Summary

This document outlines the concepts of obligations and legal ties in Spanish law. It discusses the different types of obligations, their sources, and involves the legal roles of creditors and debtors. The document delves into details from the Civil Code and pertinent Spanish legislation and regulations and discusses related concepts.

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TEMA 1: OBLIGACIÓN Y VÍNCULO JURÍDICO Relación jurídica: se basa en una relación de deber u obligación y derecho entre dos o más sujetos. En nuestro caso, nos concentramos en las relaciones jurídicas obligacionales, en cuya virtud uno de los sujetos tiene derecho frente a otro sujeto para que este...

TEMA 1: OBLIGACIÓN Y VÍNCULO JURÍDICO Relación jurídica: se basa en una relación de deber u obligación y derecho entre dos o más sujetos. En nuestro caso, nos concentramos en las relaciones jurídicas obligacionales, en cuya virtud uno de los sujetos tiene derecho frente a otro sujeto para que este le dé, haga o no haga algo en su beneficio (art.1088 CC). Las obligaciones de dar tienen un sentido económico. El derecho de exigir a otra persona que de, haga o no haga se llama derecho de crédito, siendo el sujeto titular del derecho el acreedor. Cuando se asume esa obligación en favor del acreedor se llama deuda u obligación, siendo la persona que lo asume el deudor. En muchas relaciones se da que las acciones son recíprocas, en las que deudor y acreedor son al mismo tiempo acreedor y deudor. Estas relaciones obligacionales se regulan en la Constitución (en menor medida y por jerarquía), en el Código Civil, y las diferentes regulaciones civiles extracodiciales (ej: ley concursal, ley de consumidores y usuarios, ley de condiciones generales del contrato, ley de crédito al consumo, ley de arbitraje,…). Para todas estas últimas el CC es derecho supletorio, previniendo muchas de ellas de directivas de la Unión Europea. _________________________________________________________________________ 1. Introducción a las obligaciones La existencia de cualquier contrato supone un entrecruzamiento de derechos y de obligaciones entre las partes contratantes. El propio Código prefiere la idea de obligación en vez de resaltar la de derecho, aunque evidentemente se da por supuesto que la idea de obligación lleva inherente la existencia de un crédito frente al obligado. La expresión “Derecho de obligaciones” comprende la temática propia de las obligaciones en general, la teoría general del contrato, la regulación de las distintas figuras contractuales, el estudio de los cuasicontratos y la consideración de la responsabilidad civil. La regulación general de las obligaciones y contratos prevista en el Código Civil es, en general, aplicable al tráfico mercantil. La tradición jurídica ha reservado la calificación de obligación a aquellas situaciones de subordinación en las que la conducta del obligado es susceptible de una valoración patrimonial concreta, mientras que en caso contrario prefiere hablar de deber o de deber jurídico en general. La obligación aparece configurada, pues, como una particular subespecie del deber jurídico, caracterizada por la posible valoración patrimonial de la conducta del obligado. El art.1088 CC se limita a indicar que “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”, sin exigir que tales prestaciones aparezcan impregnadas de la reiterada característica de la patrimonialidad. 2. Sujetos La relación obligatoria requiere estructuralmente la existencia contrapuesta de dos o más sujetos que ocupan posiciones distintas. - Acreedor: se encuentra legitimado o tiene derecho a exigir una conducta determinada del otro. Desempeña el papel activo de la obligación. - Deudor: vinculado por la relación obligatoria debe observar la conducta prevista en la obligación, cumplir cuanto debe. Es el sujeto pasivo. 3. Prestación La conducta a desplegar por el deudor puede ser de muy distinta naturaleza. La conducta debida por el obligado se denomina prestación. Constituye el elemento objetivo de la relación obligatoria y puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa. 4. Derecho real y derecho de crédito El derecho real otorga a su titular una facultad concreta sobre las cosas en sí mismas consideradas y con independencia de quién sea su titular o poseedor actual. Los derechos reales deben ser respetados por todos los sujetos de una colectividad, mientras que los derechos de crédito sólo pueden ser hechos valer frente al obligado. Los derechos reales son tendencialmente derechos permanentes, mientras que los derechos de crédito se caracterizan por su transitoriedad, con vocación de autoextinción en cuanto el deudor lleve a cabo la ejecución de la prestación. TEMA 2: FUENTES DE LAS RELACIONES OBLIGACIONALES Art.1089: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. En este artículo no se incluye la posibilidad de que la voluntad unilateral de una persona pueda generar una relación jurídica obligacional. Un ejemplo admitido sería la promesa de recompensa (aunque tiene varios requisitos). Un requisito es que la promesa sea divulgada públicamente, y que la recompensa tenga un destinatario general e indeterminado, pues si fuera privado lo que se ofrecería es un contrato de servicio, y que la causa sea lícita. Otro ejemplo serían los concursos con premios (la mayoría sería un contrato habitual porque se tienen que aceptar las bases del concurso) por ser efecto de azar, llegando a no ser fuente de obligación en casa o de que se decida finalmente no dar el premio (premio desierto). De la misma forma, las promesas electorales, según el TS, solo forman parte de una naturaleza política que escapan al control jurisdiccional. _________________________________________________________________________ 1. El artículo 1089 CC Art.1089: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Según el artículo transcrito, la génesis de las obligaciones puede deberse a la ley, los contratos, los cuasicontratos y la responsabilidad civil; aunque no excluye la existencia de otros hechos, entre ellos la propia voluntad unilateral de cualquier sujeto de derecho. El art.1089 no establece un catálogo exhaustivo de hechos o actos originadores de las obligaciones, sino que ofrece una sistematización de la materia por numerus apertus. 2. Fuentes de las obligaciones - Obligaciones ex lege Según el art.1090 CC, las obligaciones son aquellas derivadas de la ley, en el sentido de que el nacimiento de cualquier obligación encuentra su fuente directa e inmediatamente en la propia ley. Hablamos, no obstante, de ley en sentido propio, de costumbre o de principios generales del derecho, pues cualquier norma jurídica puede originar obligaciones ex lege. El art.1258 dispone que los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Se afirma, así, que la costumbre, el uso y los principios generales generan obligaciones. - Contratos Tanto su celebración como su ejecución tienen por finalidad fundamental crear un entramado de derechos y obligaciones entre las partes. No cabe pensar en un contrato que no tenga por objeto generar obligaciones, sea para ambas partes contratantes o para una sola de ellas. El Art.1091 afirma que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. - Cuasicontratos El art.1887 afirma que son cuasicontratos los hechos ilícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. Se regulan la gestión de negocios ajenos y el cobro de los indebido. - Responsabilidad civil Aunque el art.1089 considere conjuntamente los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, seguidamente se refiere por separado a la responsabilidad civil nacida de delito, de las que se ocupará el código penal (art.1092), y la responsabilidad extracontractual, regulada en el código civil (art.1093). - Promesa pública de recompensa Las promesas públicas de recompensa deben considerarse vinculantes para el prominente (esto es, quien emite la declaración de voluntad). El fundamento de validez y eficacia debe buscarse en principios generales del Derecho y en las costumbres. Se suele considerar necesario que la promesa haya sido objeto de pública divulgación y que se encuentre dirigida a personas indeterminadas. La revocabilidad debe admitirse siempre que alcance la misma publicidad o divulgación que la propia promesa o se haya alcanzado ya el resultado o la actividad perseguida por el prominente. - Concursos con premio Son aquellas promesas de premio o recompensa que van indisolublemente unidas a la participación de varias personas en la realización de cualquier actividad lícita. Es necesaria la concurrencia entre varias personas por conseguir que su actividad o su resultado sea considerado idóneo por el prominente o por el jurado. La calificación de los concursos con precio requiere atender de forma casuística a las bases de la convocatoria. Constituye una cláusula habitual la de establecer que el concurso podrá ser declarado desierto (sin ganador), de tal manera que el prominente no se encuentra ni siquiera vinculado al otorgamiento del premio. TEMA 3: SUJETOS DE LAS OBLIGACIONES Sujetos: - Cualquier persona (física y jurídica) con capacidad jurídica puede ser y deudor. Una vez una persona muere o se disuelve, las obligaciones se transmiten a los sucesores. Antes del nacimiento no hay capacidad jurídica, con la excepción que tienen los nasciturus para ser donatarios (art.627 CC), aceptados por sus representantes (o los que lo serían una vez nacidos). De la misma forma podría entenderse para cualquier contrato que le sea beneficioso (sólo en papel de acreedor). - En las relaciones obligacionales, existe la opción de que la deuda sea pagada por un tercero, con la excepción de que sea una obligación personalísima. - Para determinar quiénes son los sujetos de la relación, se determinan nominalmente (se aclara por nombre y apellidos). En ocasiones, los sujetos están indeterminados al principio (ej.: promesa de recompensa, cheques al portador, herencias yacentes,). - Dentro de una misma relación obligacional puede haber una pluralidad de acreedores y deudores. surge la cuestión de cómo se organiza la deuda. Hay tres formas: parciariedad, solidaridad y mancomunidad. _________________________________________________________________________ 1. Clases de obligaciones Toda obligación vincula, al menos a dos personas: acreedor y deudor. La existencia de varios deudores en una misma relación obligatoria plantea el problema fundamental de saber quién ha de realizar la prestación. Determinadas obligaciones presuponen un cumplimiento instantáneo, otras se fundamentan en prestaciones continuadas y duraderas. Por tanto, la clasificación de las obligaciones tiene por objeto identificar las reglas propias de cada una de las relaciones obligatorias. Hay ocasiones en que la posición del acreedor y/o deudor es asumida por varias personas: en una misma relación obligatoria hay varios acreedores y/o varios deudores. 