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lOMoARcPSD|34887618 Reales FASE I -1 - resumen Derecho Civil Iii: Reales (Universidad Católica de Santa María) Escanea para abrir en Studocu Studocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o...

lOMoARcPSD|34887618 Reales FASE I -1 - resumen Derecho Civil Iii: Reales (Universidad Católica de Santa María) Escanea para abrir en Studocu Studocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad. Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 FASE EXAMEN INTERVENCIONES DERECHO CIVIL III: REALES I Fase 17 Puntos 3 Puntos (Lista) II Fase 16 Puntos 4 Puntos (Voluntarias) Dr. Patricio Marcelo Fajardo Passano III Fase 15 Puntos 5 Puntos (Voluntarias) Con estos se pretende UNIFORMIZAR CRITERIOS a fin de PLENO CASATORIO generar JURISPRUDENCIA UNIFORME (uniformidad en las sentencias). para En materia Civil hay 8 Saber cómo RESOLVER determinados procesos. finiquitados y 1 que aún no se dicta la decisión. Son dictados por los JUECES SUPREMOS acorde a su especialidad. JUECES ESPECIALIZADOS ACUERDOS PLENARIOS PLENOS CASATORIOS CIVILES: 1. I PLENO CASATORIO: “Indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual” - Deriva de la TRANSACCIÓN (forma de extinguir las obligaciones). - Es el caso de una mina de mercurio, que al momento de trasladar el material en un camión, dejaba restos en el camino y fue recogido por la población; ante la peligrosidad del material se llevan a cabo transacciones extrajudiciales por S/. 1000.00 soles a fin de indemnizarlos. - El problema era si la transacción extrajudicial era oponible a la demanda; siendo que el pleno le da la razón a la mina. 2. II PLENO CASATORIO: “Prescripción adquisitiva del dominio” - La posesión pacífica y continua genera un derecho de propiedad. - ¿La coposesión puede interponer una prescripción adquisitiva del dominio para poder adquirir la posesión? Si. 3. III PLENO CASATORIO: “Divorcio por la causalidad de separación de hecho – Indemnización fijada a favor del cónyuge perjudicado” (Familia) - Obligaciones básicas de los cónyuges: Compartir techo, cama y comida. - El juez tiene que determinar en la separación quien es el cónyuge perjudicado y se le fija una indemnización. 4. IV PLENO CASATORIO: “Desalojo por ocupación precaria” 5. V PLENO CASATORIO: “Nulidad de Actos Jurídicos – Impugnación de acuerdos asociativos” 6. VI PLENO CASATORIO: “Ejecución de garantías” -Determina los requisitos que debe tener los demandados de ejecución de garantías. 7. VII PLENO CASATORIO: “Propiedad no inscrita vs. Embargo inscrito” - Prima la propiedad no inscrita Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 No lo inscribe en RR.PP Se endeuda en una tienda por departamento Le embargan la casa A B B A consecuencia vende casa a 8. VIII PLENO CASATORIO: “Disposición de bien social por uno de los cónyuges” 9. IX PLENO CASATORIO: “Otorgamiento de Escritura Pública” - Venta de casa por escritura pública, entonces las partes solo firman la minuta y no la Escritura Pública, entonces el comprador tiene que demandar el otorgamiento de la Escritura Pública. - Hay dos posturas: a) Ver si se ha cumplido la forma b) Ver el fondo del asunto (¿Porque no se elevó?) gano esta postura y se modificó el C.P.C. “Es aquel que se crea entre al persona y la cosa, una relación DERECHOS REALES directa e inmediata, de modo tal que el sujeto pueda obtener provecho del objeto sin intervención de ninguna persona”. Jorge Musto. ¿Qué es? RELACIÓN QUE EXISTE ENTRE LA PERSONA Y EL OBJETO. CRITERIOS Objeto Derechos Reales Persona I CRITERIO: ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Prestación acreedor Derechos Obligacionales deudor Persona garante Adquirir Adquisición de dominio II CRITERIO: Por el paso del tiempo FORMA DE ADQUIRIRLO O EXTINGUIR No se puede Extinguir Por destrucción extinguir una deuda CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DE LOS DERECHOS REALES: (No son las únicas) Relación directa que se genera entre la persona y la cosa (Persona INMEDIATEZ domina a la cosa). Para disfrutar de una cosa no se necesita de otra persona. “Erga Omnes”, solo el titular puede disfrutar, gozar del bien. EXCLUSIVIDAD Excluye a los demás. Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES: 1. BIEN FUNGIBLE Y NO FUNGIBLE: a) BIEN FUNGIBLE: Es aquel que puede ser sustituido por otro para el cumplimiento de determinada obligación. ♥ Dinero Billetes. (Valor nominal) b) BIEN NO FUNGIBLE: Aquel que no puede ser remplazado por otro para el cumplimiento de una obligación. ♥ Vas a la Caja Municipal y empeñas una medalla de oro que fue de tu abuela, y les entregan S/. 3000.00 por dos meses. Después de dos meses vas con el dinero, y la Caja te dice que han perdido la medalla y que te entregan otra similar del mismo valor o mayor incluso. (Valor sentimental) 2. BIEN CONSUMIBLE Y NO CONSUMIBLE: a) BIEN CONSUMIBLE: Se agota con el primer uso. ♥ Comida ♥ Gasolina b) BIEN NO CONSUMIBLE: No se agota en el primer uso. ♥ Vehículo 3. BIENES MUEBLES E INMUEBLES: a) BIENES INMUEBLES: No se puede trasladar de un lugar a otro, sin que ese bien se deteriore o pierda su naturaleza. ♥ Casa b) BIENES MUEBLES: Puede trasladarse de un lugar a otro, sin que éste bien se deteriore o pierda su naturaleza. ♥ Vehículo 4. BIENES CORPÓREOS E INCORPÓREOS: a) BIENES CORPÓREOS: Todos aquellos bienes que tienen tangibilidad física, ocupa un lugar en el espacio. (Se pueden tocar). ♥ Mochila b) BIENES INCORPÓREOS: Aquellos que no tienen tangibilidad física. ♥ Provienen de derechos de autor, patentes, propiedad industrial, signos distintivos, marcas, logos. Regularizados por INDECOPI. LIBRO V: DERECHOS REALES Art. 881: DERECHOS REALES: “Son derechos reales los regulados en este libro y otras leyes” NUMERUS APERTUS NUMERUS CLAUSUS La ley nos da una clasificación, pero no es Cuando una determinada ley no da por cerrada; es decir puede haber más ejemplo 5 clasificaciones y no hay más. clasificaciones en otras normas. Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 Art. 882: LIBRE CIRCULACIÓN DE BIENES: “No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita” ¿Qué es la enajenación? TRANSFERENCIA de la propiedad GENERO ESPECIE COMPRA - VENTA Relación: DONACIÓN ENAJENACIÓN DACIÓN EN PAGO CESIÓN DE DERECHOS ¿Qué es gravar? Hipotecarlo, darlo en garantía inmobiliaria. NO se puede enajenar Contractualmente PROHIBIDO NO se puede gravar PACTOS PROHIBITIVOS PACTOS RESTRICTIVOS Excluyen la posibilidad de realizar actos de No prohíben, simplemente restringen. disposición: venderlo, gravarlo, donarlo. Ejemplo: Si yo alquilo mi casa, indico que está prohibido que subarrienden la casa. Art. 884: RÉGIMEN DE PROPIEDADES: “Las propiedades incorporales se rigen por su legislación especial” BIENES INCORPÓREOS: No ocupan un lugar en el espacio. Se divide en dos: 1. DERECHOS MORALES: Implican el reconocimiento como autor, creador o inventor a una persona de determinada obra, invención, creación. Características: a) PERPETUOS: Duran por siempre, mientras dure la humanidad. b) INDISPONIBLES: Que no puede ser materia de acto jurídico, no se pueden celebrar actos jurídicos. Ejemplo: Si yo escribo una obra, pero necesito dinero, no podría venderlo para que en lugar de mi nombre como autor aparezca el del comprador. 2. DERECHOS PATRIMONIALES: Es aquel derecho que el permite al autor, creador o inventor cobrar por la utilización de su obra, invento, creación; impidiendo el uso a terceros que no han pagado lo correspondiente. Datos:  La obra puede usufructuar y está protegida por 70 años después de la muerte del creador. (Luego se convierte en Patrimonio de la Humanidad) (Acuerdo internacional)  En el Perú la protección es por 50 años. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 Art. 885: BIENES INMUEBLES: Son inmuebles: 1. POR SU NATURALEZA: ♥ Inciso 1: “El suelo, el subsuelo y el sobresuelo” (Por su Naturaleza) SUELOS URBANO RÚSTICO ERIAZO No pueden ser Vivienda, industria y Agricultura, DEFINICIÓN cultivados por defecto o comercio. actividades pecuarias. por exceso de agua. Ley N° 27333: Todos los Reglamento Nacional terrenos eriazos a nivel de Edificaciones. Ley de Tierras N° NORMA de la Republica pasan a Decreto Supremo 011- 26505 ser propiedad del 2006-Vivienda Estado Peruano.  ¿Quién está encargado de hacer el inventario de todos estos bienes?: La SBN: Superintendencia de Bienes Nacionales. ♥ Inciso 2: “El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales” (Por su Naturaleza) AGUAS: - Ley del Recurso Hídrico N° 29338; esta ley establece como principio que: “El agua le pertenece al Estado Peruano, y es un bien de dominio público” - Órgano que administra el agua urbana en Arequipa: SEDAPAR - Órgano que administra el agua para regar: Juntas de regantes - Órgano Gubernamental: ANA (Autoridad Nacional del Agua). ♥ Inciso 3: “Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos” (Por su Naturaleza) - Yacimientos mineros (Cerro Verde: Cobre, Boro) e hidrocarburos (Petróleo, Gas) - Propietarios: El Estado Peruano, si alguien desea explotar el recurso debe pedir la concesión. - Ley: Decreto Supremo N° 014-92-EM (Ley de Minas) ♥ Inciso 5: “Los diques y muelles” y vías de ferrocarril (Por su Naturaleza) - Diques: Muros artificiales que se construyen para contener caudales de agua. - Muelles: Construcciones que se realizan para facilitar el desembarco de mercadería y personas, que se hacen en el cauce de los ríos y lagos. - Vías de ferrocarril: Rieles 2. POR FICCION LEGAL: Son considerados así por tres características: - Naves: Avionetas, Helicópteros, Jets, a) Amplio valor económico aviones. - Buques: Barcos, lanchas, bolicheras, b) Son difíciles de ocultar yates, pontones, plataformas y edificios c) Porque son fácilmente identificables. flotantes. - Material rodante: vagones y Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 3. POR ANALOGIA: Tienen relación directa con el suelo ♥ Inciso 7: “Las concesiones para explotar servicios públicos” Concesión: Acto administrativo a través del cual el Estado le da la potestad a un tercero para que administre un servicio público. Ejemplo: Concesión del aeropuerto, administración de la Panamericana Sur. ♥ Inciso 8: “Las concesiones mineras obtenidas por particulares” Autorización que un particular pide al Estado (Ministerio de Energía y Minas) para que se le dé la concesión de explotar un determinado yacimiento minero o hidrocarburo. Ejemplo: Cerro Verde: Cobre (Arequipa), Southern: Cobre (Moquegua, Ilo) ♥ Inciso 10: “Los derechos sobre inmuebles inscritos en el registro” (Registros Públicos) El derecho real se convierte en objeto de otro derecho real. Ejemplo: Una concesión minera en un bien inmueble, por lo tanto sí se puede hipotecar; entonces la concesión minera va a ser objeto de otro derecho real (Hipoteca). ART. 886: BIENES MUEBLES: 1. POR SU NATURALEZA: ♥ Inciso 1: “Los vehículos terrestres de cualquier clase” Ejemplo: Buses, camionetas, camiones, autos, motos, etc. Toda la gama de vehículos terrestres. ♥ Inciso 2: “Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación” ♥ Inciso 3: “Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal” Construcciones temporales, por ejemplo que se hacen de drywall, que se pueden desarmar, material prefabricado. ♥ Inciso 4: “Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo” Escombro: Material que sirve para hacer rellenos en el suelo, tienen valor económico. ♥ Inciso 5: “Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o derechos personales” Títulos Valores: Letra de cambio, cheque, pagare, warrant, etc. (Ley General De Títulos Valores y en la parte final de la Ley de Sociedades). 2. POR FICCIÓN LEGAL: (Derechos Incorpóreos – Atrás) ♥ Inciso 6: “Los derechos patrimoniales de autor, inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares. 3. POR ANALOGIA: ♥ Inciso 7: “Las rentas o pensiones de cualquier clase” a) Rentas: Recibí de herencia S/. 5 000 000, la deposito en una entidad financiera y me dan el 10% anual (RENTA). b) Pensiones: 65 años – Jubilación ♥ Inciso 8: “Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles”. c) Acciones: Son títulos valores innovativos. CLASIFICACIÓN DE LOS Descargado por z 77zz DERECHOS REALES ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 1. DERECHOS REALES PLENOS (Absolutos): Aquellos que atribuyen a su titular el conjunto pleno de todas las facultades que se pueden ejercer sobre los bienes. Ejemplo: Derecho real por excelencia: PROPIEDAD. 2. DERECHOS REALES LIMITADOS (Relativos): Atribuyen derechos parciales sobre bienes ajenos. a) Derechos reales de goce: Proporcionan a su titular el disfrute del bien, sobre un bien ajeno. Ejemplo: Usufructo, Servidumbre, Derecho de superficie. b) Derechos reales de garantía: Tratan de garantizar el cumplimiento de una obligación afectando un determinado mueble. (Sirven de garantía para el cumplimiento de determinada obligación). Ejemplo: Anticresis, Hipoteca, Garantía mobiliaria y derecho de retención Dejan de ser Bienes Inmuebles y pasan a ser Muebles. Modificatoria en el Código: Ley 28677 (Ley que elimina la prenda) - Naves: Avionetas, Helicópteros, Jets, aviones. Es la ley que da origen a la - Buques: Barcos, lanchas, bolicheras, yates, GARANTÍA MOBILIARIA pontones, plataformas y edificios flotantes. - Material rodante: vagones y locomotora. TITULO II: PARTES INTEGRANTES Y PARTES ACCESORIAS Art. 887: NOCCIÓN DE PARTE INTEGRANTE: “Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien. Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares” BIEN INTEGRANTE: Son todos aquellos bienes que no pueden ser separados, sin ser destruidos o que pierdan su naturaleza. Ejemplo: Las partes que conforman mi celular (batería, pantalla, procesador. Unión Física: Unión de varios elementos para generar un nuevo bien. Conformación de un nuevo bien: Necesariamente tiene que conformarse un nuevo bien. Protección de la unidad: La parte integrante protege la CARACTERISTICAS DE LAS unidad, una vez unidos los elementos ya no van a poder PARTES INTEGRANTES separase, y si lo separamos este bien se desnaturaliza, se destruye o en el peor de los casos pierde valor. Las partes integrantes no pueden ser materia de derechos singulares: Porque si los separo ese bien se desnaturaliza. Art. 888: NOCIÓN DE BIENES ACCESORIOS: “Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien. La afectación sólo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de él, respetándose los derechos adquiridos por terceros. Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares. El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le otorga la calidad de accesorio. La separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de otro bien, no le suprime su calidad.” Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 PARTE INTEGRANTE PARTE ACCESORIA MATERIA DE DERECHO NO SI SINGULAR NO (La unión puede ser UNIÓN FÍSICA SI jurídica, o de diversa índole) NO (Cada parte mantiene SE CONFORMA UN SI sus características e NUEVO BIEN individualidad) SI (Se adiciona al bien SUBORDINACIÓN NO principal) Dependen siempre, es decir están subordinados a un bien principal: JURÍDICA: Una garantía hipotecaria (accesoria) respecto de un crédito; es decir para que haya una hipoteca tiene que haber una obligación principal. DE DESTINO: Tengo centenares de herramientas, ¿pero estas herramientas solo como materias sirven para algo?, son accesorias respecto a arreglar algo, ya que el destino de las herramientas es arreglar determinada cosa. MATERIAL: Una obra (pintura) respecto al lienzo, lienzo (base de la pintura) ya que lo que en realidad vale es la obra de arte (pintura). Identificar si es una parte integrante o accesoria, o la CARACTERÍTICAS DE LAS naturaleza de esta es RELATIVO, ya que dependerá de la PARTES ACCESORIAS situación, las circunstancias, las implicancias. ¿Quién dispone de las partes accesorias? El propietario o aquel que tenga el derecho; son partes independientes. La finalidad de los bienes accesorios: a) Ornamental, b) Económica, c) Ambas ORNAMENTAL: Me compro un piano para decorar mi mansión ECONÓMICA: Los arados para un tractor AMBAS: Le