Tema 16 Orden Venenos PDF

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This document describes an order concerning the strategy for eradicating the illegal use of poison in non-urban areas of the Canary Islands, dated March 28, 2014. It details objectives, strategic lines, and actions to address poison use in fauna, agriculture, and livestock.

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TEMA 16 VENENOS ORDEN de 28 de marzo de 2014, por la que se aprueba la estrategia para la erradicación del uso ilegal de veneno en el medio no urbano de Canarias. OBJETIVOS Y LÍNEAS ESTRATÉGICAS. Objetivo 1: ampliar y mejorar la información disponible sobre el uso de cebos en...

TEMA 16 VENENOS ORDEN de 28 de marzo de 2014, por la que se aprueba la estrategia para la erradicación del uso ilegal de veneno en el medio no urbano de Canarias. OBJETIVOS Y LÍNEAS ESTRATÉGICAS. Objetivo 1: ampliar y mejorar la información disponible sobre el uso de cebos envenenados y sus consecuencias. Las líneas estratégicas (LE) y acciones encaminadas a la consecución del presente objetivo tienen por objeto la recopilación de la información de los casos de envenenamiento habidos en Canarias, el intercambio de información entre actores implicados o la profundización en las causas que motivan el uso ilegal del veneno. Línea estratégica 1.1. Crear una base de datos y mapa de riesgos. Acción 1.1.1. La base de datos contendrá todos los casos de envenenamiento de especies de fauna, especificando con precisión todos los datos disponibles: localización, circunstancias del hallazgo, resultados de las necropsias y análisis toxicológicos, actuaciones legales emprendidas, etc. Acción 1.1.2. La base de datos contendrá información relativa a los cotos de caza y las explotaciones agrícolas y ganaderas, en especial su titularidad, arrendatarios, los contenidos de los planes técnicos de caza, solicitudes de control de depredadores, solicitudes de pago de daños, ataques por parte de fauna silvestre a bienes agrícolas y ganaderos, y cuanta información relevante se disponga de ellos. Acción 1.1.3. La base de datos se actualizará y mejorará permanentemente y constituirá en sí misma un mapa de riesgos, que servirá para orientar las labores de búsqueda, vigilancia e investigación. Línea estratégica 1.2. Coordinar la transmisión de información. Se establecerán mecanismos para garantizar el rápido intercambio de información entre todos los implicados en este plan. Acción 1.2.1. Identificar los actores implicados en los casos, de forma que haya un acceso directo a todos ellos y un rápido intercambio de la información. Acción 1.2.2. Colaborar con las clínicas veterinarias para informar sobre los casos de posibles envenenamientos a cada uno de los coordinadores insulares, al coordinador regional y los agentes de la autoridad. Acción 1.2.3. Transmitir rápidamente la información desde el área responsable en la conservación de la fauna silvestre de cada cabildo insular (Centros de recuperación, técnicos en biodiversidad, en espacios naturales, en caza, etc.) a los coordinadores insulares de la estrategia, al coordinador regional, y a los agentes de la autoridad, de tal manera que permita la adopción inmediata de las medidas necesarias. Acción 1.2.4. Transmitir rápidamente los resultados de las necropsias y análisis toxicológicos, con el objetivo de tomar las medidas oportunas a tiempo, de forma que no sea necesario esperar al informe definitivo para difundir los resultados. Acción 1.2.5. Intercambiar de forma fluida la información con la Fiscalía, con el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil y, cuando sea necesario, con otras administraciones y con organizaciones no gubernamentales, con el objetivo de coordinar las actuaciones. Acción 1.2.6. Poner a disposición de asociaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza, asociaciones relacionadas con la caza, organizaciones agrarias, y la sociedad en general, la información que permita conocer tanto los casos de veneno en la región como las actuaciones llevadas a cabo para su erradicación. Línea estratégica 1.3. Mejorar el conocimiento sobre el origen y efectos del veneno. Acción 1.3.1. Mejorar el conocimiento de las motivaciones o causas que provocan la utilización de cebos envenenados. Acción 1.3.2. Profundizar en el estudio del impacto que el uso ilegal de venenos provoca sobre especies amenazadas. Objetivo 2: incidir en la prevención, disuasión y vigilancia del uso ilegal de cebos envenenados. Las líneas estratégicas (LE) y acciones contempladas a continuación tienen como finalidad evitar el uso ilegal de veneno en el medio natural, y se basan en la prevención, disuasión y vigilancia de los casos de envenenamiento, además de la sensibilización de la población, principalmente de los sectores o colectivos en los que el uso de veneno es más habitual. Línea estratégica 2.1. Potenciar la adopción de medidas preventivas. Acción 2.1.1. Estudiar y analizar la posible aplicación de medidas de desarrollo rural y de ayudas directas a las fincas y explotaciones agrícolas y ganaderas que promuevan la aplicación de actuaciones para la prevención de daños de la fauna silvestre. Acción 2.1.2. Asesorar y colaborar con los agricultores y ganaderos para que usen métodos de control y disuasión que minimicen los daños producidos por ratas, conejos, perdices, mirlos, etc., y que no tengan efectos perniciosos sobre la fauna silvestre. Línea estratégica 2.2. Potenciar la adopción de medidas disuasorias. Acción 2.2.1. Fomentar el rechazo del veneno tanto por parte de los potenciales usuarios, como por la población local, ya sea por convicción de que su uso es innecesario, por los graves efectos negativos ambientales y sobre las personas que pueden producir, o por las consecuencias sancionadoras de su empleo. Acción 2.2.2. Incluir en los planes insulares de caza, y en los técnicos de caza, una cláusula de compromiso dirigida a salvaguardar el medio de la presencia o aparición de venenos, especialmente en los acotados (cotos privados de caza, cotos intensivos, campos de entrenamiento, etc.). Acción 2.2.3. Fomentar con las consejerías (tanto del Gobierno de Canarias como de los Cabildos) competentes en materia de ganadería, agricultura, o caza que en la evaluación de las concesiones de ayudas a la caza, ganadería y agricultura, sirvan como valoración positiva aquellos terrenos o explotaciones que no hayan presentado episodios de envenenamientos. Línea estratégica 2.3. Potenciar la adopción de medidas de formación y sensibilización. Acción 2.3.1. Divulgar e informar a los sectores implicados sobre las actuaciones de vigilancia y las sanciones y condenas que se logren en relación con el uso ilegal de cebos envenenados. Acción 2.3.2. Divulgar e informar a los sectores implicados sobre la importante función ecológica que desarrollan los depredadores en los ecosistemas. Acción 2.3.3. Fomentar la formación del personal jurídico, técnico y de los agentes de la autoridad, de los departamentos que participan en los procedimientos, así como la del personal de otras administraciones relacionadas con ello. Acción 2.3.4. Informar y concienciar de forma específica a colectivos relacionados con las actividades cinegética, agrícola y ganadera, a través de los cauces de comunicación de la administración con estos colectivos (envío de las órdenes de caza, circulares, autorizaciones, permisos, reuniones, etc.) y de mecanismos de participación, incluyendo información sobre la legislación vigente, así como sobre las consecuencias del uso de cebos envenenados sobre la salud y el medio ambiente. Acción 2.3.5. Mejorar la información a las explotaciones agropecuarias de las obligaciones de la condicionalidad de la Política Agraria Común en cuanto al uso del veneno, involucrando a los sindicatos agrarios y asociaciones profesionales en la difusión de la información. Acción 2.3.6. Realizar una campaña de divulgación en los puntos de venta de los pro- ductos, especialmente los que se utilizan para preparar los cebos, para informar sobre los riesgos que conlleva su uso indebido para la salud y para el medio ambiente, además de sus consecuencias legales. Acción 2.3.7. Fomentar la cooperación y coordinación entre los diferentes sectores implicados, incluyendo a técnicos de las consejerías (tanto del Gobierno de Canarias como de los Cabildos) competentes en materia de turismo, agricultura, ganadería, medio ambiente y política territorial, fiscales, abogados, agentes de la autoridad, ONG ambientales, asociaciones de caza, agrícolas, medios de comunicación, y en general cualquier asociación deportiva o no cuya actividad se desarrolle en el medio natural, a través de la organización de jornadas técnicas, encuentros periódicos o la creación de foros, etc. Acción 2.3.8. Impulsar campañas de educación ambiental de ámbito insular dirigidas a colectivos y asociaciones relacionados con la actividad cinegética, agrícola y ganadera con vistas a la erradicación del uso inadecuado e ilegal del veneno. En estas campañas, se hará especial hincapié en la Estrategia contra el veneno, el impacto sobre las especies amenazadas que produce el veneno, y los riesgos sanitarios que puede conllevar, así como en las consecuencias penales y administrativas de su utilización. Acción 2.3.9. Sensibilizar del problema a la población en general y, en particular, a la población escolar, mediante campañas en los distintos medios de comunicación. Línea estratégica 2.4. Potenciar la adopción de medidas de vigilancia. Acción 2.4.1. Potenciar la búsqueda, recogida y análisis de cebos envenenados y de ejemplares de fauna silvestre, asilvestrada o doméstica encontrados muertos en el medio no urbano en circunstancias en que exista sospecha de envenenamiento. Acción 2.4.2. Avanzar en la investigación y