Ordenanza Reguladora de Terrazas y Otros Elementos Asociados a la Hostelería y al Comercio en la Vía Pública PDF

Summary

This document is an ordinance regulating the installation of terraces and other associated elements in the public space, for hospitality and commerce in Ansoáin, Spain. It details the regulations for the use of public space, regulations of authorization, legal requirements and conditions to maintain terraces. The content is related to local ordinances, commerce/hospitality, and public spaces.

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ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS Y OTROS ELEMENTOS ASOCIADOS A LA HOSTELERÍA Y AL COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA 1 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Ámbito. Artículo 3. D...

ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS Y OTROS ELEMENTOS ASOCIADOS A LA HOSTELERÍA Y AL COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA 1 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Ámbito. Artículo 3. Definiciones. Artículo 4. Autorizaciones. TÍTULO II. CARACTERÍSTICAS DE LAS INSTALACIONES Artículo 5. Tipologías de terrazas. Artículo 6. Elementos de las terrazas. Artículo 6.1. Densidad de ocupación de la terraza. Artículo 6.2. Dimensiones y características de los elementos. Artículo 6.3. Seguridad de los elementos. Artículo 6.4. Características de orden estético. Artículo 7. Elementos ornamentales. Artículo 8. Toldos. TÍTULO III. CONDICIONES DE LA VÍA PÚBLICA Artículo 9. Condiciones generales de la autorización de terrazas. Artículo 10. Condiciones de la instalación de terrazas en la vía pública. Artículo 10.1. Terrazas en aceras. Artículo 10.2. Terrazas en zonas peatonales. Artículo 10.3. Ocupación de las calzadas por las terrazas. TÍTULO IV. CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO Artículo 11. Condiciones generales de funcionamiento. Artículo 12. Condiciones de funcionamiento de las terrazas. TÍTULO V. RÉGIMEN JURÍDICO Y SANCIONADOR SECCIÓN I: RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS TERRAZAS. Artículo 13. Licencia municipal. Artículo 14. Resolución de autorización. Artículo 15. Condiciones de la licencia. Artículo 16. Vigencia y renovación. 2 SECCIÓN II: RÉGIMEN SANCIONADOR. Artículo 17. De la inspección. Artículo 18. Instalaciones sin licencia municipal. Artículo 19. Ejecución subsidiaria. Artículo 20. Infracciones. Artículo 21. Sanciones. Artículo 22. Compatibilidad de las sanciones. Artículo 23. Criterios de graduación. Artículo 24. Prescripción de las infracciones. Artículo 25. Prescripción de las sanciones. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA DISPOSICIÓN FINAL EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En Ansoáin es tradicional la colocación por determinados establecimientos de hostelería de terrazas y otros tipos de elementos similares en la vía pública, como prolongación de su negocio. La utilización de los bienes de dominio público como calles, plazas, paseos, parques, etcétera y demás obras públicas de aprovechamiento o de utilización generales, con destino a la prestación de servicios por parte de particulares dirigidos al público, exige el control por parte de los Ayuntamientos, que deben regular desde el punto de vista administrativo esta utilización temporal del dominio público con el fin de garantizar una prestación de estos servicios privados en condiciones adecuadas y de seguridad. Hasta el momento no existe en este Ayuntamiento una ordenanza que lo regule, por lo que es conveniente elaborar y aprobar una que dé cobertura suficiente a la regulación sobre terrazas y otros elementos asociados a la hostelería y al comercio en la vía pública. Por otra parte, no hay que perder de vista la incidencia de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que ha traspuesto la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, de servicios en el mercado interior. De igual manera, han sido promulgadas varias Leyes Forales que inciden en la materia que nos ocupa. Es el 3 caso de la Ley foral 15/2009, de medidas de simplificación administrativa para la puesta en marcha de actividades empresariales o profesionales, la Ley Foral 6/2010, de modificación de diversas leyes forales para sus adaptación a la Directiva 2006/123/CE y la Ley Foral 7/2010, de modificación de la Ley Foral de Administración Local para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE. Las terrazas, además de un carácter comercial, contribuyen a crear una determinada imagen de pueblo y son en múltiples ocasiones lugar de encuentro y elementos dinamizadores de la vida social. Al ocupar la vía pública, las terrazas deben ser compatibles con otros usos de la misma, de forma que no limiten la circulación peatonal ni las actividades de otros ciudadanos, se instalen con unas condiciones estéticas que no desmerezcan su entorno y su uso no moleste a los vecinos de las viviendas adyacentes. También debe quedar regulado el régimen jurídico que incluirá como mínimo la tramitación de las solicitudes y las condiciones generales de las autorizaciones. Por otra parte, y además y sobre todo tras la aprobación de la citada Ley 42/2010, está incrementando el número de solicitudes de elementos como barriles y soportes diversos que, sin ser mesas hacen esa función, y se colocan a las entradas de algunos establecimientos de hostelería, especialmente en calles peatonales. Teniendo en cuenta todos estos motivos, se redacta la presente Ordenanza, que está compuesta de cinco Títulos, dos Disposiciones adicionales y una Disposición Final. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. La presente Ordenanza tiene por objeto establecer el régimen jurídico a que debe someterse el aprovechamiento de terrenos de dominio público o privado dentro del término municipal, mediante su ocupación temporal con terrazas u otros elementos que constituyan complemento de la actividad que se viene ejerciendo en establecimientos de hostelería o comerciales. Artículo 2. Ámbito. La presente Ordenanza es aplicable en el conjunto de los espacios de uso público (calles, plazas, patios interiores, espacios libres, zonas verdes, etc.), con independencia de su titularidad pública o privada. La condición de uso público vendrá determinada en función tanto de la situación de hecho, como de la aplicación de las determinaciones del planeamiento vigentes. 4 Artículo 3. Definiciones. Dentro del concepto de terraza caben diversas modalidades que a menudo se encuentran en la fisonomía del pueblo, como por ejemplo las terrazas con mesas y sillas, con o sin cerramientos estables, o las terrazas formadas sólo por cubas y taburetes. A efectos de la presente Ordenanza, se contemplan diversos tipos de elementos diferenciales: - Mesas, sillas y bancos, barriles, taburetes y mesas plegables en fachada. Tendrán esta consideración todos aquellos elementos que el establecimiento pone a disposición de sus clientes para su uso como asiento y apoyo de las consumiciones en el ejercicio de su actividad de hostelería. Las diferencias entre ellos estarán en su funcionalidad, pudiendo ser los asientos de uso individual (sillas y taburetes) o no (bancos) y podrán estar diseñados para su uso en posición de pie (barriles, taburetes y mesas plegables en fachada) o sentados (mesas, sillas y bancos) -Elementos de protección y cortavientos: Tienen esta consideración aquellos elementos cuya función es delimitar la zona ocupada por la terraza y proteger a las mesas situadas en el perímetro, siempre que estos equipamientos sean portátiles mediante los propios medios del establecimiento y cumplan las condiciones requeridas para ellos en esta Ordenanza. -Cerramientos: Tienen esta consideración aquellos elementos formados por una estructura portante que sostiene unos elementos de cerramiento, y cuya función es confinar el volumen del espacio ocupado por la terraza, siempre que estos elementos sean fácilmente desmontables y cumplan las condiciones requeridas para ellos en esta Ordenanza. -Elementos ornamentales: Tienen esta consideración aquellos elementos fácilmente portátiles susceptibles de ser colocados en la vía pública, junto a un establecimiento de hostelería o comercial, con el fin de mejorar sus condiciones estéticas o llamar la atención de los transeúntes sobre los productos ofrecidos por el establecimiento: tendrán esta consideración los tiestos de flores, figuras decorativas, etc. y otros elementos similares. -Parasoles o sombrillas: Tendrán esta consideración todos aquellos elementos, portátiles en el caso de las sombrillas, o de estructura autoportante y desmontable en el caso de los parasoles, destinados a proteger a los usuarios de la terraza del impacto de los rayos de sol. El elemento de protección sólo podrá extenderse como cubrición de la zona de terraza, no pudiendo presentar elementos de protección laterales y en caso de que los tuviere, el elemento deberá ser clasificado en la categoría de cerramiento. -Toldos: Cualquier instalación de terraza podrá combinarse con la instalación de toldos extensibles fijados a la fachada del edificio anexo, cuya función es proteger a los usuarios de la terraza del impacto de los rayos de sol, siempre que su extensión se realice en sentido horizontal y cumpla las condiciones requeridas en esta Ordenanza. 