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Tema 14. La responsabilidad patrimonial de la Adm. Publica.pdf

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www.escuelasociosanitaria.com C U R S O P R E PA R ATO R I O OPE TRABAJO SOCIAL TEMA 14. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: CONCEPTO, NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO. ELEMENTOS ESTRUCTURALES. LA RESPONSABILIDAD DE...

www.escuelasociosanitaria.com C U R S O P R E PA R ATO R I O OPE TRABAJO SOCIAL TEMA 14. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: CONCEPTO, NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO. ELEMENTOS ESTRUCTURALES. LA RESPONSABILIDAD DE AUTORIDADES PÚBLICAS Y EMPLEADOS PÚBLICOS. LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN POR ACTOS DE SUS CONCESIONARIOS Y CONTRATISTAS. www.escuelasociosanitaria.com Sumario Introducción.................................................................................................... 2 1. La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública...................... 3 1.1. Concepto y naturaleza.............................................................................................. 3 1.2. Régimen jurídico....................................................................................................... 7 2. Elementos estructurales............................................................................ 10 2.1. Daño o lesión.......................................................................................................... 10 2.2. La Imputación del daño a la Administración............................................................ 11 2.3. La antijuridicidad..................................................................................................... 11 2.4. La relación de causalidad........................................................................................ 11 3. La responsabilidad de autoridades públicas y empleados públicos.......... 13 3.1. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas...................................................................... 13 3.2. Responsabilidad penal............................................................................................ 14 4. La responsabilidad de la Administración por actos de sus concesionarios y contratistas........................................................................ 15 Bibliografía.................................................................................................... 18 1 www.escuelasociosanitaria.com Introducción La responsabilidad patrimonial alude al deber que tiene una persona física o jurídica, de responder con sus bienes o derechos por haber producido algún tipo de altercado en un tercero, que será quien recibirá dicho bien o derecho. La responsabilidad patrimonial se regula en el Código Civil, en concreto en su Título XVI (De las obligaciones que se contraen sin convenio), Capítulo II (De las obligaciones que nacen de la culpa o de la negligencia), artículo 1902. Este artículo, se encuentra relacionado con la responsabilidad extracontractual. Hace referencia a que la persona que cause un daño por acción u omisión mediante culpa o negligencia, está obligada a reparar dicho daño causado a otra persona. Pero si hablamos, como nos pide el presente tema, de la responsabilidad patrimonial de cara a la Administración Pública, el ámbito en el que entrarán en aplicación los preceptos legales son el artículo 32 y siguientes del Capítulo IV (De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas), del Título Preliminar (Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público), de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Publico. Según el diccionario del Español Jurídico, la responsabilidad patrimonial es la obligación de quien causa un daño, de repararlo con cargo a su patrimonio. Sin embargo, cuando es la Administración Pública el sujeto sobre el que recae este deber, estará obligada a indemnizar por toda lesión que causen sus actividades en cualquiera de los bienes y derechos de las personas, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. 2 www.escuelasociosanitaria.com 1. La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública La actividad de la Administración puede generar riesgos y, por tanto, daños sobre los particulares. Para cubrir esos daños residuales de la acción administrativa, no deliberadamente procurados, pero inevitables, se configura un principio de responsabilidad patrimonial de la Administración. La exigencia de responsabilidad de la Administración Pública es una aplicación de las consecuencias del Estado de Derecho, que impone la sumisión de la Administración al ordenamiento jurídico como cualquier otro sujeto de Derecho y, constituye uno de los pilares fundamentales en la construcción del Derecho Administrativo como un derecho garantizador. Se funda también en el principio de solidaridad, pues no sería justo que un solo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los poderes públicos. De este modo, la admisión de la responsabilidad administrativa repercute el daño causado en toda la Hacienda de los Entes públicos, que deben hacer frente a la indemnización u obligaciones que se derivan de la responsabilidad. 1.1. Concepto y naturaleza La responsabilidad de carácter patrimonial por parte de la Administración Pública, sin importar si es a nivel municipal, regional o estatal, es la obligación que tienen estas de responder o de reparar un daño causado a un sujeto o conjunto de personas por culpa del mal funcionamiento de ellas mismas. Se entiende que tiene lugar cuando dicho error afecta directamente a un interés o derecho protegido del individuo o, en su defecto, a su patrimonio. Los requisitos para que exista responsabilidad de carácter patrimonial son: 1º. Que exista una actuación imputable a una Administración Pública. De no ser así, es posible caer en delito de acusación. 