probar la efectividad de nuevos métodos de localización de cebos y detección de tóxicos en cebos y cadáveres. Acción 2.4.3. Establecer planes de vigilancia insulares anuales, con un nivel de esfuerzo adecuado y sobre los que se realizará una evaluación de resultados. La prospección y vigilancia se realizará en base a estos planes de vigilancia y al Protocolo de actuación de los agentes de la autoridad en la vigilancia y acción preventiva contra la utilización de venenos en el medio natural (Protocolo I). Acción 2.4.4. Promover la formación especializada de los agentes de la autoridad y de los guardas de caza en las tareas de vigilancia, así como la dotación de medios materiales. Acción 2.4.5. Establecer instrumentos organizativos y de coordinación con el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil en la búsqueda y la investigación de venenos y, en especial, en caso de que se sospeche de la existencia de redes de comercialización o distribución ilegal de sustancias utilizadas en la elaboración de cebos envenenados. Acción 2.4.6. Establecer cauces que proporcionen información y faciliten la colaboración ciudadana con los agentes de la autoridad en labores de prevención y detección de venenos, con especial consideración para las ONG del Programa Antídoto y otras que trabajen en la lucha contra el veneno, fundaciones y otras entidades privadas. Acción 2.4.7. Garantizar un intercambio fluido de información entre las patrullas y los demás actores implicados en la investigación de los casos, como el personal que realiza los estudios anatomo-patológicos y toxicológicos, jurídicos y Fiscalía. Objetivo 3: potenciar la eficacia de las acciones dirigidas a la persecución del delito. El empleo no autorizado de venenos en el medio natural está tipificado como delito en el artículo 336 del Código Penal, en su redacción dada por el apartado nonagésimo octavo de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, correspondiendo a las administraciones públicas la persecución de esta práctica ilegal. Por ello, y con el objeto de evitar la impunidad ante esta actuación ilícita y aumentar su vigilancia y control, a continuación se desarrollan líneas estratégicas encaminadas a optimizar la eficacia de las actuaciones de lucha contra el veneno en la administración autonómica y para la coordinación con la vía penal. Línea estratégica 3.1. Potenciar la creación de una patrulla especializada de agentes medioambientales en materia de biodiversidad, en aquellas islas donde la dotación de personal así lo permita. Acción 3.3.1. Los peritajes y analíticas toxicológicas se realizarán según el Protocolo técnico de actuación en casos de envenenamiento de los centros de recuperación y los laboratorios toxicológicos (Protocolo IV), con el fin de garantizar que todos ellos tengan validez legal. Acción 3.3.2. Asegurar una correcta dotación de personal y material para la conservación de las muestras y para la realización de peritajes y analíticas toxicológicas. Acción 3.3.3. Estrechar la colaboración entre los peritos y los servicios jurídicos y/o el Ministerio Fiscal en la investigación de los casos. Objetivo 4: desarrollar medidas y protocolos de actuación adecuados para una me- jora de la eficacia en la lucha contra el veneno por parte de todos los actores involucrados. Las diferentes consejerías que tengan las competencias de medio ambiente en cada uno de los Cabildos de la Comunidad Autónoma de Canarias se comprometen a adoptar dentro de sus posibilidades las actuaciones enmarcadas en la presente Estrategia, aplicando en cualquier caso los siguientes protocolos: 4.1. Protocolo de actuación de los agentes de la autoridad en la vigilancia y acción preventiva contra la utilización de venenos en el medio natural (Protocolo I). 4.2. Protocolo de actuación para agentes de la autoridad en la recogida de fauna o cebos presuntamente envenenados y de investigación preliminar (Protocolo II). 4.3. Protocolo jurídico genérico de actuaciones administrativas y de coordinación con la vía penal derivadas del uso de cebos envenenados en el medio natural (Protocolo III). 4.4. Protocolo técnico de actuación en casos de envenenamiento de los centros de recuperación y los laboratorios toxicológicos (Protocolo IV). Asimismo, los centros directivos competentes en la elaboración y aprobación de planes de recuperación y conservación de especies amenazadas, planes de gestión de espacios (EE.NN., Red Natura 2000, etc.), planes de caza, etc., deben contemplar en la revisión y/o elaboración de dichos planes los objetivos recogidos en esta Estrategia, e incluir en su caso las acciones que se consideren pertinentes, haciendo especial incidencia en aquellos planes de especies o espacios en los que ha sido constatado el veneno como un factor de amenaza. Objetivo 5: potenciar el control de la venta de sustancias tóxicas, especialmente las susceptibles de ser usadas para la preparación de los cebos envenenados. Los productos que se utilizan para preparar los cebos son mayoritariamente marcas comerciales de uso agrícola y alta toxicidad. El fácil acceso a estos productos conlleva que sean utilizados de forma ilegal, por lo que es necesaria la adopción de medidas para controlar su venta. Línea estratégica 5.1. Incrementar el control de sustancias utilizadas como veneno y me- didas para dificultar el acceso a las mismas de acuerdo con los departamentos competentes en esta materia, tanto de sanidad como de agricultura. Acción 5.1.1. Mejorar el control del almacenamiento y comercialización de biocidas y otras sustancias que puedan ser utilizadas para preparar los cebos envenenados, mejorando si es necesario, la normativa autonómica. Acción 5.1.2. Promover y recomendar, como objetivo final para el control de la comercialización de los productos, la implantación de un sistema de prescripción facultativa obligatoria, con indicación expresa de las cantidades a adquirir para su posterior aplicación. Acción 5.1.3. Realizar un seguimiento del tipo de productos que se utilizan para preparar los cebos, con el objetivo de detectar nuevas sustancias y poder tomar medidas adecuadas para impedir su uso ilegal. Acción 5.1.4. Promover investigaciones sobre los efectos que puede producir el uso legal de los productos químicos sobre la fauna silvestre. Línea estratégica 5.2. Potenciar y recomendar la creación de un Catálogo de Sustancias Tóxicas empleadas como cebos envenenados por la consejería o consejerías competentes en esta materia. La creación del Catálogo de Sustancias Tóxicas empleadas en los cebos envenenados llevaría consigo la inclusión de dichas sustancias en una de las siguientes categorías: - Prescindibles: cuando existan en el mercado otras sustancias que cumplan los mismos fines y tengan una menor toxicidad o existan alternativas a su uso. - Imprescindibles: cuando no existan en el mercado otras sustancias que cumplan los mismos fines y sea necesario su uso para la protección de cultivos o para salud animal. La inclusión en la categoría de Prescindible conllevará la prohibición de su tenencia, transporte y uso en la Región. La inclusión en la categoría de Imprescindible conllevará: a) La obligación de un etiquetado especial que explique la posible comisión de un delito en el caso de mal uso. b) La necesidad de llevar un registro nominal de venta. c) La necesidad de inscripción en un registro de los puntos de venta autorizados. d) Una inspección y revisión por parte de los agentes de la autoridad y de los técnicos de los servicios de plagas de los libros de movimientos de los productos en los puntos de comercialización y uso. Objetivo 6: facilitar y mejorar los mecanismos de coordinación entre todos los co- lectivos involucrados en la lucha contra el veneno en el medio natural. Las acciones que se describen a continuación tienen por objeto aunar esfuerzos en la lucha contra el veneno, procurando la coordinación de las actuaciones llevadas a cabo y de los distintos actores Línea estratégica 6.1. Adoptar medidas en la vía administrativa y de coordinación con la vía penal. Acción 6.1.1. Las actuaciones en vía administrativa y de coordinación con la vía penal se realizarán según el Protocolo jurídico genérico de actuaciones administrativas y de coordinación con la vía penal derivadas del uso de cebos envenenados en el medio natural (Protocolo III). Acción 6.1.2. Toda acta de denuncia por el hecho de la utilización de venenos que se reciba en los servicios insulares de medio ambiente dará lugar al inicio de actuaciones encaminadas a la determinación de la responsabilidad sobre los hechos con carácter previo a la incoación del expediente sancionador en la vía administrativa. Este será iniciado tras la acreditación de la existencia de veneno mediante los oportunos informes anatomo-patológicos y/o toxicológicos, con la posterior suspensión del procedimiento en el caso de que los actos puedan ser constitutivos de delito. Incoar el correspondiente expediente a terceros, en caso de que se determine que existen responsabilidades achacables a ellos. Acción 6.1.3. Realizar la personación de la administración como acusación en los procesos judiciales relacionados con delitos por uso de cebos envenenados, reclamando en su caso el valor de reposición del daño causado en el ecosistema y con el objeto de reiniciar el procedimiento administrativo en el momento en el que finalice la vía penal. Acción 6.1.4. Fomentar que entidades privadas relacionadas con la lucha contra el uso ilegal del veneno se personen como acusación en procesos penales abiertos por esta causa y procesos sancionadores en vía administrativa. Acción 6.1.5. Tomar medidas para asegurar, en todo caso, la reparación del daño biológico causado por el uso de veneno, en cumplimiento del artículo 75 de La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (LPNB; BOE no 299, de 14.12.07). Para ello, se adoptarán en cualquier momento medidas encaminadas a la recuperación del equilibrio ecológico que ha sido perturbado por el uso de veneno, independiente- mente de si hubiera un proceso abierto por el caso en la vía penal. Acción 6.1.6. Como medida específica de reparación, proceder, cuando existan indicios de acciones de colocación de venenos, a la suspensión temporal de la actividad cinegética o a la anulación de la condición de acotado, que asegure la recuperación del medio y las especies afectadas. Línea estratégica 6.2. Promover o mejorar la cooperación y colaboración con otras administraciones y unidades con intervención en la lucha contra el veneno. Acción 6.2.1. Realizar reuniones periódicas de coordinación en las que participen los correspondientes centros directivos del Gobierno de Canarias/Cabildo, los coordinadores insulares y regionales de la Estrategia, los coordinadores de los Agentes de la autoridad y técnicos en materia de caza, sanidad, agricultura y ganadería. Acción 6.2.2. Impulsar la formalización de convenios de colaboración o sistemas de cooperación entre el órgano competente y otras administraciones para la consecución de las actuaciones consideradas en la presente Estrategia, en particular el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil y la Fiscalía de Medio Ambiente. Acción 6.2.3. Establecer un sistema de colaboración con otros sectores de la sociedad civil involucrados en este problema, como el cinegético, el agrario o las asociaciones de defensa de la naturaleza, a través de la Estrategia Canaria contra el Veneno. Acción 6.2.4. Establecer instrumentos de cooperación y coordinación con el resto de Consejerías que tengan competencias relacionadas con los problemas derivados del uso del veneno. Acción 6.2.5. Con el fin de asegurar y facilitar el cumplimiento de las directrices de esta Estrategia, habilitar cauces de coordinación con otras Administraciones con responsabilidad en la gestión de la caza, la actividad agropecuaria y la biodiversidad. Línea estratégica 6.3. Crear la figura del Coordinador regional de la Estrategia. El responsable del Centro Directivo donde resida la competencia en materia de biodiversidad, designará un Coordinador regional tras la aprobación de la presente Estrategia, cuyas principales funciones serán: Impulsar, coordinar, dirigir y supervisar las actuaciones establecidas en la presente Estrategia, con el apoyo de los coordinadores insulares. Proponer las revisiones o correcciones a la Estrategia y los protocolos de actuación que resulten oportunas en relación a su propio desarrollo y al cumplimiento de los objetivos previstos. Elaborar anualmente una memoria de evaluación, mapa de riesgo y base de datos pormenorizado de los resultados del ejercicio finalizado y cuantos informes le sean requeridos al respecto de la utilización ilegal de cebos envenenados. Elaborar un programa priorizado de las actuaciones a desarrollar en el ejercicio siguiente. Estos documentos se enviarán a los máximos responsables del plan y al órgano de participación correspondiente, que podrán proponer nuevas actuaciones. La representación del Departamento competente en el Grupo de Trabajo Nacional de Ecotoxicología constituido en el Comité de Flora y Fauna Silvestres de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Línea estratégica 6.4. Crear la figura del Coordinador insular de la Estrategia. Para facilitar la coordinación de actuaciones, la Consejería competente en materia de Medio Ambiente de cada Cabildo Insular designará un Coordinador insular de la Estrategia, cuyas principales funciones serán: Planificar la vigilancia con el coordinador de los agentes medioambientales. Recopilación, procesado y custodia de la información generada en la aplicación de las actuaciones y transmisión al Coordinador Regional cuando fuera necesario. Proponer las revisiones o correcciones al Plan y los protocolos de actuación que resulten oportunas en relación a su propio desarrollo y el cumplimiento de los objetivos previstos. Elaboración de los informes técnicos que le requiera la autoridad judicial o instructor. Coordinar las actuaciones con los mandos del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil u otras autoridades o instituciones de ámbito insular o inferior en la remisión de las correspondientes actas para el inicio de actuaciones previas, en las actuaciones e informes para el inicio de procedimientos sancionadores y suspensión de la actividad cinegética o anulación del acotado. Adaptar la aplicación de los protocolos a la realidad de cada Cabildo para asegurar el correcto envío y remisión de las muestras, mantenimiento de la cadena de custodia, etc. Elaborar una memoria anual, que servirá para completar la memoria global que debe redactar el coordinador regional. PROTOCOLO II: DE ACTUACIÓN PARA AGENTES DE LA AUTORIDAD EN LA RECOGIDA DE FAUNA O CEBOS PRESUNTAMENTE ENVENENADOS Y DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DEL DELITO. Índice 1.- Actuaciones iniciales. 2.- Precintado de la fauna y/o cebos encontrados. 3.- Elaboración del acta de levantamiento de muestras. 4.- Entrega de muestras para su análisis. Acta de cesión de muestras. Anexo I: modelo de acta de levantamiento de muestras. Anexo II: modelo de acta de cesión de muestras. Anexo III: formulario técnico para el inicio del procedimiento sancionador o adop- ción de actuaciones previas. El presente protocolo se activará cuando haya indicios o sospechas de envenenamiento. Ante el hallazgo de un posible caso se realizarán por parte de los agentes de la autoridad competentes las siguientes actuaciones: 1.- ACTUACIONES INICIALES. En los primeros momentos después de la detección de fauna o cebo envenenados han de llevarse a cabo con la menor dilación posible las siguientes actuaciones: Los agentes de la autoridad realizarán una batida por la zona próxima para buscar más cebos o fauna presuntamente envenenada, especialmente en lugares donde pudieran haberse ocultado o enterrado cebos o cadáveres envenenados. Se buscarán huellas de calzado en los lugares donde se encontraran los cebos o cadáveres, en el entorno de vivares de conejo, bebederos o comederos de perdices o de otras instalaciones cinegéticas o ganaderas. Se buscarán huellas de rodadas de neumáticos en el entorno. Se buscarán vestigios y utensilios en las zonas anteriores, como por ejemplo, colillas de cigarros, guantes de látex, envoltorios, restos de ADN o huellas dactilares, y, en general, cualquier indicio que pueda probar la autoría de los hechos. Se identificará a la persona o personas que se encargan del mantenimiento de esas instalaciones cinegéticas (normalmente el guarda del coto) o agropecuarias. Se registrarán los vehículos de los anteriores a la mayor brevedad. Si aparecen venenos, cebos o fauna envenenada, se acreditará la propiedad y uso de los vehículos. Se tratará de conocer si existe algún tipo de instalaciones, bien del guarda, bien del coto, de la asociación de cazadores, del ganadero (naves, cobertizos, etc.) o del agricultor, que se puedan inspeccionar en el primer momento. Tras el hallazgo de cebos o fauna sobre los que exista la sospecha de haber sido envenenados se realizará una primera inspección técnico ocular del terrero y de los animales encontrados y se iniciarán labores de señalización de las muestras, acotando el terreno de tal forma que solo tengan acceso las personas encargadas de la investigación. Además se procederá a la realización de un reportaje fotográfico, utilizarán testigos y escalas métricas, sobre: Los animales encontrados muertos y los cebos. En caso de que los cebos sean similares únicamente colocaremos una fotografía a modo de ejemplo en las diligencias. Indicios (cigarrillos, marcas de neumáticos, etc.). En muchas ocasiones la fotografía es la única forma de preservar la prueba. Objetos comisados. Almacén o barraca, en casos de registro, donde se observe que no se trata de una vivienda. Perspectivas generales del entorno. El GPS en el momento de toma de las coordenadas. Las fotografías se numerarán y clasificarán e incluirán la fecha, autoría y un texto ex- plicativo. Se pueden presentar en papel fotográfico o impreso directamente sobre el acta de levantamiento de muestras, siendo recomendable que las copias sean en color. 2.- PRECINTADO DE LA FAUNA Y/O CEBOS ENCONTRADOS. La fauna o cebos envenenados deberán ser precintados conforme a las consideraciones siguientes: En el caso de cadáveres estos deben ser precintados para garantizar la inviolabilidad de la muestra, ya que se trata de una prueba judicial. Para ello basta introducirlo en una doble bolsa y cerrarlo con un precinto. La bolsa debe llevar una etiqueta perfectamente legible en la que se especifiquen de manera sucinta los siguientes datos: Identificación del contenido: especie, edad, etc. y si el ejemplar presenta alguna marca o distintivo. Localización del sitio de muestreo (dirección, paraje, matrícula del coto o referencia de explotación ganadera, coordenadas GPS). Detalles del punto de muestreo. Fecha y hora de la recogida. Identificación de los agentes de la autoridad que recogen las muestras. Número de atestado o de protocolo. Numero de muestras. Testigos y escalas métricas. Si se trata de un cadáver esqueletizado y/o momificado, y si hay rastros de sustancias y restos biológicos, deberá recogerse debajo del mismo una muestra de terreno, llegando hasta una profundidad de 15 cm y depositarse en un envase de plástico de boca ancha, con tapón de rosca de fácil abertura y cierre. Si se trata de cebos envenenados, deben ser introducidos, previa envoltura en papel alu- minio, en envases de plástico de boca ancha, con tapón de rosca de fácil apertura y cierre. Preferiblemente no se utilizarán recipientes de vidrio. En caso de ser utilizados deberán ser igualmente precintados y etiquetados. 