5 La diferencia con parasoles y sombrillas es que éstos no pueden ser fijados de ninguna manera a la fachada del edificio. -Estufas: Tendrán esta consideración todos aquellos elementos destinados a calefactar la zona ocupada por la terraza; tendrán esta consideración tanto las estufas portátiles autónomas, como las estufas fijadas a fachada que requieren una instalación de suministro eléctrico también fija. -Suplementos de calzada: Tendrán esta consideración todos aquellos elementos fácilmente desmontables destinados a permitir la ampliación de una acera con el fin de facilitar la instalación sobre ellos de una terraza. Artículo 4. Autorizaciones. 1. La implantación de estas instalaciones requiere la previa obtención de autorización municipal en los términos previstos en la presente ordenanza y en la normativa sectorial aplicable. 2. El documento de autorización de la terraza, su plano de detalle y/o proyecto técnico, así como las homologaciones de los elementos instalados o una fotocopia de los mismos, deberán encontrarse en el lugar de la actividad, visibles para usuarios y vecinos, y a disposición de la autoridad municipal. 3. La autorización aprobada por órgano competente deberá incluir, al menos, las dimensiones del espacio sobre el que se autoriza, su horario de funcionamiento, su situación, los elementos autorizados, que incluye, su número y características, así como las limitaciones de uso a las que queda condicionada. 4. Cuando concurran circunstancias de interés público que impidan la efectiva utilización del suelo para el uso autorizado, tales como obras públicas o privadas, acontecimientos públicos, afluencia masiva de peatones, accesibilidad, situaciones de emergencia, seguridad vial o cualquiera otras, la autorización quedará sin efecto hasta que desaparezcan tales circunstancias, sin que se genere derecho a indemnización alguna. 5. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la administración concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general. 6. Las autorizaciones quedarán condicionadas a la utilización o reparación de las bocas de riego, tapas y registros, así como otras instalaciones que estuviesen en su área de ocupación. 7. Las autorizaciones concedidas se otorgan sin perjuicio a terceros y manteniendo a salvo el derecho de propiedad. 6 TÍTULO II CARACTERÍSTICAS DE LAS INSTALACIONES Artículo 5. Tipologías de terrazas. 1. Aunque son muy variados los elementos que pueden llegar a componer una terraza, y diversas las configuraciones que se presentan en la práctica, a los efectos de la aplicación de esta Ordenanza sólo se contempla una única modalidad de instalación de terraza en la vía pública. En consecuencia, la terraza se define como la zona de suelo de dominio público o privado, susceptible de aprovechamiento relacionado con actividades propias de la hostelería mediante la colocación de diversos elementos, y que se utiliza como zona de extensión o ampliación de la actividad que se ejerce dentro de dichos establecimientos. Estas instalaciones tendrán en todo caso carácter temporal. 2. El concepto "terraza" debe entenderse de forma amplia, pudiendo incluir diversas tipologías (terrazas con mesas y sillas de diversos tipos o tamaños, con o sin barriles y taburetes, con o sin elementos delimitadores, con o sin toldos, etc.). No obstante, a efectos de aplicación de la presente Ordenanza, sólo serán autorizables aquellas instalaciones formadas exclusivamente por elementos de terraza contemplados por la Ordenanza, y siempre que estos elementos hayan formado parte de la solicitud de autorización formulada ante el Ayuntamiento de Ansoáin, y cumplan las condiciones exigidas para ellos. Artículo 6. Elementos de las terrazas. 1. Con carácter general, los elementos que pueden componer una terraza son exclusivamente los siguientes: Mesas y sillas, bancos, barriles y taburetes, mesas plegables en fachada, elementos de protección y cortavientos, cerramientos, elementos ornamentales, parasoles o sombrillas, toldos, estufas y ampliaciones de aceras 2. En función de los elementos que compongan la terraza, cada titular deberá hacer constar en la solicitud aquéllos que vayan a formar parte de su instalación, no pudiendo instalar ningún elemento adicional mientras no obtenga la autorización municipal complementaria. 3. Excepcionalmente, se podrán instalar otros elementos de terraza diferentes a los anteriores, siempre y cuando el titular presente la solicitud correspondiente acompañada de un proyecto técnico, firmado por técnico competente, en el que se describa con claridad las características y finalidad de dicho elemento. 4. Ninguno de los elementos de la terraza podrá ser anclado al pavimento, salvo autorización excepcional expresa, debiendo ser todos ellos portátiles o fácilmente desmontables, según los casos. 7 Artículo 6.1. Densidad de ocupación de la terraza. 1. Sean cuales sean los elementos utilizados en la instalación, la ocupación del espacio destinado a terraza, como criterio general, podrá alcanzar una densidad máxima de 1 mesa y 4 sillas por cada módulo de 1,85 × 1,85 m de terraza (es decir, 4 personas por cada 3,50 m², zona de paso incluida). Este módulo no será aplicable a las terrazas que utilicen bancos como elementos para el asiento de los clientes. 2. Cuando la superficie total de la terraza supere un múltiplo del módulo establecido de 3,50 m², en el caso de que la superficie excedida sea inferior a la mitad del módulo (1,75 m²) la ocupación de la terraza se redondeará al múltiplo inferior, mientras que si la superficie excedida se encontrase entre 1,75 y 3,50 m², el redondeo se realizará al múltiplo superior. 3. El espacio de la vía pública ocupado por la terraza deberá estar clara y permanentemente delimitado mediante un sistema de señalización a determinar, tipo marcas de pintura o similar colocadas en los vértices del polígono delimitador de la superficie autorizada. Artículo 6.2. Dimensiones y características de los elementos. 1. Características generales: -El mobiliario deberá tener un diseño y colores adecuados al entorno. -Ningún elemento podrá sobresalir, sin excepción, de la zona autorizada para la terraza. -No podrán ir anclados a suelo, ni a la fachada del edificio, salvo aquellos elementos que expresamente se autoricen en esta Ordenanza cómo las mesas plegables en fachada. -Con carácter general, sus características y dimensiones permitirán su retirada inmediata y sin que sea preciso el empleo de medios extraordinarios. 2. Características de cada elemento: -Mesas y sillas: Se permitirán tanto mesas cuadradas como circulares.En función de los materiales empleados en su fabricación, los apoyos en el suelo irán provistos de gomas o neoprenos para minimizar el ruido por arrastre de las mismas. En caso de que la mesa sea considerada de las altas deberá contar con un sistema de detección para los invidentes”. Mesas plegables: Podrá autorizarse la instalación de mesas plegables sujetas a la fachada. Tendrán las esquinas redondeadas en caso de ser un paralelogramo. Se colocarán a una altura mínima de 1,20 metros del suelo y deberán poder ser detectadas por los invidentes. 8 -Barriles y taburetes: Se permitirá la instalación de barriles y taburetes, siempre que sus peso y dimensiones permitan su fácil portabilidad; las dimensiones aproximadas de los barriles será de 60 cm. de lado o diámetro, y 1,20 metros de altura, debiendo ser los taburetes de altura adecuada al barril. Los materiales empleados deberán facilitar su fácil limpieza. Los apoyos en el suelo de los taburetes irán provistos de gomas o neoprenos para minimizar el ruido por arrastre de las mismas. -Elementos de protección y cortavientos: Como norma general, la delimitación de la terraza se realizará mediante elementos de protección, cuya altura estará comprendida entre 0,90 y 1,20 metros. En aquellos casos en que las condiciones de viento lo justifiquen, podrá autorizarse la instalación de cortavientos, cuya altura podrá prolongarse como máximo hasta los 1,60 metros. Los elementos delimitadores serán transparentes a partir de los 90 cm. de altura. No podrán ir anclados a suelo, utilizándose para su sujeción, con carácter general, un contrapeso colocado en la parte interior formado por jardinera o similar, de peso suficiente para garantizar la estabilidad del elemento. La longitud máxima de estos elementos, y en general su peso y dimensiones, serán los adecuados para permitir su rápida retirada mediante procedimientos ordinarios, utilizando los propios medios del establecimiento, en caso de que aquélla fuera necesaria. -Cerramientos: Con carácter general, sólo se permitirá la instalación de