Sentencia 67-23-IN/24 (PDF)

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This document is a court decision from Ecuador, discussing the right to life and dignity, with an emphasis on the circumstances of terminal illnesses and the suffering of patients. The ruling considers the balance between the right to life and the alleviation of suffering, exploring the concept of euthanasia.

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Sentencia 67-23-IN/24 Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet incurable. En consecuencia, resulta controvertida la aplicación de la...

Sentencia 67-23-IN/24 Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet incurable. En consecuencia, resulta controvertida la aplicación de la sanción contemplada en la norma al sujeto activo, ya que en el fondo no se protege la vida de un acto ilegítimo y arbitrario por las características del supuesto abordado. 73. Continuando, como se había precisado, la Constitución realiza una conexión del derecho a la vida con el concepto de dignidad. Como se refirió previamente, el derecho a la vida digna tiene dos dimensiones protegidas, por un lado, la subsistencia y, por otro lado, la concurrencia de factores mínimos que permitan que dicha existencia sea decorosa. 74. Los seres humanos pueden atravesar situaciones dolorosas como el padecimiento de enfermedades o lesiones. Entre estas, pueden encontrarse las terminales que se caracterizan por ser incurables y encontrarse en una fase avanzada y progresiva, por lo que, quienes las padecen tienen un pronóstico de vida limitado. En este tipo de casos existe la presencia de un daño orgánico irreversible y múltiple sintomatología, “con muy escasa o nula capacidad de respuesta al tratamiento específico”.62 Pero, las enfermedades terminales no son las únicas que generan sufrimiento intenso en los pacientes, sino que existen otras que acarrean condiciones extremas de dolor, por lo que, para ciertas personas, la muerte se concibe como una alternativa piadosa para cesar el padecimiento. 75. Consecuente con lo anterior, esta Corte considera que el derecho a la vida en su dimensión de dignidad podría verse menoscabado cuando el titular no se encuentre en la capacidad de ejercer sus derechos de forma plena. Así, por ejemplo, “cuando por ausencia de salud no pueda desarrollar íntegramente sus dimensiones biopsicosociales, lo que repercute en el deterioro de la calidad de vida y en la imposibilidad del ejercicio de sus demás derechos”.63 76. El sufrimiento intenso derivado de enfermedades, sean terminales o no, o de lesiones corporales puede afectar significativamente la capacidad de las personas para ejercer sus derechos fundamentales. En estas situaciones no solo se experimenta dolor, sino que surgen limitaciones sustanciales para que quienes lo padecen puedan llevar a cabo sus proyectos de vida, contradiciendo sus valores, ideales y metas de desarrollo personal. Las personas que enfrentan tales condiciones pueden incluso llegar a perder su sentido personal de qué es vivir con dignidad. Por lo que, el cargo que afirma la constitucionalidad del artículo respecto a que la vida es un absoluto no considera la segunda dimensión del derecho a la vida digna reconocida en la Constitución, pues se 62 Sociedad Española de Cuidados Paliativos. J. Ramón Navarro Sanz, Cuidados paliativos no oncológicos. http://envejecimiento.csic.es/documentos/documentos/navarro-cuidadospaliativos-01.pdf 63 CCE, sentencia 1292-19-EP/21, 15 de diciembre de 2021, párr. 54. 27 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: [email protected] Sentencia 67-23-IN/24 Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet centra en la dimensión biológica, en la subsistencia, pero el derecho no se satisface únicamente de esta forma, sino con la concurrencia de factores que permitan que ésta alcance los ideales de cada persona. 77. Esta Corte considera que resulta irrazonable imponer a personas en tales situaciones la obligación de mantenerse con vida, sin considerar su angustia y sufrimiento intenso, cuando existen opciones más compasivas a las que podrían acceder para poner fin a su dolor. En estos casos, no es aceptable que terceros obliguen a quienes enfrentan una enfermedad grave e incurable o lesión corporal de esta índole a prolongar su agonía. 78. La vida es un bien jurídico y un derecho cuyo ejercicio pertenece a cada persona y está protegido legalmente frente a terceros; no constituye una obligación o deber hacia estos últimos.64 En este contexto, cada ser humano, en virtud de su autonomía y libre desarrollo de la personalidad, tiene la facultad de tomar decisiones libres e informadas que afectan su desarrollo personal, lo que, a criterio de esta Magistratura incluye la opción de poner fin al sufrimiento intenso proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o de una enfermedad grave e incurable. 79. Mediante este examen, se llegó a la conclusión de que la inviolabilidad de la vida tiene excepciones de punibilidad en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, es necesario verificar si, en el caso de una persona que experimenta sufrimiento intenso debido a una lesión corporal grave e irreversible o a una enfermedad grave e incurable, se configura una situación en la que podría afectarse el bien jurídico de la vida. 80. De esta forma, se evidenció que el artículo 144 del COIP tiene como objetivo proteger a la vida de una privación arbitraria e ilegítima. No obstante, en el supuesto analizado, existe la aquiescencia y la solicitud expresa del paciente, quien se encuentra en una situación extrema de sufrimiento. En consecuencia, no se configura una privación ilegítima o arbitraria como busca proteger la norma. Dicha privación ocurre porque en este supuesto resulta de mayor relevancia la satisfacción de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a una vida digna. (ii) La protección especial a las personas con discapacidad, adultos mayores y a quienes padecen enfermedades 64 Esta es la razón por la que en nuestro ordenamiento jurídico la tentativa de suicidio no es punible, pues no es una conducta jurídica relevante, ya que el vivir no es un deber u obligación susceptible de ser impuesta a las personas y porque decidir quitarse la vida propia no transgrede los derechos de los demás o su protección. 28 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: [email protected] Sentencia 67-23-IN/24 Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet 81. El segundo argumento que defiende la constitucionalidad de la norma en el supuesto planteado se refiere a la protección especial de las personas con discapacidad, adultos mayores y a quienes padecen enfermedades. 82. El artículo 35 de la Constitución determina la especial protección que le debe el Estado a los grupos de atención prioritaria entre los que se encuentran los adultos mayores, las personas con discapacidad y “quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad”, por lo que, estas personas deben recibir atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. Además, el Estado tiene la obligación de diseñar políticas públicas encaminadas a la satisfacción del derecho a la salud, lo que incluye “el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva”.65 83. En virtud de lo expuesto, esta Corte considera imperativo resaltar que la responsabilidad del Estado abarca la obligación de suministrar todas las prestaciones destinadas a mejorar la salud y la calidad de vida. Esto va más allá de simplemente ofrecer servicios médicos, sino que se traduce en una visión integral que considere factores como la accesibilidad, la calidad y la efectividad en la atención y en los servicios de salud. Además, esta obligación se extiende a la promoción del desarrollo de nuevas tecnologías, alternativas y técnicas médicas, a la creación de condiciones que permitan la investigación y la implementación de avances en la medicina, así como la capacitación y formación continua del personal de salud de manera que tanto las condiciones como el personal estén en capacidad de brindar el mejor nivel de atención posible a los pacientes. 84. A la luz de lo anterior, no se evidencia que el supuesto específico propuesto por la accionante, a saber, que (i) un médico ejecute la conducta tipificada en el artículo 144 del COIP cuando (ii) una persona, expresando su consentimiento inequívoco, libre e informado (o a través de su representante cuando no pueda expresarlo), solicite acceder a un procedimiento de eutanasia activa (iii) por el padecimiento de un intenso sufrimiento proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable, traiga como consecuencia el desconocimiento de la protección de las personas con discapacidad, adultos mayores y personas que padecen de una enfermedad “catastróficas o de alta complejidad”, pues la responsabilidad del Estado en el ámbito de salud y de atención prioritaria se mantiene incólume respecto a estas personas con el mismo grado de protección reforzada. 65 Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, artículo 32. 29 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: [email protected] Sentencia 67-23-IN/24 Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet 85. El supuesto in examine en ningún momento se refiere a concluir anticipadamente y de forma arbitraria la vida de estas personas y mucho menos desconocer su voluntad, de igual forma, bajo ninguna circunstancia las personas que tienen discapacidad y los adultos mayores serían automáticamente candidatos para un procedimiento eutanásico, pues deben concurrir los requisitos referidos; a saber, la conducta (i) solo puede ser realizada por un médico cuando (ii) una persona, expresando su consentimiento inequívoco, libre e informado (o a través de su representante cuando no pueda expresarlo), solicite acceder a un procedimiento de eutanasia activa (iii) por el padecimiento de sufrimiento intenso proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable. Incluso en el caso de las personas que sí padezcan de una enfermedad grave e incurable que provoque un intenso sufrimiento tampoco existiría ipso facto la posibilidad de que se proceda a la realización de la eutanasia, pues debe mediar el consentimiento libre, informado e inequívoco; así como los demás elementos anotados previamente. En consecuencia, no logra sostenerse el argumento de constitucionalidad de la norma a la luz del caso que se problematiza. (iii) Sobre la existencia de eutanasia pasiva en el Ecuador 86. Finalmente, el último argumento propuesto para defender la constitucionalidad de la norma en el supuesto discutido se relaciona con que en Ecuador es constitucional la eutanasia pasiva. En tal sentido, se verifica que existen ciertas normas, como la Ley de Derechos y Amparo del Paciente, que determina que “[t]odo paciente tiene derecho a elegir si acepta o declina el tratamiento médico. En ambas circunstancias el centro de salud deberá informarle sobre las consecuencias de su decisión”,66 por lo que, no se debería controvertir la constitucionalidad de la norma en el supuesto propuesto. 87. Desde la perspectiva de esta Magistratura, el derecho al libre desarrollo de la personalidad -autodeterminación- en la toma de decisiones sobre continuar o no un tratamiento médico no entra en conflicto con el escenario abordado en esta sentencia; es decir, la existencia de eutanasia pasiva no excluye que se problematice sobre la eutanasia activa. De hecho, ambos escenarios, tanto en el caso de quienes deciden no continuar su tratamiento y prefieren esperar el curso natural de su muerte, como de quienes tampoco quieren continuarlo y desean cesar su padecimiento anticipadamente por atravesar condiciones de extremo sufrimiento, se relacionan con el reconocimiento de cómo estas personas conciben la dignidad en su propia vida y el libre desarrollo de su personalidad, es decir, su toma de decisiones, en función a sus convicciones, ideales y valores. 66 Ley de Derechos y Amparo del Paciente, Registro Oficial Suplemento 626, 03 de febrero de 1995, artículo 6. 30 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: [email protected] Sentencia 67-23-IN/24 Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet 88. Para aquellos que enfrentan enfermedades graves e incurables o lesiones corporales graves e irreversibles generadoras de un sufrimiento intenso, optar por cesar tratamientos que prolongarían su existencia puede considerarse una elección coherente con su voluntad, porque implica un esfuerzo físico y emocional que ya no están dispuestos a soportar. Por ello, el ordenamiento ecuatoriano contempla la opción de la eutanasia pasiva en estos casos. No obstante, esta Corte no ve incongruencia en reconocer que dentro de este grupo de personas que experimentan tal situación dolorosa, hay quienes, tras haber soportado exhaustivamente tratamientos médicos e intervenciones invasivas, prefieren, terminar con ellos y deciden finalizar su vida, optando de este modo por la eutanasia activa. Para dichas personas, esta elección les permitiría poner fin a su vida de manera indolora y, así, evitar la angustia de prolongar tratamientos que no van a lograr restablecer su salud y esperar la muerte sin intervención alguna con más padecimiento y deterioro de sus capacidades. 89. En esencia, la existencia de la eutanasia pasiva no responde al supuesto abordado en este fallo, ya que su reconocimiento expreso en el ordenamiento jurídico no logra desvirtuar los cargos de inconstitucionalidad. En realidad, la cuestión gira en torno a si se debería obligar a una persona a soportar sufrimiento hasta la muerte simplemente porque ha decidido no prolongar su vida mediante tratamientos e intervenciones médicas (eutanasia pasiva). O, por otro lado, si se debe permitir reducir este intenso padecimiento y dejar que la persona muera a través de la eutanasia activa, sin forzarla a esperar el inevitable deterioro que ocurrirá entre el momento en que el que voluntariamente decida abandonar los tratamientos médicos y cuando inevitablemente ocurra su muerte. En consecuencia, la Corte no considera que el argumento propuesto para defender la constitucionalidad de la norma logra sostenerse. 90. A lo largo de este análisis, se han confrontado los principales argumentos que respaldan la constitucionalidad de la norma junto a las razones esgrimidas por la accionante que defiende su inconstitucionalidad en el supuesto planteado. 91. Tras la confrontación de los argumentos se arribó a las siguientes conclusiones: 1. El derecho a la vida en su dimensión de subsistencia es inviolable generalmente frente a una lesión o amenaza arbitraria e ilegítima por parte de terceros. En el supuesto examinado en esta sentencia se ve comprometido el derecho a la vida en su faceta de inviolabilidad; no obstante, debido a las circunstancias relacionadas con la eutanasia -sufrimiento intenso y petición de quien ostenta el bien jurídico protegido-la aplicación de esta medida en 31 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: [email protected] Sentencia 67-23-IN/24 Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet tales casos no es punible, en aras de preservar los derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad del paciente. 2. Lo anterior se debe a que la privación de la vida en este contexto específico emerge de la autonomía de la persona, permitiéndole tomar decisiones libres sobre su proyecto de vida, sin afectar de manera alguna los derechos de terceros. En contraste, asignar una protección absoluta al derecho a la vida en su primera dimensión resultaría en una afectación más significativa, ya que en este escenario no existe una privación no arbitraria, además, hay un contexto de sufrimiento intenso por una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable y a pesar de ello, se obstaculiza de manera irrazonable el ejercicio de dos derechos -vida digna y libre desarrollo de la personalidad- que sí tienen relevancia para su titular. 3. Por lo tanto, la sanción aplicada al médico en el caso de la eutanasia pasiva es contraria a la Constitución, en concreto, a los derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad del paciente. 7.3.Análisis de constitucionalidad por conexidad de las normas contenidas en el Código de Ética Médica 92. Por su parte, la accionante refiere que el Código de Ética Médica, emitido mediante acuerdo ministerial 14660 de 17 de agosto de 1992, prescribe dos normas relacionadas a la eutanasia activa que guardan conexión con el supuesto problematizado en esta sentencia: (i) una general, que establece que el médico tiene como responsabilidad la conservación de la vida; y (ii) una específica que prescribe que el médico no está autorizado para abreviar la vida del enfermo. Su misión fundamental frente a una enfermedad incurable será aliviarla mediante los recursos terapéuticos del caso. 93. Los artículos 6 y 90 del Código de Ética Médica establecen que: Art. 6. – El Médico desde que es llamado para atender a un enfermo, se hace responsable de proporcionarle todos los cuidados médicos necesarios para que recupere su salud. Su responsabilidad mayor será la conservación de la vida del enfermo. (énfasis añadido) Art. 90. – El Médico no está autorizado para abreviar la vida del enfermo. Su misión fundamental frente a una enfermedad incurable será aliviada mediante los recursos terapéuticos del caso. (énfasis añadido) 94. Ahora bien, esta Corte estima pertinente pronunciarse sobre el cargo de la demanda respecto a los artículos 6 y 90 del Código de Ética Médica, y verificar si los mismos guardan conexidad con el artículo 144 del COIP. 32 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: [email protected] Sentencia 67-23-IN/24 Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet 95. El artículo 116 número 3 de la LOGJCC prescribe que “para determinar la conexidad entre las disposiciones legales, la Corte Constitucional deberá tener en cuenta la exposición de motivos y las variaciones entre los textos originales y los definitivos entre otros”. Asimismo, la jurisprudencia reitera que: La Corte Constitucional es competente para analizar […] la inconstitucionalidad de normas conexas, siempre que se configure la existencia de la unidad normativa a través de la verificación de: (i) Que la disposición acusada o su contenido se encuentran reproducidos en otros textos normativos no demandados; (ii) Que no sea posible producir un fallo sobre una disposición jurídica expresamente demandada sin pronunciarse también sobre otra con la cual guarda una conexión estrecha y esencial y/o; (iii) Que la norma impugnada sea consecuencia o causa directa de otras normas no impugnadas;67 96. Debido a que se determinó que la aplicación de la sanción impuesta al médico que realiza la conducta tipificada en el artículo 144 del COIP en el contexto de un procedimiento eutanásico es inconstitucional, este Organismo, en atención al punto (ii) ut supra no puede dejar de observar que las normas del Código de Ética Médica al prescribir que el médico no está autorizado “para abreviar la vida del enfermo” y que su mayor responsabilidad será la “conservación de la vida del enfermo” guardan conexión con la prohibición y sanción del artículo 144 del COIP. De modo que, esta Corte se pronunciará sobre los artículos 6 y 90 del Código de Ética Médica a la luz del siguiente problema jurídico: ¿Los artículos 6 y 90 del Código de Ética Médica son incompatibles con los derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad en el supuesto en el que (i) un médico ejecute la conducta tipificada en el artículo 144 del COIP cuando (ii) una persona, expresando su consentimiento inequívoco, libre e informado (o a través de su representante cuando no pueda expresarlo), solicite acceder a un procedimiento de eutanasia activa (iii) por el padecimiento de un sufrimiento intenso proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable? 97. El COIP al tipificar el delito de homicidio prohibió la conducta “matar” en los supuestos que impliquen una privación arbitraria e ilegítima del derecho a la vida. Esto significa que la muerte dada por un médico a quien padece sufrimiento intenso proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e 67 CCE, sentencia 77-16-IN/22, 27 de enero de 2022, 101. 33 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: [email protected] Sentencia 67-23-IN/24 Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet incurable por pedido del titular del bien jurídico tiene una justificación que impide que este supuesto de hecho cumpla con un fin constitucionalmente válido. 98. De las normas bajo estudio, se desprenden dos obligaciones médicas: (i) “conservar” la vida y, frente a una enfermedad incurable (ii) “aliviarla”. Las disposiciones normativas entienden a la vida como un derecho que merece protección desde una concepción absoluta e indisponible porque aun cuando la persona padezca un intenso sufrimiento proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable que le impida el fomento de su autonomía y la disminución de la dependencia se debe proteger la vida. 99. Como ya se determinó en el acápite que antecede, la protección de la vida a través de una norma penal o de una disposición de índole distinto -como ocurre en este caso-, será constitucional cuando se configure una privación arbitraria e ilegítima. Además, entraría en tensión con el supuesto abordado, ya que el cesar la vida en un contexto de intenso sufrimiento proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable se presenta como una alternativa razonable y piadosa a la que pueden acceder quienes se encuentren en dichas circunstancias. En consecuencia, las disposiciones referidas son inconstitucionales debido a que obstaculizan de manera irrazonable el ejercicio de los derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad por impedir el supuesto abordado en este fallo. 100.Debido a que, el artículo 6 se encuentra redactado de forma general será constitucional siempre que la conservación de la vida no se aplique en los supuestos en los cuales un padecimiento provoque un intenso sufrimiento proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable y cuando el paciente solicite un procedimiento eutanásico. Por otro lado, debido a que el artículo 90 prohíbe de forma expresa prácticas eutanásicas activas y al haber determinado que este supuesto es incompatible con la Constitución, el mismo deviene en inconstitucional y debe ser expulsado del ordenamiento jurídico. 8. Consideraciones finales 8.1. Sobre la regulación de la eutanasia a cargo de la Asamblea Nacional y el régimen transitorio 101.Este Organismo ha determinado que la aplicación de la sanción establecida en el artículo 144 del COIP es inconstitucional en el supuesto en el que (i) un médico ejecute la conducta tipificada en el artículo 144 del COIP cuando (ii) una persona, expresando su consentimiento inequívoco, libre e informado (o a través de su representante cuando 34 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: [email protected] Sentencia 67-23-IN/24 Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet no pueda expresarlo), solicite acceder a un procedimiento de eutanasia activa (iii) por el padecimiento de intenso sufrimiento proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable. Por consiguiente, le corresponde establecer los efectos de la presente decisión. 102.De conformidad con el artículo 162 de la LOGJCC, la presente sentencia tiene efectos inmediatos, por lo que el médico, al ejecutar la conducta tipificada en el artículo 144 del COIP en el supuesto mencionado ut supra no será sancionado; sin embargo, cabe resaltar que la presente decisión no interfiere de modo alguno en la aplicación del tipo penal de homicidio en los casos que no se subsuman al supuesto específico abordado en este fallo. 103.En razón de que esta sentencia realiza un control de constitucionalidad del tipo penal en los casos en los que el médico ejecute la conducta tipificada en el artículo 144 del COIP a petición de quien padece sufrimiento intenso provocado por una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable, corresponde al legislador generar un marco regulatorio apropiado y estricto que regle el supuesto abordado, para lo cual, deberá considerar por lo menos: 1. Los mecanismos para la comprobación de que exista consentimiento libre - es decir, libre de presiones coercitivas de cualquier clase, sin el uso de la fuerza física o presión psicológica o amenaza - inequívoco - que la decisión sea cierta, segura, incuestionable y que no responda a episodios críticos depresivos, por lo que, no admite duda o indeterminación referente a morir a través de un procedimiento asistido- e informado, en razón de que, la decisión debe fundamentarse en la información objetiva y necesaria que el médico especialista le otorga al paciente o a su representante sobre su condición de salud y que le permita comprender todos los aspectos relevantes de la misma. Para tal efecto, el legislador podría implementar mecanismos de verificación del consentimiento, ya sea previo o posterior al padecimiento provocado por la lesión corporal grave e irreversible o la enfermedad grave e incurable. 2. En el caso de las personas que no pueden expresar su voluntad para el procedimiento eutanásico, el legislador deberá reglar la forma en la que se deberá dar el consentimiento por parte de su representante legal con las salvaguardas necesarias para el paciente. 3. El procedimiento para la determinación del sujeto calificado -médico- que podrá realizar este tipo de intervención. 35 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: [email protected] Sentencia 67-23-IN/24 Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet 4. El procedimiento técnico y médico para verificar que se cumplan los requisitos abordados en esta sentencia, es decir, que el paciente padezca sufrimiento intenso provocado exclusivamente por una lesión de carácter corporal que sea grave e irreversible o por una enfermedad que necesariamente deberá ser grave e incurable. 5. El respeto y salvaguarda a la objeción de conciencia del sujeto calificado (médico). El artículo 66, número 12 de la CRE reconoce el derecho a la objeción de conciencia. Con fundamento en lo anterior, “[n]adie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar […] o de cambiar de religión o de creencias”.68 Así, la objeción de conciencia es un derecho que permite a una persona abstenerse de participar en actividades, servicios o prácticas que van en contra de sus convicciones éticas, morales o religiosas, por lo que, puede actuar de manera consecuente con sus ideas, valores y principios sin hacer daño a terceros. Este reconocimiento tiene una íntima relación con otros derechos como la libertad de pensamiento, de religión, de expresión e inclusive con el libre desarrollo de la personalidad, pues todos “guardan un vínculo sustancial e indisoluble al ser indispensables para el desarrollo de la personalidad y como garantías de la protección de la dignidad humana”.69 En consecuencia, el legislador debe tener presente el derecho que tienen los médicos como objetores de conciencia al atender un requerimiento para realizar la eutanasia activa si contradijere sus creencias, religión y pensamientos. En este contexto, si un médico se declara objetor de conciencia, no podrán iniciarse procesos judiciales (civiles, penales o administrativos) en su contra por negarse a llevar a cabo tal procedimiento eutanásico y su rechazo no debe interpretarse como un obstáculo para el acceso a la eutanasia activa. En este supuesto, se deberá transferir al paciente a otro médico que muestre su disposición para realizar el procedimiento, habilitando el proceso eutanásico y garantizando el respeto a la voluntad del paciente. Es crucial señalar que el derecho referido, debido a su naturaleza, se origina en las convicciones más íntimas de cada individuo. En este sentido, no es 68 Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 12. 69 CCE, Dictamen 3-22-OP/22, 03 de octubre de 2022, párr. 22. 36 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: [email protected] Sentencia 67-23-IN/24 Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet factible que la objeción de conciencia provenga, declaradamente o de hecho, de una persona jurídica, pues no es de índole institucional. 104.De conformidad con los artículos 440 de la CRE y 162 de la LOGJCC, la presente sentencia tendrá efectos inmediatos; de modo que no se podrá sancionar a quienes ejecuten la conducta penal tipificada en el artículo 144 del COIP, cuando el sujeto pasivo es quien solicita, por sí mismo o a través de su representante, morir por padecimiento intenso producto de una lesión corporal grave e irreversible o de una enfermedad, grave e incurable. Sin perjuicio de lo anterior, se ordena al Ministerio de Salud Pública que hasta la expedición de la ley en ejercicio de sus competencias, expida el correspondiente Reglamento que norme el procedimiento a la luz de criterios técnicos para la aplicación de la eutanasia activa, en observancia a lo expuesto en esta sentencia. 105.Finalmente, al haber establecido que es necesaria la existencia de un marco regulatorio para los procedimientos eutanásicos, este Organismo dispone que el Defensor del Pueblo en el plazo máximo de 6 meses contados desde la notificación de la presente sentencia prepare y presente ante la Asamblea Nacional un proyecto de ley en atención a los parámetros mínimos establecidos en este fallo.70 Este proyecto de ley deberá ser conocido, discutido y expedido por la Asamblea Nacional dentro del plazo máximo de 12 meses, contado desde su presentación por el Defensor del Pueblo. 8.2. Sobre la pretensión de la accionante de someterse a la eutanasia 106.En la demanda, se solicita que el Ministerio de Salud tome las medidas necesarias para cumplir con la voluntad de morir de la señora Paola Roldán Espinosa en un plazo de 15 días a partir de la aceptación de la suspensión provisional de la norma. En caso de que esta no sea aceptada, se pide que una vez expedida la sentencia se establezca un protocolo para aplicar la eutanasia o que se siga, en lo aplicable, el “Protocolo para la aplicación del procedimiento de eutanasia en Colombia”.71 En el auto de 29 de septiembre de 2023, el Tribunal de la Sala de Admisión negó la suspensión provisional de la norma, por lo que, corresponde verificar si, tras aceptar la acción, procede la pretensión de la accionante respecto a que en esta sentencia se ordene que se le practique el procedimiento de la eutanasia. 70 CRE, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, artículo 134. – “La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde: […] 4. A la Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública en las materias que les corresponda de acuerdo con sus atribuciones.” 71 Ministerio de Salud Pública de Colombia, Protocolo para la Aplicación del Procedimiento de Eutanasia en Colombia, 2015. Recuperado de: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/CA/Protocolo-aplicacion- procedimiento-eutanasia-colombia.pdf. 37 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: [email protected] Sentencia 67-23-IN/24 Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet 107.La presente causa aborda una acción pública de inconstitucionalidad de un acto normativo, lo que implica que la Corte debe llevar a cabo un control abstracto de constitucionalidad. Este análisis tiene como objetivo garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico mediante la identificación y eliminación de incompatibilidades normativas con el texto constitucional y otras disposiciones del sistema jurídico.72 Según la LOGJCC, cuando se acepta una acción de este tipo, sus efectos generalmente se aplican hacia el futuro, no obstante, en el caso in examine, los efectos serán inmediatos de modo que, desde su notificación la disposición jurídica impugnada se aplicará en las condiciones establecidas en el fallo.73 108.En cuanto a la petición de la accionante de que esta Corte ordene la práctica eutanásica que ella solicita, no cabe un pronunciamiento sobre el particular en mérito a la naturaleza de esta acción de control abstracto, que únicamente se limita a analizar el artículo 144 del COIP en el supuesto que ha sido desarrollado dentro de la presente acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, el ejercicio de tal pretensión corresponde a las competencias médicas en los términos analizados en la presente sentencia, sin que esas intervenciones puedan ser objeto de un reproche jurídico, bien sea civil, penal o administrativo. 9. Constitucionalidad 109.Por lo expuesto, este Organismo considera que la aplicación de la sanción establecida en el artículo 144 del COIP es constitucional siempre y cuando no se aplique la sanción en el supuesto que se ha abordado a lo largo de esta decisión. Dicha inconstitucionalidad se circunscribe exclusivamente al mentado supuesto, por lo que corresponde condicionar el artículo 144 del COIP, con el fin de salvaguardar los supuestos en donde la norma no es inconstitucional. De este modo, el artículo será constitucional cuando no sea sancionado (i) el médico que ejecute la conducta tipificada en el artículo 144 del COIP en el supuesto en el que (ii) una persona, expresando su consentimiento inequívoco, libre e informado (o a través de su representante cuando no pueda expresarlo), solicite acceder a un procedimiento de eutanasia activa (iii) por el padecimiento de un intenso sufrimiento proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o de una enfermedad grave e incurable. 110.De igual forma, se declara la inconstitucionalidad del artículo 90 del Código de Ética Médica y la constitucionalidad aditiva del artículo 6 ibidem conforme a los criterios abordados en esta sentencia. 72 LOGJCC, artículo 74. 73 LOGJCC, artículo 96. 38 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: [email protected] Sentencia 67-23-IN/24 Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet 111.En función de lo anterior, el contenido de esta decisión no puede verse como una carta abierta a la privación arbitraria del derecho a la vida, ni para que el Estado inobserve su obligación sobre las prestaciones de salud y atención de cuidados paliativos de las personas que deciden ejercer su derecho a la vida bajo las condiciones que genera una enfermedad grave o incurable o una lesión corporal grave e irreversible. 10. Decisión En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve: 1. Declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 144 del COIP. De tal forma que se determina que dicho artículo será constitucional siempre y cuando no sea sancionado (i) el médico que ejecute la conducta tipificada en el artículo 144 del COIP en el supuesto en el que (ii) una persona, expresando su consentimiento inequívoco, libre e informado (o a través de su representante cuando no pueda expresarlo), solicite acceder a un procedimiento de eutanasia activa; (iii) por el padecimiento de intenso sufrimiento proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o de una enfermedad grave e incurable. 2. Declarar la constitucionalidad aditiva del artículo 6 del Código de Ética Médica. De tal forma que esta norma en lo posterior establecerá: Art. 6. – El Médico desde que es llamado para atender a un enfermo, se hace responsable de proporcionarle todos los cuidados médicos necesarios para que recupere su salud. Su responsabilidad mayor será la conservación de la vida del enfermo, salvo los casos en los que (i) el médico ejecute la conducta tipificada en el artículo 144 del COIP cuando (ii) una persona, expresando su consentimiento inequívoco, libre e informado (o a través de su representante cuando no pueda expresarlo), solicite acceder a un procedimiento de eutanasia activa (iii) por el padecimiento de intenso sufrimiento proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o de una enfermedad grave e incurable. 3. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 90 del Código de Ética Médica, por lo que dicha norma es expulsada del ordenamiento jurídico. 39 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: [email protected] Sentencia 67-23-IN/24 Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet 4. Disponer que el Defensor del Pueblo en el plazo máximo de 6 meses contados desde la notificación de la presente sentencia prepare un proyecto de ley que regule los procedimientos eutanásicos, conforme a lo establecido en este fallo. Para constancia del cumplimiento deberá remitir a este Organismo la fe de presentación del proyecto respectivo ante la Asamblea Nacional. 5. Disponer que el Ministerio de Salud Pública en el plazo máximo de 2 meses, contados desde la notificación de la presente sentencia, expida un reglamento que regule el procedimiento para la aplicación de la eutanasia activa voluntaria y avoluntaria a la luz de criterios técnicos y en observancia de lo expuesto en este fallo, normativa que tendrá vigencia hasta la aprobación de la ley respectiva. Deberá remitir el Reglamento a esta Corte, misma que verificará su cumplimiento. 6. Disponer que la Asamblea Nacional, en el plazo máximo de 12 meses contados desde la presentación del proyecto de ley, conozca, discuta, y expida la ley que regule los procedimientos eutanásicos con los más altos estándares generales establecidos en la presente sentencia. La Asamblea Nacional a través de su representante deberá informar trimestralmente sobre el avance y cumplimiento de esta medida a partir de la recepción del proyecto de ley elaborado por la Defensoría del Pueblo. 7. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Alí Lozada Prado PRESIDENTE 40 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: [email protected] Sentencia 67-23-IN/24 Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional con siete votos a favor de los Jueces Constitucionales Karla Andrade Quevedo, Alejandra Cárdenas Reyes, Jhoel Escudero Soliz, Enrique Herrería Bonnet, Alí Lozada Prado, Richard Ortiz Ortiz (voto concurrente), y Daniela Salazar Marín; y, dos votos salvados de las Juezas Constitucionales Carmen Corral Ponce y Teresa Nuques Martínez, en sesión jurisdiccional extraordinaria de lunes 05 de febrero de 2024.- Lo certifico. Firmado electrónicamente Aída García Berni SECRETARIA GENERAL 41 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: [email protected] Voto concurrente Juez: Richard Ortiz Ortiz SENTENCIA 67-23-IN/24 VOTO CONCURRENTE Juez Constitucional Richard Ortiz Ortiz 1. Estando de acuerdo con el voto de mayoría que resolvió la causa 67-23-IN/24, estimo necesario realizar las siguientes consideraciones adicionales: A. Sobre los derechos constitucionales relacionados con la aplicación de la eutanasia 2. Coincido con la decisión de mayoría respecto al examen constitucional que se realiza sobre la relación entre la eutanasia activa y los derechos constitucionales vinculados con su aplicación. No obstante, considero que existen otras respuestas posibles desde el debate constitucional que permitirían abordar la compleja contraposición de derechos, reglas y principios alrededor de la eutanasia. 3. La decisión de mayoría realiza una interpretación constitucional sobre la aplicación de la eutanasia activa desde el derecho a la vida en su dimensión de subsistencia (art. 61.1 CRE) y a partir de su estrecha relación con otros derechos y principios constitucionales como la vida digna (art. 61.2 CRE) y el libre desarrollo de la personalidad (art. 66.5 CRE). A pesar de ello, estimo que la eutanasia podría ser también entendida como una manifestación de la cláusula general de libertad (art. 66.29.d CRE), pues uno de los principios fundamentales del Estado constitucional es la libertad, junto a la igualdad. 4. De esta forma, el derecho a la libertad -en el sentido de que ninguna persona puede ser obligada a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley (art. 66.29.d CRE)- incluye diversas manifestaciones que podrían amparar la decisión de un paciente de terminar con su existencia en una situación de sufrimiento extremo, en ejercicio de la radical autonomía que acompaña a todo ser humano. Ante esta decisión, el poder público no podría imponer limitaciones no razonables, arbitrarias o desproporcionadas que castiguen decisiones que no supongan un perjuicio a bienes jurídicos ajenos. 5. En el ejercicio de esta libertad, los pacientes podrían adoptar decisiones propias en el manejo y contención de sus enfermedades, tratamientos médicos y cuidados paliativos –autodeterminación corporal–. Y, en este caso, inclusive la persona que padece una lesión grave e irreversible o una enfermedad que sea grave e incurable que le ocasione intenso sufrimiento, en uso de su radical autonomía, podría ejercer su 42 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: [email protected] Voto concurrente Juez: Richard Ortiz Ortiz derecho a la libertad y elegir de manera libre, autónoma e informada la opción que considere adecuada para lidiar con su condición de sufrimiento, y no continuar con una situación que le causa, a su consideración, un insoportable padecimiento. 6. Además, opino que la eutanasia implica abordar una discusión sobre el contenido del derecho a la vida (art. 66.1 CRE) a partir del derecho a la libertad. Más allá de la discusión sobre el derecho a la vida abordado en la sentencia de mayoría, considero importante subrayar que la vida siempre tiene un contenido de protección necesariamente positivo. Esto no quiere decir que se tenga la obligación o el deber de vivir, sobre todo cuando un paciente con una lesión o enfermedad grave e incurable experimenta sufrimientos profundos. De este hecho tampoco se deduce un derecho a morir. Es decir que, aun para una persona que sufre un intenso padecimiento y que decide en uso de su libertad radical poner fin a su existencia a través de un proceso eutanásico, su vida, en principio, continúa siendo valiosa para tomar como última decisión disponer de ella. 7. En suma, estas consideraciones permiten comprender que la eutanasia no es un derecho, sino la materialización de una decisión libre, autónoma e informada de una persona sobre su vida, en ejercicio de su derecho a la libertad en la dimensión de que nadie puede ser obligado a dejar de hacer algo no prohibido por la ley, cuando está padeciendo por una lesión o enfermedad grave o incurable y cuyo sufrimiento considera que ha tornado en inaceptable su propia existencia. B. Sobre el examen de proporcionalidad en la aplicación de la eutanasia 8. Por otro lado, estimo importante referir que la sentencia de mayoría cuestiona la incompatibilidad de los derechos a la vida digna (art. 61.1. CRE) y al libre desarrollo de la personalidad (art. 66.5 CRE) con la sanción por homicidio (art. 144 COIP) impuesta al médico que asiste a un tercero que padece una lesión o enfermedad grave e irreversible que le ocasiona intenso sufrimiento y que ha decidido poner fin a su existencia. 9. Luego del análisis referido, la sentencia concluye que la sanción aplicada al médico en este supuesto es inconstitucional, porque obstaculiza de manera irrazonable e injustificada el ejercicio de los derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad del paciente, al proteger de manera absoluta el derecho a la vida en su dimensión de subsistencia de quien adopta una decisión libre sobre su proyecto de vida y que no afecta derechos de terceros. 10. Concuerdo con dicha conclusión porque, en efecto, la resolución de esta acción de inconstitucionalidad implicaba analizar la confrontación entre principios y derechos 43 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: [email protected] Voto concurrente Juez: Richard Ortiz Ortiz establecidos en el texto constitucional. No obstante, estimo que, para resolver la demanda, también se podría haber usado el test de proporcionalidad (art. 3.2 LOGJCC). Ya que, inclusive si se hubiese realizado un test de proporcionalidad desde el bien jurídico de la vida que protege el artículo 144 del COIP y desde la perspectiva del médico que asiste en el proceso eutanásico, sin hacer otras consideraciones, se habría llegado a la misma decisión. Así, si se hubiese aplicado el test, se habría obtenido el siguiente análisis: 10.1.Fin constitucionalmente válido: El tipo penal homicidio contemplado en el artículo 144 del COIP sanciona la acción de “matar”, por lo que protege el bien jurídico de la vida contenido en el artículo 66 número 1 de la Constitución. De tal manera, la aplicación de este tipo penal para quien termina con la vida de una persona, como por ejemplo un médico respecto a un tercero, persigue la misma protección al mismo bien jurídico, por lo que la norma penal, en toda circunstancia, sí perseguiría un fin constitucionalmente válido: proteger el derecho a la vida. 10.2.Idoneidad: El tipo penal homicidio establece a la acción de “matar” como una conducta prohibida en el ordenamiento jurídico, cuya consecuencia es la imposición de una pena de privación de la libertad. Así, en tanto que la pena tiene como fin la prevención general de la comisión de un delito (art. 52 COIP), la aplicación de esta sanción, en toda ocasión, es eficaz para proteger un derecho tan importante como la vida. Es decir, por el valor del bien jurídico protegido, los mecanismos penales previstos son adecuados. De esta manera, la medida sí es idónea para alcanzar el fin constitucionalmente válido. 10.3.Necesidad: El legislador ha regulado el tipo penal de homicidio en la norma penal como un delito contra la vida, que tiene como fin constitucionalmente válido la protección de este bien jurídico de alto valor. Así, en concordancia con el artículo 76 número 6 de la Constitución, el legislador determinó que ante el cometimiento de dicha infracción tan grave (matar) es proporcional la sanción de privación de libertad, como se suele regular en el derecho comparado. En tal sentido, el legislador contempló que no existe otra medida que sea idónea para disuadir el acabar con la vida de una persona y que sea menos gravosa o lesiva para quien violenta este derecho. Por lo que, la aplicación de este tipo penal es necesaria. 10.4.Proporcionalidad: La aplicación de la sanción por homicidio implica la limitación de derechos del infractor (privación de libertad). En el supuesto alegado en esta acción pública de inconstitucional, el sancionado sería el médico que termina con la vida de una persona que ha dado su consentimiento de manera 44 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: [email protected] Voto concurrente Juez: Richard Ortiz Ortiz libre y voluntaria para poner fin a su propia existencia, al padecer de un sufrimiento intenso por una lesión corporal o enfermedad grave e incurable. En dicho escenario, la justificación para sancionar al médico y limitar sus derechos como resultado del cometimiento del delito, no es suficiente solo porque supuestamente adecuó su conducta al tipo penal. Ya que, el médico aplicó el proceso eutanásico a solicitud de un tercero que, previamente, preponderó por sobre su derecho a la vida su derecho a la libertad de decidir la mejor forma de lidiar con su sufrimiento. En este supuesto, la sanción al médico configurada en el artículo 144 del COIP sería una medida desproporcionada a la restricción de sus derechos, porque la acción de poner fin a la vida de esa persona no habría sido arbitraria. Considerar lo contrario implicaría que, el tipo penal homicidio, aplicado a la acción del médico de culminar con la vida de un tercero para materializar su decisión libre e informada de poner fin a su existencia ante un profundo padecimiento, perseguiría limitar ilegítimamente el derecho constitucional a la libertad de quien padece de una enfermedad o lesión corporal grave e incurable, aun cuando esta decisión no involucra ni restringe derechos de terceros. Por lo que, la aplicación de la sanción prevista en el artículo 144 del COIP al médico en el supuesto analizado es evidentemente desproporcional. 11. En conclusión, la aplicación de la sanción del tipo penal de homicidio a un médico que adecue su conducta en el supuesto enunciado no supera el test de proporcionalidad respecto al bien jurídico protegido por la disposición penal del artículo 144 del COIP, porque la persona cuyo derecho a la vida se presupondría protegido habría decidido libremente que se disponga sobre ella. Lo anterior, no implica que se reste o anule el valor de la vida de un paciente que padece un sufrimiento que considera insoportable, sino que refleja su decisión de hacer prevalecer su derecho a la libertad de decidir por sobre su derecho a la vida, en una situación extrema en la que considera que su sufrimiento ha tornado en inaceptable su propia existencia. 12. Por lo expuesto, me adhiero a la decisión de la sentencia de mayoría con las consideraciones adicionales expuestas en este voto concurrente. Richard Ortiz Ortiz JUEZ CONSTITUCIONAL 45 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: [email protected] Voto concurrente Juez: Richard Ortiz Ortiz Razón: Siento por tal que el voto concurrente del Juez Constitucional Richard Ortiz Ortiz, anunciado en la sentencia de la causa 67-23-IN, fue presentado en Secretaría General el 06 de febrero de 2024, mediante correo electrónico a las 14:45; y, ha sido procesado conjuntamente con la sentencia. - Lo certifico. Firmado electrónicamente Aída García Berni SECRETARIA GENERAL 46 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: [email protected] Voto salvado Jueza: Teresa Nuques Martínez SENTENCIA 67-23-IN/24 VOTO SALVADO Jueza Constitucional Teresa Nuques Martínez 1. Objeto del voto salvado 1. Con base en lo establecido el artículo 92 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (“LOGJCC”), respetuosamente se formula el presente voto salvado en relación a los argumentos expresados y la decisión adoptada en la sentencia 67-23-IN/24 (“sentencia de mayoría” o “decisión de mayoría”). 2. Conforme se refiere en la sentencia de mayoría, la accionante, en lo principal, solicita a la Corte Constitucional que: (i) se reconozca el derecho a una muerte digna, (ii) se declare la constitucionalidad condicionada del artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal (“COIP”) cuando se cumplan ciertos parámetros,1 (iii) se disponga que los miembros del personal médico, cuando se cumplan determinados requisitos no podrán ser procesados penal, ni civil, ni administrativamente, y en consecuencia, estén exentos de responsabilidad por practicar procedimiento eutanásicos; (iv) se disponga que el MSP tome todas las medidas necesarias para cumplir con su voluntad de morir como emitir un protocolo o, en caso de que esto no pueda ser posible, (v) se disponga que el médico tratante siga el protocolo eutanásico de Colombia en lo que fuera aplicable.2 3. Entre los fundamentos de la accionante, se encuentran: La muerte digna constituye un derecho de quienes padecen y han sufrido enfermedades graves. El principal obstáculo que tiene el ejercicio de este derecho en relación a la aplicación de procedimientos eutanásicos, es el tipo penal de homicidio simple previsto en el COIP. La configuración del tipo penal de homicidio simple en la legislación ecuatoriana impide el ejercicio de los derechos constitucionales que se derivan de la dignidad de las personas y que se relacionan con la autonomía y la libertad 1 Los requisitos que refiere la accionante para la aplicación de procedimientos eutanásicos son: 1. La declaración de consentimiento libre, informado e inequívoco para ejercer el derecho a morir dignamente. […]; 2. El padecimiento de sufrimientos o dolores intensos físicos o emocionales. […]; 3. El diagnóstico de enfermedad o lesión física grave o incurable. […]; 4. La realización del proceso eutanásico por parte de una persona profesional de la salud, que debería orientarse por los principios de prevalencia de la autonomía, celeridad, oportunidad e imparcialidad. 2 CCE, sentencia 67-23-IN/24, 5 de febrero de 2024, párr. 22. 47 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: [email protected] Voto salvado Jueza: Teresa Nuques Martínez de los seres humanos, como el derecho a tener una muerte digna a través de la eutanasia aplicada a personas que padecen sufrimientos o dolores intensos físicos o emocionales. El régimen jurídico no permite considerar a la muerte por piedad como una situación no antijurídica. El no permitir una muerte digna por eutanasia a las personas con las condiciones antes referidas, implica la vulneración de los derechos constitucionales a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, al fomento de la autonomía y disminución de la dependencia, la integridad física y la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes; además, por interrelación e interdependencia de estos derechos, alega que se lesiona el derecho a morir dignamente. Es necesaria una interpretación conforme a los derechos antes referidos del tipo penal de homicidio simple, en la cual se considere a la eutanasia como una exclusión de la antijuridicidad penal. De manera que, no se sancione penalmente a la persona que asiste a otro a morir, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones. 4. A partir de los fundamentos y pretensión de la acción pública de inconstitucionalidad bajo análisis, la suscrita jueza constitucional advierte que el objetivo central de la demanda subyace en que este Organismo efectúe una interpretación condicionada del artículo 144 del COIP, a fin de configurar una exclusión de antijuridicidad para los procedimientos de eutanasia activa. 2. Sobre la acción de inconstitucionalidad analizada por la Corte y el alcance de la decisión de mayoría 5. El análisis realizado por la mayoría de esta Corte se dirige a verificar si existe una incompatibilidad entre el artículo 144 del COIP,3 que establece el delito de homicidio y los derechos constitucionales a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad, en el contexto del siguiente supuesto fáctico: (i) el médico que ejecuta la conducta tipificada en el artículo 144 del COIP cuando (ii) una persona, expresando su consentimiento inequívoco, libre e informado (o a través de su representante cuando no pueda expresarlo), solicite acceder a un procedimiento de eutanasia activa (iii) por el padecimiento de sufrimiento intenso proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable. 6. La sentencia de mayoría determina que la aplicación de la sanción establecida para el tipo penal de homicidio es inconstitucional al aplicarse al supuesto de hecho antes 3 COIP, Registro Oficial Suplemento 180, 10 de febrero de 2014. Art. 144.- La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años. 48 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: [email protected] Voto salvado Jueza: Teresa Nuques Martínez descrito. Para arribar a tal conclusión, la mayoría de esta Magistratura considera - entre otros fundamentos- que la CRE garantiza la protección a la vida frente a conductas arbitrarias e ilegítimas; ergo, en el caso de la eutanasia activa no existiría una privación arbitraria de la vida por parte del médico que interviene en el procedimiento eutanásico, ya que actuaría en función de la decisión del titular del derecho. Bajo este razonamiento, el Pleno de la Corte realiza una interpretación condicionada del artículo 144 del COIP, determinando que dicho artículo será constitucional siempre que no se aplique para sancionar al médico que ejecute la eutanasia activa, bajo las condiciones previamente establecidas. 7. Ahora bien, siendo que la decisión de mayoría en relación al artículo 144 del COIP se encuadra en lo que se denomina sentencia interpretativa, es importante precisar que este tipo de decisiones se dictan cuando nos encontramos frente a disposiciones legales que pueden tener varias interpretaciones debido a la indeterminación del texto normativo, por lo que, en esos casos se torna necesario determinar cuál de estas interpretaciones no vulnera derechos ni principios consagrados en la Constitución; evitando con ello, expulsar del ordenamiento jurídico el texto legal cuya constitucionalidad se cuestiona. A través de este tipo de sentencias, los tribunales constitucionales determinan la interpretación de un enunciado normativo para que éste se ajuste a las normas constitucionales; es decir, que sin esta interpretación la norma impugnada podría ser aplicada contraviniendo la Carta fundamental. 8. En la acción de inconstitucionalidad sub examine, el artículo impugnado sanciona una conducta penalmente relevante, como es “matar a otra persona” a través del delito de homicidio. La antijuridicidad de esta conducta viene dada por cuanto lesiona un bien jurídico protegido, esto es, la vida. En este sentido, la configuración penal del delito de homicidio determina como prohibida una conducta concreta y específica, que no admite diversas interpretaciones, ni genera per se ninguna indeterminación regulativa que merezca ser interpretada mediante la modulación de su texto; pues, el supuesto de hecho contenido en la norma es claro: privar de la vida a otra persona, siendo para ello irrelevante los medios empleados u otras condiciones en el accionar de quien realiza la conducta penalmente sancionada. 9. Bajo este orden de ideas, no se observa una indeterminación en el texto legal impugnado o en su interpretación que pueda generar una inconstitucionalidad y que amerite establecer una cláusula de condicionalidad por parte de esta Magistratura para adecuar la norma y garantizar que su contenido se ajuste a la Norma Suprema. Por lo tanto, se advierte que la interpretación condicionada realizada por la mayoría de jueces de este Organismo respecto al artículo 144 del COIP, excede el alcance que puede tener la modulación de las sentencias en un control abstracto de constitucionalidad. En consecuencia, a criterio de la ponente de este voto salvado, 49 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: [email protected] Voto salvado Jueza: Teresa Nuques Martínez resulta forzado establecer a la eutanasia activa como una excepción de punibilidad en el delito de homicidio, a través de la constitucionalidad condicionada de una disposición legal que no adolece de indeterminación alguna y no admite más de una interpretación que pueda afectar derechos o principios constitucionales. 