatura Provincial de Tráfico. D. Ámbito territorial. Según el artículo 4 del Real Decreto 8/2004, el seguro obligatorio previsto en esta Ley garantizará la cobertura de la responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles con estacionamiento habitual en España, mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo y de los Estados adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados. Dicha cobertura incluirá cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo durante la vigencia del contrato. Los importes de la cobertura del seguro obligatorio serán: a. en los daños a las personas, 70 millones de euros por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas. b. en los daños en los bienes, 15 millones de euros por siniestro. Los importes anteriores se actualizarán en función del índice de precios de consumo europeo, en el mismo porcentaje que comunique la Comisión Europea para la revisión de los importes mínimos recogidos en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. A estos efectos, mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se dará publicidad al importe actualizado. La cuantía de la indemnización cubierta por el seguro obligatorio en los daños causados a las personas se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 de esta Ley. Si la cuantía de las indemnizaciones resultase superior al importe de la cobertura del seguro obligatorio, se satisfará, con cargo a este, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda. Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, distinto de España, por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de cobertura fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante, si el siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, se aplicarán los límites de cobertura previstos en el apartado 2, siempre que estos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido el siniestro. E. Ámbito material. 1. El seguro de suscripción obligatoria comprende la cobertura de los daños a las personas y en los bienes causados a los perjudicados por hechos de la circulación, sin perjuicio de las exclusiones que legalmente se hayan determinado. 16 2. En las indemnizaciones por daños a las personas, el asegurador, dentro de los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria, deberá reparar el daño causado a las personas, excepto cuando prueba que el mismo fue debido únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza TEMA 26 mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. No se considerarán como fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. 3. En la indemnización por daños en los bienes, el asegurador, dentro de los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria, deberá reparar el daño causado cuando el conductor del vehículo resulte civilmente responsable, según lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código penal y lo dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. 4. No obstante, quedarán excluidos de estas coberturas los daños cuando fueran causados por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Esta excepción no será oponible al perjudicado sin perjuicio del derecho de repetición del asegurador. F. Exclusiones. 1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente. 2. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores. 3. Quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta Ley, se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.1.c. G. Incumplimiento de la obligación de asegurarse. 1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará: a. La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados. b. El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro. Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo. Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente, que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo en establecimiento público o el precinto en el domicilio del titular o poseedor si en el plazo de cinco días no se justifica ante ella la existencia del seguro. En todo caso, la no presentación, a requerimiento de los agentes, de la documentación acreditativa del seguro será sancionada con 60 euros de multa. 17 POLICÍA LOCAL c. Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción. 2. Para sancionar la infracción serán competentes los Delegados del Gobierno o las autoridades competentes de las comunidades autónomas a las que se hayan transferido funciones en esta materia, competentes por razón del lugar en que se denuncie la infracción. A estos efectos, las competencias de ejercicio de la potestad sancionadora atribuidas a los Delegados del Gobierno podrán ser desconcentradas mediante disposición dictada por el Ministro del Interior. 3. El procedimiento sancionador será el previsto en el Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y se instruirá por las Jefaturas de Tráfico o por las autoridades de las comunidades autónomas a las que se haya transferido la ejecución de funciones en esta materia, competentes por razón del lugar en el que se haya cometido el hecho. En todo caso, las sanciones de multa previstas podrán hacerse efectivas antes de que se dicte resolución del expediente sancionador con una reducción del 50 % sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente, y ello siempre que no se acredite mediante el recibo de prima la suscripción del seguro de responsabilidad civil del automóvil con anterioridad a la fecha de la denuncia. 4. El Ministerio del Interior y las autoridades competentes de las comunidades autónomas a las que se hayan transferido competencias en materia sancionadora entregarán al Consorcio de Compensación de Seguros el 50 % del importe de las sanciones recaudadas al efecto, para compensar parte de las indemnizaciones satisfechas por este último a las víctimas de la circulación en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene. 18

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