2. Obligación mancomunada Se habla de obligación mancomunada cuando: - Cada uno de los acreedores sólo puede exigir o reclamar del deudor la parte que le corresponde en el crédito (mancomunidad activa) - Cada uno de los diversos deudores sólo está obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponde (mancomunidad pasiva) Art.1138 entiende que si del texto de las obligaciones con pluralidad de sujetos n o resultare otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros. La calificación legal de mancomunidad es la idea de una obligación dividida, una absoluta fragmentación y diversificación de los créditos y deudas en su caso existentes, en dependencia precisamente del número de acreedores y/o deudores. Art.1138: el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya. Este criterio no tiene más valor que el de ser una norma supletoria, pues la respectiva participación de los distintos coacreedores o codeudores en el montante total del crédito o de la deuda dependerá de las circunstancias concretas del caso. 3. Presunción legal de mancomunidad y la regla práctica Art.1137: en caso de pluralidad de sujetos en la obligación esta tendrá carácter mancomunado. La concurrencia de dos o más acreedores, o de dos o más deudores en una sola obligación, no implica que cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Solo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria. De otra parte, la realidad cotidiana acredita que, no obstante los tajantes términos del art.1137 en favor de la presunción legal de mancomunidad, en la práctica, la mayor parte de los negocios convencionalmente pactados en que existen pluralidad de de deudores es frecuente estipular de forma expresa la responsabilidad solidaria. La razón es que el esquema técnico de la obligación mancomunada resulta escasamente llamativo para el acreedor, quien, en última instancia, para satisfacer su interés de cobrar íntegramente, habría de seguir tantas reclamaciones o pleitos cuantos deudores haya. Si la solidaridad no nace de una sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y solo lo fue desde la sentencia que así los declaró, no antes. En definitiva, el art.1137 ha sufrido una interpretación mitigadora de su drástica y rigurosa normativa, en el sentido de entender que la solidaridad también existe cuando las características del contrato permitan deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose in solidum (solidaridad), o resulte aquella de la propia naturaleza de lo pactado lo que de especial sucede cuando se trata de facilitar una garantía de los acreedores. Ahora bien una cosa es que no se exija necesariamente el pacto expreso de solidaridad para que esta pueda considerarse existente y otra muy distinta que la regla general sea la solidaridad y no la mancomunidad. 4. Obligación solidaria La solidaridad puede darse por: - Cualesquiera de los acreedores podrá reclamar del deudor o deudores la íntegra prestación objeto de la obligación (solidaridad activa). - En caso de pluralidad de deudores, todos y cada uno de ellos quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor (o alguno de los acreedores ) le compela a ello (solidaridad pasiva). - Cuando existan simultáneamente varios acreedores y varios deudores se habla de solidaridad mixta. Este supuesto es menos frecuente. Surge el problema del entrecruzamiento y combinación de las reglas legales previstas para la solidaridad activa y pasiva. El cumplimiento de la obligación solidaria extingue la obligación. Sin embargo, no agota las consecuencias propias de la obligación solidaria, ya que su cumplimiento ha de verse completado con el consiguiente reparto interno o arreglo de cuentas entre la pluralidad de sujetos. - Solidaridad activa El art.1141 dispone que cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás pero no lo que sea perjudicial. Por tanto, en caso de que uno de los acreedores haya cobrado, debe hacer partícipes de dicho cobro a los restantes acreedores. Art.1143.2: el que cobre la deuda responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación. Lo que corresponde a los demás acreedores es una parte del crédito, que, por el mecanismo de solidaridad, ha sido íntegramente cobrado por uno de ellos, al que denominamos accipiens. Este, por consiguiente, debe reembolsar a los demás la cuota parte del crédito que les incumba. Los acreedores que no hayan participado en el cobro pueden ejercitar, pues, su derecho de regreso contra el accipiens desde el momento en que este haya cobrado y habrán de hacerlo cada uno en su propio nombre y derecho y por la cuota que le corresponda. Por consiguiente, a partir del preciso instante del cobro, las relaciones internas entre los coacreedores encuentran fundamento en las reglas de la mancomunidad y no en las de solidaridad. El art.1143.1 prevé expresamente que la novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación. El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación. - Solidaridad pasiva En caso de pluralidad de deudores, el cumplimiento íntegro de la obligación por parte de cualquiera de ellos implica la extinción de la relación obligatoria. Art.1145.1: el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. Art.1144: las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. Como regla general, el acreedor puede reclamar el pago, a su libre arbitrio, a cualquiera de los deudores solidarios, o a varios de ellos sucesivamente hasta que la deuda quede completamente satisfecha. Art.1140: la solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos lazos de plazos y condiciones. Por tanto, conforme a las reglas generales, la reclamación del acreedor solo podrá afectar a los deudores para los que el plazo haya ya transcurrido. Si existen varias reclamaciones y una de ellas culmina con el cobro del acreedor, todas las demás reclamaciones caerán por su propio peso y el acreedor no podrá aceptar un nuevo pago. La extinción de la obligación solidaria por pago no conlleva que, internamente, la obligación pueda darse por extinguida, ya que el solvens de la obligación solidaria tendrá derecho a que los restantes deudores solidarios le abonen o satisfagan la parte correspondiente. Art.1145.2: el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses de anticipo. Esto es la acción de regreso o reembolso. El pago realizado por el solens determina la desaparición del régimen propio de la solidaridad y, en consecuencia: - El solvens podrá reclamar a cada uno de sus codeudores la cuota parte que le corresponda del pago realizado, pero en absoluto podrá pretender dirigirse contra uno de ellos en concreto para que abone lo del conjunto. - La obligación solidaria se convierte en mancomunada, por lo que, en caso de que alguno de los codeudores sea insolvente, los demás, a prorrata, habrán de soportar o suplir el pago de su cuota parte. Para garantizar la efectividad de la acción de regreso se concede al solvens la posibilidad de ejercitarla en las mismas condiciones y con las mismas garantías con que contaba el acreedor. Corresponde al deudor-solvens una facultad de reclamar los intereses de anticipo, según el art.1145.2. Puede reclamar los intereses de cuanto haya pagado, computados desde el preciso momento del pago, aunque no se encuentren convencionalmente establecidos y pese a que los demás codeudores solidarios no puedan ser calificados de morosos. 5. Insolvencia del codeudor El objeto es la prestación, la conducta de vida, que puede consistir en dar algo, hacer algo o no hacer algo. Contenido El acreedor tienen un derecho de crédito frente al deudor, un derecho a que el deudor preste voluntariamente la deuda. Y en frente, la obligación de prestar la deuda. ¿Qué pasa si el deudor no cumple? Surge la responsabilidad del deudor. En caso de impago el acreedor, normalmente mediante demanda, tiene derecho a reclamar el pago coactivo de la deuda (reclama a un juez que obligue al deudor a pagar forzosamente). Es pago coactivo del crédito se puede hacer de dos formas: un pago específico (obliga al deudor a pagar lo debido, realizar la prestación debida) o, supletoriamente, el pago im pecuriam (por equivalente económico de lo que valía la deuda, con lo que surge la responsabilidad patrimonial del deudor). Art.1911: del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. Se puede llagar a la subasta pública de sus bienes para garantizar el pago. Se puede solicitar una compensación por daños y perjuicios por la deuda impagada. Garantías de crédito I.- La garantía genérica del art.. 1911 CC: la llamada responsabilidad patrimonial universal. Es una garantía: - Subjetivamente personal: que asume el propio deudor - Objetivamente patrimonial: que asume el deudor con sus bienes, con su patrimonio, no con su persona (salvo los casos delictivos de prisión por impago de ciertas deudas). - Universal, general e ilimitada: el deudor, si es necesario, responde con todos sus bienes -”presentes y futuros” (art. 1911 CC)-, aunque hay bienes que son inejecutables (arts. 605 ss LEC): bienes de primera necesidad, salario mínimo vital,… - Común a todo crédito: impuesto ex art. 1911 CC. Es una garantía común a todo acreedor, usándose como coacción. - Funciones, cronológicamente dos: 1ª) Preliminar o preventiva, de estricta garantía, previa al vencimiento de la deuda: como presión psicológica, como lícita medida disuasoria de pago voluntario por el deudor. 2ª) Principal y ejecutiva (¿y punitiva?), tras el vencimiento e impago: como ejecución forzosa dineraria, en subasta pública, del patrimonio necesario del deudor para con el dinero obtenido satisfacer el crédito insatisfecho. - Posibles quiebras o riesgos ante la asunción de nuevas deudas y ante la insolvencia patrimonial del deudor: la carencia de eficacia de la garantía del art. 1911 CC frente a terceros: 1ª Quiebra de la garantía del art. 1911 CC: la falta de preferencia o prioridad en el cobro frente a otros acreedores concurrentes en la ejecución patrimonial del mismo deudor. Como regla, la par conditio creditorum. En principio, todos los acreedores están en la misma condición y todos van siendo pagados simultáneamente, porque el derecho de crédito solo puedo imponerse ante el deudor, no ante a otros acreedores. 2ª Quiebra de la garantía del art. 1911 CC: su falta de reipersecutoriedad ante la posible insolvencia patrimonial del deudor; sólo son ejecutables los bienes que en el momento ejecutivo (embargables y vendibles en subasta pública) se encuentren lícitamente en su patrimonio. El peligro del levantamiento de bienes no está cubierto por el 1911 (está en el Código Penal). II.