Tema 24: Delitos contra la Administración Pública Abril 2024 PDF
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POLICÍA LOCAL TEMA 24. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD Y SUS AGENTES. DESÓRDENES PÚBLICOS. ÍNDICE. 1. Introducción. 2. Delitos contra la Administración Pública (arts. 404 a 445)....
POLICÍA LOCAL TEMA 24. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD Y SUS AGENTES. DESÓRDENES PÚBLICOS. ÍNDICE. 1. Introducción. 2. Delitos contra la Administración Pública (arts. 404 a 445). 2.1. Prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos. 2.2. Abandono de destino y omisión del deber de perseguir delitos. 2.3. Desobediencia y denegación de auxilio. 2.4. Infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos. 2.5. Cohecho. 2.6. Tráfico de influencias. 2.7. Malversación. 2.8. Fraudes y exacciones ilegales. 2.9. Negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos, y abusos en el ejercicio de sus funciones. 2.10. Disposición común a los capítulos anteriores. 3. Atentado contra la autoridad y sus agentes (arts. 550 a 556). 4. Desórdenes públicos (arts. 557 a 561). 2 TEMA 24 1. INTRODUCCIÓN. Además de las figuras delictivas que pueden cometer los funcionarios, en esa condición (y de las en que, como cualquier particular, incurran) en el Título XIX del Libro II de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, se regulan los “DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, que a continuación desarrollamos. 2. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 2.1. Prevaricación de los funcionarios públicos y otros comporta- mientos injustos. A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 a 15 años (art. 404). A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegali- dad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de 3 a 8 meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a 3 años (art. 405). La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles (art. 406). 2.2. Abandono de servicio y omisión del deber de perseguir delitos. Según el ar culo 40 : 1. A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV (Delitos contra la Constitución, Delitos contra el orden público, Delitos contra la Paz e independencia del Estado y relativos a la defensa nacional y Delitos contra la comunidad internacional) se le castiga- rá con la pena de prisión de uno a 4 años e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de 6 a 10 años. Si hubiera realizado el abandono para no impedir o no perseguir cual- quier otro delito, se le impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a 3 años. 2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono tenga por objeto no eje- cutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente. Por su parte el ar culo 408 dispone que la autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de delitos de los que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 3 meses a 2 años. POLICÍA LOCAL El ar culo 409 señala que las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u orga- nizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público, incurrirán en penas de multa de 8 a 12 meses y suspensión para empleo o cargo público por tiempo de 6 meses a 2 años. Las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial serán castigados con penas de multa de 8 a 12 meses. 2.3. Desobediencia y denegación de auxilio. Se regulan en los artículos 410 a 412. Según el ar culo 4 0, las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el de- bido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de 3 a 12 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 meses a 2 años. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autori- dades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general. El ar culo 4 señala que la autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido, por cualquier motivo que no sea el señalado en el párrafo segundo del artículo anterior, la ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciese después de que aquellos hubieren desaprobado la suspensión, incurrirán en la pena de multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a 3 años. Finalmente, el ar culo 4 2 establece: 1. El funcionario público que, requerido por la autoridad competente, no prestare el debido auxilio a la administración de justicia u otro servicio público, incurrirá en penas de multa de 3 a 12 meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 6 meses a 2 años. 2. Si el requerido fuese autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de 12 a 18 meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 2 a 3 años. 3. La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abs- tuviera de prestarlo, se castigará con penas de multa de 18 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 a 6 años. ATENUADOS: Si se tratase de un delito contra la integridad sexual, salud o libertad de las personas, será castigado con penas de multa de 12 a 18 meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a 3 años. En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigará con la pena de multa de 3 a 12 meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 6 meses a 2 años. 4 TEMA 24 2.4. Infidelidad en la custodia de documentos y violación de secre- tos. Regulados en los artículos 413 a 418. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en penas de prisión de uno a 4 años, multa de 7 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 a 6 años (art. 413). El ar culo 4 4 establece: 1. A la autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir este acceso, o consienta en su destrucción o inutilización, incurrirá en penas de prisión de 6 meses a un año, multa de 6 a 24 meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a 3 años. 2. El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de 6 a 18 meses. La autoridad o funcionario público no comprendido en el artículo anterior que, a sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere acceder a documentos secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo, incurrirá en la pena de multa de 6 a 12 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a 3 años (art. 415). Con la pena de prisión o multa inmediatamente inferiores a las señaladas en los artículos anteriores para los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión del gobierno o de las autoridades o de funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas anteriormente (art. 416). El ar culo 4 dispone: 1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga co- nocimiento por razón de su cargo u oficio y que no deban ser divulgados incurrirán en penas de multa de 12 a 18 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a 3 años. Si la revelación anterior produjese un grave daño para la causa pública o para un tercero la pena será de prisión de uno a 3 años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 a 5 años. 2. Si se tratase de secretos de un particular, las penas serán de prisión de 2 a 4 años, multa de 12 a 18 meses y suspensión para empleo o cargo público por tiempo de uno a 3 años. El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de uno a 3 años. Si 5 resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a 6 años y la pér- dida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o POLICÍA LOCAL incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 6 a 10 años (art. 4 8). 