NFTPO_1_2011 PDF - Bizkaia Tax Law 2011
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This document is a legal paper, specifically for Bizkaia, in Spain, detailing the tax regulations for property transfers and legal acts. It outlines the various modalities of the tax and its implications for different types of transactions. It provides an overview for legal professionals.
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"Última modificación normativa: 29/07/2022" NORMA FORAL 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOB 31 Marzo) Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en fecha 24 de marzo de 2011, y yo promulgo y ordeno la publicació...
"Última modificación normativa: 29/07/2022" NORMA FORAL 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOB 31 Marzo) Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en fecha 24 de marzo de 2011, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a los efectos que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar. NORMA FORAL 1/2011, DE 24 DE MARZO, DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. PREÁMBULO El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un impuesto de naturaleza indirecta que grava diversos hechos imponibles, agrupados en tres modalidades: - Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO): sujeta a tributación el tráfico patrimonial que no se considera actividad empresarial sino aquellas actuaciones de carácter civil o entre particulares. - Operaciones Societarias (OS): somete al impuesto los aspectos más relevantes de la financiación empresarial, derivados del contrato de sociedad y los desplazamientos patrimoniales ligados al mismo, como la constitución de sociedades o el aumento de capital. - Actos Jurídicos Documentados: (AJD) grava los documentos notariales, tales como escrituras públicas, o mercantiles, como las letras de cambio. Esta dispersión de hechos imponibles no impide la regulación unitaria de los mismos cuyo antecedente más cercano en el Territorio Histórico de Bizkaia lo encontramos en la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Han pasado más de 20 años desde que vio la luz la Norma Foral del año 1989 y el Impuesto se ha visto afectado por la aprobación de diversas disposiciones de carácter transversal, al mismo tiempo que el texto normativo ha sido objeto de múltiples y variadas modificaciones durante este periodo, las últimas de las cuales han afectado a la gestión del Impuesto, en concreto, a la implantación de un nuevo sistema de presentación telemática de autoliquidaciones y su correspondiente pago por el mismo procedimiento. Además, con el nuevo proyecto normativo se superan diversas imprecisiones y se sustituye determinadas referencias a terminología obsoleta contenidas en la anterior Norma Foral, asimismo se adapta el texto a los términos, conceptos y figuras de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. No obstante, existe otro motivo fundamental para la aprobación de una nueva Norma Foral que sustituya a la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, basado en que la estructura de la citada Norma Foral responde a un modelo antiguo de regulación fiscal en el que las Normas Forales 1 eran cortas y de escaso contenido, dejando en manos del reglamento el resto de la regulación del impuesto. El citado modelo está claramente superado y por eso la normativa de un sistema fiscal moderno se debe basar en una Norma Foral extensa que contenga la determinación de los elementos básicos del impuesto, respetando el clásico principio de separación de poderes, y dejando para un desarrollo reglamentario aquellos aspectos secundarios y procedimentales del Impuesto. Por todos los motivos expuestos, la presente Norma Foral no supone una ruptura con el sistema impositivo, todo lo contrario lo único que se busca es realizar una labor compiladora que permita al contribuyente conocer de forma más sencilla la normativa del complejo Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Como ejemplo de este importante trabajo codificador, destacan los artículos dedicados a las exenciones divididos en exenciones subjetivas, objetivas y otras, tratando de incorporar en un único texto tanto las abundantes modificaciones que se habían recogido en la anterior Norma Foral como las exenciones contempladas en otras normativas de carácter transversal. No obstante, se ha aprovechado esta labor compiladora para introducir alguna mejora en el impuesto. Así hay que destacar, la desaparición de la obligatoriedad del pago mediante efectos timbrados en la constitución de arrendamientos de fincas, al objeto de facilitar el tráfico mercantil y dado el desuso de los citados efectos. Asimismo se incorporan nuevos procedimientos al impuesto como son los requerimientos de información derivados del índice notarial y el canje ordinario de efectos timbrados. Por último, comentar que la entrada en vigor de la presente Norma Foral se fija en el 1 de abril de 2011. TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO I NATURALEZA Y CONTENIDO Artículo 1. Modalidades del Impuesto. 1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará: 1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas. 2.º Las operaciones societarias. 3.º Los actos jurídicos documentados. 2. En ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias. Cuando pudiera proceder la liquidación del Impuesto correspondiente a un mismo acto por ambos conceptos, prevalecerá el gravamen por la modalidad de operaciones societarias, salvo disposición expresa en contrario. 3. El gravamen de un acto o contrato por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o por la de operaciones societarias, sólo será incompatible con el de su soporte documental por la de actos jurídicos documentados cuando así resulte expresamente de las normas reguladoras del Impuesto. 2 Artículo 2. Calificación del acto o contrato. 1. El Impuesto que regula esta Norma Foral se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos tanto de forma como intrínsecos que puedan afectar a su validez y eficacia. 2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil y normas sustantivas civiles. Si fuera suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro Público correspondiente. Si la condición fuera resolutoria se exigirá el Impuesto desde luego a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las normas del artículo 74 de esta Norma Foral. 3. Cuando en el contrato se establezca la reserva del dominio hasta el total pago del precio convenido se entenderá, a efectos de la liquidación y pago del impuesto, que la transmisión se realiza con la condición resolutoria del impago del precio en las condiciones convenidas. 4. No tendrá la consideración de condición suspensiva, aun cuando así se haga constar por los interesados, el que la efectividad del acto o contrato dependa de una autorización o aprobación administrativa, aun cuando éstas sean preceptivas, sin perjuicio del derecho a la devolución en su caso. Artículo 3. Calificación de bienes. 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, para la calificación jurídica de los bienes sujetos al Impuesto por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone el Derecho Civil o, en su defecto, el Derecho Administrativo. 2. Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del Impuesto, las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, aún cuando por la forma sean transportables y el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de los mismos. 3. También se considerarán bienes inmuebles los buques destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa. Asimismo, se considerarán bienes inmuebles las máquinas, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de un inmueble a la industria o explotación que se realice en el mismo, aun cuando se les asigne valores distintos a los del inmueble. Artículo 4. Concurrencia de negocios jurídicos. 1. A un solo negocio jurídico no puede exigirse más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varios de ellos sujetos al Impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada uno de aquéllos, salvo en los casos en que se determine otra cosa. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del gravamen que pueda corresponder por el soporte documental del negocio jurídico, de conformidad con lo que establece el apartado 3 del artículo 1 de esta Norma Foral. Artículo 5. Afección de los bienes transmitidos. 1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que gravan tales transmisiones, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la harán constar los Notarios por medio de la 3 oportuna advertencia en los documentos que autoricen. No se considerará protegido por la fe pública registral el tercero cuando en el Registro conste expresamente la afección. 2. Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles practicarán de oficio la nota marginal de afección prevista a la vista de la correspondiente autoliquidación presentada, constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de la exención correspondiente. 3. Siempre que se conceda una exención, bonificación u otro beneficio fiscal cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito, la Administración tributaria hará figurar en la nota en que el beneficio fiscal se haga constar que el mismo está condicionado al cumplimiento del requisito. Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes transmitidos, cualquiera que fuese su titular, para el caso de no cumplirse en los plazos señalados por la norma que concedió los beneficios los requisitos en ella exigidos para la definitiva efectividad de los mismos. 4. No obstante, previa comprobación de la procedencia de la exención, no sujeción o, en su caso, pago del impuesto, la Administración tributaria podrá autorizar la cancelación de la nota de afección. CAPÍTULO II ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO Artículo 6. Exacción del Impuesto. La exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia en los siguientes casos: A) Transmisiones Patrimoniales: 1. En las transmisiones onerosas y arrendamientos de bienes inmuebles y en la constitución y cesión onerosa de derechos reales, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando éstos radiquen en territorio vizcaíno. En los supuestos previstos en el artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, cuando radiquen en territorio vizcaíno los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten. 2. En las transmisiones onerosas de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la constitución y cesión onerosas de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Bizkaia y, siendo persona jurídica, tenga en este territorio su domicilio fiscal. No obstante lo anterior, se establecen las dos salvedades siguientes: a) En la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos y demás valores, así como participaciones sociales, cuando las operaciones se formalicen en Bizkaia. b) En la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a buques, embarcaciones o aeronaves, cuando tales actos hayan de ser inscritos en Bizkaia. 3. En la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el prestatario, afianzado, arrendatario o pensionista, siendo persona física, tenga su residencia habitual en territorio vizcaíno, o siendo persona jurídica, tenga en él su domicilio fiscal. 