- Garantías específicas (adicionales o accesorias a la garantía genérica del art. 1911 CC): A) Garantías preventivas, aseguradoras del pago voluntario por el deudor: - El derecho de retención: el acreedor retiene el bien hasta ser pagado. - La cláusula penal: - Las arras o señal: el deudor entrega una cantidad como señal antes de un contrato, de forma que se garantiza que ninguno se echa atrás.. B) Garantías conservativas o reintegradoras de la solvencia patrimonial del deudor para el caso de impago (evitar que salgan bienes del patrimonio del deudor o para que, si han salido, vuelvan): - El embargo preventivo: previene que los bienes salgan del patrimonio del deudor. - La acción directa: - La acción subrogatoria: - La acción revocatoria, pauliana o rescisoria: C) Garantías reforzadoras de la garantía genérica del art. 1911 CC, en su objeto o en su eficacia: son garantías que dan eficacia frente a terceros al acreedor - El privilegio: la ley por la importancia del crédito, le da preferencia a un acreedor para cobrar frente a otros (el primero Hacienda, los trabajadores respecto al empresario,…). - Las garantías personales: la fianza. Añade otro deudor al principal (fiadores), con un nuevo patrimonio que puede responder de la deuda. - Las garantías reales, que otorgan preferencia y reipersecutoriedad: hipoteca, prenda y anticresis, como garantías reales más típicas. Se ha planteado el caso de responsabilidad sin deuda, como son el avalista y el que hipoteca un bien en favor de la deuda ajena (padres que hipotecan su vivienda en favor del piso de un hijo). Lo cierto es que sí hay una deuda, aunque sea de un tercero, y se convierten en deudores subsidiarios. También se habla de deudas sin responsabilidad (u obligaciones naturales -en verdad morales-), que no está regulada en el Código Civil. Son deberes u obligaciones que no se pueden exigir jurídicamente, pero si el deudor paga y cumple esa obligación moral, el pago es irrepetible (no puede pedir que se lo devuelvan). Ej.: pago de intereses realizados por el prestatario cuando no se había pactado que el préstamo era con interés, el pago de deudas procedentes de juegos ilícitos, el pago de deuda ya prescrita, la fianza de una deuda inválida, alimentos por piedad (Sentencias: 9 mayo, 1914; 17 octubre 1932; 5 may 1978; 11 mayo 2015),… CLASES DE OBLIGACIONES 1. Por su objeto: Por el contenido de la prestación: - Obligaciones positivas: dar o hacer algo - Dar: hay que dar la cosa pactada. El deudor (art. 1166, 1094, ) desde que surge el deber de entregar (la deuda es exigible), el deudor debe entregar la cosa con sus frutos y accesorios (art. 1095 y 1097). Rige la teoría del método y el modo: cuando se va a entregar algo se transmite la propiedad en el momento en que se entrega la cosa. Antes de darla, tiene un deber de cuidarla y repararla en todo caso. - Hacer: el deudor debe hacer exáctamente lo pactado, ni más ni menos. Ej.: contrato de prestación de servicio Por la finalidad u objeto del hacer se distinguen: - Obligaciones de medio: se entiende que el deudor cumple con la simple conducta de hacer diligentemente y con medidas de cuidado, pero no tiene por qué llegar al resultado deseado por el acreedor. - Obligaciones de resultado: se entiende que el deudor cumple con la conducta de hacer diligentemente y cuando se alcance el resultado impuesto por el acreedor. Para distinguirlos se atiende a lo pactado entre acreedor y deudor (no siempre tiene q ver con el tipo de contrato), a si el resultado deseado por el acreedor era alcanzable con el mínimo de diligencia del deudor, y en caso de duda se sigue el principio pro debitore. - Obligaciones personalísimas: art.1161 CC. En estas, el deudor es el único que puede pagar, y en caso de muerte o extinción del deudor la deuda se extingue. - Obligaciones no personalísimas o fungibles: es la regla general, de manera que comúnmente la deuda la pueda pagar el deudor o un tercero. En caso de muerte o extinción del deudor la deuda pasa a los herederos (art.1112 CC). - Obligaciones negativas: no hacer o soportar algo. Ej.: contrato de confidencialidad. El mayor problema en estas obligaciones es distinguirlas de las servidumbre negativas, pero en caso de duda se asume que es una deuda negativa, ya que esta no liga a un tercero. Por cosa que se da: - Obligaciones específicas: son de dar una cosa específica. - Obligaciones genéricas: son de dar una cosa genérica, que se describe por su pertenencia a su género, medidas, unidad,… - Obligaciones de género limitado: se concreta pero sigue siendo parte de una cosa genérica. El género nunca perece (genus nunquam perit). Art.1182: ante una obligación de dar una cosa especifica, si esa cosa se destruye por causa fortuita, el deudor queda libre. Esto no rige si la obligación es genérica o de género limitado. Por su nacimiento y vencimiento: Nacimiento de una deuda: momento en el que aparece la deuda. No tiene que coincidir con su vencimiento, momento en el que se debe saldar esa deuda. Esto nos permite distinguir entre tres tipos de obligaciones. 1113-1124 - Obligaciones puras: vence en el momento que nace. En el momento que nace ya es exigible por el acreedor. Ej: la compra del pan - Obligaciones a plazos (art.1125-1130): su vencimiento está sujeto por una fecha o por un suceso cierto aunque de fecha ignorada. Se dan diferentes plazos (o términos): - Plazo inicial: a partir de este la deuda vence. Ej.: pagar a partir de la muerte de alguien - Plazo final: se fija una fecha o suceso hasta el cual la deuda está vencida, todas las deudas tienen vencimiento. Ej.: pago alquiler en primeros 5 días - Plazo esencial: una fecha o suceso concreto en el cual la deuda vence, sin que quepa el pago antes ni después. Ej: servicio de cátering para una boda, normalmente para cualquier servicio que se requiere para momentos específicos, no siendo así su pago; art.1126-1127 - Art.1128: si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. - Computación de plazos: si el plazo de la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente (art.1130), ver art.5. - Obligaciones condicionales: somete el vencimiento a una fecha o suceso incierto, ignorado. No se sabe si ocurrirá o no. Ej.: abogado solo cobra si gana el pleito. Se dan diferentes tipos: - Condiciones casuales: depende del azar. Ej.: apuesta deportiva - Condiciones potestativa: depende de la voluntad de alguien. - Condición mixta: depende un poco de ambas. - Condición positiva: depende de que suceda algo - Condición negativa: depende de que no suceda algo - Condición suspensiva: es una deuda que nace pero su exigibilidad queda en suspenso hasta que se produzca la condición (solo vence si se da la condición). Ej.: contrato de seguros - Condición resolutoria: es una deuda que nace vencida pero está condicionada a un suceso que, de producirse, causa la desaparición, de la deuda. Ej.: contrato de agricultura (extinción en caso de malas cosechas). En caso de duda entre estos, se entiende que la obligación es pura (interpretación del art.1013 CC) Por el número de sujetos: - Obligación de pluralidad activa: hay varios acreedores y un solo deudor. - Obligación de pluralidad pasiva: hay un solo acreedor y varios deudores. - Obligación de pluralidad mixta: hay varios acreedores y varios deudores. Hay tres formas de organizar estas opciones: - Parciariedad: se refiere a ella el art.1138 CC. La deuda debe ser divisible y que en efecto se divida en tantas partes individuales e independientes como acreedores y deudores, para que en cada trozo de deuda solo haya un acreedor y un deudor. Si hay varios acreedores, a cada acreedor se le debe una parte. Si hay varios deudores, cada deudor debe una parte de la deuda independiente al acreedor, por lo que la insolvencia de uno no podrá reclamarse a otro. Si hay varios acreedores y varios deudores, estos se reparten entre ellos por acuerdo o sorteo. - Mancomunidad: art.1139 CC. Nos encontramos ante una deuda indivisible jurídica o materialmente y, por tanto, se debe actuar de manera conjunta y por el total de la deuda. (Mosquetero style). En caso de pluralidad de acreedores deben actuar todos juntos para reclamar la deuda, y si falta uno el deudor podría oponerse a la demanda. Si hay pluralidad de deudores, el acreedor debe reclamar a todos y los deudores deben pagar todos a la vez. Si hay varios acreedores y deudores cada grupo debe actuar en conjunto. No obstante, la insolvencia de un deudor no es cubierto por los demás. - Solidaridad: art.1137 y 1140-1148 CC. Cada uno actúa individualmente por el total de la deuda (para ser reclamada o pagada). Cualquier acreedor puede individualmente reclamar el pago completo de la deuda (si lo reclaman varios el deudor puede elegir a quien pagar). Si hay varios deudores, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de ellos por parte o el total de la deuda. Si hay varios acreedores y varios deudores cada uno se puede enfrentar a quien quiera por el total de la deuda. En caso de insolvencia o impago de un deudor, el resto responden de la deuda por él en su totalidad. Una vez pagada la deuda, en pluralidad activa nace una nueva deuda del acreedor que cobró la deuda completa con el resto de acreedores (acción de reembolso) y la deuda de este acreedor pasa a ser parciarial; en la pluralidad pasiva, (1210 cc) el deudor que pagó todo, pasa a ser acreedor del los que no pagaron (subrogar por pago al crédito), sin que se extingan las condiciones del crédito anterior pues es el mismo (se mantienen avalistas, hipotecas,…), rigiendo la parciariedad ahora. Estas opciones se establecen según tres presunciones legales iris tantum: - Rige la parciariedad cuando la deuda es divisible, se presume que rige parciariedad salvo que se haya pactado algo en contrario. - Rige la mancomunidad cuando la deuda es indivisible, algo que se pacte otra cosa. - Por principio la pluralidad de sujetos no rige la solidaridad salvo que así se pague y salvo que la ley también imponga la solidaridad (casos en los que sí se impone: en caso de varios herederos y deudas en la herencia, caso de varios mandantes,…). Esto ha sido interpretado correctivamente por el TS, pues entiende que si no se ha pactado mancomunidad o parciariedad expresamente, se entiende que rige la solidaridad. 2. Por su divisibilidad Las deudas se pueden dividir en plazo y en partes. Como regla, se presume que las deudas son indivisibles, pero se puede acordar su divisibilidad. Esta división puede - Obligaciones divisibles: - Deudas indivisibles: 3. Por la duración de la obligación: De este factor se saca un principio importante del derecho: todas las deudas deben ser temporales, no pueden ser deudas perpetuas. 