2.5. Cohecho. ohecho activo es la conducta del funcionario, autoridad o particular que ofrece dinero a un funciona- rio para que realice una acción constitutiva de un delito en el ejercicio de su cargo. Cohecho pasivo es el que comete la autoridad o funcionario que solicita o acepta cualquier compensa- ción económica por realizar actos que tienen que ver con el ejercicio de su cargo. La compensación deberá tener carácter económico, ya que la pena se calcula en base a la cuantía de la dádiva exigida u ofrecida. Se distinguen a su vez dos tipos: 1. Cohecho propio: (artículos 419, 420 y 421). Se refiere específicamente a autoridades y funciona- rios y en este se penan 2 elementos: El delito en sí. Se aplica en función de la cuantía de la dádiva. Art. 420. Ejemplo: Un médico que adelanta en la lista de espera a un paciente que le da dinero. Art. 421. Ejemplo: El policía que no persigue a un delincuente del que recibió dinero. 2. Cohecho impropio: Se trata de un tipo residual y se basa en que ningún funcionario o autoridad puede aceptar regalo alguno por razón de su cargo. El sujeto activo es solo el funcionario. La infracción del deber de integridad es aquí menos grave que en el cohecho propio. Pero de todos modos existe una perturbación del correcto funcionamiento de la gestión publica. El regalo ha de tener un valor económico apreciable y ser relevante objetivamente para motivar la actuación del funcionario. Así pues no se considerarian regalos un cigarrillo o unas flores. Veamos ahora lo que establecen los distintos artículos del Código Penal que tratan este tipo delictivo. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de 3 a 6 años, multa de 12 a 24 meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 a 12 años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito (art. 4 9). La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de 2 a 4 años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 5 a 9 años (art. 420). Las penas señaladas en los artículos precedentes se impondrán también cuando la dádiva, favor o re- tribución se recibiere o solicitare por la autoridad o funcionario público, en sus respectivos casos, como 6 recompensa por la conducta descrita en dichos artículos (art. 421). La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por per- sona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en TEMA 24 la pena de prisión de 6 meses a un año y suspensión de empleo y cargo público de uno a 3 años (art. 422). El ar culo 423 (modificado y entrada en vigor el 13 de marzo de 2019, por la aprobación de la Ley Or- gánica 1/2019, de 20 de febrero, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995 para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financieros y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional) establece que lo dispuesto en los artículos precedentes será igualmente aplicable a los jurados y árbitros, nacionales o internacionales, así como a mediadores, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, administradores concursales o a cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública. El ar culo 424 establece que: 1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una auto- ridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida. 2. Cuando un particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública, se le impondrán las mismas penas de prisión y multa que a ellos les correspondan. 3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un pro- cedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 5 a 10 años. Por su parte el ar culo 425 establece que cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afec- tividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena de prisión de 6 meses a un año. El ar culo 426 en este mismo contexto establece que quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no hayan transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos. Según el ar culo 42 (modificado y entrada en vigor el 13 de marzo de 2019 por la aprobación de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, de modificación del la Ley Orgánica 10/1995 para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financieros y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacio- nal), lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a: a. Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elec- ción. b. Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier POLICÍA LOCAL otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública. c. Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública. d. Cualquier persona a la que se haya asignado y que esté ejerciendo una función de servicio público que consista en la gestión, en los Estados miembros o en terceros países, de intereses financieros de la Unión Europea o en tomar decisiones sobre esos intereses. El ar culo 42 bis establece que cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas: a. Multa de 2 a 5 años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de 5 años. b. Multa de uno a 3 años, o del doble al cuádruple del beneficio obtenido cuando la cantidad resul- tante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de 2 años de privación de libertad no incluida en el anterior inciso. c. Multa de 6 meses a 2 años, o del doble al triple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 2.6. Tráfico de influencias. Regulado en los artículos 428 a 430. El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con este o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación es- pecial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior (art. 428). El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con este o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio per- seguido u obtenido, y prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de seis a diez años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impon- drán en su mitad superior (art. 429). El ar culo 430 dispone que los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los dos artículos anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofreci- 8 miento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. Si el delito fuere come- tido por autoridad o funcionario público se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cuatro años. TEMA 24 Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Según el ar culo 43 (se da contenido a este artículo y entrada en vigor el 13 de marzo de 2019 por la aprobación de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995 para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financieros y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional), a los efectos de este capítulo se entenderán funcionarios públicos los determina- dos por los artículos 24 y 427. Ar culo 24. 1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corpora- ción, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. 2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas. Ar culo 42. Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando las conductas descritas sean realizadas por o afecten a: a. Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elec- ción. b. Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública. c. Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública. d. Cualquier persona a la que se haya asignado y que esté ejerciendo una función de servicio público que consista en la gestión, en los Estados miembros o en terceros países, de intereses financieros de la Unión Europea o en tomar decisiones sobre esos intereses. 2.. alversación. 1. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público, será castigado con una pena de prisión de 2 a 6 años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 6 a 10 años. 2. Se impondrá la misma pena a la autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artí- culo 253 sobre el patrimonio público. 3. Se impondrán las penas de prisión de 4 a 8 años e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 a 20 9 años si en los hechos a que se refieren los dos números anteriores hubiere concurrido alguna de las circunstancias siguientes: POLICÍA LOCAL a. se hubiera causado un grave daño o entorpecimiento al servicio público, o b. el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 50.000 euros. Si el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado (art. 432). El ar culo 433 señala que los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de uno a 2 años y multa de 3 meses y un día a 12 meses, y en todo caso inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a 5 años, cuando el perjuicio causado o el valor de los bienes o valores apropiados sea inferior a 4.000 euros. El ar culo 433 bis dispone: 1. La autoridad o funcionario público que, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, y fuera de los supuestos previstos en el artículo 390, falseare su contabilidad, los documentos que deban reflejar su situación económica o la información con- tenida en los mismos, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a 10 años y multa de 12 a 24 meses. 2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público, que de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, facilite a terceros información mendaz relativa a la situación económica de la misma o alguno de los documentos o informaciones a que se refiere el apartado anterior. 3. Si se llegare a causar el perjuicio económico a la entidad, se impondrán las penas de prisión de uno a 4 años, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 a 10 años y multa de 12 a 24 meses. Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Capítulo hubiere reparado de modo efec- tivo e íntegro el perjuicio causado al patrimonio público, o hubiera colaborado activamente con las autori- dades o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos, los jueces y tribunales impondrán al responsable de este delito la pena inferior en uno o dos grados (art. 434). Por su parte el ar culo 435 (modificado y entrada en vigor el 13 de marzo de 2019 por la aprobación de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995 para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financieros y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional) manifiesta que las disposiciones de este capítulo son extensivas: 1. A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las Admi- nistraciones Públicas. 2. A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos públicos. 3. A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares. 4. A los administradores concursales, con relación a la masa concursal o los intereses económicos de los acreedores. En particular, se considerarán afectados los intereses de los acreedores cuando de manera dolosa se alterara el orden de pagos de los créditos establecido en la ley. 10 5. A las personas jurídicas que de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sean responsables de los delitos recogidos en este Capítulo. En estos casos se impondrán las siguientes penas: TEMA 24 a. Multa de 2 a 5 años, o del triple al quíntuple del valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b. Multa de uno a 3 años, o del doble al cuádruple del valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en el anterior inciso. c. Multa de 6 meses a 2 años, o del doble al triple del valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Y según el ar culo 435 bis (añadido y entrada en vigor el 13 de marzo de 2019 por la aprobación de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995 para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financieros y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional), a los efectos de este capítulo se entenderá por funcionario público los determinados por los artículos 24 y 427. 2.8. Fraudes y exacciones ilegales. La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de 2 a 6 años e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 6 a 10 años. Al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario público se le impondrá la misma pena de prisión que a estos, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 2 a 7 años (art. 436). La autoridad o funcionario público que exigiere, directa o indirectamente, derechos, tarifas o minutas que no sean debidos o en cuantía mayor a la legalmente establecida, será castigado con penas de multa de 6 a 24 meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 6 meses a 4 años, sin perjuicio de los reintegros a que viniere obligado (art. 43 ). La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere algún delito de estafa o de fraude de prestaciones del Sistema de Seguridad Social del artículo 307 ter, incurrirá en las penas respectiva- mente señaladas a estos, en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 3 a 9 años, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en algún otro precepto de este Código (art. 438). 