Reglamento General de la Ley de Educación Superior (PDF)

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This document is the Reglamento General de la Ley de Educación Superior, a regulation concerning higher education in El Salvador. It details the roles of the Ministry of Education and the different requirements for higher learning institutions.

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REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. DECRETO No. 65. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que el artículo 61 de la Constitución establece que la educación superior se regirá por una ley especial que deberá contener los principios generales para...

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. DECRETO No. 65. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que el artículo 61 de la Constitución establece que la educación superior se regirá por una ley especial que deberá contener los principios generales para la organización y funcionamiento de las universidades estatales y privadas; asimismo, regulará la creación y el funcionamiento de los institutos tecnológicos, oficiales y privados, así como los institutos especializados de nivel superior. II. Que mediante Decreto Legislativo No. 468, de fecha 14 de octubre de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 216, Tomo No. 365, del 19 de noviembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Educación Superior. III. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 77, de fecha 9 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 157, Tomo No. 332, del 26 de ese mismo mes y año, se emitió el Reglamento General de la Ley de Educación Superior; y IV. Que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley a que se refiere el segundo considerando, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Educación, como rector de la educación en el país, estima necesario operativizar las normas y principios que inspiran dicha Ley, derogando al efecto el Reglamento a que se refiere el considerando anterior; siendo procedente entonces proponer al Presidente de la República la emisión de un nuevo cuerpo reglamentario en materia de Educación Superior, que posibilite el cumplimiento de los fines esbozados antes. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, DECRETA el siguiente: REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO OBJETO, DENOMINACIONES, DEFINICIONES Y COMPETENCIA. OBJETO. Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar, facilitar y asegurar la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Educación Superior. DENOMINACIONES Y DEFINICIONES. Art. 2.- En el cuerpo del presente Reglamento se utilizarán las siguientes denominaciones y definiciones: MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. Denominaciones: a) LEY o LES: Para referirse a la Ley de Educación Superior. b) REGLAMENTO: Para referirse al Reglamento General de la Ley de Educación Superior. c) MINED: Para referirse al Ministerio de Educación. d) IES: Para referirse a las Instituciones de Educación Superior. e) DNES o Dirección: Para referirse a la Dirección Nacional de Educación Superior. f) CES: Consejo de Educación Superior Definiciones: a) Proyección Social: Toda actividad que realizan las Instituciones de Educación Superior orientada a solucionar necesidades del entorno en que éstas se desenvuelven; contando para tal efecto con el personal, la estructura organizativa, presupuesto, políticas y normas necesarias para su desarrollo; no atendiendo necesariamente a tal concepto el servicio social prestado por los estudiantes ni aquellas prácticas profesionales que son obligatorias para los estudiantes de algunas carreras. b) Para los efectos del Título V "Incorporaciones", se entenderá por: 1) Reconocimiento: La incorporación, sin recurrir a las instituciones de educación superior, mediante la aplicación de un tratado o convenio internacional, siempre que el peticionario llene los requisitos establecidos en este Reglamento. 2) Homologación: La incorporación mediante un proceso de comparación y análisis, realizado por una institución de educación superior, de los estudios efectuados por el peticionario en una institución educativa extranjera, con relación a los comprendidos en las carreras y planes de estudios legalmente aprobados y autorizados por el Ministerio de Educación. 3) Convalidación: Proceso que permite la aceptación de créditos académicos por parte de las IES salvadoreñas, siempre que se determine y acepte la pertinencia, calidad, nivel académico y metodología de enseñanza de los estudios efectuados. En su defecto, el MINED podrá realizar este trámite, previo examen de suficiencia que se estime pertinente y con la opinión del CES. COMPETENCIA Art. 3.- Las atribuciones que la Ley confiere al Ministerio de Educación, serán ejercidas por medio de la Dirección Nacional de Educación Superior, para lo cual contará con la estructura administrativa, técnica y jurídica que sea necesaria. Las sanciones previstas en el Capítulo VIII de la Ley, serán impuestas de conformidad con ésta, por medio de la Dirección Nacional de Educación Superior y serán apelables ante el Ministerio de Educación. TITULO II. REGIMEN DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR. MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. CAPITULO I. DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR. TRAMITE DE AUTORIZACION PROVISIONAL. Art. 4.- Para la autorización provisional de funcionamiento de una nueva institución de educación superior privada, los interesados deberán presentar a la Dirección Nacional de Educación Superior la solicitud correspondiente, acompañada de los siguientes documentos: a) Testimonio de la escritura pública de creación de la corporación de utilidad pública sin fines de lucro o de derecho público; b) Estudio de factibilidad a que se refiere el Art. 31 de la Ley; c) Plan de trabajo que comprenda la asignación de los recursos necesarios para el desarrollo de los programas y proyectos de investigación y proyección social a que se refiere el literal g) del Art. 31 de la Ley; d) Copia del proyecto de los estatutos de la institución; y e) Proyecto de Reglamentos de la nueva Institución de Educación Superior. Cuando éstos no contengan los requisitos establecidos en la Ley, la Dirección Nacional de Educación Superior hará las observaciones pertinentes al solicitante, a fin de que sean subsanadas. Si no hubiere objeción alguna, la Dirección evaluará el estudio de factibilidad y programa de ejecución y mandará oír al Consejo de Educación Superior. Recibida la opinión del Consejo de Educación Superior o sin ella, la Dirección Nacional de Educación Superior resolverá sobre lo solicitado, según sea procedente. Si el dictamen fuere favorable, el Ministerio de Educación emitirá el Acuerdo Ejecutivo de autorización provisional, fijando en el mismo el plazo para el cumplimiento del Programa de Ejecución de las Acciones del estudio de factibilidad a desarrollar, conforme a lo establecido en los numerales b, c y d del artículo 31 de la Ley. Si el fallo fuere desfavorable el MINED lo notificará certificando la resolución que contiene el dictamen. TRAMITE DE AUTORIZACION DEFINITIVA. Art. 5.- Al concluir con el desarrollo del programa de ejecución de las acciones del estudio de factibilidad autorizado a la nueva institución, los interesados solicitarán a la Dirección Nacional de Educación Superior la autorización definitiva de aquélla, presentando la documentación que estime conveniente para la comprobación del mismo. La Dirección Nacional de Educación Superior, si lo considera pertinente, podrá solicitar documentación adicional a la presentada por la IES; además, realizará las investigaciones que considere necesarias y la inspección de las instalaciones de la institución, para comprobar el cumplimiento del MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. programa de ejecución, de los requisitos legales y estatutarios por parte de la misma e informará al Consejo de Educación Superior. El Consejo de Educación Superior emitirá dictamen sobre el informe, para lo cual podrá requerir la información y/o realizar las visitas en las instalaciones de la institución solicitante. Recibida la opinión del Consejo de Educación Superior o sin ella, el Ministerio de Educación emitirá Acuerdo Ejecutivo, ya sea autorizando definitivamente a la nueva institución u ordenando la cancelación de la autorización provisional y la disolución de la institución. INSPECCION DE OFICIO. Art. 6.