Ley Reguladora Del Ejercicio De La Contaduría Pública (El Salvador) PDF
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This document outlines the legal framework for the accounting and auditing professions in El Salvador. It defines the roles, responsibilities, and qualifications required for professional accountants and auditors in the country.
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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1 ____________________________________________________________________ DECRETO Nº 828.- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que de acuer...
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1 ____________________________________________________________________ DECRETO Nº 828.- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que de acuerdo al Código de Comercio, una ley especial regulará el funcionamiento del Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría y el ejercicio de la profesión que supervisa; II.- Que dentro de la modernización de las funciones del Estado, existe la posibilidad que determinados profesionales ejerzan ciertas funciones publicas cuya vigilancia sea debidamente supervisada y colaborar de esta manera con los fines del Estado en distintas áreas; III.- Que no existe una Ley que regule el funcionamiento del mencionado Consejo, por lo que se hace imperativo emitir ese instrumento legal, a fin de establecer las regulaciones y responsabilidades fundamentales de los contadores públicos, y la normativa básica para los Contadores, así como los procedimientos de vigilancia para los que ejercen la Contaduría; POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Economía y de Hacienda, y de los Diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Julio Eduardo Moreno Niños, Alejandro Dagoberto Marroquín, José Mauricio Quinteros, Jorge Alberto Villacorta, Lorena Guadalupe Peña, Alejandro Rivera, Gerson Martínez, Kirio Waldo Salgado Mina, René Aguiluz Carranza, Donal Ricardo Calderón Lam, Humberto Centeno, Mariela Peña Pinto y Gerardo Antonio Suvillaga, DECRETA, la siguiente: LEY REGULADORA DEL EJERCICIO DE LA CONTADURIA TITULO I CAPITULO I DE LA PROFESION DE LA CONTADURIA PUBLICA Y DE LA AUDITORIA DE LOS CONTADORES PUBLICOS Y DE LA FUNCION DE AUDITORIA Art.1.- La presente Ley tiene por objeto, regular el ejercicio de la profesión de la Contaduría Pública, la función de la Auditoría, y los derechos y obligaciones de las personas naturales o jurídicas que las ejerzan. Para efectos de esta Ley, deberá entenderse como: a) CONTADURIA PUBLICA: una profesión especializada de la contabilidad, sobre aspectos financieros de la actividad mercantil que incluye inspecciones y revisiones sobre los mismos. Las ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2 ____________________________________________________________________ personas naturales o jurídicas que la ejercen, dan fe plena sobre determinados actos establecidos por la Ley. b) AUDITORIA EXTERNA: una función pública, que tiene por objeto autorizar a los comerciantes y demás personas que por Ley deban llevar contabilidad formal, un adecuado y conveniente sistema contable de acuerdo a sus negocios y demás actos relacionados con el mismo; vigilar que sus actos, operaciones, aspectos contables y financieros, se registren de conformidad a los principios de contabilidad y de auditoría aprobados por el Consejo y velar por el cumplimiento de otras obligaciones que conforme a la Ley fueren competencia de los auditores. En lo sucesivo la auditoría externa se denominará sólo "auditoría". c) AUDITORIA INDEPENDIENTE DE ESTADOS FINANCIEROS: Es la revisión de los estados financieros de una entidad económica, efectuada de acuerdo con normas de auditoría generalmente aceptadas y cuyo objetivo es expresar una opinión independiente sobre la razonabilidad de dichos estados financieros. En consecuencia la auditoría externa debe garantizar a los diferentes usuarios, que los estados financieros no contienen errores u omisiones importantes. Se reconoce que la auditoría independiente debe realizarse sobre bases selectivas de la evidencia que respalda las aseveraciones de la administración. En consecuencia no se orienta a dar fe plena sobre todos los actos mercantiles realizados por los comerciantes. PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA CONTADURIA PUBLICA Art.2.- Podrán ejercer la Contaduría Pública: a) Los que tuvieren título de Licenciado en Contaduría Pública conferido por alguna de las Universidades autorizadas en El Salvador; b) Los que tuvieren la calidad de Contadores Públicos Certificados; c) Los que hubieren obtenido en Universidades extranjeras, título similar al expresado en el literal a) y haber sido autorizados según el procedimiento que disponga el Ministerio de Educación para la incorporación correspondiente; d) Las personas naturales y jurídicas, que conforme a tratados internacionales pudieren ejercer dicha profesión en El Salvador; por haber otorgado en dichos instrumentos el mismo derecho a los salvadoreños en su país de origen; e) Las personas jurídicas conforme a las disposiciones de esta Ley. Quienes reúnan la calidad antes expresada, deberán cumplir los requisitos que esta Ley establece para ser autorizados a ejercer la contaduría pública. REQUISITOS PARA SER AUTORIZADO COMO CONTADOR PUBLICO Art.3.- Para el ejercicio de la contaduría pública será necesario, además de reunir la calidad expresada en el artículo anterior, observar los requisitos siguientes: ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3 ____________________________________________________________________ a) En el caso de personas naturales: 1/ Ser de nacionalidad salvadoreña; 2/ Ser de honradez notoria y competencia suficiente; 3/ No haber sido declarado en quiebra ni en suspensión de pagos; 4/ Estar en pleno uso de sus derechos de ciudadano; 5/ Estar autorizada por el Consejo de conformidad a esta Ley; b) En el caso de personas jurídicas: 1/ Que éstas se constituyan conforme a las normas del Código de Comercio. En el caso de sociedades de capital, sus acciones siempre serán nominativas; 2/ Que la finalidad única sea el ejercicio de la contaduría pública y materias conexas; 3/ Que la nacionalidad de ésta, así como la de sus principales socios, accionistas o asociados sea salvadoreña; 4/ Que uno de los socios, accionistas, asociados y administradores, por lo menos, sea persona autorizada para ejercer la contaduría pública como persona natural; 5/ Que sus socios, accionistas, asociados y administradores sean de honradez notoria; 6/ Que la representación legal de la misma así como la firma de documentos relacionados con la contaduría pública o la auditoría, la ejerzan sólo quienes estén autorizados como personas naturales para ejercer la contaduría pública; 7/ Estar autorizada por el Consejo de conformidad a esta Ley. CAPITULO II DE LA FUNCION DE AUDITORIA Art.4.- Sólo quienes sean autorizados para ejercer la contaduría pública podrán ejercer la función pública de auditoría. Con el objeto de ser autorizados para el ejercicio de auditorías externas especializadas, los auditores también deberán cumplir los requisitos que establezcan otras Leyes y ser inscritos en los registros correspondientes. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 4 ____________________________________________________________________ CAPITULO III AUTORIZACION DE CONTADORES PUBLICOS Art.5.- La autorización de los contadores públicos estará a cargo del Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría, que en lo sucesivo se denominará "El Consejo". Para los efectos de esta Ley, si un contador público una vez autorizado, dejare de reunir los requisitos del articulo 3, no podrá continuar ejerciendo su función. El Consejo, de oficio, o a petición de cualquier persona, lo suspenderá de conformidad a esta Ley. REGISTRO DE CONTADORES PUBLICOS Art.6.- El Consejo llevará un Registro de los Profesionales de la Contaduría Pública, así como de las personas jurídicas que ejerzan la contaduría pública. Dicho Registro será público. Además llevará los expedientes y demás registros que sean convenientes para una adecuada y eficaz vigilancia de los contadores públicos, así como para resolver sobre aspectos contables y financieros que sean de su competencia. Las copias o reproducciones que deriven de ellos, tendrán el mismo valor probatorio que los originales siempre que tales copias o reproducciones sean certificadas por el Presidente y el Secretario del Consejo, previa confrontación con los originales. CONTENIDO DE LOS REGISTROS Art.7.- Los registros contendrán la siguiente información: a) Número de inscripción que le corresponde; b) Nombre y apellido completo, si es persona natural; o denominación o razón social si es persona jurídica; c) Número y fecha del acta del Consejo en que se autorizó la inscripción; d) Lugar y fecha de nacimiento de la persona cuando fuere natural; e) Calidad o título profesional del titular; f) Institución que expidió el título y fecha de expedición; g) Si se tratare de una persona jurídica, fecha de otorgamiento de la Escritura de Constitución, número y fecha de inscripción en el Registro respectivo y credencial vigente de los administradores; h) Nombre del representante legal de la persona jurídica y de sus socios, accionistas o asociados, y número de inscripción en el Registro de profesionales en su caso; ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 5 ____________________________________________________________________ i) Dirección de su oficina principal; j) Cualquier otra información, ya sea de suspensiones, revocatorias, o cambios, de tal manera que se obtenga un control eficiente del profesional. La dirección deberá ser actualizada cada año para lo cual se deberá informar en los primeros treinta días del año al Consejo, o dentro de los treinta días siguientes al cambio de la misma. De igual manera, las personas jurídicas deberán actualizar la credencial de sus administradores, así como la nómina de sus socios, accionistas o asociados y cualquier modificación en su pacto social. EXPEDIENTE DE CONTADORES PUBLICOS Art.8.- Además del registro de los profesionales de la contaduría pública, se llevará un expediente de cada uno, en el que se archivará toda la información relativa a su ejercicio profesional. Este expediente no será público; se consultará por el Consejo cuando se investigue o denuncie al profesional o previa autorización judicial. SOLICITUD DE AUTORIZACION Art.9.- Todo interesado solicitará al Consejo su autorización. En la solicitud expresará la información a que se refiere esta Ley y acompañará los documentos necesarios para probar que reúne los requisitos para ejercer la contaduría pública. TRAMITE DE SOLICITUD Art.10.- La solicitud de inscripción se presentará en la sede del Consejo. Este deberá resolver dentro de un plazo máximo de sesenta días hábiles de admitida la solicitud. DENEGATORIA DE SOLICITUD Art. 11.- Denegada la solicitud de inscripción, el interesado podrá interponer el recurso de apelación y se tramitará de acuerdo a lo establecido en el art. 55 de esta Ley. CREDENCIAL Y TARJETA DE IDENTIFICACION Art.12.- Otorgada la inscripción se entregará al interesado una certificación literal de la resolución del Consejo para que le sirva de credencial. Además se le entregará una tarjeta de identificación que contendrá: a) Nombre completo; b) Número y fecha de inscripción en el Registro; c) Firma del Presidente y del Secretario. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 6 ____________________________________________________________________ Las personas jurídicas sólo recibirán su credencial y en el dorso del testimonio de la Escritura de Constitución o en el folio que se le adhiera, se dejará constancia de la fecha y número de inscripción en el Registro de Inscripción Profesional, con la firma del Presidente y del Secretario. LISTADO DE CONTADORES PUBLICOS Art.13.- El Consejo una vez al año, dentro de los primeros veinte días hábiles del mismo, publicará el listado completo de los autorizados para ejercer la contaduría pública. Quienes no figuraren en la lista por haber sido autorizados después de su publicación, podrán efectuarla a su costa. SELLO DE LOS CONTADORES PUBLICOS Art.14.- Los Contadores Públicos deberán tener un sello en forma circular, que llevará en la parte superior el nombre y apellido completo del profesional, precedido del término "Contador Público"; si se tratare de personas jurídicas, llevará las palabras "Contadores Públicos", y en la parte inferior la leyenda "República de El Salvador". En ambos casos, deberá aparecer al centro el número de inscripción. El Reglamento establecerá las disposiciones necesarias para la autorización de sellos, así como para su reposición en caso de extravío o deterioro. Podrá autorizarse un duplicado del sello. Los titulares de estos sellos serán responsables de su uso y se considerarán oficiales para los efectos penales. CAPITULO IV REPRESENTACION DE FIRMAS EXTRANJERAS Art.15.- Quienes fueren autorizados para ejercer la contaduría pública, podrán celebrar contratos de corresponsalía, asociado, miembro u otros, con firmas extranjeras dedicadas a la contaduría pública o a la auditoría. Los mencionados contratos deberán inscribirse en el Consejo, así como los documentos que legitimen la existencia legal de la firma extranjera conforme la Ley bajo la cual se haya constituido; para su registro bastará únicamente la legalización de los mismos y su traducción. En todo caso, la responsabilidad en El Salvador, será la del contador público que figure como corresponsal u otra calidad, en los registros del Consejo. EJERCICIO ILEGAL Art.16.- Se considera que ejercen ilegalmente la profesión, las personas que realicen funciones reservadas exclusivamente al contador público, sin tener la autorización que establece esta Ley para el ejercicio profesional. De igual modo se considerará ilegal el ejercer la auditoría sin haber sido autorizado como contador público. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 7 ____________________________________________________________________ Cualquier persona podrá denunciar ante el Consejo a quienes ejerzan sin la debida autorización. También se considera ejercicio ilegal, cuando las personas extranjeras, naturales o jurídicas, realicen funciones reservadas a los contadores públicos, sin las autorizaciones correspondientes. Las actuaciones en que intervengan tales personas y actos que efectúen, serán nulos y se incurrirá en las responsabilidades penales correspondientes. TITULO II RESPONSABILIDADES DE LOS CONTADORES PUBLICOS CAPITULO I ATRIBUCIONES DEL CONTADOR PUBLICO Art.17.- Los contadores públicos intervendrán en forma obligatoria en los siguientes casos: a) Autorizar las Descripciones de los Sistemas Contables, los Catálogos de Cuentas y Manuales de Instrucciones que deben llevar los comerciantes, a los que la Ley exige llevar contabilidad y a quienes deseen un sistema contable. Esta autorización procederá en todos aquellos casos en que leyes especiales no establezcan que determinados entes fiscalizadores gubernamentales autoricen los sistemas contables de sus respectivos entes fiscalizados; b) Legalizar los requisitos o libros que deben llevar todos los comerciantes, de conformidad con las leyes de la materia, previa solicitud del interesado por escrito y autenticada; c) Dictaminar sobre el cumplimiento de las obligaciones profesionales que deben observar los comerciantes, de conformidad a las leyes pertinentes; d) Dictaminar, basados en normas y principios de auditoría internacionalmente aceptados y aprobados por el Consejo; sobre los estados financieros básicos de sociedades o empresas de cualquier clase, asociaciones cooperativas, instituciones autónomas, sindicatos y fundaciones o asociaciones de cualquier naturaleza; e) Certificar los balances contables de las empresas de los comerciantes que estén obligados de conformidad al Código de Comercio y leyes especiales; f) Certificar los valúos e inventarios cuando sea requerido; g) Realizar estudios de revaluación de activos y pasivos de empresas, y ajustar su valor contable; h) Certificar la rendición de cuentas en la administración de bienes; i) Certificar y razonar toda clase de asientos contables; ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 8 ____________________________________________________________________ j) Realizar la compulsa de libros y documentos en la dilucidación de asuntos contables, relacionadas con toda clase de juicios, a petición del juez de la causa o las partes en conflicto; k) Dictaminar o certificar las liquidaciones para el pago de regalías, comisiones, utilidades o retorno de capitales; Comunicar oportunamente por escrito a la persona auditada aquellas violaciones a la Ley que encontrare en el transcurso de la revisión; l) En los demás casos que las leyes lo exijan. El contador no podrá emitir las autorizaciones a las que se refieren los literales a), b) y e) del presente artículo, sin que previamente se hubiese cerciorado del cumplimiento de las obligaciones profesionales de los comerciantes exigidas en los Títulos I y II del Libro Segundo del Código de Comercio. CASOS DE INTERVENCION NO OBLIGATORIA DEL CONTADOR PUBLICO Art.18.- Los contadores públicos también podrán proporcionar sus servicios profesionales en la realización de otros actos permitidos por la Ley, que tengan relación directa con la profesión y que no requieran de autorización especial o que no sean de exclusivo ejercicio de otras personas. No tendrán validez, para efectos de esta Ley, los actos que realicen que no tengan relación directa con su profesión. COLABORACION DEL AUDITADO Art.19.- Los auditados deberán prestar toda su colaboración al contador público para que éste pueda desempeñar sus funciones de la mejor manera. Si no se le facilitare la información o documentación solicitada al contador público, éste podrá renunciar al cargo. FIRMA Y SELLO DE DICTAMENES, INFORMES O ESTUDIOS Art.20.