Historia del Derecho 2nd Cuatri PDF

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Blanca Sáenz de Santa María, Jimena Crespo Ayuso

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historia del derecho reinos cristianos edad media derecho español

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These notes cover the 3rd, 4th, and 5th topics of the History of Law course for the second semester. The document discusses the legal systems of the medieval Christian kingdoms and the different theories regarding the start and end of the Middle Ages. It also covers the different types of populations during the Muslim conquest and the kingdoms of resistance.

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Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso HISTORIA DEL DERECHO: APUNTES SEGUNDO CUATRIMESTRE. TEMA 3, 4 Y 5. PROF. BLANCA SÁENZ DE SANTA MARÍA JIMENA CRESPO AYUSO, 1º E3-ANALYTICS...

Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso HISTORIA DEL DERECHO: APUNTES SEGUNDO CUATRIMESTRE. TEMA 3, 4 Y 5. PROF. BLANCA SÁENZ DE SANTA MARÍA JIMENA CRESPO AYUSO, 1º E3-ANALYTICS 1 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso TEMA 3: SISTEMA JURÍDICO DE LOS REINOS CRISTIANOS ALTOMEDIEVALES (711 – S. XII) 3.1. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO EN ESTA ETAPA 1. Etapa histórica. I. Cronología (711 – S. XII). ACLARACIONES DE LA HISTORIA GENERAL: EDAD MEDIA. Existen dos teorías acerca del acontecimiento que marca el comienzo de la Edad Media. - Siglo V (Año 476): Caída del IR de Occidente e invasiones germanas. No obstante, aunque así se haya considerado en el Renacimiento, se plantea que, desde nuestro punto de vista, el cambio no es tan trascendental; los pueblos germanos continúan la decadencia del pueblo romano y del mundo clásico, por lo que no existe una verdadera ruptura y no supondría el cambio de una época. - Siglo VII: Irrupción musulmana en el Mediterráneo. Varios autores, entre los que destaca Henri Pirenne, defienden que el verdadero cambio se produce con esta irrupción, que no sólo implica la conquista musulmana de territorios del Mediterráneo sino también la rotura del principal medio de comunicación en la Antigüedad. El Mare nostrum (Mar nuestro) pasa a ser un mar ajeno. Además, se producen otros cambios, como la mayor importancia de la ruralización. La Edad Media se divide en: - Alta Edad Media. Del siglo V o VII (dependiendo de la interpretación) hasta finales del siglo XII, principios del XIII. - Baja Edad Media. De finales del siglo XII, principios del XIII hasta el siglo XV. Cambios fundamentales entre Alta y Baja Edad Media: - Perspectiva económica → Ocurre un renacimiento de la vida urbana al haber una reaparición del comercio al reactivarse el mar Mediterráneo como medio de comunicación. - Perspectiva político-jurídico → El rey trata de fortalecer su autoridad frente a los otros poderes con los que convivía. 2 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso Existen dos teorías acerca del acontecimiento que marca el fin de la Edad Media. - 1453. Caída de Constantinopla y, con ella, la caída del IR de Oriente o Imperio Bizantino en manos de los turcos. - 1492. Descubrimiento de América. CRONOLOGÍA CONCRETA DE ESTA ETAPA. PÁGINA 137 MANUAL. 711. Punto de partida: irrupción musulmana en la Península. Los musulmanes tienen como líder a Mahoma, que dice ser un nuevo profeta que va a crear la religión del Islam. - Mahoma expande esta religión por la península arábica y, tras su muerte, se expande por otros territorios como la Península Ibérica. - Batalla de Guadalete (711): Llegada de los musulmanes a la península. Aunque es un acontecimiento misterioso y no se sabe a ciencia cierta las características de la batalla, se cree que se produjo en el sur de España y en julio del 711. 716. En pocos años, los musulmanes ya controlan gran parte de la península, exceptuando los enclaves montañosos. La expansión musulmana tiene un motivo fundamentalmente religioso: su objetivo es expandir la nueva fe. - Es por este motivo por el que la influencia jurídica del mundo musulmán es prácticamente nula; no se centran en lo jurídico, sino en lo religioso. - En este sentido, el término Islam significa sumisión (a un Dios superior) y el término musulmán significa salvado (quien se somete al Islam, se salva). 732. Batalla de Poitiers. Los francos, encabezados por Carlos Martel, ganan la batalla a los musulmanes. Es característica porque, a partir de ese momento, los musulmanes frenan su expansión. En este punto, se pueden diferenciar diferentes tipos de población durante la conquista musulmana. 1. MUSULMANES. a. Árabes → Provenientes de Arabia y encabezados por Muza. b. Bereberes → Provenientes del norte de África (ojos verdes, piel clara, pelirrojos) y encabezados por Tarik. Es un pueblo eminentemente ganadero convertido al Islam. 3 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso 2. NO MUSULMANES. a. Paganos, como son los Dahriyin (idólatras) o Kafir (paganos) → Estas poblaciones eran obligadas por parte de los musulmanes a someterse o, de lo contrario, se exterminaría el pueblo. b. Gentes del Libro (Ahl al-kitab, Gentes de la Biblia) → Son judíos y cristianos. Los musulmanes respetaban estas poblaciones y, aunque eran sometidos al poder político del Islam, se les permitía mantener hasta cierto punto su religión y su cultura por ser los precedentes del Islam. i. Yahvé, Dios y Allah son el mismo Dios; es la forma de adorarle lo que cambia entre religiones (judaísmo, cristianismo e islam). 1. La base de la revelación del judaísmo se recoge en el Antiguo Testamento, la del cristianismo en el Nuevo Testamento y la de los árabes en El Corán. ii. De esta forma, a las Gentes del Libro se les concede una “ciudadanía de segunda” que se exterioriza y materializa en el Estatuto de Dhimmíes, que es un estatuto por el cual se les protege a judíos y cristianos, pero con ciertas limitaciones (deben pagar más impuestos pueden mantener su culto pero de forma privada, se disminuye su participación política, etc). 1. Este estatuto se articulaba a través de tratados, que podían ser tipo Shul o tipo Adh (pactos amistosos o de alianza). Asimismo, en estos momentos, los habitantes podían ser: - Muladíes → Población conquistada que decide convertirse al Islam. Jurídicamente, recibirían un trato igual que los musulmanes. - Mozárabes (casi árabe) → Aquellos que mantienen su fe en Dios pero que son acogidos al Estatuto de Dhimmíes. - Mudéjares → Musulmanes que viven en territorio cristiano y a los cuales se les permite conservar su culto. - Moriscos → Musulmanes que se convierten al cristianismo (sobre todo a partir del siglo XV). - Visigodos → Aquellos que no se convierten y se repliegan al Norte para no ser sometidos. 4 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso En cuanto a los últimos, los visigodos, conforman los núcleos cristianos de resistencia en la Alta Edad Media. Huyen a distintas zonas creando tres núcleos montañosos (que no fueron conquistados por los musulmanes por la dificultad de hacerlo debido al relieve y la topografía): 1. NÚCLEO OCCIDENTAL, CORDILLERA CANTÁBRICA. a. El más conocido. Se replegaron una serie de nobles visigodos y su organización política se llevó a cabo a modo germano, con la monarquía electiva (recayendo en Don Pelayo el nombramiento del primer rey). b. La batalla más característica de este núcleo y de Don Pelayo fue la batalla de Covadonga (722), que no fue trascendente desde un punto de vista estratégico o militar, sino por su valor simbólico: supone el inicio de la Reconquista. Fue la primera vez en la que quienes huían y retrocedían eran los musulmanes. c. Este núcleo es el origen del reino Asturleonés, que más tarde evolucionará en el reino de León y el reino de Castilla. 2. NÚCLEO CENTRAL. PIRINEOS OCCIDENTALES. a. A diferencia de núcleo occidental, hay menos fuentes acerca de este núcleo. No obstante, Hay una leyenda que habla de 300 nobles visigodos que se replegaron a esta zona, llegaron a un acuerdo de convivencia con los vascones y se organizaron al modo germano (monarquía electiva). b. Se habla de la batalla de Roncesvalles (778), que se piensa que enfrenta a los francos con los musulmanes (que apoyaban a los cristianos para evitar someterse a los francos). Aún así, se conoce poco de la batalla; no se sabe ni quién ganó. c. A partir del siglo IX, se empiezan a delimitar los territorios en este núcleo. i. Por un lado, están los condados de Aragón, Sobrarbe y Ribagorza, que más tarde conformarán el reino de Aragón. ii. Por otro lado, están el reino de Pamplona o Nájera, que más tarde se unirán conformando el reino de Navarra. 5 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso 3. NÚCLEO ORIENTAL. PIRINEOS ORIENTALES. a. A diferencia del núcleo central, los nobles visigodos que se replegaron hacia esa zona fronteriza con los reinos francos, van a buscar alianzas con dichos reyes francos. b. A través de ese acercamiento, se crean vínculos de carácter feudal entre visigodos y reyes francos, que se articulan a través de Capitulaciones Francas. c. Los francos pretendían generar una frontera estable y sólida, para lo que se asigna la defensa de determinados territorios a distintos condes (que eran nobles visigodos). En este sentido y en un principio, cada uno de los condes tiene una relación directa con el rey franco. d. Los condados se reparten en dos zonas: la Septimania (queda al norte de los Pirineos) y la Marca Hispánica (queda al sur de los Pirineos). e. Sin embargo, poco a poco, se van a centralizar las relaciones. Uno de los condes va a adquirir más poder (que es el conde de Barcelona), y todos los demás condados van a depender del mismo, que será el único que se relacione con el rey franco. f. Así, los condados catalanes tenían una relación de vasallaje con el Conde de Barcelona y este con el Rey Franco. Aunque se suele pensar que la ruptura de la relación directa entre condados y reyes francos se da con Wilfredo el Velloso, este lo que consigue es la consolidación de la figura del conde de Barcelona como interlocutor principal. Por ello, la verdadera ruptura entre los condados catalanes y los francos no se produce hasta tiempos de Borrell II y como consecuencia de la amenaza de Almanzor (especie de ministro del califato de Córdoba). - Almanzor atacaba directamente y de forma destructiva a los enclaves cristianos para neutralizar otros posibles ataques cristianos. - Así, Borrel II pide ayuda al rey franco Hugo Capeto. Este, aún siendo la defensa una de sus obligaciones recogidas en el pacto feudal, se niega a colaborar, por lo que los cristianos se liberan también de cumplir su parte del pacto y son liberados de sus obligaciones vasalláticas. 