- Si transcurrido el plazo para el desarrollo del Programa de Ejecución de Acciones o su posible prórroga, el organismo no solicitare la aprobación definitiva, la Dirección realizará de oficio la inspección a que se refiere el artículo anterior y si de la misma resultare que los interesados han cumplido con el mismo, serán emplazados por el término de tres días hábiles por la citada Dirección para que se presenten al Ministerio de Educación a manifestar su voluntad de continuar o no con el trámite de aprobación definitiva. Si por el contrario, los solicitantes no han cumplido con el desarrollo del referido Programa, la Dirección procederá de la manera indicada en el Art. 34, inciso segundo de la Ley de Educación Superior, cancelando la autorización provisional y emitiendo la orden de disolución de la institución, previo dictamen del Consejo de Educación Superior y previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente. REQUISITOS PARA LA TRANSFORMACION. Art. 7.- Los interesados en la transformación de una clase de IES a otra presentarán a la DNES la solicitud correspondiente acompañada de los siguientes documentos: a) Certificación del Punto de Acta en el que las autoridades de la institución deciden solicitar la transformación. b) Testimonio de Escritura Pública de creación de la IES. c) Testimonio de Escritura Pública de Transformación de IES. d) Estudio de factibilidad de la IES transformada, según el Art. 31 de la LES, que evidencie el cumplimiento de los requisitos mínimos de funcionamiento. e) Programa de ejecución de acciones a realizar para la instalación y funcionamiento de la IES transformada. f) Copia de los reglamentos aprobados para la IES transformada, y g) Proyecto de estatutos de la IES transformada. El Acuerdo Ejecutivo de autorización de transformación de clase de IES contendrá además el plazo dentro del cual la IES podrá utilizar indistintamente ambas denominaciones, con el objeto que pueda realizar todas las actuaciones propias de su administración y funcionamiento para dar a conocer dicho cambio a la comunidad educativa y seguir funcionando como tal. MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. REQUISITOS PARA EL CAMBIO DE NOMBRE. Art. 8.- Las IES interesadas en el cambio de nombre deberán presentar a la DNES una solicitud acompañada de los siguientes documentos: a) Certificación del punto de acta de las máximas autoridades de la IES autorizando el cambio de nombre. b) Proyecto de nuevos estatutos. c) Modificación del nombre de la IES en los reglamentos registrados. El Acuerdo Ejecutivo de autorización de cambio de denominación contendrá además el plazo dentro del cual la institución podrá utilizar indistintamente ambas denominaciones, con el objeto que pueda realizar todas las actuaciones propias de su administración y funcionamiento para dar a conocer dicho cambio a la comunidad educativa y seguir funcionando como tal. AUTORIZACION PARA LA CREACION DE CENTROS REGIONALES. Art. 9.- Todas las instituciones de educación superior que pretendan la creación de nuevos centros regionales, de conformidad a lo establecido en el Art. 23 de la Ley, deberán solicitar a la Dirección Nacional de Educación Superior la autorización correspondiente que será acompañada de los siguientes documentos: a) Certificación de la resolución de las autoridades de la institución en la que se toma la decisión de creación del centro regional; b) Estudio de factibilidad del centro regional. c) Programa de ejecución de acciones a realizar para la instalación y funcionamiento de un centro regional; y d) Copia de los reglamentos aprobados del centro regional. APROBACION DE PLANES DE ESTUDIO. Art. 10.- Las instituciones de educación superior someterán a la aprobación de la Dirección Nacional de Educación Superior sus planes y programas de estudio. Las Instituciones de Educación Superior Acreditadas, se acogerán al Art. 48, literal a) de la Ley, con la salvedad de un procedimiento de revisión general en lo relativo al cumplimiento de las Unidades Valorativas, el número de asignaturas y nombre de la carrera. La Dirección Nacional de Educación Superior podrá realizar las observaciones pertinentes si se encontraren deficiencias de carácter académico o de contravención a la ley y una vez subsanadas las mismas, se procederá al registro correspondiente, en el caso de las IES no acreditadas. Para la implementación de estudios de Maestrías, Doctorados y Especializaciones, las instituciones de educación superior deberán contar con una unidad organizativa para su administración, así como los MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. recursos necesarios para impartirlas. El Ministerio de Educación emitirá las normas y disposiciones correspondientes para su implementación. NORMAS PARA EL EXAMEN DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO. Art. 11.- En el examen de los planes y programas de estudio, la Dirección Nacional de Educación Superior respetará la libertad de cátedra establecida para las Instituciones de Educación Superior, así como la calidad de Institución acreditada, según fuere el caso. No se autorizará a las instituciones de educación superior nuevos planes y programas de estudios, ni se autorizará la actualización de los planes y programas de estudio previamente aprobados, si del examen pertinente resulta que no cuenta con los requisitos mínimos para implementarlos con la calidad de la educación superior que se espera, teniendo como parámetros: a) El cumplimiento de las observaciones contenidas en las diversas resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Educación Superior; b) El cumplimiento de los planes de desarrollo y expansión. c) La infraestructura física, bibliotecas, laboratorios, campos de experimentación y centros de prácticas apropiados, de conformidad con la Normativa de Infraestructura para Instituciones de Educación Superior. d) Los recursos de apoyo necesarios para el desarrollo de las actividades docentes, de investigación y administrativas que garanticen el pleno cumplimiento de los planes y programas. e) Los recursos logísticos necesarios para su funcionamiento. f) El Personal Docente y Administrativo competente. g) Que los planes de implementación se encuentren debidamente cumplidos según compromisos previamente establecidos. h) Que los docentes que impartirán dichos programas posean el grado académico que se ofrece, una especialidad en la materia o en su caso, experiencia profesional comprobada y el conocimiento específico de la materia que impartan. i) Que la Dirección Nacional de Educación Superior corrobore que la institución de educación superior haya completado con éxito por lo menos un proyecto de investigación relevante por año en las áreas que se ofrecen; para lo cual, deberán contar con presupuesto asignado y podrán ser apoyados con recursos públicos y privados y, si éstos fueren de más de un año, estén reportados al Ministerio de Educación para comprobar el avance anual de los mismos; y, j) Que se cumpla con los requisitos establecidos en el literal f) del Art. 37 de la LES. Las observaciones consignadas a los planes y programas deberán ser debidamente fundamentadas y se remitirán a las instituciones de educación superior, dentro de un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la solicitud. Las Instituciones de Educación Superior deberán incluir en los contenidos curriculares de los diversos niveles académicos, el estudio de la Ley de Ética Gubernamental, la importancia de los valores éticos y la responsabilidad de los servidores públicos, de conformidad con el Art. 36 de la referida Ley. MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. Asimismo, fortalecerán en dichos programas contenidos relativos a: a) Idioma español. b) Idioma inglés. c) Informática. d) Educación Ambiental. e) Derechos Humanos. f) Educación Inclusiva. g) Gestión para la Reducción del Riesgo a Desastres; y, h) Prevención a la violencia Intrafamiliar y de Género. APROBACION DE PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO PARA LAS CARRERAS DE PROFESORADO Y LICENCIATURA EN CIENCIAS DE LA EDUCACION. Art. 12.