3.- ELABORACIÓN DEL ACTA DE LEVANTAMIENTO DE MUESTRAS. Para asegurar la correcta recogida de pruebas judiciales, y tras el precintado del cadáver y/o cebo envenenado, los agentes de la autoridad elaborarán, según el modelo incluido en el Anexo I del presente Protocolo, un acta de levantamiento de muestras. Junto al acta se incluirá: Descripción detallada de los lugares donde se encuentran cebos o animales muertos: paraje, coordenadas, tipo de vegetación o calificación del terreno (agrícola, forestal, urbano), distancias a elementos significativos que permitan establecer un patrón del envenenador (caminos, instalaciones de acotados o zonas de repoblación, barrancos, pasos de fauna, granjas, basureros...). Se puede realizar un croquis de la zona para facilitar o ilustrar la localización de todos los elementos. Descripción detallada del estado del cebo o animal: estado de conservación, si está de- predado o no, si se encuentra en un lugar diferente al que fue colocado o murió y los indicios que lo demuestran. Descripción de los síntomas o indicios de las causas de muerte del animal: fauna cadavérica o insectos muertos, momificación, no coagulación de la sangre, posturas forzadas, risa sardónica, vómitos o diarrea cerca del animal. Si presenta o no algún orificio causado por un tiro o lesiones por alguna otra arte de caza, presencia de carreteras o tendidos eléctricos peligrosos para la fauna. Características del veneno: tipo de toxicidad, si se comercializa o está retirado del mercado (fecha de retirada, normativa de referencia, motivación,...). Nombre o denominación del producto comercial presuntamente utilizado. Si durante las investigaciones hay indicios de la marca comercial donde está presente el tóxico utilizado se hará constar el nombre, la empresa o laboratorio que la comercializa en España (Bayer, Rhone Poulenc,...) y el uso del preparado. Descripción de los elementos encontrados que son de interés para el caso y descripción del lugar donde se encontraron. Descripción de los indicios observados y significativos para la investigación en los primeros momentos de la investigación (marcas de neumáticos o pisadas, etc.). Reportaje fotográfico del cadáver y/o cebos. Las condiciones meteorológicas en el momento del levantamiento. Cuantos datos se estimen oportunos para la investigación, como contratos de arrenda- miento, prospectos o etiquetado del producto utilizado, plan de gestión cinegética, subvenciones recibidas, acta de denuncias anteriores, autorización de control de predadores, etc. En el acta de levantamiento se indicará el número de expediente que se le ha asignado al caso, que deberá figurar en todos los documentos siguientes que se hagan sobre dicho expediente. Junto al acta se incluirá el Formulario técnico para el inicio del procedimiento sancionador o adopción de actuaciones previas, incluido en el Anexo III. Una vez levantada acta de la muestra se avisará y entregará copia al Coordinador Insular. 4.- ENTREGA DE MUESTRAS PARA SU ANÁLISIS. ACTA DE CESIÓN DE MUESTRAS. Una vez todo el material esté correctamente precintado e identificado y se haya rellenado y firmado el acta de levantamiento de muestras, los agentes de la autoridad las entregarán para su análisis al centro de recepción de referencia. Este centro será, en primer lugar, centro de recuperación de fauna, y en su defecto el laboratorio o dependencia administrativa que haya sido asignada para la recogida de muestras y análisis toxicológico. En el caso de cadáveres envenenados, si las muestras no pueden analizarse en el momento de su entrega, se recomienda refrigerarlas inmediatamente para que se encuentren en condiciones de conservación adecuadas a la hora de realizar el informe pericial y el análisis toxicológico. Si en este mismo caso se trata de cebos envenenados se procederá a su congelación. Cuando no sea posible hacer la entrega material directamente en el centro de recepción se podrá llevar a otras dependencias de la administración o utilizar un servicio de mensajería, siempre y cuando se garantice el estricto cumplimiento de la cadena de custodia mediante los precintos y etiquetados adecuados. Las muestras siempre irán acompañadas, según el modelo incluido en el Anexo II del presente Protocolo, de un acta de cesión de muestras para asegurar una correcta cadena de custodia. Además se hará entrega del acta de levantamiento y de cuanta documentación y descripción de los hechos se haya obtenido. El acta de cesión de muestras especificará: El número de expediente asignado (según acta de levantamiento). El departamento o delegación al que son remitidas. La especie o muestra que se envía y su estado de conservación. El origen de la muestra o cadáver. El tipo y número de precinto. La clase de envase. El acta de cesión de muestras debe ir firmada por la persona o agente de la autoridad que envía la muestra, por la persona o sello de la empresa que se encargue de su transporte y la fecha, hora y firma del responsable del laboratorio o dependencia al que se remite o el centro de recuperación al que se entrega, así como el sello de este. Una copia de esta acta debe ser remitida por duplicado al laboratorio, dependencia o al centro de recuperación de forma que una se devuelva anexa al informe pericial realizado. Otra copia será enviada al coordinador insular. A partir de la recepción de la citada documentación, podrá iniciarse, si procediera, el oportuno procedimiento sancionador o la adopción de actuaciones previas, según el formulario técnico contenido en el Anexo III del presente Protocolo. PROTOCOLO JURÍDICO III: GENÉRICO DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y DE COORDINACIÓN CON LA VÍA PENAL DERIVADAS DEL USO DE CEBOS ENVENENADOS EN EL MEDIO NATURAL. Índice 1. Consideraciones previas. 2.1. Recepción de los atestados/actas de denuncias por parte de los servicios competentes. 2. Actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 2.2. Envío de las actas de denuncia o atestados al Coordinador insular y análisis de las muestras. 2.3. Actuaciones previas a la incoación del procedimiento sancionador en vía administrativa. 2.4. Adopción de medidas previas. 2.5. Informe del Coordinador insular. 2.6. Archivo del caso. 2.7. Notificaciones a los interesados. 3. Adopción de medidas para reparación del daño causado. 3.1. Motivos para la apertura del expediente de medidas de recuperación. 3.2. Base legal para la adopción de medidas de recuperación. 3.3. Medidas de recuperación genéricas que pueden ser decretadas. Ámbito geográfico y temporal. 4. Instrucción del procedimiento en vía administrativa. 4.1. Existencia de elementos de prueba contra persona determinada. 4.2. Inexistencia de indicios suficientes para imputar a persona determinada. 4.3. Remisión de las actuaciones a la Fiscalía Provincial. 5. Adopción de medidas cautelares. 6. Personación de la Administración Autonómica y ONG en los procedimientos penales. 7. Seguimiento de los procedimientos penales. 8. Actuaciones administrativas tras la resolución del procedimiento penal. 1. CONSIDERACIONES PREVIAS. El presente protocolo pretende establecer unas pautas generales para disponer de forma inmediata de la más eficaz respuesta administrativa posible a través de medidas de recupe- ración, cautelares y sancionadoras, así como de coordinación de dichas actuaciones con la vía penal. Se trata al fin y al cabo de conseguir la aplicación conjunta y única de la Ley en sus dife- rentes ámbitos (administrativo y penal) sin que la excusa de un procedimiento judicial penal elimine las imprescindibles actuaciones administrativas, mucho más rápidas y efectivas en 2. ACTUACIONES PREVIAS AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. 2.1. Recepción de los atestados/actas de denuncias por parte de los servicios competentes. La recepción de los atestados/actas de denuncias por parte de los servicios competentes puede producirse: a) A instancia de denuncia voluntaria o comunicación de cualquier ciudadano, asociación o profesional, sin la condición de agente de la autoridad. En este caso, se deberá proceder a la inmediata comprobación de los hechos por personal que goce de la condición de agente de la autoridad, y en su caso, realizar el levantamiento de las oportunas actas de denuncia de acuerdo al Protocolo de actuación para agentes de la autoridad en la recogida de fauna o cebos presuntamente envenenados y de investigación preliminar del delito, y en todo caso, en tal forma que garantice la inviolabilidad de las muestras recogidas, el mantenimiento de la cadena de custodia y la posibilidad de realizar pericias contradictorias, con remisión a centros oficiales autorizados. Esta labor la pueden realizar por tanto los Agentes Medioambientales y/o el Seprona, teniendo en especial consideración la debida coordinación y eficacia entre cuerpos, a los efectos de asegurar la economía de medios, evitar duplicidades y asegurar una mayor eficacia. Sin perjuicio de lo anterior, se requerirá la inmediata intervención policial en los casos en que: a) Se haya sorprendido al autor material del delito, dado que posibilita legalmente pro- ceder a su detención y toma de declaración como imputado, con todas las formalidades derivadas. A este respecto es de reseñar que las primeras declaraciones en sede policial de instrucción suelen ser de gran valor probatorio, dado que el presunto responsable no ha tenido tiempo para fabricar una coartada, ser asesorado con mayor amplitud, o simplemente se ve desbordado por lo abrumador del material probatorio existente contra el mismo. b) Existan pruebas que inicialmente apunten de forma nítida a un autor material concreto o identificable. Por las mismas prevenciones que las antes manifestadas. c) Cuando de lo actuado se desprenda racionalmente la posible existencia de cualquier tipo de organización o red dedicada a la distribución, venta o empleo ilegal de las sustancias utilizadas de ordinario en la elaboración de los cebos (entramado delictual u organización criminal). Esto es especialmente necesario cuando el posible ámbito territorial excede de la competencia de los agentes de medio ambiente. d) Cuando los Agentes Medioambientales precisen de su intervención para mantener su seguridad personal o exista resistencia a la intervención por parte de los sujetos sometidos a investigación. e) Cuando sea conveniente y razonable obtener órdenes de entrada y registro o cualquier otra fórmula de investigación netamente policial como la obtención de huellas digitales, ADN u otros vestigios para los que los Agentes Medioambientales carezcan de medios o posibilidad de desarrollo actual. Salvo fórmulas de colaboración y coordinación específicas que puedan ser establecidas con posterioridad a la entrada en vigor del presente protocolo, y en las que especialmente se tendrá en consideración el funcionamiento interno del cuerpo de agentes medioambientales, de forma que no se vea alterada su independencia de actuación, el Coordinador insular será la persona encargada, salvo casos de urgencia que lo impidan o los anteriormente reseñados, de determinar la necesidad o conveniencia de proceder conjuntamente con el Seprona, o de recabar la necesaria intervención del cuerpo policial a través de sus mandos. b) Por comunicación de actuaciones operadas por el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (Seprona), o cuerpo policial equivalente de rango autonómico. A este respecto es fundamental recordar al Seprona de forma periódica, a través del Coordinador Regional, lo esencial de que todas las actuaciones e intervenciones que realice sobre hechos en los que aparezcan indicios de relación con el uso ilegal de venenos, sean notificadas a los correspondientes Servicios Insulares de Medio Ambiente y a su Coordinador insular. De esta forma se trata de evitar la aparición de espacios de impunidad amparados por falta de coordinación interadministrativa que determinen falta de seguimiento o reacción administrativa y judicial oportuna. c) Por atestado/acta de denuncia confeccionado por los agentes medioambientales. Deberá ser puesto en inmediato conocimiento del Seprona por el Coordinador Insular a los mismos efectos de coordinación administrativa con las fuerzas policiales. En todo caso, las actuaciones de seguimiento, investigación, acopio de información o apertura o seguimiento de líneas de investigación, que no han alcanzado el estado de ates- tado instruido para sede judicial o administrativo, deben quedar, al prudente arbitrio de sus autores, sujetas a la necesaria reserva y sigilo, siendo posible compartir dicha información con el resto de autoridades con competencia en la materia de acuerdo a lo que el buen fin de la investigación imponga. 2.2. Envío de las actas de denuncia o atestados al Coordinador Insular y análisis de las muestras. Una vez recibidas en los Servicios insulares las actas de denuncia de los agentes medioambientales o de los atestados confeccionados por el Seprona, serán inmediatamente entregadas al Coordinador Insular. El Coordinador Insular deberá transmitir dichas actas y/o atestados a la Sección Jurídica y asegurarse de que se opera la transmisión de las pruebas (cebos, ejemplares de fauna presuntamente envenenada y resto de efectos) en debida forma al Centro Oficial encargado de la realización de necropsias y preparación de muestras, cumpliendo con el protocolo elaborado al efecto. El resto de pruebas o vestigios que no sea preciso remitir a otras unidades, sino tan solo conservar, será debidamente custodiado en condiciones de seguridad, debidamente precintados e identificados hasta la decisión que se adopte en el procedimiento. Dicho Centro Oficial se ocupará de la realización de las necropsias e informes forenses, análisis y emisión de los correspondientes peritajes. Si los informes que elabore sobre los cadáveres de fauna o animales domésticos son compatibles con envenenamiento, se procederá al análisis de las muestras recogidas por Laboratorio Toxicológico para su exacta determinación, orientando en todo caso el informe de necropsia hacia los tóxicos probables por ser compatibles con las sintomatologías detectadas. Este informe de necropsia será comunicado de inmediato al Coordinador Insular. El Coordinador Insular informará de la llegada de las actas denuncia/atestado y sus posteriores vicisitudes al Coordinador Regional en la forma que este establezca. Igualmente lo comunicará al Seprona o agentes para la protección de la naturaleza, en concreto y salvo otra fórmula de colaboración establecida, al Jefe del Equipo que en cada isla tenga encomendadas tareas específicas relacionadas con la persecución del empleo de cebos envenenados o al que sea competente territorialmente, dependiendo de quién haya realizado la remisión inicial, para mantener la debida coordinación de actuaciones. Se considera muy recomendable que el cargo de Coordinador Insular recaiga en una persona con la condición de agente medioambiental y específica formación en la materia, en especial si también asume competencias específicas en materia de venenos. 2.3. Actuaciones previas a la incoación del procedimiento sancionador en vía administrativa. Una vez que se tenga conocimiento del inicio de actuaciones encaminadas a la redacción de acta de denuncia, y hasta que no consten informes que puedan aseverar la presencia de tóxicos en los cebos o en los ejemplares de fauna, se iniciarán actuaciones previas a la incoación del procedimiento sancionador en vía administrativa, que consistirán, teniendo en cuenta el Protocolo de actuación de los agentes de la autoridad en la vigilancia y acción preventiva contra la utilización de venenos en el medio natural, a título enunciativo en: Ámbito cinegético: Cuando los hechos tengan posible relación con el ámbito cinegético, bien sea por su empleo en acotados o se deduzca así de su mecánica comisiva, el Coordinador Insular organizará a la mayor brevedad, junto con los técnicos que tengan encomendada la sección de Caza y agentes medioambientales, una inspección exhaustiva del acotado y sus proximidades, encaminada en especial a la detección de otros métodos ilegales o no autorizados de captura de animales, pudiendo a tal efecto incorporarse todos los antecedentes documentales que obren respecto de solicitudes de los titulares o explotadores cinegéticos, con sus correspondientes autorizaciones o denegaciones, y que incluirá también las autorizaciones para sueltas, refuerzos poblacionales o repoblaciones de especies de caza. Dicha inspección se orientará también a la comprobación de cualquier otra posible infracción en el ámbito cinegético o de la protección de la biodiversidad. El Coordinador Insular podrá movilizar los medios que estime oportunos a tal fin, recurriendo a la inspección del terreno mediante perros u otros medios que resulten disponibles. Estudio de la adecuación del Plan Técnico de Caza en vigor a la realidad de los cotos, en especial a la realidad de las poblaciones cinegéticas señaladas en el mismo y todo lo referente a predadores y antecedentes sobre control de los mismos que se hayan solicitado por el acotado. Se traerán al procedimiento Plan Técnico de Caza y resolución aprobando el mismo, o se certificará su ausencia o caducidad. Si el aprovechamiento cinegético lo es sobre terrenos públicos se hará constar expresamente dicha circunstancia. Análisis de los antecedentes que obren respecto a la aparición de otros episodios de envenenamiento en dichos terrenos, con justificación documental de los mismos y estado actual de tramitación de dichos procedimientos. Se incluirá una sucinta referencia a las especies animales que pudieran ser afectadas por el uso de veneno y de su concreta catalogación, con especial referencia a la presencia en la zona de las categorías en peligro de extinción, vulnerables o sensibles a la alteración del hábitat, así como la calificación de los terrenos en cuanto a figuras de protección ambiental. Se traerán al expediente la justificación documental de cualquier tipo de subvención pública que hubiera recibido el acotado o sus titulares por programas de mejora, conservación del medio, fomento de la riqueza cinegética, etc. Ámbito ganadero: Cuando los hechos tengan posible relación con el ámbito ganadero, el Coordinador Insular procederá en coordinación con los técnicos competentes de ganadería y agentes medioambientales, a la inspección de las instalaciones y terrenos afectos, encaminada a la detección de cualquier método no autorizado o ilegal de eliminación de animales, así como a la comprobación de que la explotación se encuentra dentro de la estricta legalidad. Se incorporará justificación documental de cualquier otro antecedente o episodio de envenenamiento, así como de las subvenciones que perciba la explotación, distinguiendo en sus cuantías la parte sujeta a eco condicionalidad o mantenimiento de la biodiversidad entendida en toda su amplitud. Se contendrá expresa mención a la titularidad de los pastos de los que se sirva la explotación ganadera y su delimitación. Si como consecuencia del contenido de las actas de denuncia/atestados, y/o de cualquiera de las actuaciones antes descritas, se desprendiera la necesidad de dictar medidas previas a la incoación del expediente administrativo que corresponda, al amparo de lo dispuesto por el arto. 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos concordantes de la Ley de Caza de Canarias o normas de protección de la biodiversidad o En todo caso, el hallazgo de vestigios, cebos, ejemplares de fauna, deberá ser puesto en conocimiento y notificado a los titulares de la explotación y de los terrenos, tan pronto como sea posible. 