6 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso - Es por ello por lo que, a finales del siglo X, estos enclaves se independizan del Imperio Franco y se convierten en el Principado de Cataluña (que no denominado reino, aunque funcionaban como tal). Siglo XIII. Se llega a una nueva etapa, denominada por Ramón Menéndez Pidal como La España de los Cinco Reinos. No obstante, no todos los territorios eran reinos: había dos coronas (Castilla y Aragón) y tres reinos (Navarra, Portugal y Granada). - Estos reinos harán frente a dos invasiones musulmanas: al imperio almorávide y al imperio almohade (derrocado en la batalla de las Navas de Tolosa, 1212). Finalmente, finaliza la etapa, coincidiendo en tiempo con el fin de la Alta Edad Media. - La clave de este fin hunde sus raíces en la revitalización de las ciudades y de la vida urbana (y la consecuente reactivación del comercio), que había perdido importancia con la ruralización que causa el comienzo de la Edad Media. o Dicha revitalización se debe a la reapertura del Mediterráneo, que se produce en el siglo XI con las cruzadas. II. Hechos con trascendencia jurídica. RASGOS DE LA SOCIEDAD MEDIEVAL. 1. SOCIEDAD TEOCÉNTRICA. Dios es el referente para valorar el mundo que les rodea, por lo que también es una sociedad providencialista, esto es, que piensan que todo lo que sucede está en el plan de Dios (hay un destino decidido por Él), por lo que se dejan en sus manos. 2. SOCIEDAD RURAL. El motor económico de la vida en esta sociedad medieval era la agricultura (y ganadería), así como la explotación de la tierra. La riqueza estaba relacionada con la posesión y explotación de tierras. 3. SOCIAEDAD VIOLENTA. No tienen un patrón de humanidad y sensibilidad como el nuestro; el componente militar es importante en la configuración de la sociedad (muchos enfrentamientos y guerras). 7 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso 4. SOCIEDAD CORPORATIVA. La sociedad estaba organizada en cuerpos y la representación más conocida era la organización por estamentos. Los estamentos son grupos sociales cerrados con escasa movilidad entre ellos, en los que cada estamento goza de un estatuto jurídico privativo (cada grupo tienen su propio ordenamiento y legislación) y una función jurídica propia. - Además, dentro de los tres grandes estamentos, estos también se dividían en subgrupos (con el estatuto y la función propia), como la alta y baja nobleza. Estos tres grandes estamentos son: o Nobleza, denominados bellatores, puesto que su función era defender. o Clero, denominados oradores, puesto que su función es orar. o Pueblo llano, denominados laboratores, puesto que su función es trabajar. - Estos estamentos, aunque chocan con el actual principio de igualdad, muestran que el mundo medieval parte de una premisa de equilibrio (donde cada uno tiene su función, mientras que todo está controlado por Dios). FEUDALISMO Y RÉGIMEN SEÑORIAL. PÁGINA 179, 180 MANUAL. El término feudalismo es un término que se consolida en el s. XIX con la historiográfica marxista (Karl Marx), que consiste en el acercamiento a la historia desde un punto de vista económico (ya que se basa en la lucha de clases y habla de la relación entre los factores de producción y los beneficiarios). Así, en atención a la economía y a la historiografía marxista, la historia se divide en tres grandes etapas: 1. Edad Antigua (hasta el siglo VII) → Sociedad esclavista. a. Factor de producción: esclavos. b. Beneficiarios: amos. 2. Edad Media y Moderna (s. VII – s. XIX) → Sociedad feudalista. a. Factor de producción: campesinos. b. Beneficiarios: señores. 3. Edad Contemporánea (a partir del s. XIX) → Sociedad capitalista. a. Factor de producción: obreros. b. Beneficiarios: patrón. 8 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso En el feudalismo, existen dos realidades jurídicas bien diferenciadas. 1. CONTRATO FEUDAL. El contrato feudal es un acuerdo entre dos partes: el señor (que pertenece a la nobleza) y el vasallo (que también es un noble). ¿En qué consiste? → El señor aporta un beneficium al vasallo, que podía consistir, por ejemplo, en la concesión de unas tierras (feudo), de armas, caballos… A cambio, el vasallo le aporta auxilium (auxilio – ayuda militar, debía ir a la guerra si se le convocaba) y consilium (deber de consejo y acompañamiento). Todo ello, conlleva a una relación de mutua protección. - Normalmente, se rompe el vínculo con el rey. - Dato: en la parte más importante de los castillos, la sala de homenaje, el vasallo rendía homenaje a su señor. Definición de feudalismo entendido como contrato social → Sistema político, económico y social que se dio con escasas variantes en toda Europa Occidental entre el s. IX y el s. XIII y que se basa en un contrato llamado feudo. 2. RÉGIMEN SEÑORIAL. El régimen señorial es un sistema jurídico, económico y social que relacionaba dos partes: el señor (que es un noble) y el vasallo (que, en este caso, es un campesino). ¿En qué consiste? → El vasallo puede cultivar y explotar las tierras del señor a cambio de una compensación económica por parte de dicho señor. - Al contrario que en las redes feudales, no se rompe el vínculo con el rey. - El Régimen Señorial fue el que estuvo más presente en la península (más que las relaciones feudales, que se dieron fundamentalmente en Cataluña). Tipos de señorío según el poder que el señor ostenta sobre el territorio. A. Señoríos territoriales. El señor es el propietario del señorío y asume todas las facultades. 9 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso B. Señoríos jurisdiccionales. El señor no es el propietario, sino que únicamente ostenta competencias que nosotros encajaríamos en el ámbito público, es decir, facultades de gobierno normalmente delegadas por el rey (como la recaudación de tributos o la administración de justicia). Así, en vez de dar un territorio, se da una facultad de la que obtener beneficio económico. a. Persisten hasta el decreto del 6 de agosto de 1811, por lo que se mantienen hasta en regímenes absolutistas (demostrando que, en la práctica, no fueron tan absolutos). C. Señoríos mixtos. El señor es el propietario, así como el rey delega en él facultades de gobierno para así desempeñar competencias jurisdiccionales. Tipos de señorío según quién ostenta la titularidad del señorío. A. Señoríos nobiliarios. La ostentan los nobles. Ejemplos de estos señoríos eran los Condados, Marquesados, Ducados, Infantazgos (ostentados por los hijos del rey), behetrías (ostentados por un conjunto de hombres libres que eligen a uno para que les gobierne) y devisas (ostentados por un estirpe cuya gestión es colectiva por parte de la familia nobiliaria). B. Señoríos eclesiásticos. La ostenta el clero. Ejemplos de estos señoríos eran las Tierras de Abadengo (que gobiernan los abades de un Monasterio), Obispados y Maestrazgos (que dirigían los maestres de una Orden militar). RECONQUISTA Y REPOBLACIÓN. Reconquista → Proceso de recuperación del territorio ocupado por los musulmanes por parte de los cristianos desde el 722 hasta 1492 con la Toma de Granada por los RRCC. - La reconquista fue el motor de la vida medieval en la península. Por ello, aunque no representa una realidad, sí representa un espíritu (he ahí su importancia). Repoblación → Proceso por el cual los territorios que se van reconquistando se vuelven a ocupar por personas cristianas. - Ello va unido con la reconquista, siendo la repoblación una representación que se acerca más a la realidad. 10 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso Estas ideas se estudian a través de los ojos de Castilla. Así, los hitos geográficos que marcan el avance de la Reconquista, y por tanto la Repoblación, son los ríos: Duero, Tajo y Guadalquivir. 1. PRIMERA FASE: REPOBLACIÓN MONACAL Y PRIVADA. S. IX-X. Tras la conquista musulmana y exceptuando algunos momentos de tensión entre musulmanes y cristianos, llega un momento en el que se deja lo que Sánchez Albornoz denominaba un desierto estratégico. - Este desierto constituía los territorios de frontera que no eran ocupados ni por cristianos ni por musulmanes para evitar conflictos y continuos enfrentamientos. Más tarde, durante el reinado de Alfonso II El Casto, se decide comenzar la Reconquista, algo que este rey fomentó a través de un mecanismo jurídico basado en el principio romano de la bona vacantia, por el que aquellas tierras desocupadas (como el desierto estratégico) serían atribuidas al fisco romano (a la hacienda pública romana), quien más tarde decidía su repartición. En este sentido, para fomentar la Reconquista, se impulsa la Repoblación a través de dos estrategias. Repoblación monacal. El rey concedía a las comunidades y órdenes religiosas concesiones para fundar monasterios en territorios de frontera. Ello, aunque era peligroso para quien allí se instaurara, beneficiaba a las órdenes por lo siguiente: - En caso favorable, recuperarían un territorio para la cristiandad. - En caso desfavorable, si los mataban, se convertirían en mártires. Inicialmente, estas comunidades crean unas primeras instalaciones (cenobios), que serían el origen de lo que se convertiría en construcciones más sofisticadas (monasterios). - Asimismo, estas órdenes se estabilizan y llevan a cabo la elección del abad, haciendo que surjan los señoríos abadengos. - La orden con mayor importancia en la repoblación fue la orden Benedictina. Repoblación privada. Con el objetivo de atraer a la población para que se instalara en los territorios de frontera, los reyes les prometían la concesión de tierras y la concesión de privilegios. 11 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso Algunos de estos privilegios son beneficios fiscales, delegación de facultades jurisdiccionales, ser eximido del pago de impuestos o ser perdonado de los delitos. Así, se articulan sistemas de reparto, aplicando la llamada presura en Castilla o aprisio en Aragón. La presura consistía en un sistema de libre ocupación de las tierras; el primero que la roturase y se comprometiese a cultivarla, se quedaría con ella. Como consecuencia, aparecen por primera vez muchos pequeños propietarios en la frontera. Poco a poco, los propietarios particulares comienzan a interactuar entre ellos, dando lugar a la aparición de algo parecido a un mercado, y se empiezan a reunir en asambleas vecinales para solucionar los problemas comunes, dando lugar al origen de los concejos. 2. SEGUNDA FASE: REPOBLACIÓN CONCEJIL. S.XI. Se produce entre el Duero y el Tajo, y se caracteriza fundamentalmente por los concejos. Como consecuencia de la repoblación de la primera fase, van apareciendo paulatinamente los municipios, entendidos como todo el territorio que depende de una unidad. Así, estos municipios dependen del concejo, que es una asamblea política formada por hombres libres que gobiernan el municipio. - Estos concejos gozaban de una gran autonomía pero no una plena independencia; aunque tenían competencias de autogobierno, en última instancia respondían ante el rey, puesto que no se rompe el vínculo de súbdito. De esta manera, los municipios están formados por la ciudad o villa (que es la cabeza del municipio, donde se reúne el concejo) y por el alfoz (que era el resto del territorio, como las tierras y ríos de la zona), que dependían del concejo. Asimismo, se debe tener en cuenta que, aunque vinculamos los municipios con el pueblo llano, la realidad es que los municipios son considerados microcosmos estamentales; en ellos, participan todos los estamentos. - Ejemplo → El municipio de Segovia tiene un componente nobiliario muy relevante. La nobleza asociada a los municipios se les denominaba hidalgos castellanos (nobles que no dependían de un señor y que vivían en los municipios). - Ejemplo → Al haber iglesias en los concejos, también había clero. 12 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso Durante esta fase, la reconquista más característica será la de MADRID, que tiene lugar en el siglo XI en el contexto de la Taifa de Toledo (que se crea tras la desintegración del Califato de Córdoba). - Madrid (Mayrit – tierra de aguas), que tiene su origen en el Alcázar, no era una ciudad muy importante, sino un mero enclave defensivo (estaba en un alto). - Primavera 1083 → El rey Alfonso VI decide reconquistar Madrid, convocando a los nobles y concejos (quienes se habían ido fortaleciendo). Sin embargo, debido a una gran nevada, los segovianos llegaron tarde y, como castigo, el rey se negó a dejarles acampar, retándoles a que lo hicieran en Madrid. - Tras trepar las murallas de la ciudad (razón por la cual se les llama gatos a los madrileños), conquistan la ciudad, que se anexiona al territorio de Castilla. o Consecuencias: los segovianos son los más beneficiados en el reparto de territorios y el Alfoz de Segovia se extiende considerablemente. - 1124 → El Rey decide reconstituir el territorio como una villa de Realengo; el rey actúa no sólo como rey sino también como señor de algunos territorios. o Ventajas de Madrid: mucha agua, localización en un enclave central. - 1561 → Se convierte en Corte. En este contexto y a finales de esta fase, los concejos tienen cada vez más privilegios y poder, algo que comienza a hacerse complicado de gestionar para el rey. 3. TERCERA FASE: REPOBLACIÓN DE ÓRDENES MILITARES S.XII. Se produce entre el Tajo y el Guadalquivir, y se caracteriza por las órdenes militares. Las órdenes militares, que consisten en ejércitos de monjes guerreros, surgen en el siglo XI como consecuencia de las cruzadas, que fueron guerras religiosas que tenían como objetivo la recuperación por parte de los cristianos de los santos lugares que habían caído en manos del Islam: la Tierra Santa. - Órdenes militares más importantes: o Orden del Santo Sepulcro. o Orden de San Juan de Jerusalén (Malta). o Orden del Temple. o Orden Europea de Santiago. o Orden Teutónica. 13 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso 1085 → Se produce la reconquista de Toledo, un hito muy importante por ser la antigua capital para los visigodos. No obstante, a partir de ahí, la orografía no ayudaba a continuar con la Reconquista, por ser un territorio llano, a lo que además se le unía el rechazo de los concejos (que, como se ha mencionado, tenían gran poder e influencia). Como consecuencia, Alfonso VIII promueve la creación de órdenes militares y pide ayuda a órdenes europeas. - Se crean reconocidas órdenes militares españolas: o Orden de la Cruz de Santiago: sede en León, se extiende por Cuenca. o Orden de Calatrava: se extiende por Ciudad Real. o Orden de Alcántara: se extiende por Extremadura. Así, estas órdenes militares estaban gobernadas por el maestre, que era elegido entre los miembros de la orden con carácter nobiliario. El maestre se ocupaba del gobierno cotidiano, puesto que para la toma de decisiones de mayor trascendencia (como la propia elección del maestre, se convocaba una asamblea de monjes guerreros (conocida como capítulo). Para seguir reconquistando territorios, las órdenes militares seguían los siguientes pasos: A. Realizan una primera incursión militar violenta para deshabitar la zona. B. Buscan enclaves para conseguir la Reconquista. C. Consiguen el control militar de la zona. D. Los grandes territorios conquistados eran concedidos por el rey, estableciéndose maestrazgos. Poco a poco, cuando se iban asegurando las zonas conquistadas, llegaban más personas (campesinos) que se encargaban de explotar el territorio a partir del cultivo. Consecuencias de esta reconquista: - En la Mancha, se establecen grandes latifundios. o Aún así, el rey se reserva ciertos enclaves, como la ciudad de Cuenca. - Se crea cierto derecho, como es el Fuero de Baylío. 14 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso Siglo XV → Las órdenes militares, que habían nacido para la Reconquista, dejan de tener sentido (porque ya se han reconquistado los territorios), pero siguen siendo poderosas y teniendo gran cantidad de tierras. - Como consecuencia, la reina Isabel La Católica intenta asociar ese poder y riqueza a la esfera del poder real, por lo que, cada vez que se muere un maestre, la reina viajaba hasta ese territorio y nombraba maestre al rey. o No obstante, aunque ella lo consigue de facto (concesión papal), se consolidará de iure (legalmente) con Carlos I (1523). 4. CUARTA FASE: REPOBLACIÓN MIXTA. S. XIII. Se produce más allá del Guadalquivir, por lo que es la reconquista de Murcia y los reinos andaluces exceptuando Granada (que hasta el siglo XV no se reconquista). En esta fase, no como en las demás (donde los territorios reconquistados estaban poco habitados), no se repuebla la zona porque se reconquistan territorios densamente poblados. Para ello, la reconquista requería: 1. Quitar los bienes y tierras a sus dueños. 2. Llevar a cabo un nuevo repartimiento de los mismos. Por esto último, como los bienes tienen dueño, el principio de la bona vacantia cambia y se amplía hacia el derecho de conquista, que legitima quitar bienes ajenos y repartirlos. - Así, se le atribuye al rey todos los territorios conquistados como consecuencia de la campaña militar. Asimismo, se llama repoblación mixta en atención a los que participan en la Reconquista: órdenes militares y nobles. - Es por ello por lo que Fernando III llama a concejos, órdenes militares, nobles… - Al mismo tiempo, dos oficiales del rey (los repartidores) consignaban en el Libro de Repartimiento qué bienes se daban (en función de los logros en la campaña militar), a quién, qué privilegios estaban asociados… Por otro lado, esta fase se caracteriza por dos ideas: 1. El rey se reserva importantes territorios (Sevilla, Córdoba, Jaén), que se convierten en tierras de Realengo. 15 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso 2. Fernando III favorece a la nobleza en el reparto de las tierras. a. Razón: crear un poder contrapeso para neutralizar a las órdenes y concejos. b. Consecuencia: cuando llega la época de los RRCC, estos se encuentran con una nobleza muy fortalecida que hace oposición al rey, además teniendo el debilitamiento de la Corona por las numerosas crisis sucesorias: Alfonso X El Sabio, Sancho IV, Fernando IV y Alfonso XI. SUCESIÓN DE ALFONSO X EL SABIO. Alfonso X tuvo varios hijos. El primogénito, Fernando de la Cerda, tuvo hijos (los infantes de la Cerda), pero morirá antes de heredar la corona de su padre. En estos tiempos, los mecanismos de sucesión no estaban claros y generaban problemas. Otro hijo, Sancho IV, observando la situación, quiso aspirar a la Corona y suceder a su padre tras la muerte de su hermano, pero Alfonso X quería que le sucedieran sus nietos (los infantes de la Cerda). - Consecuencias: Se producirá una guerra civil entre los que apoyan a Sancho y los que apoyan a los Infantes de la Cerda. Sancho se apoyaría en la nobleza y ganaría el derecho a sucesión sobre los infantes, pero a cambio de recompensar a los nobles, quienes vieron su poder aumentado. SUCESIÓN DE ALFONSO XI. Alfonso XI tuvo dos familias: con su esposa María de Portugal y con su amante Leonor de Guzmán. Con su mujer tendrá un único hijo, Pedro, mientras que con su amante, tendrá ocho hijos, conocidos como Los Trastámara. - A su muerte, le hereda su hijo legítimo: Pedro I apodado el Cruel o el Justiciero. Esta sucesión tuvo gran relevancia en la Corte y se abre un conflicto entre Pedro I y los Trastámara (encabezados por el hijo mayor Enrique). Se intentaría llegar a un acuerdo en los Campos de Montiel pero no se llegó a ninguno., - Consecuencias: Enrique (Enrique II el de las mercedes) mataría a su hermanastro con el cuchillo de Duchelieschi, y, para consolidar su cargo, compraría sus apoyos con beneficios (mercedes), fundamentalmente nobles. 16 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso 1. OTRAS REPOBLACIONES. CAMINO DE SANTIAGO → Alfonso II descubre en el siglo XI la tumba del apóstol Santiago y abre una nueva vía de peregrinación, la más importante del Occidente. En este caso, la repoblación tiene un carácter más urbano, puesto que recibe una gran influencia europea y riqueza cultural gracias a aquellos que hacen la peregrinación. - Así, se destaca que no sólo repueblan los que se encontraban en los enclaves de la península, sino que se lleva a cabo una repoblación de francos (entendiendo a los francos como personas provenientes de más allá de los Pirineos). 2. Cultura jurídica. I. Origen y naturaleza de la norma. La norma que predomina en el mundo alto-medieval es la norma consuetudinaria (que implica usus, diturnitas y opinio iuris). Asimismo, en los núcleos de poder alto-medievales, se produce una continuidad del derecho hispano-godo, representada en el uso del Liber Iudiciourum. Esto es así en el condado de Barcelona y en el reino astur-leonés, pero no se produce en la zona navarro-aragonesa. En el condado de Barcelona: - La Curia (corte – órgano que le ayudaba) del Conde de Barcelona y sus jueces decide que el LI se aplica como derecho o fuente supletoria (a la que se recurre a falta de norma aplicable). - A mediados del siglo XI, en tiempos de Berenguer I, se inicia la formación de los Usatges de Barcelona, constituido por una recopilación de usos judiciales y de otros elementos jurídicos y con la intervención de un juez de la curia del Conde de Barcelona. Estas normas se convertirán en el derecho aplicable. En el Reino Asturleonés: - Reinado de Alfonso II El Casto (siglo X)→ Pervive la importancia del LI, que se refleja en la Crónica de Albelda, donde se mantienen tanto los vínculos políticos como religiosos con la España goda. 17 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso - Reinado de Alfonso III (siglo X) → Mantienen el elemento godo del Juicio del Libro, que tenía como juez a un miembro del clero que custodiaba un manuscrito del LI y a partir del cual dictaba sentencias, imponiéndose el Derecho visigodo sobre el consuetudinario. II. Pensamiento jurídico de la época (Ideas). LOCALISMO JURÍDICO. La sociedad altomedieval se caracteriza por ser aquella de los derechos locales (localismo jurídico). Así, la organización jurídica romana emana a nivel local; cada lugar, tiene su propio OJ. - Por ello, existían muchos fueros, procedentes de los señoríos nobiliarios, los señoríos eclesiásticos y los concejos. Por lo tanto, tanto en señoríos como en municipios, rige la costumbre. Así, se considera que existe una fragmentación jurídica, en la que existe mucha autonomía política y jurídica a nivel local, pero sin ser independientes, puesto que dependen en última instancia de rey. Costumbres municipales. 1. Carta de población. El origen de los municipios se encuentra en este documento fundacional, que incluye los territorios que conforman dicho municipio, así como los privilegios asociados a los repobladores. o A partir de ella, se generan propias normas en cada comunidad, dando lugar a las costumbres locales. 2. Fueros municipales. Escritos donde se plasmaban las costumbres de cada municipio. Por ello, no conocemos esta información a través de fuentes narrativas (como en los sistemas jurídicos pasados), sino a través de estos fueros, que son la propia norma. o Esto es así porque la sociedad evoluciona y avanza. o Aún así, las costumbres señoriales no se plasmaban por escrito 18 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso SISTEMA DE ALBEDRÍO (INFLUENCIA GERMÁNICA). Esta etapa también se caracteriza por la gran influencia germánica en la creación jurídica altomedieval, que se pone de manifiesto en lo siguiente: 1. Introducción de un régimen de concejo abierto, donde se toman las decisiones a través de una asamblea (en los casos en los que la costumbre no llegaba a tiempo). Por tanto, se considera un derecho popular. a. Ejemplo: un concejo llevaba a cabo la asamblea en el Tejo de Bermiego, Asturias. b. Este régimen se reconoce en la CE vigente, puesto que es lo que conocemos como democracia directa. 2. Sistema de Albedrío, que es un mecanismo para administrar justicia a nivel local propio de la Alta Edad Media. Se inspira en el modelo procesal germánico, que se rige por los principios de oralidad y publicidad. El albedrío como herramienta judicial es aplicado por un juez lego (aquel juez sin formación jurídica) que juzga conforme a su buen saber y entender (según su libre albedrío), pudiendo tener en cuenta la costumbre, para satisfacer la paz social. Así, las decisiones son fallos no motivados (no justificados). - Los fallos de estos jueces recibían el nombre de Fazañas en Castilla y Iuditia en Aragón. Estas sentencias, además de solucionar el conflicto concreto, servían para fijar el contenido de las costumbres locales, e incluso para establecer nuevas normas de creación judicial. Por tanto, su decisión quedaba como precedente para resolver cuestiones similares que pudieran surgir más tarde. El juicio de albedrío era llevado a cabo por jueces, por concejos corporativamente o por un delegado o, cada vez con mayor frecuencia hasta llegar al monopolio, por el rey. Consecuencias → Se generan normas tanto justas como arbitrarias (conocidas como fazañas desaguisadas). Asimismo, la voluntad de todos en acatar las normas es lo que realmente vitaliza este Derecho. 19 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso CONTEXTO: Sistemas de administración de justicia a lo largo de la historia. - SITEMA DE ALBEDRÍO. Propio de la Alta Edad Media y vinculado con los sistemas consuetudinarios. Hay un juez lego. El fallo es oral, no motivado. - SITEMA DE ARBITRIO. Propio de la Baja Edad Media y Edad Moderna. Hay un juez letrado (con formación jurídica), que se ha formado en la universidad en virtud de los principios del Ius Commune. El fallo es escrito, pero no motivado. - SITEMA LEGALISTA (CONTINENTAL). Propio de la Edad Contemporánea. Hay un juez letrado, que se ha formado en la universidad en virtud del Derecho Nacional o Propio. El fallo es escrito y motivado. PARTES DE UNA SENTENCIA. En los casos en los que el fallo es motivado, es así por las partes que tienen esas sentencias, que son más fáciles de recurrir que en los casos donde el fallo no es motivado. 1. Antecedentes de hecho – hechos probados, verdad judicial. 2. Fundamentos. 3. Fallo – resolución. 20 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso 3.2. TEXTOS JURÍDICOS ALTOMEDIEVALES 1. Cartas Pueblas (S. IX-X). I. Concepto. Según José María Font Rius, una carta puebla o de población es una concesión otorgada por el Rey, un Señor o un Concejo a los nuevos pobladores de un lugar regulando las condiciones para tener tierras y estableciendo las normas fundamentales para la vida jurídica de la comunidad. - En este sentido, teniendo en cuenta que los territorios concedidos estaban despoblados, la llegada de los nuevos pobladores suponía la creación ex novo de una nueva comunidad, cuyo punto de partida desde una perspectiva jurídica eran las cartas de población. II. Causas de su concesión. Razones por las que el rey, señores y concejos concedían la carta puebla: - Causas de carácter militar → Se favorecía la repoblación en lugares que se acaban de reconquistar para que las personas que los ocupaban, expuestos a un enorme peligro por la amenaza mora, se encargasen de su defensa. - Causas de carácter político → El monarca favorecía la repoblación en tierras de realengo para así mitigar el poder de la nobleza de alguna forma. - Causas de carácter económico → La repoblación suponía hacer productiva una determinada zona. A los repobladores les movían otras razones. Es evidente que el peligro que corrían era grande, pero las ventajas superaban los riesgos; las Cartas Pueblas se convirtieron en un instrumento jurídico que les garantizaba su libertad personal y su subsistencia. III. Contenido. Las Cartas Pueblas son documentos breves con el siguiente contenido: 1. La designación del que concedía la tierra. 2. En su caso, la designación de los beneficiarios. 21 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso 3. El territorio a repoblar. 4. Derechos (propiedad de la tierra y exención de impuestos y de prestaciones personales, como el servicio de armas) y obligaciones (una permanencia mínima, haber tomado parte en la reconquista de ese territorio...) de los repobladores. IV. Clases de Cartas Pueblas. Existen tres clases de cartas pueblas según su sencillez del documento y el momento histórico en el que se dan: 1. Donación → Característica de los primeros tiempos de la reconquista. Son documentos de una enorme simplicidad, limitándose a regular todo lo relativo al modo de acceder a la propiedad de la tierra. 2. Pacto → Son algo más tardías y complejas. Además del contenido básico, el otorgante concede ciertas facultades de carácter público, delegando en los pobladores algunas funciones como la administración de la justicia. 3. Estatuto jurídico → Son las más tardías y complejas. En ellas, se ofrece a los nuevos habitantes una regulación bastante completa de la vida de la comunidad, constituyendo casi un ordenamiento propio. Así, junto a la concesión de tierras y de atributos públicos, aparecen unas normas básicas que tienen por objeto regular las relaciones entre los pobladores. Por ello, por su origen se trata de una Carta Puebla, pero por su forma se asemeja más a un Fuero. V. Algunos ejemplos. Las Cartas Pueblas son documentos jurídicos propios de los primeros tiempos de la Reconquista (S. IX-X). 824 → La Carta Puebla más antigua de la que se tiene constancia es la de Brañosera (Palencia), otorgada por el Conde Nuño Núñez, la cual sería confirmada en el 968 por el Conde de Castilla Fernán González. 880 → Carta Puebla importante concedida a Cardona (Barcelona) por el Conde de Barcelona, Wifredo el Velloso, que sería confirmada por Borrell II en 986. 22 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso 1230 → Carta Puebla concedida por parte de Jaime I a la ciutat de Mallorca (Palma) y la parte de la isla que ya había sido conquistada. A pesar de que las Cartas Pueblas son un fenómeno típicamente medieval, podemos encontrar manifestaciones similares incluso en el Edad Moderna. - Mediados del S. XVII → Felipe III expulsa a los moriscos de España, provocando el despoblamiento del campo valenciano. Los señores valencianos se vieron obligados a otorgar cartas pueblas para atraer repobladores que fueran cristianos viejos, de las cuales se conservan unas cuarenta. o La mayoría de los repobladores serán agricultores catalanes, los cuales se aliaron con el Archiduque Carlos durante la Guerra de sucesión. 2. Fueros municipales (S. XI-XIII). I. Formación de las ciudades medievales. Desde el Bajo Imperio Romano, las grandes ciudades entraron en un proceso de decadencia que desembocó en la ruralización de la sociedad altomedieval. No obstante, en el siglo XI, se produjo a nivel europeo un renacimiento de la vida urbana (reconstrucción de antiguas ciudades y aparición de otras nuevas), potenciado por una nueva industria y el comercio. Consecuencias → Las asambleas vecinales del siglo X de carácter eminentemente rural, cedieron su puesto a los concejos, de carácter urbano, a partir del siglo XI. Así, el municipio medieval va más allá, puesto que implica que dicha ciudad se organiza de forma autónoma – no independiente (cierto autogobierno) – en torno al concejo. - El municipio tenía jurisdicción tanto sobre la ciudad como sobre su alfoz (conjunto de tierras, pueblos y aldeas que a ella estaban vinculadas y sometidas). II. Concepto. Fuero municipal → Estatuto jurídico que regula la vida de la comunidad. 