- La determinación de los planes y programas de estudio para las carreras de Licenciatura en Ciencias de la Educación y Profesorado en las diferentes especialidades del currículo nacional, quedan sujetos a lo establecido en el Art. 64 de la Ley. Los requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones a las IES que deseen ofrecer los planes y programas oficiales de formación a que se refiere este artículo estarán regulado en un Reglamento Especial que emitirá el Ministerio de Educación, el cual normará, entre otros aspectos, los siguientes: a) Las carreras o especialidades de profesorado y licenciatura en Ciencias de la Educación en las diferentes especialidades del currículo nacional autorizadas. b) Los requerimientos mínimos que deben cumplir las IES que se autoricen para la implementación y el funcionamiento de dichas carreras. c) Los docentes formadores deben poseer los siguientes requisitos: El grado académico que se ofrece; una especialidad en docencia; conocimiento específico en la materia que imparte; encontrarse registrados en el nivel 1 del escalafón magisterial; y las demás exigencias académicas requeridas para los docentes formadores. d) Las formas de evaluación. e) La transferencia de los créditos académicos. f) Requisitos de ingreso y egreso para los estudiantes; y, g) Otros aspectos necesarios que en el mismo se establezcan. No se autorizará a las instituciones de educación superior que ofrezcan los planes y programas oficiales de los estudios referidos, si del examen pertinente resulta que no cuentan con los requisitos mínimos para implementarlos con la calidad de la educación superior que se espera. Los planes y programas de estudios deberán fortalecer en los estudiantes, por los medios adecuados, el dominio de las siguientes áreas: MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. a) Idioma español. b) Idioma inglés. c) Informática. d) Ética. e) Educación Ambiental. f) Derechos Humanos. g) Educación Inclusiva. h) Gestión para la Reducción del Riesgo a Desastres. i) Prevención a la violencia Intrafamiliar y de Género. Las Instituciones de Educación Superior estatales y privadas, sin excepción, quedan sujetas a lo dispuesto en el presente artículo. CICLO EXTRAORDINARIO. Art. 13.- Las instituciones de educación superior podrán impartir materias en un ciclo extraordinario, el cual deberá tener como equivalente el tiempo que se establece en el inciso 2° del Art. 6 de la Ley, con una carga académica máxima de 6 unidades valorativas por cada estudiante. Las asignaturas a impartirse en el ciclo extraordinario serán aquéllas que no requieran un período prolongado de actividad académica, las que deberán establecerse en el respectivo plan de estudios. REQUISITOS PARA EL INICIO DE NUEVAS CARRERAS. Art. 14.- Las instituciones de educación superior no podrán comenzar a impartir las nuevas carreras o asignaturas sin previa autorización de la Dirección Nacional de Educación Superior que constate el cumplimiento de los requisitos señalados en este Reglamento. Cuando se tratare de carreras con planes de estudio en que se aplicaren sistemas de créditos académicos de superior exigencia al sistema de unidades valorativas y en consecuencia, con una duración menor de lo establecido en la Ley de Educación Superior, dichos planes de estudio deberán ser sometidos a la opinión del Consejo de Educación Superior, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 15 de la LES EXAMEN DE SUFICIENCIA PARA APROBACION DE UNA ASIGNATURA. Art. 15.- Los procedimientos para la aprobación de una asignatura a través de un examen de suficiencia deberán ser reglamentados por cada institución de educación superior, aprobados y registrados por la Dirección Nacional de Educación Superior del Ministerio de Educación. ACREDITACION DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION. MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. Art. 16.- En los procedimientos de acreditaciones de instituciones de educación superior se atenderá a las disposiciones contempladas en la Ley de Educación Superior, Reglamento Especial de la Comisión de Acreditación de la Calidad de la Educación Superior, Reglamento Interno de la Comisión de Acreditación, Normas y Procedimientos para la Acreditación de Instituciones de Educación Superior, "Marco de Referencia para la Acreditación de Instituciones de Educación Superior. Categoría de Análisis" y demás normativa establecida por la Comisión de Acreditación de la Educación Superior como organismo responsable de la administración de este proceso. TERMINO DE RESOLUCION Art. 17.- La Dirección Nacional de Educación Superior deberá cumplir con los procedimientos de aprobación provisional o definitiva de nuevas instituciones, creación de centros regionales, aprobación de nuevos planes y programas de estudio, actualización de los mismos y demás solicitudes en el término estipulado en el Art. 55 de la Ley. UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR. Art. 18.- La Universidad de El Salvador, atendiendo a su autonomía y por contar con ley orgánica propia, aprobarán la creación de sus dependencias académicas, elaborarán y aprobarán sus planes y programas de estudio de conformidad con la misma, pero deberán hacer publicar los acuerdos de aprobación de los mismos en el Diario Oficial, de conformidad al Art. 75 de la Ley y solicitarán a la Dirección Nacional de Educación Superior su registro. INSTITUCIONES ESTATALES DE EDUCACION SUPERIOR. Art. 19.- Las nuevas IES que se creen por Decreto Legislativo o Ejecutivo, en lo pertinente, se homologarán los procesos de autorización provisional y definitiva, cambio de nombre, transformación de clase, creación de nuevas dependencias académicas, aprobación de planes de estudio e inspecciones, a los que se realizan con las IES privadas. INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR SUBVENCIONADAS. Art. 20.- El Ministerio de Educación, a través de la Unidad competente, dará seguimiento a la administración y ejecución presupuestaria de los recursos financieros transferidos a las IES estatales subvencionadas; coordinará el proceso de solicitud y trámite de dichos recursos; analizará y aprobará los Planes de Trabajo, Presupuestos e Informes de logros de dichas instituciones, de conformidad con los Convenios y demás instrumentos legales suscritos con las mismas. Para el trámite de los desembolsos correspondientes, las IES deberán cumplir lo siguiente: a) Presentar, dos meses antes de iniciar cada ejercicio fiscal, el Programa de Ejecución Presupuestaria del siguiente año; y, b) Presentar, en la primera semana de cada mes, en original y copia, el recibo y Plan de Gastos correspondiente al desembolso a tramitar. MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. Por los desembolsos recibidos, las IES estatales deberán presentar liquidaciones trimestrales de gastos. Los Planes de Trabajo y Presupuesto se presentarán dos meses antes de iniciar cada ejercicio fiscal. Los informes de logros serán presentados a la Dirección Nacional de Educación Superior en los primeros dos meses del siguiente ejercicio fiscal. ACTUALIZACION DE CARRERAS. Art. 21.- Las instituciones de educación superior privadas acreditadas y no acreditadas deberán someter a autorización de la Dirección Nacional de Educación Superior sus planes y programas de estudio actualizados, de acuerdo a lo establecido en los criterios para la evaluación de Planes de Estudio en actualización, previo a la finalización del plazo por el cual se les autorizó el impartir dicho plan y programas de estudios académicos. Para el caso de las instituciones estatales con ley orgánica propia, deberán presentar sus planes y programas de estudio actualizados con base en los criterios para la evaluación de Planes de Estudio en actualización para efectos de registro; sin embargo, podrán realizarse observaciones si se encontraren deficiencias de carácter académico u otros aspectos que contraríen a la Ley. Si dentro de este trámite se pretendiere, por parte de las IES, suprimir asignaturas, duración de la carrera, cambio de metodologías y modalidades de enseñanza u otros aspectos académicos tendientes a disminuir el plazo de duración de la carrera, dicho trámite deberá ser sometido por parte de la Dirección Nacional de Educación Superior al conocimiento del Consejo de Educación Superior. En todo proceso de actualización de carreras se deberán regular las medidas tendientes para no afectar el proceso formativo, ni los créditos académicos previamente adquiridos por los estudiantes de las carreras sujetas a modificación. INFRAESTRUCTURA FISICA Y CAMBIO DE DOMICILIO Art. 22. - La infraestructura deberá cumplir con las normas pedagógicas básicas, los requisitos de seguridad y salubridad establecidos en el Código de Salud y Código de Trabajo; asimismo, las instalaciones deben contar con iluminación, ventilación, espacio adecuado y ofrecer seguridad razonable para sus usuarios en cuanto a funcionalidad y conservación. La Dirección Nacional de Educación Superior, en coordinación con la Dirección Nacional de Infraestructura Educativa, realizará las visitas necesarias para verificar las condiciones mínimas de infraestructura de las IES, tomando como base la Normativa de Infraestructura para Instituciones de Educación Superior, así como adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones y a otros servicios prestados por la IES. Tales medidas incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, a fin de darle cumplimiento a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad con su Protocolo Facultativo y a la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y su MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. Reglamento. Las Instituciones de Educación Superior podrán realizar los cambios de domicilio que consideren pertinentes, previa solicitud de autorización a la Dirección Nacional de Educación Superior, la que en coordinación con las dependencias del Ministerio de Educación idóneas, realizará la visita de inspección para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y estando ésta conforme con tales requisitos, emitirá la resolución de autorización correspondiente. INVESTIGACION. Art. 23.- Para el desarrollo de la investigación, las IES deberán contar con una estructura organizacional, políticas y reglamentación necesaria, personal encargado de administrar y de ejecutar los proyectos, presupuesto, infraestructura y demás recursos necesarios. No se entenderá como investigación institucional las actividades o proyectos realizados por los estudiantes. En cumplimiento a lo dispuesto en los Art. 3 y 48 de la Ley de Educación Superior, el Ministerio de Educación ha puesto a disposición de las Instituciones de Educación Superior Acreditadas y estatales, el Fondo de Investigación de Educación Superior, con la finalidad de estimular, promover e incentivar las capacidades de innovación científica y tecnológica de las Instituciones de Educación Superior; fondos de los cuales podrán hacer uso las IES acreditadas y estatales que cumplan con los requisitos del REGLAMENTO PARA LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE INVESTIGACION DE EDUCACION SUPERIOR. BIBLIOTECAS. Art. 24.- Las IES deben contar con bibliotecas debidamente equipadas, actualizadas y catalogadas según normas bibliotecológicas internacional mente aceptadas, conteniendo el acervo bibliográfico de acuerdo a las carreras que ofrece y la cantidad mínima de tres títulos con tres ejemplares de cada uno para cada asignatura, recursos de informática, sistemas de reproducción, tesarios y procedimientos de biblioteca adecuados. Los catálogos bibliotecológicos deberán estar a disposición de los usuarios en lugar público y en forma de fichas o base de datos electrónica. Las bibliotecas deben contar con las condiciones físicas adecuadas de iluminación, ventilación, espacios independientes de otras áreas y ser atendidas por personal con experiencia y título profesional en la materia; así como, ofrecer condiciones y medidas de seguridad para los usuarios y encargados. Asimismo, se podrán habilitar bibliotecas virtuales que deberán contar con los requisitos establecidos anteriormente, contando con el respectivo soporte físico de los libros o documentos académicos. PERSONAL ACADEMICO MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. Art. 25.- Para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación y proyección social, de conformidad con el literal f) del Art. 37 de la Ley, las instituciones de educación superior contarán con una planta de profesionales, la cual deberá contar con experiencia profesional y académica necesaria. Los docentes a tiempo completo deberán estar distribuidos en cada área de la oferta de carreras. Los docentes a tiempo completo son los que están vinculados de planta con la institución a actividades de docencia, investigación o proyección social, mediante contrato laboral y con una dedicación de tiempo según lo establecido en el Código de Trabajo. Para el caso de los docentes en el área de la salud, no podrán considerarse a tiempo completo aquéllos que se encuentran contratados en hospitales o centros de salud a medio tiempo o tiempo completo. No podrán considerarse que estén contratados a tiempo completo en las Instituciones de Educación Superior, aquellos docentes que se encuentren contratados a tiempo completo o medio tiempo en otro empleo, dentro del mismo horario que lo estén en las IES. Los docentes a medio tiempo y hora clase en las IES, participarán ellos procesos de planificación académica en las instituciones del nivel superior. PERSONAL ADMINISTRATIVO. Art. 26.- Los encargados de las labores administrativas no podrán ejercer funciones de docencia a tiempo completo. ESTUDIANTES. Art. 27.- La admisión, la permanencia, el seguimiento, la graduación y la transferencia de los estudiantes en cada grado académico se deben enmarcar en criterios académicos que sean cumplidos y divulgados por parte de las instituciones de educación superior. A los estudiantes se les deben cumplir los servicios académicos prometidos, respetando las condiciones curriculares y reglamentarias bajo las cuales éstos se inscriben. Los diversos costos y aranceles deben ser conocidos con antelación por los estudiantes. Las Instituciones de Educación Superior, podrán desarrollar un Programa de Becas totales o parciales para facilitar el acceso a la educación superior, de acuerdo a la reglamentación interna de cada una. La Dirección Nacional de Educación Superior apoyará los procesos de ejecución de programas estatales e internacionales de becas para realizar estudios de educación superior. No se considerarán las cuotas diferenciadas como becas. CAPITULO II SISTEMA DE SUPERVISION. VIGILANCIA Y SUPERVISION. MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. Art. 28.- La Dirección Nacional de Educación Superior ejercerá la función de vigilancia y supervisión del cumplimiento de la Ley de Educación Superior y el presente Reglamento, a través de las unidades que defina en el marco de sus atribuciones y competencias. INSPECCION. Art. 29.- La Dirección Nacional de Educación Superior organizará un departamento de inspección de las Instituciones de Educación Superior, a fin de llevar a cabo una labor permanente de vigilancia del cumplimiento de los requisitos legales y académicos por parte de las mismas. Además de las inspecciones permanentes, podrá realizar inspecciones de oficio o a petición de cualquier interesado sobre violaciones a la LES o por causa que se considere necesaria. Siempre que se realice una inspección, se notificará en el acto a la IES correspondiente, haciéndole saber el objeto y alcances de la misma. Si se advierten irregularidades en el transcurso de la inspección, podrán examinarse y hacerse constar en las actas que se levante y recoger las pruebas pertinentes. De toda inspección realizada se levantará acta detallando sus incidencias y resultados y se anexarán copias de los documentos en que consten los hechos encontrados. Además, corresponderá a ese Departamento la realización de las inspecciones necesarias para constatar la veracidad de las denuncias que se hicieren contra las instituciones de educación superior por el incumplimiento de normas legales, reglamentarias o académicas. El Departamento velará especialmente por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Art. 37 de la Ley. INFORMACION ESTADISTICA. Art. 30.