2.4. Adopción de medidas previas. Estas medidas estarán basadas en la existencia fundada de indicios racionales de envenenamiento (por los datos iniciales que reflejen los atestados) y la urgencia derivada para la protección inmediata de intereses públicos afectados, en concreto la salud o seguridad de las personas, la protección de determinadas especies animales catalogadas o de la propia biodiversidad, así como para facilitar las labores de investigación y rastreo. A tal efecto, el Coordinador Insular elaborará preceptivamente y a la mayor brevedad un informe sucinto en el que se insten las mismas de forma inmediata y la justificación para su adopción, con independencia de que se auxilie en los informes de otros técnicos o cuerpos competentes que considere necesario. Estas medidas tienen una vigencia de 15 días, y deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación de procedimiento que corresponda, sea sancionador o de recuperación de daños, o de anulación o vedado temporal del acotado. Algunas de las medidas previas que pueden ser dictadas, a título de ejemplo, serían las siguientes: a) Suspensión del aprovechamiento cinegético para facilitar las labores de búsqueda, investigación y determinación de responsabilidades. b) Suspensión del aprovechamiento cinegético para preservar la seguridad alimentaria, prohibiendo la captura de conejo. c) Prohibición o restricción de acceso a personas por posible presencia de cebos envenenados, lo que será directamente aplicable en áreas de uso público regulado o terrenos de naturaleza pública. d) Prohibición de pastoreo o tránsito de ganado. e) Suspensión inmediata de las medidas autorizadas de control de la predación. Estas medidas guardarán en todo caso la debida proporcionalidad con el número de cebos y ejemplares hallados, su localización dispersa por diferentes ubicaciones dentro de uno o más cotos, la reiteración en su aparición y otras circunstancias que se deriven del expediente, pudiendo establecerse en el ámbito geográfico delimitaciones basadas en los puntos de hallazgo (por ejemplo, perímetros de 2.000 metros desde el punto en que aparecen los cebos para casos aislados, o del centro de una zona bien definida en caso de aparición de numerosos cebos distribuidos). Temporalmente se podrán extender por todo el que resulte imprescindible. 2.5. Informe del Coordinador insular. Los resultados de los análisis químico-toxicológicos serán recibidos por el Centro de Recuperación u órgano administrativo designado, que a su vez los remitirá junto con los informes realizados, forense, de necropsias y el pericial definitivo, al Coordinador Insular. En los casos en los que se constate la presencia de veneno en los cebos o animales, el Coordinador Insular remitirá a la sección jurídica las actuaciones relativas al caso, junto con su propio informe técnico, para que se prepare el inicio del procedimiento sancionador con medidas cautelares (que pueden consistir en la confirmación y/o ampliación de las medidas previas), y del expediente de medidas recuperadoras, todos ellos en vía administrativa, designando un instructor y procediendo a la notificación en forma a los interesados. El informe del Coordinador Insular tendrá el siguiente contenido: Resumirá los hechos y circunstancias concurrentes en el caso, con inclusión de los antecedentes precisos. - Localización de los cebos y ejemplares intoxicados o muertos, con especial indicación a su distribución geográfica dentro de la explotación o coto. - Juicio de permanencia en el campo de los cebos y animales por sus condiciones de conservación. - Cercanía de los anteriores a instalaciones ganaderas o cinegéticas, así como a instalaciones de las explotaciones (guardería, naves, caminos, vallados). - Época de aparición (reproducción, veda, reclamo). - Cantidad de cebos y forma de elaboración. - Cantidad de tóxico en los mismos. - Ocultación o manipulación de cualquier tipo de los ejemplares de fauna localizados. - Presencia de otras artes o medios (autorizados o no) de control de predación. - Resultado de los registros realizados en instalaciones o vehículos. - Vallados perimetrales o zonas de acceso restringido. - Existencia de conflictos previos de cualquier tipo. Resaltará y pondrá de manifiesto aquellos aspectos de carácter técnico que tengan importancia para la resolución del expediente. - Riesgo potencial o real para la salud humana. - Riesgo potencial o real para especies catalogadas. - Grado de protección ambiental de los terrenos. - Actitud y grado de colaboración de los titulares de las explotaciones y sus dependientes o auxiliares. - Existencia de comunicación de los hallazgos por los anteriores sujetos o no. - Existencia de llamadas anónimas. - Antecedentes en otros episodios y estado actual de dichos procedimientos. Informará sobre la necesidad de adoptar medidas cautelares y/o de inicio de expediente de imposición de medidas recuperadoras, con justificación técnica de las mismas y su alcance. En el caso de haberse impuesto medidas previas, recordar que deberán alzarse, confir- marse o modificarse en el plazo de quince días desde que fueron dictadas. En todo caso calificará desde un punto de vista técnico la gravedad e importancia del caso a modo de conclusión. Una vez realizado todo lo anterior, el Coordinador Insular notificará las actuaciones y remitirá copia o resumen de todo lo actuado al Coordinador Regional. 2.6. Archivo del caso. Si de los análisis remitidos se deja constancia de la inexistencia de tóxicos, el procedimiento se archivará y las medidas previas deberán alzarse, al menos en cuanto a su fundamentación por empleo de venenos. 2.7. Notificaciones a los interesados. En todo caso deberá ser objeto de notificación a los interesados en el procedimiento el hallazgo y recogida de todo tipo de muestras y el resto de pasos legales habituales en todo tipo de expediente sancionador. A criterio del Coordinador Insular se podrán realizar notificaciones complementarias de tipo informativo a Ayuntamientos, veterinarios, asociaciones de cazadores o ganaderos, etc., sobre los hallazgos realizados, informando de la gravedad de los hechos, su posible repercusión sobre el medio natural, la necesidad de extremar las medidas de vigilancia y la obligación de denunciar, en una labor de disuasión y sensibilización ante el problema. 3. ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO. Con independencia de la incoación de un expediente sancionador en vía administrativa, o incluso de la instrucción de diligencias judiciales por delito, la Administración puede en cualquier momento proceder a la apertura de un expediente administrativo de adopción de medidas para reparación del daño causado por la aparición de cebos o ejemplares de fauna protegida envenenados. 3.1. Motivos para la apertura del expediente de medidas de recuperación. Este expediente se tramitará de forma necesaria e inmediata al conocimiento de los hechos cuando: a) Por el ámbito geográfico: zonas que por su importancia para la biodiversidad precisan de una inmediata respuesta, como pueden ser a título enunciativo, las siguientes: a.1) Las definidas como áreas de nidificación, dispersión y alimentación de las especies catalogadas en cada momento como en peligro de extinción. a.2) Áreas de presencia de especies necrófagas, estrictas o facultativas, cuyas poblaciones estén expuestas a la presencia de cebos envenenados y las que por sus características tróficas resulten especialmente sensibles a la presencia de cebos envenenados. b) Por las especies afectadas: en aquellos casos en los que se haya producido el envenenamiento de ejemplares de fauna, que por su importancia, aconsejen de inmediato la adopción de estas medidas, como, a título enunciativo, pueden ser: b.1) Cualquier especie catalogada en peligro de extinción, vulnerable o sensible a la alteración del hábitat. b.2) Mortalidad significativa a escala local o comarcal de cualquier especie catalogada como de interés especial. c) Por la entidad o gravedad de la acción: en aquellos casos en que así lo determinen datos de carácter objetivo, que a título enunciativo pueden ser: c.1) La extensión superficial y/o el número de cebos hallados. c.2) El número o variedad de ejemplares de fauna silvestre o doméstica afectada. c.3) La existencia de antecedentes por anteriores episodios en el mismo espacio geográfico. 3.2. Base legal para la adopción de medidas de recuperación. La ausencia de un desarrollo autonómico específico que regule la reparación de los daños producidos por la aparición de veneno, hace imprescindible, al menos de momento, acudir a la aplicación de normas básicas estatales. El marco actualmente vigente viene constituido por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad. Dicha norma, al igual que lo hiciera en el anterior artículo 34.d) de la Ley 4/1989, dispone en el Título III (Conservación de la Biodiversidad), dentro del Capítulo IV (De la protección de las especies en la relación con la caza y la pesca continental), artículo 62.d), que se podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales cuando por razones de índole La adopción de estas medidas precisa de Informe técnico que ponga de relieve el daño al equilibrio natural y la necesidad y proporcionalidad o adecuación de suspensión de la actividad cinegética, su reducción o acomodación a la nueva realidad creada, para posibilitar la recuperación del medio mediante el condicionamiento de la actividad de la caza. En la práctica pueden establecerse varios informes “tipo” que se adecuen a la entidad y realidad de cada asunto, de forma que el Coordinador Insular pueda recurrir a ellos como una valiosa herramienta que suponga un importante ahorro de medios y tiempo al ser de aplicación directa. 