4 Sin embargo, si se trata de préstamos con garantía real, cuando los bienes inmuebles hipotecados radiquen en territorio vizcaíno o sean inscribibles en el mismo las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento. Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en territorio vizcaíno y en otro territorio, foral o común, o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en Bizkaia y en otro territorio, tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que se señale a unos y a otros y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes. 4. En las concesiones administrativas de bienes, cuando éstos radiquen en territorio vizcaíno, y en las ejecuciones de obra o explotaciones de servicios, cuando se ejecuten o presten en Bizkaia. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones administrativas. Tratándose de concesiones de explotaciones de bienes que superen el ámbito territorial de Bizkaia, se exigirá el Impuesto en proporción a la extensión que ocupen en el territorio vizcaíno. Tratándose de concesiones de ejecución de obras que superen el ámbito territorial de Bizkaia, se exigirá el Impuesto en proporción al importe estimado de las obras a realizar en territorio vizcaíno. Tratándose de concesiones de explotaciones de servicios que superen el ámbito territorial de Bizkaia, se exigirá el Impuesto en función de la media aritmética de los porcentajes que representen su población y su superficie sobre el total de los demás territorios implicados. Tratándose de concesiones mixtas que superen el ámbito territorial de Bizkaia, se exigirá el Impuesto mediante la aplicación a la parte correspondiente de la concesión de los criterios recogidos en los tres párrafos anteriores. En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de Bizkaia, la inspección del Impuesto corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia cuando el domicilio fiscal de la entidad concesionaria radique en dicho territorio. B) Operaciones Societarias: Cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Que la entidad tenga en Bizkaia su domicilio fiscal. 2. Que la entidad tenga en Bizkaia su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar. 3. Que la entidad realice en Bizkaia operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar. C) Actos Jurídicos Documentados: 1. En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando unas y otros se autoricen u otorguen en territorio vizcaíno. 5 No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando radique en Bizkaia el Registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos. 2. En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen funciones de giro, así como en los pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos, cuando su libramiento o emisión tenga lugar en territorio vizcaíno; si el libramiento se hubiera producido en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territorio. 3. En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros Públicos sitos en Bizkaia. Artículo 7. Residencia habitual y domicilio fiscal. A efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo: A) Se entenderá que las personas físicas tienen su residencia habitual en Bizkaia aplicando sucesivamente las siguientes reglas: 1. Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al del devengo del Impuesto, permanezca en el Territorio Histórico de Bizkaia mayor número de días de dicho período de tiempo que en cada uno de los otros dos Territorios Históricos. Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio vizcaíno cuando radique en él su vivienda habitual. 2. Cuando tenga en Bizkaia su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Bizkaia más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas. 3. Cuando sea Bizkaia el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La segunda regla se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda. B) Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el País Vasco, cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos. Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residencia en el País Vasco, se considerará que las mismas residen en el Territorio Histórico de Bizkaia cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos. C) Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Bizkaia su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de 6 edad que dependan de aquélla, se considerará que tiene su residencia habitual en territorio vizcaíno. Esta presunción admite prueba en contrario. D) No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva. E) Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en Bizkaia, cuando tengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección. Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores, se entenderá que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en Bizkaia cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Bizkaia un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos. F) Se entenderá que los establecimientos permanentes tienen su domicilio fiscal en Bizkaia cuando su gestión administrativa o la dirección de sus negocios se efectúe en este territorio. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con este criterio, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado, aplicando el criterio indicado en el último párrafo de la letra E) anterior. G) Se entenderá que las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica tienen su domicilio fiscal en Bizkaia cuando su gestión y dirección se efectúe en este territorio. En el supuesto de que por aplicación del criterio de gestión y dirección no pueda determinarse el domicilio fiscal de las sociedades civiles y entes sin personalidad jurídica, se entenderá que tienen el mismo en Bizkaia cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Bizkaia un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos. Artículo 8. Tratados y convenios. Lo dispuesto en este Capítulo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios internacionales firmados y ratificados por el Estado español, o a los que éste se adhiera. TÍTULO I TRANSMISIONES PATRIMONIALES CAPÍTULO I HECHO IMPONIBLE Artículo 9. Transmisiones sujetas. 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: a) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. En particular, se incluyen las transmisiones a las que se refiere el número 1º de la letra f) del artículo 13 de esta Norma Foral, realizadas por los particulares a los empresarios o profesionales que adquieren los bienes o derechos en el ejercicio de su actividad. b) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos. 7 Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo. 2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto: a) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del Impuesto satisfecho por tales adjudicaciones. b) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil o en disposiciones de Derecho Civil Vasco basadas en el mismo fundamento, y en especial de la transmisión por título gratuito de un caserío con sus pertenecidos regulada en el Derecho Civil Vasco. c) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el Impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción, cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación. d) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado anterior, incluso los excesos de cabida regulados en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria y artículo 298 de su Reglamento. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán sujetos a gravamen los excesos de cabida que se correspondan con una mera rectificación de la superficie del elemento de que se trate a que hace referencia el apartado 3 del artículo 298 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria. Tampoco se gravarán los excesos de cabida que se pongan de manifiesto en bienes inmuebles que tengan asignado un número fijo catastral por parte del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de someter a gravamen las primeras copias de escrituras públicas en las que se declaren los excesos de cabida por la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto, cuando se cumplan los requisitos establecidos para ello en el artículo 44 de la presente Norma Foral. e) Las adjudicaciones de bienes inmuebles que, al disolverse las sociedades o disminuir su capital, se hagan a un socio distinto del que lo aportó, si entre la aportación del inmueble y la disolución o reducción de capital de la sociedad mediase un plazo inferior a cuatro años. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de sociedades las entidades a que se refiere el artículo 34 de la presente Norma Foral. Asimismo, cuando proceda aplicar lo dispuesto en los dos párrafos anteriores de este apartado, no se tendrá en consideración el valor de los citados bienes inmuebles a la hora de establecer la base imponible correspondiente a la reducción de capital o disolución de la sociedad de que se trate, a los efectos del gravamen sobre operaciones societarias a que se refieren los artículos 37 y 38 de la presente Norma Foral. 8 En tales casos, el valor correspondiente a los bienes inmuebles mencionados constituirá la base imponible del Impuesto en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Norma Foral, tributando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral. 3. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida. Las condiciones resolutorias explícitas que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido no tributarán ni en este Impuesto ni en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto transmisiones patrimoniales onerosas. El mismo régimen se aplicará a las hipotecas, que garanticen el precio aplazado en las transmisiones de bienes inmuebles mencionadas anteriormente, constituidas sobre los mismos bienes transmitidos. Si como consecuencia de quedar exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido las transmisiones empresariales de bienes inmuebles tributasen por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, también tributará por esta modalidad la constitución de la condición resolutoria explícita de la compraventa en garantía del precio aplazado, siempre que el gravamen procediese en función de la naturaleza de la persona o entidad que la constituya. 4. A los efectos de este Impuesto, los contratos de aparcería y los de subarriendo se equipararán a los de arrendamiento. 5. No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando el transmitente sea empresario o profesional que realiza dichas operaciones en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo: a) Las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En los supuestos a los que se refiere esta letra, no están sujetas al concepto transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las entregas de los demás bienes y derechos distintos de los inmuebles incluidos en dicha transmisión. Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación a las transmisiones de unidades productivas realizadas en el marco de procedimientos concursales, cuando el adquirente sea un contribuyente del Impuesto sobre el Valor Añadido que tendría derecho a la deducción total de la cuota correspondiente a las entregas de los inmuebles incluidos en dichas unidades productivas, en caso de que las mismas estuvieran sujetas y no exentas del citado Impuesto. 9 CAPÍTULO II SUJETO PASIVO Artículo 10. Contribuyente. Estarán obligados al pago del Impuesto, a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere. b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los promueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada o declaración de exceso de cabida la persona a cuyo favor se reconozca o declare. c) En la constitución de derechos reales, aquél a cuyo favor se realice este acto. d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario. e) En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado. f) En la constitución de arrendamientos, el arrendatario. g) En la constitución de pensiones, el pensionista. h) En la concesión administrativa, el concesionario. i) En los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión, el beneficiario. j) En las cesiones del derecho expropiatorio, el cesionario. Artículo 11. Responsables subsidiarios. Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto: a) En la constitución de préstamos, el prestamista, si percibiera total o parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada, sin haber exigido al prestatario justificación de haber satisfecho este Impuesto. b) En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiera percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario igual justificación. CAPÍTULO III BASE IMPONIBLE Artículo 12. Determinación de la base imponible. 1. La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. 2. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes: a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a 10 medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total. El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria. El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquélla que le atribuya menos valor. b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos. c) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, con un máximo de cinco años, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses. En los supuestos de cancelación de hipotecas constituidas en garantía de un préstamo, la base imponible a tener en cuenta a efectos del gravamen gradual de actos jurídicos documentados a que se refiere el artículo 44 de la presente Norma Foral se reducirá hasta coincidir con el importe nominal del préstamo garantizado. d) Los derechos reales no incluidos en las letras anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuera igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal del dinero de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuera menor. Todo ello sin perjuicio de que la comprobación administrativa, efectuada según lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes, arroje un valor superior. e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad que se corresponda con la renta media mensual que deba satisfacerse durante el período de duración del contrato. A los efectos de lo establecido en esta letra, deberá entenderse por renta media mensual la cantidad resultante de la adición de todas las cantidades, dinerarias o en especie, que deba satisfacer el arrendatario al arrendador por razón del citado contrato de arrendamiento, sea cual sea el concepto en el que se satisfagan, a lo largo de toda la duración pactada o legal del contrato, dividida por el número de meses de duración del arrendamiento, no teniéndose en cuenta a estos efectos las fracciones de tiempo inferiores a un mes. Cuando el contrato de arrendamiento se hubiera pactado por tiempo inferior a un mes, deberá elevarse la cuantía proporcionalmente para establecer la renta media mensual correspondiente a ese contrato. Deberán tenerse en cuenta a los efectos de lo dispuesto en esta letra las posibles modificaciones de la renta que pudieran derivarse, legal o contractualmente, de las prórrogas que pudieran ser de aplicación al contrato. En los contratos de arrendamiento de fincas urbanas que tengan la consideración legal de arrendamientos de vivienda, la renta media mensual deberá establecerse en relación con el conjunto de cantidades que pudieran satisfacerse a lo largo de un período de cinco años, y aplicando la regla establecida en el segundo párrafo de esta letra. 11 f) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés legal del dinero y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional al interés legal del dinero. A los efectos de lo previsto en esta letra, se capitalizará la cantidad que corresponda a una anualidad. g) En las transmisiones de valores que se negocien en un mercado secundario oficial, servirá de base imponible el valor efectivo de los mismos que resulte de la cotización del día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubiesen negociado, dentro del trimestre inmediato precedente. En las transmisiones de participaciones en el capital social de entidades cuyos títulos no se negocien en un mercado secundario oficial, la base imponible será la que se derive del valor teórico de las mismas resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoria resultara favorable, sin perjuicio de la comprobación administrativa posterior. En las transmisiones de cualquier otro valor negociable, la base está constituida por su valor nominal. h) En la transmisión a título oneroso de los derechos que a favor del adjudicatario de un contrato de obras, servicios o suministros deriven del mismo, servirá de base el precio convenido, y si éste no apareciese determinado o fuese inferior, el 6 por 100 del fijado a la prestación objeto del contrato que quedase pendiente de realización. i) En las actas de notoriedad que