Ley 39/2015, Procedimiento Administrativo Común (PDF)
Document Details
Uploaded by JesusDR89
null
2015
Tags
Related
- Ley 39/2015, Public Administrations Procedure PDF
- Tema 1. Spanish Public Administration Procedures PDF
- Ley 39/2015 Procedimiento Administrativo Común PDF
- Ley Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas PDF
- TEMA 6 - Regulations and Principles of the Andalusian Autonomous Community Administration PDF
- Tema 11: Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (PDF)
Summary
This document is a Spanish law regarding the common administrative procedure for public administrations. It covers topics such as requirements for valid and effective acts, administrative procedures for public agencies, and related legislation.
Full Transcript
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administra vo Común de las Administraciones Públicas. TÍTULO PRELIMINAR - Disposiciones generales Ar.culo 1. Objeto de la Ley. 1. La presente Ley ene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administra vos, el procedimiento...
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administra vo Común de las Administraciones Públicas. TÍTULO PRELIMINAR - Disposiciones generales Ar.culo 1. Objeto de la Ley. 1. La presente Ley ene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administra vos, el procedimiento administra vo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la inicia va legisla va y la potestad reglamentaria. 2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera mo vada, podrán incluirse trámites adicionales o dis ntos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar. Ar.culo 2. Ámbito subje vo de aplicación. 1. La presente Ley se aplica al sector público, que comprende: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las En dades que integran la Administración Local. d) El sector público ins tucional. 2. El sector público ins tucional se integra por: a) Cualesquiera organismos públicos y en dades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las en dades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administra vas. c) Las Universidades públicas, que se regirán por su norma va específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley. 3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las En dades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y en dades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior. 4. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su norma va específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley. TÍTULO I - De los interesados en el procedimiento CAPÍTULO I - La capacidad de obrar y el concepto de interesado Ar.culo 3. Capacidad de obrar. A los efectos previstos en esta Ley, tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas: a) Las personas 2sicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles. b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permi da por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate. c) Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y en dades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos. Ar.culo 4. Concepto de interesado. 1. Se consideran interesados en el procedimiento administra vo: a) Quienes lo promuevan como tulares de derechos o intereses legí mos individuales o colec vos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legí mos, individuales o colec vos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución defini va. 2. Las asociaciones y organizaciones representa vas de intereses económicos y sociales serán tulares de intereses legí mos colec vos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. Ar.culo 5. Representación. 1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administra vas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. 2. Las personas 2sicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas. 3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desis r de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y ges ones de mero trámite se presumirá aquella representación. 4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente. 5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administra vo acreditación de la condición de representante y de los poderes que ene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos. 6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administra vo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran. 7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas 2sicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la norma va de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento. Ar.culo 6. Registros electrónicos de apoderamientos. 1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las En dades Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos, en el que deberán inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administra vo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado del poder. En el ámbito estatal, este registro será el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado. Los registros generales de apoderamientos no impedirán la existencia de registros par culares en cada Organismo donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo. Cada Organismo podrá disponer de su propio registro electrónico de apoderamientos. 2. Los registros electrónicos generales y par culares de apoderamientos pertenecientes a todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables entre sí, de modo que se garan ce su interconexión, compa bilidad informá ca, así como la transmisión telemá ca de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen a los mismos. Los registros electrónicos generales y par culares de apoderamientos permi rán comprobar válidamente la representación de quienes actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros administra vos similares, al registro mercan l, de la propiedad, y a los protocolos notariales. Los registros mercan les, de la propiedad, y de los protocolos notariales serán interoperables con los registros electrónicos generales y par culares de apoderamientos. 3. Los asientos que se realicen en los registros electrónicos generales y par culares de apoderamientos deberán contener, al menos, la siguiente información: a) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de iden dad, número de iden ficación fiscal o documento equivalente del poderdante. b) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de iden dad, número de iden ficación fiscal o documento equivalente del apoderado. c) Fecha de inscripción. d) Período de empo por el cual se otorga el poder. e) Tipo de poder según las facultades que otorgue. 4. Los poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y par culares de apoderamientos deberán corresponder a alguna de las siguientes pologías: a) Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administra va y ante cualquier Administración. b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administra va ante una Administración u Organismo concreto. c) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para la realización de determinados trámites especificados en el poder. (Párrafo anulado) Cada Comunidad Autónoma aprobará los modelos de poderes inscribibles en el registro cuando se circunscriba a actuaciones ante su respec va Administración. 5. El apoderamiento «apud acta» se otorgará mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en esta Ley, o bien mediante comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros. 6. Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. En todo caso, en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. Las prórrogas otorgadas por el poderdante al registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. 