coloco un equipo de sonido a mi automóvil, será ornamental si yo lo uso; sin embargo al venderlo aumentara el precio del automóvil ahí se convertiría en económica. Art. 889: PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIAS: “Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de éste, salvo que la ley o el contrato permita su diferenciación o separación” Las partes integrantes y accesorias pueden ser sujetos de derecho, totalmente singulares independientes; no necesariamente tienen que ejecutarse juntos. En el Derecho Procesal Civil, lo accesorio sigue la suerte de lo principal Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 TITULO III: FRUTOS (IUS FRUENDI) Y PRODUCTOS Art. 890: NOCIÓN DE FRUTOS: “Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia”. Ejemplo: Palto (árbol) La esencia es que mientras lo cuides, lo podes y le pongas fertilizantes va a seguir produciendo. LA DOCTRINA DA LA SIGUIENTES TEORIAS: (sobre qué es y no es fruto) 1. TEORIA ORGÁNICA: Es fruto todo aquello que se separa de un bien en mérito a una función biológica. (es incompleta). Ejemplo: El becerro de una vaca. 2. TEORIA DE LA SEPARACIÓN: El fruto es la parte de una cosa, en virtud de su separación. (es incompleta) Ejemplo: Arrancar una palta del palto. 3. TEORIA ECONÓMICA-JURÍDICA: Un fruto es aquello que se produce respecto o en merito a las rentas que una cosa produce. (Si se utiliza) Ejemplo: Alquilo mi casa, y mensualmente genero una renta. 4. TEORIAS ECLÉCTICAS: Para que una determinada cosa sea considerada fruto, tiene que tener 3 características copulativas: (Es la que actualmente se usa en el Perú) ♥ PERIODICIDAD: Tengo vacas, mientras yo las cuide, les de agua todos los días me van a dar leche. Alquilo una chacra, me va a generar una renta anual. ♥ EL BIEN QUE LOS PRODUCE DEBE CONSERVAR SU SUSTANCIA: La no disminución de la sustancia del ente productor. La vaca por darme su leche, no pierde su sustancia, tampoco muere. ♥ EL DESTINO DE LA COSA PRODUCTORA: ¿Cuál es la finalidad? Eminentemente económica Art. 891: CLASES DE FRUTO: “Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica”. 1. FRUTOS NATURALES: Se producen de manera espontánea, es decir sin intervención del hombre. CRITICA: Para que el fruto tenga importancia, relevancia jurídica, el hombre tiene que insertarlo dentro del comercio; si no se incierta no tiene importancia, es decir que no tiene trascendencia si el hombre no interviene. 2. FRUTOS INDUSTRIALES: Se producen, se generan con intervención del hombre, a consecuencia de su trabajo, de la industria. 3. FRUTOS CIVILES: Son los que provienen de una relación jurídica. RENTAS, DEVENGADOS DE ACCIONES (se producen a consecuencia de una relación jurídica). Art. 892: PERCEPCIÓN DE FRUTOS NATURALES, INDUSTRIALES Y CIVILES: “Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuando se obtienen y los civiles cuando se recaudan.” ♥ FRUTOS NATURALES: Le pertenecen al dueño (al que los recoge, de quien las encuentre) ♥ FRUTOS INDUSTRIALES: Le pertenecen al productor (al que produce) ♥ FRUTOS CIVILES: Le pertenecen al propietario (al titular del derecho) Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS: Derechos que pasan a ser de un tercero. Ejemplo: Si vendo mi cosecha de papas, ahora el dueño viene a ser el tercero. Art. 893: COMPUTO DE FRUTOS INDUSTRIALES O CIVILES: “Para el cómputo de los frutos industriales o civiles, se rebajarán los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos.” Ejemplo: Tengo en La Joya, 5 hectáreas de terreno y deseo plantear Vid (uva), necesito arreglar en terreno, comprar los plantones, hacer una estructura de madera para que la vid se enrede, tengo que pagar a una persona especializada para que le haga la poda, abono, insecticidas, entre otros; para todo esto he gastado S/. 300 000.00; pero cuando he vendido mi cosecha he ganado S/. 1,000 000.00; entonces se considera como fruto solo la ganancia es decir S/. 700 000.00. Art. 894: CONCEPTO DE PRODUCTOS: “Son productos los provechos no renovables que se extraen de un bien” PRODUCTO: Provecho no renovable, es decir la fuente o la sustancia se disminuye o se altera. Ejemplo: La madera, la carne de un animal. FRUTO PRODUCTO SEMEJANZA Se obtienen de un BIEN PRINCIPAL La fuente se DESTRUYE, se DIFERENCIA La fuente se MANTIENE. ALTERA o DISMINUYE Art. 895: APLICACIÓN EXTENSIVA DE LAS NORMAS SOBRE FRUTOS: “Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos si ellas no los excluyen expresamente” Las normas de los frutos se pueden aplicar a los productos, en medida que no sean normas oponibles, contradictorias. SECCIÓN TERCERA: DERECHOS REALES PRINCIPALES TITULO I: POSESIÓN Artículo 896: NOCIÓN DE POSESIÓN: “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad” ¿Dónde se origina el concepto de POSESIÓN? En Roma (Derecho Romano – Posessio), ahora ha evolucionado y tenemos dos doctrinarios alemanes SAVIGNY y VON IHERING. (Más trascendentales). Esencialmente es un hecho, ya que para que exista una posesión POSESIÓN efectiva tiene que haber una relación directa entre la persona y la cosa.. Ejemplo: Me olvide mi celular en casa, NO tengo la posesión inmediata. Art. 897: SERVIDOR DE LA POSESIÓN: “No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas” Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 SERVIDOR DE LA POSESIÓN: NO ES UN POSESIONARIO, ya que no satisface un interés propio, satisface un interés de un tercero, un interés ajeno. ¿QUIÉNES VIENEN A SER SERVIDORES DE LA POSESIÓN? Satisface un interés ajeno, siempre tiene una relación de dependencia con el titular del derecho, sea el posesionario o el propietario. Ejemplo: Un cuidante. ¿CÓMO SE MATERIALIZA DICHA DEPENDENCIA? a) CONTRATO LABORAL (Naturaleza Laboral): A mi empleado, le pago una REMUNERACIÓN, si es que yo he suscrito un contrato laboral a mi empleado, este tiene derecho además de su remuneración a beneficios sociales, vacaciones, CTS, aguinaldo en navidad y fiestas patrias, asignación familiar, etc. b) CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS (Naturaleza Civil): Pago una RETRIBUCIÓN, y no estoy obligado a hacer algún pago laboral, ya que no hay una relación laboral solo pago la retribución por los servicios. ¿QUÉ ELEMENTO DETERMINA CÚAL USO? La SUBORDINACIÓN, si es que yo que soy titular del derecho, si tengo una relación de subordinación con mi empleado es una RELACION LABORAL, cuando lo sanciono, le doy indicaciones, instrucciones, tiene un horario. Si no se materializa la dependencia del servidor de la posesión al titular del derecho, a través de un contrato, el servidor de la posesión (que no seria); pasa a ser un posesionario. Podría generar el DERECHO DE PROPIEDAD. Art. 898: ADICIÓN DEL PLAZO POSESORIO: “El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien” No se requiere que el prescribiente cumpla los 10 años, porque puede sumar el plazo del anterior poseedor. La transferencia de la posesión se tiene que realizar VALIDAMENTE. ¿PARA QUE SIRVE LA ADICIÓN DE PLAZOS? Sirve primero para realizar prescripciones adquisitivas de dominio y podemos generar, ganar derechos de servidumbre. REQUISITOS DOCTRINARIOS 1. QUIEN EJERZA LA SUMA DE POSESIONES, TIENE QUE HABER SIDO POSEEDOR. 2007 2010 2017 NO puede 7 AÑOS prescribir, 3 AÑOS porque no ha ejercido Le transfiere los Derechos de Posesión la posesión A B C Escritura Pública Puede prescribir el Derecho de Posesión Documento privado con firmas legalizadas 2. Tiene que existir un poseedor anterior, al cual se le va a sumar el plazo posesorio Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 2007 2010 3 AÑOS 7 AÑOS 2017 Le transfiere los Derechos de Posesión 3. TIENE PRESCRIPCIÓN QUE HABERB LA ENTREGA VÁLIDA DEL DE BIEN, TRANSFERENCIA VÁLIDA DE LA POSESIÓN. Mediante la figura A LA POSESIÓN TRADICIÓN DE LA POSESIÓN: entrega física de la posesión. Documento válido, sea una escritura pública o un edor anterior documento privado con firmas legalizadas; ya que mientras más seguridad haya en el documento, mejor vamos a poder enfrentar un posible juicio. Hay que darle fecha cierta. 