10. Además, la suscrita jueza constitucional discrepa con las consideraciones realizadas por la mayoría de esta Magistratura al pretender justificar la interpretación condicionada del artículo 144 del COIP, señalando que la sanción penal que establece esta norma no es constitucional al aplicarse a los casos de eutanasia activa porque no se trata de una privación arbitraria e ilegítima de la vida.4 En apreciación de la ponente de este voto salvado, la configuración del tipo penal de homicidio prevista por el legislador pretende tutelar la vida en un sentido amplio y general; por tal razón, no resulta acertado afirmar que la regulación penal está dirigida a garantizar que no se lesione el derecho a la vida, cuando la afectación a este bien jurídico proviene únicamente de una conducta arbitraria; toda vez que, esto no se desprende del enunciado normativo que de forma concreta define la conducta a ser sancionada bajo el tipo penal de homicidio. 11. En adición a lo dicho, es importante hacer notar que el tipo penal de homicidio ha sido categorizado como un tipo culposo, en virtud de esto, aquel se configura cuando hay una infracción del deber objetivo de cuidado, siempre que esta infracción conlleve un resultado dañoso. En mérito de aquello, este voto razonado ve con preocupación las afirmaciones generales que contiene la sentencia de mayoría, según la cual la protección penal del derecho a la vida solo opera en aquellos casos donde la vida haya sido privada de forma “arbitraria”, sin que se evidencie un esfuerzo razonable para dotar de un marco semántico mínimo a tal concepto de “arbitrariedad”, es decir, no queda claro qué debe entenderse por privación “arbitraria”, más aún cuando en la legislación penal ecuatoriana no se sancionan únicamente tipos dolosos, esto es, aquellos en los que el autor conoce los elementos del tipo y los ejecuta voluntariamente, sino también se prevén tipos culposos, donde únicamente debe comprobarse una infracción al deber objetivo de cuidado, deber que tienen los médicos con relación a sus pacientes. 12. Sobre la base de las consideraciones realizadas, se advierte que el artículo 144 del COIP de forma específica y puntual determina la conducta prohibida en orden a tutelar el bien jurídico protegido por el delito de homicidio, por consiguiente, no se verifica una indeterminación que requiera de una interpretación condicionada para ajustar la norma a los derechos y principios previstos en la CRE. 4 CCE, sentencia 67-23-IN/24, 5 de febrero de 2024, párrs. 71 y 72. 50 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: [email protected] Voto salvado Jueza: Teresa Nuques Martínez 13. En relación con lo señalado, la sentencia de mayoría a través de un análisis de conexidad declara la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 90 del Código de Ética Médica que determinan como obligaciones para los médicos (i) “conservar” la vida de las personas enfermas y (ii) frente a una enfermedad incurable “aliviarla”. Para esto, la decisión de mayoría sostiene que las disposiciones referidas son inconstitucionales debido a que obstaculizan de manera irrazonable el ejercicio de los derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad al impedir la aplicación de un procedimiento de eutanasia activa en el supuesto de hecho abordado por la sentencia.5 14. A partir de la disidencia de la suscrita jueza constitucional con el análisis efectuado sobre la constitucionalidad condicionada del artículo 144 del COIP, se expresa también la discrepancia con la conclusión arribada en la sentencia de mayoría sobre las disposiciones del Código de Ética Médica. Pues, se observa que se establece una constitucionalidad aditiva del artículo 6 de esta norma, señalando que la mayor responsabilidad del médico será la conservación de la vida del enfermo, salvo en los casos en los que la persona solicite proceder con la eutanasia activa. 15. De la revisión y análisis del artículo 6 del Código de Ética Médica, no se identifica una indeterminación regulativa o una omisión en la configuración de la norma que pueda generar una inconstitucionalidad y que amerite una interpretación aditiva por parte de esta Corte para preservar la norma y adecuarla a la Constitución. Así, se observa que la disposición se limita a establecer las responsabilidades de los médicos en el ejercicio de su profesión. En consecuencia, para la ponente del presente voto salvado, la constitucionalidad aditiva declarada en la decisión de mayoría no se enmarca y excede el contenido del artículo 6 del Código de Ética Médica, ya que la excepción que se incorpora no puede interpretarse como un supuesto de hecho cuya regulación debía ser prevista al desarrollarse la disposición cuestionada. 16. En tal sentido, al no evidenciarse una indeterminación normativa en el artículo analizado, no corresponde que a través de una constitucionalidad aditiva se modifique su contenido. 17. Finalmente, respecto al análisis de mayoría, es necesario resaltar que la sentencia objeto de esta disidencia reconoce un posible conflicto de derechos entre “el derecho a la vida en su faceta de inviolabilidad” y “los derechos a una vida digna y al libre desarrollo de la personalidad”;6 respecto de lo cual concluye que “resulta irrazonable imponer a personas, en tales situaciones, la obligación de mantenerse con vida, sin considerar su angustia y sufrimiento intenso, cuando existen opciones más 5 Ibid., párr. 99. 6 Ibid., párr. 91. 51 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: [email protected] Voto salvado Jueza: Teresa Nuques Martínez compasivas a las que podrían acceder para poner fin a su dolor”.7 En esta línea, es oportuno resaltar que la sentencia de mayoría, a pesar de reconocer un eventual conflicto entre dos derechos, arriba a la conclusión de que la eutanasia activa es una medida razonable y ajustada a la Constitución, sin que para aquello haya mediado un examen ponderativo o estudio de proporcionalidad. Sobre esto, el artículo 3.2 de la LOGJCC es claro al determinar que se debe efectuar un examen de proporcionalidad cuando “existan contradicciones entre principios o normas, y no sea posible resolverlas a través de las reglas de solución de antinomias, se aplicará el principio de proporcionalidad. Para tal efecto, se verificará que la medida en cuestión proteja un fin constitucionalmente válido, que sea idónea, necesaria para garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la protección y la restricción constitucional”. 3. Sobre los principios de configuración legislativa y de reserva de ley en materia sustantiva penal 18. El COIP establece expresamente que “[l]os tipos penales describen los elementos de las conductas penalmente relevantes”,8 es decir, el tipo penal es la descripción que se realiza en la ley de una conducta prohibida. En este sentido, es el Poder Legislativo como encargado de formular las leyes, el órgano que está facultado para establecer estos supuestos de hecho o conductas prohibidas a través de las normas penales. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional señalando que “la configuración del tipo penal y los elementos de cada uno debe ser realizada por la vía legislativa”.9 19. Al respecto, la propia CRE determina que la configuración de los tipos penales se realizará mediante ley. De esta manera, el artículo 120 numeral 6 determina que el órgano legislativo tiene dentro de sus atribuciones y deberes el “expedir, codificar, reformar, y derogar las leyes […]”; adicionalmente, en el artículo 132 se establece que corresponde a la Asamblea Nacional a través de ley “[t]ipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes”. 20. Conforme a las disposiciones constitucionales referidas, en lo que corresponde a materia penal, el legislador tiene la potestad exclusiva para configurar los bienes jurídicos penalmente protegidos, los comportamientos penalmente relevantes, el tipo, el modo de las sanciones penales y las demás categorías dogmáticas relacionadas a la antijuridicidad y la culpabilidad.10 Esta facultad de configuración legislativa reconocida y atribuida a la Asamblea Nacional, le otorga un margen de libertad en el 7 Ibid., párr. 71. 8 COIP, Registro Oficial Suplemento 180, 10 de febrero de 2014. Art. 25.- Tipicidad.- Los tipos penales describen los elementos de las conductas penalmente relevantes. 9 CCE, sentencia 5-13-IN/19, 2 de julio de 2019, párr. 68. 10 CCE, sentencia 69-21-IN/23, 13 de septiembre de 2023, párr. 34. 52 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: [email protected]

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