estos elementos en zonas peatonales o bulevares, y será requisito imprescindible para su autorización, la presentación de proyecto técnico firmado por técnico competente. Estos cerramientos deberán poseer estructura autoportante desmontable, adecuada a sus características y dimensiones, no pudiendo estar anclada al suelo ni a la fachada del edificio, ni a ningún otro elemento de la vía pública; para asegurar la estabilidad de la estructura, estará permitida la utilización de contrapesos por la parte interior, formados por jardinera o similar, de peso suficiente para garantizar la estabilidad del elemento. Se admiten dos tipologías de cerramientos: a) Cerramientos cuyas caras laterales están formadas por toldos enrollables verticalmente, realizados mediante material textil, tipo lona o similar, y colgados de la barra portante superior de la estructura. En este caso, estos elementos delimitadores deberán ser transparentes, como mínimo, a partir de una altura de 90 cm. b) Cerramientos cuyas caras laterales están formadas por elementos apoyados en el suelo, tipo jardinera o similar. En este caso, estos elementos delimitadores deberán 9 reunir las mismas condiciones exigidas a los cortavientos (altura máxima de 1,60 metros, transparentes a partir de los 90 cm. de altura, etc.). Con carácter general, la altura de las caras laterales de los cerramientos no podrá ser inferior a 2,20 metros, mientras que ninguna parte de la estructura podrá superar los 3,50 metros de altura, o bien el límite de 1,50 metros por debajo del borde inferior de cualquier hueco existente en la fachada adyacente. En el caso de terrazas situadas en la misma zona peatonal, en el que varias de ellas estén equipadas con cerramientos de este tipo, el diseño y materiales empleados en su construcción será unitario. En el caso general de terraza de planta rectangular, como máximo, podrán instalarse cerramientos en tres de los cuatro lados de la terraza, dejando siempre libre el lado situado en el acceso desde el establecimiento, en toda su dimensión. Utilizando la misma estructura autoportante, podrá instalarse un techo de protección, de las mismas características y materiales. En el resto de los casos, el diseño responderá a los mismos criterios descritos anteriormente. La autoridad municipal podrá determinar si alguno de los lados delimitados mediante estos elementos deberá ser practicable, o bien estar realizado mediante material textil transparente y enrollable. El diseño de todos los cerramientos permitirá el enrollamiento de todas las caras delimitadas mediante este procedimiento, así como su desmontaje y retirada en caso de que la autoridad municipal así lo determine. -Parasoles y sombrillas: Con carácter general, sólo se permitirá la instalación de parasoles en zonas peatonales o bulevares, y será requisito imprescindible para su autorización, la presentación de proyecto técnico firmado por técnico competente. Las sombrillas tendrán la condición de portátiles, para lo cual la estructura será ligera y plegable. Al igual que los cerramientos, los parasoles deberán poseer estructura autoportante desmontable, adecuada a sus características y dimensiones, para lo cual la estructura será ligera y ensamblada de forma no solidaria, no pudiendo estar anclada al suelo ni a la fachada del edificio, ni a ningún otro elemento de la vía pública, estando permitida la utilización de contrapesos por la parte interior, formados por jardinera o similar, de peso suficiente para garantizar la estabilidad del elemento. El elemento de protección de las parasoles y sombrillas será de material textil, tipo lona o similar. La altura de estos elementos no será inferior a 2,20 metros, ni superior a 3,50 metros o 1,50 metros por debajo del borde inferior de cualquier hueco existente en la fachada adyacente. 10 Ninguno de estos elementos podrá disponer, en ningún caso, de elementos que sobresalgan de la zona autorizada para la terraza. -Toldos: Con carácter general, cualquier instalación de terraza es susceptible de estar equipada mediante este elemento de protección. Estos elementos sólo podrán estar anclados a la fachada del edificio, y tendrán la condición de plegables o enrollables. La extensión del toldo deberá realizarse en el plano horizontal o inclinado, quedando prohibidos de cualquier tipo de toldo lateral. El elemento de protección de los toldos será de material textil, tipo lona o similar. La altura de estos elementos no será inferior a 2,20 metros, medida esta altura hasta el bode inferior del faldón, si lo tuviere; la altura tampoco podrá ser superior a 3,50 metros o 1,50 metros por debajo del borde inferior de cualquier hueco existente en la fachada donde están colocados. -Estufas: Sólo podrán instalarse modelos homologados, debiendo ser aparatos de bajo consumo; su instalación se realizará con el más cuidadoso respeto por la sostenibilidad del medio ambiente. Las estufas deberán ser fácilmente desmontables y portátiles, por lo cual no podrán estar ancladas al pavimento y su diseño (dimensiones, peso, etc.) permitirá su sencillo traslado por los propios medios del establecimiento; por igual motivo, en caso de estufa de gas, la botella de combustible podrá ser retirada de forma independiente. En el caso de las estufas de alimentación eléctrica, en los que se requiere una instalación de suministro eléctrico, sólo está permitida su colocación en la fachada del edificio, o bien integrada en la estructura de cerramientos o parasoles, si la terraza estuviera equipada con tales elementos. En estos casos, la instalación eléctrica estará diseñada de forma que pueda ser desmontada de forma rápida y sencilla por el titular, con el fin de no dificultar en modo alguno la operación de desmontaje del elemento de cerramiento o parasol sobre la que está instalada. En ningún caso está permitida la instalación de cableado eléctrico de níngún tipo sobre el suelo de la vía pública. Con el fin de mantener el paso peatonal libre de obstáculos junto a la fachada, ningún componente de las estufas fijadas a este paramento podrá estar situado a una altura inferior de 2,20 metros. Artículo 6.3. Seguridad de los elementos. 1. Todos los elementos estarán diseñados y colocados de forma que no sean susceptibles de originar accidentes. El propietario será el responsable del mantenimiento de estas condiciones. 11 2. Los parasoles y sombrillas, y cualquier otro elemento susceptible de daños ante la presencia de viento fuerte, deberán poder plegarse o recogerse ante la presencia de viento con velocidades iguales o superiores a las indicadas por el fabricante como máximas para mantener las condiciones de seguridad. En el caso de los parasoles y los cerramientos, el proyecto técnico deberá recoger bajo que hipótesis de cálculo se han diseñado las estructuras de estos elementos. 3. Cuando la situación lo aconseje por estar la terraza ubicada en una zona expuesta a vientos constantes, se podrá autorizar la instalación de cortavientos, si bien, el Ayuntamiento podrá exigir la colocación de estos elementos de protección en los casos en que lo considere necesario. 4. Por razones de seguridad, en ningún caso se permitirá el almacenamiento de elementos de la terraza en la vía pública, cuando éstos sean de plástico o de cualquier otro material combustible. 5. Con el fin de permitir su detección por los discapacitados visuales, ninguna de las partes que componen los diferentes elementos que forman la terraza podrá sobresalir fuera de la zona autorizada; asimismo, no se permitirán elementos situados en el perímetro de la zona autorizada (elementos delimitadores, cortavientos, cerramientos o parasoles), cuyo borde inferior diste más de 15 centímetros medidos desde el pavimento. Por la misma causa, la altura mínima de cada uno de estos elementos será de 90 centímetros medidos desde el pavimento, y la distancia de separación entre dos elementos consecutivos será como máximo de 15 centímetros. Artículo 6.4. Características de orden estético. 1. Todos los elementos de la terraza se ajustarán al modelo estético. Excepcionalmente, el Ayuntamiento de Ansoáin podrá autorizar el uso de elementos que respondan a modelos estéticos diferentes; en estos casos, el promotor deberá solicitar al Ayuntamiento una autorización expresa para estos elementos, con carácter previo a su instalación. 