se autoricen para inscripción de los aprovechamientos de aguas públicas, tanto en el Registro de la Propiedad como en los administrativos, servirá de base la capitalización al 16 por 100 de la riqueza imponible asignada a las tierras que con tales aguas se beneficien. j) En los contratos de aparcerías de fincas rústicas, servirá de base el 3 por 100 del valor catastral, asignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato, multiplicado, por el número de años de duración del contrato. k) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deuda y de depósito retribuido, constituirá la base el capital de la obligación o valor de la cosa depositada; en las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario. En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca y anticresis, se observará lo dispuesto en la letra c) de este artículo. l) Las promesas y opciones de contratos sujetos al Impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base imponible el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuera menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos. m) En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro, servirá de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos. En la transmisión del derecho de retraer, la tercera parte de dicho valor, salvo que el precio declarado fuese mayor. Cuando se ejercite el derecho de retracto servirá de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes o derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de retrocesión. 12 CAPÍTULO IV CUOTA TRIBUTARIA Artículo 13. Tipo de gravamen. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente: a) El 7 por 100 si se trata de la transmisión de bienes inmuebles, así como de la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. b) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas en general, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio, que se transmitan conjuntamente, tributará al 4 por 100. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda. Asimismo, la constitución y cesión de derechos reales, excepto los de garantía, que recaigan sobre viviendas en general, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio, que se transmitan conjuntamente, así como las transmisiones a título oneroso del pleno dominio o del usufructo vitalicio de la casería y sus pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros regulada en el Derecho Civil Vasco tributarán al 4 por 100. c) No obstante lo dispuesto en las dos letras anteriores, la transmisión de viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio, que se transmitan conjuntamente, tributará al 2,5 por 100 cuando el adquirente sea titular de familia numerosa o en los supuestos siguientes: - La transmisión de viviendas cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados, con independencia del número de adquirentes. - La transmisión de viviendas unifamiliares cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados y la superficie de la parcela, incluida la ocupada por la edificación, no supere los 300 metros cuadrados, con independencia del número de adquirentes. Se considerará vivienda unifamiliar aquélla que tiene entrada independiente, bien aislada, pareada, adosada o en hilera. Se entenderá por superficie construida la establecida en el apartado 3 de la Norma 5 de las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana aprobadas por Decreto Foral 163/2013, de 3 de diciembre. A los efectos previstos en esta letra, no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda. Para la aplicación del tipo del 2,5 por 100 será preciso reunir los siguientes requisitos: 1. Que la parte adquirente no hubiera aplicado dicho tipo con anterioridad en la adquisición de la misma u otra vivienda, independientemente del porcentaje de titularidad adquirido. 2. Que la vivienda se destine a residencia habitual del adquirente en los términos a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus normas de desarrollo. La documentación justificativa del cumplimiento de este requisito se deberá presentar en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adquisición de la vivienda. Para su acreditación podrán utilizarse los medios de prueba admitidos en Derecho. En cualquier caso, si dentro del período de prescripción resultare que la vivienda adquirida no hubiera sido destinada a vivienda habitual el tipo se incrementará al 4 por 100. 13 Cuando el obligado tributario sea persona física y se trate de la habilitación de un local como vivienda, no estando afecto a una actividad económica, la Administración tributaria, previa solicitud, devolverá la diferencia entre el impuesto efectivamente satisfecho y el importe resultante de aplicar al inmueble adquirido el tipo impositivo que corresponda de entre los señalados en las letras b) y c), cuando además de cumplirse los requisitos exigidos para la aplicación del mismo, el obligado tributario acredite dentro del plazo de 18 meses a partir de la adquisición, que ha obtenido la licencia de primera utilización u ocupación como vivienda para el referido local. Dicha devolución no devengará intereses de demora. d) El 4 por 100 si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía y en los casos establecidos en la letra f) de este artículo. Se aplicará este tipo a las transmisiones entre particulares no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario de los derechos contemplados en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza. Así mismo, se aplicará este tipo a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este artículo. e) El 1 por 100 si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza. f) El 0 por 100 siempre y cuando cumplan los dos requisitos siguientes: 1. Se trate de transmisiones realizadas por particulares a los empresarios o profesionales, de los siguientes bienes: - Materiales de recuperación comprendidos en el apartado Séptimo del Anexo de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Vehículos destinados al achatarramiento. - Objetos de oro, platino, piedras preciosas y otros metales. 