4. Por el número de prestaciones contenidas 5. Por el número de sujetos implicados 6. Por el momento de exigibilidad de la deuda Hay que distinguir entre nacimiento y vencimiento de la deuda. En el nacimiento la obligación surge (uno es deudor y el otro acreedor). El vencimiento es el momento en el que el deudor empieza a ser exigible y reclamable por el acreedor. OBLIGACIONES PECUNIARIAS El dinero es un bien físico, pero su valor es basando en lo que representa: medio de cambio (valor real), valor nominal (medida de valor de las cosas) y valor forzoso (como medio forzoso de pago para deuda de indemnización). En el mundo del derecho solo es legal el dinero oficial. Art.1160 CC solo cabe el Iago en moneda oficial. Lo que no esté oficializado no es dinero. Es legal el dinero electrónico (transferencias, tarjeta de crédito). Al pago mediante documentos mercantiles, que no son estrictamente moneda y papel, no se puede negar el acreedor. Según el derecho de consumidores el pago inferior a 30 euros puede ser exigido en efectivo. Fuera de estos casos, cualquier otro dinero oficioso no es un dinero legal y no se consideraría un contrato pecuniario sino uno de trueque. El dinero como valor es un bien genérico (por lo que se consideran obligaciones genéricas, pudiendo ser de género limitado) y divisible. El dinero es un bien fructífero, en este caso serían los intereses, cuando es prestado, por retrasos de deuda,… Hay muchos intereses, siempre fijados en tanto por ciento, según la cuantía, según la finalidad y según quien los compra. - Según la cuantía: - Porcentaje fijo - Porcentaje variable - Sistema mixto - Según la finalidad: - Interés remuneratorio: sobre todo en préstamos como ganancia por el dinero prestado. - interés moratorio: se genera si el deudor se retrasa en el pago. Anatocismo: también conocido como interés compuesto. - El interés los fija (art.1108 y 1109): - Interés legal: se aplica a las deudas de dinero que no se paga y las partes no fijaron una indemnización en caso de pago, en cuyo caso se sumará a lo debido el interés del dinero en ese momento (fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado). Art. 317 y 319 del código de comercio: establece que esto solo ocurre entre comerciantes si así lo pactan las partes. - Interés pactado o convencional: existe como límite el interés usurero o leonino, para lo que se crea una ley específica (Ley de Azcarate). A parte de esa ley general, hay casos en los que sí se establecen intereses concretos: crédito al consumo (art.20), ley contra la morosidad en las relaciones comerciales, ley del crédito inmobiliario,… que solo son aplicables para sus casos específicos. Cuando hay que pagar intereses y el deudor paga pero no la cantidad completa el pago se aplica primero a los intereses (es decir, los siguientes pagos cubren primero los intereses, y una vez pagados, se empieza a cubrir la deuda), art.1110 y 1173. En las deudas a más largo plazo o duraderas, se encuentran problemas con las fluctuaciones del precio del dinero (inflación y deflación). Esto supone que con el paso del tiempo el valor (que no la cantidad) de la deuda cambia. Art.1170, 1773 y 1174. En derecho, siempre se ha pactado que las deudas no hay que actualizarlas, pero su sentido anti-económico hace que la ley establezca sistemas para actualizar esas deudas (actualización según el IPC, según el euríbor, cláusula de moneda extranjera). Leer art.1478. TEMA 5: CARACTERÍSTICAS DE LA PRESTACIÓN 1. Caracteres de la prestación Objeto del contrato: elemento esencial de contrato. Base material sobre la que se articula el intercambio económico y la consecución de los intereses de los particulares. Son los bienes Posibilidad: susceptibilidad física de poder entregar una cosa o realizar un servicio. Licitud: los servicios no pueden ser contrarios a la moral o buenas costumbres. Los bienes o servicios no pueden estar excluidos del tráfico económico privado por razones de interés u orden público. determinación: el bien o servicio debe ser susceptible de concreción sin necesidad de un posterior acuerdo entre las partes contratantes. Aunque desde el inicio no estén perfectamente determinados, debe ser susceptible de poder ser determinados a posteriori aplicando unos criterios que estén ya fijados. 2. La cuestión de la patrimonialidad de la prestación Obligación en sentido técnico (patrimonialidad de la prestación) vs. deberes jurídicos (conductas no patrimoniales exigidas por el ordenamiento) Según la doctrina puede ser objeto de la obligación tanto una prestación que sea en sí misma susceptible de valoración económica, por ejemplo, la entrega de una suma de dinero, como aquellas que carecen de valor económico. Pero en las que carecen de valor económico es preciso que esta implique siempre un sacrificio patrimonial para el deudor y un interés para el acreedor. Es decir, se precisa una cuantificación en dinero de las consecuencias del incumplimiento con el fin. De que el acreedor pueda acudir al art.1911 CC. Se exige esta valoración económica porque si no el cumplimiento de la prestación quedará a voluntad del deudor, en contra de los dispuesto en los arts.1115 y 1258 CC. 3. Posibilidad y licitud de la prestación: obligaciones imposibles e ilícitas El objeto de la obligación es la prestación. Es el comportamiento a que se obliga el deudor y que es exigible coactivamente. Requisitos: a falta de regulación específica en el CC se aplican los mismos que los del 4. Determinación o determinabilidad de la prestación: sus diversos modos 5. Obligaciones específicas y genéricas 6. TEMA 6: OBJETO DE LA OBLIGACIÓN TEMA 8: EXTINCIÓN DE LA DEUDA PAGO DE LA DEUDA El pago es una forma de extinción de una deuda, pero no es la única (art.1156 CC). Las obligaciones se extinguen: - Por el pago o cumplimiento. - Por la pérdida de la cosa debida. - Por la condonación de la deuda. - Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor. - Por la compensación. - Por la novación. Esta enumeración es incompleta. El pago se menciona en primer lugar porque, además de ser un mecanismo que libera al deudor, es el método más satisfactorio para el acreedor. Requisitos del pago: I. Requisitos objetivos del pago: la exactitud de la prestación debida: Solo se paga si el acreedor realiza exactamente la prestación debida de forma íntegra: - Identidad: art. 1166 CC. Cabe, como excepción a la identidad, la dación en pago y la dación para pago. - Dación en pago (datio pro soluto): consiste en que el deudor paga la deuda realizando una prestación distinta de la debida. Requiere que el acreedor acepte este cambio. No hay un régimen general para este medio. - Dación para pago (datio pro solvendo): no es pago de lo que se debe sino que se pretende que se cobren de los bienes que se dan. Art.1175 CC: El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos (remisión a la Ley Concursal, tachar LEC). Los bienes se dan para que el acreedor los venda y son el dinero que se obtenga pagar a los acreedores. - Integridad (e indivisibilidad): arts. 1157 y 1169 CC. Se debe pagar todo de una vez. No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. II. Requisitos subjetivos del pago: los sujetos intervinientes en el pago: A) El solvens (quien paga): - Capacidad: la general, y la especial del art. 1160 CC. Es la capacidad para gestionar bienes, en principio esto incluye a toda persona. Hay un supuesto de capacidad especial por la que si la deuda consiste en disponer de una cosa para darla, se debe tener capacidad para disponer, y por tanto transmitir. - Legitimación: - Directa: la del deudor. Solo la tiene el titular de la deuda. - Indirecta: pago hecho por representante, o por garante (fiadores, avalistas,...), por mandato. Esto no es posible en los casos de deudas personalísimas. - ¿Aparente? Aparenta ser el dueño pero puede no serlo. Sería extraño alguien que esté legitimado aparentemente para poder pagar una deuda. - Pago por auténtico tercero: como al acreedor lo que le interesa es cobrar, también cabe que pague un tercero (no es posible en deudas personalísimas) con su consentimiento. Su diversa repercusión (arts.1158, 1159 y 1209-1213, 1838-1839): a) Pago hecho por 3º sin conocimiento del deudor: el reembolso. Consecuencias: el tercero tienen una acción de reembolso o reintegro (surge una relación de crédito con el deudor). No se mantienen los accesorios de la deuda anterior (hipotecas, fiadores, intereses,…). b) Pago hecho por 3º con conocimiento y voluntad del deudor: la subrogación por pago. Se produce la subrogación por pago. El que ha pagado pasa al puesto del antiguo acreedor, es decir, que la deuda es la misma con todos sus accesorios, solo hay un cambio de acreedores. c) Pago hecho por 3º con conocimiento pero contra la voluntad del deudor: la actio in rem verso. En este caso el tercero tienen una actio in rem verso (acción de enriquecimiento). El deudor le debe al tercero lo que le haya resultado útil de ese pago, nada más. Solo le puede pedir lo que haya pagado (sin intereses por mora, sin indemnizaciones por perjuicios,…). B) El accipiens (quien recibe el pago): - Capacidad: art. 1163.I CC. Cualquiera tiene capacidad para cobrar una deuda. - Legitimación: - Directa: la del acreedor (art. 1162 CC). Persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación (…) - Indirecta: pago hecho al representante del acreedor, o a persona autorizada (art. 1162 CC). (…) o a otra autorizada para recibirla en su nombre. Ej.: el camarero está autorizado a cobrar porque el verdadero acreedor es el dueño el bar. - Aparente: art. 1164 CC. El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor. Se exige, para que sea válido, apariencia de acreedor y que se actúe de buena fe. La buena fe no se presume, hay que demostrarla. - Pago a auténtico tercero: art. 1163.II CC. También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiera convertido en utilidad del acreedor. III. Requisitos accidentales, o circunstanciales, del pago: - El momento de pago: - Obligaciones puras - A plazo - A condición (remisión): - El lugar de pago (art. 1171 CC): en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de enterrar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde esta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor. Es una norma dispositiva (antepone la libertad de pacto) y común (hay normas especiales para determinados contratos). Se aga, ante todo, donde se haya acordado o, si no hay pacto, donde esté legalmente establecido. Si no hay ni pacto ni norma especial, en las obligaciones de dar cosa específica, es el lugar donde se encontraba esa cosa en el momento de nacimiento de la deuda. En defecto de estos últimos, el lugar será el domicilio del deudor (entendió como su residencia). Si hay acuerdo en el que se especifique que el pago no será en el domicilio del deudor, se entiende que será en el domicilio del acreedor. En los casos de responsabilidad por daños se propone que se haga en el domicilio del acreedor. - Gastos del pago (art. 1168 CC): los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la LEC. Ej.: transporte, seguros, montaje, gestión, de escritura, notario,… También esta norma es general y dispositiva. Hay normas especiales para determinados contratos siempre que no haya acuerdo. IV. Prueba del pago Incumbe la prueba del pago al acreedor y la prueba de la extinción de la deuda al deudor. El pago se prueba por cualquier medio, siendo preferible una prueba tangible (recibos). No es lo mismo la factura, documento a efectos tributarios que sirve como prueba a efectos civiles no obligatoria, que el recibo que sí es obligatorio como prueba. Art.63 Ley de Consumidor y Usuarios. Art.1110. En los casos de pagos a plazos los recibos recientes entienden que se han pagado los anteriores. Imputación del pago (art.1172-1174): el deudor tienen con el miso acreedor varias deudas pendientes. Se permite al deudor, con consentimiento del acreedor, que impute el pago a una determinada deuda. Por norma general, el pago primero cubre los intereses. Pago por consignación (art.1176-1181): sucede cuando el acreedor no puede o quiere cobrar porque no quiera un pago anticipado, porque esté viaje,… y el deudor quiera pagar se puede consignar la deuda. Deposita lo que debe en el juzgado o notario. TEMA 9: EL IMPAGO Novación extintiva y modificativa de deuda (art.1203-1213) “Las obligaciones pueden modificarse: - Variando su objeto o sus condiciones principales. - Sustituyendo la persona del deudor - Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.” ”Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.” Se trata de una modificación de las obligaciones en el caso de la novación modificativa. La novación extintiva requiere que la deuda se extinga y se sustituya por una nueva. Esta distinción no se encuentra explícitamente en el Código civil, sino que habrá que observar las consecuencias jurídicas contemplada de la novación. A los supuestos de modificación objetiva en los que se entiende que no coexisten las dos relaciones y solo se mantiene la relación obligatoria modificada se le denomina Novación extintiva (o novación en sentido propio): extingue una relación obligatoria y la sustituye por otra diferente. La extinción de la relación originaria conlleva la del régimen jurídica que le era aplicable. Efectos de la novación extintiva: cuando exista un tercero que hubiera asumido una prestación accesoria y no hubiera prestado consentimiento en la modificación, la extinción de la obligación principal no conlleva la de la accesoria si beneficia al tercero, pero se considerará extinguida si le resulta perjudicial. Novación modificativa: está previsto que se puedan realizar modificaciones en la relación obligatoria sin que eso suponga la extinción de esta y su sustitución por una nueva obligación. Esa modificación puede afectar a cualquiera de sus elementos: - Modificación subjetiva: se produce un cambio en la relación obligatoria que puede afectar tanto al acreedor como al deudor. Plantean una compleja problemática que se estudian en el siguiente tema. - Modificación objetiva se modifica el objeto de la obligación o sus condiciones principales. Esta modificación requiere el consentimiento de los sujetos, por lo que no suelen plantear problemas prácticos de importancia. Distinción entre modificación y extinción de las obligaciones (art.1204) Compensación de deuda (art.1195-1202) “Tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.” Ni uno entrega la prestación ni lo hace el otro, pero sin que se dé lugar un pago. Implica equilibrar a las dos partes de forma total o parcial debido a deudas homogéneas (del mismo tipo), generalmente las pecuniarias. Deben existir dos personas que sean mutua y recíprocamente deudores entre ellos. Las deudas deben estar vencidas, líquidas y exigibles. Deudor y acreedor deben ser recíprocamente acreedor y deudor también por derecho propio. el propio titular del crédito y de la deuda a compensar debe ser el sujeto que compense. no se puede actuar por representación ni compensar créditos o deudas ajenas. Los obligados deben ser principalmente, salvo en la excepción de los previsto en los arts. 1197 (se compense mediante el fiador) y 1853 (excepciones del fiador). Con la parciariedad (créditos independientes) es sencillo aplicar la compensación. Es más complejo en los casos de mancomunidad o solidaridad. Supuesto de exclusión de la compensación No cabe la compensación en los casos de retención o contienda promovida por terceras personas sobre algunos de los créditos.Tampoco cuando alguna deuda provenga de las deudas, depósitos u obligaciones del depositario o comodatario. No procede cuando la compensación cuando alguna de las deudas sea por alimentos debidos por título gratuíto, ni tampoco son compensables las deudas por futuros alimentos, ni por el deudor de los alimentos ni por el acreedor de los mismos. Las deudas por alimentos atrasados (vencidos y no pagados) sí pueden compensarse. Régimen de solidaridad en la compensación Solidaridad pasiva (pluralidad de deudores): Puede alegar la compensación el deudor solidario que es, a su vez, acreedor del acreedor; el deudor compensante tendrá frente a los demás deudores la acción de regreso. Puede alegar la compensación otro de los deudores solidarios y la compensación solo operará en la parte de deuda de que el deudor sea responsable. (Más de un deudor puede alegar la compensación, por lo que se reparten las partes a compensar). Solidaridad activa (pluralidad activa): El deudor (…) TEMA 13: TRANSMISIÓN ACTIVA O CAMBIO DE ACREEDOR Es más sencillo cambiar de acreedor que de deudor, pues un cambio de deudor tienen unas exigencias más intensas, pues habría que comprobar de nuevo las solvencias y garantías, mientras que el acreedor es más indistinto. Es clave el consentimiento del acreedor ante un cambio del deudor. Sin embargo, el consentimiento del deudor no es tan relevante en un cambio de acreedor, pues no se pone en juego el pago. Es posible hacer negocio jurídico con las obligaciones, pudiendo estas enajenarse. La transmisión de créditos puede ser inter vivos o mortis causa. También cabe esta transmisión a través de un contrato de donación. Puede hacerse la transmisión a título gratuíto u oneroso. Cambio de acreedor: como regla general esta modifiación puede realizarse sin que sea necesario el consentimiento del deudor, ya que este debe realizar la prestación con independencia de quién asuma la posición del acreedor. Ek camb de acreedor se produce mediante la trasnmisión del derecho de crédito: el acreedor inicial deja de ser titular del crédirro y el adquirente pasa a ser acreedor. Principio de transmissibility’s de los derechos de crédito (art.1112) - El derecho de crédito representa un activo en el patrimonio de una persona por lo que está permitiendo que pueda circular en el tráfico económico de la misma forma que otras bienes cambiando de un acreedora otro. - La trasnmisión del crédito se realiza sin que spierda su identidad la relación obligatoria, subscribiendo por tanto, (…) Cesión de créditos Es un negocio celebrado por el acreedor de una relación obligatoria (cédete) con un tercero extraño a esa relación (cesionario) con la finalidad e transmitir la titularidad del crédito entre uno y otro. Es una facultad del acreedor que puede ser ejercida sin el consentimiento del deudor. El CC regula la cesión de créditos en sede del contrato de compraventa (arts.1526 y sus). El cesionario es un comprador que paga un precio al cédete, que es es el vendedor. Aunque la regulación se encuentre ahí, es extensible a otros negocios jurídicos: por permuta, donación, … Requisitos: - Requisitos propios del negocio causal: será necesario acudir a la regulación concreta década negocio. - Requisitos que exige la cesión: la cesión es un cto de disposición sobre el crédito por lo que el cedente deberá tener capacidad y el poder de disposición correspondiente. - Con carácter general no es necesario que revista una forma especial conforme al principio de libertad de forma y los requisitos serán los que exija el negocio causal, pero hay excepciones recogidas en el CC (art.1280.6). Efectos: - La cesión del crédito coloca al acreedor (cesionario) en la posición jurídica del acreedor cedente. El cesionario a quien se transmite el crédito ostentará ahora la titularidad del crédito en las mismas condiciones en que lo tenía el acreedor primitivo (art.152). - Efectos concretos: varían en función de los tipos de relaciones a que la cesión da lugar (entre deudor y cesionario y entre cedente y cesionario). Relación entre deudor y cesionario: el deudor no es parte del contrato de cesión ni Irene que dar su consentimiento para que esta se produzca, por lo que es válida y eficaz pore l o sentimiento de ambos. Pero el deudor no puede considerarse vinculado por esa modificación hasta que conozca, conforme al art.1527: “el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación”. El deudor puede oponer frente a la demanda del cesionario las excepciones reales u objetivas que correspondan y según la doctrina conservadora además las excepciones personales derivadas de su relaciones con el cédete, siempre que no haya consentido la cesión. Si se ha consentido, estas excepciones quedan extinguías. Art.1198 regula la opsión por parte del deudor al cesionario alegando la compensación de créditos y dependiendo de s ha consentido o no la cesión los efectos son diferentes. - Si. no lo ha consentido: puede oponer la compensación de créditos que tuviera frente al cedente con anterioridad o posterioridad a la cesión. - Si ha conocido y se ha opuesto: solo puede oponer la ompensación de créditos que tuviera frente al cedente con anterioridad a la cesión. - Si ha consentido: no podrá oponer ninguna compensación de créditos que tuviera frente al cedente. La interpretación de este artículo debe considerarse extensiva a otras excepciones. Relación entre el cedente y el cesionario y régimen de responsabilidad (Art.1529 y 1530): El principal efecto que se produce es la transferencia del crédito cedido. Además, el art.1529 establece diferente régimen der esponsabilidad del cedente: - Si la cesión es onerosa o grtuíta: - Onerosa: se aplica el régimen del 1529 - Grtuíta: el cedente no incurriría en responsabilidad, por aplicación del art.638. - Si el cedente es de buena o mala fe: - Buena fe: responde de la existencia y de la legitimidad del rédito de la venta (de UE la oblgación ha nacido y existe). Responde de que el crédito es exigible en las condiciones que objetivamente resultan del Procopio crédito. En los dos supuestos no responerá si el crédito se ha cedido como de dudoso cobro. - Con carácter general no responde de la solvencia del deudor, pero sí responde de esa solvencia en los supuestos (art.1529) que se haya estipulado expresamente, y que la insolvencia fuera anterior y pública (conocimiento de esta por el cedente) - El alcance de la responsabilidad: reponderá del precio recibido y de los gastos expresados en el art.1518.1, pero no de los daños y perjuicios ocasionados - Mala fe: responde de la existencia y legitimidad del crédito, de la solvencia del deudor, sin la limitación establecida en el art.1529.2 en cuanto al contenido de la responsabilidad. - Alcance de la responsabilidad: responderá de todos los gastos y de todos los daños y perjuicios. Duración de la responsabilidad (art.1530): Cuando el cedente de buena fe se hubiera hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará un año, contando desde ? (…) Subrogación del crédito Subrogación del crédito: la subrogación significa que un nuevo acreedor se coloca en el lugar del antiguo, permaneciendo inalterada la obligación. El solvens sucede a otra persona en una determinada situación jurídica (arts.1209 a 1213) Cesión de crédito: se basa en la consideración del crédito como un bien patrimonial, como un objeto de tráfico jurídico se puede comerciar. La subrogación tiene la finalidad de que el subrogado recupere el desembolso patrimonial que ha realizado al acreedor satisfecho. Se puede distinguir entre: - Subrogación convencional - Subrogación legal: Efectos: - Tranfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya sea contra el deudor, a sea contra terceros… (art.1212) - No obstante, el acreedor a quién se hubiera hecho un pago parcial puede ejercitar su derecho por el resto que le queda por cobrar con preferencia al que se hubiera subrogado en lugar … (art.1213) La solvencia del sujeto pasivo afecta directamente a las posibilidades de cobro del acreedor, por eso (…) TEMA 14: MODIFICACIÓN POR CAMBIO DE DEUDOR Expromisión: convenio entre acreedor y un tercero por el que este pasa a unir la condición de deudor, sin contar con el consentimiento del deudor primitivo y libera al deudor (art.1205). Es admisible una expromisión acumulativa por la que el deudor originario no queda liberado y simplemente se suma un nuevo deudor a la relación obligatoria. Delegación de deuda: acuerdo entre el deudor primitivo y el nuevo en virtud del cual éste asume la deuda, requiriendo para que sea eficaz, el consentimiento del acreedor. En este supuesto la insolvencia del nuevo deudor que hubiera sido aceptado por el acreedor no hará revivir la acción de este contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia fuera anterior y pública o conocida por el deudor al delegar la deuda (art.1206) TEMA 10, 11 y 12: IMPAGO E INCUMPLIMIENTO Son expresiones sinónimas. Supone que el deudor no cumple con su obligación de pago o servicio en plazo o tiempo. En ocasiones cabe el retraso en el pago, por mora. También existe la posibilidad de cumplir de forma defectuosa porque se haga parcialmente o defecto. Cada tipo de incumplimiento (total, mora y defectuoso) tiene sus propios requisitos y efectos, aunque también los hay comunes. I. Rasgos comunes Son dos: - Que la deuda esté vencida e insatisfecha: Depende de si la deuda es pura, a plazo o condicional. - Que el incumplimiento se imputable al deudor (arts.1101-1105): Artículo 1101. Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. Según esto el impago es imputable al deudor cuando el deudor no ha pagado con dolo, culpa o negligencia. Dolo implica que no ha querido pagar, hay una voluntad de no pagar. Es un caso de mala fe. La culpa o negligencia supone la falta de cuidado, puede ser por descuido u olvido. Artículo 1104. La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. Parece haber dos criterios en esta diligencia: - Según la naturaleza del deudor: se ha pactado algo al respecto, recoge algo la ley, la propia naturaleza exige una mayor diligencia. La jurisprudencia exige una diligencia cualificada cuando el deudor es un empresario o profesional y acreedor un consumidor. Salvo esto se deberá observar la circunstancia de cada caso. - La diligencia de un “buen padre de familia” Hay diferencias entre los impagos dolosos y los culposos (negligencia): - El dolo no se presume, hay que probarlo por el acreedor. La culpa o negligencia se presume por ley (art.1183, 1563, 1769,...). Es una presunción en favor del acreedor iuris tantum (cabe prueba en contrario). El deudor puede demostrar a caso fortuito o fuerza mayor o que es imputable al acreedor. - Artículo 1102: La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula. Artículo 1103: La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos. La responsabilidad por impago doloso es imperdonable, el acreedor no puede renunciar anticipadamente a exigir un impago doloso. Se puede hacer a posteriori. Además, en caso de incumplimiento doloso el juez no tiene facultad de moderar (debe aplicar las consecuencias legales sin tener nada en cuenta). La responsabilidad por impago negligente sí es renunciable anticipadamente y sí puede ser ponderado por el juez. - Cuando hay un impago que genera daños y perjuicios para el acreedor, la indemnización puede ser mayor si el impago ha sido doloso (art.1107). Es raro su aplicación en la práctica. Sería un castigo del derecho civil, porque no se está resarciendo al acreedor sino enriqueciéndole. En caso de impago cabe la exoneración del pago al deudor en los casos en los que el impago no es imputable al deudor: - Cuando es imputable al acreedor, que se debe demostrar. - Por caso fortuito o fuerza mayor. Artículo 1105: Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. Tanto el caso fortuito como la fuerza mayor consiste en una circunstancia que no se puede prever o que siendo previsible son inevitables. En la jurisprudencia se diferencian según si el hecho imprevisible se debe a la fuerza de la naturaleza es fuerza mayor, pero si el hecho es atribuible a un tercero estamos ante el caso fortuito. Tanto uno como otro, para que se entienda que se han dado, lo debe probar el deudor. En general, cuando hay caso fortuito la deuda queda extinguida porque el impago no le es exigible al deudor. Hay excepciones a esto: si el deudor ya era moroso o ha tenido parte de culpa o o que la deuda sea de importancia (art.1101, 1182, 1183, 1096.3º, 1185, 1774, 1775, 1891 y 1896) II. EFECTOS COMUNES A LAS FORMAS DE IMPAGO El efecto común a cualquier caso de impago es la ejecución forzosa o coactiva. Se llama ejecución porque se trata de ejecutar la deuda que se debía pagar y no se hizo. Es una realización forzosa porque ya no es voluntaria por el deudor, sino que se le obliga a que cumpla o pague. La ejecución forzosa la lleva a cabo es una autoridad competente, generalmente el juez. El acreedor ante el impago, tras haberla reclamado, puede llegar a la ejecución forzosa interponiendo una demanda civil. Cabe que otra autoridad pública intervenga para forzar al deudor: un notario, un árbitro. En la vía judicial, lo que se inicia es un proceso declarativo destinado a que el juez declare la existencia de la deuda vencida y que el deudor no ha pagado. Si esto se prueba, se finaliza con una sentencia declarativa y condenando al deudor a pagar. En caso de aún así el deudor no pague, al acreedor tiene que interponer una segunda demando, iniciando un juicio ejecutivo. En este sí puede darse la ejecución forzosa. Para ahorrar este largo procedimiento e ir directamente a la ejecución existen títulos ejecutivo: documento que tiene el acreedor para que si el deudor no paga se pueda iniciar directamente un juicio ejecutivo. Los documentos están recogidos en el art.517 LEC (numerus clausus). La ejecución forzosa de una deuda puede ser de dos clases (en este orden de prioridad): - Ejecución forzosa específica o in natura: dirigida a que el deudor realice la misma prestación debida inicial. Su regulación está en los art.699-711 LEC y art.1096, 1098 y 1099 CC. En el caso de que se hubiera hecho algo mal se deberá subsanar y a costa del deudor. Cualquier gasto que resulte de la ejecución forzosa lo asume el deudor. Salvo que la obligación sea personalísima, debe realizarla el deudor pero si se niega cabe que lo realice un tercero que costee el deudor (son gastos que se acumulan en las costas). Si no cabe esta ejecución, de forma subsidiaria se aplica la siguiente - Ejecución forzosa dineraria o in pecuriam: entra en juego la responsabilidad patrimonial universal por la que el deudor responde con todos sus bienes. Se regula en los art.571-698 LEC. El proceso consiste en: embargar los bienes que sean necesarios del deudor (el embargo se puede hacer en depósito judicial o en notación preventiva de embargo en el registro de bienes muebles o inmuebles) *Hay bienes inembargables art.605 y 606 LEC. Una vez embargado s los bienes, estos se tasan y se ejecutan, es decir, se venden en subasta pública (por acuerdo entre deudor y acreedor, por el juez, o por un perito). Con el dinero obtenido en subasta pública, el dinero se da al acreedor, y si tras pagar a los acreedores sobra dinero se le da al deudor, y de la misma forma si sobran bienes. Adicionalmente a estas, cabe la responsabilidad por daños y perjuicios, siempre que los hayas. A este efecto añadido se refieren los arts.1101, 1106-1108 CC. Esta indemnización se debe al principio por el cual no cabe perjudicar a otros, por tanto, además de pagar la deuda se debe sumar un resarcimiento por el perjuicio sufrido por el acreedor. Lo habitual es que sea pecuniaria. Puede ser acordada por el propio acreedor y deudor, en ocasiones de forma previa (caso del contrato de arras). En otras lo puede fijar el juez. Estos daños y perjuicios deben ser probados por el acreedor, y una vez probados debe tasarse para traducirlo a una cantidad de dinero. (ver art.219 LEC sobre reserva de liquidación) Art.1106. La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido (daño emergente), sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor (lucro cesante), salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes. Tradicionalmente los daños y perjuicio han sido patrimoniales, pero actualmente cabe tasar daños morales, incluyendo los psíquicos y físicos. La finalidad de este resarcimiento es procurar dear al acreedor en la situación económico en la que estaría si se hubiera pagado correctamente la deuda. A veces se añade algo más en la ley, teniendo también en cuenta el enriquecimiento que el impago haya producido en el deudor (y la pérdida de ganancia del acreedor que esto puede suponer). Art.1107. Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. III. CLASES DE IMPAGO: La mora Supone un retraso en el pago, con ciertos requisitos: que la deuda haya vencido y que la deuda sea imputable al acreedor (no quiere o puede aceptar el pago), al deudor, y a ambos (porque se retrase el deudor y acreedor no quiere aceptar, por la cual se compensan). - Mora del deudor (art.1100): debe cumplir ciertos requisitos: - Deuda vencida y no pagada - Con retraso imputable al deudor - Que el pago sea aún posible y satisfactorio para el acreedor. En caso de que ya no fuera posible o fuera insatisfactorio estaríamos ante un auténtico impago. - Como se trata de retrasarse en el pago, la mora solo puede darse en obligaciones positivas (de hacer o dar algo). - Para que se inicie la mora, el acreedor debe haber reclamado el pago judicial o extrajudicialmente (requerimiento notarial, carta certificada, mensaje, llamada,…). Llega al punto de que si el acreedor se calla puede llagar a entenderse que está cediendo una prórroga tácitamente. Excepciones a este supuesto (mora automática desde el primer retraso): cuando así lo declare la ley (art.1682,1684), que la obligación sea a plazos no esenciales, obligaciones recíprocas en las que uno ha pagado y el otro no. - El deudor moroso sigue siendo responsable de la deuda aunque la cosa que debía dar se pierda por caso fortuito o fuerza mayor. Para poner fin a la mora se puede pagar la deuda (el pago tardío no tiene efecto retroactivo, por lo que si la tardanza genera daños y perjuicios estos deben seguir pagándose); puede cederse una moratoria (prórroga) que puede fijarse por el acreedor o por un juez (art.1124) o por ley (mediante decreto ley en casos de necesidad); o por purga de la mora, en los momentos en los que el acreedor también incurre en mora y se compensan las deudas. - Mora del acreedor (nombrados en arts.1176,1182,1452,1505,1589,1590,…) -solo se da en las deudas de dar-: son supuestos en los que vencida la deuda el deudor está dispuesto pagar pero el acreedor no recibe el pago porque ni quiere o no puede. En tal caso, el deudor para evitar incurrir en mora él, se debe consignar el pago (mediante depósito judicial). Cumpimiento parcial o defectuoso Hay un pago pero no satisface completamente al acreedor por los requisitos del pago: integridad, exactitud, lugar del pago, momento del pago, respecto a quien paga o recibe el pago. El defecto afecta al reasigno de integridad y exactitud del pago, lo que sucede cuando el pago es diferente a los debido o que la deuda no se pague íntegramente (deuda parcial) o que se entregue la cosa debida pero con defectos (arts.1470,1480,.4, 1746,1776). El acreedor puede: rehusar la prestación defectuosa (pudiendo incluso decidir extinguir la deuda), aceptar el pago defectuoso (habría una dación en pago), aceptar el pago pero con un reajuste en la contraprestación (arts.1469 y 1486 CC), o la modificación de la prestación realizada, que puede ser la sustitución de la prestación por otra o la reparación de la prestación defectuosa o inexacta. Incumplimiento total No se realiza en absoluto la prestación debida. No cabe del todo en las obligaciones genéricas. Para ello se requiere que sea imposible pagar toda la deuda sea el deudor o un tercero el que quiera pagar y que sea imposible obtener el resultado que se tenía. TEMA 15: GARANTÍAS ESPECÍFICAS Garantías específicas: son adicionales y accesorias a las garantías del art.1911. A) Garantías preventivas, aseguradoras del pago voluntario por el deudor: son garantías que persuaden o presionan al deudor para que pague voluntariamente. El derecho de retención. Consiste en que el acreedor previamente se hace con una cosa del deudor como consecuencia de la deuda, y puede retener la cosa mientras el deudor no le pague. Art.502, 522, 1600, 1730, 1780, 1866,2º, 1886,2º, 1898. La retención es una posesión con función de garantía (no puede usar ni disfrutar de la cosa, ni puede disponer de ella, que son facultades de la propiedad), pues la propiedad sigue perteneciendo al deudor. El acreedor que retiene tiene el poder de retener la deuda mientras el otro no paga, nada más. Este derecho tampoco le da preferencia al acreedor sobre otros acreedores (art.59 bis y 154 Ley Concursal) para cobrar antes, incluso se suspende la retención. La retención es una garantía excepcional, pues es una medida de autotutela en el sentido en que el acreedor se queda con la posesión de una propiedad del deudor, por lo que le está perjudicando. Solo cabe aplicarse cuando lo conceda la ley. ¿Puede aplicarse por analogía estos casos a deudas similares como la prenda? Al ser una norma especial, no cabe aplicar la analogía (art.4.2). Sí pueden aplicarse por interpretación extensiva (aplicar esta medida del depósito al contrato de hospedaje, por el que el hotel podría retener las maletas por impago pues estas estaban en forma de depósito en el hotel y tenía un deber de cuidado. Por tanto, de la misma forma que hace de depósito puede usarse de retención). La cláusula penal (art.1152-1155). Cláusula penal: la cláusula penal es una convención accesoria, que se integra en un contrato y que consiste en la promesa de realizar una prestación ordinariamente pecuniaria y que se establece para el caso de que una de las partes no cumpla lo prometido. Sirve para varias cosas: Dirigida al daño: Art.1152: En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código. Se refiere al resarcimiento por daños y perjuicios. Pueden darse: - Cláusula penal discriminatoria, sustitutiva o reparadora: sustituye una indemnización por daños y perjuicios. Si el deudor no cumple automáticamente debe pagar la cantidad pactada, sin tener que calcular los daños. El acreedor ya no debe demostrar que efectivamente ha habido un perjuicio. Esta es la que se presume acordada. - Cláusula penal cumulativa o conjunta y sancionadora o punitiva: la cantidad de dinero pactado no reemplaza a la posible indemnización, sino que se añade a esta. Esta función no se presume. Debe quedar clara, expresa e indubitable en el contrato. Dirigida a la deuda - Art.1153: El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada. También existen dos formas: - Cláusula liquidatoria, sustitutiva o reparadora: la pena acordada sustituye la deuda misma. Desde el principio el deudor tiene una obligación facultativa pero tiene la opción o facultad de, en lugar de cumplir la deuda, pagar la cantidad de dinero pactada por la deuda. Sirve para que el deudor se libere de la deuda pagando la pena en cualquier momento (visto sobre todo en deudas de hacer). Esta función debe estar acordada de forma clara, expresa e indubitada -no se presume-. - Cláusula cumulativa y sancionadora: en caso de impago, el acreedor puede reclamar el pago de la deuda, y, a parte, esta pena, además de las posibles indemnizaciones. Esta cláusula tampoco se presume. Puede acumularse con el resto de cláusulas del daño. Siempre rige una interpretación restrictiva, por lo que tiene que quedar claro que la cláusula está presente. Si se anula la cláusula, no tiene que anularse el contrato. Pero la anulación del contrato sí anula la cláusula. -Accessorium septum principale- (art.1155) Art.1154: el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. Se le da al juez la arbitrariedad de decidir si observa una inequidad en la cláusula. Según la jurisprudencia: esta norma es renunciable por pacto expreso entre las partes (por principio de autonomía de la voluntad y libertad de pacto). La aplicación del 1154, solo procede cuando se ha pactado la cláusula penal para el caso de incumplimiento total y al final solo se ha producido un impago parcial, defectuoso o tardío. Como excepción a lo anterior está el art.85.6 de la Ley de Consumidores y Usuarios: el art.1154 solo puede aplicarse cuando así lo soliciten las partes. Las arras o señal (art.1454). Arras: consiste en la entrega de una suma de dinero o de cualquier otra casa que un contratante hace a otro en el mismo momento de celebración del contrato con el fin de: a) Arras confirmatorias: asegurar una promesa o contrato, confirmarlo. Es el que se presume en el Código de comercio. Confirma que el contrato se ha celebrado y como pago anticipado de la deuda principal. En realidad las cumplen todas las arras. b) Arras penales: garantizar su cumplimiento. Es como una cláusula sustitutiva de una indemnización en caso de impago pero se da de antemano. Si al final no se incumple puede aplicarse como pago anticipado del precio (se reduce del final). c) Arras penitenciales: facultar al otorgante para poder rescindirlo libremente consintiendo en perder la cantidad entregada. Son como las cláusulas de rescisión penales sustitutivas de la deuda. Se entrega la arras del contrato pero te puedes liberar de la deuda, perdiendo lo que has pagado al principio. Si el que se arrepiente es el que recibe la arra, debe devolver lo que se le ha entregado pero duplicado. Es como una cláusula penal pero con la diferencia de que la cantidad de dinero es entregada anticipadamente, para confirmar. Dada su similitud, pueden aplicarse supletoriamente los arts.1152-1156 para regular esta modalidad. También aquí rige una interpretación restrictiva. Si ha habido arras y no se sabe cuál de las funciones cumple, se entiende que es confirmatoria. No obstante, últimamente la jurisprudencia dice que se presumen las arras penitenciales por su habitualidad. B) Garantías conservativas o reintegradoras de la solvencia patrimonial del deudor para el caso de impago: tratan de cubrir en el riesgo de impago, que el deudor sea insolvente. O bien evitan que bienes que están en el patrimonio del deudor salgan, o sirven para recuperar bienes que han salido fraudulentamente del patrimonio del deudor. El embargo preventivo. La acción directa (art.. Se le llama directa porque consiste en que el acreedor cobra directamente la deuda de un tercero que es deudor de su deudor y lo que obtenga de ese tercero va directamente a su patrimonio, sin pasar por la de su deudor. Es una medida muy excepcional, por lo que solo se admite en los casos legalmente tasados: - Art.1152 CC: contratos de alquiler. El inquilino también es sub-arrendador así que el arrendador original puede reclamar al subarrendatario. - Art.1597 CC: contratos de obra. La persona contrata a una persona para una obra, y este puede subcontratar a otros obreros. Los subcontratistas, si el contratista no les paga, podrán pedirle el pago a la primera persona. - Art.1650,II CC: enfiteusis - Art.76, Ley de Contratos de Seguros. La acción subrogatoria (art.1111). Es la acción menos usada en la práctica. También llamada acción indirecta u oblicua. La acción subrogatoria consiste en la facultad que tienen los acreedores de, en nombre del deudor, actuar para reclamar u obtener bienes a los que el deudor tiene derecho, pero que el deudor por lo que sea no reclama. Artículo 1111. Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona;(...). Requisitos: - Tiene un carácter subsidiario, sólo después de haber pedido que se embarguen bienes del deudor y que este no tenga puede ejercitarse. La jurisprudencia relaja este requisito, con lo que basta con demostrar la insolvencia patrimonial del deudor en el mismo pleito. - Existen bienes sobre los que no pueden interponerse la acción subrogatoria: los derechos personalísimos, bienes inembargables. Efectos: - Cuando se interpone esta acción, los bienes conseguidos no pasan al patrimonio de los acreedores ni se ponen en subasta pública, sino que entran en el patrimonio del deudor, y ya ahí se podrán iniciar procedimientos de ejecución. Se le podrá, entonces, reclamar los gastos que haya habido para los acreedores recuperando los bienes, al deudor; y esos acreedores que interpusieron la demanda, a la hora de ejecutar el patrimonio del deudor no obtendrán ningún tipo de preferencia sobre el resto de acreedores. La acción revocatoria, pauliana o rescisoria (art.1111 y 1291-1299). Consiste en revocar algo, un contrato que ha celebrado el deudor. “Pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho”. Son rescindibles: 3º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. La acción cosniste en que los contratos hechos en fraude de los acreedores se revocan y los patrimonios que han salido del patrimonio del deudor ilegalmente, regresan a este para poder ser impugandor por los acreedores. Características: - Carácter subsidiario absoluto. Es el último remedio al que se puede acudir, cuando ya no queda ninguna otra forma de asegurar el patrimonio del deudor (art.1294). - Se exige que la actividad sea fraudulenta, con ánimo de defraudar. No es necesario el dolo, per se, basta con que sea consciente de que la actividad es fraudulento. - En sentido objetivo hay que demostrar la insolvencia patrimonial del deudor. Ambas cosas debe probarlas el acreedor ante el juez. Como es difícil de probar el ánimo fraudulento, la ley presume que se da en ciertos casos concretos iuris et de iure (art.: - Art.1292, CC - Art.1297, CC - Ley concursal art.226-230 (…) C) Garantías reforzadoras de la garantía genérica del art. 1911 CC, en su objeto o en su eficacia: El privilegio crediticio Se enmarca dentro del derecho concursal. Concurso de acreedores: es común que las personas que no pagan una deuda suela tener varias a las que