2. El modelo estético establecido con carácter orientativo, será el siguiente: -Mesas y sillas: Mesas: La estructura será de aluminio pulido y anodizado, de acero inoxidable brillante o satinado, o madera; los tableros serán de madera, aluminio, fibra sintética o similar. Sillas: la estructura de las sillas será de aluminio pulido y anodizado, de acero inoxidable brillante o satinado, o. La zona de asiento y respaldo será acabada en fibras sintéticas, madera o cordón plastificado. Se permitirá el uso de elementos almohadillados en asiento y respaldo. -Elementos de protección y cortavientos: 12 Estos elementos estarán formados por tiras de madera y vidrio (o elemento transparente) en sentido vertical y colocados alternativamente, siendo la anchura de cada tira de 15 centímetros. Estarán acabados con perfil de aluminio pulido y anodizado, o de acero inoxidable brillante o satinado, con las esquinas romas, y cada tramo de protección lateral tendrá una anchura mínima de 90 centímetros. -Parasoles o sombrillas: Parasoles: El elemento de protección será de material textil, tipo lona o similar.. La estructura será de aluminio pulido y anodizado, acero inoxidable brillante o satinado, o madera. Sombrillas: El elemento de protección de las sombrillas será de material textil, tipo lona o similar, liso y de color crudo natural o similar. Los báculos, incluidos sus elementos de apoyo y desplegables, serán de aluminio pulido y anodizado, o de acero inoxidable brillante o satinado. -Toldos: El elemento de protección de los toldos será de material textil, tipo lona o similar, liso. La estructura extensible será de aluminio pulido y anodizado, o de acero inoxidable brillante o satinado. -Estufas: Tanto los báculos, como el carenado del depósito de combustible y sus elementos de regulación, serán de aluminio pulido y anodizado, o de acero inoxidable brillante o satinado. 3. Los elementos de la terraza sólo podrán llevar publicidad del establecimiento en el que se ubican; en el caso de elementos de protección como parasoles y sombrillas, si el titular desease colocar mensajes publicitarios diferentes, éstos deberán estar relacionados con la actividad hostelera y presentar un diseño discreto. Artículo 7. Elementos ornamentales. 1. Podrá autorizarse la instalación de elementos ornamentales (maceteros, jardineras, expositores o similar) en establecimientos comerciales y hosteleros, con independencia de que el establecimiento disponga de una terraza vinculada a su actividad. Sólo podrá colocarse un tipo de estos elementos por cada establecimiento; en el caso de que soporten algún mensaje publicitario, éste sólo podrá hacer referencia al establecimiento en el que se ubican. 2. Con carácter general, no se autorizarán elementos con alimentación eléctrica. Solamente en casos excepcionales de proyectos conjuntos en calles o manzanas se autorizarán elementos con energía eléctrica debiendo cumplir en tal caso con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (REBT). y demás normativa aplicable. En 13 ningún caso la iluminación producirá deslumbramiento u otras molestias a los vecinos, viandantes o vehículos. 3. La altura máxima de estos elementos será 1,60 metros, no pudiendo ocupar una superficie superior a 80 × 80 cm, medida ésta en proyección horizontal. 4. Sólo podrán colocarse en el espacio comprendido por los límites de la fachada del propio establecimiento, no pudiendo invadir espacios de otros locales comerciales o portales contiguos. 5. Estos elementos deberán ir pegados a la fachada y no sobresaldrán más de 1 metro de ella, salvo que la autoridad municipal autorice expresamente otra disposición en casos debidamente justificados por el tipo de elemento de emplear, y siempre que las características de la acera aseguren que se puede mantener un tránsito normal de los peatones. 6. Con el fin de garantizar la seguridad de los discapacitados visuales, está expresamente prohibida la instalación de elementos del tipo trípode o similares. 7. No podrán ir anclados a suelo, ni a la fachada del edificio, ni a ningún otro elemento de la vía pública, debiendo poseer un diseño adecuado que garantice su estabilidad por sí mismo. 8. En ningún caso disminuirán o limitarán las condiciones de acceso o evacuación del establecimiento, ni de ningún portal, garaje o similar adyacente. 9. Con el fin de permitir su detección por los discapacitados visuales, no se autorizarán elementos ornamentales cuyo borde inferior diste más de 15 centímetros medidos desde el pavimento. Por la misma causa, la altura mínima de cada elemento será de 90 centímetros, y la distancia de separación entre dos elementos consecutivos será como máximo de 15 centímetros; se exceptuan de esta limitación las jardineras, por entenderse que el elemento vegetal superior favorece su fácil detección. Artículo 8. Toldos. 1. La presenta Ordenanza contempla la autorización de la instalación de toldos en terrazas asociadas a establecimientos hosteleros. 2. Los toldos que se instalen en terrazas asociadas a establecimientos hosteleros deberán ajustarse a las siguientes limitaciones: -Ninguno de los elementos que componen el toldo podrá sobresalir, sin excepción, de la zona autorizada para la terraza; es decir, una vez extendido en su totalidad, la proyección horizontal del toldo sobre el plano de la acera no podrá superar los límites de la zona autorizada. -El toldo deberá ser un elemento aislado, es decir, no podrá tener parte alguna común con otros elementos delimitadores o de protección (tipo cerramiento, elemento 14 separador, parasol, cortavientos o similar), ni estar unido de ninguna forma a ningún otro elementos de la terraza. -Quedan expresamente prohibidos los toldos laterales que se emplean en ocasiones para delimitar la zona de la terraza; en su lugar, el titular podrá solicitar la instalación de elementos de protección o cortavientos. 3. Fuera del horario autorizado, deberán permanecer recogidos. TÍTULO III CONDICIONES DE LA VÍA PÚBLICA Artículo 9. Condiciones generales de la autorización de terrazas. 1. La colocación de terrazas y elementos ornamentales en las vías públicas deberá, en todo caso, respetar el uso común general preferente de las mismas. En consecuencia, no supondrá obstáculo para el tránsito peatonal ni podrá perjudicar la seguridad de éste o del tráfico rodado. 2. La autoridad municipal competente denegará la solicitud de estas instalaciones en cualquiera de los siguientes supuestos: -Que suponga para su atención atravesar la calzada. -Que suponga perjuicio para la seguridad viaria (disminución de la visibilidad, distracción para el conductor) o dificulte sensiblemente el tráfico peatonal. -Que pueda incidir sobre la seguridad (evacuación) de los edificios y locales próximos. -Que ocupe zonas verdes o ajardinadas. -Que impida o dificulte gravemente el uso de equipamientos o mobiliarios urbanos (bancos, fuentes, cabinas telefónicas, etc.). 3. Con carácter general, sólo se autorizarán terrazas y otros tipos de elementos similares a los establecimientos que presenten fachada a la calle donde se instale la terraza. En calles peatonales u otras situaciones excepcionales, se podrá instalar en otra ubicación y con otra dimensión, que quedarán recogidas en la resolución de autorización. 4. La Autoridad Municipal competente podrá establecer zonas donde se excluya la instalación de terrazas y elementos similares, en aquellos casos en que lo exija el interés público por razón de trazado, situación, seguridad vial, obras públicas o 15 privadas, afluencia masiva de peatones, saturación, visibilidad o accesibilidad o cualesquiera otras circunstancias similares. 5. Las solicitudes para la instalación de terrazas y elementos similares en zonas peatonales se resolverán según las peculiaridades de cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias del entorno, impacto visual, flujo de personas y vehículos, normativa de accesibilidad, acceso a portales, así como otras que se estimen pertinentes. Artículo 10. Condiciones de la instalación de terrazas en la vía pública. 1. Con carácter general, con el fin de permitir la circulación de los discapacitados visuales, las terrazas se colocarán junto al bordillo de la acera de los edificios donde se ubican los establecimientos a los que están vinculadas. La terraza tendrá una anchura igual o inferior a la anchura de la fachada del establecimiento y se ubicará frente a ella y paralelas al bordillo, debiendo dejar una zona de paso peatonal junto a la fachada del edificio. No obstante, previa autorización motivada por parte de la autoridad municipal, podrá permitirse la instalación de terrazas pegadas a la fachada del establecimiento; en estos casos, las terrazas deberán estar delimitadas en su perímetro mediante elementos de protección o cortavientos, como si se tratase de una prolongación de la fachada del edificio, en el modo suficiente como para que su instalación dificulte en la menor medida posible la circulación de discapacitados visuales; esta obligación no será aplicable a aquellas terrazas compuestas por una sola fila de barricas pegadas a fachada. 2. En el caso general, cuando la terraza se coloca paralela al bordillo de la acera, ésta se dispondrá longitudinalmente, al borde de la misma, y separada del bordillo un mínimo de 50 centímetros, para no entorpecer la entrada y salida de los pasajeros de vehículos estacionados, salvo que exista valla de protección, en cuyo caso la separación será de al menos 10 centímetros. En estos casos, no será exigible la obligación de que las terrazas estén delimitadas mediante elementos de protección o cortavientos. 