- La Dirección Nacional de Educación Superior, a través de la Gerencia de Evaluación e Información Estadística, recopilará la información cuantitativa del último año calendario finalizado, relacionada con los aspectos siguientes: a) Calidad académica. b) Infraestructura. c) Costos. d) Requisitos de ingreso. e) Nombres de los graduados en todas las carreras que se impartan, y, f) Otra información que ésta considere necesaria. Dicha información deberá ser presentada por las IES en las fechas que establezca la Dirección. La Dirección podrá realizar visitas de verificación a las Instituciones de Educación Superior con el objeto de conocer la calidad y veracidad de la información presentada, debiendo éstas dar las facilidades para acceder a los registros, documentación y a otros instrumentos que permitan corroborar lo MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. reportado. De existir diferencias entre los reportes de las IES y lo verificado por la Dirección, ésta procederá a modificar los datos inicialmente presentados, lo cual informará a la IES visitada. Las regulaciones y aplicaciones específicas para el Sistema de Información Estadística estarán establecidas en los manuales correspondientes. Asimismo, la Dirección podrá requerir a las Instituciones cualquier información adicional actualizada cuando lo considere necesario. Los resultados de cada proceso de información estadística anual de las Instituciones de Educación Superior serán divulgados ampliamente. EVALUACION Art. 31.- La Dirección Nacional de Educación Superior, a través de la unidad correspondiente, desarrollará el proceso de evaluación institucional a las IES que no ostenten la condición de acreditadas por la Comisión de Acreditación de la Calidad Académica; dicho proceso es eminentemente cualitativo. La Dirección Nacional de Educación Superior se apoyará en profesionales previamente seleccionados y capacitados como Pares Evaluadores para las visitas de evaluación. Los pares evaluadores, luego de participar en cada proceso trienal, serán sujetos de evaluación en cuanto a su desempeño a efecto de considerar su posible continuidad en sus funciones. Para la presentación de parte de las IES del documento que recoge los resultados de su auto evaluación, el cual es el producto del proceso participativo de los integrantes de la comunidad educativa de las IES para identificar las fortalezas, debilidades y programas de desarrollo, se deben respetar los Criterios de Evaluación y las orientaciones que se establecen en el manual correspondiente. La Dirección Nacional de Educación Superior realizará las observaciones necesarias al documento de autoevaluación, en aquellos casos que no cumplan con lo requerido en cuando a su contenido y estructura, a efecto que la IES proceda a subsanarlas en el plazo establecido en el manual correspondiente. La cantidad de integrantes del equipo de pares, la conformación, programación y el número de días de visita, serán determinados por la DNES, de acuerdo a las características propias de cada institución. El informe escrito a presentar por el equipo de pares como resultado de la visita de evaluación será revisado por la DNES y podrá ser rechazado en caso que no cumpla con los requisitos establecidos en el manual respectivo, debiendo ser reelaborado y presentado dentro del período que establece el manual. Una vez recibido el informe de pares evaluadores, la DNES proporcionará una copia a la IES evaluada, la que en el plazo establecido en el manual para la elaboración del autoestudio institucional, podrá presentar por escrito su desacuerdo con aquellos hallazgos que así considere, siendo requisito de admisibilidad del mismo la presentación de las pruebas en que sustente sus inconformidades. MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. La pertinencia de las observaciones realizada por las IES y el valor de las pruebas presentadas, serán determinados por la Dirección la que resolverá sobre su validez, aceptándolas o rechazándolas, pudiendo consultar, de ser necesario, al Presidente o al equipo completo de pares evaluadores para contar con mayores criterios. La Dirección, con base al informe escrito de pares evaluadores, elaborará una resolución que contendrá los principales hallazgos de la visita de evaluación y establecerá recomendaciones, sugerencias o solicitud de planes de cumplimiento que se consideren necesarios para elevar la calidad de los servicios que las instituciones ofrecen. El resultado de cada proceso de evaluación institucional será divulgado ampliamente. TITULO III DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR EXTRANJERAS. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR EXTRANJERAS. DISPOSICIONES GENERALES. Art. 32.- Las IES extranjeras podrán ofertar carreras del nivel superior en El Salvador, mediante convenio suscrito con Instituciones de Educación Superior, IES, legalmente establecidas, o por sí misma en forma directa. Las carreras podrán ofrecerse con la modalidad presencial, semipresencial o en línea. Estas carreras podrán ser nuevas en el país o similares a las que ya ofrecen otras IES salvadoreñas. Los títulos del nivel superior podrán ser extendidos por la IES salvadoreña, la IES extranjera o por las ambas. Las instituciones de educación superior extranjeras no podrán ofertar cualquier tipo de grado, por ser el Ministerio de Educación el que autoriza a las instituciones de nivel superior salvadoreñas, los planes de estudio y que pueden llevarlos a cabo en coordinación con las instituciones de nivel superior extranjeras, previa autorización. Las instituciones de educación superior extranjeras no estarán facultadas para ofrecer cursos o cualquier tipo de oferta académica en el país, a menos que se haga en las sedes de las instituciones de educación superior salvadoreñas con las que tengan un convenio y previa autorización del Ministerio de Educación. En el caso de las instituciones de educación superior estatales, exceptuando a la Universidad de El Salvador, de conformidad a lo establecido en la Ley de Educación Superior, deberán presentar a la Dirección Nacional de Educación Superior, todos los documentos necesarios y el convenio respectivo para que puedan impartir las carreras en coordinación con las instituciones de educación superior extranjeras, previa autorización del Ministerio de Educación. MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. El Estado de El Salvador reconoce al Instituto Centroamericano de Administración de Empresas - INCAE-, como una entidad internacional autónoma de enseñanza superior, sin ánimo de lucro, con capacidad y personalidad jurídica plena; de conformidad con el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE EL SALVADOR Y EL INSTITUTO CENTROAMERICANO DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS -INCAE-, publicado en el Diario Oficial número Ciento treinta y uno, Tomo Doscientos setenta y seis, de fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y dos. CAPITULO II PROCEDIMIENTOS PARA AUTORIZACION DE OFERTA ACADEMICA EXTRANJERA. OFERTA DE CARRERAS MEDIANTE SUSCRIPCION DE CONVENIO. Art. 33.- La Institución de educación superior extranjera que proyecte ofrecer carreras en El Salvador mediante convenio con una IES salvadoreña legalmente establecida, debe cumplir con el Art. 20 de la Ley de Educación Superior, iniciando el proceso con la suscripción de dicho convenio, de conformidad a modelo proporcionado por la Dirección Nacional de Educación Superior del Ministerio de Educación. La Institución de educación superior salvadoreña presentará a la Dirección Nacional de Educación Superior la solicitud de autorización de la carrera, especificando la modalidad de entrega (presencial, semipresencial o en línea) y la institución o instituciones que firmarán los títulos. La solicitud debe ir acompañada de los documentos siguientes: a) Copia de punto de acta de las máximas autoridades de la IES salvadoreña aprobando la nueva carrera. b) Dos ejemplares del Plan de Estudio. c) Dos ejemplares del Plan de Implementación de la carrera; y, d) Copia del convenio celebrado con la IES extranjera, suscrito por el Representante Legal de cada una de las IES. TRAMITE PARA LA AUTORIZACION. Art. 34.