4. LAS POSESIONES QUE SE SUMAN TIENEN QUE SER HOMOGÉNEAS (TIENEN QUE SER IGUALES), LA POSESIÓN según el Código Civil tiene que ser PACÍFICA, PÚBLICA Y CONTINUA. 5. LA POSESIÓN TIENE QUE EJERCERSE A TÍTULO DE PROPIETARIO. Entonces: Se podría adicionar, se podría sumar los plazos posesorios a quien respecto del poseedor actual, cumpliendo los requisitos. Art. 899: COPOSESIÓN: “Existe coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente. Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no signifiquen la exclusión de los demás” Existe COPOSESION, cuando hay conductas posesorias concurrentes. Ejemplo: Dos personas alquilamos una cosa. 1. Procesos de partición o división. Ejemplo: Tengo una sola propiedad, muero y pasan a mis hijos, entonces cada hijo va a tener un porcentaje equitativo, esto sería COPROPIEDAD. NO hay COPOSESIÓN 2. Propiedad de posesiones mediatas y posesiones inmediatas: cuando: La posesión inmediata la ejerce el posesionario directo, el que tiene relación física con el bien; la posesión mediata la ejerce quien cede su derecho de posesión a un tercero. Ejemplo: Yo soy propietario de esta habitación, entonces tengo el derecho de propiedad y posesión, voy a ceder la posesión mediante un contrato de arrendamiento. ♥ ORIGINARIA: Se origina a través, a consecuencia de un hecho propio, exclusivo del poseedor, del sujeto, del hombre. Solamente podemos ser poseedores las personas. NO hay intervención de otra persona. ¿Cómo adquiero la posesión de un bien mueble? Mediante la ¿Cómo se adquiere figura jurídica APREHENSIÓN, solamente se pueden aprehender la posesión según los bienes de nadie (res nulius). nuestro Código? ♥ DERIVADA: La posesión se adquiere mediante la transmisión de la misma, de sujeto a sujeto. Eminentemente se requiere de otra persona para que la posesión se transmita. Se da mediante la figura jurídica de la TRADICIÓN. Art. 900: ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN: “La posesión se adquiere por la tradición, salvo los casos de adquisición originaria que establece la ley” Posesión Adquisitiva Originaria: Figura APREHENSIÓN. Ejemplos: Bienes Muebles de los artículos 929 y 930 del C.C., estos son susceptibles de APREHENSIÓN. La APREHENSIÓN no se aplica para bienes inmuebles, ya que todos tienen dueño, por eso no se genera. Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 Art. 901: TRADICIÓN: “La tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por él o por la ley y con las formalidades que ésta establece” Posesión Adquisitiva Derivada: Figura TRADICIÓN. Aplica tanto para bienes muebles como inmuebles. Se puede realizar a través de dos formas: a) Acto intervivos: Un acto que se celebra entre dos personas que están vivas. Ejemplo: Un contrato de compra- venta. Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 b) Acto mortiscausa: A consecuencia de la muerte. Ejemplo: La casa que tenía, al morir pasa a mis herederos. Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 Un servidor de la posición como su naturaleza no puede ser poseedor mediato ni inmediato porque no satisface un interés propio satisface el interés de un tercero y tiene que existir una subordinación que se materializa en un contrato de prestación de servicios (solo se le paga una remuneración y ya) o un contrato laboral (hay remuneraciones, y beneficios sociales). Puede convertirse en poseedor cuando desobedezca al titular del derecho. Artículo 909.- RESPONSABILIDAD POR MALA FE El poseedor de mala fe responde de la pérdida o detrimento del bien aún por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que éste también se hubiese producido en caso de haber estado en poder de su titular. Se castiga al poseedor de mala fe si el bien se pierde o maltrata y no se puede liberar de esa responsabilidad SALVO si es que el titular lo hubiera podido evitar también. Ejemplo: un poseedor de mala fe que está en posesión de un carro y vive en la costa de Camana y en Arequipa hay un terremoto y como consecuencia hay un tsunami en Camana, entonces cuando devuelve al el carro es un chatarra. Análisis: tiene responsabilidad porque en aqp no hubo un desprendimiento. No hubiera sido responsable si el titular también viviera en Camana y lo guardaban en lugares similares el carro. Artículo 910.- RESTITUCION DE FRUTOS POR EL POSEEDOR DE MALA FE El poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir. La restitución es la devolución de los frutos, el único que hace suyos los frutos es el poseedor de buena fe no el de mala fe. Dos situaciones: 1. Cuando los frutos existen. ejemplo: sacar mineral de una mina y tenerlos almacenados en un lugar. 2. Cuando los frutos ya no existen. Ejemplo: ya haber vendido el mineral. Se pide el valor por medio de un peritaje para evaluar el monto de los frutos que ya han sido vendidos. Artículo 911.- POSESION PRECARIO La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. LEER 4TO PLENO CASATORIO El noveno pleno casatorio se vincula con el cuarto en que: 1. En el cuarto ante la nulidad manifiesta del título materia de la demanda el juez solo se pronunciaba en la aparte considerativa y no resolutiva y el noveno pleno modifica este criterio y dice que si es que el juez previa alusión de las partes a la invalidez del título si puede declarar el documento nulo pero tiene que haber comentado el contradictorio que significa que el juez ante el conocimiento de que el documento es nulo tiene que comunicar a las partes de su nulidad y de la causal que lo estaría afectando para que las partes puedan ejercer válidamente sus derechos a la defensa. CAPITULO CUARTO Presunciones Legales de posesión Artículo 912.- PRESUNCIÓN DE PROPIEDAD El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito. Clases de presunciones civiles Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 Iuris tantum: admite pruebas en contrario. Ejemplo: Presunción pater is est que es cuando se presume padre de la criatura al marido o luego de los 300 días luego de finiquitado el matrimonio. Iuris et de iure: no admite prueba en contrario. Ejemplo: la publicidad registral que es de conocimiento de todos y no se puede poner excusa de no conocerla. Se presume que el poseedor es el propietario. Se desvirtúa esta presunción cuando el propietario tiene los derechos inscritos en registros públicos, por lo que el poseedor es solo un poseedor y punto. Para que exista una posesión mediata o inmediata tiene que haber un título de por medio. Ejemplo: un contrato de arrendamiento, saco mi título y la presunción queda desvirtuada. Artículo 913.- PRESUNCIÓN DE POSESIÓN DE ACCESORIOS La posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios. La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él. Se presume que los accesorios también son del principal, puede ser una posesión válidamente desvirtuada, se puede presentar los títulos cada uno por su parte. Segunda parte del artículo: si yo debo plata y no tengo con que pagar el deudor puede trabarme una medida cautelar en forma de depósito, van a mi casa y se llevan todos los bienes muebles, se aplica esta presunción y el juez dice que los bienes muebles que están dentro del inmueble el deudor son del poseedor salvo prueba en contrario que el poseedor saque las boletas de los muebles (así se desvirtúa la presunción). Artículo 914.- PRESUNCIÓN DE BUENA FE DEL POSEEDOR Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario. La presunción a que se refiere este artículo no favorece al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona. Esta presunción dura hasta que seamos citados con una demanda cuestionando la posesión, una sentencia con la calidad de cosa juzgada. Esta presunción dice ejemplo que soy poseedor de un bien que nadie lo reclama pero esta inscrito a nombre de una tercera persona entonces no soy poseedor de buena fe. Artículo 915.- PRESUNCIÓN DE POSESIÓN CONTINUA Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. Si yo he poseído desde el año 1997 hasta el 2007 y de ahí me fui de viaje y regreso en el 2011 y estamos en el 2017, se presume que esta posesión la ejerció. Se puede desvirtuar por terceras personas mostrando el título de que vivió ahí. Tengo que probar una posesión actual y una posesión antigua. CAPITULO QUINTO Mejoras: Artículo 916.- CONCEPTO Y CLASES Las mejoras son necesarias, cuando tienen por objeto impedir la destrucción o el deterioro del bien. Son útiles, las que sin pertenecer a la categoría de las necesarias aumentan el valor y la renta del bien. Son de recreo, cuando sin ser necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor comodidad. Definición de mejora: modificación material que se le realiza en la cosa que produce su incremento económico. Problemas cuando hay posesiones meditas e inmediatas. Si soy el propietario nadie me hace problemas. Clases de mejoras: 1. Necesarias: impide la destrucción o deterioro del bien. Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 2. Útiles: aumenta el valor o la renta del bien. 3. De recreo: sirve para el ornato, lucimiento o mayor comodidad. Ejemplos: Alquilo un departamento y el propietario no está pero se revienta una tubería por lo que se llama a un gasfitero para que se arregle, esta es una mejora necesaria y cuando regrese el propietario tiene que pagar el costo de la mejora. En el cuarto que he alquilado me han robado varias veces entonces pongo una reja, la mejora es útil. El baño de la habitación no me gusta y la hago más grande mejorando todo, es una mejora de recreo. Artículo 917.- DERECHO DEL POSEEDOR AL VALOR DE LAS MEJORAS NECESARIAS Y ÚTILES El poseedor tiene derecho a valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño, salvo que el dueño opte por pagar por su valor actual. La regla del párrafo anterior no es aplicable a las mejoras hechas después de la citación judicial sino cuando se trata de las necesarias. Se pagan las mejoras por el propietario o el titular del derecho. Si es útil o necesaria el poseedor inmediato tiene derecho al pago de la mejora por el valor actual. Se hace una cotización. Se paga cuando el poseedor inmediato deja la posesión. Respecto a las mejores de recreo puede haber un acuerdo entre l poseedor inmediato o mediato, se puede retirar o se puede poner de acuerdo en que pague la mejora. En el último párrafo se refiere solo a la mejora de recreo no a la útil ni a la necesaria, esto es el error. Me demandan el desalojo y justo se empiezan a malograr las cosas solo se le reconoce las mejoras necesarias así se haga una útil no se le reconoce. Artículo 918.- DERECHO DE RETENCIÓN DEL POSEEDOR En los casos en que el poseedor debe ser reembolsado de mejoras, tiene el derecho de retención. Es un derecho real de garantía referido a que mientras no me pagues las mejoras que se realizaron no se tiene porque devolver la posesión del bien. Artículo 919.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REEMBOLSO Restituido el bien, se pierde el derecho de separación, y transcurridos dos meses prescribe la acción de reembolso. Las mejoras suntuarias o de recreo solo pueden ser separadas mientras el poseedor este en contacto con el bien una vez que se entrega el bien el poseedor inmediato ya no se puede hacer valido la restitución (devolución dela posesión), no se tiene derecho ya a reclamar nada. Vía procedimental (595 del C.P.C.) para demandar cobro de mejoras es la de proceso sumarísimo. CAPITULO SEXTO Defensa Posesoria: acciones que realiza el poseedor en defensa de la posesión. HAY DOS CLASES: 1. Artículo 920.- DEFENSA POSESORIA EXTRAJUDICIAL El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído. La acción se realiza dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión. En cualquier caso, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. El propietario de un inmueble que no tenga edificación o esta se encuentre en dicho proceso, puede invocar también la defensa señalada en el párrafo anterior en caso de que su inmueble fuera ocupado por un poseedor precario. En Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 ningún caso procede la defensa posesoria si el poseedor precario ha usufructuado el bien como propietario por lo menos diez (10) años. La Policía Nacional del Perú así como las Municipalidades respectivas, en el marco de sus competencias previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, deben prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo, bajo responsabilidad. En ningún caso procede la defensa posesoria contra el propietario de un inmueble, salvo que haya operado la prescripción, regulada en el artículo 950 de este Código. Ejercemos esta defensa cuando se nos priva de manera arbitraria de la posesión, no interesa s i la posesión es legitima o ilegitima de buena o mala fe. Si no quiero iniciar un proceso de desalojo voy con un grupo de matones y saco las cosas a la calle, la consecuencia es una denuncia por usurpación agravada y el poseedor también puede ejercitar la defensa posesoria regresar y botar al otro ejerciendo la violencia. Aunque no está permitida las vías de hecho no justificadas. El plazo es de 15 días hables porque no dice nada, a partir de haber tomada conocimiento de que he perdido la posesión. El documento que se usa para probar es la carta notarial diciendo que la abandone en 48 horas, pierdo los 15 días ya no es defensa posesoria. Otra forma es de que me entero que se metieron en mi casa y hago la denuncia pero ejercito la defensa posesoria en 20 dias ya no es defensa posesoria. No se puede ejercitar la defensa posesoria contra: 1. El propietario. 2. Aquella persona que hizo su prescripción adquisitiva de dominio. 3. El poseedor que se encuentra en posesión del bien durante 10 años por lo menos en calidad de usufructuario. Hay dos posibilidades en esta defensa posesoria: La defensa propiamente dicha: Es el rechazo por la fuerza de actos de terceros. Ejemplo: tirar golpes para que no me boten es licito. La reacción equivalente: El contrataque, me reagrupo y boto a quien me boto. Violencia razonada. Se puede pedir ayuda a la policía pero el problema es que si hay título de propiedad el policía no se mete solo redacta su acta de intervención, también se le puede pedir apoyo a las municipalidades con la documentación que brinde para ayudar a esclarecer el problema. Si se pasan los 15 días tengo que recurrir al juez, ya no puedo recurrir a las vías de hecho porque sería usurpación. 2. Artículo 921.- DEFENSA POSESORIA JUDICIAL Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él. Se puede ejercitar la defensa posesoria contra toda la gama de bienes inmuebles y respecto a bienes muebles los inscritos. Si es que ha fracasado la vía extrajudicial la opción que queda es la vía judicial. Hay 2 acciones: Acciones posesorias y Acciones interdictales Diferencias por criterios 1. Titulares de la acción A.P. solo la interpone el poseedor legítimo. A. I. cualquier tipo de poseedor, de buena o mala fe, legitimo o ilegitimo. 2. Por la cuestión debatida Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 A.P. el debate solo se genera entre titulares del derecho de posesión (requisito es el documento ejemplo: un mejor derecho de posesión, hay personas que tienen varios títulos). A.I. Solo se debate el hecho de la posesión. 3. Por la prueba A. P. se prueba el derecho a la posesión. A. I. solo tiene que probarse la posesión y la perturbación. 4. Plazos de prescripción para ejercitar la acción A.P. No tienen plazos de prescripción A.I. Plazo es de un año a partir de que se pierda la posesión. 5. Por la vía proccidental A.P. Es un proceso complejo se discute el derecho a la posesión, tramitarse por vía de conocimiento. A.I. Solo se discute el hecho de la posesión tiene que ser rápido por el proceso sumario. 