2º. Que la actuación sea achacable a las personas físicas que integran el órgano de responsabilidad y que actúen en su nombre. A modo de ejemplo: Una Administración Pública tendrá este tipo de responsabilidad respecto a un individuo cuando realice un acto administrativo que vulnere su honor. Si se produce una negligencia dentro de un hospital público por parte de un médico allí contratado. Si una persona sufre una caída en mitad de la vía pública como consecuencia de su mal estado. 3 www.escuelasociosanitaria.com La responsabilidad es: → Objetiva: porque es un sistema legal de imputación de la obligación de resarcir los daños causados sin tener en cuenta la existencia o no de culpa en el agente causante de los mismos. Esta no debe ser entendida como aquella que dé lugar a la indemnización tanto en supuestos de funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, por la sola existencia de un daño, sino que lo deseable sería que la objetividad, funcionase como un auténtico vector en la idea de culpa (surgiendo así la noción de culpa objetiva) y únicamente sobre el concepto de funcionamiento normal de la gestión o del servicio público. → Directa: según el artículo 36 de la LRJSP, la Administración, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento. → Un sistema unitario: viene a proteger por igual a todos los perjudicados. De este modo, según el artículo 32 de la LRJSP sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, los particulares tendrán derecho a indemnización en las siguientes condiciones: Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores: a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada. - Toda lesión derivada de la aplicación de una norma con rango de ley que, posteriormente, se haya declarado inconstitucional, despierta derecho a indemnización por vía de responsabilidad patrimonial. - En este caso, se exige que el administrado hubiera recurrido contra la actuación que originara el daño. Si tal alegación fuera desestimada en firme por una sentencia en cualquier instancia, y el administrado hubiera alegado 4 www.escuelasociosanitaria.com inconstitucionalidad posteriormente reconocida, procederá la indemnización por responsabilidad patrimonial. - La sentencia por la que se declara esta inconstitucionalidad produce efectos desde su publicación en el BOE, salvo que disponga otra cosa. - Es en el momento de producir efectos cuando se activa la posibilidad de reclamar la responsabilidad patrimonial. Lo que implica, por tanto, que comienza el cómputo de la prescripción de la acción. b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. También despierta un derecho a la indemnización en el particular la generación de un daño al aplicar normas contrarias al Derecho de la Unión Europea. Como en el caso de las normas inconstitucionales se exige que el particular haya tratado de defenderse contra la norma: 1º. Debe haber recurrido la actuación administrativa. 2º. Su recurso debe haber sido desestimado por sentencia firme, en cualquier instancia. 3º. Debe haber alegado una infracción del Derecho de la Unión Europea. 4º. Posteriormente, debe haberse reconocido tal infracción. Además, en estos casos se añaden tres requisitos adicionales, que son los que siguen: 1º. La norma europea debe buscar la atribución de derechos a los administrados. 2º. La violación debe estar suficientemente caracterizada. 3º. Debe existir una relación directa entre el incumplimiento que la norma europea impone a la Administración y el daño que denunciaron los particulares. Estas circunstancias deben concurrir al mismo tiempo, no bastando la presencia de una o dos de ellas. La sentencia por la que se declare la contrariedad de la norma con el Derecho de la Unión tendrá efectos, salvo que disponga otra cosa, desde su publicación en el “Boletín Oficial de la Unión Europea”. Por tanto, será desde este momento cuando el particular lesionado pueda reclamar la responsabilidad patrimonial y cuando empiece a correr el plazo de prescripción. 5 www.escuelasociosanitaria.com Para el desarrollo de los principios del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, debemos partir del hecho de que nos encontramos ante un sistema unitario de responsabilidad patrimonial, que cuenta con las siguientes características: 1. El daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 2. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que estos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos. 3. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial. 4. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad. 5. El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado. Para resumir, podemos decir que las características del régimen de responsabilidad patrimonial son las siguientes: Es un sistema unitario, por cuanto rige para todas las Administraciones Públicas. Constituye un régimen general, pues se aplica a toda la actividad administrativa, sea de carácter jurídico, fáctico, por acción o por omisión, y tanto a la actividad pública como privada. Se trata de un sistema de responsabilidad directa, por cuanto la Administración cubre de forma directa la actividad dañosa de sus autoridades y funcionarios, sin perjuicio de la acción de regreso cuando aquellos hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia grave. Es un régimen de carácter objetivo, por cuanto se prescinde de la idea de culpa para fundamentar la indemnización. Trata de lograr una reparación integral. 6 www.escuelasociosanitaria.com 1.2. Régimen jurídico La base sobre la que se sustenta la responsabilidad de carácter patrimonial por parte de las Administraciones Públicas es el artículo 106.2 de la Constitución Española. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Este artículo es desarrollado tanto por la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, de 1 de octubre) como por la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (Ley 40/2015, de 1 de octubre). Vamos a ver qué dicen ambos al respecto. 1.2.1. La responsabilidad administrativa patrimonial según la Ley 39/2015 Dentro de esta ley podemos encontrar los siguientes artículos de interés relacionados con esta materia: Artículo 24: El silencio administrativo tiene carácter desestimatorio en los procesos llevados a cabo en solicitud de la responsabilidad de carácter patrimonial por parte de la Administración Pública a la que se reclama. Artículo 35: La ley exige que exista una motivación dentro de la propuesta de resolución. Artículo 61.4: Aquí se regula la responsabilidad de carácter patrimonial cuando el inicio del procedimiento es razonado por otros órganos públicos. Para ello, exige que las lesiones puedan individualizarse en un sujeto o en un conjunto de ellos, así como determinar el momento exacto en el que se produjeron, establecer una relación clara entre el suceso y el mal funcionamiento del servicio público, y, a ser posible, incluir una evaluación económica. Artículo 65: Regula el inicio del procedimiento. Artículo 67: En él se explica qué información debe contener la solicitud y cuál es el plazo para presentarla antes de que prescriban los hechos (1 año). En este artículo se dice que el derecho a reclamación prescribe transcurrido un año desde el suceso que dio origen a la responsabilidad de carácter patrimonial. Esto es así salvo en los siguientes casos: - Negligencia médica: el plazo empieza a contar desde la determinación de las secuelas de carácter físico o psíquico generadas en la víctima o a partir de su plena curación, si es posible. Eso sí, no se considerará como tal si la lesión se produce de forma fortuita, por imprudencia del paciente o como un daño colateral derivado de resolver un problema de salud más grave. 7 www.escuelasociosanitaria.com - Posibilidad de anulación contencioso-administrativa o administrativa del acto que negó el derecho a indemnización: un año a contar desde la resolución o sentencia definitiva. - Aplicación de normas o leyes inconstitucionales o contraria al Derecho de la Unión Europea: un año desde el momento en que reciba ese carácter mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado. Solo se considerará que existe un delito de acusación o de denuncia falsa si la Administración Pública es capaz de probar que la lesión no existe o que hay manifiesta intención de faltar a la verdad en la solicitud de reclamación efectuada. Artículo 81: Habla acerca de los dictámenes e informes exigibles durante el proceso. Si la solicitud es por importe de 50 000 € o más, debe realizarlo el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo de Estado o el órgano autonómico equivalente. Artículo 82: Se establece que el contratista debe someterse a audiencia si se trata de un accidente en la vía pública consecuencia de una obra realizada por él. Artículo 87: Regulación del final de la reclamación. Artículo 91: Determinación de si existe causalidad entre el servicio público y el daño causado. 1.2.2. La responsabilidad administrativa patrimonial según la Ley 40/2015 Este aspecto aparece descrito con detalle en la Sección Primera del Capítulo IV del Título Preliminar y, de forma más concreta, entre los artículos 32 y 37 de la Ley 40/2015. Artículo 32: Se establecen cuáles son los principios de responsabilidad y, además, se delimitan las situaciones en los que las personas tienen derecho a reclamar una indemnización a la Administración Pública. Artículo 33: Regulación del supuesto de concurrencia. Artículo 34: Cómo se debe cuantificar el valor de los daños y lesiones que, posteriormente, serán compensados mediante el pago de la indemnización. Artículo 35: Responsabilidad de las entidades de derecho privado que forman parte de la Administración Pública o que podrían haber sido responsables del hecho causante. Artículo 36: Aquí se establece cuál es la responsabilidad a la que tienen que hacer frente los miembros del personal del órgano de la Administración Pública. Artículo 37: Regulación de los supuestos que pueden dar lugar a responsabilidad penal por parte del ente público. 8 www.escuelasociosanitaria.com Resumiendo: Como ya se ha mencionado, La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público regula el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en su aspecto sustantivo (principios; responsabilidad concurrente y alcance de la indemnización). En cambio, el procedimiento para su ejercicio se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dentro del procedimiento administrativo común, pero con especialidades propias. Por último, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para determinar la responsabilidad de las Administraciones Públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos cuando sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma sin perjuicio de las especialidades que, en su caso, establezca la ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. 9 www.escuelasociosanitaria.com 2. Elementos estructurales Desde un punto de vista subjetivo, la responsabilidad de la Administración se integra por los sujetos activos, que son aquellos que ostentan la condición de perjudicados, y por los sujetos responsables, que se define por la concurrencia de una Administración o Entidad Pública. Ya en el ámbito objetivo, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración han sido concretados, como ya se ha dicho, sobre la base de los artículos 106.2 de la Constitución Española y 32 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Publico, del siguiente modo: a. La lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b. La lesión que se define como daño ilegítimo. c. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, que implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d. La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. 2.1. Daño o lesión El daño constituye el elemento objetivo por excelencia, es la razón última o “ratio essendi” de todo el sistema de reclamación patrimonial. Puede ser definido como todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma, que sufre una persona y del cual haya de responder otra. Nuestro Código Civil utiliza como sinónimo de dicho término el de “perjuicios”, que la doctrina considera responde a un concepto amplio del daño que comprende los gastos que se ocasionan por el acto u omisión de otro y que este debe indemnizar, además del detrimento material causado de modo directo. Para su apreciación, la jurisprudencia exige que sea efectivo, que sea evaluable económicamente y, que sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas. 10 www.escuelasociosanitaria.com 2.2. La Imputación del daño a la Administración El título de imputación fundamental en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración es sin duda la titularidad administrativa de la actividad o servicio en cuyo marco se ha producido el daño. El artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, introduce la bifurcación entre funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, esto es, lo verdaderamente relevante será la producción del daño antijurídico. En este punto, se debe hacer una especial consideración del riesgo como título de imputación de responsabilidad ya que no puede admitirse que cualquiera que sea el riesgo creado deba responder la Administración de los daños ocasionados. Para que el riesgo sea relevante a efectos de responsabilidad debe tener una entidad cuantitativa y cualitativa para que merezca una valoración negativa y, además, sea apto para la producción del resultado. 2.3. La antijuridicidad Esta se conecta con los efectos perjudiciales que el comportamiento o hecho ilícito provoca en la esfera patrimonial de la víctima. Así, el daño antijurídico será el realizado en ausencia de un título jurídico legitimador. Si se prescinde de toda idea de ilicitud o culpa, el fundamento de la responsabilidad se desplaza a la del patrimonio de la persona lesionada. El concepto mismo de lesión patrimonial se convierte en la base y fundamento del sistema, de forma tal que la lesión es un daño en sí mismo antijurídico, al margen de la antijuridicidad de la causa: de este modo, la cuestión se traduce en determinar cuándo el daño es antijurídico. 2.4. La relación de causalidad Para el reconocimiento de la responsabilidad, debe existir una relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño producido y, por tanto, se pueda imputar a la Administración el deber de resarcir el daño. La primera operación lógica que debe hacerse es determinar la causa del evento dañoso y verificada esta, es cuando habrá de analizarse el problema de si la misma es o no imputable a la Administración. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la 11 www.escuelasociosanitaria.com Administración, admitiéndose de modo generalizado que los rasgos definidores de dicho título teleológico habrán de ser su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de las consecuencias nocivas generadoras de la reclamación. Ello no obstante, la jurisprudencia ha venido admitiendo también formas de producción inmediatas, indirectas o concurrentes, dando lugar a lo que se ha denominado teoría de la causalidad adecuada, según la cual el concepto de relación causal a efectos de apreciar la responsabilidad patrimonial se resiste a ser definido a priori, con carácter general, ya que cualquier acontecimiento lesivo surge normalmente como el resultado de un conjunto complejo de hechos, concretándose el problema en fijar cuáles pueden ser considerados como relevantes para producir por sí mismo o en concurrencia con otros el resultado final. 12 www.escuelasociosanitaria.com 3. La responsabilidad de autoridades públicas y empleados públicos La regulación de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas la encontramos en la Sección segunda del Capítulo IV del Título Preliminar de la Ley 40/2015, comprendiendo los artículos 36 y 37. 3.1. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta Ley, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento. Para la exigencia de dicha responsabilidad y, en su caso, para su cuantificación, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, el grado de culpabilidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso. El procedimiento para la exigencia de la responsabilidad al que se refieren los apartados anteriores, se sustanciará conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se iniciará por acuerdo del órgano competente que se notificará a los interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites: a. Alegaciones durante un plazo de 15 días. b. Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de 15 días. c. Audiencia durante un plazo de 10 días. d. Formulación de la propuesta de resolución en un plazo de 5 días a contar desde la finalización del trámite de audiencia. 13 www.escuelasociosanitaria.com e. Resolución por el órgano competente en el plazo de 5 días. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa. Lo dispuesto en los apartados anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes. 3.2. Responsabilidad penal La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial. 14 www.escuelasociosanitaria.com 4. La responsabilidad de la Administración por actos de sus concesionarios y contratistas Una parte importante de los casos de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública plantean la duda de a quién exigir la responsabilidad de los perjuicios causados, porque los servicios públicos, en gran medida, corresponden en su ejecución a empresas concesionarias de carácter privado. La entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contrato del Sector Público (LCSP) pretende marcar un nuevo modelo de gestión de la actividad contractual del sector público y para ello ha diseñado múltiples mecanismos de control, algunos novedosos adaptados a ese nuevo modelo, otros incorporando alguna modificación sobre el régimen anterior, pero todos ellos orientados al mismo fin, garantizar los servicios públicos afectados por dicha actividad contractual. Sin embargo, según expertos, el legislador desaprovecho la oportunidad para regular de forma completa y coherente la responsabilidad contractual de la administración, obviando una realidad (como es la existencia de múltiples situaciones que en el curso de la ejecución del contrato generan daños al contratista) y, por otro lado ha incorporado una serie de mecanismos que restringen las posibilidades de resarcimiento de quienes contratan con la Administraciones Publicas. En el nuevo texto, la responsabilidad contractual de la Administración solo se menciona en supuestos muy concretos y para aspectos limitados, a los que ya se hacía referencia en la regulación anterior. El pago de intereses de demora y costes de cobro (art. 198.4 de la LCSP). La suspensión total de los contratos, formalizada en acta (art. 208 de la LCSP). Los casos de resolución por causa imputable a la Administración (art. 213.2 de la LCSP). El exceso de medición solo en relación con el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas, hasta un incremento de gastos del 10% del precio del contrato (art. 242 de la LCSP). Nada se indica respecto a la responsabilidad de los entes del Sector Publico que no son Administración Publica, por lo que su responsabilidad se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, sin más peculiaridades que las derivadas de la aplicación de las medidas de lucha contra la morosidad. La principal novedad que la LCSP incorpora en esta materia es la previsión detallada de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la suspensión del contrato (art. 208). 15 www.escuelasociosanitaria.com La indemnización se supedita a que se haya acordado formalmente la suspensión, o que al menos, se haya solicitado la extensión del acta de suspensión por el contratista. Se hace depender, pues, el resarcimiento de la diligencia de la Administración o del contratista. No se contemplan los supuestos de suspensión parcial, ni los casos de mera ralentización de las obras, cuando en estos supuestos va a resultar mucho más difícil que el contratista pueda adecuar su estructura debido a la incertidumbre en cuanto al alcance y la duración del periodo de paralización. Se limitan los conceptos indemnizables a los que tasa el propio artículo 208 de la LCSP. Se prevé la compensación de las indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo, pero, sin embargo, no se reconocen como costes los gastos del proceso de contratación de empleados cuando se reanuda el contrato ni los salarios de los trabajadores suspendidos o despedidos entre la fecha de suspensión y la fecha de efecto de la suspensión o despido. El precepto solo contempla la indemnización de los gastos del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el periodo de suspensión y de los alquileres o costes de mantenimiento de la maquinaria, instalaciones y equipos cuando el contratista acredite que estos medios no pudieron ser utilizados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido, lo que impone a este el deber de desplegar una diligencia exorbitante para mitigar los costes indirectos. Haremos un repaso por parte del articulado de la Ley de Contratos del Sector Público en donde se contemplan soluciones parciales. → Daños y perjuicios e imposición de penalidades (Art. 194). En los supuestos de incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso o de demora en la ejecución en que no esté prevista penalidad o si la misma no cubriera los daños causados a la Administración, esta exigirá al contratista la indemnización por daños y perjuicios. Las penalidades se impondrán por acuerdo del órgano de contratación, adoptado a propuesta del responsable del contrato si se hubiese designado, que será inmediatamente ejecutivo, y se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de los mencionados pagos. 16 www.escuelasociosanitaria.com → Indemnización de daños y perjuicios causados a terceros (Art. 196). Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el redactor del proyecto, o en el contrato de suministro de fabricación. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que este, oído el contratista, informe sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción. → Obligaciones generales (Art. 288). Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración. → Especialidades de los contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía (Art. 312). Si del incumplimiento por parte del contratista se derivase perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio y la Administración no decidiese la resolución del contrato, podrá acordar el secuestro o intervención del mismo hasta que aquella desaparezca. En todo caso, el contratista deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya ocasionado. 17 www.escuelasociosanitaria.com Bibliografía Constitución Española de 1978. Ley 39/2015, de 1 de octubre, Del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. 18

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