3. Asimismo, y como norma general, cuando un establecimiento haya obtenido la autorización de terraza en una zona situada junto a bordillo, no podrá obtener autorización de otra zona de terraza junto a fachada, con el fin de que los peatones no se vean obligados a circular por la vía pública entre dos zonas de terraza. Se exceptúa de esta limitación, la colocación de una única fila de barricas pegadas a la fachada del establecimiento. 4. Con el fin de favorecer la unidad en el diseño urbano y la normal circulación de los peatones, en el caso de que varios establecimientos soliciten autorización para la instalación de terraza en el mismo tramo de acera, no se autorizará la instalación simultánea de unas terrazas junto a la fachada y otras en la línea de bordillo o sobre la calzada, debiendo optar la autoridad municipal por un criterio idéntico para todas ellas 16 y, como ya se ha explicado para el caso general, favoreciendo la opción de colocación de las terrazas junto al bordillo de la calzada. 5. Con carácter general, las terrazas no podrán instalarse frente a pasos de peatones, plazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad, paradas de autobuses y contenedores; únicamente podrán instalarse en estas ubicaciones cuando se autorice la colocación de la terraza junto a la fachada del edificio y, además, quede una zona de paso peatonal de, al menos, 4 metros entre la terraza y el borde de la acera. 6. Con carácter general, no se autorizarán terrazas en el interior de los porches, soportales, tramos de vía cubierta y similares. Cuando la terraza esté separada del establecimiento por un porche, aquélla se instalará pegada a la alineación exterior del edificio, fuera del porche. Excepcionalmente y de forma motivada, cuando la acera exterior no posea las dimensiones suficientes para autorizar la instalación de la terraza y el porche interior sí sea lo bastante amplio para ello, la autoridad municipal podrá autorizar la instalación de la terraza en el interior del porche o soportal. 7. En los casos en los que la anchura del establecimiento sea tan reducida que no permita la instalación de una terraza en condiciones adecuadas, con carácter excepcional y previa autorización por parte de la autoridad municipal, se podrá permitir la instalación de la terraza frente a la fachada de alguno de los establecimientos adyacentes. En este caso, será requisito imprescindible, la presentación de documento en el que el titular de dicho establecimiento manifieste su autorización expresa; la autorización municipal quedará revocada en el momento en que el titular del establecimiento retire su autorización. Artículo 10.1. Terrazas en aceras. 1. La colocación de terrazas en las aceras de calles deberá respetar, en todo caso, un paso peatonal libre de obstáculos de 1,80 metros de anchura, como mínimo. En aquellos casos en los que el paso peatonal discurra entre una zona de terraza y una fila de barricas junto a fachada, la anchura mínima del paso peatonal se incrementará hasta los 2,50 metros. 2. Esta anchura mínima del paso peatonal deberá ser respetada en toda su proyección vertical, hasta una altura mínima de 3,50 metros libre de obstáculos, en toda su anchura y longitud. En consecuencia, ningún elemento de la terraza podrá sobrepasar la zona autorizada, ni invadir el paso peatonal libre de obstáculos anteriormente exigido. 3. El paso peatonal libre podrá ser ampliado a juicio razonado del técnico municipal, por razones justificadas relacionadas con el tráfico de viandantes. 4. En el cálculo de la anchura libre se entenderá como obstáculos que la limitan tanto el mobiliario urbano como la jardinería, farolas, marquesinas, postes, vallas, carriles- bici y cualquier otro elemento que pueda existir sobre las aceras o en su proyección 17 vertical hasta una altura de 4,50 metros, incluido el espacio ocupado por otras terrazas adyacentes. 5. En el caso de aceras estrechas en las que no es posible la colocación del módulo principal de mesas y sillas (1,85 × 1,85 metros), con el fin de adaptarse mejor al espacio disponible, se permitirá la colocación de barriles y taburetes, o bien variaciones del módulo principal; en estos casos, se permitirá la instalación de módulos compuestos por 1 mesa y 3 sillas (1,85 m × 1,35 m) o módulos de 1 mesa y 2 sillas (1,85 m × 0,85 m). Los criterios de colocación serán los siguientes: Artículo 10.2. Terrazas en zonas peatonales. 1. La colocación de terrazas en zonas peatonales deberá respetar, en todo caso, un paso peatonal libre de obstáculos que permita la circulación de vehículos oficiales de bomberos, policía, ambulancia, limpieza, etc., con una anchura mínima de 3,50 metros; como mínimo; la altura de gálibo para este paso libre de obstáculos deberá ser superior a 4,50 metros. 2. Esta anchura mínima del paso peatonal deberá ser respetada en toda su proyección vertical, hasta una altura mínima de 4,50 metros libre de obstáculos, en toda su anchura y longitud. En consecuencia, ningún elemento de la terraza podrá sobrepasar la zona autorizada, ni invadir el paso peatonal libre de obstáculos anteriormente exigido. 3. El paso peatonal libre podrá ser ampliado a juicio razonado del técnico municipal, por razones justificadas relacionadas con el tráfico de viandantes. 4. En el cálculo de la anchura libre se entenderá como obstáculos que la limitan tanto el mobiliario urbano, como la jardinería, farolas, marquesinas, postes, vallas, carriles- bici y cualquier otro elemento que pueda existir sobre las aceras o en su proyección vertical hasta una altura de 4,50 metros, incluido el espacio ocupado por otras terrazas adyacentes. 18 5. En el caso de que la terraza esté ubicada en zonas peatonales de anchura superior a 10 metros, y cuando las características de la calle peatonal así lo permitan, a criterio municipal, podrá optarse por la colocación de terrazas junto a las fachadas o en la parte central de la zona peatonal; dicha elección se realizará en función al diseño y dimensiones de la calle, circulación de vehículos y peatonal, condicionantes estéticos del entorno, etc. En el caso de terrazas junto a fachada, se garantizará un itinerario peatonal permanente en el centro de la calle, libre de cualquier obstáculo, con ancho no inferior a 4 metros. En el caso de terraza en el centro de la calle, se garantizarán dos pasos peatonales a ambos lados de la zona ocupada por la terraza, debiendo ser la anchura de cada paso peatonal superior a 3 metros, y el espacio destinado a terraza deberá ser compartido por los establecimientos de ambos lados. En el caso de que sea posible la instalación de la terraza en el centro de la calle peatonal, podrá autorizarse una instalación de apoyo a la barra del establecimiento, que permita restringir al máximo la necesidad de que el personal del establecimiento se vea obligado a cruzar dicho paso. Artículo 10.3. Ocupación de la calzada por las terrazas. 1. Excepcionalmente y de forma motivada, cuando las aceras no tengan las dimensiones suficientes para la instalación de terrazas según las condiciones establecidas en el artículo 9.1, la autoridad municipal podrá autorizar la colocación de suplementos de calzadas para realizar sobre ellas la instalación de la terraza. No se permitirá la colocación de suplementos de calzada en aceras de dimensiones suficientes para la instalación de terrazas ordinarias. 2. En general, las terrazas que se instalen sobre estos suplementos de calzada deberán cumplir las mismas condiciones generales que las terrazas ubicadas sobre las aceras, con la limitación de que no pueden representar problema alguno para el normal tránsito de peatones y vehículos por la vía pública. 3. La ocupación de la calzada se realizará mediante la instalación de una estructura portante que permita la elevación del suelo de la calzada hasta el mismo nivel que el pavimento de la acera adyacente, de forma que el acceso a la zona sobre calzadas se realice sin ningún tipo de resalte ni escalón. 4. La instalación se realizará mediante elementos formados por bastidores metálicos modulares, adaptables a la forma y dimensiones del espacio disponible, sobre los que se coloca un suelo de madera adecuada para su uso en exteriores. La instalación de cualquier otra solución técnica, requerirá la autorización de la autoridad municipal competente. 5. En todo caso, la instalación de terrazas sobre suplementos de calzada se limitará a la ocupación de las plazas de aparcamiento existentes frente a la fachada del establecimiento, si las hubiere, no pudiendo ocupar en ningún caso plazas de aparcamiento existentes en otras ubicaciones. Las dimensiones de la estructura no podrán superar, en ningún caso, ni la anchura de la fachada del establecimiento, ni la profundidad de la zona de estacionamiento ocupada, debiéndose adaptar en todo caso 19 a la tipología y características de las plazas de aparcamiento ocupadas (en línea o en batería). En el caso de terrazas ubicadas sobre una zona de aparcamientos en batería, ningún elemento de la terraza podrá estar a una distancia inferior de un metro con respecto a la línea envolvente de los aparcamientos adyacentes, medida esta distancia en proyección horizontal sobre la calzada. 