6. Por la naturaleza de la sentencia A.P. tienen calidad e cosas juzgadas A.I. no tiene calidad de cosa juzgada. Clases de cosa juzgada: Material: la sentencia que emitió el juez es inamovible. Ejemplo: divorcio. Formal: que son mutables pueden ser variables. Ejemplo: sentencia en caso de desalojo. Se va por la acción posesoria y no por la interdictal porque la sentencia es inamovible, se inclinan más por las interdictales por ser la más corta y variable. Interdictos: son acciones extraordinarias que se interponen a efecto de defender la posesión y evitar daños inminentes. Clases: 1. I. de Recobrar: se interpone cuando hemos sido privados de la posesión de manera total o parcial para que nos entregue / restituya la posesión. Funciona cuando hay despojo (cuando se nos quita la posesión desde una perspectiva arbitral). Ejemplo: nos quitan de manera violenta la posesión. “Artículo 603. Interdicto de recobrar Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo. Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho contenido en el artículo 920 del Código Civil, la demanda será declarada improcedente. Procede a pedido de parte la solicitud de posesión provisoria del bien una vez que haya sido admitida la demanda, la que se sujeta a los requisitos y trámites de la medida cautelar.” El despojo implica la pérdida total o parcial de la posesión. No se necesita de la violencia. Despojo judicial: Estamos cuando ha habido un proceso judicial pero a un tercero poseedor de ese bien no se le ha emplazado. Artículo 605.- Despojo judicial y procedimiento especial.- El tercero desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de recobrar. El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el Juez que la expidió solicitando la restitución. Si el Juez estima procedente el pedido accederá inmediatamente a él. En caso contrario, lo rechazará, quedando expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso. 2. I. de Retener: se interpone porque evita las perturbaciones en la posesión. Actos materiales que perturbarían la posesión: Artículo 606.- Interdicto de retener.- Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión. La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos. Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 Admitida la demanda, el Juez ordenará, en decisión inimpugnable, se practique una inspección judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere pertinente. La actuación se entenderá con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado. Hay dos clases: 1. INTERDICTO DE RETENER DE OBRA NUEVA: a lado de mi casa botan una casona y levantan un edificio sin los parámetros de seguridad y perturban mi posesión al caer material a mi casa. 2. INTERDICTO DE RETENER DE OBRA RUINOSA: a lado de mi casa hay una casona que se está cayendo y nadie la arregla y cuando se caga afectara mi posesión. Si está protegida por el ministerio de cultura, tiene que haber una resolución que lo protege y si hay se tiene que ubicar al propietario para que la arregle. Se le pide al juez que cesen los actos de perturbación, que se paralice la obra o que se demuela la obra. Si cortan agua o luz no está permitido pero en caso pase se interpone un interdicto de retener porque están perturbando la posesión. Si crece un árbol de mi vecino y perturba mi posesión se hace un interdicto de retener. CAPITULO SEPTIMO Extinción de la Posesión Artículo 922.- CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA POSESIÓN La posesión se extingue por: 1.- Tradición: Porque ya entregue la cosa y pierdo el derecho de posesión por dárselo a un tercero. 2.- Abandono: Es diferente a la Posesión remota (no abandono el bien si me voy por un tiempo a la playa). Para que haya abandono tiene que haber la voluntad del titular de abandonar el bien, ejemplo: ir a dejar mi celular viejo a unos centros donde se reciclan. 3.- Ejecución de resolución judicial: a través de una resolución judicial se puede perder la posesión, proceso de desalojo, de interdicción, una reivindicación. 4.- Destrucción total o pérdida del bien: Caso de terremoto. Ejemplo de la vaca rosita que se muere. A través de una expropiación se pierde el bien: Prima el interés público sobre el particular. A través de un proceso de reivindicación se puede perder el bien. TITULO II Propiedad CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales Derecho de propiedad: Artículo 923.- DEFINICIONES La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. Atributos: 1. Usar: servirse del bien. Ejemplo: me compro una casa y me sirvo de ella viviendo ahí. 2. Disfrutar: percibir los frutos. Ejemplo: me compro una casa y en la pare externa hago 5 tiendas y las alquilo, percibiendo una renta y viviendo en la parte de atrás de la casa. 3. Disponer : Características: 1. Enajenar: transmitir la propiedad. Compraventa. 2. Grabar: hipotecarlo o hace una anticresis. 3. Abandonarlo: el propietario puede hacerlo. 4. Reivindicación: recuperar la posesion que esta en poder de un tercero. Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 Características de la propiedad: 1. Es un derecho real: significa que hay una relación entre sujeto y la cosa. Característica ERGA OMNES: oponible ante todos, tiene que respetar mi derecho. 2. Es un derecho absoluto: la propiedad ostenta un mayor número de atributos. 3. Exclusividad: excluye a las demás personas. 4. Es un derecho perpetuo: el derecho de propiedad no se extingue por el uso. Artículo 924.- EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO DE PROPIEDAD Aquél que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados. Abuso de derecho por el ejercicio del derecho de propiedad. Ejercicio abusivo del derecho "Artículo II.- La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso." Ejemplo: comprarse una casa y poner una curtiembre eso es abuso del derecho. Hay tres principios: 1. El derecho vulnerado tiene que estar reconocido en el ordenamiento jurídico. 2. El ejercicio de un derecho va a vulnerar el derecho de otra persona. 3. El interés vulnerado protegido no tiene que estar protegido por otra norma. El ejercicio del derecho es residual es decir primero se ve si no hay otra norma que lo protege y si no se llega al abuso del derecho. Artículo 925.- RESTRICCIONES LEGALES DE LA PROPIEDAD (nacen de la ley) Las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social no pueden modificarse ni suprimirse por acto jurídico. 1. El estado nos puede poner restricciones legales por necesidad pública, seguridad y salubridad. Ejemplo de restricción: Expropiación: me pagan pero me quitan mi casa para hacer un puente. Los extranjeros no pueden tener propiedades dentro de los 50 km de la frontera. Chanchería dentro de una urbanización. Restricciones de urbanización: La casa antigua no se puede construir al borde de la acera. En contraposición a las restricciones legales están las restricciones convencionales. Artículo 926.- RESTRICCIONES CONVENCIONALES Las restricciones de la propiedad establecidas por pacto para que surtan efecto respecto a terceros, deben inscribirse en el registro respectivo. Son las que se acuerdan. Pueden existir pero tienen que estar inscritas en registros públicos. No puede ser una limitación absoluta, tiene que ser relativa. Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 No contravenga las normas imperativas (de obligatorio cumplimiento) No puede constituir una causal de abuso de derecho. Artículo 927.- ACCIÓN REINVINDICATORIA La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquél que adquirió el bien por prescripción. Es la acción real por excelencia es una acción que interpone el propietario no poseedor en contra del poseedor no propietario para recuperar la posesión. Requisitos: 1. El propietario es el único que lo puede interponer. 2. El propietario tiene que estar privado de la posesión. 3. El bien inmueble materia de la reivindicación tiene que estar plenamente identificado. Acción imprescriptible: el plazo de acción indirecta es el de la prescripción. Porque se interpone una acción reivindicatoria y no un desalojo ACCION REINVINDICATORIA DESALOJO Es cosa juzgada material Es cosa juzgada formal puede ser variable Depende de los hechos, protege la propiedad. Protege la reivindicación. Artículo 928.- RÉGIMEN LEGAL DE LA EXPROPIACIÓN La expropiación se rige por la legislación de la materia. CAPITULO SEGUNDO Adquisición de la Propiedad Originaria: Figura de la aprehensión de bienes muebles que no son derechos. Derivada: 929 SUB-CAPITULO I Apropiación Artículo 929.- APROPIACIÓN DE COSAS LIBRES Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos. Las y de fauna silvestre, establecen limitaciones. Ley 27308: todos los recursos de fauna silvestre integran el patrimonio de la Nación, el Estado es el dueño. Ley general de pesca/ D.L. 25977 los recursos hidrobiológicos son propiedad del Estado. Artículo 66.- Recursos Naturales Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal. (El Estado da la autorización para su explotación) Artículo 930.- APROPIACIÓN POR CAZA Y PESCA Los animales de caza y peces se adquieren por quien los coge, pero basta que hayan caído en las trampas o redes, o que, heridos, sean perseguidos sin interrupción. Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 Artículo 931.- CAZA Y PESCA EN PROPIEDAD AJENA No está permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permiso del dueño o poseedor, según el caso, salvo que se trate de terrenos no cercados ni sembrados. Los animales cazados o pescados en contravención a este artículo pertenecen a su titular o poseedor, según el caso, sin perjuicio de la indemnización que corresponda. Se permite la caza y pesca en terrenos ajenos, sembrados o cercados con autorización del propietario o en terrenos ajenos pero que no estén cercados ni sembrados si no sea propietario del bien. Artículo 932.- HALLAZGO DE OBJETOS PERDIDOS Quien halle un objeto perdido está obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se venderá en pública subasta y el producto se distribuirá por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontró, previa deducción de los gastos. Artículo 933.- GASTOS Y GRATIFICACIÓN POR EL HALLAZGO El dueño que recobre lo perdido está obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo halló la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las circunstancias. Si se trata de dinero, esa recompensa no será menor a una tercera parte de lo recuperado. Artículo 934.- BÚSQUEDA DE TESORO EN TERRENO AJENO No está permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado, salvo autorización expresa del propietario. El tesoro hallado en contravención de este artículo pertenece íntegramente al dueño del suelo. Quien buscare tesoro sin autorización expresa del propietario está obligado al pago de la indemnización de daños y perjuicios resultantes. Tesoro: están ocultos y nadie puede probar la propiedad del mismo. Bien muebles particulares. Artículo 935.- DIVISIÓN DE TESORO ENCONTRADO EN TERRENO AJENO El tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto distinto. Artículo 936.- PROTECCIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN Los artículos 934 y 935 son aplicables sólo cuando no sean opuestos a las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación. Norma especial, las genera al amparo del patrimonio cultural de la Nación. Ley 24047: bienes inmuebles, artesanía prehispánicas descubiertas por descubrir le pertenece al Estado peruano. Bines culturales muebles si pueden ser objeto de propiedad inscribible de dominio privado. Ejemplo: comprar un huaco. No puede ser de propiedad. Tesoro en un bien público necesita autorización de la SBN SUB-CAPITULO II Especificación y Mezcla Artículo 937.- ADQUISICIÓN POR ESPECIFICACIÓN Y MEZCLA El objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artífice, pagando el valor de la cosa empleada. La especie que resulta de la unión o mezcla de otras de diferentes dueños, pertenece a éstos en proporción a sus valores respectivos. Especificación: a partir del trabajo de una persona la materia cosa / objeto se propiedad de otra se transforma en una nueva cosa, es un nuevo objeto. Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 Mezcla: se produce cruce, se una hay objetos de diferentes dueños para la creación de uno nuevo. Ejemplo: caso de especificación; árbol botado en la propiedad de un vecino, derecho del vecino de cobrarme. 2 Requisitos: 1. Las partes tienen que obrar de buena fe. 2. El artífice debe pagar la materia prima al propietario. Diferencia En la mezcla hay acuerdo de voluntades. Cemento (dado por A) y ladrillos (dado por B) se hace una pared, hay copropiedad. Se puede separar o no pero el nuevo objeto no se debe desmaterializar. SUB-CAPITULO III Accesión Artículo 938.- Noción de accesión El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él. Clases de accesión en la doctrina: 1. A. Continua o Propia: Se genera cuando un bien se le adhiere otro bien de manera natural o artificial formando un único bien. El propietario del bien que recibe al otro bien se vuelve propietario de todo. 2. A. Discreta o Impropia: Derecho del dueño de la cosa para hacer suyos los frutos naturales o civiles que este produzca. Características de la accesión en general: 1. Será un modo de adquirir la propiedad de manera originaria. 2. Únicamente opera de bienes materiales o corpóreos. 3. Se produce por la unión física. 4. Los bienes unidos son de distintos dueños. 5. No existe negocio o acto jurídico preexistente. Clases de accesión de Código Civil: 1. Artículo 939.- Accesión por aluvión Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes, pertenecen al propietario del fundo. Es el traslado de tierras realizado por ríos o inundaciones, tierras que son depositadas donde la corriente disminuye. Se produce en los terrenos ribereños. Requisitos:  Se tiene que incrementar el terreno ribereño.  Su origen debe ser natural.  El incremento tiene que producirse de manera lenta, imperceptible y sucesiva. 2. Artículo 940.- Accesión por avulsión Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible en un campo ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño, el primer propietario puede reclamar su propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos años del Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de propiedad, salvo que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya tomado aún posesión de ella. Acá el traslado de la tierra es de manera violenta, originada por una fuerza física natural cauce abajo. NO INTERVIENE LA PERSONA. El propietario A puede reclamar su terreno a B, pidiendo que le pague el PROPIETARIO A topo. El tiempo para reclamar es de 2 años. TERRENO 1 1 TOPO Excepción: Que el propietario B no haya tomado posesión. PROPIETARIO B TERRENO 2 DE 1 TOPO A 2 TOPOS Accesión en terrenos urbanos: Artículo 941.- Edificación de buena fe en terreno ajeno Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el primer caso, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificación, cuyo monto será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno. La diferencia con el artículo anterior es que acá ya hay voluntad de hacer algo, INTERVIENE EL HOMBRE. Alternativas que solo puede elegir el propietario del terreno: 1. Hacer suyo lo edificado, pagando. 2. Obligar al invasor que pague el valor comercial del terreno. Artículo 942.- Mala fe del propietario del suelo Si el propietario del suelo obra de mala fe, la opción de que trata el artículo 941 corresponde al invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se le pague el valor actual de la edificación o pagar el valor comercial actual del terreno. El propietario de la construcción puede exigir: 1. El valor actual de la edificación. 2. Pagar valor comercial del terreno. Artículo 943.- Edificación de mala fe en terreno ajeno. Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio, más el pago de la indemnización correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor. En el primer caso la demolición es de cargo del invasor. Actúa de mala fe el que construye, quien toma la decisión por lo tanto es el propietario. 1. Solicitar la demolición. 2. Hacer suyo la edificación y no pagar absolutamente nada. Artículo 944.