Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato PDF
Document Details
Uploaded by BeautifulWaterfall3845
2016
Miguel Márquez Márquez
Tags
Related
- Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
- Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (PDF)
- Ley Canaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública PDF
- Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (PDF)
- Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Canarias 2014 PDF
- Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno PDF
Summary
This is a law regarding transparency and access to public information in Guanajuato, Mexico. It outlines procedures for accessing information held by government bodies and other public entities.
Full Transcript
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 2...
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 88 LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A: Artículo Primero. Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos: LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Título Primero Disposiciones Generales Capítulo I Disposiciones preliminares Sección Primera Disposiciones preliminares Naturaleza y objeto Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer los procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad del Estado o los municipios, de conformidad con los principios y bases establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Objetivos de la Ley Artículo 2. Esta Ley tiene los siguientes objetivos: I. Transparentar el ejercicio de la gestión pública, a través del acceso a la información; II. Promover el derecho de acceso a la información, difundir la cultura de la transparencia, facilitando el conocimiento, la evaluación de la gestión pública y la rendición de cuentas; III. Establecer los procedimientos para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública; Página 1 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 IV. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia; V. Establecer las bases para garantizar el efectivo acceso de toda persona a la información pública en posesión de los sujetos obligados de esta ley; VI. Establecer las bases para interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado, que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales y regular los medios de impugnación correspondientes ante el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato; VII. Establecer las bases para que la información de interés público se difunda proactivamente; VIII. Establecer mecanismos que garanticen el cumplimiento de esta ley, mediante aplicación de medidas de apremio y las sanciones que correspondan; y IX. la Establecer las bases para la participación del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato en las funciones del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. Derecho humano Artículo 3. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información. La información que genere, obtenga, adquiera, transforme o posea cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad del Estado o los municipios será pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y esta Ley. Excepcionalmente se podrá clasificar la información como reservada temporalmente en los términos dispuestos por esta Ley. Políticas Públicas Artículo 4. Los sujetos obligados deberán establecer políticas públicas que permitan a la persona conocer la información pública que generen o posean los sujetos obligados de esta Ley. Los sujetos obligados deberán salvaguardar la información pública de conformidad con lo que señale la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta Ley, la Ley de Archivos del Estado de Guanajuato, la normatividad estatal y federal en materia de datos personales. Párrafo reformado P.O. 13-07-2020 Los sujetos obligados fomentarán en el ámbito de sus respectivas competencias una cultura de transparencia y acceso a la información, particularmente, para que, las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, y en general todas personas o grupos en situación de vulnerabilidad conozcan y ejerzan su derecho al acceso a la información pública, facilitándoles en todo momento la búsqueda y acceso a la misma. Página 2 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Información pública Artículo 5. La información pública regulada en este ordenamiento deberá ser veraz, completa, oportuna, accesible, confiable, verificable y en lenguaje sencillo. Principios Artículo 6. En la interpretación de esta Ley, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados. El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a los principios establecidos en el artículo 6 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 14 apartado B de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la presente Ley y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Glosario Artículo 7. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos; II. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes; III. Comisionado: Cada una de las personas integrantes del Pleno del Instituto; IV. Comité de transparencia: Es la instancia a que hace referencia la Sección Sexta del Capítulo II del Título Primero de esta Ley; V. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier persona interesada y que tienen las siguientes características: a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de personas usuarias, para cualquier propósito; b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios; c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna; d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro; e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen; f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto; g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible; Página 3 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática; i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna; y j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente. VI. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información pública generada, administrada o toda información generada, obtenida, adquirida, transformada o en poder o posesión de los sujetos obligados, en los términos de la presente Ley; VII. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que contenga el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y las personas servidoras públicas, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico; VIII. Expediente: Unidad documental, constituida por uno o varios documentos públicos, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados; IX. Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de las personas usuarias; X. Información Confidencial: Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable, así como aquella señalada en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; XI. Información Reservada: La información pública que se encuentre temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley; XII. Información Pública: Se entiende por información pública todo documento, que se genere, obtenga, adquiera, transforme o posean los sujetos obligados referidos en esta Ley. XIII. Instituto: El Instituto de Acceso a la Información Pública para el estado de Guanajuato, conocido por sus siglas «IACIP»; XIV. Instituto Nacional: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; Página 4 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 XV. Interés Público: Conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de las personas integrantes de una comunidad y protegidas conforme a derecho; XVI. Lenguaje sencillo: Es el expresado verbalmente o en forma escrita por los sujetos obligados, de manera simple, clara, directa, concisa y organizada, cuyo uso posibilita a cualquier persona no especializada en la materia de transparencia para solicitar, identificar, encontrar, entender, poseer y usar la información generada, obtenida, adquirida, transformada y en posesión de los sujetos obligados, de conformidad a los lineamientos publicados el 12 de febrero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación; XVII. Ley General: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; XVIII. Servidores Públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 122 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; XIX. Pleno del Instituto: Es la instancia de autoridad máxima en el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato y tiene atribuciones y facultades, tanto administrativas como jurisdiccionales; XX. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; XXI. Unidad de Transparencia: Es la Unidad encargada de recibir y despachar las solicitudes de la información pública que se formulen y competan a cada uno de los sujetos obligados; y XXII. Versión Pública: Documento o Expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas. Además de las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Sección Segunda Principios rectores del Instituto Principios rectores del Instituto Artículo 8. El Instituto deberá regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios: I. Principio de certeza: Entendida como seguridad y certidumbre jurídicas, tanto para el público como para las propias autoridades y los servidores públicos, en virtud de que permite conocer si las acciones del Instituto son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables; II. Principio de eficacia: Se concibe como una obligación del Instituto de para tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información y particularmente asegurar que sus procedimientos sean expeditos, resolviéndose dentro de los plazos establecidos en esta ley; Página 5 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 III. Principio de imparcialidad: Implica que los servidores públicos del Instituto respecto de sus actuaciones deben ser ajenas o extrañas a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas; IV. Principio de Independencia: Cualidad que deben tener el Instituto para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna; V. Principio de legalidad: Alude a la obligación del Instituto de ajustar su actuación, que funde y motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables. VI. Principio de objetividad: Se refiere a la obligación del Instituto de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales; VII. Principio de máxima publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática. VIII. Principio de transparencia: Obligación del Instituto de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen; y IX. Principio de Profesionalismo: Los servidores públicos que laboren en el Instituto deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada. Sección Tercera Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública Interpretación de la Ley Artículo 9. En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley y demás normatividad aplicable en la materia, el Instituto y los sujetos obligados deberán atender a los principios señalados en la presente sección. Igualdad en el acceso a la información Artículo 10. El Instituto otorgará las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás. Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados. Características de la información Artículo 11. Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática. Página 6 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Información accesible Artículo 12. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley, la Ley General, así como demás normas aplicables. Lenguaje sencillo Artículo 13. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona. Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas. Suplir deficiencia Artículo 14. El Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, deberá suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información. No discriminación Artículo 15. Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación, por motivo alguno. Ejercicio del derecho Artículo 16. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que la persona solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de accesibilidad. Gratuidad en el acceso a la información Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de personas solicitantes con discapacidad, será con costo a las mismas. Documentar actos de sujetos obligados Artículo 18. Los sujetos obligados deben documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. Presunción de existencia de información Artículo 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. Negativa o inexistencia de la información Artículo 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. Página 7 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Información sencilla y expedita Artículo 21. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deben sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley. Condiciones de accesibilidad Artículo 22. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Capítulo II Sujetos Obligados Sección Primera Sujetos Obligados Deber de los sujetos obligados Artículo 23. Los sujetos obligados deben transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder, de conformidad con la Ley General, esta Ley y los lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional para la publicación de la información que deriva de las obligaciones de transparencia. Sujetos obligados Artículo 24. Los sujetos obligados de esta Ley son: I. El Poder Legislativo; II. El Poder Ejecutivo; III. El Poder Judicial; IV. Las autoridades, dependencias, entidades, órganos u organismos que formen parte de los tres poderes anteriores, incluyendo a los organismos desconcentrados y descentralizados y las empresas de participación estatal y cualquier otra; V. VI. Los Ayuntamientos; Los Organismos Autónomos; VII. La administración pública municipal, incluyendo a los organismos desconcentrados y descentralizados, las empresas de participación municipal, dependencias, entidades, órgano u organismo o cualquier otra autoridad municipal; VIII. Las personas físicas y morales, o cualquier entidad, organismo u organización no gubernamental que reciba o ejerza recursos públicos o presten servicios públicos concesionados o realicen actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal; IX. Los fideicomisos públicos estatales o municipales; X. Fondos públicos; XI. Partidos Políticos; Página 8 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas XII. Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Sindicatos cuando reciban o ejerzan recursos públicos; y XIII. Universidad de Guanajuato. Sección Segunda Obligaciones de los Sujetos Obligados Obligaciones Artículo 25. Para el cumplimiento de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza: I. Constituir el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo a su normatividad interna; II. Designar al titular de la Unidad de Transparencia que dependan directamente de quien sea titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia; III. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que de los Comités y Unidades de Transparencia; IV. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable; V. Promover la generación, documentación y publicación de la formatos abiertos y accesibles; VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial; VII. Reportar al Instituto sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que éstos determinen; forme parte información en VIII. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia de transparencia y acceso a la información, realicen el Instituto y el Sistema Nacional; IX. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos; X. Cumplir con las resoluciones emitidas por el Instituto; XI. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las transparencia; XII. Difundir proactivamente información de interés público; obligaciones de XIII. Dar atención a las recomendaciones del Instituto; XIV. Colaborar con el Instituto y conforme al acuerdo que se tome respecto a los programas de capacitación y en las acciones que competan para el cumplimiento de esta ley; y XV. Las demás que resulten de la normatividad aplicable. Página 9 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Sección Tercera Obligaciones comunes Obligaciones de transparencia comunes Artículo 26. Los sujetos obligados de manera proactiva deberán poner a disposición de la sociedad y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo a sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros; II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables; III. Las facultades de cada Área; IV. Las metas y objetivos de las Áreas de conformidad con sus programas operativos; V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones, deban establecer; VI. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados; VII. El directorio de todos los Servidores Públicos, a partir del nivel de jefatura de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales; VIII. La remuneración bruta y neta de todos los Servidores Públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración; IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente; X. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa; XI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de las personas prestadoras de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación; Página 10 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas XII. Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 La información en Versión Pública de las declaraciones patrimoniales de los Servidores Públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable; XIII. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información; XIV. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos; XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente: a) Área; b) Denominación del programa; c) Periodo de vigencia; d) Diseño, objetivos y alcances; e) Metas físicas; f) Población beneficiada estimada; g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal; h) Requisitos y procedimientos de acceso; i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana; j) Mecanismos de exigibilidad; k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones; l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo; m) Formas de participación social; n) Articulación con otros programas sociales; o) Vínculo a las reglas de operación o Documento equivalente; p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas, y q) Padrón de personas beneficiarias mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas Página 11 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo; XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos; XVII. La información curricular, desde el nivel de jefatura de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto; XVIII. El listado de los Servidores Públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición; XIX. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos; XX. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen; XXI. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable; XXII. La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable; XXIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña; XXIV. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan; XXV. El resultado de la dictaminación de los estados financieros; XXVI. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos; XXVII. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y recursos públicos; XXVIII. La información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la Versión Pública del Expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente: a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida: Página 12 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo; 2. Los nombres de los participantes o invitados; 3. El nombre de la persona ganadora y las razones que lo justifican; 4. La Unidad Administrativa solicitante y la responsable de su ejecución; 5. Las convocatorias e invitaciones emitidas; 6. Los dictámenes y fallo de adjudicación; 7. El contrato y, en su caso, sus anexos; 8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda; 9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable; 10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva; 11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración; 12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados; 13. El convenio de terminación, y 14. El finiquito; b) De las adjudicaciones directas: 1. La propuesta enviada por el participante; 2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo; 3. La autorización del ejercicio de la opción; 4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos; 5. El nombre de la persona física o moral adjudicada; 6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución; 7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra; Página 13 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda; 9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados; 10. El convenio de terminación, y 11. El finiquito; XXIX. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados; XXX. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible; XXXI. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero; XXXII. Padrón de proveedores y contratistas; XXXIII. Los convenios de coordinación de concertación con los sectores social y privado; XXXIV. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad; así como de los que hayan sido dados de baja, su destino final y en su caso el ingreso que ello haya significado; XXXV. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención; XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio; XXXVII. Los mecanismos de participación ciudadana; XXXVIII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos; XXXIX. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos obligados; XL. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos; XLI. Los estudios financiados con recursos públicos; XLII. El listado de personas jubiladas y pensionadas y el monto que reciben; XLIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de las personas responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos; XLIV. Donaciones hechas a terceras personas en dinero o en especie; XLV. El catálogo de disposición y guía de archivo documental; Página 14 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 XLVI. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos; XLVII. Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente; XLVIII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público, debiendo comunicar al Pleno del Instituto los rubros de información para que éste, fundada y motivada apruebe la relación de información que deberá publicarse, debiendo hacer mención en su página web de la que no les resulte aplicable; XLIX. La relación de solicitudes de acceso a la información pública, así como las respuestas; y L. Las demás contenidas en esta ley y demás ordenamientos legales aplicables. Obligaciones de los sujetos obligados Artículo 27. Además de las obligaciones generales contenidas en el artículo 24 y Capítulo I del Título Quinto de la Ley General, son obligaciones de los sujetos obligados las siguientes: I. Hacer transparente su gestión, mediante la publicación y actualización de la información a que se refiere el artículo anterior de la presente Ley; II. Favorecer la rendición de cuentas a la población, a fin de que pueda ser evaluado su desempeño de manera objetiva e informada; III. Proteger los datos personales que posean; IV. Organizar, clasificar, actualizar y manejar con eficiencia los archivos y documentos, de conformidad con lo que esta Ley señale, y la Ley de Archivos del Estado de Guanajuato; Fracción reformada P.O. 13-07-2020 V. Publicar los acuerdos o reglamentos en materia de transparencia y acceso a la información pública, que faciliten el cumplimiento de esta Ley; VI. Establecer su Unidad de Transparencia, debiendo contar con equipo de cómputo y asistencia técnica a disposición de la sociedad para facilitar las solicitudes de acceso a la información pública; VII. Generar la automatización, presentación y contenido de su información, integrada por un listado de información pública que detentan, por rubros generales, especificando el ejercicio al que corresponde y disposición en medios electrónicos, en los términos que prescriban las disposiciones reglamentarias que al respecto expida el Instituto; Página 15 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 VIII. Responder en los términos señalados en esta Ley, las solicitudes de acceso a la información pública; IX. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que en materia de transparencia y acceso a la información pública realice el Instituto; X. Procurar en la medida que permita el presupuesto condiciones de accesibilidad para que las personas con discapacidad ejerzan los derechos regulados en esta Ley y la traducción a lenguas indígenas de la información pública que generen; XI. Capacitar y actualizar de forma permanente, en coordinación con el Instituto, a los Servidores Públicos en materia del derecho de acceso a la información y la cultura de accesibilidad y apertura informativa a través de cursos, talleres, seminarios, y cualquier otra forma de enseñanza que considere pertinente el sujeto obligado o el Instituto; XII. Constituir el Comité de Transparencia, de conformidad a lo establecido en esta ley; XIII. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus atribuciones, competencias o funciones; incluso los procesos deliberativos; XIV. Promover y fomentar una cultura de la información a través de datos abiertos, medios impresos y procurar el uso de documentos y expedientes electrónicos, para eficientar el acceso a la información pública, de acuerdo a la factibilidad presupuestal e infraestructura tecnológica; XV. Observar los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional; XVI. Informar y verificar que se publiquen en la Plataforma Nacional, los rubros que son aplicables a sus páginas de internet; y XVII. Las demás contenidas en esta Ley, en la Ley General y demás ordenamientos legales aplicables. Sección Cuarta Obligaciones específicas Poder Ejecutivo y ayuntamientos Artículo 28. Los sujetos obligados del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información: I. En el caso del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos: a) Los planes estatales y municipales de desarrollo, según corresponda; b) El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados; c) El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales; d) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de las personas contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado Página 16 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales; II. e) Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento del fíat y las sanciones que se les hubieran aplicado; f) La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales; y g) Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al sujeto obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones. Adicionalmente, en el caso de los ayuntamientos: a) El contenido de los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos; y b) Las actas de sesiones y el sentido de votación de comisiones, órganos y consejos así como los controles de asistencia. Poder Legislativo Artículo 29. El Poder Legislativo, deberá poner a disposición del público y actualizar la siguiente información: I. Agenda legislativa; II. Gaceta Parlamentaria; III. Orden del Día; IV. El Diario de los Debates; V. Las versiones en audio y video de las sesiones públicas; VI. La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente, de las Comisiones y Comités; VII. Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas; VIII. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Pleno del Congreso del Estado y en su caso, de la Diputación Permanente; IX. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación Página 17 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 económica, y por cada persona legisladora, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración; X. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia; XI. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro; XII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre de la persona prestadora del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios, Representaciones Parlamentarias, y Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas e Instituto de Investigaciones Legislativas; XIII. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios, Representaciones Parlamentarias y Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas e Instituto de Investigaciones Legislativas; y XIV. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas e Instituto de Investigaciones Legislativas. Poder Judicial Artículo 30. El Poder Judicial deberá poner a disposición del público y actualizará la siguiente información: I. Las versiones públicas de las sentencias emitidas; II. Las versiones de las sesiones públicas, en los medios que se registren; III. La relacionada con los procesos por medio de los cuales se designaron a las personas en el cargo de jueces y magistrados; y IV. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen. Fracción reformada P.O. 03-11-2020 Organismos Autónomos Artículo 31. Además de lo señalado en la Sección Tercera del presente Capítulo de esta Ley, los organismos autónomos deberán poner a disposición del público y actualizarán la siguiente información: I. Instituto Electoral del Estado de Guanajuato: a) Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral; b) Los informes que presenten los partidos agrupaciones políticas o de ciudadanos; c) La geografía y cartografía electoral; Página 18 de 77 políticos, asociaciones y Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas II. Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 d) El registro de personas candidatas a cargos de elección popular; e) Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de precampañas y campañas; f) La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes; g) La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales; h) Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana; i) j) Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones; La información sobre votos de personas mexicanas residentes en el extranjero; k) La información relativa a los procedimientos de liquidación del patrimonio de los partidos políticos estatales que pierdan y les sea cancelado su registro; l) Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos nacionales y locales; y m) El monitoreo de medios impresos; Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato: a) El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones; b) Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron; c) Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento de la persona quejosa; d) Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el Expediente; e) Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición; Página 19 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas III. Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 f) La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos; g) Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo consultivo, así como las opiniones que emite; h) Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen; i) Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos; j) El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del Estado; k) El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres; l) Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos; y m) Los lineamientos generales de la actuación de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato y recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo. Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato: a) La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a quienes sean los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones; b) Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones; c) Las actas de las sesiones del pleno y las versiones estenográficas; d) Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados; e) Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión; f) En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones; y g) El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los sujetos obligados. Universidad de Guanajuato Artículo 32. Además de lo señalado en la Sección Tercera del presente Capítulo de esta Ley, la Universidad de Guanajuato deberá poner a disposición del público y actualizar la siguiente información: I. Los planes y programas de estudio, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos; II. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos; Página 20 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 III. La remuneración del profesorado, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto; IV. La lista del profesorado con licencia o en año sabático; V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos; VI. Las convocatorias de los concursos de oposición; VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos; VIII. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente; y IX. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación. Partidos políticos y candidaturas independientes Artículo 33. Además de lo señalado en la Sección Tercera del presente Capítulo de esta Ley, los partidos políticos y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información: I. El padrón de personas afiliadas o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia; II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos; III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil; IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios; V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos; VI. Las personas responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos; VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político; VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por las personas militantes; IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados; X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas; XI. El acta de la asamblea constitutiva; XII. Las demarcaciones electorales en las que participen; XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión; Página 21 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos; XV. El directorio de sus órganos de dirección estatal y municipal y en su caso, regionales; XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben las personas integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de las demás personas funcionarias partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido; XVII. El currículo con fotografía reciente de toda persona precandidata y candidatas a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, y en su caso, el distrito electoral; XVIII. El currículo de las personas dirigentes a nivel estatal y municipal; XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas; XX. Las convocatorias que emitan para la elección de las personas dirigentes o la postulación de las personas candidatas a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente; XXI. Las personas responsables de los procesos internos de evaluación y selección de personas candidatas a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna; XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres; XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control; XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, así como los descuentos correspondientes a sanciones; XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que se tenga la propiedad, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado; XXVII. El currículo con fotografía reciente de toda persona precandidata y candidatos a cargo de elección popular, con el cargo al que se postula y el distrito electoral; XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de personas candidatas; XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto; y Página 22 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos. Fideicomisos, fondos públicos y otros Artículo 34. Además de lo señalado en la Sección Tercera del presente Capítulo de esta Ley, los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información: I. El nombre del Servidor Público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario; II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso; III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban; IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables; V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público; VI. El padrón de personas beneficiarias, en su caso; VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto; y VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria. Autoridades en materia laboral Artículo 35. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos: I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros: a) El domicilio; b) Número de registro; c) Nombre del sindicato; d) Nombre de las personas integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia; e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo; f) Número de socios; Página 23 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 g) Centro de trabajo al que pertenezcan; y h) Central a la que pertenezcan, en su caso; II. Las tomas de nota; III. El estatuto; IV. El padrón de socios; V. Las actas de asamblea; VI. Los reglamentos interiores de trabajo; VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo; y VIII. Todos los documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de los registros a las personas que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información. Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios. Sindicatos Artículo 36. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable de la Sección Tercera del presente Capítulo de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente: I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades; II. El directorio del Comité Ejecutivo; III. El padrón de socios; y IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan. Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios. Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información. Página 24 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Determinación para publicar información adicional Artículo 37. Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos obligados de manera obligatoria, el Instituto deberá: I. Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público; II. Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las funciones, atribuciones y competencias que la normatividad aplicable le otorgue; y III. Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar como obligación de transparencia. Personas físicas o morales Artículo 38. El Instituto, determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar al Instituto un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad. Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto tomará en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación. Determinación para publicar información de personas físicas y morales Artículo 39. Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, el Instituto deberá: I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público; II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue; y III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello. Actualización de la información Artículo 40. Los sujetos obligados deberán actualizar trimestralmente la información que posean en los medios disponibles con los que cuenten, en sus sitios de internet y a través de la Plataforma Nacional. Esta información deberá publicarse con un lenguaje sencillo para cualquier persona, con perspectiva de género y accesibilidad, cuando así corresponda a su naturaleza. Página 25 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 La publicación de la información que posean deberá indicar la fecha y el nombre de la persona responsable de actualizar la información de cada sujeto obligado. Acceso directo en los portales de los sujetos obligados Artículo 41. La o las páginas de Internet de los sujetos obligados deberán tener un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información que posean a la que se refiere este capítulo, el cual deberá contar con un buscador que facilite al público localizar dicha información. Atribuciones de verificación del Instituto Artículo 42. El Instituto verificará que dicha información se publique en la Plataforma Nacional, de conformidad con los rubros que le sean aplicables a cada sujeto obligado, de acuerdo con los lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional. Por lo que, por sí mismo o a través del Sistema Nacional, deberá promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la máxima medida posible. Se promoverá la homogeneidad y la estandarización de la información, a través de la emisión de lineamientos y de formatos que para el efecto emita el Sistema Nacional. Medios de acceso Artículo 43. La información pública a que se refiere el presente capítulo podrá ser puesta a disposición de las personas solicitantes por cualquier medio. Los sujetos obligados deberán tener equipos de cómputo con acceso a internet para que las personas interesadas hagan uso de ellos, a fin de que puedan obtener la información pública de manera directa o mediante impresiones y facilitarán el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la información se accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena. También deberán proporcionar apoyo a las personas usuarias que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten. En caso de que alguna persona formule una solicitud de información que no tenga el carácter de reservada o confidencial, la Unidad de Transparencia deberá proporcionársela con independencia de que ésta se encuentre a disposición del público en los términos del presente artículo. Acceso a la información pública no es propaganda gubernamental Artículo 44. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente capítulo, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de obligaciones de transparencia, salvo disposición expresa en contrario en la normatividad electoral. Responsables Artículo 45. Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en esta Ley, la Ley General, en los términos que las mismas determinen. Página 26 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Obligaciones de los fideicomisos y fondos públicos Artículo 46. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes a que se refiere el artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias áreas, unidades de transparencia y comités de transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación. Sección Quinta Unidades de Transparencia Responsabilidad de las Unidades Artículo 47. Las Unidades de Transparencia serán el vínculo entre los sujetos obligados y la persona solicitante, dichas Unidades son las responsables del acceso a la información pública. Atribuciones de las Unidades de Transparencia Artículo 48. Las Unidades de Transparencia, tendrán las atribuciones siguientes: I. Recabar y difundir la información pública a que se refiere el título primero, capítulo segundo de esta Ley; II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información; III. Entregar o negar la información requerida fundando y motivando su resolución en los términos de esta Ley; IV. Auxiliar a la persona solicitante en la elaboración de solicitudes de información y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudiera tener la información pública que solicitan; V. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información; VI. Efectuar las notificaciones a las personas solicitantes; VII. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la normatividad aplicable; VIII. Proponer al personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información; IX. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública, respuestas, resultados, costos de reproducción y envió; X. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad; XI. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado, así como promover e implementar políticas de transparencia proactiva; Página 27 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Instituto de Investigaciones Legislativas XII. Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General, esta Ley y en las demás disposiciones aplicables en la materia; XIII. Deberá garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona puede ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar a la persona solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad a lo establecido en el procedimiento de acceso a la información; y XIV. Las demás establecidas en la Ley General y en la normatividad aplicable. Negativa de colaboración Artículo 49. Cuando alguna área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes. Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo. Criterios de organización Artículo 50. En materia de organización de archivos administrativos, se atenderá a los criterios de organización previstos por la Ley de Archivos del Estado de Guanajuato, en lo que no contravenga las disposiciones de clasificación de información. Artículo reformado P.O. 13-07-2020 Sección Sexta Comité de Transparencia Naturaleza del Comité de Transparencia Artículo 51. El Comité de Transparencia es el órgano interno del sujeto obligado, encargado de ejercer las funciones establecidas en esta Sección. Integración Artículo 52. El Comité de Transparencia será colegiado y la integración debe ser un número impar, del que uno de ellos lo presidirá, mismos que no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado. La integración que del Comité de Transparencia realice cada sujeto obligado, lo establecerá en su Reglamento en la materia. Voto dirimente Artículo 53. El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente del Comité de Transparencia tendrá voto dirimente. A sus sesiones podrán asistir como personas invitadas aquellas que sus integrantes consideren necesarios, de donde invariablemente deberá de fungir como invitados las y los servidores públicos titulares de la unidades administrativas que posean la información, quienes tendrán voz pero no voto. Atribuciones del Comité de Transparencia Artículo 54. Al Comité de Transparencia, le competen las siguientes atribuciones: Página 28 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 I. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen quienes sean los titulares de las unidades administrativas de los sujetos obligados; II. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información; III. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información; IV. Ordenar, en su caso, a las unidades administrativas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones; V. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información; VI. Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos o quienes sean integrantes adscritos a las Unidades de Transparencia; VII. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todas los Servidores Públicos o integrantes del sujeto obligado; VIII. Recabar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que estos expidan, los datos necesarios para la elaboración del informe anual; IX. Proponer el sistema de información del sujeto obligado; X. Vigilar que el sistema de información se ajuste a la normatividad aplicable y en su caso, tramitar los correctivos que procedan; XI. Realizar las acciones necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información; XII. Revisar y validar la versión pública de la información que así corresponda, a propuesta de las unidades administrativas; XIII. Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados; XIV. Promover y proponer la política y la normatividad del sujeto obligado en materia de transparencia y acceso a la información; XV. Fomentar la cultura de transparencia; XVI. Suscribir las declaratorias de inexistencia de la información o de acceso restringido; XVII. Proponer los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información; Página 29 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 XVIII.Supervisar la aplicación de los criterios específicos del sujeto obligado, en materia de catalogación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos; XIX. Supervisar el cumplimiento de criterios y lineamientos en materia de información reservada; y XX. Las demás que establezcan la Ley General, la normatividad aplicable y el reglamento en la materia del sujeto obligado. Acceso del Comité de Transparencia a la información para su clasificación Artículo 55. Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información. Registro de los comités de transparencia Artículo 56. Los Comités de Transparencia de cada sujeto obligado deberán registrarse ante el Instituto, remitiendo una copia certificada de los nombramientos de las personas que integren el Comité de Transparencia, en su caso, de sus suplentes y deberán de notificar inmediatamente de los cambios o sustitución de estos y acompañar los nombramientos respectivos en copia certificada. Participación de las unidades administrativas Artículo 57. En caso de que la información solicitada no sea localizada, para que el Comité de Transparencia resuelva sobre la declaración de inexistencia deberán participar en la sesión quienes sean los titulares de las unidades administrativas competentes en el asunto, quienes tendrán derecho a voz, pero no a voto. Título Segundo Acceso a la Información Capítulo I Disposiciones generales sobre la clasificación y desclasificación de la información Proceso de clasificación Artículo 58. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder se actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Responsables de la clasificación Artículo 59. Los titulares de las unidades administrativas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de realizar la declaración de inexistencia o de incompetencia, de solicitar la ampliación del plazo de respuesta a las solicitudes de acceso a la información, y el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar dichas determinaciones de conformidad con la Ley General, a lo dispuesto por esta Ley y al Reglamento en la materia del sujeto obligado. Motivación y fundamentación de la clasificación Artículo 60. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión. Página 30 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, los titulares de las unidades administrativas deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño. Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, debe señalar el plazo al que estará sujeto la reserva. Prueba de daño Artículo 61. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que: I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público; II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda; y III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio. Periodo de reserva Artículo 62. La información clasificada como reservada, según el artículo 73 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento. Ampliación del periodo de reserva Artículo 63. Los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán excepcionalmente ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño. Para los casos previstos por la fracción II del artículo 72 de esta Ley, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 73 de esta Ley y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al Pleno del Instituto, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo. Carga de la prueba Artículo 64. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el Capítulo II de este Título, y deberán acreditar su procedencia. La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados. Supuestos de clasificación Artículo 65. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que se actualicen los siguientes supuestos: Página 31 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 I. Se reciba una solicitud de acceso a la información; II. Se determine mediante resolución de autoridad competente; y III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley. Leyenda de clasificación Artículo 66. Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva. Clasificación parcial o total Artículo 67. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos por esta ley, como información clasificada. En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información. La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño. Versión pública Artículo 68. Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación. Índice de expedientes clasificados Artículo 69. Las áreas del sujeto obligado elaborarán un índice de los expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema. El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en la página de internet del Instituto, así como en la de los sujetos obligados en formatos abiertos. Dicho índice deberá publicarse al día siguiente de su actualización y deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, el nombre del documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del documento que se reservan y si se encuentra en prórroga. En ningún caso el índice será considerado como información reservada. Custodia y conservación Artículo 70. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos generales que expida el Sistema Nacional, en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y, para la elaboración de versiones públicas, los cuales serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados. Página 32 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Clasificación expresa Artículo 71. La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas. Desclasificación de información reservada Artículo 72. La información clasificada como reservada será pública cuando: I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación; II. Expire el plazo de clasificación; III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información; o IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo. Capítulo II Información Reservada Información reservada Artículo 73. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación: I. Comprometa la seguridad Pública y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable; Fe de erratas P.O. 07-06-2016 II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales; III. Se entregue expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional; IV. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; V. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones; Obstruya la prevención o persecución de los delitos; VI. VII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los Servidores Públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada; VIII. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa; IX. Afecte los derechos del debido proceso; X. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado; Página 33 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 XI. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público; y XII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales. La información que por mandato expreso de una ley sea considerada pública, no podrá reservarse en virtud de este artículo. Aplicación de la prueba de daño Artículo 74. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia el artículo 61 de esta ley. Excepciones Artículo 75. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando: I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad; o II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables. Capítulo III Información Confidencial Información confidencial Artículo 76. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella quienes sean los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. Clasificación de Información confidencial Artículo 77. Se clasificará como información confidencial, la siguiente: I. Los datos personales concernientes a una persona identificada o identificable, debiéndose atender a lo previsto por la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado y los Municipios de Guanajuato y a la Ley General en la materia; II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos; y III. La información que entreguen los particulares a los sujetos obligados de conformidad a las atribuciones o funciones según lo dispuesto por las leyes, sus reglamentos o los tratados internacionales. Información sobre Secreto Bancario o Fiduciario Artículo 78. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley. Página 34 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Asimismo los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley. Información sobre secreto fiscal Artículo 79. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal. Consentimiento expreso Artículo 80. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial, con las salvedades que establece el artículo 120 de la Ley General. Excepción al consentimiento expreso Artículo 81. No se requerirá el consentimiento de quien sea el titular de la información confidencial cuando: I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público; II. Por ley tenga el carácter de pública; III. Exista una orden judicial; IV. Por razones de salubridad general, o para proteger los derechos de terceras personas, se requiera su publicación; o V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos. Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el Pleno del Instituto deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información. Capítulo IV Procedimiento de Acceso a la Información Pública Solicitud de Información Artículo 82. Sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización cualquier persona por si misma o a través de su representante podrá solicitar información a la Unidad de Transparencia del sujeto obligado que corresponda, mediante la Plataforma Nacional, de manera presencial, por escrito, correo electrónico, fax, teléfono, verbalmente, telégrafo, mensajería, correo postal o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional. En todos los casos será responsabilidad del sujeto obligado registrar la solicitud y entregar una copia del acuse de recibo a la persona solicitante, indicando fecha de recepción, folio que corresponda con el que las personas solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos y los plazos de respuesta aplicables. Página 35 de 77 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General Instituto de Investigaciones Legislativas Expidió: LXIII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 77, Tercera Parte, 13-05-2016 Reforma: P.O. Núm. 231, Segunda Parte, 20-11-2023 Requisitos de la solicitud de información Artículo 83. La solicitud de información pública deberá contener: I. Nombre de la persona solicitante, o en su caso, los datos generales de su representante; II. Domicilio o medio para recibir notificaciones; III. La descripción de la información solicitada; IV. Cualquier otro dato que a juicio de la persona solicitante facilite la localización de la información solicitada; y V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducció