Resumen del Derecho a la Vida en España (PDF)
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Argelia Queralt Jiménez
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Summary
Este documento analiza el derecho a la vida y a la integridad física y moral en España, según la Constitución Española y la jurisprudencia. Se examinan cuestiones como el derecho del nasciturus, la eutanasia, el aborto y la bioética, destacando las diferentes perspectivas legales y los debates éticos.
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Derecho a la vida, y a la integridad física y moral. Libertades ideológica y religiosa (arts. 15 y 16 CE) 333 Esquemas de Derecho Constitucional © tirantonline.com 18.1. DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL (ART. 15 CE) 18.1.1. Derecho a la vida ESQUEMA 18.1.1.1. Cuestiones constitucionales relativas al derecho a la vida (I) Art. 15 CE: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”. Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (Tol 893267). Ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica (Tol 1082659). Ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (Tol 1782990), modificada Base por Ley orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, para reforzar la protección de las menores y las mujeres con capacidad modificada judicial- normativa mente en la interrupción voluntaria del embarazo (Tol 5431732). STC 53/1985, sobre el derecho a la vida y la protección del nasciturus (Tol 79468). STC 145/2015, sobre la objeción de conciencia de un farmacéutico en relación con la píldora del día después (Tol 5192941). STEDH Lambert y otros contra Francia, de 5 de junio de 2015, sobre el derecho a una muerte digna (Tol 6406834). Opinión consultiva del TEDH, Gran Sala, de 10 de abril de 2019, en relación con el reconocimiento en el Derecho interno de una relación jurídica paternofilial entre un niño nacido mediante gestación subrogada en el extranjero y la madre comitente, solicitada por el Tribunal de Casación Francés. Contenido y alcance del derecho a la vida: – Básicamente negativo: reacción frente actuaciones de los poderes públicos y de los ciudadanos que acaban o ponen en peligro la vida; no es necesaria una vulneración efectiva; – Gracias a la jurisprudencial del TEDH, también se incorpora en este derecho la obligación positiva de los poderes públicos de investigar Elementos las circunstancias de la muerte de una persona [STEDH Nicolae Virgiliu T nase c. Romania, Gran Sala, de 25 de junio de 2019 (Tol objetivos 7301322)]. Especial relevancia de su doble dimensión: subjetiva y objetiva por las cuestiones constitucionales que de ella se derivan: – Vertiente subjetiva: derecho a la vida: STC 53/1985 (Tol 79468) como presupuesto necesario de los demás derechos y libertades. – Vertiente objetiva: un bien jurídico constitucionalmente protegido que impone a los poderes públicos una obligación de protección. 334 Argelia Queralt Jiménez Esquemas de Derecho Constitucional © tirantonline.com ESQUEMA 18.1.1.2. Cuestiones constitucionales relativas al derecho a la vida (II) Titularidad del derecho a la vida: toda persona Elementos No hay dudas respecto de la titularidad de extranjeros. subjetivos No son titulares de este derecho las personas jurídicas. Eficacia directa y vinculación a los poderes públicos: SI [véase Esquema 16.1.1]. Reserva de Ley orgánica: SI [véase Esquema 16.1.1]. Contenido esencial: SI [véase Esquema 16.1.2]. Control de constitucionalidad: SI [véase Esquema 16.1.2]. Garantías Amparo constitucional: SI [véase Esquemas apartado 16.2.2 y Esquemas del apartado 29.2]. Defensor del Pueblo: SI [véase Esquema 16.1.3]. Amparo ordinario (amparo electoral ordinario): SI [véase Esquemas 16.2.1.1 y 16.2.1.2]. Reforma constitucional: procedimiento agravado (art. 168 CE). Derecho a la vida, y a la integridad física y moral. Libertades ideológica y religiosa (arts. 15 y 16 CE) 335 Esquemas de Derecho Constitucional © tirantonline.com ESQUEMA 18.1.1.2. La doble dimensión del derecho a la vida: la dimensión subjetiva del derecho (I) Titularidad del derecho a la vida y la protección del nasciturus Art. 15 CE: “todos”, en lugar de “todas las personas”: se utilizó este término ambiguo para obtener el consenso en la etapa constituyente ante la polémica de los derechos del “nasciturus”; se evita la polémica sobre el concepto “persona”. Sin embargo, art. 30 CC: es persona el feto nacido con forma humana y que sobrevive al menos veinticuatro horas. Solución jurisprudencial: STC 53/1985, FJ 6 (caso despenalización del aborto) (Tol 79468); dos conclusiones: la titularidad del derecho se reserva a las personas físicas, excluyendo al “nasciturus” pero reconocimiento de protección constitucional del “nasciturus” derivada de la vida como “valor” constitucional lo que permite la posibilidad de protección de la gestación a través del Derecho penal. Actual regulación del aborto: Ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción vo- Dimensión luntaria del embarazo (IVE), arts. 12-17: subjetiva Posibilidad de someterse a una IVE durante las primeras 14 semanas: por decisión de la mujer sin necesidad de causa tasada; se prevén requisitos para el consentimiento informado. Posibilidad de someterse a una IVE cuando la gestación suponga grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada durante las primeras 22 semanas. Posibilidad de someterse a una IVE cuando se detecta riesgo de graves anomalías en el feto durante las primeras 22 semanas. Posibilidad de someterse a una IVE cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable; no existe plazo para la práctica de esta intervención. De acuerdo con la reforma operada de la LO 2/2010 en septiembre de 2015, las mujeres de 16 y 17 años sí necesitarán la autorización de sus padres o tutores para abortar, igual que el resto de las menores de edad. 336 Argelia Queralt Jiménez Esquemas de Derecho Constitucional © tirantonline.com ESQUEMA 18.1.1.3. La doble dimensión del derecho a la vida: la dimensión subjetiva del derecho (II) El derecho a la propia muerte: ¿un derecho fundamental? La CE no dice nada al respecto. El legislador ha entendido que la CE no reconoce esta libertad negativa: no tipifica como delito el suicidio (ni el intento de suicidio), pero sí penaliza la inducción y la cooperación al suicidio [art. 143.2 CP (Tol 40194)]. Clases de eutanasia: Activa directa: realización de actos ejecutivos que causan directamente la muerte del paciente (por ej., caso Ramón Sampedro), es delito. Activa indirecta: cuidados paliativos para evitar dolores asociados a la enfermedad que pueden conllevar un acortamiento de la vida en según qué condiciones puede considerarse delito. Pasiva: no evitación de la muerte del paciente mediante la interrupción del tratamiento ya iniciado, o no adopción de medidas enca- minadas a la prolongación de la vida (desconexión de respiración asistida): no es delito. El TC ha rechazado aceptar el derecho a la muerte como la vertiente negativa del derecho a la vida, basándose en la dimensión objetiva de la vida: disponibilidad de la propia vida como manifestación del agere licere (libertad de hacer), pero no derecho fundamental, no es la otra cara de moneda del derecho a la vida [STC 154/2002 (Tol 258486): transfusión sangre testigo de Jehová]; rechaza que el art. 15 Dimensión CE implique el derecho a la muerte asistida o a la eutanasia [STC 31/2010 (Tol 1880189)]. subjetiva Sí cabe reconocer, en cambio, el derecho a una muerte digna, derivado del derecho a la integridad física y, sobre todo, moral [véase Es- quema 18.1.2]. Los aspectos constitucionales de la bioética. Bioética: estudio de los problemas normativos sobre biomedicina y ciencias de la vida. Se han planteado problemas constitucionales en relación, por ejemplo, con la experimentación con embriones humanos: Hoy en día, según la jurisprudencia constitucional, es conforme a los derechos del art. 15 CE la utilización de embriones no viables (no son el origen de una vida futura) ya que no se vulnera la dignidad porque se persiguen fines lícitos —curación e investigación—, y se rige por el principio de gratuidad [STC 212/1996 (Tol 83141)]; S diferencia entre preembriones in vitro y embriones ya trasmitidos al útero materno: los primeros tienen una protección menor, ya que sólo los segundos se consideran embriones viables [STC 116/1999 (Tol 13003)]; La legislación permite investigación con células madre de origen embrionario siempre que el que el objetivo sea utilizarlos con fines terapéuticos; Se prevé, además, la clonación terapéutica pero no la reproductiva, prohibiendo expresamente la creación de embriones con fines de investigación. Derecho a la vida, y a la integridad física y moral. Libertades ideológica y religiosa (arts. 15 y 16 CE) 337 Esquemas de Derecho Constitucional © tirantonline.com ESQUEMA 18.1.1.4. Cuestiones constitucionales relativas al derecho a la vida: la dimensión objetiva del derecho La vida como valor superior del ordenamiento jurídico: La vida como valor genera un deber de protección por los poderes públicos. Esta obligación de protección se ha concretado, por ejemplo, en los siguientes supuestos de hecho: Alimentación forzosa presos en huelga de hambre: STC 120/1990 (caso GRAPO) (Tol 119205) deber que se impone incluso contra la voluntad de los presos adoptada sólo cuando la vida corre peligro; condiciones: relación de sujeción especial, medida autorizada judicialmente y proporcionada (no alimentación bucal en contra lex artis; límites derivados sobre todo de derecho a la integridad física). Libertad condicional de los presos con enfermedad muy grave e incurable: la STC 48/1996 (Tol 104646) interpreta- ción en sentido amplio: no hace falta peligro de muerte inminente, sino que la permanencia en prisión incida negativa- mente en la evolución de la enfermedad. Casos de convicciones religiosas que excluyen determinados tratamientos médicos STC 154/2002 (Tol 258486) sobre Dimensión testigos de Jehová, por ejemplo]: en estos casos también está en juego la libertad religiosa. En estos casos, y al igual que objetiva ocurre en aquellos otros en los que la vida humana depende de terceros, sean particulares o instituciones públicas, la obligación de proteger la vida humana se impone por encima de la libre voluntad del individuo (y su libertad ideológica o religiosa). Seguros: STC 181/2000 (Tol 119783): la necesaria existencia de pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de res- petuosas con la dignidad humana; la necesidad de que abarquen todos los daños corporales que puede sufrir una persona (no exclusiones injustificadas). Dentro de esta vertiente objetiva puede también incluirse el supuesto de las muertes sucedidas bajo la tutela de agentes públi- cos [STEDH caso Abdullatif Arslan y Zerife Arslan contra Turquía, de 21 de julio de 2015 (Tol 6404554)] o desapariciones durante la tutela de agentes públicos [STEDH asunto Çakici contra Turquía, de 8 de julio de 1999]: en estos casos el deber de protección de la vida o, incluso, de no lesionar la vida, genera una obligación positiva de investigar diligentemente lo sucedido. 338 Argelia Queralt Jiménez Esquemas de Derecho Constitucional © tirantonline.com 18.1.2. Derecho a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, quepa someter a las personas a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes ESQUEMA 18.1.2.1. Derecho a la integridad física y moral. Base normativa. Elementos subjetivos y garantías Art. 15 CE: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes Base penales militares para tiempos de guerra”. normativa Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de in- formación y documentación clínica [art. 11 Ley 41/2002: Instrucciones previas (Tol 215624)], y sus posteriores modificaciones. Titularidad del derecho a la integridad física y moral: toda persona. Elementos No hay dudas respecto de la titularidad de extranjeros. subjetivos No son titulares de este derecho las personas jurídicas. Eficacia directa y vinculación a los poderes públicos: SI [véase Esquema 16.1.1]. Reserva de Ley orgánica: SI [véase Esquema 16.1.1]. Contenido esencial: SI [véase Esquema 16.1.2]. Control de constitucionalidad: SI [véase Esquema 16.1.2]. Garantías Amparo constitucional: SI [véase Esquemas apartado 16.2.2 y Esquemas del apartado 29.2]. Defensor del Pueblo: SI [véase Esquema 16.1.3]. Amparo ordinario (amparo electoral ordinario): SI [véase Esquemas 16.2.1.1 y 16.2.1.2]. Reforma constitucional: procedimiento agravado (art. 168 CE). Derecho a la vida, y a la integridad física y moral. Libertades ideológica y religiosa (arts. 15 y 16 CE) 339 Esquemas de Derecho Constitucional © tirantonline.com ESQUEMA 18.1.2.2. Derecho a la integridad física y moral. Elementos objetivos (I) Cláusula general “derecho a la integridad física y moral” Contenido: Este derecho protege frente a intervenciones en el cuerpo humano o en su moral no consentidas que produzcan una “lesión o menos- cabo” objetivamente verificable por pequeño que sea. Vincula tanto a poderes públicos como a particulares, aunque sobre todo, a los poderes públicos que tienen bajo su tutela a personas, por cualquier razón, tanto de manera ocasional o transitoria (un detenido), como de manera más permanente (presos, menores a su cargo o enfermos hospitalizados). La integridad física se proyecta sobre el cuerpo, el sustrato corporal y sobre la apariencia. No es necesario afectar a la salud o causar un malestar, aunque cuando se produce se reconoce un plus de protección. Manifestaciones de este derecho: Inspecciones y registros corporales: [STC 207/1996, FJ 2 (Tol 83136)]: consisten en cualquier género de reconocimiento del cuerpo humano con objeto de averiguar determinadas circunstancias relati- Elementos vas a la comisión de un delito, bien sea para la determinación del imputado (diligencias de reconocimiento en rueda, exámenes objetivos dactiloscópicos o antropomórficos, etc.) o de circunstancias relativas a la comisión de dicho delito (electrocardiogramas, exámenes ginecológicos, etc.) o para el descubrimiento del objeto del delito (inspecciones anales o vaginales, etc.); en principio no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesión o menoscabo del cuerpo; sí puede verse afectado el derecho fundamental a la intimidad corporal [art. 18. 2 CE] si recaen sobre partes íntimas del cuerpo [STC 37/1989 (Tol 80249), examen ginecológico], o inciden en la privacidad [véase Esquema 20.1.2.6]. Intervenciones corporales: consisten en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos con objeto de averiguar determinadas circuns- tancias relativas a la comisión de un delito y poder ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.) o en su exposición a radiaciones (rayos X, TAC, resonancias magnéticas, etc.); el derecho afectado generalmente es el derecho a la integridad física, ya que implican una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea de su apariencia externa; en supuestos en los que el afectado no consienta someterse a estas medidas, podrán ser autorizadas mediante resolución judicial; para determinar la validez de la medida se aplica el test de proporcionalidad (Véase Esquema 15.5.2) 340 Argelia Queralt Jiménez Esquemas de Derecho Constitucional © tirantonline.com ESQUEMA 18.1.2.3. Derecho a la integridad física y moral. Elementos objetivos (II) Manifestaciones en el ámbito laboral: Acoso laboral como vulneración de la integridad moral. Se reconoce que “los conceptos constitucionales de “integridad moral” y “trato degradante” no limitan su alcance a “la protec- ción constitucionalmente garantizada a las relaciones con las fuerzas y cuerpos de seguridad y en las comisarías, las cárceles, los centros de acogida o las escuelas. Gracias, precisamente, a la relatividad histórica y carácter suficientemente abierto de estos conceptos, este Tribunal ha podido proyectar el art. 15 CE sobre el ámbito de las relaciones laborales, refiriéndose específica- mente al problema del acoso laboral [STC 74/2007 (Tol 1062852); STC 56/2019 (Tol 7265238)]. Manifestaciones concretas de este derecho: La negativa a recibir tratamiento médico es considerado como ejercicio del derecho a la integridad física [STC 154/2002 (Tol 178908), caso Testigos de Jehová; STC 37/2011 (Tol 2084764)]. Derecho a una muerte digna: Elementos – Deriva del derecho a la integridad física y moral: este derecho incluye el derecho a decidir sobre el tratamiento médico objetivos de tal forma que el sujeto pueda rechazar, cuando lo estime innecesario por causarle un sufrimiento excesivo, o alargar artificialmente su propia existencia en condiciones penosas, esto es, indignas; no pueden imponerse tratamientos médicos. – Problema: cuando el paciente no puede expresar cuál es su voluntad y no conste cuál era su voluntad. El legislador ha bus- cado como solución los llamados “testamentos vitales”, “voluntades anticipadas” o “instrucciones previas” en casos de en- fermos en coma: documento en el que se hace efectivo el derecho de las personas a decidir sobre las actuaciones sanitarias que deban adoptarse en el supuesto de que, llegado el momento, no goce de capacidad para consentir por sí misma; cuenta con regulación estatal (art. 11 Ley 41/2002: Instrucciones previas) y autonómica [por ejemplo, Ley catalana 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información relativos a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica (Tol 210799), Ley vasca 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad (Tol 598413) ; Ley valencia 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana (Tol 4671139); Ley andaluza 5/2003, de 9 de octubre, de declaración de voluntad vital anticipada (Tol 314806)]. Derecho a la vida, y a la integridad física y moral. Libertades ideológica y religiosa (arts. 15 y 16 CE) 341 Esquemas de Derecho Constitucional © tirantonline.com ESQUEMA 18.1.2.4. Derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos y degradantes (I) Art. 15 CE: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”. Convención sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o degradantes, de 10 de diciembre de 1984, de Naciones Unidas (Tol 117701). Base Protocolo Facultativo de la “Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, adoptado por la Asamblea de normativa las Naciones Unidas en Nueva York el 18 de diciembre de 2002, ratificado por España el 14 de junio de 2006. Art. 3 Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950 (Tol 164153). Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, de 26 de noviembre de 1987, del Consejo de Europa; en vigor desde 1989. Contenido: Las administraciones públicas deberán velar por que las personas sujetas a su cargo, en periodos breves (detenciones) o dilatada en el tiempo (pre- sos, menores bajo la tutela pública, hospitalizados…) no sufran torturas, tratos inhumanos o degradantes, bajo ningún concepto ni circunstancia. Son actos intolerables de violación de la dignidad humana. Una prohibición absoluta: queda proscrita para todo tipo de supuestos, con independencia de la conducta pasada o temida de las personas investi- gadas, detenidas o penadas; no admite ponderación justificante alguna con otros derechos o bienes constitucionales [ATC 36/2017 (Tol 6186252)] Problema: determinación del contenido de cada una de estas figuras: – STC 120/1990, caso GRAPO (Tol 119205): “«Tortura» y «tratos inhumanos o degradantes» son, en su significado jurídico, nociones gra- duadas de una misma escala que, en todos sus tramos, denotan la causación, sean cuales fueren los fines, de padecimientos físicos o psíquicos Elementos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente”. objetivos – Definición que debe ser completada con STC 65/1986 (Tol 79611), caso Condena por malversación de caudales públicos: “la calificación de una pena como inhumana o degradante depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que ésta reviste, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envi- lecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena”. También [STC 116/2010 (Tol1999100)]. Estos tres elementos tienen en común que: a través de ellos se infringe padecimientos físicos o psíquicos; se hace de manera vejatoria, humillante; tienen como finalidad modificar la voluntad del que los padece: ataque al núcleo esencial de la dignidad humana. 342 Argelia Queralt Jiménez Esquemas de Derecho Constitucional © tirantonline.com ESQUEMA 18.1.2.5. Derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos y degradantes (II) Aunque no existe una diferenciación absolutamente nítida entre las diferentes figuras, para su interpretación cabe acudir a los tratados internacionales en estas materias, sobre todo, Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o degradantes (Nueva York, 1984) y el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, del Consejo de Europa (Estrasburgo, 1987) y las Resoluciones de su Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes; también la jurisprudencia del TEDH relativa al art. 3 CEDH. Diferencia con las penas del Código Penal: justificación (sanción y rehabilitación) + naturaleza e intensidad, que en ningún caso es de tipo físico [STC 91/2000 (Tol 24513)]. Sobre la duración de las penas: debate en torno a la “prisión permanente revisable”, incorporada en nuestro ordenamiento en 2015 (pendiente de pronunciamiento por TC); TEDH, al amparo del art. 5 CEDH, lo acepta siempre que sea revisable de forma periódica (STEDH caso Stafford contra Reino Unido, Gran Sala, de 28 de mayo de 2002). Expulsiones a terceros Estados: se reputará contraria al art. 15 CE aquella expulsión realizada cuando exista el riesgo real de que Elementos la persona expulsada vaya a ser sometida a tratos degradantes o inhumanos y/o a tortura en el Estado de destino [STC 32/2003 objetivos (Tol 241437); STEDH caso Bader y Kanbor contra Suecia, de 8 de noviembre de 2005 (Tol 735959); STEDH caso Ilias y Ahmed contra Hungría, Gran Sala, de 21 de noviembre de 2019 (Tol 7586122)]. Obligaciones positivas derivadas de la prohibición de tratos inhumanos o degradantes o tortura: Las autoridades deben prestar el tratamiento médico adecuado de sus reclusos cuando estos lo necesiten; de lo contrario, puede vulnerarse el derecho a la integridad física o moral [STEDH Sławomir Musiał c. Polonia, de 20 enero de 2009 (Tol 2633772)]. Las autoridades deben prestar el tratamiento médico adecuado a los menores en custodia [STEDH Blokhin contra Rusia, Gran Sala, de 23 de marzo de 2016]. La denuncia verosímil de malos tratos o tratos degradantes genera la obligación a los poderes públicos de llevar a cabo investi- gaciones efectivas [STEDH B. S. contra España, de 24 de julio de 2012 (Tol 2646337)]; también en casos de muertes o desapari- ciones [STEDH caso Martínez Sala c. España, de 2 de noviembre de 2004 (Tol 501899)]. Alimentación forzosa de presos en huelga de hambre [SSTC 120/1990 (Tol 119205) y 137/1990 (Tol 119206)]: no son trato inhumano o degradante ni tortura si son autorizadas mediante resolución judicial motivada [véase Esquema 18.1.2.2]. Derecho a la vida, y a la integridad física y moral. Libertades ideológica y religiosa (arts. 15 y 16 CE) 343 Esquemas de Derecho Constitucional © tirantonline.com ESQUEMA 18.1.2.6. Derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos y degradantes (III) Titularidad de los derechos: toda persona Elementos No hay dudas respecto de la titularidad de extranjeros subjetivos No son titulares de este derecho las personas jurídicas. Garantía específica: – El Defensor del Pueblo es en España un Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNPT); responde a la ratificación por España de Protocolo Facultativo de la “Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degra- dantes”. – Función: llevar a cabo visitas periódicas a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad, con el fin de preve- nir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Garantías comunes: Garantías – Eficacia directa y vinculación a los poderes públicos: SI [véase Esquema 16.1.1]. – Reserva de Ley orgánica: SI [véase Esquema 16.1.1]. – Contenido esencial: SI [véase Esquema 16.1.2]. – Control de constitucionalidad: SI [véase Esquema 16.1.2]. – Amparo constitucional: SI [véase Esquemas apartado 16.2.2 y Esquemas del apartado 29.2]. – Defensor del Pueblo: SI [véase Esquema 16.1.3]. – Amparo ordinario (amparo electoral ordinario): SI [véase Esquemas 16.2.1.1 y 16.2.1.2]. – Reforma constitucional: procedimiento agravado (art. 168 CE). 344 Argelia Queralt Jiménez Esquemas de Derecho Constitucional © tirantonline.com 18.1.3. Prohibición de la pena de muerte ESQUEMA 18.1.3.1. Prohibición de la pena de muerte (I) Art. 15 CE: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”. Ley orgánica 11/1995, de Abolición de la Pena de Muerte en Tiempo de Guerra (Tol 104912). Art. 6 PIDCP. Base Protocolo Facultativo nº 2 al PIDCP, aprobado por Resolución 44/128 de la Asamblea General de Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1989, relativo normativa a la abolición de la pena de muerte, ratificado por España el 11 de abril de 1991. Art. 2 Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Protocolo nº 13 al CEDH, de 3 de mayo de 2002, relativo a la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias, ratificado por España el 30 de marzo de 2010. Contenido: Exclusión de la pena de muerte como castigo por la comisión de un delito; un garantía adicional y novedosa en la historia constitucional española. Excepción: «lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra». Actualmente: la LO 11/1995, de Abolición de la Pena de Muerte en Tiempo de Guerra. El contexto normativo en el que España se encuentra impediría actualmente una ley que recuperara la pena de muerte como castigo por actos criminales ni siquiera en tiempos de guerra: Elementos Consejo de Europa: objetivos CEDH permite la pena de muerte [art. 2 (Tol 464494)] pero esta realidad normativa ha sido fuertemente atemperada por: Protocolo facultativo núm. 6 al CEDH (1983): abolición de la pena de muerte salvo en tiempo de guerra (texto ratificado por España) (Tol 55952). Protocolo facultativo núm. 13 al CEDH (2002): prohibición absoluta de la pena de muerte en cualquier circunstancia (texto ratificado por España). Se considera una vulneración del art. 3 CEDH: la extradición a terceros países donde exista pena de muerte y existan “motivos serios” para pensar que el demandante corre un “riesgo real” de malos tratos [STEDH Soering contra Reino Unido, de 7 de julio de 1989 (Tol 148637)]. Unión Europa: Art. 2 CDFUE: prohibición absoluta de la pena de muerte (Tol 131225). Imposibilidad de suspenderlo ni individual, ni colectivamente [art. 55 CE].