7. Las solicitudes de inscripción del poder, de revocación, de prórroga o de denuncia del mismo podrán dirigirse a cualquier registro, debiendo quedar inscrita esta circunstancia en el registro de la Administración u Organismo ante la que tenga efectos el poder y sur endo efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripción. Ar.culo 7. Pluralidad de interesados. Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término. Ar.culo 8. Nuevos interesados en el procedimiento. Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean tulares de derechos o intereses legí mos y directos cuya iden ficación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento. CAPÍTULO II - Iden ficación y firma de los interesados en el procedimiento administra vo Ar.culo 9. Sistemas de iden ficación de los interesados en el procedimiento. 1. Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la iden dad de los interesados en el procedimiento administra vo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Iden dad o documento iden fica vo equivalente. 2. Los interesados podrán iden ficarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de los sistemas siguientes: a) Sistemas basados en cer ficados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de cer ficación’’. b) Sistemas basados en cer ficados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de cer ficación’’. c) Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garan zar su iden dad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable de que se cumple con todos los requisitos establecidos en la norma va vigente. De forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación, durante los cuales el órgano estatal competente por mo vos de seguridad pública podrá acudir a la vía jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que deberá emi r en el plazo de diez días desde su solicitud. Las Administraciones Públicas deberán garan zar que la u lización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todo procedimiento, aun cuando se admita para ese mismo procedimiento alguno de los previstos en la letra c). 3. En relación con los sistemas de iden ficación previstos en la letra c) del apartado anterior, se establece la obligatoriedad de que los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y ges ón de dichos sistemas se encuentren situados en territorio de la Unión Europea, y en caso de tratarse de categorías especiales de datos a los que se refiere el arDculo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, rela vo a la protección de las personas 2sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Direc va 95/46/CE, en territorio español. En cualquier caso, los datos se encontrarán disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y administra vas competentes. Los datos a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional, con excepción de los que hayan sido objeto de una decisión de adecuación de la Comisión Europea o cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España. 4. En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por la Administración General del Estado servirá para acreditar frente a todas las Administraciones Públicas, salvo prueba en contrario, la iden ficación electrónica de los interesados en el procedimiento administra vo. Ar.culo 10. Sistemas de firma admi dos por las Administraciones Públicas. 1. Los interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la auten cidad de la expresión de su voluntad y consen miento, así como la integridad e inalterabilidad del documento. 2. En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma: a) Sistemas de firma electrónica cualificada y avanzada basados en cer ficados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de cer ficación’’. b) Sistemas de sello electrónico cualificado y de sello electrónico avanzado basados en cer ficados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestador incluido en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de cer ficación’’. c) Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garan zar su iden dad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable de que se cumple con todos los requisitos establecidos en la norma va vigente. De forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación, durante los cuales el órgano estatal competente por mo vos de seguridad pública podrá acudir a la vía jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que deberá emi r en el plazo de diez días desde su solicitud. Las Administraciones Públicas deberán garan zar que la u lización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todos los procedimientos en todos sus trámites, aun cuando adicionalmente se permita alguno de los previstos al amparo de lo dispuesto en la letra c). 3. En relación con los sistemas de firma previstos en la letra c) del apartado anterior, se establece la obligatoriedad de que los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y ges ón de dichos sistemas se encuentren situados en territorio de la Unión Europea, y en caso de tratarse de categorías especiales de datos a los que se refiere el arDculo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en territorio español. En cualquier caso, los datos se encontrarán disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y administra vas competentes. Los datos a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional, con excepción de los que hayan sido objeto de una decisión de adecuación de la Comisión Europea o cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España. 4. Cuando así lo disponga expresamente la norma va reguladora aplicable, las Administraciones Públicas podrán admi r los sistemas de iden ficación contemplados en esta Ley como sistema de firma cuando permitan acreditar la auten cidad de la expresión de la voluntad y consen miento de los interesados. 5. Cuando los interesados u licen un sistema de firma de los previstos en este arDculo, su iden dad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma. Ar.culo 11. Uso de medios de iden ficación y firma en el procedimiento administra vo. 1. Con carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento administra vo, será suficiente con que los interesados acrediten previamente su iden dad a través de cualquiera de los medios de iden ficación previstos en esta Ley. 2. Las Administraciones Públicas sólo requerirán a los interesados el uso obligatorio de firma para: a) Formular solicitudes. b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones. c) Interponer recursos. d) Desis r de acciones. e) Renunciar a derechos. Ar.culo 12. Asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados. 1. Las Administraciones Públicas deberán garan zar que los interesados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen. 2. Las Administraciones Públicas asis rán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del arDculo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la iden ficación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias autén cas. Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos necesarios, su iden ficación o firma electrónica en el procedimiento administra vo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se iden fique ante el funcionario y preste su consen miento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o li gio. 3. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las En dades Locales mantendrán actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la iden ficación o firma regulada en este arDculo. Estos registros o sistemas deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de las citadas habilitaciones. En este registro o sistema equivalente, al menos, constarán los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.