Ley Canaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública PDF
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Escuela Superior de Administración Pública
2014
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Summary
This document is an article published in Spain, more specifically Canary Islands, about the 2014 law on transparency and access to public information (Ley 12/2014). It details the scope of application, obligations for actors, principles for accessing information, the means to gain access and the publication of data within the law. The article also delves into the protection of personal data and the regulation for requests which involve such data.
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Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública. Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación de la transparencia de la actividad pública y del ejercicio del derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la Comunid...
Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública. Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación de la transparencia de la actividad pública y del ejercicio del derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a: a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. c) Las fundaciones públicas, sociedades mercantiles y consorcios que se integran en el sector público de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Hacienda Pública Canaria. d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima. e) Las universidades públicas canarias. f) Las asociaciones constituidas por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los demás organismos y entidades previstos en este apartado. 2. Asimismo, en la actividad sujeta al Derecho Administrativo, será aplicable a: a) El Parlamento de Canarias, en los términos de la disposición adicional cuarta. b) El Diputado del Común, la Audiencia de Cuentas de Canarias y el Consejo Consultivo de Canarias, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta. c) El Consejo Económico y Social. d) Las corporaciones de Derecho Público. Artículo 3. Otros sujetos obligados. 1. Los partidos políticos, organizaciones sindicales, organizaciones empresariales y entidades privadas que perciban ayudas o subvenciones con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma. a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales, en todo caso. b) Las entidades privadas que perciban dichas ayudas o subvenciones en una cuantía superior a 60.000 euros, o cuando las ayudas o subvenciones percibidas representen al menos el 30% del total de sus ingresos anuales, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros. Artículo 4. Personas obligadas a suministrar información. 1. Las personas físicas y jurídicas distintas de las previstas en el artículo anterior que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento y en un plazo de diez días, toda la información necesaria. 2. La obligación prevista en el apartado anterior será exigible a los adjudicatarios de contratos del sector público autonómico en los términos recogidos en el respectivo contrato. Artículo 5. Definiciones. a) Transparencia: La elaboración, actualización, difusión y puesta a disposición de cualquier persona, en una manera clara y entendible, de la información prevista en esta ley. b) Información pública: Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. c) Acceso a la información pública: la posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y en esta ley. d) Portal de Transparencia: la dirección electrónica del Gobierno de Canarias que tiene por objeto centralizar y poner a disposición de cualquier persona toda la información que deben hacer pública. Artículo 6. Principios informadores. a) Principio de transparencia pública, en virtud del cual se ha de facilitar de oficio información permanente, objetiva y veraz sobre la organización, funcionamiento y control de la actuación pública, en los términos y con los límites establecidos en la ley. b) Principio de libre acceso a la información pública, en virtud del cual cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública, toda la información pública es en principio accesible y el acceso solo puede restringirse en los supuestos previstos legalmente. c) Principio de veracidad, en virtud del cual la información pública ha de ser cierta y exacta asegurando que procede de documentos respecto de los que se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia. d) Principio de accesibilidad, en virtud del cual la información se proporcionará por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos. e) Principio de gratuidad, en virtud del cual el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las tasas previstas legalmente por la expedición de copias o la transposición de la información a formatos diferentes del original. f) Principio de reutilización, en virtud del cual se promoverá que la información sea publicada en formatos que permitan su reutilización, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de reutilización de la información del sector público. Artículo 7. Obligación de transparencia. 1. Las entidades relacionadas en el artículo 2 de la presente ley están sujetas a la obligación de transparencia en su actividad pública. a) Elaborar, mantener actualizada y difundir, preferentemente por medios electrónicos, a través de sus respectivas sedes electrónicas o páginas web, la información cuya divulgación se considere de mayor relevancia. b) Elaborar y difundir un inventario de información pública que obre en su poder, con indicaciones claras de dónde puede encontrarse dicha información. c) Establecer y mantener medios de consulta de la información solicitada. d) Adoptar las medidas de gestión de la información que hagan fácilmente accesible su localización y divulgación, así como la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada. e) Publicar la información sujeta a la obligación de transparencia de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados. f) Publicar la información sujeta a la obligación de transparencia haciendo uso de un lenguaje no sexista ni discriminatorio. g) Publicar y difundir la información relativa al contenido del derecho de acceso a la información, al procedimiento para su ejercicio y al órgano competente para resolver. h) Difundir los derechos que reconoce esta ley a las personas, asesorar a las mismas para su correcto ejercicio y asistirles en la búsqueda de información. i) Facilitar la información solicitada en los plazos máximos y en la forma y formato elegido de acuerdo con lo establecido en esta ley. 3. Toda la información prevista en esta ley estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad accesible, entendiendo por tal aquella que sea suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos. Artículo 8. Derechos y obligaciones. 1. En el ámbito de lo establecido en esta ley, las personas tienen los siguientes derechos: a) Acceder a la información sujeta a la obligación de publicación de acuerdo con lo establecido en esta ley. b) Ser informadas sobre si los documentos que contienen la información solicitada o de los que puede derivar dicha información obran o no en poder del órgano o entidad. c) Ser asistidas en su búsqueda de información. d) Recibir el asesoramiento adecuado y en términos comprensibles para el ejercicio del derecho de acceso. e) Recibir la información solicitada dentro de los plazos y en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo establecido en esta ley. f) Conocer las razones en que se fundamenta la denegación del acceso a la información solicitada y, en su caso, el otorgamiento del acceso en una modalidad o formato distinto al elegido. g) Obtener la información solicitada de forma gratuita, sin perjuicio del abono, en su caso, de las tasas que correspondan por la expedición de copias y la transposición a formatos diferentes del original. h) Usar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las impuestas por esta u otras leyes. 2. Las personas que accedan a la información pública de acuerdo con lo dispuesto en esta ley están sujetas a las siguientes obligaciones: a) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición. b) Ejercer el derecho de acceso conforme a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho. c) Cumplir las condiciones que se hayan señalado en la resolución que conceda el acceso directo a las fuentes de información y el acceso a la dependencia pública o archivo donde la información está depositada. d) Respetar las obligaciones establecidas en la normativa básica para la reutilización de la información obtenida. e) Abonar las tasas establecidas para la obtención de copias y la transposición de la información a un formato diferente al original. Artículo 9. Medios de acceso a la información. 1. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley vienen obligadas a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social. 2. En todo caso, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los organismos y entidades del sector público autonómico incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley ofrecerán acceso a la información pública de forma presencial, por Internet y por vía telefónica. Artículo 10. Unidades responsables de la información pública. 1. Se establecerá por el órgano competente la unidad responsable de la información pública. 2. En el ámbito de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y de los organismos o entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, la unidad administrativa responsable de la información dependerá de la secretaría general técnica. Artículo 11. Registro de solicitudes de acceso. 1. Se crea el registro de solicitudes de acceso a la información pública en el que se inscribirán las solicitudes que se presenten. Artículo 12. Informes sobre el grado de aplicación de la ley. Los órganos a los que estén adscritas las unidades responsables de la información del departamento o entidad deberán emitir anualmente un informe sobre el grado de aplicación de la ley. Artículo 13. Información sujeta a publicación. 1. Están obligadas a publicar la información cuya divulgación resulte de mayor relevancia para garantizar la transparencia de su actividad. 3. Los organismos y entidades mencionadas podrán publicar, por iniciativa propia, preferentemente por medios electrónicos, a través de sus respectivas sedes electrónicas o páginas web, toda la información que consideren relevante y de mayor utilidad para las personas, la sociedad y la actividad económica. Artículo 14. Límites y protección de datos de carácter personal. 1. A la información sujeta a publicación de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo le serán de aplicación los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en la legislación básica y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal. 2. Cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicación solo se llevará a efecto previa disociación de los mismos. Artículo 16. Publicación de la información. 1. La información relativa a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y a las entidades y organismos dependientes de aquella que se especifica en este capítulo se hará pública en el Portal de Transparencia. Artículo 34. Portal de Transparencia. 1. Para facilitar el acceso a la información pública se crea el Portal de Transparencia. 2. El Portal de Transparencia incluirá la información a la que se refieren los artículos anteriores de este título II y, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la información cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia. Artículo 35. Titulares del derecho de acceso. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Artículo 37. Límites al derecho de acceso. 1. El derecho de acceso está sujeto a los límites establecidos en la legislación básica del Estado, pudiendo ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: a) La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales. i) cve: BOE-A-2015-1114 La política económica y monetaria j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. l) La protección del medio ambiente. 2. La aplicación de los límites a que se refiere el apartado anterior será justificada y proporcionada. Artículo 38. Protección de datos personales. 1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal 2. Se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. Artículo 39. Acceso parcial. 1. En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos anteriores no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. Artículo 40. Iniciación del procedimiento. 1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud dirigida al órgano o entidad en cuyo poder obre la información solicitada. 2. Cuando se solicite información elaborada o en poder de fundaciones públicas, sociedades mercantiles y consorcios. 3. En el caso de que se solicite información de las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá al órgano que tenga atribuidas las competencias del servicio o de la materia. Artículo 43. Inadmisión de solicitudes. 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley. f) Que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su resolución. Artículo 46. Plazo de resolución y sentido del silencio. 1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante. 3. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud de acceso se entenderá desestimada. Artículo 47. Resolución. 1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada. 2. Serán motivadas, en todo caso, las resoluciones siguientes: a) Las que inadmitan a trámite las solicitudes. b) Las que denieguen el acceso. c) Las que concedan el acceso parcial. d) Las que concedan el acceso a través de una modalidad distinta a la solicitada. e) Las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero afectado. 6. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. 7. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública ponen fin a la vía administrativa y son recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa. Artículo 48. Acceso a la información. 1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Artículo 50. Costes de acceso a la información. El acceso a la información será gratuito. No obstante, la obtención de copias y la transposición a formatos diferentes del original podrán estar sujetas al pago de las tasas.