Resumen Internacional Todos los Temas (PDF)

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Universidad de Murcia

Paula Ortiz

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Derecho Internacional Relaciones Internacionales Sistema Jurídico de la UE Introducción al Derecho

Summary

Este documento resume temas de Derecho Internacional y el Sistema Jurídico de la Unión Europea, incluyendo las relaciones entre estados soberanos, organizaciones internacionales, y las normas que regulan sus interacciones. Se incluyen definiciones y ejemplos de actores internacionales como las ONG, empresas transnacionales, y las interacciones entre ellos.

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lOMoARcPSD|48443834 Internacional todos los temas resumidos Introducción Al Sistema Jurídico Internacional Y De La Ue (Universidad de Murcia) Escanea para abrir en Studocu Studocu no está patrocinado ni avalado por ningún cole...

lOMoARcPSD|48443834 Internacional todos los temas resumidos Introducción Al Sistema Jurídico Internacional Y De La Ue (Universidad de Murcia) Escanea para abrir en Studocu Studocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad. Descargado por Paula Ortiz ([email protected]) lOMoARcPSD|48443834 INTRODUCCIÓN AL SISTEMA JURÍDICO INTERNACIONAL Y DE LA UNIÓN EUROPEA 1. ¿QUÉ ENTENDEMOS POR “SISTEMA JURÍDICO INTERNACIONAL”? 1. Llamamos Relaciones Internacionales a la Ciencia que estudia las actividades de interacción entre los diversos actores de un grupo social dado, la sociedad internacional: - Estados soberanos (como España) - Organizaciones Internacionales (como la ONU o la UE) - ONGs (como la Cruz Roja) - Empresas transnacionales (como Repsol, Ford o Nestlé) - Incluso, colectivos de otro tipo como, los pueblos o las organizaciones terroristas internacionales (el que se autoproclamó Estado Islámico). Las Relaciones internacionales no son una Ciencia Jurídica. Las Relaciones Internacionales se ocupan del Mundo y las interacciones que en él se generan desde no pocos enfoques o puntos de vista: el económico, el sociológico, el político, el demográfico; más aún, si hemos dicho que el conocimiento esencial de las Relaciones Internacionales no es inútil para el jurista “internacional”, podemos igualmente afirmar que quien cultive las Relaciones Internacionales no debe despreciar la regulación jurídica que de las mismas exista. 2. Al hablar del “Sistema Jurídico Internacional”, estamos pensando en el conjunto de principios y de normas que regulan la vida de algunos de los actores que en el Mundo interactúan; en concreto, de aquellos miembros del grupo social, que hemos llamado ya sociedad internacional, a los que un Ordenamiento jurídico dado, el Derecho Internacional atribuye derechos y/o les impone obligaciones proporcionándoles, asimismo, “mecanismos” varios que pueden ayudarles a hacerlos valer en casos de conflicto con otros actores implicados. 3. Relaciones internacionales y Derecho Internacional son, pues, Ciencias Internacionales, pero el enfoque con el que una y otro estudian un mismo objeto es diferente, aquella, lo hace desde la globalidad, atendiendo a elementos diversos y de diversa naturaleza: económicos, políticos, jurídicos, geográficos, sociológicos…(éste se centra en las normas jurídicas que regulan el estatuto, las competencias y las relaciones de aquellos actores del grupo social que son a su vez sujetos del Ordenamiento que la regula, el Derecho Internacional. Por decirlo en términos gráficos: las Relaciones Internacionales son el género y el Derecho Internacional la especie. 4. El Derecho Internacional, afirman sus Negadores, no se cumple realmente en la práctica y carece, añaden, de las instituciones consustanciales a cualquier Ordenamiento jurídico. Ambos argumentos nos parecen rebatibles: a. En lo que respecta al incumplimiento del Derecho Internacional, no podrá negarse ciertamente que se vulnera muchas veces, pero ¿más que el interno?; ¿acaso no se incumple, pongamos por caso, la rama más coercitiva de éste, el Derecho Penal?, ¿acaso su aplicación por las instituciones internas es siempre satisfactoria? b. Respecto de la ausencia de instituciones que permitan calificarlo de auténtico Derecho, hace ya más de un siglo J. Austin identificaba el fenómeno de lo jurídico con los Ordenamientos caracterizados por la existencia de órganos soberanos y, sobre todo, por la presencia de un firme aparato sancionador. Desde esta perspectiva, parece claro que el Derecho Internacional no encajaría en una descripción, como ésta, que evoca el modelo entonces conocido de los Derechos internos. El Derecho interno respondería al primer modelo, mientras que el segundo lo haría a las siguientes características: - Aceptación por los actores de un grupo social dado de la existencia de un conjunto de principios y reglas capaces de evaluar la legitimidad o ilegitimidad de sus comportamientos. - Reglas o principios que regulan aspectos significativos de las relaciones entre actores. - Estos pueden formular reclamaciones, demandas o hacer propuestas a otros actores sobre la base de dichas reglas o principios. - Existen organismos establecidos por tales reglas y que actúan de conformidad con ellas. - Los actores internacionales intentan asegurar el cumplimiento de buena fe de tales principios y reglas y existe un amplio consenso sobre los principios y reglas vinculantes y sobre los criterios para identificarlos. El Derecho Internacional existe aunque se trate de un sistema normativo peculiar. Hay argumentos a favor de la naturaleza jurídica del Derecho Internacional: -Uno de ellos sería la evidente creencia de sus sujetos en su existencia y carácter vinculante. -La importante codificación que a partir de la Segunda Guerra Mundial (1939-1945) ha tenido lugar y la creciente influencia que el Derecho Internacional escrito ejerce en los Ordenamientos internos y en el funcionamiento de los órganos de los Estados encargados de su aplicación son también elementos importantes que apuntalan nuestro convencimiento interior de que el Derecho Internacional lo es y su lugar está en las Facultades de Derecho. Descargado por Paula Ortiz ([email protected]) lOMoARcPSD|48443834 2. ¿Y QUÉ ENTENDEMOS POR “SISTEMA JURÍDICO DE LA UNIÓN EUROPEA”? La Unión Europea es una Organización internacional formada por 28 Estados europeos, España entre ellos. Y en cuanto Organización internacional, la Unión ha contribuido a la conformación de las Relaciones internacionales contemporáneas e influido; incluso, en la evolución de su Ordenamiento jurídico. La unión es uno de los actores económicos más importantes del Mundo, relacionándose desde el punto de vista económico y comercial con los Estados que existen, en todos los continentes. La Unión Europea es el primer donante mundial de ayuda al desarrollo y viene cooperando con los países en desarrollo desde muy al poco de firmarse los Tratados Constitutivos de las CCEE. La Unión Europea cuenta con su propia PCSD, habiéndola llevado a cabo en no pocas ocasiones, misiones civiles, militares o civiles y militares a otras partes del mundo. También la Unión Europea es una Organización Internacional singular. En España conviven tres Derechos, tres Ordenamientos jurídicos distintos: el español, el Derecho Internacional y el Derecho de la Unión; y todos deben aplicarse. 3. ¿POR QUÉ EN EL PRIMER CURSO DEL GRADO EN DERECHO, UNA INTRODUCCIÓN A AMBOS “SISTEMAS JURÍDICOS”? España es un Estado soberano e independiente que puede enorgullecerse de un importante bagaje (historia y cultura, idioma cuasi-universal, vínculos con América Latina y el Mundo Árabe, sistema económico y social notables…) que la hace merecedora de considerarse un actor relevante de las relaciones internacionales contemporáneas. Nuestro país, como sujeto de Derecho Internacional, está obligado al cumplimiento de este Ordenamiento Jurídico en su conjunto y al respeto, a fortiori, de sus Principios Básicos o Fundamentales. Todo esto implica que los órganos de nuestro Estado se encuentran con mucha frecuencia, en el ejercicio de sus competencias y funciones, con normas internacionales. España no solo es un Estado independiente y soberano que forma parte de la sociedad internacional; también es miembro de esa Organización internacional tan singular denominada Unión Europea. En España, por tanto, no se aplica solo el Derecho español. En nuestro país, leyes y reglamentos deben convivir con las normas del Derecho Internacional Público en vigor para el Estado y también con las de del Ordenamiento Jurídico de la UE a la que pertenece. Descargado por Paula Ortiz ([email protected]) lOMoARcPSD|48443834 TEMA 1 DE INTERNACIONAL 1. TODO ESTADO TIENE UN DERECHO. 1. No existe Estado alguno que no tenga un Derecho, un Ordenamiento jurídico. Podríamos decir que “Ordenamiento jurídico” viene de “orden”, es decir, de la regulación ordenada de la vida social. De algún modo, el Derecho es una especie de semáforo, que nos dice lo que no podemos hacer, lo que sí podemos, y aún lo que pudiendo hacerse debe hacerse con precaución. 2. Los Estados son un conjunto de personas, de personas físicas y de personas jurídicas, que viven en un territorio dado y está regido por un Gobierno, que dirige la vida en el seno de las fronteras del Estado y decide, también, sus relaciones con otros. La mayoría de esas personas son “nacionales” del Estado, tienen pues con él un vínculo jurídico y político. La nacionalidad aporta a quien la tiene un estatuto ante el Derecho del Estado, que se nutre de derechos y de deberes u obligaciones que el Ordenamiento jurídico marca con precisión, respeta y, en su caso, hace cumplir. Hay también, en un Estado, personas que no son nacionales, incluso que tienen la nacionalidad de otro Estado, pero residen en él o viven en él temporalmente. Estas otras personas, mientras se encuentran en el territorio del Estado, se hallan bajo su jurisdicción; lo que también implica un estatuto jurídico. 3. El Derecho interno es un Ordenamiento jurídico sofisticado. 4. En los Estados modernos, el Derecho nace de un conjunto de “técnicas” jerarquizadas en su aplicación y que adoptan un sistema de órganos e instituciones. a) “Las leyes” es una categoría formada por normas diversas: las leyes, sí, pero también las normas reglamentarias que no tienen naturaleza legislativa: los decretos, las órdenes. Todas estas normas, una vez que entran en vigor, son obligatorias para los sujetos del Ordenamiento. Y estos deben cumplirlas. Y si no lo hacen de manera espontánea, el Estado (el Estado de Derecho) les forzará a que lo hagan. - “Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, atendiéndose al sistema de fuentes establecido. (Art. 1.7). - “Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone de otra cosa” (Art. 2.1). - “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento” (Art. 6). - “Las disposiciones de este Título Preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación (…), tendrán aplicación general y directa en toda España”. (Art. 13.1.) b) Las normas del Derecho español están además jerarquizadas con precisión. De una parte, la cima de la pirámide jurídica la ocupa la Constitución Española. También se cuenta en Derecho español con una clara jerarquía entre las normas infraconstitucionales. Así, el Título Preliminar del C.c. determina: - “La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada” (Art. 1.2) - “Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin prejuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”. (Art. 1.3) - “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo, al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. (Art. 1.6) - Y (Art. 1.7) (jueces y tribunales Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, atendiéndose al sistema de fuentes establecido). Los Derecho Internos cuentan no solo con normas, que establecen derechos y obligaciones para los sujetos del Ordenamiento, sino también con un conjunto de normas que establecen con un árbol orgánico-institucional, con la misión, precisada y concreta en el Derecho Interno, de contribuir a la formación de las normas primarias.Las normas reglamentarias son adoptadas por los órganos de la Administración pertinente. 5. Las normas del Derecho interno deben ser cumplidas. Son los órganos de la Administración quienes se encargarán de que así sea, o de las Administraciones mejor, porque también deben hacerlo las Administraciones autonómicas y los Entes locales. Pero la aplicación de toda norma jurídica plantea en muchos casos dudas sobre cómo deben ser interpretadas y sobre si son o no aplicables a un caso dado. a) Los conflictos que la aplicación del Derecho interno genera son de diversos tipos y naturaleza. Lo importante es que el Derecho interno cuenta con un sistema orgánico que va a permitir resolver el conflicto mediante una decisión vinculante, que se impondrá. b) Todo Estado que se precie cuenta con un Poder Judicial que dirimirá las dudas o divergencias que puedan surgir entre los destinatarios de las normas jurídicas a la hora de su aplicación. Se trata de un sistema en general obligatorio, que intervendrán lo quieran o no los sujetos implicados en el asunto. Un sistema que permite al justiciable recurrir a las decisiones de los tribunales inferiores hasta llegar a los superiores, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Descargado por Paula Ortiz ([email protected]) lOMoARcPSD|48443834 6. La aplicación o ejecución de las normas del Derecho español puede ser espontánea o forzosa. Así digamos, en primer lugar, las sentencias que pronuncian los tribunales son obligatorias para las partes. Y si estas o alguna de ellas se negara a aplicarlas, medidas como el embargo de bienes nos ayudan a comprender de qué posibles maneras el Ordenamiento jurídico pude hacer cumplir sus mandatos. Ni que decir tiene, en el ámbito más delicado de lo penal, que el condenado a una “pena”, o la cumple o los órganos del Estado se la harán cumplir. Asimismo, cuenta con agentes que aplican las normas pertinentes (la policía). 7. (Casi) todo está regulado. 8. El Derecho español regula minuciosamente y detalladamente todos los aspectos, prácticamente, de la vida de los españoles. Y cuenta además con normas e instituciones que de manera perceptiva resuelven los conflictos que la aplicación e interpretación de sus normas generan y hacen cumplir estas. 2. LA SOCIEDAD INTERNACIONAL. GRUPO SOCIAL CUYA VIDA REGULA EL DERECHO INTERNACIONAL. ACTORES Y SUJETOS QUE LO CONFORMAN. 9. La sociedad internacional es el grupo social cuya vida pretende regir el Derecho internacional. Dos aspectos: En su morfología En su estructura 10. El grupo social que prácticamente integra o forma un Estado es morfológicamente homogéneo en su naturaleza: se trata de personas, de seres humanos, y de algunas personas jurídicas. La sociedad internacional por el contrario es morfológicamente plural, integrado por actores diversos, de naturaleza muy distinta, siendo pues desde esta perspectiva, más rica y compleja que los grupos sociales nacionales: a) En primer lugar, la sociedad internacional está formada por Estados, poblaciones que viven de manera permanente en un territorio determinado, gobernadas por autoridades, que rigen la vida. Los Estados son, sin duda, los actores fundamentales del grupo social. Ya no los únicos, pero sí los mas relevantes. Los Estados conforman las Relaciones Internacionales y crean el Ordenamiento Jurídico que pretende regularlas. Hay muchos Estados. Son 193 los Estados miembros de la Organización de Naciones Unidas. El problema empieza porque los Estados, que conforman las Relaciones internacionales y crean el Derecho llamado a regularlas, no son homogéneos: son distintos, tienen intereses distintos, no quieren lo mismo. Y, sin embargo, todos ellos tienen la misma naturaleza, son Estados para el Derecho internacional. Pero concretamos un poco más esta heterogeneidad estatal: ▪ Los Estados no son iguales en su poder militar. Por ejemplo, hay Estados que tienen armas nucleares y otros no. ▪ Los Estados son también muy distintos económica y socialmente. Los hay ricos y pobres, desarrollados y subdesarrollados sí se prefiere. En todo caso, el Mundo se encuentra inmerso hoy en un proceso de mundialización de mercados y comunicaciones impulsado por los Estados más avanzados y gestionado por las grandes empresas de los que tienen la capacidad de actuar en varios países. Ese proceso quiere, la liberalización del comercio y los servicios a escala planetaria y la protección de las “inversiones extranjeras”; y la OMC, el FMI o el Banco Mundial están ahí, entre otros, para irlo consiguiendo con sus políticas. ▪ O tienen, los Estados religiones distintas. Por ejemplo, hay Estados islámicos , de religión musulmana y Estados cristianos como en Occidente. Cuanto más poderoso y más rico sea un Estado, su capacidad de influir en la conformación de las Relaciones internacionales y de su Ordenamiento jurídico será mayor. b) Las Organizaciones internacionales son estructuras permanentes de cooperación entre Estados, que desempeñan, desde la Segunda Guerra Mundial, un papel muy activo como actores de la sociedad internacional y también, como veremos después, como sujetos de su Ordenamiento jurídico. Dos criterios de clasificación de las mismas, que nos permitan saber un poco más de este tipo de personas jurídicas: En cuanto a la participación: UNIVERSALES (abiertas) – de las que forman parte la práctica totalidad de los Estados que existen. CERRADAS – que limitan los Estados que pueden ser miembros, exigiéndose normalmente al candidato la concurrencia de determinados requisitos, de carácter espacial o que, surgen a consecuencia de la necesidad de cooperar en ámbitos específicos. Según sus fines: GENERALES – en las que las materias a las que la cooperación se dirige son prácticamente ilimitadas. ESPECÍFICAS – en las que la cooperación se centra en áreas determinadas: ▪ Económicas (OCDE, OMC) ▪ Militares o de seguridad (OTAN, OSCE) ▪ Sociales, culturales y humanitarias (OIT, UNESCO) ▪ Técnico-científicas (OACI, OMM) Las Organizaciones internacionales contribuyen a la conformación de las Relaciones internacionales y del Derecho Internacional, su Ordenamiento jurídico. Descargado por Paula Ortiz ([email protected]) lOMoARcPSD|48443834 c) Otros actores. Estados y Organizaciones internacionales no son los únicos actores del grupo social. Colectivos como los pueblos, entidades como las ONG o las empresas multinacionales, son algunos de estos “otros actores”. También lo son los individuos, los seres humanos. Las Organizaciones dependen del Estado, puesto que éste las crea (o no); las Organizaciones internaciones en principio no administran territorios ni poblaciones, no pudiendo “gobernar”. En suma, las Organizaciones internacionales y su funcionamiento práctico representan en el sistema internacional global una modalidad elegida por los Estados a fin de mejorar la gobernabilidad de una comunidad universal de seres humanos. 11. La sociedad internacional es un grupo social “desvertebrado”. No cuenta con un sistema de órganos e instituciones de alcance global como ocurre en los Estados. A) No existe en la sociedad internacional un Poder Normativa encargado de adoptar las normas que regulen preceptivamente la vida del grupo social y de los sujetos de su Ordenamiento. No existe en la sociedad internacional una Administración, un Poder Ejecutivo, encargado de velar por la aplicación de las normas y de gestionar el uso que de las mismas llevan a cabo sus destinatarios. No existe tampoco en la sociedad internacional un Poder Judicial encargado de resolver los conflictos y de decidir la aplicación correcta del Derecho, lo quieran o no los sujetos del Ordenamiento. B) El Derecho Internacional es, de acuerdo, con los parámetros del Derecho interno, “otra cosa”, que es “primitivo”. El Derecho Internacional es más complejo que el Derecho Interno y encuentra para todo jurista bienintencionado más dificultades en su interpretación, en su aplicación y, sobre todo, en su cumplimiento. 12. ¿Quiénes son los sujetos del Derecho Internacional contemporáneo y cuál su estatuto jurídico fundamental? En el Derecho Internacional, la capacidad jurídica de sus sujetos no es idéntica para todos, estando además sometida a una constante evolución de acuerdo con las necesidades y/o circunstancias de la sociedad internacional. - El número y las clases de sujetos internacionales van a depender, en definitiva, de las necesidades que en cada momento tenga la sociedad internacional: los Estados son los sujetos claves de nuestro Ordenamiento, pues éste no puede entenderse sin su presencia, pero también las Organizaciones internacionales lo son, aunque se trate de sujetos funcionales o secundarios. Si tuviéramos que quedarnos, con lo que podríamos llamar el “núcleo duro” de la subjetividad jurídica internacional, diríamos que todo actor de la sociedad internacional con capacidad reconocida para - concertar tratados internacionales. - ejercer el derecho de legación o de representación activo o pasivo. - acceder en casos de conflicto ante los procedimientos de arreglo de controversias previstos por el Derecho internacional. - incurrir en responsabilidad ante él por la comisión de hechos ilícitos, es un sujeto de Derecho Internacional. Si sólo se tuviese alguna de estas capacidades, nos hallaríamos ante un sujeto, internacional limitado. A) El Estado ya no monopoliza, entonces, la subjetividad internacional ni está sólo en el marco de las Relaciones Internacionales. Y pese a ello, es innegable que sigue siendo el sujeto por excelencia del Derecho Internacional: NECESARIO – Este Ordenamiento jurídico de él depende y sin Estado no existiría. PRIMARIO – en cuanto es el sujeto capaz de dar vida con su voluntad a otros sujetos del Derecho. PLENO – Posee todas las competencias o poderes que el Ordenamiento jurídico no le prohíbe. Con la aparición del Estado nacional, lo que se identifica con la Paz de Westfalia (1648) se somete y engulle a las ciudades infraestatales, erigiéndose en el único titular de derechos y obligaciones internacionales durante un largo período. No hay definición oficial para considerarse un Estado para el Derecho Internacional, pero 4 de sus elementos constitutivos son: o Base Territorial cierta o Población permanente o Gobierno efectivo e independencia. *La independencia implica la no sujeción a la autoridad de otro Estado o entidad*. El grado de independencia real exigido por el Derecho Internacional es débil, por lo que la prueba de su falta deberá demostrar: ❖ Un control extranjero sobre la capacidad de decidir del ente. ❖ Que afecte a una amplia gama de materias. ❖ Y se realice de manera sistemática y continuada. Descargado por Paula Ortiz ([email protected]) lOMoARcPSD|48443834 Cuando una entidad reúne los elementos mencionados es un Estado. Los Estados son formalmente iguales en Derecho, de ahí que todos ellos gozan en nuestra disciplina del mismo estatuto jurídico básico, que, en esencia, se encarna en que respecto de todos ellos se predica: - El principio de igualdad soberana. - El principio de no intervención. - Y el principio de inmunidad de jurisdicción y de ejecución. Pero en la vida real, los Estados son desiguales. Diferenciándolos según su poder y capacidad de influencia, distinguimos, por ejemplo: ▪ Entre los Estados capaces de jugar un papel mundial a todos los niveles. ▪ Los que juegan un papel mundial únicamente en ciertos aspectos, como los económicos, militares, de influencia política. ▪ Las Potencias regionales. ▪ Y, en fin, las Potencias locales. B) Las Organizaciones internacionales surgieron en el siglo XIX como un medio de facilitar la cooperación entre Estados, evolucionando desde las originarias Conferencias multilaterales que se convocaban para tratar una situación particular a las actuales Organizaciones, que son estructuras permanentes de cooperación entre, fundamentalmente, varios o muchos Estados soberanos. Dos son los tipos de competencias que las Organizaciones tienen: - Las expresas que son las que les han sido atribuidas por los Estados miembros. - Las implícitas, no previstas expresamente en un acto formal pero que la Organización posee porque resultan necesarias, en expresión de la CIJ en el as, de los daños sufridos al servicio de Naciones Unidas (1949), “en tanto que esenciales para el ejercicio de sus funciones”. ¿Son todas las Organizaciones internacionales existentes sujetos de Derecho Internacional? No, claro, algunas pueden no serlo, ¿Cuándo sabremos si una de ellas en particular lo es o no? Reglas de la Organización y en sus competencias implícitas. Las Organizaciones Internacionales se caracterizan por la presencia de 4 elementos: - Su composición básica es predominante estatal, pero en determinadas ocasiones se admiten entidades diferentes a los Estados, - Su base jurídica es comúnmente un tratado, el tratado constitutivo. Los tratados constitutivos de Organizaciones Internacionales, son acuerdos internacionales que, similares en principio a cualquier otro tratado, tienen características propias, en tanto en cuanto su fin último, como la CIJ afirmara en su dictamen consultivo de 8 de junio de 1996. - Se articulan en una estructura orgánica permanente e independiente, compuesta normalmente de un órgano plenario, un órgano ejecutivo, un órgano administrativo y, a veces, un órgano de control jurídico, además con una estructura personal. - LA ONU CUENTA CON 6 ÓRGANOS PRINCIPALES: ▪ Una Asamblea General ▪ Un Consejo de Seguridad ▪ Un Consejo Económico y Social ▪ Un Consejo de Administración Fiduciaria ▪ Una Corte Internacional de Justicia ▪ Y una Secretaría. - Y son, en din, entidades con una voluntad propia que no se confunde con la de sus Estados miembros. Las Organizaciones son, por tanto, dueñas de sus propias decisiones, reconociéndoles un poder normativo interno y a algunas también un poder normativo externo, ya sea de carácter recomendatario o vinculante. EL PODER NORMATIVO- se manifiesta en actos jurídicos, que se adoptan en virtud de diferentes procedimientos y podemos agrupar en la denominación de RESOLUCIONES, las hay, de naturaleza recomendatoria (como las resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas), y obligatorias jurídicamente para los Estados miembros 8como las decisiones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, o los actos típicos del Derecho derivado de la Unión Europea: reglamentos, directivas, decisiones). Atendiendo a la naturaleza de la cooperación, las hay de cooperación y de integración: - De cooperación: pertenecen la mayoría de Organizaciones existentes, desarrollándose la cooperación con el respeto más absoluto a la soberanía nacional y siendo los Estados quienes, en última instancia, deciden si aplican sus decisiones o no. - En las de integración, los Estados miembros ceden parte de sus competencias soberanas a la Organización, cuyos Órganos están facultados para adoptar resoluciones jurídicamente vinculantes y directamente aplicables en los Estados miembros, con un rango jerárquico incluso superior a las normas internas. C) Otros sujetos existen en Derecho Internacional, de carácter limitado o parcial, en la actualidad, la persona humana y los pueblos. - Respecto de la primera, sus funciones es la de asegurar la salvaguardia del ser humano, con independencia de su raza, de su religión, de su color o de su nacionalidad…. Y lo ha hecho por un doble camino: de una parte le ha reconocido, simplemente por serlo, toda una serie de derechos fundamentales; de otra, ha impuesto a los individuos, cuando su objetivo central y único fue durante siglos el Estado, obligaciones muy concretas, entre las que aquellas que sancionan la comisión de los crímenes de trascendencia internacional más graves destacan con luz propia, cuya violación genera para ellos su responsabilidad internacional. Descargado por Paula Ortiz ([email protected]) lOMoARcPSD|48443834 - A los pueblos, por su parte, se confiere el derecho de libre determinación. (“Su Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales” les reconoce el derecho de determinar libremente su condición política y su desarrollo económico y social), es también predicable, aunque con contenido diferente, para los pueblos no coloniales que viven en el seno de un Estado soberano e independiente. El Derecho Internacional reconoce cierta capacidad para llevar a cabo alguna de las manifestaciones propias de la personalidad jurídica. Se trata de una lista abierta de la que destacaremos, únicamente, por su mayor actualidad las siguientes: - Las ONG pueden definirse como las asociaciones, fundaciones y otras instituciones privadas que tienen un fin no lucrativo de utilidad internacional, son creadas por un acto de Derecho interno, desarrollan una actividad efectiva en dos o más Estados y tienen su sede en el territorio de un Estado soberano. - Las empresas transnacionales, aquella realiza una parte de su actividad productiva en centros distribuidos en diversos países; su objetivo, como el de toda empresa, es la maximización de beneficios, actúan bajo unas estrategias empresariales generales e internacionalizadas y responden a relaciones jerarquizadas muy fuerte entre las filiales y la matriz. La importancia económica de este tipo de empresas explica el que lleguen a concertar, acuerdos con los Estados: acuerdos de concesión para la exploración o la explotación de recursos naturales, o incluso acuerdos de desarrollo económico por los que la empresa aporta al Estado inversiones y asistencia técnica a largo plazo, resultando aquél pues decisivo para la economía del país. 3. EL SISTEMA NORMATIVO INTERNACIONAL: PRINCIPIOS Y NORMAS. 13. No todas las normas internacionales son iguales ni tienen el mismo valor. Pueden ser imperativas o de ius cogens, como los Principios Básicos. 14. ¿Es posible la existencia de un conjunto de Principios, un Sistema Normativo Básico común a todos los Estados cuando sabemos que por la sociedad internacional es un grupo social tan dividido como heterogéneo? Ciertos principios jurídicos comunes a todos ellos, referidos normalmente a cuestiones de carácter general que nadie pone en duda. En una sociedad internacional. Reglas de juego necesarias para el desarrollo de las relaciones internacionales con un mínimo de paz y cooperación; es como un faro, que debe guiar cualquier actuación de los sujetos del Derecho Internacional y la interpretación de sus normas. De modo que, estos Principios vendrían a jugar, un papel análogo al de la Constitución del Estado; “análogo” simplemente. Estas reglas fundamentales aparecen en LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL QUE RIGEN LAS RELACIOENS DE AMISTAD Y COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS, adoptada por consenso en la Asamblea General de Naciones Unidas el 24 de octubre de 1970. En 1962, se eligió en el seno de la Asamblea General de Naciones Unidas un Comité Especial encargado de elaborar estos Principios. a) El principio de que los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas. Nuevo modelo para mantener la paz y la seguridad de los vencedores de la II GM: sistema de seguridad colectiva apoyado en 2 columnas: 1. La prohibición del uso unilateral de la fuerza armada en las relaciones internacionales, “salvo” en genuina y estricta legítima defensa y “solo hasta” la intervención de UN (art. 2.4 y 51 Carta). 2. Establecimiento de un dispositivo de reacción institucional contra el Estado que quebrantare injustificadamente esa prohibición (Cap. VII), regido por el CS, pudiendo adoptar decisiones jurídicamente obligatorias (arts. 24 y 25). La Resolución 2625 adopta una noción de fuerza armada amplio:  Ataques armados “directos” llevados a cabo por las fuerzas regulares de un Estado.  Ataques armados “indirectos” cometidos por grupos armados enviados o controlados por un Estado que no forman parte de su ejército regular.  Todo uso “mayor” o “menor” de la fuerza armada. 3 cuestiones actuales sobre la prohibición de la fuerza armada (relajación de la prohibición) Parece aceptado que la legítima defensa hoy: 1. No solo para defenderse de ataques armados in actu sino también ante una amenaza inminente de ataque armado. 2. Invocarse no solo contra Estados sino también como respuesta a ataques armados lanzados por actores no estatales. 3. La legitimidad del uso de la fuerza armada para proteger a un colectivo de genocidios, limpiezas étnicas, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad o la violación generalizada de sus derechos fundamentales (responsabilidad de proteger) sigue estando abierta. b) El principio de que los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia. Prohibición del uso de la fuerza principio fundamental Resolución 2625(XXV), art. 2.3 Carta + Solución pacífica de controversias art. 33 Carta, Resolución 2625 (XXV), Declaración de Manila (Ag) = Indisolublemente unidos Descargado por Paula Ortiz ([email protected]) lOMoARcPSD|48443834 c) La obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta. Prohibición de la intervención en asuntos internos El deber de no coaccionar a otro E para que haga lo que el DI no le obliga o deje de hacer algo que el DI le permite Aceptado unánimente pero… ¿Problemas actuales que plantea el contenido principio? Sus posibles excepciones: Si cabría excepción al principio que prohíbe la intervención en los casos en los que se interviene en o contra un Estado por tener una ideología o régimen político determinado (comunista, fascista…). Si podría considerarse como una causa de justificación (que evitara la ilegalidad de una eventual intervención) la naturaleza inconstitucional (“golpista”, “militar”) del Gobierno del Estado. O si podría un Estado militarmente intervenir contra otro en defensa de la vida de sus nacionales que en este se encuentran en peligro, o a fin de proteger los DDHH de la población del E en el que se interviene. d) La obligación de los Estados de cooperar entre sí, conforme a la Carta 2 deberes genéricos: 1. El DI impone a los Estados el deber de cooperar globalmente “en las diversas esferas de las RRII” (mantenimiento de la paz, promoción de los DDHH, eliminación de discriminación, ámbito económico, social, cultura, tecnológico, enseñanza…). 2. Deben cooperar además entre sí con un fin concreto, “promover el crecimiento económico en todo el mundo, particularmente en los países en desarrollo”. Son deberes genéricos…… ¿Cómo, cuándo, con qué medios deben ejercer estos compromisos? Excepto que venga incluido en un instrumento jurídico concreto (TI, resolución vinculante OI…). Parece más una mera directriz que una obligación jurídica concreta. e) El principio de igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos. El art. 2.1 de la Carta no lo estableció con claridad que señaló que uno de los propósitos de la Organización es el fomento de las relaciones de amistad entre los Estados con base “en el respeto… de la libre determinación de los pueblos” pero no lo desarrolló. La Carta aceptó el hecho colonial y reguló su mantenimiento: 1. Territorios bajo el régimen de administración fiduciaria (arts. 75-91) Las colonias de los Estados vencidos en la II GM (Somalia italiana) Los mandatos tipo B y C de la SdN Los voluntariamente sometidos al régimen 2. Los territorios no autónomos (arts. 73-74) Colonias de los vencedores en la II GM o de los E no enemigos La ruptura con lo apuntado con la Carta quiebra con Resolución 1514(XV), de 14 de diciembre de 1960, que contiene la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales que señala: “Todos los puebles coloniales, sea cual sea su grado de desarrollo o preparación tienen derecho a su libre determinación, pudiendo así determinar libremente su condición política y su desarrollo económico y social”. (*Gibraltar no es, a estos efectos, un pueblo colonial) PRINCIPIO DE LIBRE DETERMINACIÓN: Derecho de todo pueblo colonial a elegir voluntariamente su sistema político, económico y social y, en definitiva, a ser un Estado soberano e independiente si ese es su deseo. Se aplicó a: - Los pueblos soberanos gobernados por un régimen racista (Rhodesia del Sur, hoy Zimbabwe; África del Sur y el apartheid sufrido…). - Los pueblos ocupados por la fuerza por un Estado extranjero (Palestina, admitido tal derecho por la CIJ). Descargado por Paula Ortiz ([email protected]) lOMoARcPSD|48443834 ¿hay otros pueblos aparte de los coloniales y asimilados? ¡Si! Pueblos no coloniales que viven en el seno de un Estado soberano e independiente (Cataluña, España; Escocia, Reino Unido; Québec, Canadá) También el DI reconoce a estos pueblos el derecho de libre determinación, pero con un contenido diferente a los pueblos coloniales… (Párr.7 de la Resolución 2625 (xxv): “Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes descritos y estén, por tanto dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivo de raza, credo o color. Todo Estado se abstendrá de cualquier acción dirigida al quebrantamiento parcial o total de la unidad nacional e integridad territorial de cualquier otro Estado o país”. f) El principio de igualdad soberana de los Estados: IGUALDAD SOBERANA (art. 2.1 Carta) - Los Estados son soberanos y, por tanto, iguales ante el Derecho. Deben tener los mismos derechos y obligaciones. g) El principio de que los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta Cumplir de buena fe: El DI escrito (TI válidos) Los principios y normas de DI generalmente reconocidos (DI no escrito y la costumbre) La Carta prevalece sobre cualquier otro tratado concertado por los Estados miembros antes o después de ella ¿Existen además de estos otros principios? Declaración con motivo del 50 centenario de las NU (resolución 50/6), de 9 de noviembre de 1995, de la AG - Ratifica los principios de 1970 - Precisan ámbitos que quedaron desdibujados con un listado no exhaustivo. Dos principios se han establecido en los últimos años: - El de la protección general del medio ambiente - El del deber de acatar los principios básicos del Derecho de los Conflictos Armados (DIH) Los principios son reglas jurídicamente obligatorias (no directrices programáticas no simples principios políticos) Sus redactores: “los… incorporados en la presente Declaración constituyen principios básicos de Derecho internacional y, por consiguiente, insta[n] a todos los Estados a que se guíen por esos principios en su comportamiento inicial y a que desarrollen sus relaciones mutuas sobre la base del estricto cumplimiento de esos principios” (Declaración Resolución 50/6, Párr. 3º) Los principios no son meras formulaciones genéricas a pesar de que su observancia no es escrupulosa. Tiene naturaleza de ius cogens. Dos consecuencias: 1. Serán nulos los tratados u otro tipo de acuerdo en contradicción con uno de ellos 2. Su violación grave generaría para el culpable una responsabilidad internacional especial. Sin embargo, aún no existe un mecanismo: - Ni para contrastar con los principios la conformidad o no de las normas internacionales - Ni para resolver los eventuales conflictos cuya aplicación planteara. - Ni para solucionar los eventuales casos de colisión inter se que pudieran darse. Lo único que tenemos es la afirmación de la Declaración de 1970, disposición general, párr. 2º: en su interpretación y aplicación, los principios que anteceden están relacionados entre sí y cada uno de ellos debe interpretarse en el contexto de los restantes Y no es improbable la posibilidad de que surja un conflicto entre ambas reglas (Declaración de 1970 y la de 1995):  La pugna entre la prohibición de la fuerza respecto de los DDHH aún no está resuelta. El CS puede autorizar una intervención armada en caso de comisión de crímenes internacionales pero, a su vez, puede ser vetada la intervención (Siria, 2012).  La pugna entre soberanía e integridad territorial y libre determinación ¿Ucrania tiene derecho a su soberanía e integridad territorial o los pro-rusos de Crimea derecho a decidir? Descargado por Paula Ortiz ([email protected]) lOMoARcPSD|48443834 ¿Y si guardamos un cierto equilibrio? Ante violaciones graves de DDHH la defensa de los mismos prevalece sobre la prohibición de la intervención: Permitiendo a los E acudir a las OOII y pedir la adopción de medidas contra el culpable o Invocar la responsabilidad del E ante un tribunal con jurisdicción y adoptar, en casos de negativa a reparar, contramedidas no armadas, quebrantamientos puntuales de esos mismos derechos no podrían, en principio justificar acciones que fueran más allá de la protesta diplomática. CONCLUSIÓN La dificultad de aplicación de las Reglas Básicas del Derecho Internacional Principios del Derecho Internacional + Normas (obligaciones y derechos en ámbitos materiales concretos) - escritas o no escritas (costumbres). - Jerárquica: ius cogens (o de orden público) o dispositivas. 4. SU FORMACIÓN ¿CÓMO SE CREA EL DERECHO INTERNACIONAL? El procedimiento de creación de las normas del Derecho Internacional es diferente del que se emplea en el Derecho interno por una cuestión fundamental: la sociedad internacional es un grupo institucionalmente desvertebrado si lo comparamos con las sociedades internas. En la sociedad internacional no existe un Poder legislativo universal encargado de elaborar las normas que obliguen por igual a los sujetos del deliberante y amplitud de competencias, podría semejarse sería la Asamblea General de Naciones, pero sus resoluciones no tienen carácter vinculante. En Derecho Internacional, las normas son elaboradas por los propios sujetos y destinatarios de las mismas, los Estados esencialmente, mediante tratados, aceptación de prácticas determinadas que terminan alcanzando carácter consuetudinario. Tampoco, cuenta la sociedad internacional con un Poder judicial central y general que resuelva los conflictos que surjan entre los sujetos del Derecho internacional a propósito de su interpretación y aplicación. Ni existe, por último, un Poder ejecutivo universal encargado de hacer cumplir las normas. ¿QUIÉN HACE CUMPLIR, ENTONCES, LAS NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL? Pues, en último extremo, los mismos que las crean y las interpretan y a quienes se aplican, es decir, los Estados y eventualmente, otros sujetos del Derecho Internacional. a) Por lo que al proceso de creación jurídica se refiere cabe apuntas tres ideas fundamentales: 1. Junto a los TI y las COSTUMBRES aparecen nuevas técnicas normativas: resoluciones obligatorias de OI y los actos unilaterales. 2. La importancia de las “fuentes” clásicas del DI (costumbre y tratados): hoy el TI fuente por excelencia (no ya la costumbre). 3. Ius cogens o DI imperativo, concepto aceptado y basado en los intereses que deben protegerse en la SI en su conjunto (CI): genera normas vinculantes para todos los sujetos del DI (hayan consentido o no) y sujetas a responsabilidad internacional (incumplimiento). b) En el proceso de aplicación de las normas internacionales: aparición de las OI y su consolidación como sujetos del DI 1. Algunas de las OI que aparecen se han dotado de órganos con competencia en materia de aplicación y sanción de las normas internacionales por los Estados (destaca el CS). 2. La “proliferación” de tribunales internacionales. ¿Cómo elaboran los sujetos de DI las normas jurídicas? Con su voluntad y su consentimiento a través de 3 técnicas diversas: 1. Negociación y adopción de textos escritos: TI. 2. Prácticas constantes y uniformes, con el convencimiento de su obligatoriedad: Costumbres internacionales (reparar daños). 3. Resoluciones obligatorias adoptadas por órganos de OOII para Estados u organizaciones miembros (ej. Decisiones del Cs o Reglamentos de la UE). ¿A quiénes obligan las normas internacionales? A quienes las consientan (voluntarismo, rasgo esencial del DI) - TI a los Estados parte (consentimiento expreso) - Resoluciones obligatorias de una OI sus Estados miembros - Costumbre a quienes no se han opuesto durante su formación ¿No hay DI obligatorio más allá del consentimiento de los sujetos? Si, hoy podemos decir que si basándonos en 2 reflexiones: a. Los principios generales del derecho son una fuente del DI b. Las normas del DI imperativo (ius cogens) podrían nacer de un TI pero, dada su configuración y naturaleza, como regla general serán de naturaleza consuetudinaria. Descargado por Paula Ortiz ([email protected]) lOMoARcPSD|48443834 a. Los principios generales del derecho son una fuente del DI (art. 38.1.c ETIJ). Si no hay una costumbre o un TI o una resolución de una OI, los jueces y árbitros los aplican. Pero los principios… No son consentidos por los Estados. Sin embargo, la aplicación de los principios es muy limitada: - No existen un texto que recoja los principios generales del Derecho. Se crean, los va creando el juez por lo que genera cierta desconfianza ante los Estados. - El juez internacional, sabiéndolo, ha atenuado el alcance y valor de esta fuente 1. Aplicando los PGD sólo para confirmar la decisión alcanzada en base a un tratado o una costumbre, nunca en solitario. 2. Confinando su uso al campo del Derecho procesal. b. Las normas del DI imperativo (ius cogens) podrían nacer de un TI pero, dada su configuración y naturaleza, como regla general serán de naturaleza consuetudinaria. La costumbre obliga a la CI en su conjunto excepto a los Estados objetores persistentes durante la formación de la costumbre ¡ojo! Sin embargo, las normas de ius cogens son oponibles a todos los Estados (por ej. África del Sur ante el apartheid). El DI Imperativo es obligatorio para todo Estado con independencia de su consentimiento. Recurrir a normas de ius cogens tiene en DI vigente límites: - No existe un texto ni un mecanismo que las identifique. Aunque algunas son: prohibición de la agresión, del genocidio, el derecho de libre determinación de los pueblos coloniales o los principios fundamentales del DIH o de los conflictos armados. - Su aplicación efectiva depende de la jurisdicción internacional que es voluntaria. Por lo que su violación sólo podría plantearse ante un tribunal internacional cuya jurisdicción hubiera sido aceptada previamente por los E o una OI. Pero además, el DI imperativo puede encontrar obstáculos insalvables para su aplicación en otros principios o normas del DI (por ej. las inmunidades de jurisdicción). El DI regula materias muy diversas. Su contenido está siempre en expansión:  El DI clásico se limitaba a la coexistencia de sus sujetos.  El DI contemporáneo se implica también en la promoción y regulación de la cooperación a todos los niveles y en los más diversos ámbitos y en la protección de los intereses de la CI. ¿Qué regula el DI contemporáneo? régimen jurídico de los espacios marino, terrestre, ultraterrestre, polares, aéreo, aguas órganos de las RRII misiones diplomáticas y especiales, órganos centrales, representaciones estatales en las OI, relaciones consulares… principio de arreglo pacífico de controversias procedimientos de arreglo pacífico (políticos, diplomáticos y jurídicos) y otros más flexibles prohibición del uso de la fuerza creciente implicación del DI en la protección de los intereses comunitarios protección del ser humano, TI de DDHH, prevención y represión de crímenes internacionales, DIH, DI del medio ambiente, DI del desarrollo cumplimiento del DI y las consecuencias de su violación hecho ilícito internacional y responsabilidad internacional + protección diplomática Ello nos lleva a la siguiente reflexión: la creciente penetración del DI en nuestra vida y en los Derechos internos **Por ej. demanda de un nacional español ante el TEDH por vulneración de los derechos que un TI le reconoce y posible condena a España (Otegi, sentencia de 6.11.2018). Descargado por Paula Ortiz ([email protected]) lOMoARcPSD|48443834 TEMA 2 DE INTERNACIONAL 1. ¿QUÉN RESULEVE Y CÓMO LOS CONFLCITOS QUE LA INTERPRETACIÓN Y/O APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL GENERA? 1.1. INTRODUCCIÓN 1. El Derecho Internacional obliga a sus sujetos a resolver sus conflictos de manera pacífica. Conflictos: los más delicados se dice, que son los territoriales; los que afectan a la interpretación y/o aplicación de los tratados internacionales. 2. El principio implica una obligación de comportamiento para todo sujeto internacional: todos ellos deben intentar solucionar sus disputas pacíficamente utilizando el principio de libre elección de medios. Según este: - Los sujetos implicados en una disputa deben resolverla por medio del procedimiento o técnica de solución prevista por el Derecho Internacional. - Las partes en la controversia pueden elegir cualquiera de las técnicas existentes, sin que ninguna de ellas tenga por qué imponerse necesariamente. - Según el Derecho Internacional, los procedimientos de solución pacífica de los conflictos reconocidos por él solo podrán ser utilizados para resolver una disputa si ha sido aceptado así por todas las partes implicadas en la misma. El Derecho Internacional, una lex imperfecta: no impone, llegado el caso, procedimiento alguno de los que este Ordenamiento jurídico haya establecido. Y lo sigue siendo: ni la Declaración de Principios ni la Declaración de Manila cambian nada. 3. Las técnicas de arreglo de controversias vienen relacionadas en el artículo 33 de la Carta de Naciones Unidas, pudiendo dividirse en dos grupos: - Según intervenga o no un “tercero” en la solución de la disputa existente: ▪ Técnicas de auto-solución. ▪ Y de hetero-solución. - Por su naturaleza, podemos hablar de: ▪ Procedimientos políticos o diplomáticos. ▪ Y jurídicos. 1.2. PROCEDIMIENTOS POLÍTICOS O DIPLOMÁTICOS 1. Los procedimientos políticos o diplomáticos de arreglo de controversias, todos se caracterizan por dos notas: Intervienen en la solución del conflicto más allá del Derecho. Todos ellos aportan a la solución del conflicto una decisión que no es jurídicamente vinculante para las partes en él. 2. Los procedimientos políticos o diplomáticos son: la negociación, los buenos oficios, la investigación y la conciliación. Y pueden clasificarse en dos grupos: De AUTOSOLUCIÓN, (como la negociación diplomática), los sujetos mismos implicados en la disputa intentan resolver ésta. Y de HETEROSOLUCIÓN. Procedimientos políticos o diplomáticos en los que un tercero ajeno a las partes se implica en la búsqueda de una solución de la controversia. 3. Es útil didácticamente abordarlos “por parejas”: A) En los que el “tercero” se limita a poner en contacto a las partes en conflicto. En el caso de la mediación el “tercero” no solo busca sentar a las partes en la mesa, sino que se sienta con ellas y sugiere propuestas para solucionar el problema. B) La otra pareja une a la investigación y la conciliación. Una y otra son procedimientos políticos o diplomáticos que actúan, como regla general, por medio de comisiones integradas por representantes de las partes en la disputa y uno o más “terceros imparciales”: - En la investigación - En la conciliación A partir del Convenio de Viena sobre el Derecho de los tratados (1969), en el que se estableció un procedimiento de conciliación importante para ciertas controversias que pudieran surgir entre los Estados Partes del Convenio. Es destacable, en fin, en relación con la investigación y la conciliación: La adopción por la Asamblea General de una lista permanente de expertos a los que los Estados pueden acudir para nombrar la comisión de investigación. Asimismo, la Asamblea General de Naciones Unidas adoptó unas Normas modelo sobre conciliación, en la que pueden inspirarse los Estados cuando deseen someter sus conflictos a este procedimiento de arreglo. Descargado por Paula Ortiz ([email protected]) lOMoARcPSD|48443834 1.3. PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS, EN ESPECIAL EL ARREGLO JUDICIAL. Los procedimientos jurídicos resuelven los conflictos que se les plantean por medio de tribunales, formados por expertos independientes, con las competencias que sus instrumentos constitutivos fijan y con base en procedimientos internacionales basados en igualdad entre las partes, paridad procesal y decisión colegiada. (decidido entre varios miembros del Tribunal). Todos ellos, como regla general, resuelven el caso por medio de la aplicación de normas jurídicas. 1. Siendo arbitraje y arreglo judicial procedimientos que resuelven las controversias que le son sometidas acudiendo por lo común al Derecho Internacional. a. En el arbitraje. Los árbitros designados por las partes se sientan en un tribunal presidido por un árbitro que no es nacional de ninguna de las partes en la disputa. La Comisión de Derecho Internacional (CDI) elaboró un Modelo de reglas sobre procedimiento arbitral, pero no tuvo éxito porque los Estados lo consideraron demasiado rígido. En la práctica, suelen seguirse las disposiciones sobre esta técnica de arreglo estipuladas en las Convecciones de la Haya (1899 y 1907). La Corte Permanente de Arbitraje o Tribunal Permanente de Arbitraje, no es un verdadero tribunal, sino una institución permanente que presta se ayuda a los Estados y a las Organizaciones internacionales con el din de facilitar un funcionamiento eficaz de los arbitrajes a los que se sometan. b. En el caso de los tribunales internacionales, del arreglo judicial, se rige por un Estatuto que determina su competencia, su composición y su procedimiento. Tribunales internacionales: (CIJ) (TIDM O CPI) (TEDH o el TJ de la Unión Europea o la CIDH). “Proliferación”, puede entenderse positiva, pues va extiendo la posibilidad de resolver las controversias internacionales por medio de sentencias vinculantes basadas en Derecho Internacional. Los tribunales internacionales, son soberanos, le permiten conocer de cualquier materia relativa al Derecho Internacional o a las Relaciones internacionales que las partes quieran someterle. Pero, aunque este Tribunal Internacional de Justicia tiene, por las razones indicadas, una particular relevancia, formalmente no se trata de un tribunal superior al cual pueden recurrirse las sentencias o decisiones de otros tribunales internacionales. Dos cuestiones: - Primera, el recurso, tanto al arbitraje como al arreglo judicial, es voluntario y por tanto ni los árbitros ni los jueces internacionales pueden conocer de un asunto salvo que todos los Estados implicados en él se hayan sometido a su jurisdicción. - Y segunda, las decisiones de los árbitros y de los jueces internacionales son, es la regla general, obligatorias jurídicamente para las partes en el caso y en relación con este. No obstante, lo cual, el Derecho Internacional carece de un sistema de ejecución forzosa que eventualmente pudiera imponer la decisión a una de las partes o ambas si no quisieran cumplirla. En este sentido hay particularidades respecto del TIJ, ala que nos referimos seguidamente. 2. El Tribunal Internacional de Justicia formado por 15 jueces. El TIJ puede decidir dos tipos de asuntos, tiene dos competencias la contenciosa y la consultiva: - En la primera resuelve conflictos que le plantean los Estados y termina su tarea con la adopción de una sentencia que es jurídicamente vinculante para las partes en el caso y en relación con este. - En la segunda, el TIJ contesta a cuestiones jurídicas que le plantean ciertas Organizaciones internacionales o ciertos órganos de una Organización internacional que vienen relacionados en su Estatuto y en su Reglamento de procedimiento. Los dictámenes u opiniones consultivas no son vinculantes para la Organización o el órgano que lo solicita, pero en la práctica estos suelen acatarlos. En relación con las sentencias del TIJ, la Carta de Naciones Unidas ha previsto que cuando alguna de las partes en un caso dado no cumpla con la sentencia, la otra puede llevar el asunto ante el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, que podrá tomar todas las medidas necesarias para que el fallo se cumpla. Se trata sin duda de un sistema de ejecución forzosa de las sentencias del TIJ, pero la práctica revela: - Primero, no se ha activado nunca el mencionado artículo 94. - Y segundo. Esa realidad tiene que ver, en parte al menos, con el derecho de veto de los cinco miembros permanentes del Consejo y, por tanto, su facultad de impedir que el este adopte medidas en relación con el eventual incumplimiento de las sentencias del TIJ. 3. Una conclusión general respecto de los procedimientos de arreglo de controversias en Derecho Internacional, exige precisar algunos extremos: - Cada vez con más frecuencia los tratados incluyen cláusulas de arreglo de controversias fija el procedimiento concreto que habrán de utilizar las Partes si tienen un conflicto sobre su aplicación o interpretación, suponiendo incluso en algunos casos tales cláusulas la sumisión de la disputa ante tribunales internacionales. - En ningún caso una controversia internacional puede intentar resolver acudiendo al uso o amenaza de la fuerza armada. - Si las partes en un conflicto no se ponen de acuerdo en uno de los procedimientos o el elegido no permite resolverlo. - En el caso en que la falta de solución del conflicto derivase en una amenaza a la paz y seguridad, éste debe someterse al Consejo. Descargado por Paula Ortiz ([email protected]) lOMoARcPSD|48443834 2. LA APLICACIÓN Y AUN LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL DERECHO INTERNACIONAL EN VIGOR. 2.1. LA VIOLACIÓN DEL DERECHO Y SUS CONSECUENCIAS. 1. El Derecho Internacional cuenta con normas que regulan cuándo uno de sus sujetos comete un hecho ilícito, qué consecuencias se derivan de ello para el autor, las víctimas y en su caso la comunidad internacional en su conjunto y cómo pueden estas hacer efectiva la responsabilidad del culpable. Esas normas siguen siendo hoy la naturaleza no escrita, esto es, consuetudinarias, pero la mayoría se han precisado de manera significativa al incluirse: - El Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos aprobado por la CDI en el verano de 2001 y del que la Asamblea General de Naciones Unidas tomó nota en su resolución. - Y en el Proyecto de artículos sobre la responsabilidad de las organizaciones internacionales adoptado por la CDI en 2011. Las líneas esenciales del Derecho Internacional de la Responsabilidad son las que siguen en los párrafos siguientes. a. Comete un hecho ilícito internacional el Estado o la Organización internacional que llevan a cabo una conducta contraria a lo que de ellos exige una norma de Derecho Internacional en vigor que les es oponible. Y dado que ni los Estados ni las Organizaciones internacionales son personas físicas, el Derecho Internacional ha debido precisar qué personas físicas pueden con su conducta comprometer la responsabilidad de los Estados o de las Organizaciones internacionales responden: - De los comportamientos de sus órganos. - De los comportamientos de quienes no siendo órganos suyos actúan en su nombre o son controlados por ellos de manera efectiva cuando llevan a cabo conductas eventualmente contrarias al Derecho Internacional. - De los comportamientos de no importa quién que acepten y asuman como propios. b. El Estado o la Organización internacional autores de un hecho ilícito internacional incurren en responsabilidad internacional. Están por ello obligados, a reparar el perjuicio causado, lo que podrá llevarse a cabo por medio de diversas modalidades teniendo en cuenta, siempre, que debe repararse “íntegramente” el daño ocasionado. En los casos, en los que un Estado o una Organización internacional violen gravemente obligaciones emanadas de normas imperativas de Derecho Internacional, su responsabilidad implicará, además de la obligación de reparar el perjuicio causado, el nacimiento de las obligaciones de no reconocer la situación creada por esa violación, no ayudar al autor a consolidarla y a cooperar para, en su caso, poner fin a dicha violación. Debe tenerse en cuenta, por última, que el Derecho Internacional no solo dispone la responsabilidad internacional del Estado u Organización internacional que cometen un hecho ilícito, sino también de los que ayudan a otro a cometerlo, lo dirigen o controlan cuando lo comete o le coaccionan para hacerlo. c. Para hacer efectiva la responsabilidad en la que haya incurrido un Estado o una Organización Internacional, debe invocarse formalmente por el Estado u Organización lesionados frente al autor del ilícito. Es conveniente advertir: - Que los Estados pueden “hacer suya” la violación del Derecho Internacional que en la persona de uno de sus nacionales haya sido Cometido por un Estado: así, si un Estado viola, incumpliendo el Derecho Internacional en vigor, los derechos del nacional de otro, el Estado de nacionalidad de esa persona, una vez agotados por el particular los recursos internos que existan frente al Estado autor, puede asumir su protección diplomática y reclamar del autor del ilícito la reparación pertinente. El Estado que ejerce la protección diplomática de un particular, lo hace en su propio nombre, pudiendo, de tener un éxito la reclamación, gestionar como decida la reparación obtenida. - También las Organizaciones internacionales pueden ejercer la protección funcional de sus representantes en situaciones análogas. En el caso de violación grave de normas imperativas, cualquier Estado del mundo y ciertas Organizaciones internacionales, aun no siendo directamente lesionados por la violación cometida, pueden invocar la responsabilidad del autor para que este repare a las víctimas de la misma. 2. Pero ¿y si el autor de un hecho ilícito que causa a otros sujetos de Derecho Internacional un perjuicio dado, no quiere hacer frente a su responsabilidad? No cuenta, pues, con un Poder Ejecutivo ni una Administración que gestione la aplicación de las normas con carácter global ni, menos aún, que pueda imponer estas a sus sujetos coercitivamente o, incluso, de ser preciso hacerlo manu militari. Existen normas internacionales que establecen un “mecanismo” coercitivo aplicable a los Estados miembros que no las cumplan. Pero su existencias como aquel “gigante con los pies de barro” del relato bíblico, es decir: - Se trata de un sistema coercitivo para un ámbito concreto o específico, particular, de un lado. - De otro, todo el sistema gira en torno a la voluntad de los 5 miembros permanentes del Consejo de Seguridad. Usó de armas químicas contra los rebeldes, esto es, crimen de guerra, violación del DIH. Cuando esto ocurre, lo lógico hubiera sido una condena del CONSEJO DE SEGURIDAD, pero no pudo ser por el veto. Descargado por Paula Ortiz ([email protected]) lOMoARcPSD|48443834 2.2. LA EJECUCIÓN (FORZOSA) DEL DERECHO INTERNACIONAL. 1. ¿Cómo entonces se hace cumplir el Derecho Internacional, si es que los sujetos implicados no desean acatarlo de manera espontánea? Son los propios destinatarios quienes podrán hacerlo. Instrumentos de autotutela, la retorsión y las represalias. a) La retorsión es una medida hostil que un Estado adopta contra otro, que no implica la violación del Derecho Internacional. b) Las represalias permitía a los Estados a la autotutela de sus derechos. Hoy la situación de las contramedidas ha cambiado. La CDI, en su Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, acepta la figura de las contramedidas como una de las causas de exclusión de la ilicitud. También el Proyecto de artículos sobre la responsabilidad de las Organizaciones internacionales lo hace. Pero al mismo tiempo, condicionan la legalidad de las contramedidas al cumplimiento de dos extremos: - Estas solo son posibles por el Estado lesionado para obligar al Estado que ha cometido un hecho ilícito a que haga frente a su responsabilidad. - Y, de otra parte, las contramedidas deben respetar determinados requisitos, tanto de forma como de fondo. Dos botones de muestra: ▪ No se pueden llevar a cabo contramedidas sin antes haber intentado abrir negociaciones con el Estado que va a ser afectado por estas para que se avenga a hacer frente a su responsabilidad. ▪ Las contramedidas no pueden implicar, en caso alguno, el uso de la fuerza armada. - De adoptarse contramedidas sin respetar estos condicionantes, la medida en cuestión implicaría una violación del Derecho Internacional. El recurso a la autotutela, el Derecho Internacional regula la aplicación forzosa de sus normas. La conclusión de este punto es inequívoca: en el tema de la violación del Ordenamiento jurídico y de sus consecuencias, el Derecho interno es notablemente más complejo y elaborado que el Derecho Internacional. 3. CONCLUSIÓN: DERECHO INETRNACIONAL Y DERECHO INTERNO SON, PUES, MUY DIFERENTES. 1. Muy diferentes, en cuanto a las técnicas que ambos crean para resolver los conflictos que pueda generar. Nos parece más “primitivo” más “blando” como Ordenamiento jurídico, soft law, pueda Mercer también el calificativo de “jurídico”. 2. El Derecho Internacional ha crecido mucho en las últimas décadas y mejorando mucho, pero el Derecho Internacional tiene muchas “sombras”. 3. La Comisión de Derecho Internacional sigue su tarea con una tenacidad más encomiable en cuando constituye una magnífica respuesta al desaliento al que algunos de sus tropiezos recientes hubieran podido llevarla: a) Cuestiones esenciales que forman parte del corazón de todo Ordenamiento han sido aclaradas en los últimos años por la CDI, ahí están su Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (2001) o el que aborda la responsabilidad de las Organizaciones internacionales (2011). b) El Derecho Internacional mejora asimismo porque cada vez más se incluyen en los tratados y otros instrumentos internacionales cláusulas compromisorias que, con sistemas varios. Conducen a que un tercero imparcial, en muchos casos mediante una decisión jurídicamente vinculante, decida los conflictos internacionales. c) El Derecho Internacional contemporánea se humaniza, se acerca a esas frágiles y a la vez terribles criaturas que los seres humanos somos, hacia en definitiva y si bien se piensa, sus creadores. La sociedad civil está cada vez más en e influye cada vez mejor en el seno de las relaciones internacionales y en la conformación de su Ordenamiento jurídico. La preocupación por los derechos del ser humano va calando progresivamente en las mentes y corazones de políticos y diplomáticos, esto es, de los Estados: - Y aparecen tendencias dispuestas a arrebatar al Estado soberano sus derechos cuando de proteger a la persona humana. - Y se establecen tribunales encargados de reprimir a aquellos individuos que cometan ciertos crímenes internacionales. - Y crece la importancia, casi minuto a minuto, del Derecho Internacional Humanitario. d) Ordenamiento se ha abierto tímidamente a la protección de los intereses comunitarios, al menos de los que se consideran fundamentales para la comunidad internacional en su conjunto: - Respecto del aprovechamiento del mar. - El reconocimiento por el mismísimo Secretario General de Naciones Unidas (2005). - La previsión de un régimen específico de responsabilidad para los hechos ilícitos más graves igualmente da fe. - La posibilidad de que cualquier Estado del Mundo pueda, de haber jurisdicción. Descargado por Paula Ortiz ([email protected]) lOMoARcPSD|48443834 - A que las violaciones más graves del Ordenamiento jurídico podrían admitir una especie de contramedidas “colectivas” o “comunitarias”, fuera incluso del Sistema de la Carta, para forzar al delincuente a cesar en su conducta o hacer frente a su enorme responsabilidad. 4. Lamentablemente, el Derecho Internacional se encuentra también encallado en algunos ámbitos, la profundización, del injustísimo y desigual reparto de la riqueza en el Mundo y, desde luego, las gravísimas amenazas que para la integridad misma del planeta en su conjunto representa la insuficiente protección jurídico internacional del medio ambiente. - Riesgo que representa, en un marco de crecimiento normativo como el actual, una posible fragmentación jurídica. - Otra cuestión sobre la que el Derecho Internacional debería intervenir ya, a colmar en lo posible las lagunas que se avance en ciertos ámbitos materiales ha ido, con todo, dejando. - Pero es sobre todo, la vigorosa tendencia de algunos a erosionar la prohibición del uso de la fuerza armada de la relaciones internacionales una de las más preocupantes. 5. Un seguro para la supervivencia de la Humanidad (Tomuschat) de regulación de las Relaciones Internacionales. “Ley de la Selva”- la del más fuerte. Descargado por Paula Ortiz ([email protected]) lOMoARcPSD|48443834 TEMA 3 DE INTERNACIONAL 1. EL SISTEMA JURÍDICO INTERNACIONAL EN VIGOR NO PODRÍA ENTENDERSE PLENAMENTE SIN LAS ORGANIZACIONES DE NACIONES UNIDAS. La Segunda Guerra Mundial (1939-1945) demostró 3 hechos terribles: 1- Arruinar económicamente a un Estado para considerarles períodos de tiempo. 2- El uso de ciertas armas podía destruir a la humanidad en su conjunto 3- El ser humano era capaz de cometer en una guerra crímenes inimaginables, como las Actas de los Tribunales de Nuremberg y Tokyo constataron. La Carta (1945) condena en términos absolutos el uso de la fuerza armada, prohibiendo en primer lugar a los Estados todo uso (mayor o menor, directo o indirecto) de la fuerza en las relaciones internacionales, salvo en legítima defensa y hasta el sistema de Naciones Unidas intervenga, y creando un sólido sistema de seguridad colectiva: ante una agresión armada, el Consejo de Seguridad puede adoptar contra su autor “medidas coercitivas no armadas” e incluso, de ser necesario, el uso de la fuerza armada por tierra, mar y aire. La llave del sistema se pone en manos del Consejo, formando por 15 Estados, 5 de los cuales son miembros permanentes y tienen un derecho de veto. Con la Carta de las Naciones Unidas (1945), la sociedad internacional empieza a configurarse como realmente universal. La Carta aportó una descolonización gradual de las posesiones coloniales de quienes perdieron la Guerra, como Alemania e Italia, pero era mucho más opaca respecto de los imperios coloniales de los vencedores, sin embargo, una dinámica abiertamente descolonizadora rompió el texto de la Carta con la adopción en la Asamblea General. (193 ESTADOS, universales y heterogéneos). - Este-Oeste. ¿Su origen?, la revolución bolchevique, que implantó en Rusia la ideología marxista-leninista radicalmente enfrentada a la liberal-capitalista en lo político y en lo económico-social. La rivalidad entre Estados Unidos y la URSS creció, dividiendo a la sociedad internacional en dos bloques: “occidental” y “socialista”. - Aparece también con toda su crudeza la escisión Norte-Sur, que separa a los Estados desarrollados de los que no lo son, a los ricos del Norte de los pobres del Sur del planeta. El fin de la Segunda Guerra Mundial propició también otro cambio, la creación de numerosas Organizaciones internacionales, destaca sin duda alguna, la ONU, en el que no se repetiría un conflicto de carácter mundial como el que se acababa de sufrir. La presencia de la Organización Naciones Unidas se hace visible, como innegable su influencia en la conformación de estas cuestiones: - El principio de libre determinación de los pueblos que la Carta (1945) recogiera con carácter más pragmático que efectivo. -Articulados por escrito y en el marco de una Declaración solemne de la Asamblea General de la ONU adoptada por consenso, se aprueba una relación de los principios básicos del Derecho Internacional que se entienden aplicables a las relaciones entre todos los Estados y grupos de Estados existentes. - Se intentan, aunque sin éxito, cambios radicales en la regulación jurídica del comercio y la economía a nivel mundial. - Se inicia un proceso de codificación del Derecho Internacional consuetudinario sin precedentes. La Asamblea General, órgano plenario de la Organización, que tiene entre otras la función de “impulsar el desarrollo progresivo del Derecho internacional y su codificación” creó en 1949 la Comisión de Derecho Internacional de todos los grupos con la misión de elaborar proyectos de tratados sobre temas claves de las relaciones internacionales. En 1900, la URSS y su imperio se descomponen: Estonia, Letonia, Lituania. Los Estados del Este de Europa bajo influencia soviética desde 1945, rompen sus lazos y se preparan para abrazar Occidente; la OTAN, el Consejo de Europa, la Unión Europea. La URSS, con los Acuerdos de Minsk y Alma Ata se disuelve y queda reducida a la actual Federación de Rusia. El “socialismo” se desploma, incapaz de haber dado a sus pueblos la prosperidad y el nivel tecnológico de las sociedades de Occidente. La gran confrontación Este-Oeste, que presidió las relaciones internacionales durante casi medio siglo, desaparece. ¿CAMBIARON DE MANERA SIGNIFICATIVA LA SOCIEDAD INTERNACIONAL Y SU DERECHO TRAS LA DESAPARICIÓN DEL GRUPO “DE ESTADOS SOCIALISTAS” EN 1991? Naciones Unidas y su Consejo de Seguridad reaccionan con motivo de la ocupación de Kuwait, uno de los Estados miembros de la Organización, por Irak, otro Estado miembro, alimentó “GRANDES ESPERANZAS” sobre el futuro. El Presidente Bush (padre) de los EEUU anunció ante el Congreso de su país el nacimiento de un Nuevo Orden Mundial, en el que los Estados se unirían para alcanzar las aspiraciones universales de la humanidad: Paz, Libertad, Derecho… Descargado por Paula Ortiz ([email protected]) lOMoARcPSD|48443834 La sociedad internacional es universal, porque se extiende a todo el planeta y heterogénea por varias razones: A) Los Estados al ser tan distintos, tienen intereses distintos sobre cómo el Derecho Internacional debe regular el mundo. Así, en la Declaración de la Federación Rusia y el Pueblo de la República China sobre la Promoción del Derecho Internacional, de 25 junio de 2016, ambos Estados exponen cuál es a su juicio la esencia del Derecho Internacional de nuestro tiempo. Al ser tan distintos, no será precisamente anómalo que los Estados, en sus relaciones internacionales, tengan conflictos y enfrentamientos. B) La sociedad internacional es también heterogénea por la diversa naturaleza de sus sujetos: Estados sí, pero también Organizaciones internacionales. Organizaciones, a su vez, de distintas clases y naturaleza. C) Un grupo social, que se enfrenta a enormes retos, como Declaración sobre la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. El Sistema Jurídico Internacional no se puede entender sin una referencia a la labor de la Organización de Naciones Unidas. 2. LA CARTA DE NACIONES UNIDAS (1945) La Organización de las Naciones Unidas nacía den 1945 tras la Segunda Guerra Mundial con el fin de evitar repetir los errores del pasado y con la función principal de mantener la paz y seguridad entre todas las naciones. Organización internacional actualmente existente más importante, tanto por el número de sus Estados miembros como por la amplitud y generalidad de las competencias que asume. No obstante, la ONU no debe entenderse como la sociedad internacional institucionalizada ni como una especie de gobierno del mundo. La ONU es el segundo intento de crear una organización que asegura la estabilidad internacional. La Sociedad de Naciones había sido el primero. Creada, tras el din de la Primera Guerra Mundial (1914-1918) por el Tratado de Versalles (1919), pretendía reorganizar una sociedad internacional muy debilitada después del primer conflicto a escala mundial, partiendo de la limitación del uso de la fuerza y del estacionamiento gradual de una estructura que trajera a las relaciones internacionales un cierto orden que fracasó. Dos sombras, un lado, la ausencia de EEUU (su impulsor principal, el veto del Senado estadounidense impidió su ingreso); de otro, el estallido de varios conflictos que minaron su credibilidad y pusieron sobre la mesa sus carencias. La Sociedad de Naciones no puedo, de hecho, impedir el estallido de una nueva guerra de carácter mundial, con lo que su quería, una vez finalizada ésta, crear una nueva Organización de fines similares debían subsanarse sus fallos y encarar de manera más efectiva la paz y la seguridad, partiendo esta vez y por vez primera de la prohibición absoluta del uso de la fuerza. Bajo estas premisas se dieron los primeros pasos. Los Estados a los que la guerra obligó a convertirse en aliados firmaron la Declaración de las Naciones Unidas en Washington (1942), con el compromiso de aunar esfuerzos para poner fin al conflicto y no firmar una paz por separado y el año siguiente, la Declaración de Moscú (1943) asumió el propósito de los aliados de crear una Organización abierta a todos los Estados, que se basara en el principio de igualdad y con amplias competencias en el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. En la Conferencia de Dumbarton Oaks (octubre de 1944) se perfilaron los detalles institucionales de la Organización; en concreto, cuántos órganos la compondrían y las funciones de cada uno de ellos, no se pusieron de acuerdo hasta la Conferencia de Yalta. (26 de junio) la Carta de Naciones Unidas, estableciendo los fines y objetivos de la Organización, sus miembros y los órganos que la componen. La Carta, es un tratado constitutivo singular, con un rango específico. Tienen un cierto carácter “constitucional”. Artículo 103: las obligaciones derivadas de la carta prevalecerán entre sus Estados miembros, en caso de conflicto, sobre las obligaciones que para ellos se deriven de los tratados internacionales de los que sean partes. Esta naturaleza de “supertratado” de la Carta de Naciones Unidas ha sido, por lo demás, confirmada en la práctica (sentencia del TIJ, de 14 diciembre de 1992). Con la Carta se adoptó también el Estatuto del tribunal o Corte Internacional de Justicia. El papel fundamental, de las Naciones Unidas fue el del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y asi lo refleja el artículo 1 de la Carta, que la faculta además a adoptar medidas colectivas para asegurarla. Propósito de la Organización: el fomento de las relaciones de amistad entre los Estados, la igualdad de derechos, la libre determinación de los pueblos, la cooperación en materia económica, social, cultural o humanitaria, la codificación y el desarrollo progresivo del Derecho internacional y el fomento de los derechos humanos. La evolución de las relaciones internacionales desde la creación de la ONU ha provocado una reformulación de estos Propósitos, que según el Documento Final aprobado en la Cumbre del Milenio en la sede Naciones Unidas en Nueva York son tres: Paz y Seguridad, Derecho Humanos y Desarrollo. Para desarrollar estos Propósitos, la Organización se compromete a actuar conforme a los Principios incluidos en el artículo 2 de la Carta: - Igualdad soberana de sus miembros. - Cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas. - Arreglo pacífico de controversias, para no hacer peligrar la paz y la seguridad internacionales. - Abstención de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, limitado el uso de la fuerza. - Prestar ayuda en cualquier situación en la que actúe de conformidad con la Carta. Descargado por Paula Ortiz ([email protected]) lOMoARcPSD|48443834 - Hacer que los Estados que no son miembros de las Naciones Unidas (51 Estados miembros en 1945) se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida en que sea necesario para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. - No intervención en los asuntos de jurisdicción interna de los Estados. Los cuatro primeros y el séptimo principio se convirtieron años más tarde en los que debían regir no solo la actuación de la ONU sino de la comunidad internacional en su conjunto, al incorporarse con la resolución 22625. Además de los siete, en su artículo 2, la Carta de Naciones Unidas contiene otros dos principios que distintas resoluciones de sus órganos más importantes y la práctica han descubierto como tales: - El principio de libre determinación de los pueblos. - Y el que establece el respeto y protección de los derechos humanos. La ONU se define como organización abierta a todos los Estados de la sociedad internacional. A) El status de miembro se puede atribuir a quienes detente las siguientes cualidades: ser un Estado, amante de la paz, aceptar las obligaciones que impone la Carta y estar capacitado y dispuesto a cumplirlas. Miembros originarios son aquellos Estados que participaron en la Conferencia de San Francisco y procedieron, después, a la firma y ratificación de la Carta, lo que otorga tal condición a 51 Estados. La cifra fue creciendo y tras la incorporación en 2011 de Sudán del Sur, son 193 los Estados Miembros de la Organización. El artículo 4.2 de la Carta describe el procedimiento formal para que los Estados candidatos se conviertan en miembros de la ONU: decisión de la Asamblea General previa recomendación del Consejo de Seguridad, lo que implica que el candidato debe necesariamente contar con el visto bueno del Consejo. B) El estatuto de Estado miembro puede verse alterado en dos supuestos: - La Asamblea General, puede suspender a un Estado en el ejercicio de sus derechos y privilegios, cuando sea objeto de una acción preventiva o coercitiva del Consejo de Seguridad. Nunca se ha aplicado en la práctica. - Un Estado puede ser expulsado de Naciones Unidas si ha violado de manera repetida los principios de la Carta y previa recomendación del Consejo de Seguridad. (voto de 2/3 y en ambas. No se contempla, sin embargo, la retirada voluntaria, pero nada impide que ocurra. Además, se admite la figura de observador ante la Asamblea General, determinados Estados no miembros (la Santa Sede), Suiza antes de que se incorpora a la ONU (Palestina), u Organizaciones internacionales (Unión africana, Corte Penal Internacional o la Unión Europea) contacto directo con la Organización, mediante su acceso a reuniones y documentación. No gozan de un derecho de voto. 3. ÓRGANOS PRINCIPALES DE LA ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS Seis órganos componen la estructura básica de Naciones Unidas, a los que habría que añadir un elevado número de agencias, programas y organismos. Su estructura es compleja. ASAMBLEA CONSEJO ECONÓMICO GENERAL Y SOCIAL CONSEJO DE NACIONES CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN SEGURIDAD UNIDAS FIDUCIARIA SECRETARÍA TRIBUNAL GENERAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA Entre sus órganos destacan probablemente dos: La Asamblea General, en cuyo seno puede tratarse cualquiera de los asuntos o cuestiones dentro de los límites de la Carta y de la que forman parte todos los Estados Miembros, y el Consejo de Seguridad, encargado de manera específica de las cuestiones de paz y seguridad y que cuenta con sólo 15 miembros, 5 de ellos, de carácter permanente. Uno de los órganos principales ha terminado, en realidad, su labor: el Consejo de Administración Fiduciaria, encargado de administrar y vigilar determinados territorios sujetos a dominación colonial, los llamados territorios fideicomitidos o bajo el régimen de administración fiduciaria. Una vez que el último de los territorios administrados (Palau) obtuviera su independencia, dio por terminada su función en 1994, acordado reunirse sólo si fuera necesario a petición de su Presidente o de una mayoría de miembros de la Asamblea General o del Consejo de Seguridad. Descargado por Paula Ortiz ([email protected]) lOMoARcPSD|48443834 ASAMBLEA GENERAL 1. Es el órgano plenario de la Organización, en el que todos los Estados Miembros están representados. Impera en ella la más absoluta igualdad, lo que se traduce principalmente en el hecho de que el voto de todos ellos tiene el mismo valor. Cada año celebra sesión ordinaria, suelen ser una ocasión única para que los representantes de cada Estado expresen su punto de vista sobre cuestiones generales de la sociedad internacional o que afecten de manera especial a su país, siendo en ese momento, como son, el foco de atención mundial. Se reúne también en sesiones extraordinarias que el Secretario General convoca cuando así lo pide el Consejo de Seguridad o lo solicita la mayoría de miembros de la Organización. 2. No lo contempla la Carta, pero la Asamblea General también se reúne en casos muy concretos relacionados con la paz y la seguridad. De acuerdo con sus previsiones, si el Consejo de Seguridad, por el ejercicio del veto de algunos de sus miembros permanentes, no cumpliera con sus obligaciones en casos de amenaza a la paz, quebramiento de la misma o acto de agresión, la Asamblea General podría examinar el asunto y dirigir recomendaciones, previa petición de una solicitud de siete de los miembros del Consejo de Seguridad o de la mayoría de miembros de las Naciones Unidas. La Asamblea trabaja en pleno o en comisiones y el resultado más visible de su trabajo son las resoluciones que en ella se aprueban sobre muy diversas cuestiones que afectan a la sociedad internacional. Son seis las comisiones existentes, encargadas de discutir y preparar los proyectos de resolución que luego se debatirán y votarán en el pleno: COMISIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL 1º Comisión: Desarme y Seguridad Internacional 2º Comisión: Asuntos Económicos y Financieros 3º Comisión: Asuntos Sociales, Humanitarios y Culturales 4º Comisión: Política Especial y Descolonización 5º Comisión: Asuntos Administrativos y Presupuestarios 6º Comisión: Jurídica. 3. En la Asamblea se formulan y debaten las principales políticas de la Organización y las cuestiones internacionales incluidas en su agenda De hecho, ha sido en la Asamblea General donde han podido articular alianzas que en algunos casos han cambiado significativamente del estado de algunas cuestiones. Temas como: - El desarme - La asistencia humanitaria - Prevención de pandemias son objeto de las resoluciones que entre muchas otras materias, se aprueban en ese órgano. Comparte, por otro lado, y como ya sabemos, con el Consejo de Seguridad, el debate de temas relacionados con la paz y la seguridad internacionales. Una labor, no menos importante, es su trabajo en el desarrollo y codificación del Derecho Internacional: la Asamblea General aprueba tratados internacionales, lo que equivale a darles un importante impulso, discute la aplicación de determinados convenios e impulsa iniciativas normativas en temas que cree de interés. Es esencial también su visto bueno en la elección de los miembros de otros órganos de las Naciones Unidas. El presupuesto de la Organización y las cuotas que cada Estado miembro debe afrontar son otra de sus responsabilidades. 4. Las votaciones en la Asamblea se deciden por la mayoría de dos tercios de sus miembros presentes y votantes, si se trata de cuestiones importantes, y de mayoría simple de los presentes y votantes en el caso de las demás. Las resoluciones que adopta y se refieren al presupuesto de la Organización son obligatorias. Es decir, que aun de manera indirecta ciertas resoluciones de la Asamblea General formulan normas jurídicamente obligatorias. CONSEJO DE SEGURIDAD 1. La función primordial de velar por la paz y la seguridad internacionales la detenta en Naciones Unidas el Consejo de Seguridad. Lo componen quince Estados miembros, siendo probablemente su característica más peculiar la permanencia en el cargo de la que cinco de ellos disfrutan. En efecto, China, Estados Unidos, Francia, Reino Unido y Rusia son miembros de “por vida”, mientras que los otros diez son elegidos por la Asamblea General por un periodo de dos años conforme a una distribución equitativa. 2. El Consejo de Seguridad ha creado organismos subsidiarios, que le ayudan en la realización de sus funciones, destacando el Comité relativo a la lucha contra el terrorismo y el Comité sobre no Proliferación y varios Comités de sanciones. Entre los más recientes, podrían citarse el Comité que se encarga de vigilar el cumplimiento de determinadas sanciones impuestas a Sudán del Sur o el que realiza similares tareas respecto de Malí. 3. El Consejo también se encarga, de decidir la puesta en marcha de Operaciones de Mantenimiento de la Paz y a él se debe también la creación de dos tribunales penales internacionales: el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el Tribunal Penal In

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