- Los dictámenes, informes, estudios, opiniones o consultas relacionados con las funciones antes descritas, deberán llevar la firma y sello del contador público responsable. En caso contrario, carecerán de validez. HONORARIOS Art. 21.- Los honorarios a devengar por los contadores públicos en sus actuaciones, serán libremente pactados con la parte contratante. Los contadores públicos deberán cumplir con lo convenido y observar las reglas éticas. PROHIBICION Art.22. Se prohibe expresamente a los contadores públicos: a) Emitir dictámenes, informes u opiniones sobre registros contables, estados financieros ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 9 ____________________________________________________________________ o sobre cualquier otro documento contable o legal, que no tenga respaldo en libros o documentos o que no sea acorde con la realidad; b) Emitir dictámenes, informes u opiniones que afirmen, confirmen o avalen actos, operaciones o registros inexistentes o que se efectuaron en forma distinta a la consignada en dichos dictámenes, informes u opiniones; c) Emitir dictámenes, informes u opiniones sobre actos, operaciones o registros que no hayan examinado o verificado directamente o por personal bajo su responsabilidad; d) Emitir dictámenes, informes u opiniones sobre asuntos que les sean encomendados por Ley o por voluntad de los interesados, en términos falsos, maliciosos, inexactos o de forma que promuevan confusión; e) Efectuar actuaciones profesionales en las empresas donde él, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sean administradores, gerentes, ejecutivos o presten a cualquier titulo servicios; o donde tengan algún interés particular, o pueda existir conflicto de interés en la misma; f) Emitir dictámenes, informes u opiniones a personas o a empresas, sociedades, instituciones o asociaciones donde él, sus socios o accionistas, o empleados, sea el responsable también de la contabilidad en forma directa; g) Omitir en sus actuaciones la metodología o procedimientos utilizados así como el nivel de confiabilidad estadístico de ellas, cuando la naturaleza del trabajo lo requiera; h) Hacer uso de nombres diferentes a los que aparezcan en el Registro del Consejo; Las demás que señala la Ley. TIEMPO DE ARCHIVO DE EXPEDIENTES Y DOCUMENTOS Art. 23.- Los expedientes de trabajo, en los cuales estén fundamentados los dictámenes e informes, así como los dictámenes mismos, deberán conservarse al menos durante cinco años. Los contadores públicos podrán hacer uso de microfilm, de discos ópticos o de cualquier otro medio que permita archivar documentos e información, con el objeto de guardar de una manera más eficiente los registros, documentos e informes que le correspondan. Los mismos tendrán igual valor probatorio que los originales, siempre que tales copias o reproducciones sean certificadas por Notario o Juez de lo Mercantil. El Consejo tendrá acceso a los dictámenes y papeles de trabajo del contador público, cuando exista causa contra el mismo por transgresión a las disposiciones relacionadas con el ejercicio profesional. El acceso se limitará a los documentos relacionados con la causa. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades que tengan entes fiscalizadores especializados sobre ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 10 ____________________________________________________________________ los auditores externos de sociedades que estos entes regulen o fiscalicen. TITULO III DEL CONSEJO CAPITULO I NATURALEZA, DOMICILIO Y FINALIDAD NATURALEZA DEL CONSEJO Art. 24.- El Consejo es un organismo técnico, autónomo en lo administrativo, adscrito al Ministerio de Economía. El Consejo elaborará su propio presupuesto anual, el cual presentará para su consideración al Ministro de Economía quién gestionará la aprobación de los recursos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones. DOMICILIO Art.25.- El Consejo tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador y podrá establecer oficinas en distintos lugares del territorio nacional, donde lo estime conveniente, para el mejor cumplimiento de sus fines. FINALIDAD DEL CONSEJO Art.26.- El Consejo tendrá por finalidad vigilar el ejercicio de la profesión de la contaduría pública; de la función de la auditoría; regular los aspectos éticos y técnicos de dicha profesión, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley; y velar que la función de auditoría, así como otras, autorizadas a profesionales y personas jurídicas dedicadas a ella, se ejerza con arreglo a las normas legales. Asimismo velar por el cumplimiento de los reglamentos y demás normas aplicables y de las resoluciones dictadas por el Consejo. CAPITULO II ORGANIZACION DEL CONSEJO ORGANIZACION Art.27.- El Consejo estará constituido por seis Directores Propietarios con sus respectivos suplentes, y por las unidades internas, comisiones y personas auxiliares que estime conveniente, para el buen cumplimiento de sus funciones y atribuciones. INTEGRACION Art.28.- El Consejo estará integrado de la siguiente manera: a) Un Director nombrado por el Ministro de Economía, quién será el presidente del Consejo; b) Un Director nombrado por el Ministro de Hacienda; ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 11 ____________________________________________________________________ c) Un Director nombrado por acuerdo de la Superintendencia del Sistema Financiero, y de la Superintendencia de Valores; d) Un Director nombrado por la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP), como gremial de máxima representatividad del sector privado; e) Dos Directores nombrados por las asociaciones gremiales de contadores, que estén debidamente registradas ante el Ministerio del Interior; no pudiendo ser ambos representantes de la misma gremial. Cada Director tendrá su respectivo suplente, el cual será nombrado de la misma forma que el propietario y lo reemplazará en sus ausencias. Los miembros suplentes del Consejo podrán asistir a las sesiones con derecho a voz pero sin voto, y no devengaran dietas, salvo cuando sustituyan a un propietario, en cuyo caso tendrán los mismos derechos y obligaciones que éste. Los Directores durarán tres años en sus funciones y no podrán ser nombrados por más de dos períodos consecutivos. DISTRIBUCION DE CARGOS Art.29.