OW1 - M01. Tema 1 - La Constitución Española PDF

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This document is a module on the Spanish Constitution of 1978. It details the structure, characteristics, and fundamental principles of the constitution. It also covers the rights and duties of citizens.

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MÓDULO 1 Constitucional TEMA 1 1. La Constitución Española Índice Índice 1 La Constitución Española de 1978: Características................................. 7 ❶ Estructura.................................................................................. 8...

MÓDULO 1 Constitucional TEMA 1 1. La Constitución Española Índice Índice 1 La Constitución Española de 1978: Características................................. 7 ❶ Estructura.................................................................................. 8 Parte dogmática............................................................................... 8 Parte orgánica................................................................................ 10 ❷ Caracteres.................................................................................. 11 2 Los principios constitucionales y los valores superiores......................... 13 ❶ Principios constitucionales............................................................... 13 ❷ Valores superiores......................................................................... 14 3 Derechos y deberes fundamentales................................................... 17 ❶ Derechos fundamentales y libertades públicas......................................... 18 ❷ Derechos y deberes de los ciudadanos................................................... 33 Deberes constitucionales de los ciudadanos..................................................... 33 Derechos de los ciudadanos.................................................................... 34 ❸ De los principios rectores de la política social económica.............................. 35 Protección a la familia y a la infancia.......................................................... 35 Principios en materia laboral y seguridad social................................................ 36 Derechos protegidos dentro de los principios rectores........................................... 36 Especial protección a diferentes colectivos...................................................... 37 4 Su garantía y suspensión................................................................ 39 ❶ Garantía de los derechos y libertades.................................................... 39 ❷ Suspensión de los derechos y libertades................................................. 41 La suspensión general de derechos y libertades................................................. 41 La suspensión individual de derechos y libertades.............................................. 42 Resumen.................................................................................... 44 Bibliografía.................................................................................. 45 3 Bloque 1. Constitucional Introducción Introducción La Constitución es la norma jurídica suprema del ordenamiento jurídico, de la que derivan las restantes normas, ocupando el vértice de la pirámide normativa. Esta posición de supremacía deriva de su carácter de única norma primaria, directamente emanada del poder constituyente. En cambio, las restantes normas del ordenamiento son secundarias, ya que su validez deriva de la propia Constitución y no pueden contravenir lo dispuesto en la misma. En nuestra tradición constitucional histórica, la Constitución no era una norma jurídica sino un documento político. Sin embargo, la Constitución española de 1978, a diferencia de las que históricamente le precedieron es, además de un documento político, la norma jurídica suprema de nuestro ordenamiento jurídico. La Constitución se sitúa por encima de las restantes normas jurídicas, cuya validez está subordinada a su conformidad con los preceptos constitucionales. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Constitución, según el cual “los ciudadanos y los Poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” y de la Disposición Derogatoria 3ª que declara que “quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución”. La consideración de la Constitución española de 1978 como auténtica norma jurídica, cuyos preceptos son susceptibles de aplicación directa, ha sido reconocida reiteradamente por nuestro Tribunal Cons- titucional. En este sentido, resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/82, de 28 de abril, en la que ha señalado que “lejos de ser un mero catálogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento hasta que sean objeto de desarrollo por vía legal, es una norma jurídica, la norma suprema de nuestro ordenamiento, y en cuanto tal, tanto los ciudadanos como los poderes públicos están sujetos a ella. Por ello es indudable que sus preceptos son alegables ante los tribunales..”.. La supremacía de la CE se manifiesta también en la necesidad de interpretar todas las normas con arreglo a los preceptos y principios constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que “la CE es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y Tribunales quienes interpretaran y aplicaran las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”. NORMATIVA DEL TEMA Títulos Preliminar y I de la Constitución Española Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio. 4 1. La Constitución Española Objetivos Determinar las características principales de la Constitución de 1978, Enumerar y definir los principios fundamentales y los valores superiores. Conocer los derechos y deberes fundamentales establecidos en esta norma. Definir los mecanismos para la garantía y suspensión de los derechos y libertades. 5 Bloque 1. Constitucional Contenidos Características de la Constitución Española. Los principios constitucionales. Los valores superiores. Los derechos y deberes fundamentales. Los mecanismos de garantía de los derechos y libertades. Los medios para la suspensión de los derechos y libertades. 6 1. La Constitución Española 1 La Constitución Española de 1978: Características El 15 de junio de 1977 se celebraron elecciones generales para Cortes. Las nuevas Cortes Generales, elegidas democráticamente y representativas del pluripartidismo existente, asumieron como misión fundamental la elaboración de una Constitución. Para ello, en la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso de los Diputados, designó una Ponencia encargada de redactar el Proyecto de Constitución. Ambas Cámaras aprobaron el texto de la Constitución el 31 de octubre de 1978. Posteriormente, el 6 de diciembre de 1978, se aprobó en referéndum, sancionándolo y promulgándolo el Rey el 27 de diciembre del mismo año y publicándose en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 1978, entrando en vigor ese mismo día, a tenor de lo dispuesto en su Disposición final. Debemos prestar especial atención al estudio de las principales fechas de la Constitución Española: Fecha Suceso importante 31 de octubre de 1978 Aprobación del texto de la Constitución 6 de diciembre de 1978 Aprobación en referéndum 27 de diciembre de 1978 Sanción y promulgación del Rey 29 de diciembre de 1978 Publicación de la Constitución en el BOE 29 de diciembre de 1978 Entrada en vigor de la Constitución Destacado No hubo vacatio legis, es decir, el mismo día que se publicó la Constitución en el BOE entró en vigor. La característica fundamental de un Estado de Derecho no es tanto la sumisión formal de la Admi- nistración a la ley, sino el reconocimiento a favor de los ciudadanos de unos derechos frente al Estado y de un ámbito de libertad en el que aquel no puede interferir. Por ello, en las Constituciones suelen distinguirse dos partes: a) Una parte dogmática, en la que se proclaman los valores imperantes en la sociedad que la pro- mulga y se reconocen los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, que no pueden ser lesionados por los poderes públicos. En el caso de la Constitución Española, se encuentra reco- gida en el Título Preliminar y el Título I. b) Y una parte orgánica, en la que se diseña la estructura del Estado, regulando los órganos que ejercen los poderes estatales, en base a una división del poder del Estado entre distintos órganos (la Corona, las Cortes Generales, el Gobierno y los Tribunales) a cada uno de los cuales las normas constitucionales les asignan unas determinadas funciones, regulando también la forma en que han de ejercerlas. En nuestra Constitución, esta parte es la contenida en los Títulos II a X. 7 Bloque 1. Constitucional ❶ ESTRUCTURA La Constitución Española se compone de un Preámbulo, un Título Preliminar y 10 Títulos, con un total de 169 artículos, 4 Disposiciones Adicionales, 9 Disposiciones Transitorias, una Derogatoria y otra Final Parte dogmática En la Constitución Española, la parte dogmática está constituida por dos títulos: Título I, “De los derechos y deberes Título preliminar (artículos 1 a 9). fundamentales” (artículos 10 a 55). Preámbulo En el Preámbulo de la Constitución se anuncia que la Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: 1. Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo. 2. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. 3. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. 4. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. 5. Establecer una sociedad democrática avanzada, y 6. Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra Atención En el preámbulo se habla de “consolidar un Estado de Derecho” y en el Art. 1 CE “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho”. Si se constituye es que se crea desde cero. Tenlo en cuenta para posibles preguntas de examen. Título Preliminar El Título Preliminar contiene los Principios constitucionales que determinan la configuración del Estado y sus señas de identidad. Se refieren a los siguientes aspectos: “1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el Establece la definición pluralismo político. política bajo la soberanía Art. 1 nacional y la Monarquía 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que Parlamentaria emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”. 8 1. La Constitución Española “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de La unidad de la Nación la Nación española, patria común e indivisible de todos los española y el derecho Art. 2 españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre nacionalidades y regiones. todas ellas”. “1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en Las lenguas oficiales las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Art. 3 y cooficiales Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección”. Atención Las lenguas de las diferentes Comunidades Autónomas son también oficiales, no cooficiales (tenlo en cuenta para posibles preguntas de examen) “1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. Art. 4 Las banderas como símbolo. 2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales”. La capital de España: Art. 5 “La capital del Estado es la villa de Madrid”. Madrid “Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su Art. 6 Partidos políticos creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”. “Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos Sindicatos y asociaciones Art. 7 y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su de trabajadores actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”. “1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar Misión de las Fuerzas la soberanía e independencia de España, defender su integridad Art. 8 territorial y el ordenamiento constitucional. Armadas 2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución”. 9 Bloque 1. Constitucional “1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones Vincula ciudadanos y para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos poderes públicos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos a la Constitución y que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación Art. 9 recoge los principios de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y constitucionales que serán social. examinados en el apartado siguiente. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. Título I El Título I “De los derechos y deberes fundamentales” se inicia con un artículo preliminar, el artículo 10, en cuyo apartado 1 se declara que: “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inheren- tes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”, seguido de 5 capítulos: Capítulo I, “De los españoles y extranjeros” (artículos 11 a 13). Capítulo II, “Derechos y libertades”, divididos en dos secciones, en las que se relacionan los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos españoles: Sección Primera, “De los derechos fundamentales y las libertades públicas” (artículos 15 a 29). Sección Segunda, “De los derechos y deberes de los ciudadanos” (artículos 30 a 38). Capítulo III, “De los principios rectores de la política social y económica” (artículos 39 a 52) donde se recogen una serie de principios generales, que no llegan a constituir auténticos derechos jurídicamente exigibles, dependiendo de su posterior desarrollo legislativo, pero que deben presidir la actuación de los poderes públicos en cada una de las materias a las que se refieren. Capítulo IV, “De las garantías de las libertades y derechos fundamentales (artículos 53 y 54). Capítulo V, “De la suspensión de los derechos y libertades” (artículo 55). Parte orgánica La parte orgánica de la Constitución es la más extensa y está integrada por los siguientes Títulos: Título II, “De la Corona” (artículos 56 a 65) Título III, “De las Cortes Generales” (artículos 66 a 96) Título IV, “Del Gobierno y de la Administración” (artículos 97 a 107) 10 1. La Constitución Española Título V, “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales” (artículos 108 a 116) Título VI, “Del poder judicial” (artículos 117 a 127) Título VII, “Economía y Hacienda” (artículos 128 a 136) Título VIII, “De la organización territorial del Estado” (artículos 137 a 158) Título IX, “Del Tribunal Constitucional” (artículos 159 a 165) Título X, “De la reforma constitucional” (artículos 166 a 169) ❷ CARACTERES La Constitución de 1978 ha sido calificada como “Constitución de consenso” por el compromiso a que se llegó entre las fuer­zas políticas existentes, de lo que derivan las siguientes consecuencias: Por una parte, la amplitud de materias objeto de regulación por la Constitución, de tal modo que pocos aspectos de la vida social quedan sin regulación alguna. Y por otra, la diversa extensión de la regulación constitucional según la materia de que se trate, de manera que el texto constitucional contiene una regulación detallada de aquellas instituciones o derechos sobre los que existía mayor acuerdo, mientras que en otros casos, las normas constitu- cionales se limitaron a regular aquellos aspectos sobre los que era posible alcanzar una coinciden- cia de opiniones, remitiéndose a una ley posterior que completase su régimen jurídico. Además de ser una Constitución consensuada o integradora, la Constitución de 1978 presenta los siguientes caracteres: 1º) Es una Constitución escrita, frente al sistema de leyes diversas y Constitución abierta Escrita en que se basaban las hoy derogadas “Leyes Fundamentales del Reino”. 2º) Es una Constitución, 3º) Es una Constitución, 4º) Es una Constitución En atención a la extensión de su articulado, ya que con sus 169 artículos es la segunda Extensa más larga de nuestra historia. En cuyo artículo 1.1 se califica a España como un Estado social y democrático de Derecho Democrática y en el artículo 1.2 se reconoce el principio de soberanía nacional. Atendiendo al complejo sistema establecido para llevar a cabo su reforma. De hecho, hasta el momento sólo ha sufrido dos reformas, la del artículo 13.2, en relación con el derecho Rígida de sufragio pasivo de los extranjeros en las elecciones locales y la del artículo 135, que fue íntegramente sustituido para garantizar el principio de estabilidad presupuestaria. Dadas las abundantes remisiones que hace a la ley y a la ley orgánica para completar la Inacabada regulación contenida en su articulado, así como por el carácter abierto de la organización territorial del estado. 11 Bloque 1. Constitucional Ya que se configura como una auténtica norma jurídica, creadora de derecho y obligaciones Normativo y, como tal, directamente aplicable por los órganos judiciales. Por el reconocimiento y protección judicial de los derechos fundamentales que se contiene Garantista en la misma. Es una Constitución, fruto de amplios y duros procesos y esfuerzos para que todas las Consensuada diferentes fuerzas políticas llegaran a un acuerdo en las materias reguladas. 