23 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso - Según Pérez Prendes → Conjunto de normas jurídicas que regulaban la vida local así como las cargas y derechos de los vecinos y moradores recogidos en una relación o texto único que es dado por el rey o recibe su confirmación. Etimológicamente, la palabra “fuero” proviene del latín forum, término que abarcaba varios significados: derecho, libertad, privilegios... - “Fuero” se emplea en toda España menos Cataluña, donde llamaban “Costums”. III. Características. Según Galo Sánchez, los fueros municipales tienen tres notas definitorias: - Son reflejo de la autonomía de la vida jurídica local. - Son reflejo de la situación privilegiada de sus habitantes (que eran hombres de condición jurídica libre). o Proverbio alemán que llegó a la España de la alta edad media: “el aire de la ciudad hace libre”. - Los Fueros podían ser concedidos por un Rey, por un Señor o por un Concejo, aunque todos ellos debían ser confirmados por el rey. IV. Contenido. En función del contenido, había dos tipos de fueros: - Fueros-compilación → Forma que se suelen adoptar los primeros fueros, reflejando el proceso de formación espontánea del Derecho local. Supone la plasmación por escrito de los distintos elementos que fueron conformando a lo largo del tiempo la vida jurídica local, donde tienen un peso determinante la costumbre del lugar, las fazañas y los beneficios y privilegios concedidos por reyes y señores, comenzando por la carta puebla, si la hubiere. - Fueros-concesión → Frecuentes a principio de la Baja Edad. Se solían dar a comarcas donde aún no se habían consolidado las costumbres locales. Así, no reflejan una realidad jurídico-política preexistente, sino que imponen una forma de organizarse y relacionarse a los miembros de esa comunidad. o Son normalmente formados por juristas y muestran influencias de textos jurídicos ajenos al Derecho local, como por ejemplo el LI. 24 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso V. Clases de Fueros municipales. Además de esos tipos de fueros según su contenido, existen varias clasificaciones: - Atendiendo a la lengua en la que están escritos: fueros latinos (los más antiguos) o fueros romances. - Atendiendo a la autoridad de la que emanan: fueros concedidos por el rey, por un señor o por un concejo. - Atendiendo de su extensión: o Fueros breves (siglos X y XI) → Su extensión oscila entre los 40 y 50 capítulos (disposiciones). Su contenido se centra en la organización política de la comunidad y normas penales (derecho público). o Fueros extensos (siglos XII y XIII) → Tienen un mínimo de 90-100 capítulos (disposiciones). Su contenido regula tanto la organización política de la comunidad y normas penales (derecho público) como las relaciones entre particulares (derecho privado). VI. Concepto de Familia de Fueros. A lo largo de la Historia, ciertos fueros, que otorgaban muchas ventajas a sus habitantes, tuvieron una gran difusión y se concedieron a varias poblaciones. Las familias de fueros se inspiraban en un fuero, que les servía de modelo y que se denominaba “cabeza de la familia de fueros”, “centro de la familia” o “fuero tipo”. - Según Pérez Prendes, las familias de fueros son: “conjunto de todos los textos que presentan una influencia común basada generalmente en la utilización de uno de ellos como modelo y punto de partida”. Las familias de fueros más importantes en la España medieval fueron: 1. Familia de los fueros leoneses: El Fuero de León fue aprobado por Alfonso V en el año 1017 ó 1020. a. Consta de un total de 48 disposiciones (fuero breve). b. Contiene algunos preceptos generales aplicables a todo el reino, pero, en su mayor parte, trata de su organización municipal y de la forma de repoblar León. 25 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso c. Ejemplo → En la disposición XXI, se daba la condición de libres a tejedores y toneleros, oficios que escaseaban en la zona. d. Este texto municipal se va a extender a otros municipios cercanos como Pajares (Asturias), Castrocalbón (León) o Benavente (Zamora). 2. Familia de los fueros navarro-aragoneses: El Fuero de Jaca fue concedido por Sancho Ramírez en 1063 con el fin de atraer población a la zona. a. Consta de un total de 24 disposiciones (fuero breve). b. Se extendió rápidamente gracias al Camino de Santiago por Aragón, Navarra e, incluso, Vascongadas. c. Ejemplo → Fuero de Estella (concedido por Sancho Ramírez – 1090) o Fuero de San Sebastián (concedido por Sancho VI el Sabio – 1180). 3. Familia de los Fueros de Cuenca: Se ha discutido el origen de esta familia de Fueros. Rafael Gibert consideraba que proviene del Fuero de Sepúlveda o el de Segovia, Jaime Caruana entendía que era el Fuero de Teruel y Rafael Ureña sostenía la tesis mayoritaria: la cabeza de la familia es el Fuero de Cuenca. a. 1177 → Alfonso VIII reconquista Cuenca. b. 1190 → Se les concede el fuero de carácter extenso por parte del rey. c. Dicho fuero se extendería a muchas localidades del centro peninsular desde Aragón a Portugal. Consecuencias → Estas familias de fueros van a constituir un importante factor para la unificación o territorialización del Derecho en los distintos reinos cristianos españoles. VII. Algunos ejemplos. - Fuero municipal más antiguo de que se tiene constancia → Fuero de Castrojeriz, Burgos, concedido en el año 974 por el Conde de Castilla García Fernández. o Aunque los primeros Fueros se formaron entre los siglos XI y XIII, a finales del siglo X encontramos algunos de carácter breve. 26 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso - Fueros de carácter rural → El Fuero de la Novenera, concedido a cinco localidades navarras (Artajona, Larraga, Berbinzana, Mendigorría y Miranda de Arga) en la segunda mitad del S. XII. o Estaba compuesto por 317 capítulos, en los que se recogían privilegios fiscales, políticos y militares. o Su contenido está principalmente dirigido a los labradores y el derecho que recoge es bastante primitivo. o Su nombre proviene de una disposición que recoge la exención del pago de la novena parte (Novenera) de los frutos debidos al rey una vez descontado el diezmo eclesiástico. - Fueros catalanes (Costums) → Las Costumbres de Lérida (1228), las de Perpiñán (1251), las de Tolosa (1279) o las de Gerona (S. XV). Sin embargo, el Derecho local catalán más conocido es el de Barcelona, que se materializó en el Recognoverunt Proceres, privilegio concedido por Pedro II en 1284, que supuso la consolidación definitiva del régimen municipal barcelonés. - Fuero de Tudela → Concedido en 1117 por Alfonso I del Batallador. Ejemplo de un fuero que fue breve y acabó transformándose en uno extenso. - Fueros con gran influencia del LI → Fuero de Soria (1256) y del Fuero Real (1254). De hecho, el Fuero Juzgo (versión romance del LI) fue concedido como fuero municipal a varias ciudades de la Península: Córdoba (1241), Cartagena (1246), Sevilla (1250), Alicante (1252), Orihuela (1265) y Murcia (1266). - Fuero de Madrid → Madrid se reconquista en torno al año 1083, pero durante casi un siglo será un territorio de frontera, en un primer momento dependiente de Toledo, aplicándose el Fuero de Toledo de 1118, concedido por Alfonso VII. o Este fuero es que fue dado por el concejo madrileño, siendo confirmado en 1202 por Alfonso VIII. 27 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso TEMA 4: SISTEMA JURÍDICO DEL IUS COMMUNE O DE LOS DERECHOS HISTÓRICOS ESPAÑONES (S. XIII – S. XVIII) 4.1. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO EN ESTA ETAPA 1. Etapa histórica. I. Cronología (S. XIII-1812). INTRODUCCIÓN A LA ETAPA. Derecho histórico (desde una terminología política) / Derecho territorial (desde una terminología histórico-jurídica) → Derechos propios de los reinos que conformaron la monarquía española. - Así, el ámbito espacial de los derechos históricos españoles es España, mientras que el ámbito espacial del Ius Commune es Europa. La etapa se caracteriza por el renacimiento jurídico de la figura del jurista, que se había perdido en la Alta Edad Media (donde predomina la costumbre), y que había sido la clave para el éxito del Derecho romano. COMIENZO DE LA ETAPA – SIGLO XIII. Desde una perspectiva de cultura general → Se considera que el cambio de Alta a Edad Media se produce con la batalla de las Navas de Tolosa (1212). Esta supone la victoria de los cristianos frente a los almohades y la expulsión de estos últimos. - Dicha batalla fue encabezada por Alfonso VIII de Castilla. - Desde nuestro punto de vista, la batalla no se considera tan trascendental. Desde una perspectiva económica → A partir del siglo XIII y con la reactivación del comercio, se consolida el renacimiento de la vida urbana (dejando atrás la ruralización). Desde una perspectiva política → En el siglo XIII, empieza a haber una consolidación de los reinos altomedievales. Esto es así ya que se deja atrás la inestabilidad sufrida hasta el momento y se empieza a estabilizar la sociedad, principalmente por dos motivos: 28 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso 1. Se introducen normas de carácter sucesorio. a. Anteriormente, en la Alta Edad Media, había un concepto patrimonial de la monarquía, por el cual el rey podía disponer de su reino porque este formaba parte de su patrimonio. Como consecuencia, se dividía el territorio entre varios hijos, que se enfrentaban generando inestabilidad. b. A partir del siglo XIII, se establecen los elementos que concurren al establecer normas sucesorias: primacía del varón, hereda el primogénito, legitimidad (matrimonio legítimo) y principio de representación. i. Varón → La obligatoriedad de que el rey fuese varón dependía del reino. Podían darse los siguientes supuestos: a) Ley sálica: absoluta exclusión de la mujer en el trono. Ejemplo: Francia. b) La mujer no reina, pero transmite los derechos sucesorios (sus hijos podían reinar). Ejemplo: corona de Aragón. c) Preferencia del varón, pero sin excluir a la mujer (si no hay varón, reina la mujer). Ejemplo: reino de Castilla (que tuvo dos reinas, Isabel II y Juana La Loca). ii. Principio de representación → Principio del Derecho romano por el cual los herederos del heredero premuerto les sucede en sus derechos y obligaciones. a) Es decir, si el heredero tiene hijos y muere, la Corona pasaría a sus hijos. Ejemplo: sucesión Alfonso X El Sabio. 2. Aparición de instituciones que tienden a fortalecer la autoridad del monarca a largo plazo. a. Aparece la burocracia, como una administración al servicio del rey, como pueden ser las Cancillerías (oficinas de diplomacia y consulado). Desde una perspectiva jurídica → En el siglo XIII, tiene lugar en la Península Ibérica la recepción del Ius Commune (derecho común). - En el siglo XI y como consecuencia de las cruzadas, tiene lugar el descubrimiento de la Compilación Justinianea, que supone la reaplicación del Derecho romano como objeto de estudio. o Se estudia por primera vez en la Universidad de Bolonia. 29 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso - No obstante, no llega a nosotros hasta el siglo XIII, cuya recepción se articula a través de dos vías: o Universidades → La primera que se crea es la Universidad de Salamanca. o Juristas que asesoran a los monarcas en sus cancillerías / cortes. FASES DE ESTA ETAPA EN ESPAÑA. Baja Edad Media (s. XIII-XV) → España estaba organizada, como sostenía Menéndez Pidal, en la España de los cinco reinos, aunque realmente había dos coronas (Castilla y Aragón, que constituirán la base de la monarquía española) y tres reinos (Navarra, Portugal y Granada). - Corona: Agrupación de reinos bajo un mismo poder político. - Asimismo, es en esta etapa cuando surgen las medidas protoestatales (medidas que favorecen el fortalecimiento de la autoridad real) y los derechos territoriales (o derechos históricos). Reyes Católicos (1479-1516) → Al unirse en matrimonio Isabel I de Castilla y Fernando II de Aragón, se asientan las bases para la futura monarquía, que supone la unión de los dos grandes poderes de la península. - Águila: símbolo del apóstol San Juan. - Yugo: representa la Y de Isabel (Ysabel), así como símbolo de poder doméstico. - Flecha: representa la F de Fernando, así como símbolo de poder militar. - “Tanto monta, monta tanto” (lema): refleja el Escudo de los RRCC equilibrio político entre ambas coronas y reyes. Dinastía de los Austrias (s. XVI-XVII). CARLOS I DE ESPAÑA (1516-1556). La dinastía de los Austrias / Habsburgo comienza en 1516, con la proclamación como rey de Carlos I de España y V de Alemania. 30 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso Carlos I se convierte en el primer rey de la monarquía española, aunque debe superar primero unos problemas sucesorios. - Existían normas sucesorias divergentes entre Aragón (que es heredado por Carlos I a la muerte de los RRCC) y Castilla (que es heredada primero por Juana la Loca hasta su muerte, donde Carlos I hereda el territorio). Carlos I es la figura sobre la que convergen la sucesión de los conjuntos territoriales más importantes de la época, los territorios de los RRCC y aquellos pertenecientes a Maximiliano de Austria y María de Borgoña, además de ostentar el derecho a la sucesión del Imperio Sacro-Romano Germánico y las Indias. Cuando se retira a Yuste, Carlos I decide no concentrar todo el poder en un único monarca, dividiendo su herencia entre Austria y la Monarquía Hispánica (heredada por Felipe II en 1556). FELIPE II DE ESPAÑA (1556-1598). Supuso el período de máxima expansión de la monarquía española, tanto que se conoció como el “Imperio donde nunca se pone el sol”. - Además, en este punto, se debe tener en cuenta de que, al hablar de monarquía española, nos estamos refiriendo al Estado Moderno español. AUSTRIAS MENORES: FELIPE III, FELIPE IV Y CARLOS II (1598-1700). A los Austrias mayores (Carlos I y Felipe II), les suceden los Austrias menores (Felipe III, Felipe IV y Carlos II), que delegarán las competencias de gobierno en los validos. Esta dinastía se caracteriza por la gran presencia de la endogamia, que resultó en el surgimiento de diversas enfermedades congénitas, impidiendo que Carlos II “El Hechizado”, último rey de los Austrias, tuviera descendencia. - Ello conllevó a un cambio dinástico y, basándose en las relaciones de parentesco, Felipe V se convierte en el primer rey de la dinastía de los Borbones. Dinastía de los Borbones (s. XVIII). El primer rey de la dinastía de los Borbones fue Felipe V de España (1700-1746), que reinó sin ser bien aceptado, dando lugar a la Guerra de Sucesión Española (1701-1713). 31 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso Los siguientes reyes de esta dinastía serán: - Luis I (1724), conocido su reinado como el más efímero de la historia española. - Fernando VI (1746-1759), que fue enterrado en el monasterio de las Salesas y no, como es habitual, en el Panteón Real. o Razón: no permitieron que allí se le enterrara a su mujer por no haber sido mujer de rey y madre de rey, ya que no tuvo descendencia. - Carlos III (1759-1788), conocido como el mejor alcalde de Madrid. - Guerra de la Independencia (1808-1814). Se enfrentan España contra Francia para evitar instalar en la península un rey del Imperio francés. Finalmente, la etapa finaliza con las revoluciones liberales, que llegan a España materializándose en las Cortes de Cádiz (1810-1814). II. Hechos con trascendencia jurídica. DERECHOS HISTÓRICOS O TERRITORIALES. Los derechos históricos (derechos territoriales desde un punto de vista histórico- jurídico, o Derechos de los Reinos) son los derechos propios de cada reino, y surgen en oposición a los derechos locales (derechos que habían caracterizado la Alta Edad Media y que representaban la fragmentación jurídica de la época). No obstante, los derechos territoriales no sustituyen a los derechos locales, sino que simplemente añaden un nivel jurisdiccional, haciendo que estos derechos deban de convivir entre sí. - Los derechos históricos españoles eran: Castilla, Aragón, Cataluña, Valencia, Mallorca, Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa y Álava (provincias vascongadas). FORMACIÓN DE LA CORONA DE CASTILLA. La unión entre Castilla y León se produce en 1230 en la figura de Fernando III el Santo, hijo de Alfonso IX de León y de Berenguela de Castilla. En un primer momento, su madre rechaza sus derechos de la Corona de Castilla y se los cede en 1217 y, posteriormente, hereda la Corona de León en 1230 con la muerte de su padre. 32 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso FORMACIÓN DE LA CORONA DE ARAGÓN. La unión entre el reino de Aragón y el Principado de Cataluña, que da lugar a la Corona de Aragón, se produce en 1162 en la figura de Alfonso II, hijo de Petronila de Aragón y Ramón Berenguer IV, conde de Barcelona. El origen de esta unión se remonta a tiempos de Alfonso I el Batallador, que, por su afán de contribuir a la recuperación de la Tierra Santa, deja sus reinos de Navarra y Aragón en manos de las órdenes militares. Los reinos se negaron a aceptar esta decisión y buscaron un nuevo monarca. - Navarra → Eligen a Sancho como nuevo rey. - Aragón → Eligen a Ramiro II El Monje, hermano de Alfonso I. Tras ser coronado, los nobles no respetan la autoridad de Ramiro II, por lo que el rey decide pedir consejo al abad de su monasterio. Así, Ramiro convocó a los nobles, hablándoles de un proyecto para crear la campana más grande de la cristiandad. Cuando les convoca, el rey decapita a los 12 nobles más rebeldes, creando con sus cabezas la llamada Campana de Huesca. Más tarde, Ramiro II se casará con Inés de Poitiers y tendrán una hija llamada Petronila. En torno a los 7 años de la niña, se celebrarán los esponsales (promesa de futuro matrimonio) con el conde de Barcelona Ramón Berenguer IV. - Así, Ramiro II le cede el gobierno a Ramón y vuelve al monasterio, sin ceder el título de rey. De esta forma, la unión del Reino de Aragón y el Principado de Cataluña converge en la figura de Alfonso II, hijo de Petronila y Ramiro. Posteriormente, a lo largo del siglo XIV, la Corona de Aragón se extiende por el Mediterráneo: Jaime I El Conquistador incorpora Valencia y Mallorca, así como se incorporan nuevos territorios como Nápoles, Sicilia, Cerdeña, los ducados de Atenas y Neopatria. 33 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso ORGANIZACIÓN DE LA CORONA DE CASTILLA. La Corona de Castilla establece un sistema unitario, que implica la aplicación del mismo derecho y mismas instituciones para toda la Corona. - Así, la Corona unía en una realidad de conjunto a todos los territorios e integraba aquellos que iba incorporando. - Por tanto, había una única jurisdicción territorial. - Es el Derecho Histórico de 11 CCAA de las 17 que hay, además de las 2 ciudades autónomas (Ceuta y Melilla). Sin embargo, existían supuestos especiales donde no se integraban en ese sistema unitario: las provincias vascongadas, Navarra y las Indias. 1. Provincias vascongadas. En un principio, las provincias vascongadas estuvieron vinculadas al reino de Navarra, pero tras la muerte de Sancho III el Mayor en 1035, comienza el periodo denominado por Gonzalo Martínez Díez como “de alternancia navarro-castellana”, por el cual tan pronto como se veían asociados a un territorio, ya estaban asociados al otro. Aunque siempre estuvieron vinculados a uno de los dos territorios, Navarra o Castilla, siempre gozaron de un estatus especial. Las provincias eran territorios muy diferenciados: - Álava → Provincia muy influenciada por otras culturas (romanos, visigodos,...). Se divide en la tierra de Álava (Vitoria fundamentalmente) y en el Señorío de Ayala (de mayor carácter rural). - Vizcaya → Señorío cuyos habitantes gozan de altas cotas de libertad, aunque sin que el rey pierda importancia. Sus habitantes serán considerados hidalgos (nobles) y por tanto no pagan impuestos. - Guipúzcoa → Conjunto de señoríos nobiliarios rurales en los que se constituye la sociedad. Finalmente, estas provincias se incorporan a la órbita de Castilla, a cambio de que el rey respete sus fueros (por lo que tenían un derecho e instituciones propias). 34 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso 2. Reino de Navarra. Hasta el momento, Navarra había sido un reino independiente de Castilla y Aragón, pero era un enclave complicado por estar rodeado de 3 potencias: Castilla, Aragón y Francia. En 1512, el Reino de Navarra se anexiona finalmente a la Corona de Castilla, algo que se consigue a raíz de un conflicto interno entre agramonteses y beamonteses en Navarra (donde se apoya militarmente al grupo que va en contra de los francos) y el conflicto externo con la Santa Sede (donde los reyes navarros, que mantenían vínculos feudales con la Santa Sede, se alían con el Rey de Francia en contra del Papa y quebrantan estos vínculos feudales, resultando en que el Papa destronara al rey de Navarra dejando el trono vacante). Finalmente, se consigue integrar a Navarra al territorio castellano, siempre y cuando se respeten sus fueros y privilegios, manteniendo sus propias instituciones y derecho. 3. Las Indias. Isabel La Católica incorpora las Indias a la Corona de Castilla, estableciendo que todas las personas que se encuentren sean súbditas y libres (no sujetos de servidumbre). No obstante, a medida que conquistan territorios, se dan cuenta que no han encontrado un camino a las Indias sino un nuevo continente. Así, ante la insuficiencia de asociarlo al sistema jurídico de Castilla, se creará un gobierno específico para este territorio: el derecho indiano, definido como el conjunto de medidas impuestos unilateralmente por parte de la monarquía española para el gobierno y administración de las Indias. - Por tanto, el territorio de las Indias se regirá por un derecho e instituciones distintos al de la Corona de Castilla. ORGANIZACIÓN DE LA CORONA DE ARAGÓN. La Corona de Aragón establece un sistema pluralista, que implica la aplicación de un derecho y unas instituciones distintos para cada reino que compone la Corona. Lo único que tenían en común era la institución del rey. - Es el derecho histórico de las siguientes CCAA actuales: Aragón, Cataluña, Valencia e Islas Baleares. 35 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso ESCUDO ACTUAL: ESPAÑA. Este pasado de España nos lleva a la conformación del escudo español actual, descrito por la Ley 33/81 de 5 de octubre. Timbre: corona real que simboliza la Monarquía Española. Columnas: simbolizan las columnas de Hércules, soportan el lema “Plus Ultra” (Más allá), que representa el pasado histórico como Imperio y Reino del país. Cuarteles: simbolizan los reinos medievales que conforman España: el castillo representa el R. de Castilla, el león al R. de León, las barras a la Corona de Aragón, y las cadenas al R. de Navarra. Granada: fruto que representa al Reino de Granada, que simboliza el fin de la Reconquista. Tres flores de lis en el centro del escudo: representa las armas de la Casa de Borbón, actual dinastía reinante en España. 2. Cultura jurídica. I. Origen y naturaleza de la norma. Norma = Mandato jurídico concreto, que puede adoptar dos formas: la legal o escrita, y la consuetudinaria o no escrita. La norma mayoritaria en esta etapa es la norma legal, escrita. Esto se debe al renacimiento y reaparición de los juristas. A. CONCEPCIÓN DE LA LEY EN LA ACTUALIDAD EN UN SISTEMA CONTINENTAL. Ley = Norma escrita, de carácter obligatorio y general, dirigida a regular las relaciones sociales y elaborada por el órgano constitucionalmente competente para ello. - Características: generalidad, obligatoriedad, jerarquía normativa, publicidad y duración indefinida. 36 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso Generalidad. En virtud del principio de igualdad, las normas se aplican a todas las personas, sin distinción, que se encuentran inmersas en el mandato jurídico, esto es, que se encuentren en la situación que describe la norma. Por tanto, la ley es abstracta e impersonal. Obligatoriedad. La ley es de carácter imperativo para ciudadanos y administración. Esto es así porque ha sido dictada por el órgano constitucionalmente competente para ello. Jerarquía normativa. Las leyes se aplican según el orden establecido en la constitución, siendo la cúspide de este orden la propia constitución. - Esta característica no está directamente relacionada con los orígenes del liberalismo, puesto que fue un fenómeno más tardío. Publicidad. Implica la obligación por parte de los poderes públicos de dar a conocer las normas en sus exactos términos para el conocimiento del conjunto de la sociedad. - Medio fundamental de publicidad: el BOE. Antes, la Gaceta de Madrid. - Medio de difusión de la jurisprudencia: el CENDOJ. - Actualmente, también hay bases de datos jurídicas privadas, que tienen un interés mercantil y que simplifican la búsqueda de información jurídica. Duración indefinida. En virtud del principio de derogación, la ley se encuentra vigente hasta que se deroga. - Excepción: normas temporales (pasado un tiempo, pierden su vigencia). B. CONCEPCIÓN DE LA LEY A PARTIR DE LA BAJA EDAD MEDIA Y DURANTE LA EDAD MODERNA. Ley = Norma escrita dirigida a regular las relaciones sociales y elaborada por una autoridad competente para ello. - Muestra una realidad más compleja que la anterior, por lo que su definición es más vaga. - Características: carácter declarativo, especialidad, potestativa, jerarquía de jurisdicciones y dictada a perpetuidad. 37 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso Carácter declarativo. La ley declara el orden prestablecido en un supuesto y realidad concreta. - Contexto → Con anterioridad a las revoluciones liberales, el jurista investiga e interpreta el orden prestablecido. Así, los seres humanos no crean el Derecho, sino que buscan las soluciones dadas por dicho orden. o Los juristas sólo llevan a la realidad esas soluciones jurídicas dadas. Especialidad. La ley no es general, sino que se dictan por sectores sociales. Pueden ser especiales tanto a nivel de diferencias sociales como territoriales. - Esto es así por la sociedad no se concibe como homogénea; no tienen como valor fundamental el principio de igualdad ya que está organizada por estamentos (cada uno con su función propio y estatuto jurídico privativo). Potestativa. No tanto para el destinatario sino para la autoridad que dicta y aplica las normas, puesto que el fin de esa autoridad no es el cumplimiento de la ley sino la efectiva realización de la justicia. Jerarquía de jurisdicciones. Existen diversos poderes y jurisdicciones, y determinadas competencias tienen que ser resueltas por determinadas autoridades competentes. Dictada a perpetuidad. En términos generales, las leyes no se derogan puesto que no existe el principio de derogación. - Teniendo en cuenta que se considera que la norma emana de Dios, no se puede desacreditar. En todo caso, sólo se permitiría la caída en desuso (donde la ley sigue vigente aunque de forma latente). - Ello genera problemas: acumulación normativa, contradicción de normas… - Excepción → Esta característica no es aplicable a los privilegios, que son leyes especiales que van más allá del orden prestablecido. Así, se pueden arrebatar en determinadas circunstancias. 38 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso II. Pensamiento jurídico de la época (Ideas). A. DCHOS LOCALES, DCHOS TERRITORIALES Y DCHO ESTATAL. Una de las principales características de esta época es la convivencia entre jurisdicciones (que son distintos poderes y autoridades), que se mantienen hasta las revoluciones liberales. Alta Edad Media (AEM). El derecho era de carácter local, por lo que proviene de las entidades locales: señoríos (donde la jurisdicción la ostenta el señor) y municipios (donde la ostenta el concejo). - El rey era el garante de paz y justicia en el reino, pero tenía unas competencias y poder muy residuales. Se consideraba un primus inter pares. Baja Edad Media (BEM). Además del derecho de carácter local, aparece un nuevo nivel jurisdiccional: los derechos territoriales, que se proyectan sobre el reino, teniendo como titular de la jurisdicción al rey. - A partir de la BEM, los monarcas fortalecen su autoridad para cumplir con su función de garantizar de la paz y justicia. Ello se basa en dos tipos de competencias: o Competencias propias del rey, fortaleciéndolas y permitiendo que las ejerzan como garantes de la paz y justicia en el reino. o Competencias locales en origen, que pasan a gestionarse a nivel territorial (ya que ello implica una mejor gestión). Como esto resulta en una pérdida de poder local, los reyes se encuentran con cierta resistencia de las autoridades locales, que se soluciona permitiendo a estos poderes locales su participación en la gestión de la nueva jurisdicción. ▪ Resultado: Se crean las Cortes medievales, que representan a la nobleza, el clero y las ciudades, y se reúnen con el rey para participar en la gestión del reino. - Así, la aparición de los derechos territoriales implica la atenuación del derecho local, pero no su desaparición (ya son acumulativos). Edad Moderna. Aparece un nuevo nivel jurisdiccional: el derecho estatal, que se proyectan sobre el Estado, teniendo como titular de la jurisdicción al rey. 39 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso - Se basa en dos tipos de competencias: o Competencias para la gestión de los poderes preexistentes (locales y territoriales) del Rey. Se le dota al rey de un aparato administrativo que le ayude en la gestión de sus competencias. o Competencias para la gestión de nuevos poderes surgidos con la aparición del Estado Moderno, como puede ser la creación del ejército o la diplomacia permanentes. La administración también ayuda a gestionar los nuevos poderes y los gastos que estos conllevan (creándose así Hacienda). B. CULTURA JURISDICCIONAL. Jurisdicción = Capacidad de decir / declarar el derecho, esto es, quién esta legitimado para declarar o interpretar el Derecho y pasar del plano teórico a la realidad. - Etimología (latín) → Iurisdictio = Iuris (Derecho) + Dicere (Decir). Cultura jurisdiccional = Modelo de organización y gestión del poder que se da con escasas variantes en el ámbito europeo entre el siglo XIII y XVIII, que se basa en la creencia y existencia de un orden prestablecido, el cual se va revelando al hombre gracias a la intervención de las personas que ostentan esa jurisdicción. Tipos de iurisdictio: 1. Iurisdictio política (ostentada por las autoridades y poderes políticos), que se concreta en gobernar como un acto de justicia. 2. Iurisdictio judicial (ostentada por jueces), que se concreta en el arbitrio judicial. 3. Iurisdictio doctrinal (ostentada por los juristas) que se concreta en el Ius Commune. IURISDICTIO POLÍTICA. Es la capacidad que tienen los poderes políticos de declarar el derecho. - Las autoridades políticas ostentan todo tipo de facultades: legislativas, ejecutivas y judiciales. No obstante, su función en todo momento se tiene que ver inspirada en el principio de justicia, y la realización política tiene que estar orientada a la realización de esta justicia. o Por ello, la concepción del poder político es más un acto de justicia que un acto de autoridad. 40 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso * Esta concepción de la importancia del principio de la justicia se ve reflejada en las manifestaciones artísticas, donde los monarcas siempre van acompañados de un cetro (que representa la justicia). Además, de eso, otros símbolos del monarca son: - Corona, que representa que no hay poder superior al suyo. - Espada, que representa la fuerza. - Orbe, que representa la soberanía terrenal. En este sentido, en la cultura del Ius Commune, la concepción del poder político no era ilimitada, puesto que todas las autoridades eran un instrumento más de orden preestablecido. Así, los gobernantes no pueden ir en contra del orden preestablecido y, si lo hacen, se les podrá declarar legítimamente como tiranos. TEORÍA DE LA TIRANÍA. Se parte de una situación de justicia originaria, que puede incluir la concesión de privilegios. Puede ocurrir que el gobernante se aleje de esa situación de justicia originaria, convirtiéndose en tirano. En este caso, el pueblo puede reaccionar ejerciendo el derecho de resistencia, que es el acto legítimo que implica el evitar que se aleje de esa justicia originaria. Se puede manifestar de diversas maneras: avisando, arrebatando el poder, en última instancia cometiendo un magnicidio… Del mismo modo, los gobernados también pueden separarse de la situación de justicia originaria, convirtiéndose en traidores. En este caso, el monarca está legitimado para evitarlo con el derecho de conquista, por ejemplo, quitándoles los privilegios. - Ejemplo: revolución de los comuneros en 1520-1521. Consiste en el levantamiento de los concejos castellanos frente a Carlos I de España y V de Alemania por la subida de impuestos, nombramientos a muchos extranjeros, etc. La revolución termina con la batalla de Villalar. En relación con las revoluciones (palabra que significa volver a volver), estas podían ser: A. Revolución de los antiguos → Tanto el gobernante como el gobernado vuelven a la justicia originaria. a. Ejemplo: revolución de los comuneros. B. Revolución de los modernos → Implica la ruptura con el sistema anterior para construir un nuevo orden. 