- Invasión del suelo colindante Cuando con una edificación se ha invadido parcialmente y de buena fe el suelo de la propiedad vecina sin que el dueño de ésta se haya opuesto, el propietario del edificio adquiere el terreno ocupado, pagando su valor, salvo que destruya lo construido. Si la porción ocupada hiciere insuficiente el resto del terreno para utilizarlo en una Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 construcción normal, puede exigirse al invasor que lo adquiera totalmente. Cuando la invasión a que se refiere este artículo haya sido de mala fe, regirá lo dispuesto en el artículo 943. Solo se aplica en casos de colindancia, terrenos que son vecinos. Requisitos: 1. Que con una construcción e invada el predio vecino. 2. El invasor tiene que haber actuado de buena fe. 3. El propietario del terreno invadido no tiene que haberse opuesto. Posibilidades: 1. El propietario de buena de paga su valor. 2. Destruir lo construido. Artículo 945.- Edificación o siembra con materiales, plantas o semillas ajenas El que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y perjuicios causados. Si la edificación o siembra es hecha de mala fe se aplica el párrafo anterior, pero quien construye o siembra debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas o semillas y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Se construye o siembra con material ajeno. Buena fe: Adquiere lo construido o sembrado pagando el valor de lo material al propietario, más una indemnización por daños y perjuicios. Mala fe: Lo mismo que lo anterior pero paga el doble del material mas indemnización por daños y perjuicios. Artículo 946.- Accesión natural El propietario de animal hembra adquiere la cría, salvo pacto en contrario. Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido. En los casos de inseminación artificial realizada con elementos reproductivos procedentes de animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cría pagando el valor del elemento reproductor, si obra de buena fe, y el triple de dicho valor, si lo hace de mala fe. Esta accesión corresponde al tema de animales a través del proceso de reproducción. Formas: 1. Fecundación Natural: El propietario de la hembra adquiere la propiedad de las crías, solo en animales uníparos, salvo pacto en contrario. Razones del porqué:  Fundamento económico: El propietario de la hembra asume los costos en los cuales incurra en el proceso de gestación y costos de la cría hasta el destete.  Fundamento biológico: Más trascendencia tiene la hembra porque lleva la gestación.  Fundamento judicial: La maternidad esta antecedida del parto y este a la gestación. 2. Fecundación Asistida o Artificial: Consiste en mejorar la raza del animal, escoger el semen del semental asegurando que la cría sea de primera categoría. Escenarios: 1. Con buena fe: El propietario de la hembra adquiere a la cría pagando el valor del elemento reproductivo (semen). 2. Con mala fe: Se paga el triple del elemento reproductor. Se regula lo de accesión en caso de animales por: Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618  Contrato de Monta.  Contrato de Cruce. Artículo 947º.- Transferencia de propiedad de bien mueble La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente. La propiedad de bienes muebles se trasmite a través de la tradición. 5 clases de tradición Artículo 948º.- Adquisición (tradición a titulo) a “non dominus” de bien mueble Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal. Un propietario a título de non dominus: El enajenante no puede probar la propiedad del bien materia de la transferencia de la propiedad. Resumida cuentas el enajenante no viene a ser el propietario. Requisitos para la trasferencia a titulo non dominus:  Solamente operan respecto de bienes muebles  Solamente opera cuando se actué de buena fe esencialmente de quien recibe.  Aplica respecto de bienes corporales. (Corpóreos)  El sujeto adquiriente adquiere el bien a título de propietario.  No se aplica respecto de bienes perdidos o adquiridos en contravención de la norma penal. Se materializa esta transferencia a título de non dominus: Ej. Vender el celular que me regalo mi ex. Solo prueba la posesión, no la propiedad. Se presume que es propietario. Artículo 949º.- Transferencia de propiedad de bien inmueble La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. Ej. Te vendo una casa y solo con decir te lo compro se perfecciona la transferencia de la propiedad en mérito de este artículo, pero así no es se transfiere la propiedad del bien tenemos que concordar el artículo 949 que es genérico con el 2014.  Artículo 2014º.- Principio de Buena Fe Registral El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro. Ej. Me quiero comprar una casa, lo primero que debo exigirle al vendedor es que el bien este registrado es decir que tenga una partida registral en registros públicos publicita toda la información jurídica pertinente del bien). No aplica por donación porque es un acto gratuito. Ni anticipo de legítima. Aspectos que vemos en la partida registral:  Descripción del bien (áreas, ubicación).  Títulos de dominio: quienes han sido propietarios del bien.  Cargas y gravámenes: ejemplo si ha sido hipotecada.  Rubro personal: si el propietario es un interdicto (se necesita autorización del juez). Descargado por z 77zz ([email protected]) lOMoARcPSD|34887618 Si el propietario es A (aparece en registros públicos), la transferencia se realiza mediante Compraventa (se entiende que hay un precio que es en soles y dólares), se lo da a B con los requisitos buena fe y a título oneroso (que ha pagado algún derecho) tiene que inscribirlo en registros públicos, entonces si después lo denuncian a A y afecta su derecho eso no me va a afectar. Virtud de causas que no consten en registros públicos: si cuando me están ofreciendo el bien, aparece C y demanda a A y la inscribe en registros públicos mediad cautelar que se llama anotación de demanda esto publicita que hay una demanda cuestionado el derecho de A, entonces si yo compro ya no se está protegido por el principio de buena fe registral. También se tiene que revisar los títulos archivados, en la partida registral sale el número, los rubros (título de dominio) los asientos y al final de cada asiento sale el legajo que es el conjunto de documentos que dan merito a que se realice la inscripción (escritura publica, DNI de las partes, tasa administrativa y los requisitos que nos pide registros públicos), entonces revisar el legajo es revisar los títulos archivados que han dado origen a los asientos registrales. Es importante por el siguiente caso: Un señor vende una casa a A, esta casa era anticipo de legitima, al año le envía una carta la mama del señor a A diciendo que había un usufructo de por vida a favor de la señora, entonces A tuvo que salirse de la casa. Entonces por no revisar el legajo tuvo problemas porque ahí estaba el usufructo. Se concorda estos artículos para generar seguridad jurídica Artículo 1135º.- Concurrencia de acreedores de bien inmueble Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua. Yo acreedor he dispuesto del bien y lo he vendido varias veces, entonces se tiene que demandar mejor derecho de propiedad, si el bien esta inscrito gana el que inscribe primero, si no está inscrito gana el que tenga el titulo más antiguo de fecha cierta.  Artículo 245.- Fecha cierta.- Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgante; 2. La presentación del documento ante funcionario público; 3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; 4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5. Otros casos análogos. Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. Medios análogos: ejemplo mensajes por WhatsApp, se va al notario y se certifica dicho contenido. Crítica es un artículo relacionado a derechos obligacionales y no a reales, entonces una parte de la jurisprudencia lo aplica para reales y otros dicen que no debe ser así. Entonces debemos aplicar el siguiente: Artículo 2022º.- Oponibilidad de derechos reales sobre inmuebles inscritos Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común. Entonces si dos personas tienen derechos reales sobre un mismo bien, para que el derecho real sea opuesto sobre otro tiene que estar en registros públicos. Descargado por z 77zz ([email protected])

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