2. Concurran las siguientes circunstancias en los empresarios o profesionales: - Adquieren los bienes o derechos en el ejercicio de su actividad. - Tienen la condición de revendedores. - No pueden aplicar el régimen especial regulado en el Capítulo IV del Título IX de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. A estos efectos, tiene la condición de empresario o profesional revendedor, la persona o entidad que realice con carácter habitual las entregas de los bienes que hubiesen adquirido o importado, para su posterior venta. Artículo 14. Tarifa para arrendamientos. En la constitución de arrendamientos de fincas se satisfará el Impuesto en metálico, según la siguiente escala: 14 Base imponible: Importe de la renta media mensual Cuota tributaria Desde, euros Euros 0,00 - 300,00 43,25 300,01 - 900,00 130,00 900,01 - En adelante 1,50 por cada 10 euros o fracción CAPÍTULO V REGLAS ESPECIALES Artículo 15. Concesiones administrativas. 1. Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en la letra d) del artículo 13 de la presente Norma Foral, cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan. La transmisión de sus derechos por el concesionario o por el beneficiario de los actos y negocios administrativos que se equiparan fiscalmente a concesiones administrativas, tributará por el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los derechos que se transmitan. 2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos de este Impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares. 3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado para la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación: a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma. b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de la concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario. Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios, que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba satisfacer durante la vida de la concesión. c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas. 15 4. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado anterior, se determinará ajustándose a las siguientes reglas: a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos. b) A falta de la anterior valoración, se tomará la señalada por la respectiva Administración Pública. c) En defecto de las dos reglas anteriores, por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 55 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. Artículo 16. Transacciones y otros supuestos. 1. En las transacciones se liquidará el Impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa. Para que la transacción se repute tal a los efectos del Impuesto, es indispensable que se realice después de entablada la demanda ordinaria correspondiente. Por tanto, si la cuestión no hubiera adquirido verdadero carácter litigioso y el reconocimiento o cesión de derechos se verificase por convenio público o privado entre las partes, que no sea consecuencia de la incoación de procedimientos judiciales anteriores, aquéllos se liquidarán por el concepto jurídico en que dichos actos se realicen, conforme al contrato, independientemente del título que las partes alegaren como fundamento de la transacción. Si en la transacción mediasen prestaciones ajenas al objeto litigioso, tales como constitución de pensiones, reconocimiento de derechos reales, entrega a metálico, cambio o permuta de bienes u otros que alteren respecto a todo o parte de los bienes o derechos reales objeto de la transacción, la naturaleza del acto o título que se haya ostentado al entablar la demanda, se liquidará el Impuesto por el concepto respectivo, prescindiendo de dicho acto o título. Cuando a consecuencia de dichas prestaciones resulte alterada la naturaleza del acto o título fundamento de la demanda, respecto a una parte de los bienes, quedando subsistente en cuanto a otra, se liquidará el Impuesto de cada una de ellas, según queda expresado en el apartado anterior. Cuando por efecto de la transacción queden los bienes o derechos reales en poder del que los poseía, en virtud del título ostentado en el litigio, aquél no pagará el Impuesto, si resulta debidamente justificado que lo satisfizo en la época en que adquirió el dominio o la posesión. 2. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este Impuesto atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio. 3. En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de aquéllos. Artículo 17. Tributación del préstamo con garantía. 1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo, cuando la 16 constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía. 2. Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido, con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el apartado anterior. 3. A los actos equiparados al préstamo en el número anterior se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el número 15 del artículo 58 de la presente Norma Foral. Artículo 18. Actos equiparados a transmisiones de derechos. La subrogación en los derechos del acreedor, prendario, hipotecario o anticrético se considerará como transmisión de derechos y tributará por el tipo establecido en la letra e) del artículo 13 de la presente Norma Foral. Artículo 19. Transmisión de créditos o derechos. En la transmisión de créditos o derechos, mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el Impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos. Sin embargo, en el caso de inmuebles en construcción, la base imponible estará constituida por el valor real del bien en el momento de la transmisión del crédito o derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la contraprestación satisfecha por la cesión. Artículo 20.Transmisión de bienes inmuebles. 1. Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidarán sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 41 respecto al gravamen sobre actos jurídicos documentados. Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se renuncie a la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo previsto en la normativa de dicho Impuesto. 2. Si a pesar de lo dispuesto en el número anterior se efectuara la autoliquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ello no eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos sometidos al Impuesto sobre el Valor Añadido, de sus obligaciones tributarias por este concepto, sin perjuicio del derecho a la devolución de los ingresos indebidos a que hubiera lugar, en su caso, por la referida modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. 3. Del mismo modo, si procediendo liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, se efectuara indebidamente la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, ello no eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de sus obligaciones tributarias, sin perjuicio del derecho del vendedor a la devolución de los ingresos indebidos a que hubiera lugar, en su caso, por el citado Impuesto sobre el Valor Añadido. Artículo 21. Transmisión de valores. El régimen de tributación de las transmisiones de valores será el establecido en el artículo único del Decreto Foral Normativo 6/2012, de 4 de diciembre, por el que se establece el tratamiento tributario de la transmisión de valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 17 Artículo 22. Saca foral y derecho de adquisición preferente. 1. Cuando los parientes tronqueros, en aplicación del Derecho Civil Vasco, hagan uso, previos los llamamientos forales, de su derecho de adquisición preferente en las enajenaciones de bienes troncales situados en la tierra llana, se tomará como valor de la transmisión, siempre que se haya realizado tasación de peritos, el precio que resulte de dicha tasación pericial. 2. Si por no haber precedido a la enajenación de los bienes troncales el requisito de los llamamientos forales, fuese ejercitada la acción de anulabilidad por algún pariente tronquero para hacer uso del derecho de saca, se tomará como valor de la transmisión el que resulte de la tasación pericial que practiquen las personas designadas al efecto para fijar el precio que ha de satisfacer el pariente tronquero, en aplicación del Derecho Civil Vasco. En este caso, el comprador tendrá derecho a solicitar la devolución del Impuesto satisfecho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 de esta Norma Foral. 3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en los supuestos de transmisiones de bienes troncales a los que resulte de aplicación lo dispuesto en las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, será aplicable el procedimiento de comprobación de valores regulado en el artículo 60 de esta Norma Foral. Artículo 23. Principio de accesión. Las compraventas y demás transmisiones a título oneroso de terrenos o solares sobre los cuales exista una edificación, se entenderá que comprenden tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se reserve éste o el adquirente acredite que el dominio de la edificación lo adquirió por cualquier otro título. Artículo 24. Reconocimientos de dominio. La declaración o reconocimiento de propiedad u otro derecho, a título de haber obrado en concepto de mandatario o gestor de la persona a cuyo favor se hacen, al verificar la adquisición de los bienes a que dicha declaración o reconocimiento se refieran, se considerará como verdadera transmisión, si en el título o documento acreditativo de la que se supone realizada por poder o encargo, no constaran consignados en legal forma tal carácter y circunstancias y sin perjuicio de que la actuación en concepto de mandatario o gestor pueda acreditarse por otros medios de prueba. Artículo 25. Subastas a condición de ceder. 1. Si la enajenación tuviera lugar en subasta judicial, y el postor a quien se adjudique el remate hubiera hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate, se liquidará una sola transmisión en favor del cesionario. Si la declaración de haber hecho la postura para ceder se formula después de celebrada la subasta, no tendrá aplicación lo dispuesto en este apartado y se liquidarán dos transmisiones distintas: una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de aquél. 2. Si la enajenación tuviera lugar en subasta administrativa o notarial, se practicarán en todo caso dos liquidaciones distintas: una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de aquél, excepto en el caso de que el adjudicatario sea el abogado del cesionario, y ceda el remate a su cliente, en cuyo caso solamente se liquidará una única transmisión al cesionario del remate. 18 Artículo 26. Permutas. En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor real de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos. Artículo 27. Promesas de venta. La promesa de venta de bienes de cualquier naturaleza se entenderá siempre hecha a título oneroso y devengará el Impuesto en las condiciones establecidas en la letr