6. El único acceso a la zona de terraza instalada sobre la calzada se realizará desde la acera adyacente; las características de la instalación impedirán físicamente el acceso desde cualquier parte de la calzada o zona de estacionamiento. A tal fin, y con el objeto de proteger a los ocupantes de la terraza de posibles caídas, se colocarán en todo el perímetro elementos de protección o cortavientos, según las especificaciones del artículo 6.2. 7. El diseño de la instalación permitirá, en todo caso, el normal funcionamiento del sistema de evacuación de aguas pluviales de la calzada, así como de cualquier otra instalación o servicio público existente. En particular, la instalación de terraza deberá colocarse de forma que no impida ni dificulte el acceso o funcionamiento de ningún tipo de elemento esencial de los servicios públicos (imbornales, tapas de arquetas o pozos, etc.). 8. En el caso de que se solicite la instalación de parasoles o sombrillas, sus dimensiones y características se ajustarán a lo establecido en el artículo 6.2 para estos elementos, con la única salvedad de que ninguna de los elementos delimitadores situados en el perímetro del suplemento de calzada podrá sobrepasar la altura máxima de 2,50 metros, medidos a partir del nivel de la calzada,con el fin de que no se dificulte en ningún modo la perfecta visibilidad de cualquiera de los elementos que regulan la circulación del tráfico en la calzada. 9. Toda la instalación, al igual que cualquier otra terraza, deberán ser fácilmente desmontable, por lo que no podrá estar ancladas al pavimento, y su diseño (dimensiones, peso, etc.) permitirá su sencillo traslado; este requisito de ser fácilmente desmontable será aplicable también a todos los elementos o instalaciones con los que pudiera estar equipada la terraza. 10. La instalación de este tipo de terrazas requerirá la elaboración de un proyecto técnico, firmado por técnico competente, en el que deberán quedar claramente justificado el cumplimiento de todas las especificaciones anteriores, así como las motivaciones por las que se solicita la terraza en esta ubicación excepcional. Asimismo, el proyecto técnico garantizará las condiciones de funcionamiento y seguridad de los tránsitos peatonal y rodado por la vía pública. El Ayuntamiento de Ansoáin podrá establecer un modelo a seguir por parte de estas instalaciones, de forma que sirva de pauta a seguir en la elaboración del citado proyecto técnico. 20 TÍTULO IV CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO Artículo 11. Condiciones generales de funcionamiento. 1. Los titulares de las autorizaciones o concesiones deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. A tales efectos, estarán obligados a disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de residuos. 2. Los titulares de las autorizaciones o concesiones serán los responsables del uso de las terrazas, debiendo poner los medios a su alcance para que los usuarios del establecimiento no causen molestias al vecindario. 3. Serán aplicables a las instalaciones objeto de la presente ordenanza las disposiciones contenidas en la normativa general reguladora de las condiciones higiénico-sanitarias y de protección de los consumidores y usuarios. 4. Como norma general, queda prohibida la instalación de los siguientes elementos: a) Las acometidas de suministro de agua, saneamiento y/o electricidad. b) Las máquinas expendedoras de cualquier clase de producto y las instalaciones auxiliares de preparación de bebidas y/o comidas, o cualquier otra de características análogas. c) Las máquinas recreativas, de juegos de azar, billares, futbolines o cualquier otra de características análogas. d) Las instalaciones de aparatos reproductores de imagen y/o sonido, tales como equipos de música, altavoces, televisores o de cualquier otra índole (equipos informáticos, karaokes, etc.). e) La instalación de máquinas recreativas infantiles será objeto de autorización expresa por parte de la autoridad municipal. 5. Como norma general, queda prohibida la ejecución de las siguientes acciones: a) No podrán efectuarse anclajes en el pavimento, ni a la fachada del edificio (a excepción de toldos y estufas eléctricas), salvo que tal posibilidad se contemple expresamente en la licencia y se posea el permiso por escrito de la comunidad de vecinos afectada. b) No se permitirá almacenar o apilar productos, materiales o residuos en el exterior del establecimiento, ni en horario de funcionamiento ni fuera de él, tanto por razones de estética y decoro como de higiene. 21 Artículo 12. Condiciones de funcionamiento de las terrazas. 1. Con independencia del horario que tengan autorizado la actividad principal a la que está vinculada la terraza, el horario de servicio será el siguiente: Terraza de mesas y sillas bajas: Del 1 de mayo al 30 de septiembre, de 09:00 a 01:00 horas del día siguiente, con posibilidad de prolongar una hora más los viernes, sábados,y vísperas de festivos. El resto del año de 09:00 a 24:00 horas y posibilidad de prolongar dos horas más los viernes, sábados , y vísperas de festivos. Resto de terrazas: El horario de servicio de estos elementos será los lunes, martes, miércoles y domingos de 09:00 a 22:00 horas, los jueves, viernes, sábados y víspera de festivos de 09:00 a 23:00 horas, pudiendo prolongar una hora más del 1 de mayo al 30 de septiembre. En áreas y calles peatonales las terrazas no se instalarán en el horario en que esté permitida la carga y descarga. Para las fiestas de Ansoáin y otras fechas singulares el Ayuntamiento podrá dictar otros horarios de funcionamiento. 2. Obligaciones específicas de las terrazas: a) Deberán figurar a la vista de los usuarios y de la autoridad municipal, la lista de precios y el plano de la terraza, los cuales deberán estar expuestos de forma clara y visible desde el exterior del establecimiento, bien en la puerta, bien en los cerramientos acristalados; esta información estará colocada a altura adecuada y dispondrá de iluminación suficiente. La autoridad municipal podrá establecer un modelo de documento para su exposición por parte del establecimiento. b) Mientras la terraza se encuentre en funcionamiento, no se permite en ningún caso el apilamiento o almacenamiento de los elementos de la terraza en la vía pública. c) En el caso de que la terraza no se encuentre en funcionamiento, bien por estar fuera de horario o bien por encontrarse el establecimiento cerrado por período vacacional, las condiciones de apilamiento y almacenamiento de los elementos de la terraza serán las siguientes: -Una vez finalizado el horario autorizado para la actividad del local, el titular estará obligado a retirar diariamente de la vía pública los siguientes elementos: barriles y taburetes, sombrillas menores de 9 metros cuadrados de superficie protegida (incluidos los pies de sujeción), elementos ornamentales y estufas portátiles tanto el aparato como las botellas de combustible. -En períodos vacacionales, el titular estará obligado a retirar de la vía pública todos los elementos que componen la terraza, salvo aquéllos que, por sus especiales características, requieran un desmontaje complicado o no puedan ser trasladados por medios ordinarios. Según lo establecido por la presente Ordenanza, tienen esta 22 condición y por tanto pueden permanecer en la vía pública, únicamente, los siguientes elementos: cerramientos, parasoles y toldos. En consecuencia, las sombrillas mayores de 9 metros cuadrados y sus pies de sujeción, deberán ser retiradas. Por período vacacional, se entenderá todo espacio de tiempo, superior a 1 semana, en el que el establecimiento permanezca cerrado. -Una vez finalizado el horario de funcionamiento de las terrazas que no son mesas y sillas bajas el titular deberá retirar los elementos que la componen o inutilizarlos para su uso. Así mismo el toldo del establecimiento deberá replegarse finalizado el horario de funcionamiento de la terraza a la que dé servicio o las sombrillas replegadas en su caso d) La obligación de retirada de cualquiera de estos elementos de la vía pública, deberá ser ejercida por el titular de forma inmediata a la finalización del horario de funcionamiento del local, debiendo proceder a su almacenamiento fuera de la vía pública en local cerrado, bien en el propio establecimiento o en cualquier otro local que reúna las condiciones adecuadas para tal uso. e) Todos aquellos elementos que están autorizados a permanecer en la vía pública, deberán estar recogidos de forma ordenada, siempre dentro de la zona autorizada para la terraza. f) Será obligación del titular a petición de Policía Municipal proceder al cierre de la terraza en caso de que sus usuarios produzcan molestias al vecindario, así como impedir que tales usuarios saquen las consumiciones fuera de la zona autorizada para la misma. g) Como norma general, no se permitirá la colocación de mostradores u otros elementos de servicio para la terraza en el exterior, debiendo ser atendida desde el propio local. 3. Las terrazas ubicadas en el centro de zonas peatonales de anchura superior a 10 metros, según lo establecido en el artículo 9.2, excepcionalmente y a criterio municipal, podrán disponer de una instalación de apoyo a la barra para evitar la circulación del personal que atiende la terraza hasta el interior del establecimiento, pudiendo estar dotadas de las acometidas necesarias para el abastecimiento de agua, energía y saneamiento. Estas acometidas deberán ser subterráneas y realizarse cumpliendo su normativa reguladora. Los contratos de servicios para dichas acometidas estarán a nombre del titular de la autorización y deberán celebrarse con las compañías suministradoras del servicio. En estos casos, quedan prohibidas las acometidas de gas y el empleo de aparatos que requieran como combustible materias susceptibles de explosionar o inflamarse, o que generen sustancias de esa naturaleza. En estos casos, el titular estará obligado a depositar una fianza de 12.000 euros para responder de posibles desperfectos o falta de limpieza en la vía pública. Estas instalaciones serán siempre a precario, pudiendo ser revocadas en cualquier momento por causas relacionadas con cualquier infracción a la presente Ordenanza, existencia de deudas con el Ayuntamiento, etc. 23 Acogiéndose a esta misma excepción, también podrán autorizarse terrazas en plazas o zonas peatonales aisladas, aún cuando éstas se encuentren separadas del establecimiento de hostelería por una calzada, siempre que la zona donde de pretende instalar la terraza disponga de una zona libre de obstáculos de 10x10 metros y la terraza se ubique frente al establecimiento. TÍTULO V RÉGIMEN JURÍDICO Y SANCIONADOR SECCIÓN I Régimen jurídico de las terrazas Artículo 13. Licencia municipal. 1. La instalación de terrazas u otros elementos, y de sus elementos auxiliares, queda sujeta a la previa autorización municipal, que será concedida por el órgano competente del Ayuntamiento de Ansoáin. 2. Solo se autorizará terraza a los establecimientos catalogados según el Decreto Foral 202/2002 de 23 de septiembre, como de bares, cafeterías, restaurantes, y bares especiales. 3. A estos efectos, el interesado deberá presentar en el Registro General la correspondiente solicitud, en la que se hará constar: a) Nombre y dos apellidos de la entidad solicitante, que deberá ser titular de la licencia municipal de funcionamiento. b) Datos del titular, domicilio, teléfono y D.N.I. y, en su caso, C.I.F. c) Nombre y emplazamiento de la actividad principal y de la terraza. d) Elementos que componen la terraza, según la clasificación establecida en el artículo 3. e) Memoria escrita y documentación gráfica en la que constará: -Plano de emplazamiento del local. -Plano de detalle a escala adecuada, en el que se describa la zona afectada por la instalación, con la ubicación de todos sus elementos (mesas y sillas, cortavientos, etc.), y reflejando la existencia de cualquier obstáculo (señales de tráfico, árboles, mobiliario urbano, etc.) y posibles afecciones a servicios municipales (agua, saneamiento, gas). 24 -Descripción de todos los elementos de la terraza. -Descripción del local donde el titular tiene previsto almacenar los elementos de la terraza cuando éstos deban ser retirados de la vía pública. 4. La solicitud anterior, según los casos, deberá ir acompañada de la siguiente documentación: f) Cuando se solicite la instalación de una terraza frente a otro establecimiento, autorización expresa de su titular. g) Justificante de haber suscrito el preceptivo seguro de responsabilidad civil, con una cobertura de garantías de 300.000 euros. h) En los casos en que sea exigible en aplicación de la presente Ordenanza, justificante de haber suscrito la preceptiva fianza. i) En los casos en que sea exigible en aplicación de la presente Ordenanza, proyecto técnico, firmado por técnico competente: Artículo 14. Resolución de autorización. 1. Formulada la petición, en los términos exigidos en la presente Ordenanza y previos los pertinentes informes técnico y jurídico, se resolverá por la Autoridad Municipal competente, en los plazos legalmente establecidos. 2. Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de que el solicitante de la autorización, y titular de la licencia municipal correspondiente, difiere de aquél que de hecho viene ejerciendo la actividad, denegará la autorización. También será causa de denegación cuando el solicitante mantenga cualquier tipo de deuda en período ejecutivo con el Ayuntamiento de Ansoáin. Artículo 15. Condiciones de la licencia. 1. En el documento de la licencia se fijarán las condiciones de la instalación y elementos auxiliares, superficie a ocupar, período de vigencia de la concesión, y demás particularidades que se estimen necesarias. 2. La licencia tendrá siempre carácter de precario y la Autoridad Municipal podrá ordenar, la retirada de la vía pública, con cargo al particular, de las instalaciones autorizadas, cuando circunstancias de tráfico, urbanización o cualquier otra de interés general o municipal así lo aconsejan, y sin derecho a indemnización alguna. 3. El titular de la licencia queda obligado a reparar cuantos daños se produzcan en la zona ocupada como consecuencia de la instalación. 4. El otorgamiento de la licencia y el pago de la tasa faculta a su titular para la utilización de la porción de espacio público explicitado en la misma. 25 5. En aquellos casos en los que la terraza queda afectada por la instalación de andamios y/o marquesinas en edificios adyacentes o en el propio edificio, la autoridad municipal podrá denegar la instalación de aquélla. 6. Las autorizaciones habilitan a los titulares de los establecimientos de hostelería para la instalación y explotación directa de las terrazas, sin que pueda ser objeto de arrendamiento o cualquier forma de cesión a terceros. Artículo 16. Vigencia y renovación. 1. La vigencia de las licencias se establecerá para un máximo de doce meses sin que en ningún caso se pueda superar el año natural en que se otorga la misma. Este periodo de vigencia tendrá, en todo caso, carácter ininterrumpido. 2. Transcurrido el período de vigencia y salvo que el titular disfrute de nueva licencia para el ejercicio siguiente, deberá retirar toda la instalación, devolviendo la zona ocupada a su estado anterior. 3. Las renovaciones serán automáticas, no debiendo presentar ningún documento salvo que existan modificaciones en la terraza, en cuyo caso se aplicará el párrafo anterior y se volverá a solicitar la autorización de terraza. 4. En el caso de cambio de titular, deberán notificar el hecho, produciéndose en dicho momento la renovación automática. SECCIÓN II Régimen sancionador Artículo 17. De la inspección. El Ayuntamiento desarrollará las funciones de inspección y vigilancia, cuidando el exacto cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ordenanza por lo que se refiere al ejercicio de la actividad y demás prescripciones. Artículo 18. Instalaciones sin licencia municipal. 1. La autoridad municipal podrá retirar, de forma cautelar e inmediata, las terrazas u otros elementos instalados sin licencia previa en la vía pública y proceder a su depósito en lugar designado para ello, sin perjuicio de la imposición de las sanciones reglamentarias. 2. Cuando las terrazas u otros elementos estén instalados sin ajustarse a las condiciones señaladas en la licencia establecida, la autoridad municipal dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos. Si el titular de la instalación no procediese a la retirada de la instalación o no ajustase la misma a las condiciones de la licencia otorgada establecidas se procederá, de forma cautelar e inmediata, a la ejecución subsidiaria de lo ordenado. 26 3. La permanencia de terrazas u otros elementos tras la finalización del período de vigencia de la licencia será asimilada, a los efectos sancionadores, a la situación de falta de autorización municipal. Artículo 19. Ejecución subsidiaria. 1. La retirada de los elementos instalados en el espacio público ordenada de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, será considerada bajo el concepto de restauración de la legalidad. Si el responsable de tal restauración no cumpliera con la misma voluntariamente, el Ayuntamiento, procederá al levantamiento de la instalación, quedando depositada en lugar designado para ello, de donde podrá ser retirada por la propiedad, previo abono de los gastos, daños y perjuicios correspondientes. 2. Los elementos que hayan sido retirados conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo, no podrán permanecer almacenados durante un plazo superior a 3 meses, transcurrido el cual sin que por parte del interesado se hayan retirado, el Ayuntamiento podrá proceder a su destrucción, venta o cesión. Artículo 20. Infracciones. Al amparo de lo dispuesto en el Título XI de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, a los efectos de la presente Ordenanza las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. 