- En la primera sesión del Consejo, los miembros propietarios procederán a la elección del Director Secretario. REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DEL CONSEJO Art.30.- Para ser miembro propietario o suplente del Consejo se requiere: a) Ser salvadoreño; b) Ser contador público autorizado por el Consejo; c) Ser de reconocida moralidad; d) Tener al menos diez años de ejercicio de la profesión; e) Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores a su nombramiento. No podrán ser miembros del Consejo, los cónyuges ni los parientes entre sí, comprendidos dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni los que fueren parientes en los grados expresados, del Presidente o Vicepresidente de la República, o de cualquiera de los Ministros de Estado. IMPEDIMENTO Y EXCUSA ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 12 ____________________________________________________________________ Art.31.- Los Directores del Consejo deberán excusarse de conocer y decidir sobre aquellos asuntos en los que tenga interés, o de los que puedan obtener un beneficio directo o indirecto. Se entenderá que existe interés sobre un determinado asunto, cuando hubiere intervenido o participado: a) En su calidad profesional el Director, su cónyuge o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad; b) Por medio de sociedades autorizadas para ejercer la contaduría o auditoría, donde él, su cónyuge o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad fueren administradores o accionistas. Asimismo, deberá excusarse cuando hubiere contra él denuncia o investigación, o estuviere en proceso la imposición de una sanción, por incumplimiento a lo establecido en la Ley para el ejercicio de la profesión. El incumplimiento de esta disposición aun cuando no haya sido decisivo el voto del director que tuviere impedimento; será causal de destitución; debiendo el Consejo informar al Ministro de Economía, a la Gremial o Institución, según sea el caso, que lo haya nombrado, para que proceda de conformidad a la Ley a su reemplazo. SUSTITUCION Art.32.- En caso de ausencia temporal o impedimento de algún miembro del Consejo, será sustituido por su suplente por todo el tiempo de la misma. En casos de ausencia definitiva o renuncia de los Directores, cada institución por ellos representada deberá nombrar al nuevo Director por el tiempo que faltare para terminar el período; si en un plazo de 15 días hábiles después de haber conocido de tal situación no lo hicieren, el Consejo solicitará al Ministerio de Economía que efectúe dichos nombramientos, quién deberá nombrarlos dentro del plazo de diez días hábiles de recibida la solicitud. SESIONES DEL CONSEJO Art.33.- El Consejo se reunirá ordinariamente dos veces cada treinta días y extraordinariamente cada vez que sea convocado por el Presidente o a solicitud escrita de cualquiera de sus miembros; en este último caso, la convocatoria deberá expresar la agenda a tratar. Para que el Consejo pueda sesionar válidamente, será necesaria la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría de sus votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Los miembros propietarios del Consejo tendrán derecho a dietas por las sesiones que asistan, en un máximo de dos al mes. VOTOS DISIDENTES ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 13 ____________________________________________________________________ Art.34.- Cuando uno de los miembros del Consejo no esté de acuerdo con la resolución tomada en una sesión, podrá razonar su voto y pedir que se haga constar en el acta respectiva; el Secretario estará obligado a consignarlo. Ningún miembro deberá revelar a terceros los asuntos tratados en las sesiones, bajo pena de incurrir en responsabilidad en caso de contravención. VALOR DE LAS RESOLUCIONES Art.35.- Las resoluciones tomadas en sesión del Consejo tendrán valor, aun cuando el quórum se hubiere disminuido por el retiro de cualquiera de sus miembros. De cada sesión se levantará un acta que se asentará en el libro respectivo y será firmada por los miembros que asistieron a la sesión. CAPITULO III ATRIBUCIONES DEL CONSEJO Y DE LOS DIRECTORES DEL CONSEJO Art.36.- Son atribuciones del Consejo: a) Autorizar a los que cumplan los requisitos legales para ejercer la profesión de contador público, así como sancionarlos por las faltas cometidas en su ejercicio; b) Llevar el Registro Profesional de contadores públicos en el cual se inscribirá a todos los que llenen los requisitos exigidos por esta Ley; c) Autorizar las solicitudes de rehabilitación; d) Vigilar el ejercicio de la profesión, y velar porque ésta no se ejercite por personas que carezcan de la autorización respectiva; e) Formular los anteproyectos de las Leyes y reglamentos que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, así como sus respectivas reformas, previa opinión de las Asociaciones Profesionales de Contadores, sometiéndolos a consideración del Ministro de Economía para su respectiva aprobación por el Organo correspondiente; f) Establecer los requerimientos mínimos de auditoría que deben cumplir los auditores respecto de las auditorías que realicen; teniendo el Consejo facultades para verificar el fiel cumplimiento de los mismos; g) Fijar las normas generales para la elaboración y presentación de los estados financieros e información suplementaria de los entes fiscalizados; h) Determinar los principios conforme a los cuales, deberán los comerciantes llevar su contabilidad y establecer criterios de valoración de activos, pasivos y constitución de ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 14 ____________________________________________________________________ provisiones y reservas; i) Aprobar los principios de contabilidad y las normas de auditoría internacionalmente aceptados, inclusive financieros, cuando la Ley no haya dispuesto de manera expresa sobre ellas; j) Emitir o autorizar las normas de ética profesional y cualquier otra disposición de carácter técnico o ético, que deban cumplirse en el ejercicio de la profesión y hacerlos públicos; para estos efectos el Consejo podrá solicitar a las asociaciones gremiales de la contaduría legalmente constituidas, la colaboración en las mismas y de cualquier otra disposición técnica o ética; k) Conocer y resolver de las denuncias que por escrito se reciban o se inicien de oficio, por incumplimiento de normas legales o faltas en el ejercicio profesional. En todo caso será necesario el nombre y firma del denunciante; l) Nombrar al personal bajo su cargo y a los miembros de las distintas Comisiones que se organicen para el mejor cumplimiento de su finalidad; m) Proponer su Reglamento Interno y sus reformas al Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía; n) Conocer y resolver sobre los aspectos financieros; o) Elaborar el proyecto de su presupuesto; p) Aprobar los emolumentos que en concepto de dietas perciban los miembros del Consejo; q) Promover la educación continuada de los Contadores Públicos, pudiendo celebrar los contratos de servicios correspondientes para tal efecto; r) Las demás que le confieran otras leyes. Para los efectos de los literales g), h), i), y j) el Consejo procederá a la mencionada aprobación, previa propuesta recibida de las asociaciones gremiales de contadores legalmente constituidas, seguida de la consulta respectiva con estas gremiales. Una vez aprobados los publicará, los que serán de obligatorio cumplimiento sesenta días después de la fecha de efectuarse la misma. Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes sobre la materia. DEL PRESIDENTE Art.37.- Son atribuciones del Presidente: a) Presidir las sesiones del Consejo y dirigir los debates; b) Convocar directamente o por medio del Secretario a sesiones ordinarias y extraordinarias; ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 15 ____________________________________________________________________ c) Preparar conjuntamente con el Secretario, la agenda de cada sesión; d) Representar judicial y extrajudicialmente al Consejo; e) Distribuir las labores del Consejo entre sus miembros, cuando éstas no estén determinadas por la Ley o sus reglamentos; f) Ordenar, conjuntamente con el Secretario, la publicación de la lista de los contadores públicos autorizados e inscritos en el Registro del Consejo; g) Tomar la protesta o juramento de los profesionales al ser inscritos; h) Resolver toda cuestión urgente, dando cuenta al Consejo en la próxima sesión que realice; i) Cualquiera otra atribución inherente a su cargo. DEL SECRETARIO Art.38.- Son atribuciones del Secretario: a) Elaborar las actas de las sesiones del Consejo y asentarlas en el libro respectivo; b) Llevar el Registro de los Contadores Públicos; c) Ser el responsable de los archivos, libros y registros del Consejo; d) Convocar por delegación del Presidente, a sesiones ordinarias y extraordinarias; e) Extender y firmar las certificaciones y credenciales de inscripción y de rehabilitación de los profesionales; f) Ordenar conjuntamente con el Presidente, la publicación de la lista de los contadores públicos autorizados e inscritos en el Registro del Consejo; g) Cualquier otra atribución inherente a su cargo. DE LOS DIRECTORES PROPIETARIOS Art.39.- Son atribuciones de los Directores Propietarios: a) Asistir puntualmente a las sesiones para las que fueren convocados; b) Cumplir con las comisiones que le sean encomendadas por el Consejo; c) Convocar a sesiones ordinarias cuando las circunstancias lo ameriten. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 16 ____________________________________________________________________ DE LOS DIRECTORES SUPLENTES Art.40.- Son atribuciones de los Directores Suplentes: a) Sustituir a los propietarios en las condiciones indicadas en esta Ley, cuando sean llamados para este efecto; b) Cumplir con las comisiones que le sean encomendadas por el Consejo. CAPITULO IV DEL PERSONAL Y AUXILIARES DEL CONSEJO DEL PERSONAL Art.41.- El Consejo deberá contar con la estructura organizativa necesaria para ejercer con eficiencia sus funciones, para lo cual, previa autorización del Ministro de Economía, organizará dicha estructura y procederá a nombrar al personal necesario. COMISIONES O PERSONAS AUXILIARES Art.42.- Para el mejor cumplimiento de su finalidad, el Consejo podrá nombrar Comisiones o personas auxiliares en aspectos especializados de sus funciones, tales como: a) Normas de ética profesional; b) Principios de contabilidad; c) Normas de auditoría; d) De control de calidad; e) Educación continuada. El Consejo formulará el Reglamento o Reglamentos en base al cual funcionará cada comisión. COLABORACION Y ASISTENCIA TECNICA Art.43.- El Consejo podrá solicitar colaboración y asistencia técnica en los casos que considere necesarios a entidades publicas o privadas, sobre asuntos relacionados con el mismo. CAPITULO V DEL PATRIMONIO RECURSOS DEL CONSEJO ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 17 ____________________________________________________________________ Art.44.- El patrimonio del Consejo estará compuesto por los siguientes recursos: a) Los subsidios que le otorgue el Estado; b) Los ingresos que perciba por los servicios prestados, tales como: derechos de inscripción en el registro profesional, extensión de certificados, y constancias; c) Los productos de seminarios, congresos y otros eventos profesionales, así como la venta de sus publicaciones; d) Ingresos derivados de donaciones, herencias, legados o cualquier otro título otorgados por particulares; e) Cualquier otro ingreso o bienes que reciba de conformidad a la Ley. Para los efectos de los literales b) y c) del presente artículo, el Consejo definirá los derechos correspondientes de conformidad a la Ley. TITULO IV DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CAPITULO I DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES INFRACCIONES Art. 45.