- Si la modalidad de entrega es través de Educación No Presencial, se deberá cumplir con los Lineamientos emitidos por la Dirección Nacional de Educación Superior y de conformidad a ello, presentar entre otros la plataforma tecnológica a utilizar, la nómina de docentes con sus credenciales académicas y el Reglamento de Equivalencias y Evaluación. Cuando la carrera solicitada sea nueva en el país, deberá presentar el pensum de las carreras que sirvieron de base para diseñar el plan de estudios; en caso de no existir un referente, presentar una debida justificación. MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. Cuando la carrera sea ofrecida mediante convenio entre la Universidad de El Salvador, UES, y una Institución de educación superior extranjera, la UES solicitará a la Dirección Nacional de Educación Superior el registro de la carrera. Dicha solicitud debe ir acompañada de una copia del convenio. Cuando se trate de una IES acreditada, deberá acogerse al Art. 48, literal a) de la LES. TITULO IV. REGISTRO DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR. CAPITULO UNICO. REGISTRO DE INSTITUCIONES E INSTRUMENTOS. CREACION DEL REGISTRO. Art. 35.- De conformidad al Art. 43 de la Ley, la Dirección Nacional de Educación Superior, a través de la Gerencia de Registro e Incorporaciones, tendrá como responsabilidad entre otras, el Registro de Instituciones de Educación Superior. A fin de recabar la información a ser incluida en el Registro y mantenerla actualizada, la Dirección Nacional solicitará periódicamente a las instituciones los datos pertinentes. La Dirección remitirá al Registro los instrumentos a ser contenidos en el mismo y cuya aprobación le corresponda, al momento de quedar firme la resolución sobre los mismos. PUBLICIDAD DEL REGISTRO Art. 36.- El Registro de Educación Superior es público y puede ser consultado por cualquier interesado, de conformidad a las provisiones que, para el debido cumplimiento de las funciones, establezca la Dirección Nacional de Educación Superior. MATERIAS DE REGISTRO. Art. 37.- En el Registro de Instituciones de Educación Superior se llevará un expediente por cada institución de educación superior estatal o privada autorizada en el país, que comprenderá: a) Los instrumentos de creación, autorización provisional y definitiva y disolución de cada institución; b) Copia de los acuerdos de creación de centros regionales de cada institución; c) Copia de los acuerdos de aprobación de planes de estudio de carreras nuevas y actualizadas y los textos de los mismos; d) Reglamentos internos de cada institución de educación superior; e) Certificación de la elección de las autoridades de cada institución y sus credenciales académicas; f) Firmas de los funcionarios indicados en la letra anterior y sellos de cada institución; g) Registro de títulos otorgados por cada institución; h) Convenios nacionales e internacionales que suscriban las instituciones de educación superior; MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. i) Documentación que compruebe la existencia legal de las IES extranjeras; j) Cuadro del listado de graduados, de conformidad al formato correspondiente; k) Archivos Académicos de las Instituciones cenadas; y, I) Registro y Autorización de Libros de Actas de las IES. Asimismo, las IES comunicarán al Ministerio de Educación, para efectos de registro, la creación y disolución de las dependencias o programas que hayan creado e implementado y sean de los que no requieren la autorización de la Dirección Nacional de Educación Superior al efecto, tales como: a) Las dependencias creadas para llevar a cabo labores de investigación científica y proyección social a que están obligadas por ley; b) Las dependencias y programas creados que no tengan carácter docente; y, c) Los centros de extensión universitaria y sus programas de estudio. SERVICIOS DEL AREA DE REGISTRO E INCORPORACIONES. Art. 38.- La Dirección Nacional de Educación Superior, a través del área de Registro Académico e Incorporaciones, ofrecerá a los estudiantes y público en general los servicios siguientes: a) Auténtica de notas. b) Registro de Títulos. c) Extensión de certificaciones de notas, en los casos de las IES cerradas. d) Constancias de registro de título. e) Auténtica de copia de título. f) Certificación de pensum y programas de estudio. g) Constancias de existencia legal de las IES. h) Constancia de Autoridades de las IES. i) Acuerdo de Incorporaciones. j) Acuerdo de Homologación de Estudios. k) Constancia de convalidación de estudios para trámites de escalafón docente, y, I) Brindar respuesta jurídica a toda solicitud presentada a la DNES, en el término de Ley. Asimismo, extenderá las constancias y/o certificaciones de los archivos que obren bajo su custodia y que sean requeridos ante la Dirección. ACTUALIZACION DE REGISTROS. Art. 39.- A fin de mantener actualizados los registros, la Dirección Nacional de Educación Superior podrá solicitar a las instituciones de educación superior los datos pertinentes, tales como registro de firmas, reglamentos, escrituras de constitución, estatutos, puntos de acta y demás. Estos datos deberán ser remitidos a la Dirección Nacional de Educación Superior dentro de los noventa días siguientes a la MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. solicitud. En caso de no remisión, el Ministerio de Educación, a través de la Dirección Nacional de Educación Superior, podrá imponer cualquiera de las sanciones establecidas en el Art. 59 de la LES, de acuerdo a la gravedad de las mismas. REGISTRO DE TITULOS. Art. 40.- La unidad correspondiente llevará por cada institución de educación superior, el registro de los títulos otorgados por las mismas que se le presenten para tal trámite o autenticación de las firmas de los funcionarios de las instituciones emisoras. El registro de títulos se hará previa calificación de la legitimidad de los mismos por el Registrador, quien no podrá autenticar las firmas de los títulos que, si del examen de los mismos, no resulten registrables. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE TITULOS. Art. 41.- Para el registro de los títulos expedidos por las instituciones de educación superior, se deberá presentar la documentación siguiente: a) Solicitud de registro y/o auténtica; b) Original del título a registrarse y/o autenticar. c) Original de certificación global de notas del estudiante, debidamente autenticado por la institución emisora del título. d) Original de certificación parcial de notas debidamente autenticada, en caso de haber obtenido equivalencias; e) Estudio o dictamen de equivalencia, en caso de haber estudiado en más de una institución de educación superior. f) Constancias de práctica docente y prueba de la evaluación de las competencias académicas y pedagógicas (ECAP), para los títulos de profesorado, si éste se graduó a partir del año 2001. Para el caso de los profesores graduados a partir del año 2006 en la especialidad del idioma inglés, deberán presentar además el resultado de su examen TOEFL con un puntaje mínimo de 520 puntos u otra prueba equivalente g) Copia de Documento Único de Identidad o pasaporte, previamente confrontado por la institución de educación superior con su original. h) Certificación de partida de nacimiento o juicio de identidad, cuando se requiera; e, i) Original del título de bachiller o su equivalente obtenido en el extranjero debidamente incorporado. En toda certificación de notas emitida por las IES a los estudiantes, será obligación de ésta hacer constar en la misma si el estudiante aprobó la materia de forma regular, por equivalencias o por suficiencia. Todo graduado que haya iniciado una carrera de educación superior antes del 30 de diciembre de 1995 y obtenido título de Contador, Tenedor de Libros, Profesor, Perito Agrónomo, Secretariado o Secretariado Ejecutivo Bilingüe con una duración igual o mayor a tres años de estudios, cuyos títulos MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. fueron otorgados bajo la Ley de Universidades Privadas, podrá registrar ante la Dirección Nacional de Educación Superior su título o reingresar a realizar estudios de educación superior con el mismo. Para el registro de los títulos de maestría, doctorado y especialista, se deberá cumplir con los requisitos mencionados al inicio de este artículo y además presentar el original del título de educación superior previo, debidamente registrado. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE TITULOS. Art. 42.