41 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso TEORÍA DEL BUEN Y MAL GOBIERNO. Las representaciones artísticas también se encargan de representar las perspectivas que se tenían acerca del buen y del mal gobierno, algo que se ve reflejado, por ejemplo, en el palacio de Siena, donde se encuentran: - Alegoría del Buen Gobierno → Representa a un buen gobernante, cuyos consejeros son la valentía, la paz, la generosidad, la prudencia y la modestia. Tiene como orientadores la fe, misericordia y esperanza. La representación de la justicia se encuentra al mismo nivel, ya que el gobierno está limitado por la misma. - Alegoría del Mal Gobierno → Representa a un tirano como un demonio. Sus consejeros son la crueldad, el engaño, la traición y la arrogancia. La justicia está amordazada y a los pies del gobernante; no existe, está atada. IURISDICTIO PRÁCTICA. Es la capacidad de declarar derecho en los supuestos concretos. Se declaraba derecho y administraba justicia en base al arbitrio judicial que se produce durante la BEM y Edad Moderna, que consiste en la existencia de un juez letrado, formado en la universidad, en los principios del Ius Commune. Emite fallos escritos, pero no motivados, sino en base a un orden prestablecido, dentro del cual tenía un amplio margen de interpretación. - Arbitrio → Facultad en manos de los jueces para adaptarse a los casos concretos que se les plantean, y con el fin fundamental de realizar la justicia. Este sistema de arbitrio configura una justicia al servicio del poder de los Reyes, que se había visto fortalecido a partir de la BEM. A diferencia del anterior sistema de albedrío, que era una justicia eminentemente popular, el sistema de arbitrio es una justicia oficial, que emana primero de Rey y luego del Estado. Este sistema comienza a caer en decadencia con la crítica de la Ilustración, que buscan el positivismo legal y no una justicia legal-natural (basándose en el orden prestablecido). Así, se empezó a considerar como una resolución aleatoria y caprichosa de los jueces (y es por eso por lo que, en la actualidad, identificamos arbitrio con arbitrariedad). IURISDICTIO DOCTRINAL. Es la capacidad de declarar derecho desde un punto de vista teórico. - Es ostentada por los juristas o estudiosos del Derecho (que son quienes entienden y construyen conceptos y categorías jurídicas). 42 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso I. ORIGEN DEL DERECHO COMÚN. El IR. Occidente cae en el 476, dando lugar a la aparición de los reinos germanos y, más tarde, a la irrupción de los musulmanes en la península. No obstante, se mantiene la idea de recuperar ese Imperio Occidental a lo largo del tiempo, materializándose por primera vez con Carlomagno (s. IX). - Carlomagno era el rey de los francos que plantea la idea de recuperar el Imperio en base a una religión común, abogando así por un Imperium Christianum. o Sin embargo, el intento fracasa y, una vez fallecido Carlomagno, su Imperio se fragmenta entre sus tres hijos. Tiempo después, se continúa intentando la búsqueda del Imperio, pero se concluye que no se puede sustentar únicamente sobre la religión cristiana, sino que necesita un derecho que lo estructure: “unum Imperium, unum ius” (un imperio, una ley). Así, considerando que el derecho local consuetudinario de influencia germana no era el más apropiado, se mira hacia el Derecho Romano, que había sido el OJ de un Imperio. Así, a finales de la AEM, se va a producir una recuperación de los estudios jurídicos en Europa occidental, y con ellos, una reaparición de la figura del jurista. Aunque en un principio, estos estudios eran reservados únicamente en el ámbito eclesiástico (en monasterios), más tarde se busca la transmisión de conocimientos generales, materializados en las Siete artes liberales. - Las Siete artes liberales se agrupan en dos ramas: o Trivium → Disciplinas literarias: la gramática (arte de expresarse correctamente), la retórica (arte de convencer a otros de las propias afirmaciones) y la dialéctica (arte de discutir cuestiones). ▪ Los estudios jurídicos entraban dentro de la retórica. o Quadrivium → Disciplinas científicas: geometría, aritmética, astronomía y música. Más adelante, en el siglo IX, empiezan a aparecer escuelas municipales donde surgen enseñanzas más especializadas. Una de esas escuelas municipales, que eran financiadas por los concejos, que se dedica al estudio del derecho estaba ubicada en Pavía (Norte de Italia), donde se estudian estudia las instituciones feudales lombardas 43 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso (de la región), siendo el origen del derecho feudal lombardo (pilar del Derecho Común junto con el Derecho Canónico y el Ius Commune). Finalmente, en los siglos XI-XII, nos encontramos con la aparición de las primeras universidades, siendo la primera la Universidad de Bolonia (Italia), en el año 1088. En este sentido, por todo ello, el Ius Commune (Derecho común) surge en oposición a los llamados Iura propia (pluralidad de OJ locales, que habían ido surgiendo durante la AEM). - El Derecho común se configura como uno universal, doctrinal y casuístico. o Universal → Pretende romper con la fragmentación jurídica de la AEM. o Doctrinal → Lo elaboran los juristas conforme al Derecho romano- justinianeo, Derecho canónico y Derecho feudal-lombardo. o Casuístico → Se forma a través de opiniones y dictámenes de juristas para casos concretos. Ahora bien, El Derecho común no se limitó únicamente al plano teórico, puesto que va a tener una aplicación práctica: - Indirecta, porque los reyes se apoyarán en el Derecho común y en la incorporación de los juristas para la creación de los derechos territoriales. - Directa, ya que, en muchos casos, ante la ausencia de una norma concreta, se va a permitir a invocar directamente a los grandes juristas, retomando así el mecanismo de las Leyes de Citas. II. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DERECHO COMÚN. El Ius Commune se vasa en el estudio de tres derechos: 1. Derecho Romano-Justinianeo → Corresponde al Derecho postclásico en oposición al Derecho vulgar. 2. Derecho Canónico → Corresponde al Derecho de la Iglesia romana católica (católica significa universal). 3. Derecho feudal lombardo → Rama menor, que consiste en la sistematización de las instituciones feudales lombardas, que se hizo en la escuela municipal de Pavía. a. Con poca influencia en España, donde no hubo grandes señores feudales. 44 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso 1. DERECHO ROMANO JUSTINIANEO. Para el estudio de este derecho, surgen dos escuelas (conjunto de personas que estudian el mismo objeto a través del mismo método, normalmente encabezados por un maestro). Escuela de los Glosadores. - Surgimiento → En el siglo XI, cuando se produce un renacimiento del estudio del Derecho Romano al recuperarse la compilación justinianea. Asimismo, su surgimiento está muy relacionado con los orígenes de la Universidad de Bolonia. o Su fundación se produjo durante la Querella de las Investiduras (1073- 1122), que fue un enfrentamiento entre Papado (papas, cuyos partidarios eran los güelfos) e Imperio (emperadores, cuyos partidarios eran los gibelinos) por hacerse con el dominio del Imperium Christianum. o La fundación de la universidad se debe a al jurista Irnerio y sus discípulos: Martin, Hugo, Búlgaro y Jacobo, que eran “los Cuatro doctores”. Eran todos gibelinos, y el emperador Enrique IV financió y patrocinó la universidad a cambio de su apoyo. - Método → Basado en la glosa, esto es, en explicar un texto oscuro o de difícil comprensión. Sin embargo, los glosadores consideran los textos de Derecho romano como algo intangible, limitándose a simplificar las expresiones empleadas en los mismos y sin aplicar ningún método crítico o valorativo. o El texto de referencia para esta Escuela es el Digesto (Comp. Just.). - Formas de literatura jurídica que generan aplicando su método → Las Summae, tratados doctrinales sistemáticos y completos, las Questiones, de carácter más práctico, y los Formularios, libros con modelos para redactar documentos. o Ejemplo de Summae → Lo Codi (1149, con autor llamado Rogerio), que se trata de un resumen del Codex Justiniano (principal fuente de difusión del Derecho romano-justinianeo en la Europa bajomedieval). La obra se caracteriza por su sencillez y claridad, que favoreció su gran difusión. - Representantes más destacados → Irnerio y sus discípulos y, más tarde (primera mitad siglo XIII), Azón de Ramenghis (Azzo) y Francesco Accursio (que, con su Glosa Magna o Glosa Ordinaria, es considerado el último de los glosadores). 45 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa María Jimena Crespo Ayuso Escuela de los Postglosadores o Comentaristas. - Surgimiento → Siglo XIII, cuando el método de los glosadores entra en decadencia. - Método → Renuevan el método empleado acercando los principios del Derecho Romano al Derecho vivo, al Derecho en la práctica (llamando a su nuevo método: mos italicus). - Formas de literatura jurídica que generan aplicando su método → Los Commentarium, comentarios razonados a textos de derecho romano; los Tractatus, tratados monográficos sobre temas concretos; y los Consilia, dictámenes. - Representante más destacado → Bartolo de Sassoferrato (1313-1357). Los estudios jurídicos de los siguientes siglos se inspiraron en gran medida en sus obras. No obstante, estas obras han perdido importancia en el estudio de la Historia del Derecho porque sus documentos están escritos en latín, la mayoría sin traducir, y actualmente poca gente sabe hablar este idioma. Excepciones: o Tratado “De insula”, traducido en 1979, que trata el Derecho de Gentes moderno. o Tratado “Sobre la Tiranía” (concepto explicado anteriormente). ▪ Lo realiza a raíz del fortalecimiento de la tiranía en la época. ▪ Se aproxima de forma reflexiva, práctica y completa al tema en cuestión, estudiándose la tiranía desde diversos puntos de vista. 2. DERECHO CANÓNICO. Es el derecho de la Iglesia que se alimenta de los cánones de los concilios (desde el siglo IV), que son normas que se dictan en Asambleas gobernadas por la Iglesia (como pueden ser el Edicto de Milán o el Edicto de Tesalónica) y de las disposiciones papales. A partir del s. XI → El Papa Gregorio VII (hasta entonces primus inter pares) empieza a dictar disposiciones en solitario (denominadas decretales) con el objetivo de fortalecer su autoridad tanto dentro de la Iglesia como en su lucha contra el Imperio por encabezar el Imperium Christianum. 46 Historia del Derecho – Blanca Sáenz de Santa M

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