3.3. Medidas de recuperación genéricas que pueden ser decretadas. Ámbito geográfico y temporal. Las medidas adoptadas con este fundamento legal pueden tener por tanto una gran variedad de contenidos y extensión temporal, por cuanto lo pretendido es la recuperación del daño o impacto, pero se debe mantener la debida coherencia entre distintos pronunciamientos, de forma que el criterio a emplear sea homogéneo y no se dé lugar a la aparición de criterios dispares o arbitrarios. Así, en principio, las medidas genéricas que pueden ser decretadas consistirían en las siguientes, siguiendo un orden decreciente de importancia de acuerdo al suceso que se trate: 1.- Prohibición de toda actividad cinegética sin limitación temporal (a criterio técnico de revisión o comprobación). 2.- Reducción de jornadas de caza o acortamiento de temporada establecida en el Plan Cinegético. 3.- Reducción del número de capturas previstas en el Plan Cinegético o sustitución de dicha limitación por el desarrollo voluntario de medidas de fomento bajo directa supervisión administrativa. 4.- Prohibición de caza de determinadas especies cinegéticas. 5.- Prohibición de control de predadores por determinados periodos o con determinados medios. 6.- Prohibición de determinadas modalidades o del carácter intensivo del coto. El ámbito geográfico de las medidas: el impacto sobre la biodiversidad no conoce los límites geográfico-administrativos de los aprovechamientos, por lo que la extensión de di- chas medidas no debe quedar necesariamente circunscrita al aprovechamiento donde se han detectado las prácticas de envenenamiento, sino que valorando las circunstancias, podrá extenderse a terrenos adyacentes de forma objetiva, a fin de poder facilitar la recuperación de las especies afectadas. En este sentido, y como criterio general, se parte de la posibilidad de imponer las anteriores medidas a otros terrenos no pertenecientes al aprovechamiento origen de la infracción utilizando radios de 2 km desde los puntos de aparición de los cebos o ejemplares envenenados cuando la entidad de la infracción así lo aconseje por el número de cebos y amplia distribución de los mismos, las especies afectadas o número de ejemplares localizados. La utilización del término municipal es también adecuada cuando la magnitud de los hechos así lo aconseje. En el ámbito temporal, y por su propia esencia, se considera que el periodo mínimo por el que deben imponerse, sin perjuicio de la posibilidad de revisión de acuerdo a datos técnicos, es de dos años. 4. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN VÍA ADMINISTRATIVA. 4.1. Existencia de elementos de prueba contra persona determinada. La incoación del expediente sancionador contra el presunto autor solo resulta posible si de lo actuado existen elementos de prueba que bien de forma indiciaria o de forma directa apunten a persona/s determinada/s, sean físicas o jurídicas. En este caso, y hasta la fecha en la generalidad de los casos, el expediente pasa al instructor correspondiente de la Sección Jurídica. Si las pruebas o indicios de todo orden no determinan la posibilidad de mantener la atribución de autoría, se procederá directamente a la remisión de todo lo actuado a la Fiscalía, con indicación de si se ha iniciado expediente de medidas recuperadoras. También es posible que sea el propio Coordinador Insular o incluso los agentes medioambientales instructores los que procedan a realizar dicha remisión de forma directa, dejando nota de constancia ante los órganos administrativos. Ningún inconveniente legal se puede reprochar a la remisión directa a los órganos judiciales. Si del contenido del expediente se desprende la muerte o daños para especies cataloga- das como en peligro de extinción o vulnerables, dentro de la Ley 4/2010, de 4 de junio, del Catálogo Canario de Especies Protegidas, o del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, el expediente se instruirá además como infracción a especies. Si no se dan las anteriores circunstancias, el expediente se instruirá como infracción de la Ley de Caza de Canarias. 4.2. Inexistencia de indicios suficientes para imputar a persona determinada. En el caso de que no consten indicios suficientes para mantener la imputación en sede administrativa contra persona determinada, o la incoación se haya producido sobre personas distintas a los titulares de la explotación o de los derechos reales o personales de uso y disfrute de los terrenos en los que han aparecido los cebos y/o ejemplares de fauna envenenada, se abrirá de inmediato el expediente sancionador motivado en la falta de cumplimiento de las obligaciones específicas de impedir la aparición de cebos envenenados en el medio natural, que se tramitará de forma independiente a la vía penal hasta resolución. Esto último solo será posible cuando la Comunidad Autónoma de Canarias se haya dotado de los pertinentes recursos legales. Es de suma importancia recordar que si los presuntos autores de la infracción son los guardas o personal laboral o de servicio dependiente de la explotación, cometiendo los hechos con ocasión del cumplimiento de sus funciones, es posible conceptuar a dichos titulares también como autores de la infracción administrativa por el deber de responder por ellos salvo que acrediten la diligencia debida, por lo que el expediente sancionador administrativo respecto de los titulares puede quedar incoado respecto de los mismos y suspendido a la es- pera del resultado del proceso penal respecto de sus dependientes. Si el guarda o dependiente fuera condenado en vía penal, una vez recibido el testimonio deberá levantarse la suspensión del procedimiento sancionador sobre la base de los hechos declarados probados (condena al guarda o dependientes), respecto de los que no habrá sanción por aplicación del principio non bis in ídem, y se sancionará al titular como autor de la infracción de colocación de cebos envenenados por responsabilidad asociada a los hechos cometidos por sus dependientes. En igual sentido, y respecto de las personas jurídicas, dado que en vía administrativa se- rán sancionadas por la actuación de sus órganos o agentes cuando estos actúen en el desempeño de sus funciones, se deberá proceder de igual forma cuando el presunto autor sea miembro del órgano social o agente de la misma, al efecto de que la sanción administrativa por el uso de cebos pueda ser impuesta con posterioridad a un proceso penal que declare la autoría de alguno de los anteriores. En ambos casos con respeto y acatamiento de los hechos declarados probados. Esto es crucial a día de hoy porque en los procedimientos penales en los que se ha sor- prendido “in fraganti” al guarda del coto o a trabajadores de la explotación ganadera, se pretende una rápida conformidad por la levedad de la pena a imponer, amparando en la práctica con el silencio a quien ha ordenado la colocación o empleo de dicho medio. La postura del condenado responde en la generalidad de los casos a la estrategia de beneficiarse de un castigo más leve (no hay ingreso en prisión y la multa es ridícula comparada con la administrativa) y que no afecta al “autor intelectual” del delito, que queda amparado por su silencio en razón a la dependencia laboral o económica del mismo. De esta forma, por la obligación de responder en vía administrativa de los titulares respecto de sus dependientes, se puede sancionar en sede administrativa sin las limitaciones del procedimiento penal de una forma contundente. Evidentemente, en estos casos, habrá de estarse a la espera de la sentencia firme en sede penal y a cuidar especialmente la redacción de la resolución de suspensión en el sentido de que el expediente sancionador incoado a los titulares queda suspendido a la espera de la resolución judicial en sede penal (prejudicialidad penal) por cuanto el hecho básico de la autoría del dependiente debe ser fijado por la jurisdicción penal antes de proseguir con su tramitación ordinaria. 4.3. Remisión de las actuaciones a la Fiscalía Provincial. En todo caso, el instructor del expediente suspenderá la tramitación del mismo en vía administrativa tras el dictado de las oportunas medidas cautelares, inicio o imposición de las medidas de recuperación, y remitirá vía Delegado insular la totalidad de las actuaciones a la Fiscalía, a fin de que se pronuncie sobre la procedencia de inicio de la vía penal de acuerdo a sus propias normas de procedimiento, en virtud de lo establecido en la Ley de Seguridad Ciudadana y de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Debemos reiterar que la remisión puede realizarse directamente por los agentes de medio ambiente, y así se viene admitiendo en sede judicial de forma pacífica, pero en todo caso garantizado la constancia administrativa de dicha remisión y la tramitación de los expedientes de recuperación, cautelares, sancionadores, etc., que resulten oportunos. En los escritos de remisión se hará constar de manera expresa la identificación del procedimiento sancionador en vía administrativa, la resolución de incoación, el acuerdo de remisión y una solicitud formal de nota de remisión de la resolución que por cualquier causa ponga fin al procedimiento penal, con envío de testimonio de todo lo actuado, sea por auto de archivo provisional, sobreseimiento libre, sentencia condenatoria o absolutoria, a fin de que puedan proseguir en su caso las actuaciones administrativas previamente iniciadas y evitando la caducidad del expediente o la prescripción de la infracción. Se informará en todo caso dentro del escrito de remisión a la Fiscalía de las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento sancionador incoado, o de la adopción o inicio del procedimiento de adopción de medidas de recuperación, así como de la condición de perjudicados de la Administración Autonómica si han aparecido ejemplares de fauna amenazada o con cualquier régimen de tutela, al efecto de que se puedan realizar a la misma los pertinentes ofrecimientos de acciones de resarcimiento de carácter civil o de personación en los Juzgados competentes para sostener la acusación particular. Del escrito de remisión a la Fiscalía deberá tener inmediato conocimiento el Instructor y el Coordinador insular, así como la autoridad que haya instruido el atestado. El Coordinador Insular, a su vez, lo pondrá en inmediato conocimiento del Fiscal Delegado de Medio Ambiente para su conocimiento y efectos, así como del Coordinador Regional. 5. ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. Con fundamento en el contenido del informe elaborado por el Coordinador insular, el instructor adoptará la decisión de imponer medidas cautelares (arto. 72 LRJAP) y así lo pro- pondrá al órgano competente. El objetivo de las mismas será: Evitar la continuidad de la infracción. Evitar el agravamiento del daño producido. Algunas de las medidas cautelares posibles y que se pueden adoptar según los casos, son Suspensión de las medidas de control poblacional, dado que en el caso de utilización de cebos envenenados, especies oportunistas o de amplio espectro trófico pueden quedar mermadas, por lo que las autorizaciones concedidas o el contenido del Plan Técnico de Caza no puede seguir amparando dicha práctica. Suspensión de la caza de especies con destino a consumo humano, por la posibilidad de contaminación. Suspensión de la caza con perros a fin de evitar accidentes. Si de lo actuado y por las circunstancias inicial e indiciariamente acreditadas se desprende con claridad que el uso de cebos envenenados responde a una práctica de gestión cinegética amparada o consentida por sus titulares, suspensión del acotado a fin de evitar la continuidad de dichas prácticas, lo que puede llegar incluso a extenderse a otros cotos gestionados por los mismos, de tenerlos, en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. Suspensión del pastoreo o tránsito de ganados. 6. PERSONACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA Y ONG EN LOS PROCEDI- MIENTOS PENALES. La personación como parte acusadora (acusación particular) de la Comunidad Autónoma de Canarias precisa de acuerdo expreso de su Consejo de Gobierno, por lo que quedará reservada, a iniciativa y criterio del Coordinador Regional, para ser propuesta en aquellos procedimientos penales en los que por razón del daño ocasionado a la biodiversidad o los valores naturales de la región, o por otras razones de trascendencia pública o importancia medioambiental, se considere inicialmente conveniente que se proceda a la personación en las actuaciones, ejercitando la acusación por los hechos que se pongan de manifiesto, a través de sus servicios jurídicos. A este respecto, el Coordinador Regional elaborará un informe documentado y razonado en el que se recojan los motivos por los que a su juicio resultaría conveniente proceder a dicha personación, destacando de manera especial la existencia inicial de elementos de prueba suficientes que puedan a su juicio dar viabilidad a dicha acusación, así como las razones de índole objetiva para concluir en la conveniencia de que se mantenga acusación particular por la Comunidad Autónoma. Dicho informe será elevado al Consejero con competencia en materia de medio ambiente a fin de que, previa aceptación, impulse la tramitación que en derecho proceda para tal fin. Si finalmente hubiera personación a través de sus letrados en el procedimiento propuesto, se pondrá en inmediato conocimiento del Coordinador insular a los efectos oportunos. Igualmente, a criterio del Coordinador Regional, se podrá cursar carta informativa a las distintas ONG que desarrollen dentro de su ámbito estatutario programas específicos de lucha contra el uso de cebos envenenados a fin de que, dándoles cuenta de la existencia del procedimiento penal de que se trate, y un breve resumen de los hechos que lo motivan, pue- dan mostrarse como parte acusadora de acuerdo a las normas reguladoras internas de cada una de ellas. 7. SEGUIMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS PENALES. El seguimiento de los procedimientos penales se llevará a cabo por los instructores de los expedientes sancionadores, que se coordinarán a tal efecto de forma directa y personal con los Fiscales de Medio Ambiente. De esta forma se remitirán comunicaciones periódicas en solicitud de información a fin de conocer el estado de tramitación de los mismos. Si el número de Instructores u otras circunstancias así lo aconsejan, la labor de coordinación recaerá en exclusiva y por cada isla en uno de ellos al efecto designado, que deberá realizar el seguimiento de todos los procedimientos remitidos a sede penal, se hayan incoado los expedientes sancionadores o no. Los instructores informarán periódicamente al Coordinador Insular del estado de tramitación de los procedimientos en vía penal, y al menos, una vez cada seis meses en listado actualizado, dando este cuenta al Coordinador Regional con la misma periodicidad. En los casos en los que la Comunidad Autónoma de Canarias se haya personado como acusación, el seguimiento se entenderá por el instructor directamente con el Servicio Jurídico de la Comunidad. Si constara la personación de alguna ONG en la causa penal, el Instructor podrá solicitar de la misma la colaboración informativa que precise. 8. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS TRAS LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL. Una vez que haya finalizado por resolución firme el procedimiento penal, se recibirá testimonio completo de las actuaciones emitido por el Secretario del órgano judicial correspondiente, o se recabará del mismo la emisión de dicha copia, como parte interesada. a.1) Al recibirse testimonio de la sentencia firme dictada, si existiera condena por colocación de cebos y/o muerte de especies de fauna catalogada al guarda, trabajador o dependiente de la explotación, o para alguno de los agentes o integrantes de los órganos sociales de la persona jurídica titular, de ser el caso, se deberá alzar la suspensión del expediente sancionador incoado respecto de los titulares a los efectos de continuar su tramitación por autoría contra los mismos. a.2) Al mismo tiempo, sobre la base de los hechos declarados probados en la sentencia, y siempre y cuando la misma se refiera al titular cinegético de la explotación o dependientes de los anteriores, se abrirá expediente administrativo para proceder a la anulación del acota- do o establecimiento de vedado temporal con fundamento en el aprovechamiento incompatible con el mantenimiento de la biodiversidad. No se trata de un procedimiento sancionador que castigue unos mismos hechos, sino de la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 62.3.h) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que establece que cuando se compruebe que la gestión cinegética desarrollada en una finca afecte negativamente a la renovación o sostenibilidad de los recursos, las Administraciones Públicas podrán suspender total o parcialmente la vigencia de los derechos de caza. Precepto concordante con los principios que inspiran y presiden la legislación sectorial de caza (Ley y Orden anual de vedas). Las fases de este procedimiento serán: 1.- A la llegada del testimonio de lo actuado judicialmente se emitirá con carácter previo un informe por el Coordinador Insular en el que, a la vista del procedimiento penal y su conclusión, así como de los antecedentes obrantes en todas las actuaciones administrativas y judiciales hasta el momento desarrolladas, establezca la acreditación del uso de cebos envenenados como método de gestión cinegética, su impacto, presencia de otros métodos prohibidos de captura o muerte de animales o no autorizados, discrepancia entre la realidad cinegética del coto y lo establecido en el Plan Técnico, continuidad, gravedad o intencionalidad de la infracción, etc., estableciendo los fundamentos y criterios técnicos de la propuesta que realice en orden a la suspensión de aprovechamientos y su exacto contenido. 2.- Incoación del procedimiento, por el órgano competente, en la que se propondrán a la vista del anterior informe y documentos a los que se refiera e incorpore, las concretas me- didas, que pueden ir desde la suspensión temporal y/o parcial de los derechos cinegéticos hasta, en los casos más graves, la suspensión total de la vigencia de los derechos de caza. 3.- Traslado al titular cinegético para alegaciones y audiencia. 4.- Solicitud de informe al Consejo Insular de Caza, en su calidad de órgano consultivo, no vinculante. 5.- Resolución administrativa y notificación. a) Si se ha producido archivo/sobreseimiento de las actuaciones por no considerarse de- lito los hechos sometidos a la jurisdicción penal: se procederá a la reapertura del expediente sancionador y a su tramitación ordinaria imputando autoría o responsabilidad de acuerdo a las pruebas existentes, dado que no ha existido declaración vinculante de hechos por parte de la jurisdicción penal. Se continuará de acuerdo a lo dispuesto en el Punto III de este Protocolo. b) Si se pronuncia sentencia absolutoria: el Instructor reiniciará el procedimiento en vía administrativa sobre la base de los hechos declarados probados en la sentencia, de forma tal que sean respetados en todo momento. Si la absolución ha sido debida a meros motivos formales, no de fondo, se reiniciarán las actuaciones administrativas sancionadoras evitando en todo momento la reproducción de dichas irregularidades, y en todo caso sin utilización de las pruebas que hubieran sido declaradas ilícitas.

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