- Para proceder al registro de un título de educación superior, la Unidad competente del Ministerio de Educación realizará un análisis exhaustivo de los documentos presentados por el solicitante. Dicho análisis consistirá en: Fase de Revisión y Análisis: a) La verificación que la documentación presentada esté completa; b) Que el título de bachiller haya sido extendido previo al ingreso a la universidad. c) Que el interesado cuente con el Número de Identificación del Estudiante, según fuere el caso. d) Revisar el procedimiento en el otorgamiento de equivalencias. e) Cumplimiento de planes y programas de estudio. f) Concordancia de datos en el título de educación superior y los demás documentos. g) Comprobación de firmas y sellos de las autoridades de las instituciones de educación superior; y, h) Que exista concordancia entre fechas. Finalizada la revisión de dichos documentos, el analista procederá a corroborar que todos los datos personales, profesionales y requisitos estén completos y después del análisis de la documentación, se dará por concluida la fase de análisis y se procederá a la fase de autorización. Fase de Autorización: Cumplidos con los requisitos establecidos en el artículo anterior, se procederá de inmediato al registro del título presentado para tal efecto; pero cuando la Unidad competente del Ministerio de Educación constate cualquier irregularidad en la Fase de Revisión y Análisis, omitirá el registro del título de educación superior. Cualquier observación se notificará de inmediato a quien corresponda para que se subsane el hallazgo o deficiencia observado en el título, en caso que el mismo sea susceptible de subsanación; de lo contrario, el mismo permanecerá en estado de observado para los efectos legales que correspondan. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS REGISTRALES. Art. 43.- La Dirección Nacional de Educación Superior contará con un Manual de Procedimientos Registrales en el que se incluirán, entre otras normas, las relativas a la revisión, análisis, autorización, MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. registro, incorporaciones y conservación de la información, documentos e instrumentos registrables, así como su numeración correlativa. SISTEMA DE INFORMACION DIGITAL. Art. 44.- Las instituciones de educación superior deberán enviar la información requerida en este Reglamento de forma física y óptica para que sea registrada, se conserve y custodie en ambos formatos, en un plazo no mayor a noventa días después de requerida. PUBLICACION Y REGISTRO DE INSTRUMENTOS NORMATIVOS. Art. 45.- Serán publicados en el Diario Oficial los decretos de creación o disolución de instituciones estatales de educación superior, los acuerdos de autorización provisional o definitiva y de disolución de las instituciones privadas de educación superior y el texto de sus estatutos, así como los acuerdos de aprobación de los planes de estudio nuevos y actualizados de las Instituciones de Educación Superior. Las publicaciones en el Diario Oficial correrán a cuenta de las instituciones de educación superior interesadas y causarán los derechos que establecen el reglamento y tarifa de dicha publicación. Los reglamentos internos de las nuevas instituciones de educación superior y sus dependencias y centros regionales, tales como graduación, equivalencias, evaluación de aprendizajes, suficiencias, incorporaciones, disciplinario, servicio social y otros, deberán ser presentados para el proceso de registro de la Dirección Nacional de Educación Superior. Las IES, sus dependencias y centros regionales que ya están autorizadas para funcionar, deberán presentar dichos reglamentos para efectos de registro, solamente cuando realicen cambios o modificaciones a los mismos. Las IES no podrán alegar ante el Ministerio de Educación la existencia de normas reglamentarias internas que no hayan sido presentadas a la Dirección Nacional de Educación Superior para su registro. TITULO V DE LAS INCORPORACIONES. CAPITULO I ASPECTOS GENERALES. DEFINICION. Art. 46.- DEROGADO (1) CONTENIDO DE LA INCORPORACION. Art. 47.- DEROGADO (1) INCORPORACION ANTE EL MINED. Art. 48.- DEROGADO (1) MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. INCORPORACION ANTE UNA IES. Art. 49.- DEROGADO (1) COMISION ESPECIAL. Art. 50.- DEROGADO (1) COSTOS DE PUBLICACION. Art. 51.- DEROGADO (1) DISPOSICION COMUN. Art. 52.- DEROGADO (1) CAPITULO II PROCEDIMIENTO DE INCORPORACIONES. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Art. 53.- DEROGADO (1) SUBSANACIONES. Art. 54.- DEROGADO (1) TRAMITACION. Art. 55.- DEROGADO (1) RESOLUCION DE INCORPORACION. Art. 56.- DEROGADO (1) PROCESO DE LA REVISION EN MATERIA DE INCORPORACIONES. Art. 57.- DEROGADO (1) TITULO VI DEL CONSEJO DE EDUCACION SUPERIOR CAPITULO I INTEGRACION, ELECCION, DIETAS, QUORUM Y ASPECTOS LOGISTICOS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. INTEGRACION. Art. 58.- El Consejo de Educación Superior estará integrado por los miembros indicados en el Art. 53 de la Ley de Educación Superior, quienes durarán en sus funciones cinco años y podrán ser reelectos sólo para un nuevo período. PROCEDIMIENTO DE ELECCION. Art. 59.- La Dirección Nacional de Educación Superior, a través de dos periódicos de circulación nacional, convocará con sesenta días de anticipación al vencimiento del período de los miembros del Consejo, a los sectores especificados en las letras c, d, e y f del Art. 53 de la Ley de Educación Superior, para que éstos realicen asambleas sectoriales, con el propósito de elegir a sus nuevos representantes. Participarán en la elección, las instituciones de educación superior que estén funcionando de conformidad con la ley y las asociaciones gremiales con personalidad jurídica. El cuerpo electoral de cada sector estará conformado por los representantes legales de los organismos que atiendan la convocatoria o sus delegados. El Director Nacional de Educación Superior presidirá cada asamblea y proporcionará el material necesario para la realización de las elecciones. El Ministerio de Educación y la Universidad de El Salvador nombrarán en ese mismo período a sus representantes, ambos de conformidad con sus normas internas. Los representantes que hayan cumplido el período para el cual fueron electos, continuarán en el ejercicio de sus funciones mientras no se elija o nombre a sus sustitutos. Los sectores, instituciones y organismos podrán sustituir a sus representantes ante el Consejo en cualquier momento para concluir el período del miembro a sustituir. En el caso de los literales c), e), f), g) y h) del Art. 53 de la Ley de Educación Superior, los representantes serán sustituidos por otros, no obstante no haber vencido su período, en los siguientes casos: a) Al perder la IES que representan su condición de acreditadas; b) Al perder la representación de la gremial o asociación que representaban; c) En el caso de cambio de tipo de institución de educación superior por transformación de la misma; y, d) Por razones calificadas por el Ministerio de Educación y el Consejo de Educación Superior. En caso de renuncia, incapacidad permanente o muerte de uno de los representantes indicados en el inciso primero, el Director Nacional de Educación Superior convocará a asambleas de los distintos sectores y presidirá las mismas. El Ministro de Educación juramentará y dará posesión de sus cargos a los miembros del Consejo de Educación Superior, antes de su primera sesión de trabajo. MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. Art. 60.- El Consejo de Educación Superior elegirá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario entre sus miembros, propietarios y suplentes respectivamente, de conformidad a lo establecido en su reglamento interno. DIETAS. Art. 61.- Los miembros propietarios y suplentes del Consejo de Educación Superior devengarán, por las sesiones a que asistan, las dietas que señale la Ley de Salarios. En el caso de los suplentes, cuando sustituyan a los propietarios. SESIONES Y QUORUM. Art. 62.- El Consejo de Educación Superior sesionará ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuantas veces fuere necesario; en ambos casos, previa convocatoria del Presidente o de la mayoría de sus miembros propietarios o a solicitud de la Dirección Nacional de Educación Superior. Para que el Consejo de Educación Superior pueda sesionar válidamente, deberán encontrarse presentes por los menos siete de sus miembros, propietarios o suplentes que hagan las veces de aquéllos. Ninguna resolución del Consejo será adoptada con menos de seis votos válidos de los miembros propietarios. Para el establecimiento del quórum, es necesaria la presencia de seis de los miembros propietarios o de los suplentes, cuando fungieren como propietarios. Los miembros suplentes del Consejo de Educación Superior podrán concurrir a cualquier sesión ordinaria o extraordinaria, pero sólo procederá a votar el miembro propietario. PROHIBICIONES. Art. 63.- Los miembros del Consejo no podrán intervenir ni conocer en asuntos en los que tuviere algún interés personal o lo tuvieren las sociedades o personas jurídicas de las que fueren socios, administradores o directores, ni en aquéllos en que tengan interés su cónyuge o conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción. En estos casos, el miembro interesado deberá retirarse de la sesión tan pronto se empiece a tratar dicho asunto y mantenerse retirado de ella hasta que se llegue a una decisión. Cualquier acto o resolución del Consejo en violación a lo establecido en el inciso anterior, hará incurrir al miembro responsable y que hubiere concurrido con su voto a tomar resolución, en responsabilidad personal por los daños y perjuicios que con ello se causen, sin perjuicio de declararse nulo el acto o resolución, si el cómputo de dicho voto hubiere decidido la adopción de la resolución. El retiro y sus causas deberán hacerse constar en el acta de la sesión. LIBRO DE ACTAS. Art. 64.- El Consejo de Educación Superior llevará un libro de actas, a cargo del Secretario, en el que se consignarán sus deliberaciones y las decisiones tomadas en cada una de las sesiones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. Las actas de las sesiones serán firmadas por todos los miembros del Consejo asistentes a las mismas. LOGISTICA PARA SESIONAR. Art. 65.- La Dirección Nacional de Educación Superior proveerá de locales, personal, material de oficina y demás implementos necesarios para la realización de su labor al Consejo de Educación Superior. CAPITULO II ATRIBUCIONES Y LIBERTAD E INICIATIVA. ATRIBUCIONES. Art. 66.- Los miembros del Consejo de Educación Superior tendrán las atribuciones establecidas en la Ley de Educación Superior. Los dictámenes, propuestas y demás decisiones que en el marco de sus atribuciones tome, no son vinculantes para las decisiones que en definitiva deba tomar el Ministerio de Educación. LIBERTAD E INICIATIVA. Art. 67.- El Consejo de Educación Superior podrá proponer políticas de mejoramiento de la educación superior ante el Ministerio de Educación. El Consejo deberá estudiar y dictaminar sobre los puntos que le encomiende el Ministerio de Educación, a través de la Dirección Nacional de Educación Superior. Art. 68.- Para mejor ilustrarse sobre los temas de los cuales deba emitir opinión a solicitud del Ministerio de Educación, el Consejo de Educación Superior podrá solicitar a los interesados los documentos y aclaraciones que considere pertinentes, así como realizar por sí mismo o por delegación, las inspecciones que crea convenientes en las instalaciones, libros y registros académicos correspondientes a las Instituciones de Educación Superior. TITULO VII PROCEDIMIENTOS, SANCIONES Y RECURSOS. CAPITULO I PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES. SANCIONES. Art. 69.- El incumplimiento o contravención de cualquier disposición contenida en la Ley de Educación Superior o en el presente Reglamento serán sancionados de conformidad a lo establecido en el Art. 59 de la Ley de Educación Superior y de ser necesario, hasta con el apoyo de la Fiscalía General de la República. COMPETENCIA PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. Art. 70.- Las sanciones previstas en el Capítulo VIII de la Ley serán impuestas por medio de la Dirección Nacional de Educación Superior, de conformidad con la Ley y serán apelables ante el titular del Ministerio de Educación. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES. Art. 71.- El procedimiento para imponer sanciones a las instituciones de educación superior podrá ser iniciado por el Ministerio de Educación de oficio, siempre que tuviere conocimiento de la infracción; por petición de cualquier interesado o por incumplimiento de cualquier orden, resolución o requerimiento del Ministerio de Educación a través de la Dirección Nacional de Educación Superior. El Ministerio de Educación iniciará el informativo correspondiente y mandará a oír al infractor en el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva. Transcurrido el término de la audiencia, ya sea que el infractor haya contestado a los cargos que se le atribuyen o en rebeldía, se abrirá el informativo a prueba por el término de ocho días hábiles. Las pruebas podrán recabarse de oficio y su valoración quedará sujeta a las reglas de la sana crítica. Concluido el plazo de prueba, se dictará la resolución que conforme a derecho corresponda. El Ministerio de Educación podrá hacerse valer de cualquier otra institución de autoridad pública para el cumplimiento de dichas resoluciones. CAPITULO II. RECURSOS. Art. 72.- Todas las resoluciones del Ministerio de Educación o sus dependencias en aplicación del presente Reglamento, serán apelables ante el titular del Ministerio de Educación en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva. Admitido el recurso, el encargado del despacho señalará día y hora para que el apelante concurra a manifestar su derecho por escrito. Si el apelante considera oportuno, podrá ofrecer prueba para mejor proveer, la cual será admitida y examinada en el término de ocho días hábiles, sin obstáculo para la recolección de pruebas adicionales que el funcionario considere pertinente. Concluido dicho trámite, el titular del Ramo procederá a dictar la resolución q e conforme a derecho corresponda, quedando con ello agotada la vía administrativa. TITULO VIII. DISPOSICIONES COMUNES, DEROGATORIAS Y VIGENCIA. CAPITULO I. DISPOSICIONES COMUNES. SISTEMA DE REGISTRO INTEGRADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. Art. 73.- Se adoptará un sistema de registro enlazado con las instituciones de Educación Superior, a fin que éstas puedan remitir con facilidad todo el expediente de los estudiantes para el correspondiente registro. Las IES asignarán a los estudiantes, por una sola vez, un número de identificación del estudiante, NIE, el cual será asignado en los momentos siguientes: a) Al inscribir estudiantes de nuevo ingreso; b) A todos los estudiantes que se encuentren activos; o, c) Al inscribir estudiantes de reingreso. Este número se conservará para todo trámite, independientemente de la Institución de Educación Superior que lo haya extendido. Este número será integrado con el sistema de registro del MINED. TRAMITE PARA EL REGISTRO DE TITULOS. Art. 74.- Seis meses después de la vigencia del presente Reglamento, todos los títulos otorgados por las instituciones de educación superior a las nuevas promociones, serán remitidos por éstas directamente a la Dirección Nacional de Educación Superior para su respectivo registro, anexando para tal efecto todos los documentos exigidos en el presente Reglamento. SUPLETORIEDAD. Art. 75.- Los aspectos que no se hayan regulado en la Ley de Educación Superior, el presente Reglamento, Instructivos y Normativas aplicables, se resolverán en aplicación supletoria de la legislación educativa y, en su defecto, por el derecho común. CAPITULO II. DEROGATORIAS Y VIGENCIA. DEROGATORIAS. Art. 76.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 77, de fecha 9 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 157, Tomo No. 332, del 26 de ese mismo mes y año, así como cualquiera otra disposición normativa de igual o menor jerarquía que contraríe lo dispuesto por la Ley de Educación Superior y el presente Reglamento. VIGENCIA. Art. 77.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial, siendo de obligatorio cumplimiento para las instituciones de educación superior privadas y la Universidad de El Salvador. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil nueve. MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR. ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. DARLYN XIOMARA MEZA, MINISTRA DE EDUCACION. REFORMAS: (1) Decreto Ejecutivo No. 20 de fecha 09 de febrero de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 39, Tomo 394 de fecha 27 de febrero de 2012, que contiene el Reglamento Especial de Incorporaciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN

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