1. Tendrán la consideración de faltas leves: a) La permanencia de terrazas en funcionamiento fuera del horario establecido. b) La colocación de elementos de terraza contemplados en la autorización (mesas, sillas u otros elementos) excediendo el número o dimensiones de los elementos autorizados. c) La ubicación de mesas, sillas o elementos auxiliares, fuera de la ubicación autorizada. d) Sobrepasar los límites de la zona autorizada con el vuelo de sombrillas, parasoles o toldos, o con el de cualquier otro elemento de la terraza. e) No mantener el espacio de ocupación en las debidas condiciones de ornato, seguridad y limpieza. f) En horario de funcionamiento, tener mesas, sillas y otros elementos de la instalación, plegados, apilados o almacenados, fuera de la zona autorizada. g) El incumplimiento de la obligación de figurar a la vista de los usuarios y de los servicios municipales la autorización municipal para el ejercicio de la actividad de terraza, más la información complementaria establecida por la presente Ordenanza. 27 h) El incumplimiento de la obligación de mantener permanentemente visibles las marcas del suelo que delimitan la zona autorizada de terraza o, en caso de que no sean claramente visibles, de avisar a la autoridad municipal de tal circunstancia. i) Permitir, o no poner los medios suficientes para impedirlo, que los usuarios originen molestias al vecindario de naturaleza leve. j) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia o de la normativa establecida en la presente Ordenanza que no tengan la consideración de falta grave o muy grave. 2. Tendrán la consideración de infracciones graves: a) La comisión de tres infracciones leves en un año. b) La colocación de elementos de terraza contemplados en la autorización (mesas, sillas u otros elementos) excediendo, de forma considerable, el número o dimensiones de los elementos autorizados. c) La instalación de terrazas y/o otros elementos autorizables por esta Ordenanza, sin haber obtenido previamente la preceptiva licencia o autorización municipal. d) Fuera del horario de funcionamiento, mantener elementos de la instalación de almacenamiento no permitido en la vía pública, plegados, apilados o almacenados, dentro o fuera de la zona autorizada. e) Sobrepasar los límites de la zona autorizada con el vuelo de sombrillas, parasoles o toldos, o con el de cualquier otro elemento de la terraza, invadiendo el paso libre de obstáculos reservado para el paso de peatones o vehículos. f) La desobediencia al requerimiento municipal de retirada de la instalación, o alguno de sus elementos, por no disponer de licencia municipal o no ajustarse a las condiciones establecidas en la licencia. g) El incumplimiento de lo dispuesto respecto a medidas de determinación de espacios y pasos libres en cumplimiento de la normativa. h) No mantener la zona ocupada y el espacio circundante en buenas condiciones de conservación, seguridad e higiene. i) Utilizar el mobiliario urbano, o cualquier otro soporte no autorizado, como elemento de apoyo o sujeción a la instalación de terraza. j) Tener elementos de la instalación que puedan presentar peligro de combustión (estufas, botellas de combustible, mesas y sillas de plástico, etc.), plegados, apilados o almacenados, dentro o fuera de la zona autorizada, en cualquier horario de funcionamiento. 28 k) Permitir, o no poner los medios suficientes para impedirlo, que los usuarios originen molestias al vecindario de naturaleza grave. 3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves. a) Cometer 3 infracciones graves en un año. b) La instalación de terrazas y/o otros elementos expresamente prohibidos por la presente Ordenanza (acometidas de suministro de agua, saneamiento y electricidad, aparatos de música o altavoces, equipos de imagen y sonido, máquinas recreativas o juegos de azar, máquinas expendedoras, etc.). c) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana. d) El incumplimiento de la orden de retirada de la terraza o cualquier elemento de la misma, en todo o en parte, cuando así haya sido ordenado por la Autoridad Municipal por razones de tráfico, urbanización, interés general o municipal. e) El ejercicio de cualquier actividad distinta a la específicamente autorizada. f) El incumplimiento de las obligaciones de abono de las exacciones que correspondan por el aprovechamiento de la vía pública. g) Colocación de la instalación de terraza dificultando o impidiendo la visibilidad o el correcto uso de los elementos instalados en la vía pública que correspondan a servicios o instalaciones municipales, o a la seguridad en la circulación del tráfico peatonal y rodado. h) Ocupar el suelo de la vía pública con publicaciones o elementos que dificulten el tráfico de personas, o que supongan deterioro del medio urbanístico. i) La explotación de la actividad por persona distinta del titular de la concesión o de la persona colaboradora habitual. j) El traspaso, subarriendo o cesión de la instalación de terraza. Artículo 21. Sanciones: 1. Las infracciones de la presente Ordenanza serán sancionados con multa de conformidad con la siguiente escala: a) Infracciones leves con multa de 60 a 600 euros. b) Infracciones graves con multa de 601 a 3.000 euros y revocación temporal de la licencia concedida. 29 c) Infracciones muy graves con multa de 3.001 a 6.000 euros y revocación de la licencia concedida. 2. La multa podrá ser abonada con un 50% de descuento siempre que el pago se realice antes de los treinta días naturales siguientes al de notificación de la incoación del procedimiento sancionador y se presente un escrito renunciando a cualquier acción de impugnación. 3. Los procedimientos sancionadores de las infracciones a lo dispuesto en la presente ordenanza se tramitarán conforme a lo dispuesto en la ordenanza municipal reguladora del procedimiento sancionador en materia de policía administrativa. Artículo 22. Compatibilidad de las sanciones. 1. La sanción es compatible e independiente de la legalización, si procediere, y del pago de la tasa y recargos que procedan por el aprovechamiento no autorizado. 2. Igualmente, si la inspección comprobara que se está realizando mayor aprovechamiento del autorizado, al margen de lo que resulte del expediente sancionador que se incoe y de que se obligue al interesado a ajustar la licencia a las condiciones con arreglo a las que le fue otorgada, se procederá a liquidar la tasa relativa al exceso de ocupación de espacio público que corresponda al período en que se ha mantenido la instalación no autorizada. 3. No se reputará como infracción continuada la comisión de una pluralidad de infracciones tipificadas por el mismo precepto, sancionándose cada una de ella con carácter independiente. Artículo 23. Criterios de graduación. En la imposición de sanciones, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad de la infracción cometida y la sanción aplicada, debiéndose seguir para la graduación de la sanción a aplicar, los criterios contenidos en la legislación sobre procedimiento administrativo común y los generalmente admitidos por la jurisprudencia. Artículo 24. Prescripción de las infracciones. Las infracciones reguladas en la presente norma prescribirán a los tres años las calificadas de muy graves, a los dos años las calificadas de graves y a los seis meses las calificadas de leves. Estos plazos se contarán a partir de la realización del acto sancionable o de la terminación del período de comisión si se trata de infracciones continuadas. Artículo 25. Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en los mismos plazos establecidos en el artículo anterior, a partir de la firmeza de la resolución sancionadora. 30 DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA “Las tasas correspondientes a las terrazas y otros elementos asociados a la hostelería y al comercio en la vía pública serán las que en cada momento estén vigentes en la Ordenanza número 10, reguladora de las tasas por el aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público local” ( Modificación publicada en el BON nº 48, de 8 de marzo de 2018). DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA 1. A la entrada en vigor de esta Ordenanza, las terrazas que en ese momento se encuentren en funcionamiento, tendrán un período de cuatro años para adecuar todos los elementos que la componen a la presente Ordenanza. 2. Una vez cumplidos los cuatro años de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, el Ayuntamiento de Ansoáin pondrá en marcha un Plan de Control de Terrazas con el fin de revisar el estado de todas las instalaciones y adecuar todos sus elementos a lo establecido en la misma. DISPOSICIÓN FINAL Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de Navarra. 31

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