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá como infracciones cometidas por los contadores públicos, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley. APLICACION DE SANCIONES Art.46.- El Consejo será el encargado de aplicar las sanciones a los contadores públicos, ya sean personas naturales o jurídicas, que incumplan las disposiciones legales, así como las resoluciones emitidas válidamente por el mismo. TIPOS DE SANCIONES Art.47.- La imposición de las sanciones por parte del Consejo se hará de la siguiente forma: a) Amonestación Verbal, cuando por negligencia o descuido en el ejercicio de la profesión, por primera vez y sin causar daños a terceros se cometiere una infracción; b) Amonestación Escrita, por reiteración de las infracciones a que se refiere el literal anterior; c) Multa de uno a quince salarios mínimos urbanos superior vigente, en los casos de reiteración de las infracciones referidas en el literal anterior; por negligencia o descuido ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 18 ____________________________________________________________________ inexcusable en el ejercicio de la profesión causando daños a terceros; por faltas éticas en el ejercicio de la profesión sin que ocasionen daños a terceros; d) Suspensión temporal hasta por cinco años en el ejercicio de la contaduría pública, por la reiteración continuada de las infracciones anteriores; por faltas éticas en el ejercicio de la profesión causando daños a terceros; por habérsele suspendido o haber perdido los derechos de ciudadano. La Suspensión será sin perjuicio de la imposición de una multa de conformidad a la cuantía establecida en el literal c), de este artículo. El infractor tendrá la obligación de devolver al Consejo los sellos autorizados, dentro del plazo de ocho días contados a partir del siguiente de la notificación de la resolución definitiva respectiva. La imposición de las sanciones se hará sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si la infracción fuere constitutiva de un hecho delictivo. En este último caso el Consejo tendrá la obligación de avisar de inmediato a la Fiscalía General de la República y remitir las certificaciones respectivas. En los casos del ejercicio ilegal de la profesión, el Consejo procederá de inmediato a dar aviso a la Fiscalía General de la República y remitir las certificaciones respectivas. CASO DE DIRECTORES DEL CONSEJO Art.48.- Cuando un Director del Consejo sea sancionado de conformidad a la presente Ley, el Consejo deberá informarlo al Ministro de Economía y a la Institución que representa para proceder a su remoción y sustitución. CASO DE PERSONAS JURIDICAS Art.49.- Cuando las infractoras sean personas jurídicas autorizadas para prestar los servicios de contaduría pública, la sanción comprenderá solidariamente también al profesional responsable; y en el caso, que este último sea un miembro del Consejo se procederá de conformidad al artículo anterior. REHABILITACION Art.50.- Cumplida la suspensión impuesta, el infractor podrá solicitar por escrito al Consejo su rehabilitación, la cual se autorizará en un plazo no mayor de 60 días siempre y cuando no haya ninguna observación. CAPITULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS FACULTAD DE DENUNCIA Art.51.- Toda persona tiene derecho a denunciar cualquier infracción relacionada con la profesión que regula esta Ley, con el Código de Comercio, así como de cualquier otra Ley y reglamentos respectivos. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 19 ____________________________________________________________________ La denuncia debe hacerse por escrito ante el Consejo, éste la recibirá y la firmará en señal de recibido, si el denunciante no pudiere hacerlo por escrito lo hará otra persona a su ruego. A la denuncia se deberá acompañar las pruebas o los indicios que se tengan, así como cualquier información que ayude a investigar los hechos. Los denunciantes serán responsables de las consecuencias legales correspondientes cuando actúen de mala fe o persigan móviles encaminados exclusivamente a perjudicar a los denunciados. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, si el Consejo tuviere conocimiento de alguna infracción a esta Ley, podrá iniciar de oficio la investigación pertinente. DEL PROCESO Art.52.- Luego de admitida la denuncia o los informes sobre el comportamiento del contador público, el Consejo lo oirá dentro del plazo de ocho días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación, a efecto de que ejerza sus derechos. El interesado podrá solicitar dentro del término ya expresado, un plazo adicional de cinco días hábiles para presentar las pruebas de descargo. Dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del periodo de prueba, o al vencimiento del plazo de la audiencia, si no se hubiere solicitado el término de prueba, el Consejo deberá emitir la resolución respectiva. El infractor deberá acatar y cumplir con los términos de la resolución emitida. FORMALIDAD DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES Art.53.- Las citaciones y notificaciones deberán hacerse personalmente en la dirección que aparezca registrada en el expediente respectivo, con la entrega de una esquela que contenga la resolución que la ordena y una breve relación del hecho que la motiva; dichas providencias deberán efectuarse de una manera ágil y segura, sin menoscabar el derecho de audiencia y defensa del presunto infractor. Para los efectos del inciso anterior, si se tratase de una persona natural, y no se le encontrare, se le dejará con una persona mayor de edad. Si se trata de una persona jurídica se hará a su representante legal, y no encontrándose éste, se le dejará a un miembro mayor de edad del personal administrativo, igual se procederá si fuere un directivo o empleado de la misma. Si las personas antes mencionadas se negaren a recibir la esquela, esta se fijará en la puerta del lugar. La persona a quién se entregue la esquela firmará su recibo si quisiere o pudiese. El encargado de practicar la diligencia levantará un acta en la que deberá constar la forma en que se llevó a cabo la notificación, so pena de nulidad. RESOLUCIONES Art.54.- Toda decisión o sanción del Consejo deberá hacerse constar por escrito. El contenido material de las resoluciones deberá ser razonado y fundamentado en las pruebas obtenidas. El Consejo deberá expresar en la resolución que establezca las sanciones, los motivos que la ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 20 ____________________________________________________________________ justifican. Si no se interpusiere recurso de la resolución que impone la sanción de multa, el Consejo la declarará firme o definitiva, y la certificación que de ella extienda tendrá fuerza ejecutiva, para los efectos de su cumplimiento. RECURSO DE APELACION Art.55.- El interesado a quien le fuere desfavorable alguna resolución podrá interponer el recurso de apelación para ante el Ministro de Economía, dentro del plazo de ocho días hábiles, contados desde el siguiente al de la notificación que se le haga de la resolución de que se recurre. El recurso deberá presentarse ante el Consejo en el plazo establecido, quién remitirá las diligencias al Ministro de Economía, previa notificación al interesado. TRAMITE DE LA APELACION Art.56.- Recibidas las diligencias por el Ministro de Economía, dará audiencia por ocho días hábiles al recurrente, y evacuada o no, podrá abrirse a pruebas por ocho días hábiles si lo considera necesario. En todo caso, el Ministro de Economía dentro de los ocho días hábiles siguientes, pronunciará la resolución que a derecho corresponda y devolverá el expediente al Consejo con certificación de la resolución dictada. La certificación de esta resolución tendrá fuerza ejecutiva. FUERZA EJECUTIVA Art.57.- Las multas que establezca el Consejo deberán hacerse efectivas en las instituciones que se habiliten para tal efecto, dentro de un plazo no mayor de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución definitiva. Si no fueren canceladas dentro del plazo expresado, el Consejo remitirá certificación de la resolución al Fiscal General de la República para que la haga efectiva judicialmente. PRESCRIPCION Art.58.- La facultad para imponer las sanciones a que se refiere esta Ley, prescribirá en dos años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción. Si hubiere transcurrido más de tres años desde la fecha de inicio del trámite para conocer sobre una posible infracción, sin haberse resuelto definitivamente al respecto, también prescribirá la acción, debiendo alegarla el interesado. Los responsables del retardo en la resolución deberán asumir las consecuencias legales de su negligencia. TITULO V DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CAPITULO I PUBLICACIONES Art.59.- Toda publicación que deba realizar el Consejo la hará por una sola vez en el Diario Oficial ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 21 ____________________________________________________________________ y en un diario de circulación nacional. PREFERENCIA DE ESTAS NORMAS Art.60.- Lo dispuesto en esta Ley prevalecerá sobre otras disposiciones legales que la contraríen. CASOS NO PREVISTOS Art.61.- En todos aquellos casos no previstos en la presente Ley, el Consejo resolverá de conformidad a los principios de contabilidad y auditoría reconocidos a nivel internacional. CAPITULO II TRANSITORIAS PLAZO PARA ADECUARSE A LA LEY Art.62.- Las sociedades que se encuentren ejerciendo la profesión de contaduría pública y no reúnan los requisitos establecidos en esta Ley, tendrán un plazo de doce meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para adecuarse a ella. Las personas naturales que estén autorizadas para ejercer la contaduría y que no reúnan los requisitos establecidos en esta Ley, deberán presentar ante el Consejo, dentro del plazo antes mencionado, solicitud de autorización acompañada de la documentación que los acredite como contadores, o que los faculte para el ejercicio de la contaduría. DEL PRIMER CONSEJO Art. 63 - El Consejo deberá conformarse dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Para la integración del Primer Consejo, a sus miembros les serán exigidos los requisitos establecidos en el art. 30 de esta Ley, excepto la autorización a que se refiere el literal b) del mismo. VIGENCIA Art.64.- El presente Decreto entrará en vigencia el día uno de abril del año dos mil. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil. JUAN DUCH MARTINEZ, PRESIDENTE. GERSON MARTINEZ, CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. RONAL UMAÑA, NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS, ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 22 ____________________________________________________________________ TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTA VICEPRESIDENTA. JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO. ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. ELVIA VIOLETA MENJIVAR, JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de febrero del año dos mil. PUBLIQUESE, FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, Presidente de la República. Miguel E. Lacayo, Ministro de Economía. Luis Enrique Córdova Macías, Viceministro de Hacienda, Encargado del Despacho. D. O. N/ 42 Tomo N/ 346 Fecha: 29 de febrero de 2000. NOTA: ESTA LEY DEROGA TACITAMENTE LA LEY DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE CONTADOR PÚBLICO, D. L. N/ 57, 21 DE SEPTIEMBRE DE 1940, D. O. N/ 222, T. 129, 1 DE OCTUBRE DE 1940. ngcl ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO