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Tema 13. Certificación de pérdida de la vida.(1).pdf

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MEDICINA LEGAL TEMA 13 CERTIFICADO DE PERDIDA DE LA VIDA Tanatología forense § Estudio de la muerte y aspectos relativos a la misma. Abarca desde el diagnostico de la muerte y evolución del cadáver, hasta su esqueletización. Es la rama de la medicina que estudia las modificaciones físicoquímicas y m...

MEDICINA LEGAL TEMA 13 CERTIFICADO DE PERDIDA DE LA VIDA Tanatología forense § Estudio de la muerte y aspectos relativos a la misma. Abarca desde el diagnostico de la muerte y evolución del cadáver, hasta su esqueletización. Es la rama de la medicina que estudia las modificaciones físicoquímicas y morfológicas que ocurren después de la muerte su finalidad es establecer el diagnostico de certeza de la muerte y el tiempo en que tuvo lugar. CERTIFICACION DE LA MUERTE l Históricamente siempre ha existido miedo sobre posibles errores en el diagnóstico de la muerte. l En las grandes epidemias se exigían enterramientos masivos, lo que dió origen a un mayor estudio sobre la muerte por la presión social. l ARISTÓTELES(384-322 a.C.): “Si el corazón es el centro de las sensaciones y de las ideas, la muerte se presenta en el momento que se suspenden las funciones del corazón” Hipócrates(460--395): primera definición clásica de signos de fallecimiento (describe la cara en el inmediato periodo postmortem, “facie Hipocrática”). Bichat (1771-1802), diferencia cardiopulmonar y cerebral. entre muerte Hasta el SIGLO XIX se confía en el Dx médico, surgi miento del estetoscopio (1818). Lacassagne (1906) la define como el cese de las funciones nerviosa, circulatoria, respiratoria y termorreguladora. En 1966 en Londres, se propusieron 5 Criterios para determinar la muerte Clínica. “Declaración de Sydeney” Un manifiesto sobre la muerte, donde se deja la determinación de la muerte como responsabilidad del médico. Tipos de muerte. § Muerte aparente: catatonía y catalepsia. § Muerte relativa: paro cardiaco § Muerte cerebral: coma, estupor § Muerte real Ley general de salud § Artículo 343. Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando se presentan la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible. § Artículo 344. Los signos clínicos de la muerte encefálica deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas: § I. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica, corroborado por un médico especialista; § II. Cualquier otro estudio de gabinete que demuestre en forma documental la ausencia permanente de flujo encefálico arterial. Muerte Real § Estado biológico en el cual la persona ha perdido total y definitivamente la circulación y la respiración. § Algunos signos para comprobarla son: -Perdida de Conocimiento -Perdida de motilidad -Perdida de sensibilidad -Desaparición de la respiración -Ausencia de circulación Muerte Aparente § Es el estado biológico en el cual las funciones vitales de circulación y respiración llegan a su mínima expresión. § Catalepsia: es cuando la muerte aparente se presenta por causas físicas. § Catatonia: des cuando se produce por enfermedades mentales. Muerte Relativa § Prolongación de la agonía, se suspenden de forma efectiva y duradera las funciones nerviosas, circulatorias, respiración y siendo posible todavía mediante maniobras de reanimación, la recuperación en algunos casos. Muerte cerebral § Según este criterio, se puede declarar clínicamente muerta a una persona aún si permanece con actividad cardiaca y ventilatoria gracias al soporte artificial en una unidad de Cuidados Intensivos. La muerte encefálica implica el cese irreversible de la actividad vital de todo el encéfalo incluido el tallo cerebral (estructura más baja del encéfalo encargada de la gran mayoría de las funciones vitales), comprobada mediante protocolos clínicos neurológicos bien definidos y soportada por pruebas especializadas. Certificado de perdida de la vida § 1. Datos del medico tratante -Nombre del medico tratante -No. De cedula profesional 2. Datos del paciente -Nombre del paciente -No. De cama o cuarto -Servicio del hospital § 3. Datos del establecimiento donde se encuentra el disponente con muerte cerebral. -Domicilio § 4. Deberá especificar pruebas que se realizaron para determinar la muerte. -Arteriografía cerebral bilateral que demuestre ausencia del a circulación cerebral. -Realización del electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica cerebral en dos ocasiones diferentes con espacio de 5 horas entre cada uno de ellos. § 5. Se certificara la perdida de la vida una vez reunido los requisitos establecidos en los artículos 343 Fracción I y 344 de la ley general de salud, la hora, el día de la certificación de perdida de la vida serán indicados por el medico tratante. § 6. Nombre, Firma e Identificación del medico que certifica la perdida de la vida. - Datos de la defunción § Estos datos también resultan de suma importancia para fines estadísticos y epidemiológicos ya que comprenden: LUGAR DE OCURRENCIA DE LA DEFUNCIÓN NOMBRE DE LA UNIDAD MÉDICA § también se anotan las CAUSAS DE LA DEFUNCIÓN , Datos de defunción por causas accidentales o violentas § Este apartado recoge información sobre defunciones por traumatismos, envenenamientos y otras consecuencias de causas externas. En estos casos el certificado, y esta parte en especial, deben ser llenados por el médico legista u otra persona autorizada por el Ministerio Público Instrucciones para registrar las causas de defuncion § En la parte I se anotan las enfermedades relacionadas con la cadena de acontecimientos que llevaron a la muerte. § Cuando dos o más causas hayan contribuido a la muerte, éstas deberán anotarse en una secuencia lógica. § La parte II está destinada para registrar otra u otras causas que en opinión del médico pudieron contribuir a la muerte, por ejemplo debilitando al paciente o de otra forma, pero que no estuvieron relacionadas directamente con las causas anotadas en la parte I. Coma. § Es el estado de inconciencia profunda con ausencia de movimientos oculares espontáneos, falta de respuesta a estímulos dolorosos e imposibilidad de vocalización. EL ESTADO VEGETATIVO o DECORTICACIÓN CEREBRAL Multisociety Task Force on PVS de 1995: “Es una situación clínica de completa inconsciencia de si mismo y del medio, acompañada de ciclos de vigiliasueño con conservación de las funciones del hipotalamo y de las autonómicas del tronco cerebral”.* *Fuente : « Estado Vegetativo Zamora, J., Madrid : Magister CENATRA persistente », Alcala- Terry schiavo Cadáver. § El cuerpo humano en el que se haya comprobado la perdida de la vida. § Deriva del latín caedere (caer). Son sinónimos las expresiones occiso (del latin occisus, que muere violentamente), fallecido ( muerto) y difunto. CAPITULO V Cadáveres Artículo 346.- Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración. Artículo 347.- Para los efectos de este Título, los cadáveres se clasifican de la siguiente manera: I. De personas conocidas, y II. De personas desconocidas. Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a la pérdida de la vida y aquellos de los que se ignore su identidad serán considerados como de personas desconocidas. § Artículo 348.- La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la presentación del certificado de defunción. § § Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio Público, o de la autoridad judicial. § § La inhumación e incineración de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares permitidos por las autoridades sanitarias competentes. § Artículo 349.- El depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fije la Secretaría de Salud. § § La propia Secretaría determinará las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de cadáveres. § § Artículo 350.- Las autoridades sanitarias competentes ejercerán el control sanitario de las personas que se dediquen a la prestación de servicios funerarios. Asimismo, verificarán que los locales en que se presten los servicios reúnan las condiciones sanitarias exigibles en los términos de los reglamentos correspondientes. § Artículo 350 bis 1.- La internación y salida de cadáveres del territorio nacional sólo podrán realizarse, mediante autorización de la Secretaría de Salud o por orden de la autoridad judicial o del Ministerio Público. § § En el caso del traslado de cadáveres entre entidades federativas se requerirá dar aviso a la autoridad sanitaria competente del lugar en donde se haya expedido el certificado de defunción. § § Artículo 350 bis 2.- Para la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos se requiere consentimiento del cónyuge, concubinario, concubina, ascendientes, descendientes o de los hermanos, salvo que exista orden por escrito del disponente, o en el caso de la probable comisión de un delito, la orden de la autoridad judicial o el Ministerio Público. § Artículo 350 bis 3.- Para la utilización de cadáveres o parte de ellos de personas conocidas, con fines de docencia e investigación, se requiere el consentimiento del disponente. § § Tratándose de cadáveres de personas desconocidas, las instituciones educativas podrán obtenerlos del Ministerio Público o de establecimientos de prestación de servicios de atención médica o de asistencia social. Para tales efectos, las instituciones educativas deberán dar aviso a la Secretaría de Salud, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables. § Artículo 350 bis 4.- Las instituciones educativas que obtengan cadáveres de personas desconocidas serán depositarias de ellos durante diez días, con objeto de dar oportunidad al cónyuge, concubinario, concubina o familiares para reclamarlos. En este lapso los cadáveres permanecerán en las instituciones y únicamente recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario que señalen las disposiciones respectivas. § § Una vez concluido el plazo correspondiente sin reclamación, las instituciones educativas podrán utilizar el cadáver. § Artículo 350 bis 5.- Los cadáveres de personas desconocidas, los no reclamados y los que se hayan destinado para docencia e investigación, serán inhumados o incinerados. § § Artículo 350 BIS-6.- Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal. § § En el caso de que el cadáver del feto no sea reclamado dentro del término que señala el artículo 348 de esta ley, deberá dársele destino final. Salvo aquellos que sean destinados para el apoyo de la docencia e investigación por la autoridad de Salud conforme a esta ley y a las demás disposiciones aplicables, quien procederá directamente o por medio de las instituciones autorizadas que lo soliciten mismas que deberán cumplir con los requisitos que señalen las disposiciones legales aplicables. CÓDIGO PENAL DE NUEVO LEÓN TÍTULO DÉCIMO TERCERO Delitos en Materia de Inhumaciones y Exhumaciones § Art. 288. Es responsable del delito a que se refiere éste capítulo: § 1. El que oculte, destruya, sepulte o mande sepultar un cadáver o feto humano sin la orden de la autoridad que debe darla o sin los requisitos que exijan el Código Civil y la Ley General de Salud, o leyes especiales, indepen-dientemente de las causas de la muerte, y § II. El que exhume o mande exhumar un cadáver, sin los requisitos legales o con violación de derechos. Delitos en Materia de Inhumaciones y Exhumaciones § Art. 289.- A los responsables del delito a que se refiere el artículo anterior, se les impondrá prisión de tres días a dos años, y multa de una a diez cuotas. § Art. 290.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años, y multa de una a diez cuotas: I. – Al que viole un sepulcro o féretro, y II.- Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, obscenidad o brutalidad.

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