12 1. La Constitución Española 2 Los principios constitucionales y los valores superiores La Constitución comienza en su Título Preliminar, proclamando, por un lado, un conjunto de principios fundamentales que se consideran valores superiores del ordenamiento jurídico y por otro, constitucio- naliza una serie de principios de organización que luego van a ser desarrollados en la parte orgánica. ❶ PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Como principios constitucionales que se derivan de la forma de Estado, cabe señalar los siguientes: a) En primer lugar, el principio básico recogido en el artículo 1 de la C.E. que define a España como un Estado social y democrático de derecho. b) En segundo lugar, el principio de vinculación constitucional, que afecta tanto a los poderes pú- blicos como a los ciudadanos, recogido en el artículo 9.1, que dispone: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Este artículo viene a des- tacar el valor normativo directo y general de la Constitución, como norma de aplicación inmediata, sin necesidad de legislación de desarrollo. c) Finalmente, los principios generales declarados en el artículo 9.3, según el cual “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactivi- dad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguri- dad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. De este precepto resultan los siguientes principios: Aun siendo un principio de carácter general, tiene su destinatario más directo en la Administración. Por ello se completa en el artículo 103 de la CE, en cuanto dispone 1º) Principio de que la Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales y actúa legalidad: con pleno sometimiento a la ley y al Derecho y en el art. 106 de la CE, que establece el control judicial de legalidad de la actuación administrativa. 2º) Principio Que supone que una norma no puede contradecir lo dispuesto en otras normas de rango de jerarquía superior y que las normas de rango inferior tienen un ámbito y poderes de actuación normativa: limitados 13 Bloque 1. Constitucional Este principio, que aparecía ya recogido con carácter general en el art. 2.1º del Código 3º) Principio de Civil, se desarrolla en el artículo 91 de la CE, en relación a las leyes, al señalar que el Rey publicidad de las las sancionará y promulgará y ordenará su inmediata publicación y el art. 96.1º respecto normas: a los Tratados internacionales que formarán parte del ordenamiento interno, una vez publicados oficialmente en España. De las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales 4º) Principio de de lo que, a sensu contrario, se desprende que tendrán efecto retroactivo las que sean irretroactividad de carácter favorable. Que implica la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de nuestros actos, 5º) Principio como consecuencia de la posibilidad de conocer tanto las normas que conforman de seguridad el ordenamiento jurídico, como los actos concretos de aplicación de dichas normas, jurídica: llevados a cabo por las Administraciones Públicas y por los Jueces y Tribunales. Con un amplio desarrollo a lo largo de la Constitución en diversas materias. Así, el art. 106.2 establece la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de 6º) Principio de los servicios públicos, el art. 121 reconoce el deber del Estado de indemnizar por error responsabilidad: judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y el art. 102 se refiere a la responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno. Se halla estrechamente vinculado al principio de legalidad, en cuanto supone la 7º) Principio de prohibición de que los poderes públicos actúen al margen del ordenamiento jurídico, interdicción de la así como al principio de igualdad ante la ley, toda vez que prohíbe la arbitrariedad de arbitrariedad: tratar desigualmente situaciones iguales, o a la inversa. Destacado Los principios reconocidos en el Art.9.3 de la Constitución son de vital importancia tanto en el estudio de este tema como en todos los demás de la oposición. ❷ VALORES SUPERIORES Por otra parte, nuestra Constitución proclama en el art. 1.1º una serie de valores superiores del orde- namiento jurídico, disponiendo: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. A continuación, siguiendo a Peces Barba, pasaremos a exponer el contenido de cada uno de estos valores superiores: 1. LA LIBERTAD El valor libertad puede contemplarse desde dos puntos de vista, en cuanto es la raíz tanto de los derechos fundamentales como de la parte orgánica de la Constitución, de modo que: La libertad es el fundamento de una serie de exigencias que se despliegan a lo largo de la Desde el Constitución, como son la soberanía popular, tolerancia, elección de los gobernantes por punto de vista sufragio universal, separación de poderes y reconocimiento y protección de los derechos organizativo fundamentales 14 1. La Constitución Española La libertad se puede examinar desde diferentes perspectivas: Libertad-autonomía: al crear las condiciones jurídicas para que las personas tengan un ámbito de actuación social en el que no puedan interferir otras personas, grupos sociales o el Estado, que se plasma en los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Desde el Constitución. punto de vista Libertad-participación: favoreciendo la participación de las personas en la organización personal del poder. Libertad-prestación: que es signo de la estrecha vinculación entre los valores libertad e igualdad, que no pueden separarse y que obliga al Estado a llevar a cabo actividades positivas para favorecer la libertad. 2. LA JUSTICIA La justicia es un término, como valor superior ambiguo que en ocasiones no se ha tenido claro su significado. En algunas ocasiones el Tribunal Constitucional, máximo interprete de la Constitución, lo ha identificado con la equidad, mientras que en otras ocasiones se acerca más al concepto de igualdad. 3. LA IGUALDAD La igualdad tiene dos grandes dimensiones, formal y material: a) La igualdad formal aparece reflejada en el artículo 14 de la CE, que señala: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón del nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Según el Tribunal Constitucional, la igualdad significa que a supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas consecuencias jurídicas iguales. Supone que todos los ciudadanos están sujetos a las mismas normas y sometidos a las mismas instituciones y tribunales, así como la igualdad procesal que implica la existencia de un mismo procedimiento jurídico para todos, con independencia de las personas y los intereses en juego en cada caso concreto”. b) La igualdad material pretende llevar a cabo una redistribución de los bienes respecto al mayor número de personas posible. Se recoge en el art. 9.2º CE al establecer que: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y favorecer la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. La igualdad, además de un valor superior es, según el artículo 14 de la CE, un derecho subjetivo de las personas que puede ser invocado, mediante la interposición de recurso de amparo, ante el Tribunal Constitucional y, por otra parte, para los poderes públicos constituye un criterio general que debe guiar todas sus actuaciones. 4. PLURALISMO POLÍTICO El valor superior del pluralismo político tiene su reflejo más directo en el reconocimiento de la función de los partidos políticos que realiza el artículo 6 de la CE, al disponer que: “los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política”. 