11 POLICÍA LOCAL 2.9. Negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públi- cos, y abusos en el ejercicio de sus funciones. La autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de prisión de 6 meses a 2 años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 2 a 7 años (art 439). Los peritos, árbitros y contadores partidores (persona nombrada en el testamento para que realice el reparto de los bienes) que se condujeren del modo previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido, y los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías, y los administradores concursales respecto de los bienes y derechos integrados en la masa del concurso, serán castigados con la pena de multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de 3 a 6 años, salvo que esta conducta esté sancionada con mayor pena en otro precepto de este Código (art. 440). La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las leyes o reglamentos, realiza- re, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa, incurrirá en las penas de multa de 6 a 12 meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 2 a 5 años (art. 441). El ar culo 442 señala que la autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de multa del tanto al triplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 2 a 4 años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas de prisión de uno a 3 años, multa del tanto al séxtuplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 4 a 6 años. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a 6 años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 a 12 años. A los efectos de este artículo se entiende por información privilegiada toda infor- mación de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada. El ar culo 443 dispone que: 1. Será castigado con penas de prisión de uno a 2 años e inhabilitación absoluta de 6 a 12 años la autoridad o funcionario público que solicitase sexualmente a una persona que, para sí misma o para su cónyuge u otra persona con la que se halla ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente, hermano (por naturaleza o adopción), o afín en los 12 mismos grados, tenga pretensiones pendientes de la resolución de aquel o acerca de las cuales deba emitir informe o elevar consulta a su superior. TEMA 24 2. El funcionario de Instituciones Penitenciarias o de centros de protección de menores que solicita- ra sexualmente a una persona sujeta a su guarda, será castigado con penas de prisión de uno a 4 años e inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 12 años. 3. Estas mismas penas incurrirán cuando la persona solicitada fuera ascendiente, descendiente, her- mano, por naturaleza o adopción, o afines en los mismos grados de persona que tuviere bajo su guarda. Incurrirá asimismo, en estas penas cuando la persona solicitada sea cónyuge de persona que tenga bajo su guarda o se halle ligada a esta de forma estable por análoga relación de afec- tividad. Finalmente el ar culo 444, redactado ex novo por la Ley Orgánica 15/2003, termina diciendo que las penas previstas en el artículo anterior se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por lo delitos contra la libertad sexual efectivamente cometidos. 2.10. Disposición común a los capítulos anteriores. Según el ar culo 445, la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previs- tos en este Título se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados. (Ojo, cayó en el proceso de 2022) 3. ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD Y SUS AGENTES. A los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, así como a la resistencia y desobediencia, se refieren los artículos 550 a 556 del Código Penal. El ar culo 550 establece que: 1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resis- tencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas. 2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a 4 años y multa de 3 a 6 meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de 6 meses a 3 años en los demás casos. 3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Con- greso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autóno- mas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a 6 años y multa de 6 a 12 meses. Según el ar culo 55 (Ojo, cayó en el proceso de 2022) se impondrán penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las circuns- tancias siguientes: 13 POLICÍA LOCAL 1. Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos. 2. Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las perso- nas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos. 3. Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor. 4. Cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario. Según el ar culo 553, la provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos pre- vistos anteriormente serán castigadas con pena inferior en uno o 2 grados a la del delito correspondiente. El ar culo 554 establece por su parte que: 1. Los hechos descritos en los artículos 550 y 551 serán también castigados con las penas expresadas en ellos cuando se cometieren contra un miembro de las Fuerzas Armadas que, vistiendo unifor- me, estuviera prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado. 2. Las mismas penas se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o intimiden a las perso- nas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios. 3. También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 a quienes acometan, empleen violen- cia o intimiden gravemente: a. A los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran in- terviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones. b. Al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Finalmente el ar culo 556, por su parte, establece que: 1. Serán castigados con la pena de prisión de 3 meses a un año o multa de 6 a 18 meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a 3 meses. (Ojo, cayó en el proceso de 2022) 14 TEMA 24 4. DESÓRDENES PÚBLICOS. Ar culo 55. 1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, ejecuten actos de violencia o intimidación: a) Sobre las personas o las cosas; u b) obstaculizando las vías públicas ocasionando un peligro para la vida o salud de las personas; o c) invadiendo instalaciones o edificios alterando gravemente el funcionamiento efectivo de servicios esenciales en esos lugares. 2. Los hechos descritos en el apartado anterior serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el mismo tiempo cuando se cometan por una multitud cuyo número, organización y propósito sean idóneos para afectar gravemente el orden público. En caso de hallarse los autores constituidos en autoridad, la pena de inhabilitación será absoluta por tiempo de seis a ocho años. 3. Las penas de los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior a los intervinientes que portaran instrumentos peligrosos o a los que llevaran a cabo actos de pillaje. Estas penas se aplicarán en un grado superior cuando se portaran armas de fuego. 4. La provocación, la conspiración y la proposición para las conductas previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo serán castigadas con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas. 5. Será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años quien en lugar concurrido provocara avalancha, estampida u otra reacción análoga en el público que pongan en situación de peligro la vida o la salud de las personas. 6. Las penas señaladas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que les puedan corresponder a los actos concretos de lesiones, amenazas, coacciones o daños que se hubieran llevado a cabo. Artículo 557 redactado por el apartado veintiuno del artículo primero de la L.O. 14/2022, de 22 de di- ciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso («B.O.E.» 23 diciembre). Vigencia: 12 enero 2023. Ar culo 55 bis. Los que, actuando en grupo, invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una per- sona jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento o local, aunque se encuentre abierto al público, y causen con ello una perturbación relevante de la paz pública y de su actividad normal, serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, salvo que los hechos ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código. Artículo 557 bis redactado por el apartado veintiuno del artículo primero de la L.O. 14/2022, de 22 de 15 diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes POLICÍA LOCAL públicos y contrabando de armas de doble uso («B.O.E.» 23 diciembre). Vigencia: 12 enero 2023. Ar culo 55 ter.... Artículo 557 ter suprimido por el apartado veintitrés del artículo primero de la L.O. 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso («B.O.E.» 23 diciembre). Vigencia: 12 enero 2023. Ar culo 558. Serán castigados con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, los que per- turben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cual- quier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a los lugares, eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta. Artículo 558 redactado por el apartado centésimo quincuagésimo quinto del artículo único de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 26 noviembre). Vigencia: 1 octubre 2004. Ar culo 559.... Artículo 559 suprimido por el apartado veinticuatro del artículo primero de la L.O. 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso («B.O.E.» 23 diciembre). Vigencia: 12 enero 2023. Ar culo 560. 1. Los que causaren daños que interrumpan, obstaculicen o destruyan líneas o instalaciones de tele- comunicaciones o la correspondencia postal, serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años. 2. En la misma pena incurrirán los que causen daños en vías férreas u originen un grave daño para la circulación ferroviaria de alguna de las formas previstas en el artículo 382. La referencia al artículo 382 contenida en el presente apartado debe entenderse hecha al actual artículo 385, tras la reforma efectuada por el apartado noveno del artículo único de L.O. 15/2007, de 30 de noviem- bre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial («B.O.E.» 1 diciembre). LO 15/2007 de 30 Nov. (modifica la LO 10/1995 de 23 Nov., del Código Penal en materia de seguridad vial) LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal). 16 3. Igual pena se impondrá a los que dañen las conducciones o transmisiones de agua, gas o electricidad para las poblaciones, interrumpiendo o alterando gravemente el suministro o servicio. TEMA 24 Ar culo 56. Quien afirme falsamente o simule una situación de peligro para la comunidad o la producción de un siniestro a consecuencia del cual es necesario prestar auxilio a otro, y con ello provoque la movilización de los servicios de policía, asistencia o salvamento, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a un año o multa de tres a dieciocho meses. Artículo 561 redactado por el número doscientos cincuenta del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015. DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD Y SUS AGENTES Capítulo II, del Título XXII, del Libro II (550 - 556). Atentado: Los que agredieren o, con intimi- Prisión de uno a cuatro años y dación grave o violencia, opusieren resis- multa de tres a seis meses si tencia grave a la autoridad, a sus agentes o el atentado fuera contra auto- 550.1 funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las fun- ridad y de prisión de seis me- ses a tres años en los demás ciones de sus cargos o con ocasión de casos. ellas. En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las 550.2 funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corpo- 550.3 raciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa: 1. Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos. 2. Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peli- groso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de obje- 551 tos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos. 3. Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público ha- ciendo uso de un vehículo de motor. 4. Cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario. 552 Artículo suprimido. Los hechos descritos en los artículos 550 y 551 serán también castigados con las penas expresadas en ellos cuando se cometieren contra un miembro de las Fuerzas Armadas que, vistiendo uniforme, estuviera prestando un ser- 554.1 vicio que le hubiera sido legalmente encomendado. Las mismas penas se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o 554.2 intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios. También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente: 1. A los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de so- 554.3 corro que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, cala- midad pública o situación de emergencia, con la finalidad de impe- dirles el ejercicio de sus funciones. 2. Al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 1 555 Artículo suprimido. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, 556.1 resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a 556.2 tres meses. (antes era una falta). 2