no puede hacer frente por insolencia, por lo que se enfrenta a varios acreedores a los que no pueden satisfacer. Para solucionar este problema se inicia el procedimiento concursal. No se distingue entre que el deudor sea comerciante o ciudadano normal. Para esto existe la Ley Concursal (LC) Aunque el procedimiento concursal es único, se distingue entre quién ha tomado la iniciativa: concurso voluntario —iniciado por el propio deudor— y concurso necesario —iniciado a instancia de los propios acreedores—. El procedimiento se resuelve mediante auto y se le da una amplia publicidad (a fin de atraer a otros posibles acreedores), incluyendo las medidas que se vayan tomando en el procedimiento. Uno de los efectos de este procedimiento en cuanto se inicia es la inhabilitación del concursado: se le inhabilita, afectando a su capacidad para gestionar su patrimonio. Dependiendo de si el concurso es voluntario o necesario la inhabilitación es diferente. En el concurso voluntario el concursado puede seguir gestionando su patrimonio bajo la autorización del administrador concursal. Si e concurso es necesario, la inhabilitación supone que el concursado no puede hacer nada con su patrimonio, solo puede hacerlo el administrador concursal. A pesar de todo, cualquier gestión de este patrimonio debe contar con la aprobación del juez. Una excepción a esta gestión es que el concursado puede hacer testamento, pero el concurso continuaría a través de la herencia. En el momento de inicio del procedimiento se paralizan y suspenden todos los pleitos ejecutivos que hubiera contra ese deudor. Hay excepciones. Esto. Hay acreedores que tienen derecho de separación, por lo que no tienen que ir junto al resto en el concurso: el más habitual es la hipoteca. Estos tienen la oportunidad de iniciar un juicio ejecutivo a parte para satisfacerse. También es el momento de interponer las acciones directa, subrogatorias y paulianas. Las deudas dejan de devengar frutos e intereses, y ya no cabe la compensación de deuda. Una vez iniciado el procedimiento se interrumpen los plazos de prescripción. El procedimiento puede acabar con un acuerdo o convenio entre los acreedores y el deudor aprobado por el juez que es publicado, y puede consistir en: - Quita: el perdón de parte de la deuda, que no podrá superar más de la mitad de esta. - Espera: concede un aplazamiento que no puede ser superior a cinco años. Mientras tanto el concurso continúa abierto. Si no hay convenio, se procede a la liquidación del patrimonio del deudor. Es una ejecución, por la que se venden en subasta pública los bienes del deudor y se reparten entre los acreedores. En las formas de este reparto es donde se dan los privilegios. Par conditio creditore: todos los acreedores cobran a la vez y proporción a lo que se le debe. No obstante, no todos los créditos son iguales de importantes. Para esto existen los privilegios crediticios. Privilegio crediticio: el legislador concede a algunos acreedores este privilegio, que consiste en un derecho de prioridad, por lo que cobran antes que el resto. Por su origen excepcional y de origen únicamente legal (no cabe pactarse), no cabe origen voluntario ni cabe aplicarse por analogía ni interpretarlo extensivamente. Para hacer la lista de prelación el legislador se fija en la causa del crédito (por qué existe: impuestos, tebajadores, seguridad social,…) y a que el crédito esté garantizado con una garantía rea y esté en documento público. Art.269 LC: Los créditos concursales se clasificarán, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados. Los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos de la masa activa, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad de esa masa. En el concurso no se admitirá ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en la ley. Se clasificarán como créditos ordinarios aquellos que en esta ley no tengan la consideración de créditos privilegiados o subordinados. - Créditos privilegiados: - Créditos con privilegio especial (art.270 LC) - Créditos con privilegio general (art.280 LC) - Créditos ordinarios: son aquellos que no encajan con los anteriores. - Créditos subordinados (art.281 LC): serán los últimos en cobrar de la deuda. El orden entre los acreedores de mismo grado se regula en los arts.429 y sgts. Los primero que cobran son los créditos con privilegio especial, y dentro de estos se ordenan siguiendo la enumeración del art.270. Dentro de cada categoría de estas, el pago se hace primero atendiendo a la antigüedad del crédito (prior in tempore potior in iure), los de igual fecha se da en proporción a lo que se debe sin preferencias. Satisfechos estos, proceden los créditos con privilegio general (trabajadores, estado,…), dentro de estos siguiendo la enumeración del art.280, y entre ellos a prorrata (proporcionalmente). Si sigue habiendo dinero, en tercer lugar se pagan los créditos ordinarios, entre ellos se paga a prorrata directamente. En último lugar se pagan a los acreedores con crédito subordinados, y si hay pluralidad de estos se les va pagando siguiendo la enumeración del art.281, entre éstos a prorrata. Las garantías personales: la fianza (estudiar por manual ): ). Las garantías reales, que otorgan preferencia y reipersecutoriedad: hipoteca, prenda y anticresis, como garantías reales más típicas. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES TEMAS 28 y 29: CUASICONTRATOS Cuasicontratos (art.1887): son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. No tienen ninguna relevancia práctica, pues no puede darse un contrato a medias, o los hay o no los hay. La gestión de negocios ajenos y el cobro de lo indebido no tiene nada que ver entre ellos, simplemente son deudas que no tienen un origen ni directamente legal ni directamente contractual. El cobro de lo indebido es un caso concreto de enriquecimiento injusto. Gestión de negocio ajeno (arts.188-1894) Gestión de negocio ajeno: consiste en que una persona gestione un negocio o asunto de otra persona sin mandato o legitimación (no es representante ni está autorizado), pudiendo incluso sin su conocimiento, aunque nunca en contra de su voluntad. Ej.: recoger el paquete de un vecino, gestionar un accidente por otra persona. Para que haya gestión de negocio ajeno se requiere: - el interesado o beneficiado (dominus negotii) debe estar imposibilitado para gestionar el mismo la causa del negocio. Suele exigirse que el asunto le sea útil o beneficioso. - No haya encargo o legitimación del gestor. - Que la gestión del negocio ajeno actúe de forma desinteresada o altruista. No implica que sea completamente gratuito, pues se pueden reclamar los gastos que la gestión haya supuesto. Puede haber un interés propio (si se incendia la casa del vecino se busca que no arda la casa propia al llamar a los bomberos). Consecuencias. Produce dos efectos: - El beneficiario asume las obligaciones que el gestor haya contraído con terceros. - El beneficiario ha de pagar al gestor los gastos derivados de la gestión. - Discute la doctrina si el gestor debe ser retribuido, pero si se le diera un dinero de más se consideraría una donación. - Sí cabe una indemnización por daños y perjuicios. Enriquecimiento injusto o sin causa. Es un caso previsto desde Roma. Se regula desde el punto de vista del que cobra, pero podría verse como un pago de lo indebido. Es cualquier error en los requisitos del pago supone un cobro de lo indebido, no solo tiene que ver con un acreedor que no era, sino que falle el tiempo o el lugar, cantidad,... A cualquier caso de enriquecimiento injusto se le puede aplicar los artículo de pago indebido. Ej.: - Realizar gastos y mejoras en cosa ajena - Uso de cosa ajena sin derecho a usarlo (cogerle el wifi al vecino) - El subarrendamiento sin permiso - Caso de separación de parejas de hecho en los que una persona se aprovecha del trabajo la otra sin un contrato - La piratería de la propiedad intelectual (independiente de la responsabilidad penal) Requisitos: - Enriquecimiento patrimonial o económico por una persona. No solo como aumento del activo patrimonial, sino también por haber evitado un daño, haber ahorrado un dinero, disminución del pasivo... - Que no haya una causa ni legal ni contractual que legitime ese enriquecimiento. Eso no quiere decir que se haya actuado de mala fe o que la causa sea ilícita, aunque se puede tener en cuenta al evaluar la indemnización. - Empobrecimiento de otra persona, que puede consistir en un daño emergente o un lucro cesante. - Debe haber una relación de causalidad entre el enriquecimiento de uno y el empobrecimiento de otro. Si efectivamente hay un enriquecimiento injusto, la acción que tiene el empobrecido no es una indemnización por daños y perjuicios, sino una acción de reembolso o devolución, para tratar de re-equilibrar la situación. Que lo que uno se ha empobrecido sea compensado por lo que otro se ha empobrecido. Puede ser una devolución in natura por cosa específica o, si esto no es posible, en dinero. Si el que se ha enriquecido lo ha hecho de forma superior a lo que el otro se ha empobrecido, este no puede reclamar más de lo que se ha empobrecido (pero esto también se da al revés). Es decir, solo se reclama lo empobrecido, sin importar que el otro se haya enriquecido más o menos. El Código Civil también tiene en cuenta la mala o buena fe (sabía o no si se estaba enriqueciendo). En principio se presupone la buena fe. Art.1896 y 1897. El art.1896 se refiere al caso del que se enriquece de mala fe, por el que este debe devolver lo que se ha empobrecido el otro, más los frutos que se hayan podido percibir, más los daños y perjuicios que se hayan dado, aunque no le sean imputables. El art.1897 se refiere al que se enriquece de buena fe, en este caso debe reembolsar lo empobrecido y asume una responsabilidad por daños. El art.1898 se refiere a la liquidación de la posesión, remitiéndose a los arts.453-455. Se distinguen tres tipos de gastos hechos por el poseedor: gastos necesarios (son imprescindibles para conservar o reparar el bien), gastos útiles (no son necesarios pero incrementan el valor de la cosa) y gastos suntuarios (son gastos de lujo). El que se haya enriquecido, sea de buena o mala fe, tiene derecho al reembolso de cualquier mejora o inversión necesaria que haya hecho sobre lo que se ha enriquecido. Tiene derecho a retener el bien hasta que se le pague este reembolso. Solo el que se ha enriquecido de buena fe tiene el derecho al reembolso de gastos útiles. Los gastos suntuarios se los puede llevar el enriquecido pero no son reclamables. En caso de que sean varias las personas enriquecidas, la deuda de reembolso es solidaria. La acción no tiene un plazo especial para interponerse, asique el plano es el general de 5 años. (art.1964) La acción de enriquecimiento injusto es compatible con otras acciones, pero es supletoria. Solo es compatible de forma cumulativa cuando concurre con la responsabilidad por daños. Caso del cobro de lo indebido Temas 30,31 y 32: Responsabilidad por daños (ver notas a pis de página, que están en el do

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