15 Bloque 1. Constitucional Unido a ese pluralismo tenemos otras materiales relacionadas en nuestra Carta Magna como son el derecho de la autonomía o el derecho de participar en asuntos públicos. Valores superiores Principios constitucionales Libertad Legalidad Justicia Jerarquía normativa Igualdad Publicidad de las normas Pluralismo político Seguridad jurídica Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos Responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos 16 1. La Constitución Española 3 Derechos y deberes fundamentales El Título I de la Constitución, bajo la rúbrica “De los derechos y deberes fundamentales”, constituye el núcleo esencial del texto constitucional, en cuanto reconoce en favor de los ciudadanos unos derechos subjetivos ejercitables frente al Estado y una esfera de actuación individual exenta de la intervención estatal. Se halla dividido en 5 capítulos, presididos por el artículo 10, que actúa como pórtico de entrada, según el cual: “1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. La dignidad de la persona es inherente a la propia noción de persona como tal, pudiendo ser entendida como el respeto debido a toda persona, por encima de cuales sean sus circunstancias y lleva consigo la prohibición de cualquier tratamiento que pueda suponer un menoscabo en el ejercicio de sus derechos fundamentales. A continuación, el Capítulo I, “De los españoles y extranjeros”, se refiere a la nacionalidad española, la mayoría de edad de los españoles a los 18 años, y al régimen jurídico de los extranjeros en España, señalando en el artículo 13 que “los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley. Sin embargo, “solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales”. El Capítulo II, “Derechos y libertades”, se encuentra dividido en dos secciones, precedidas del artículo 14 que reconoce el derecho fundamental a la igualdad. Destacado DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS Artículo 11 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. 3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen. Artículo 12 Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. Artículo 13 1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley. 2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. 3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. 4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. 17 Bloque 1. Constitucional ❶ DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS En la sección 1ª “Derechos fundamentales y libertades públicas”, se proclaman los principales derechos y libertades fundamentales del individuo: 1. DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL ARTÍCULO 15 “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”. Se reconoce en el artículo 15, el derecho a la vida que el Tribunal Constitucional lo ha definido como la proyección de un valor superior del ordenamiento constitucional, la vida humana, y constituye el derecho fundamental esencial, sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible. En cuanto al derecho a la vida, el desarrollo de la sexualidad y la capacidad de procreación están directamente vinculados a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad y son objeto de protección a través de distintos derechos fundamentales, señaladamente, de aquellos que garantizan la integridad física y moral y la intimidad personal y familiar. La decisión de tener hijos y cuándo tenerlos constituye uno de los asuntos más íntimos y personales que las personas afrontan a lo largo de sus vidas, que integra un ámbito esencial de la autodeterminación individual. Los poderes públicos están obligados a no interferir en ese tipo de decisiones, pero, también, deben establecer las condiciones para que se adopten de forma libre y responsable, poniendo al alcance de quienes lo precisen servicios de atención sanitaria, asesoramiento o información. La protección de este ámbito de autonomía personal tiene una singular significación para las mujeres, para quienes el embarazo y la maternidad son hechos que afectan profundamente a sus vidas en todos los sentidos. La especial relación de los derechos de las mujeres con la protección de la salud sexual y reproductiva ha sido puesta de manifiesto por diversos textos internacionales. Así, en el ámbito de Naciones Unidas, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979, establece en su artículo 12 que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, incluidos los que se refieren a la planificación familiar”. En el ámbito de la Unión Europea, el Parlamento Europeo ha aprobado la Resolución 2001/2128(INI) sobre salud sexual y reproductiva y los derechos asociados, en la que se contiene un conjunto de recomendaciones a los Gobiernos de los Estados miembros en materia de anticoncepción, embarazos no deseados y educación afectivo sexual que tiene como base, entre otras consideraciones, la consta- tación de las enormes desigualdades entre las mujeres europeas en el acceso a los servicios de salud reproductiva, a la anticoncepción y a la interrupción voluntaria del embarazo en función de sus ingresos, su nivel de renta o el país de residencia. La Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, establece, asimismo, una nueva regulación de la interrupción voluntaria del embarazo fuera del Código Penal que, siguiendo la pauta más extendida en los países de nuestro entorno político y cultural, busca garantizar y proteger adecuadamente los derechos e intereses en presencia, de la mujer y de la vida prenatal. 18 1. La Constitución Española La necesidad de reforzar la seguridad jurídica en la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo ha sido enfatizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 20 de marzo de 2007 en la que se afirma, por un lado, que “en este tipo de situaciones las previsiones legales deben, en primer lugar y ante todo, asegurar la claridad de la posición jurídica de la mujer embarazada” y, por otro lado, que “una vez que el legislador decide permitir el aborto, no debe estructurar su marco legal de modo que se limiten las posibilidades reales de obtenerlo”. La presente Ley reconoce el derecho a la maternidad libremente decidida, que implica, entre otras cosas, que las mujeres puedan tomar la decisión inicial sobre su embarazo y que esa decisión, consciente y responsable, sea respetada. El legislador ha considerado razonable, de acuerdo con las indicaciones de las personas expertas y el análisis del derecho comparado, dejar un plazo de 14 semanas en el que se garantiza a las mujeres la posibilidad de tomar una decisión libre e informada sobre la interrupción del embarazo, sin interferencia de terceros, lo que la STC 53/1985 denomina “autodeterminación consciente”, dado que la intervención determinante de un tercero en la formación de la voluntad de la mujer gestante, no ofrece una mayor garantía para el feto y, a la vez, limita innecesariamente la personalidad de la mujer, valor amparado en el artículo 10.1 de la Constitución. En el desarrollo de la gestación, “tiene –como ha afirmado la STC 53/1985– una especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre”. El umbral de la viabilidad fetal se sitúa, en consenso general avalado por la comunidad científica y basado en estudios de las unidades de neonatología, en torno a la vigésimo segunda semana de gestación. Es hasta este momento cuando la Ley permite la interrupción del embarazo siempre que concurra alguna de estas dos indicaciones: “que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada”, o “que exista riesgo de graves anomalías en el feto”. Estos supuestos de interrupción voluntaria del embarazo de carácter médico se regulan con las debidas garantías a fin de acreditar con la mayor seguridad posible la concurrencia de la indicación. A diferencia de la regulación vigente, se establece un límite temporal cierto en la aplicación de la llamada indicación terapéutica, de modo que en caso de existir riesgo para la vida o salud de la mujer más allá de la vigésimo segunda semana de gestación, lo adecuado será la práctica de un parto inducido, con lo que el derecho a la vida e integridad física de la mujer y el interés en la protección de la vida en formación se armonizan plenamente. Más allá de la vigésimo segunda semana, la ley configura dos supuestos excepcionales de interrupción del embarazo. El primero se refiere a aquellos casos en que “se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida”, en que decae la premisa que hace de la vida prenatal un bien jurídico protegido en tanto que proyección del artículo 15 de la Constitución (STC 212/1996). El segundo supuesto se circunscribe a los casos en que “se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico”. Su comprobación se ha deferido al juicio experto de profesionales médicos conformado de acuerdo con la evidencia científica del momento. Pasamos al articulado de estudio: ARTÍCULO 12. GARANTÍA DE ACCESO A LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO “Se garantiza el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones que se determinan en esta Ley. Estas condiciones se interpretarán en el modo más favorable para la protección y eficacia de los derechos fundamentales de la mujer que solicita la intervención, en particular, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no discriminación”. 19 Bloque 1. Constitucional ARTÍCULO 13. REQUISITOS COMUNES3. “SON REQUISITOS NECESARIOS DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO: “Son requisitos necesarios de la interrupción voluntaria del embarazo: Primero. Que se practique por un médico especialista o bajo su dirección. Segundo. Que se lleve a cabo en centro sanitario público o privado acreditado. Tercero. Que se realice con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica. Podrá prescindirse del consentimiento expreso en el supuesto previsto en el artículo 9.2.b) de la referida Ley”. ARTÍCULO 14. INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO A PETICIÓN DE LA MUJER “Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes: a) Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta Ley. b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención”. ARTÍCULO 15. INTERRUPCIÓN POR CAUSAS MÉDICAS “Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen. b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija. c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico”. ARTÍCULO 16. COMITÉ CLÍNICO “1. El comité clínico al que se refiere el artículo anterior estará formado por un equipo pluridisciplinar integrado por dos médicos especialistas en ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra. La mujer podrá elegir uno de estos especialistas. 2. Confirmado el diagnóstico por el comité, la mujer decidirá sobre la intervención. 3. En cada Comunidad Autónoma habrá, al menos, un comité clínico en un centro de la red sanitaria pública. Los miembros, titulares y suplentes, designados por las autoridades sanitarias competentes, lo serán por un plazo no inferior a un año. La designación deberá hacerse pública en los diarios oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas. 4. Las especificidades del funcionamiento del Comité clínico se determinarán reglamentariamente”. 20 1. La Constitución Española ARTÍCULO 17. INFORMACIÓN PREVIA AL CONSENTIMIENTO DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO “1. Todas las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una interrupción voluntaria del embarazo recibirán información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, las condiciones para la interrupción previstas en esta Ley, los centros públicos y acreditados a los que se pueda dirigir y los trámites para acceder a la prestación, así como las condiciones para su cobertura por el servicio público de salud correspondiente. 2. En los casos en que las mujeres opten por la interrupción del embarazo regulada en el artículo 14 recibirán, además, un sobre cerrado que contendrá lsa siguiente información: a) Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto. b) Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos e hijas; los beneficios fiscales y demás información relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento. c) Datos sobre los centros disponibles para recibir información adecuada sobre anticoncepción y sexo seguro. d) Datos sobre los centros en los que la mujer pueda recibir voluntariamente asesoramiento antes y después de la interrupción del embarazo. Esta información deberá ser entregada en cualquier centro sanitario público o bien en los centros acreditados para la interrupción voluntaria del embarazo. Junto con la información en sobre cerrado se entregará a la mujer un documento acreditativo de la fecha de la entrega, a los efectos de lo establecido en el artículo 14 de esta Ley. La elaboración, contenidos y formato de esta información será determinada reglamentariamente por el Gobierno. 3. En el supuesto de interrupción del embarazo previsto en la letra b del artículo 15 de esta Ley, la mujer recibirá además de la información prevista en el apartado primero de este artículo, información por escrito sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas existentes de apoyo a la autonomía de las personas con alguna discapacidad, así como la red de organizaciones sociales de asistencia social a estas personas. 4. En todos los supuestos, y con carácter previo a la prestación del consentimiento, se habrá de informar a la mujer en los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, y específicamente sobre las consecuencias médicas, psicológicas y sociales de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo. 5. La información prevista en este artículo será clara, objetiva y comprensible. En el caso de las personas con discapacidad, se proporcionará en formatos y medios accesibles, adecuados a sus necesidades. Se comunicará, en la documentación entregada, que dicha información podrá ser ofrecida, además, verbalmente, si la mujer lo solicita”. En cuanto a la pena de muerte, es la privación de la vida efectuada por el Estado, como sanción por la comisión de ciertos delitos. El artículo 15 declara la abolición la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. Sin embargo, este último supuesto fue más tarde suprimido por la Ley Orgánica 11/1995, que modificó el Código penal militar, adoptándose de este modo una posición totalmente abolicionista, reforzada posteriormente en el ámbito del Derecho comunitario. 21 Bloque 1. Constitucional Destacado Si estamos a lo dispuesto en el Art. 15CE la pena de muerte en nuestro país ha quedado abolida “salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra” pero, si nos pregunta genéricamente si ha quedado abolida la pena de muerte en nuestro país a todos los efectos, la respuesta es sí, por la Ley Orgánica de 1995. Asimismo, el artículo 15 reconoce que todos tienen derecho a la integridad física y moral: Se refiere a la protección del cuerpo, aunque pueden presentarse excepciones, habiendo considerado el Tribunal Constitucional que no prohíbe la esterilización de deficientes La integridad física psíquicos, ni tampoco se vulnera este derecho por la obligatoriedad al sometimiento a las pruebas biológicas para la investigación de la paternidad, acordadas por la autoridad judicial, ni por el sometimiento a las pruebas de alcoholemia. Es el derecho a no ser violentado con tratamientos que La integridad moral puedan anular o modificar la voluntad, ideas, pensamientos o sentimientos. El final de la vida plantea también dos problemáticas en relación con el suicidio y la eutanasia: Por lo que se refiere al suicidio Respecto a la eutanasia Se discute si existe un Se puede definir como el acto derecho constitucional a deliberado de dar fin a la poner fin a la propia vida. vida de una persona, producido por voluntad expresa de la propia persona y con el objeto de evitar un Aunque la conducta del sufrimiento. suicida no se penalice, el Tribunal Constitucional tiene señalado que el derecho a la vida no comprende el derecho a poner fin a la propia existencia, de ahí que sí sancionen penalmente los actos de terceros de colaboración al suicidio. 22 1. La Constitución Española En nuestras doctrinas bioética y penalista existe hoy un amplio acuerdo en limitar el empleo del término “eutanasia” a aquella que se produce de manera activa y directa, de manera que las actuaciones por omisión que se designaban como eutanasia pasiva (no adopción de tratamientos tendentes a prolongar la vida y la interrupción de los ya instaurados conforme a la lex artis), o las que pudieran considerarse como eutanasia activa indirecta (utilización de fármacos o medios terapéuticos que alivian el sufrimiento físico o psíquico aunque aceleren la muerte del paciente –cuidados paliativos–) se han excluido del concepto bioético y jurídico-penal de eutanasia. Actual y recientemente la eutanasia ha sido regulada en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Esta Ley introduce en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo derecho individual como es la eutanasia. Se entiende por ésta: y que se lleva a cabo en un contexto de sufrimiento debido a una la actuación que produce a petición informada, enfermedad o mediante una relación la muerte de una expresa y reiterada en el padecimiento incurable causa-efecto única e persona de forma directa tiempo por dicha que la persona inmediata, e intencionada persona, experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios. Así definida, la eutanasia conecta con un derecho fundamental de la persona constitucionalmente protegido como es la vida, pero que se debe cohonestar también con otros derechos y bienes, igual- mente protegidos constitucionalmente, como son la integridad física y moral de la persona (art. 15 CE), la dignidad humana (art. 10 CE), el valor superior de la libertad (art. 1.1 CE), la libertad ideológica y de conciencia (art. 16 CE) o el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE). Cuando una persona plenamente capaz y libre se enfrenta a una situación vital que a su juicio vulnera su dignidad, intimidad e integridad, como es la que define el contexto eutanásico antes descrito, el bien de la vida puede decaer en favor de los demás bienes y derechos con los que debe ser ponderado, toda vez que no existe un deber constitucional de imponer o tutelar la vida a toda costa y en contra de la voluntad del titular del derecho a la vida. Por esta misma razón, el Estado está obligado a proveer un régimen jurídico que establezca las garantías necesarias y de seguridad jurídica. Destacado Se reconoce el derecho de toda persona que cumpla los requisitos previstos en la Ley a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir. La decisión de solicitar la prestación de ayuda para morir ha de ser una decisión autónoma, entendiéndose por tal aquella que está fundamentada en el conocimiento sobre su proceso médico, después de haber sido informada adecuadamente por el equipo sanitario responsable. En la historia clínica deberá quedar constancia de que la información ha sido recibida y comprendida por el paciente. En los procedimientos regulados en la Ley, se garantizarán los medios y recursos de apoyo, materiales y humanos, incluidas las medidas de accesibilidad y diseño universales y los ajustes razonables que resulten precisos para que las personas solicitantes de la prestación de ayuda para morir reciban la información, formen y expresen su voluntad, otorguen su consentimiento y se comuniquen e interactúen con el entorno, de modo libre, a fin de que su decisión sea individual, madura y genuina, sin intromisiones, injerencias o influencias indebidas. En especial, se adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con disca- pacidad al apoyo que pueden necesitar en el ejercicio de los derechos que tienen reconocidos en el ordenamiento jurídico. 23 Bloque 1. Constitucional 2. DERECHO A LA LIBERTAD IDEOLÓGICA, RELIGIOSA Y DE CULTO ARTÍCULO 16 “1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. Tanto la libertad ideológica como la libertad religiosa se consideran como manifestaciones de la libertad de pensamiento. La libertad ideológica es el derecho a mantener las ideas o convicciones propias sobre la sociedad y la comunidad política. La libertad religiosa es ese mismo derecho en relación con la existencia de un ser superior o concepciones análogas que ha sido desarrollada por la L.O. 7/80, de 5 de julio, de libertad religiosa. La libertad de culto es una proyección específica de la libertad religiosa y comprende el derecho a mantener lugares de culto y a practicarlo, con las limitaciones establecidas legalmente. La limitación de tales libertades se encuentra en el mantenimiento del orden público protegido por la ley, el derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública. El papel del Estado en relación con la libertad religiosa y de culto se traduce en el carácter aconfesional del Estado (artículo 16.3), es decir, que debe permanecer neutral en relación con las creencias de cualquier tipo presentes en la sociedad. No obstante, conviene subrayar que, seguidamente, el artículo 16.3 declara que los poderes públicos han de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantener relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y demás confesiones, lo que excluye cualquier política de hostilidad hacia los sentimientos religiosos existentes en la sociedad y también de indiferencia. Como manifestaciones de la cooperación cabe destacar los diversos acuerdos de cooperación suscritos por el Estado español con la Iglesia Católica y las confesiones protestante, musulmana y judía. 3. EL DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD ARTÍCULO 17 “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. 2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. 4. La ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional”. 24 1. La Constitución Española Los titulares del derecho a la libertad son todas las personas, con independencia de su nacionalidad, sin perjuicio de que el régimen de privación de libertad pueda variar según se trate de españoles o extran- jeros al establecerse específicas medidas restrictivas de la libertad para los extranjeros en determinados supuestos, como es el caso de los extranjeros en trámite de expulsión. De conformidad con el artículo 17 de la CE, los supuestos en los que una persona podrá ser privada de libertad serán la detención preventiva, la prisión provisional y la prisión. Sin embargo, cabe contemplar otras formas de restricción de la libertad, como la retención para efectuar la prueba de alcoholemia o el internamiento en centro psiquiátrico u otro centro asistencial. a) La detención preventiva (art. 17.2 CE) tiene por objeto la retención de una persona mientras se llevan a cabo las actuaciones tendentes al esclarecimiento de hechos de carácter delictivo. No podrá mantenerse más que el tiempo estrictamente necesario para tal esclarecimiento, imponién- dose, en todo caso, por imperativo constitucional, un plazo máximo de 72 horas, para que la per- sona sea puesta en libertad o a disposición judicial. Este plazo de 72 horas debe entenderse como el límite máximo, debiendo ponerse fin a la detención con anterioridad, si se ha cumplido con la finalidad prevista, antes de trascurrir dicho plazo. La propia Constitución se ocupa de señalar las garantías del detenido (art. 17. 3), después desarrolladas legal y jurisprudencialmente: 1º) El detenido ha de ser informado de los motivos de su detención, así como de sus derechos de manera comprensible; 2º) Nadie puede ser obligado a declarar, lo cual significa, en primer lugar, que la persona detenida tendrá derecho a guardar silencio, a declarar sólo parcialmente y, en segundo lugar, que el de- tenido tendrá derecho a no declarar contra sí mismo y no declararse culpable; 3º) Derecho a asistencia letrada, ya sea del abogado de su elección o el designado de oficio. 4º) Derecho a comunicar, a un familiar o persona de su elección, el hecho de la detención y el lugar de la misma. 5º) Derecho a ser asistido por un intérprete, en caso de no comprender o no hablar el castellano. 6º) Derecho a ser reconocido por un médico dependiente de las Administraciones Públicas. El plazo máximo de duración de la detención de 72 horas, fijado con carácter general, puede ser ampliado en el caso de elementos terroristas o integrantes de bandas armadas de conformidad con el art. 55.2 CE (desarrollado por el art. 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), en cuyo caso el plazo podrá prorrogarse por 48 horas más, siempre que en las primeras 48 horas de la detención se solicite al juez y éste así lo autorice, mediante resolución motivada en las 24 horas siguientes. Por último, debemos hacer referencia al procedimiento de “Habeas Corpus”, que es una garantía de larga tradición frente a cualquier privación ilegítima de la libertad, que aparece recogida en el artículo 17.4 de la CE y posteriormente regulado mediante la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del Procedimiento de Habeas Corpus. Mediante el procedimiento del “Habeas Corpus”, se consigue obtener la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente. Se consideran personas ilegalmente detenidas: 1º) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes. 2º) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar. 25 Bloque 1. Constitucional 3º) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes, si transcurrido el mismo, no fue- sen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención. 4º) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida (artículo 1 de la citada LO 6/1984 reguladora del Procedimiento de Habeas Corpus). El procedimiento es muy simple, se iniciará mediante escrito o comparecencia, sin necesidad de intervención de abogado o procurador (art. 4 L.O. 6/1984). Una vez puesto el privado de libertad en presencia del Juez, le dará audiencia o, en su caso, a su Abogado o representante legal, así como al Ministerio Fiscal y a quienes hubieren ordenado o practicado la detención y, en todo caso, aquél bajo cuya custodia se encontrase el primero. El Juez, si lo estimare conveniente, examinará las pruebas aportadas y finalmente, en el caso de que considere que concurre alguna circunstancia que hace que la privación de libertad sea ilegal, podrá acordar: La inmediata puesta en libertad de la persona que hubiera sido privada ilegalmente de ésta. Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales apli- cables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas a las que hasta entonces la detentaban. Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiese transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención (art. 8 L.O. 6/1984). 4. EL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN. INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y SECRETO DE LAS COMUNICACIONES ARTÍCULO 18 “1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. El precepto anteriormente citado tiene un contenido complejo, al proteger varios derechos, en primer lugar, el derecho al honor, en segundo lugar, el derecho a la intimidad, tanto personal como familiar, y en tercer lugar el derecho a la propia imagen. Todos estos derechos que poseen rasgos comunes, pero también cuentan con aspectos que permiten diferenciarlos. a) La jurisprudencia viene distinguiendo un aspecto inmanente y otro trascendente del honor: el primero consiste en la estima que cada persona tiene de sí misma; el segundo radica en el recono- cimiento de los demás de nuestra dignidad se vincula así, con la fama, con la opinión social. Aunque el derecho al honor, en principio, es un derecho de las personas individualmente consideradas, el Tribunal Constitucional ha reconocido el derecho al honor de un pueblo o etnia. Igualmente se admite que puedan ser titulares del derecho al honor las personas jurídicas privadas. 26 1. La Constitución Española b) El derecho a la intimidad se vincula a la esfera más reservada de las personas, al ámbito que la persona desea mantenerse oculto a los demás por pertenecer a su esfera más privada, hallándose vinculado con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, reconocidos en el artículo 10 de la CE. c) El derecho a la propia imagen tiene por objeto proteger una determinada imagen externa o de preservar nuestra imagen pública. La inviolabilidad del domicilio aparece vinculada al derecho a la intimidad de las personas, en cuanto protege el ámbito donde la persona desarrolla su intimidad al amparo de miradas indiscretas. En consecuencia, el Tribunal Constitucional ha otorgado al término domicilio un significado mucho más amplio que el recogido en el Código Civil, considerando como domicilio, las segundas viviendas, vehículos o caravanas e incluso las habitaciones de hotel. La Constitución admite la entrada y registro domiciliarios en los siguientes supuestos: a) Cuando medie consentimiento del titular. b) Cuando se acuerde por resolución judicial. c) Y en caso de flagrante delito. A estas situaciones debe añadirse otra, no consignada constitucionalmente, pero que debe admitirse, que es la situación de urgente necesidad, como en casos de catástrofe, ruina inminente u otros similares, con la finalidad de evitar daños inminentes y graves para personas o cosas. El secreto de las comunicaciones debe ser protegido tanto frente a las intromisiones de los poderes públicos como de los particulares y con independencia de su contenido, ya se trate de comunicaciones de carácter íntimo o de otro género. A pesar de que en el artículo 18.3 tanto solo se mencionan las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas, dado el carácter abierto de su enunciado, cabe entender comprendidas también otro tipo de comunicaciones, como puede ser el correo electrónico o cualquier otro medio, siempre que se efectúen mediante algún artificio instrumental o técnico. 5. LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA ARTÍCULO 19 “Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos”. Este precepto reconoce a los españoles la libertad tanto para circular libremente por el territorio nacional como para fijar el lugar de residencia, lo que supone la posibilidad de trasladarse de un lugar a otro, o de fijar la residencia en una u otra localidad con independencia del origen, sin ningún tipo de limitación, dentro de todo el territorio nacional. 6. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN ARTÍCULO 20 “1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. 27 Bloque 1. Constitucional d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial”. La libertad de información, a diferencia de la libertad de expresión, se condiciona, por el artículo 20.1 d) de la CE, al requisito de la veracidad de la información que se comunica. El requisito de veracidad queda satisfecho, aun cuando la noticia se revele después falsa, si el informador creía que era cierta sobre la base de fuentes fiables y, en su caso, contrastadas. El art. 20.4 de la CE determina los límites de las libertades de expresión e información: 1º) Un primer límite lo constituyen los derechos reconocidos en el título I y en los preceptos de las leyes que lo desarrollen. 2º) Entre los derechos reconocidos en el título I, el propio artículo 20.4 menciona expresamente como límite, los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, sin lugar a dudas, porque tales derechos son los que generalmente colisionan con las libertades de expresión e información. 3º) Finalmente, se fija un último límite material que se halla en la protección de la juventud y la infan- cia, que deriva de determinados valores y principios constitucionales, tales como la dignidad de la persona, libre desarrollo de la personalidad (10.1)… 7. DERECHO DE REUNIÓN ARTÍCULO 21 “1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”. Se entiende por reunión, según el artículo 1.2 de la LO 9/1983, reguladora del derecho de reunión, la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada. La Constitución distingue entre reuniones en lugar cerrado y reuniones en lugar de tránsito público y manifestaciones, en cuyo caso el artículo 21.2 de la CE impone que se dé dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. Aun cuando dicha comunicación previa no puede ser entendida como solicitud, su falta determina la ilegalidad de la reunión o manifestación, constituyendo un ilícito administrativo grave. 28 1. La Constitución Española 8. DERECHO DE ASOCIACIÓN ARTÍCULO 22 “1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar”. Se define la asociación como un conjunto de personas que, de manera voluntaria, se unen para alcanzar un fin común, determinado y lícito, contando con un mínimo de organización y cierta vocación de permanencia, que es considerada como una persona jurídica distinta de las personas físicas que la integran. El apartado 2º del artículo 22 de la Constitución, determina los límites del derecho de asociación señalando que son ilegales las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito, añadiendo en el apartado 5º, la prohibición de las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. A ello se suma la exigencia recogida en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2002 de que “la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo”. 9. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN LOS ASUNTOS PÚBLICOS ARTÍCULO 23 “1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”. En el apartado 1º del citado artículo se garantiza el derecho de voto en las elecciones y en el apartado 2º el derecho a ser elegibles o candidatos, en condiciones de igualdad, en todas las elecciones propias de la democracia representativa, así como el derecho de acceso a la función pública conforme a los principios de mérito y capacidad previstos en el artículo 103.3 de la CE. Aun cuando el citado artículo 23 de la CE atribuye a los ciudadanos el derecho a participar en los asuntos públicos, el artículo 13.2 del mismo texto constitucional lo matiza en el sentido de que “solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales”. 10. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y GARANTÍAS PROCESALES ARTÍCULO 24 “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 29 Bloque 1. Constitucional 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”. a) El derecho a la tutela judicial efectivo es considerado por el Tribunal Constitucional como un derecho subjetivo que corresponde a todas las personas, sean físicas o jurídicas, españoles o extranjeros. Por lo que se refiere a su contenido, se trata de un derecho complejo en el que se pueden distinguir, según el Tribunal Constitucional, las siguientes fases: el derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho, el derecho a ejercitar los recursos legalmente previsto y el derecho a conseguir la ejecución forzosa de la sentencia. b) En el artículo 24.2 se relacionan una serie de garantías procesales que aun siendo aplicables en toda clase de procesos, tienen su ámbito de aplicación más propio en el proceso penal: 1. Derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley, lo que implica que el órgano judicial que ha de conocer de un asunto debe tener las siguientes características: Que se trate de un órgano judicial ordinario, esto es, que no sea especial o excepcional. Que la competencia para conocer del asunto le haya sido atribuida en virtud de reglas prees- tablecidas. Y que la predeterminación hubiera sido efectuada en virtud de una ley. 2. Derecho a la defensa y asistencia letrada, garantizando el derecho a la asistencia técnico jurídica. 3. Derecho a ser informado de la acusación. Constituye presupuesto necesario del derecho a la defensa, pues nadie puede defenderse contra una acusación que desconoce. 4. Derecho a un proceso público. La publicidad del proceso es otra garantía más destinada a evi- tar la indefensión. Conviene, sin embargo, realizar dos precisiones: Por una parte, que la publicidad no es aplicable a todas la fases del procedimiento penal, sino al acto del juicio oral. Y por otra, que admite excepciones, toda vez que el derecho a un proceso público no resulta vulnerado, cuando un juicio se celebre a puerta cerrada por razones fundadas, tales como razo- nes de moralidad o de orden público o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o su familia. 5. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo que significa que toda persona tiene derecho a que su caso sea resuelto dentro de un tiempo razonable. 6. Derecho a un proceso con todas las garantías, de modo que el acusado pueda tener todas las posibilidades de defensa. 7. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. 8. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. 9. Derecho a la presunción de inocencia. Supone, según una de las expresiones más conocidas del Derecho, que “todo el mundo es inocente mientras no se demuestre lo contrario”. Ello implica que la carga de la prueba siempre recae sobre quien acusa, sin que pueda exigirse al acusado que demuestre su propia inocencia. 30 1. La Constitución Española 11. PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL ARTÍCULO 25 “1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad”. El Tribunal Constitucional ha venido afirmando, de modo reiterado, que el principio de legalidad en materia penal, se traduce en la reserva absoluta de ley, de manera que deben estar predeterminadas por la ley, tanto las conductas ilícitas como las sanciones aplicables a las mismas. 12. PROHIBICIÓN DE LOS TRIBUNALES DE EXCEPCIÓN ARTÍCULO 26 “Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales”. 13. DERECHO A LA EDUCACIÓN Y A LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA ARTÍCULO 27 “1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. 31 Bloque 1. Constitucional 9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. 10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca”. 14. DERECHO DE SINDICACIÓN Y LIBERTAD SINDICAL ARTÍCULO 28.1 “1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato”. La regulación de este derecho se completó mediante la LO 11/85, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Aun cuando el artículo 28.1 dispone que todos tienen derecho a sindicarse libremente, lo cierto es que sólo gozan de este derecho los trabajadores por cuenta ajena. A ello hay que añadir la prohibición de sindicación de los Jueces, Magistrados y Fiscales en activo (artículo 127.1 CE) y las limitaciones establecidas para los miembros de las Fuerzas o Institutos armados y Cuerpos sometidos a disciplina militar. El derecho de sindicación, al tratarse de una especie de libertad de asociación, presenta también dos vertientes, una positiva, en tanto comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, y otra negativa, de modo que nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. 15. DERECHO DE HUELGA ARTÍCULO 28.2 “Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”. Podemos apreciar algunas notas que destacar del derecho de Huelga: 1º) El derecho de huelga es un derecho de los trabajadores frente al empresario a colocar el contrato de trabajo en fase de suspensión, no pudiendo éste sancionarles por su participación en ella, ni desvirtuar su eficacia mediante la sustitución de los huelguistas por otros trabajadores, ni adoptar medidas de retorsión, como el cierre patronal. 2º) Ello no excluye que algunas modalidades deban considerarse abusiva, tales como las huelgas rota- torias, las estratégicas o las de celo o reglamento. 3º) La huelga no puede tener otra finalidad que la defensa de intereses profesionales y no de otra na- turaleza. Ahora bien, no es preciso que se trate de intereses de los huelguistas, habiendo admitido el Tribunal Constitucional las huelgas de solidaridad. 4º) Titulares del derecho de huelga son únicamente los trabajadores por cuenta ajena, no hallándose amparada la huelga de trabajadores independientes o profesionales autónomos. 5º) El principal límite constitucionalmente impuesto al derecho de huelga es el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, correspondiendo al Gobierno y no a las partes implicadas, determinar qué servicios tienen carácter esencial. 32 1. La Constitución Española 16. DERECHO DE PETICIÓN ARTÍCULO 29 “1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. 2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica”. El derecho de petición fue desarrollado por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, en cuyos preceptos se dispone que podrá ejercerse ante cualquier institución pública, administración, o autoridad, sin que de su ejercicio pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario. ❷ DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS La sección 2ª del capítulo II del Título I de la Constitución española lleva como rúbrica “De los derechos y deberes de los ciudadanos”, pudiendo distinguirse: Deberes constitucionales de los ciudadanos Bajo este epígrafe se engloban dos grande grupos de deberes, a saber, los deberes de defensa y los deberes tributarios. 1. DEBERES DE DEFENSA. ARTÍCULO 30 “Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España” (artículo 30.1). Desde el punto de vista de deber constitucional, puede exigirse como deber militar o como servicio civil. a) Deberes militares “La Ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria” (Artículo 30.2). b) Deber de servicio civil ”Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general” (artículo 30.3). Se trata simplemente de una posibilidad, de la que hasta ahora no se ha hecho uso. a) Deberes en situaciones de riesgo, catástrofe o calamidad pública “Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública” (artículo 30.4). 2. DEBERES TRIBUTARIOS “1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. 33 Bloque 1. Constitucional 2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. 3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley” (artículo 31). Derechos de los ciudadanos 1º) Derecho de matrimonio (artículo 32). “1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos”. 2º) Derecho a la propiedad privada (artículo 33). “1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las Leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes”. 3º) Derecho de fundación. “1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la Ley” (artículo 34). Este precepto viene desarrollado por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Las fundaciones deben perseguir fines de interés general como por ejemplo la defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente… La finalidad fundacional deberá beneficiar a colectividades genéricas de personas. Tendrán esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares. 4º) Derecho al trabajo. “1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. 2. La Ley regulará un Estatuto de los Trabajadores” (artículo 35). Según el Tribunal Constitucional, el contenido del derecho al trabajo comprende: En su dimensión individual, el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo, si se cumplen los requisitos nec

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