Temario del Cuerpo General Administrativo del Estado (PDF)

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This document outlines the different types of public employees in the Spanish public sector, focusing on the roles of civil servants (career and temporary). It describes their rights, duties, and the legal framework governing them.

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Temario del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, especialidad Estadística (CAMBIO RÉGIMEN JURIDICO) Tema 1: El personal funcionario al servicio de las administraciones públicas: concepto y clases. Régimen jurídico. derechos y deberes de los funcionarios....

Temario del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, especialidad Estadística (CAMBIO RÉGIMEN JURIDICO) Tema 1: El personal funcionario al servicio de las administraciones públicas: concepto y clases. Régimen jurídico. derechos y deberes de los funcionarios. 1 Tema 1. EL PERSONAL FUNCIONARIO AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: CONCEPTO Y CLASES. RÉGIMEN JURÍDICO. DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS. 1. INTRODUCCIÓN: Para abordar el contenido relativo a los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas es necesario en primer lugar hacer hincapié en los tipos de empleados públicos existentes hoy en día en el Sector Público. Es así que, de conformidad con el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante TREBEP), se distinguen tres clases de empleados públicos, estos son, funcionarios, bien sean de carrera o interinos; personal laboral, pudiendo clasificarse a su vez en fijos, temporales o indefinidos; y el personal eventual. De tal modo, en el presente tema se abordará la condición de los funcionarios del Sector Público, elaborando una definición de dicha figura, para sus modalidades tanto de carrera como en lo referente a la interinidad, así como desarrollando un concepto más amplio de las condiciones bajo las cuales estos empleados públicos prestan sus servicios. Además, se detallará el Régimen Jurídico por el cual se rige la actuación de los funcionarios destacando, especialmente, el mencionado TREBEP y su normativa de desarrollo. Finalmente, se llevará a cabo un análisis de los derechos y deberes de los funcionarios, donde se describirán los derechos individuales y los derechos individuales ejercidos colectivamente; así como los deberes de los funcionarios implícitos en el TREBEP. Además, derivado del estudio de los deberes de los funcionarios, se estudiará el régimen disciplinario vigente.. 1 2. CONCEPTO Y CLASES DE FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: Tal y como se ha avanzado en la introducción, el artículo 8 del TREBEP clasifica a los funcionarios públicos en funcionarios de carrera y funcionarios interinos. De tal modo, a continuación se estudiarán ambas figuras, exponiendo tanto sus aspectos comunes como aquellos que los diferencian. 2.1. Concepto y clases de funcionarios: 2.1.1. Funcionarios de carrera: Para poder abordar, en primer lugar, la condición del funcionario de carrera es preciso recurrir a la literalidad del artículo 9 del TREBEP, el cual dice así: “1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. 2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca”. De este modo, de la lectura del presente artículo se concluye lo siguiente acerca de la figura del funcionario de carrera: ✓ Debe existir la superación de una prueba selectiva, que conllevará el correspondiente nombramiento y toma de posesión, siendo esta última fase la que otorgará la condición de funcionario de carrera, generando como consecuencia un vínculo estatutario con la Administración. ✓ Además, resulta importante destacar que este vínculo estatutario conforma una de las más relevantes peculiaridades del régimen de este tipo de empleados públicos, al no regirse por una relación contractual. ✓ Por lo que se refiere a los servicios profesionales a prestar por el funcionario de carrera, estos se definen como retribuidos y permanentes, a excepción de que se produzca una de las causas de pérdida de la condición de empleado público. Dicho precepto legal, además, se expone en el artículo 14.a) del TREBEP como uno de los derechos individuales de los funcionarios de carrera (“A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera”). 2 2.1.2. Funcionarios interinos: El siguiente tipo de funcionarios a abordar son los interinos, los cuales quedan regulados en el artículo 10 del TREBEP: “1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4. b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses. 2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera. 3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna: a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos. b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados. c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento. d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento. 4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública. No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino. 3 Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica. 5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera”. Así, de la literalidad del presente artículo se pueden sacar las siguientes conclusiones en relación con la figura del funcionario interino: ✓ El nombramiento del funcionario interino, a diferencia del nombramiento del funcionario de carrera, no es de carácter definitivo, sino temporal, por lo que en este caso no es de aplicación el artículo 14.a) del TREBEP, relativo a la inamovilidad de la condición de funcionario de carrera. ✓ En cuanto a las causas de nombramiento de los funcionarios interinos, resulta de interés poner de manifiesto los siguientes matices sobre algunas de ellas: - Por lo que se refiere a la causa b), la interinidad no estará sujeta a un límite temporal, si bien se especifica que deberá producirse por el tiempo estrictamente necesario. - En la causa c), se debe tener en cuenta que, al no disponer actualmente de una Ley de Función Pública en desarrollo del TREBEP, la prórroga de doce meses indicada no se podría establecer por el momento. ✓ Por lo que se refiere a los criterios para su nombramiento, estos son los mismos que para el caso de los funcionarios de carrera, es decir, igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, si bien ha de hacerse especial hincapié en este último criterio, pues el nombramiento de funcionarios interinos ha de estar orientado a la inmediata solución de las necesidades de trabajo que se planteen. ✓ En relación con el cese de los funcionarios interinos, existen tanto similitudes como diferencias en comparación con el cese de los funcionarios de carrera, las cuales serán estudiadas de forma más extensa en el siguiente tema. 2.2. Cuerpos y Escalas de funcionarios: Para ahondar más en el concepto de funcionario, es preciso hacer alusión a qué son los Cuerpos y Escalas en los que quedan agrupados los distintos puestos de trabajo. Así, se ha de recurrir a lo expuesto en el artículo 75 del TREBEP: “1. Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo. 4 2. Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por ley de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. 3. Cuando en esta ley se hace referencia a cuerpos y escalas se entenderá comprendida igualmente cualquier otra agrupación de funcionarios”. Además, cabe destacar que en base a dichos criterios los Cuerpos de funcionarios pueden clasificarse en Generales o Especiales. De tal manera, en base a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, los Cuerpos Generales quedarán adscritos al ahora Ministerio de Transformación digital y Función Pública, mientras que los Cuerpos Especiales quedarán adscritos al Departamento Ministerial que corresponda según la naturaleza de sus funciones. Así, a modo de ejemplo, en la Administración General del Estado, existen los Cuerpos Generales, entre los que se encuentra entre otros el Cuerpo General de Administrativo del Estado, y los Cuerpos Especiales, como por ejemplo los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social. Por último, es importante tener en cuenta lo establecido en el apartado segundo del artículo 75 del TREBEP, de tal manera que las Cortes Generales serán competentes únicamente para crear, modificar o suprimir Cuerpos o Escalas del Estado, mientras que las Asambleas Legislativas lo serán de manera exclusiva para los Cuerpos o Escalas existentes en su ámbito territorial. 2.3 Clasificación de los Cuerpos y Escalas. Grupos de titulación: Además de la ya explicada división de los puestos de trabajo de los funcionarios en Cuerpos y Escalas, es importante precisar que estos quedan divididos a su vez en grupos de titulación, tal y como señalan los artículos 76 del TREBEP y 71 del Real Decreto 364/1995. No obstante, es fundamental tener en cuenta que, pese a que dichos artículos establezcan el régimen de agrupación de los Cuerpos y Escalas, así como la titulación requerida para el acceso a cada uno de ellos, no son sus clasificaciones las que se encuentran actualmente vigentes, sino las presentes en la Disposición Transitoria Tercera del TREBEP, la cual establece lo siguiente: “1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto. 2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: Grupo A: Subgrupo A1. Grupo B: Subgrupo A2. Grupo C: Subgrupo C1. Grupo D: Subgrupo C2. 5 Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional sexta. 3.Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto”. De este modo, los grupos de titulación existentes actualmente son A1, A2, C1, C2 y Agrupaciones Profesionales. Ahora bien, a cada grupo le pertenece una titulación como requisito de acceso, así como un intervalo dentro de la escala de niveles establecida para los puestos de la Administración. Así, las distintas titulaciones exigidas serán las presentes en el artículo 76 del TREBEP, siendo estas las de Grado, Bachillerato, Educación Secundaria Obligatoria o Estudios Básicos; mientras que los intervalos de niveles los dispuestos en el artículo 71 del Real Decreto 364/1995, siendo el nivel máximo a alcanzar el 30. Dicho nivel, determinará el grado personal del funcionario, que a su vez irá ligado a un concreto complemento de destino a efectos retributivos. En conclusión, los grupos de titulación quedan definidos de la siguiente manera: ✓ A1: se requiere la titulación de Grado y comprende el intervalo de niveles desde el 20 hasta el 30. ✓ A2: se requiere la titulación de Grado y comprende el intervalo de niveles desde el 16 hasta el 26. ✓ C1: se requiere la titulación de Bachillerato y comprende el intervalo de niveles desde el 11 hasta el 22. ✓ C2: se requiere la titulación de Educación Secundaria Obligatoria y comprende el intervalo de niveles desde el 9 hasta el 18. ✓ Agrupaciones profesionales: se requiere la titulación de Estudios Básicos y comprende el intervalo de niveles desde el 7 hasta el 14. 2.4. Breve referencia a la ordenación de la actividad profesional: Una vez vista la clasificación y agrupación de los funcionarios, se procede a estudiar cómo se gestiona desde la parte de los recursos humanos la estructuración de los puestos de trabajo en la que deben encontrarse, al igual que la promoción de la ocupación de dichas plazas mediante la aplicación de distintos instrumentos. Así, según lo dispuesto en el Título V del TREBEP, la ordenación profesional de los funcionarios queda dividida en dos principales bloques, estos son, la planificación de los recursos humanos y la estructuración del empleo público. En primer lugar, al hablar de planificación de los recursos humanos ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 del TREBEP, sobre la Oferta de Empleo Público, el cual dice así: 6 “1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. 2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente. 3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos”. Por lo tanto, en base a lo expuesto en este artículo, se debe tener en cuenta que el principal instrumento de planificación de los recursos humanos en las Administraciones es la Oferta de Empleo Público, la cual recogerá la relación de puestos que, en base a las peticiones de los distintos Departamentos u Organismos, hayan de cubrirse necesariamente, con el fin de que dichas plazas sean ocupadas de manera de efectiva por aquellas personas que hayan superado las correspondientes pruebas selectivas. En segundo lugar, en lo referido a la estructuración del empleo público, cabe hacer especial mención a las relaciones de puestos de trabajo, las cuales quedan definidas en el artículo 74 del TREBEP: “Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”. Además, tal y como establece el artículo 110.3 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, cobrarán también gran importancia las 7 áreas funcionales, a las cuales quedarán adscritas los distintos puestos de trabajo, como por ejemplo económica o recursos humanos: “Con carácter general, los puestos de trabajo estarán adscritos a una o varias áreas funcionales, a fin de facilitar la gestión eficaz de los recursos humanos, las competencias para su desempeño y la formación más adecuada”. 3. RÉGIMEN JURÍDICO: Una vez abordado el concepto y clases de funcionarios al servicio de las Administraciones, es preciso examinar el régimen jurídico por el que se ven afectados a la hora de desempeñar sus funciones. De tal manera, se procede a desarrollar la normativa principal que engloba el régimen jurídico de los funcionarios del Estado. 3.1. La Constitución Española: En primer lugar, es importante hacer alusión a los conceptos que hace la Constitución en relación con la función pública y, más concretamente, en relación con la figura del funcionario público. Así, se debe tener en cuenta por un lado el artículo 23.2 CE, el cual introduce el concepto de igualdad de condiciones en el acceso al empleo público (“Los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”) y, por otro lado, el artículo 103.1 CE, el cual establece los principios básicos de actuación administrativa: “1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. 2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. 3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”. 8 3.2. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) y normativa que lo desarrolla: Tras haber estudiado los preceptos fundamentales sobre función pública que establece la Constitución, es importante hacer referencia al TREBEP, norma la cual entraña los preceptos básicos a respetar por las Administraciones y a partir del cual se dicta la distinta normativa de desarrollo. Por lo tanto, para poder tener una idea más clara de dichos preceptos que conforman el régimen jurídico de los funcionarios, es preciso aludir a la estructura completa del TREBEP, desarrollando los artículos de mayor importancia para le definición del régimen jurídico e indicando las normas de desarrollo que se estimen oportunas en cada caso: TÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación: En este primer Título, es importante destacar el artículo 1.3, el cual establece los fundamentos de actuación de los funcionarios públicos: “3. Este Estatuto refleja, del mismo modo, los siguientes fundamentos de actuación: a) Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales. b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional. c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho. d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres. e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. f) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos. g) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos. h) Transparencia. i) Evaluación y responsabilidad en la gestión. j) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas. k) Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de empleo. l) Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público”. 9 Además, cabe destacar el ámbito de aplicación del TREBEP, el cual queda definido, en mayor medida, en los artículos 2 y 4 de esta misma norma: “Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. c) Las Administraciones de las entidades locales. d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. e) Las Universidades Públicas. 2. En la aplicación de este Estatuto al personal de investigación se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades. 3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84. 4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud. 5. El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación”. “Artículo 4. Personal con legislación específica propia. Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal: a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. 10 b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los órganos estatutarios de las comunidades autónomas. c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia. d) Personal militar de las Fuerzas Armadas. e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. f) Personal retribuido por arancel. g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia. h) Personal del Banco de España y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito”. TÍTULO II. Personal al servicio de las Administraciones Públicas: - CAPÍTULO I. Clases de personal. - CAPÍTULO II. Personal directivo. Tal y como se ha explicado en la introducción al tema, existe una clasificación de los empleados públicos establecida por el propio TREBEP, la cual debe ser respetada por todas las Administraciones y la cual no puede ser alterada por otra normativa de desarrollo. TÍTULO III. Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos: - CAPÍTULO I. Derechos de los empleados públicos. Uno de los capítulos fundamentales de esta norma, que se estudiará en detalle en el próximo epígrafe de este tema. - CAPÍTULO II. Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño. Al no ser este capítulo enteramente de aplicación, se debe atender a lo dispuesto tanto en el Real Decreto 364/1995 como en el Real Decreto-ley 6/2023, que desarrolla el contenido del TREBEP más ampliamente y establece las bases de aplicación de esta materia. - CAPÍTULO III. Derechos retributivos. 11 Al igual que el capítulo anterior, este tan sólo es en parte de aplicación, pues se debe atender concretamente a lo establecido en el artículo 25.2, relativo al reconocimiento de trienios a funcionarios interinos. Es así que, de este modo, para conocer el desarrollo completo de esta materia se deben tener en cuenta, por un lado, la Ley de Presupuestos Generales del ejercicio correspondiente y, por otro, el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. - CAPÍTULO IV. Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión. Las bases fundamentales, así como peculiaridades, de los derechos individuales ejercidos colectivamente de los funcionarios se encuentran en el TREBEP, sin perjuicio del desarrollo de determinados artículos que pueden realizar otras normas como puede ser la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. - CAPÍTULO V. Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones. A parte de lo establecido en este capítulo, que es plenamente aplicable, se debe estar a lo dispuesto en la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos. - CAPÍTULO VI. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta. Los deberes de los funcionarios, así como el Código de Conducta aplicable, se encuentran en el TREBEP. TÍTULO IV. Adquisición y pérdida de la relación de servicio: - CAPÍTULO I. Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio. A parte de lo establecido en este capítulo, resulta además de aplicación lo establecido en el ya mencionado Real Decreto 364/1995. - CAPÍTULO II. Pérdida de la relación de servicio. En cambio, en el caso de la regulación relativa a la pérdida de la condición de empleado público, que se estudiará en el siguiente tema, esta se encuentra plenamente regulada en el TREBEP, estableciendo este los supuestos y condiciones de dicha pérdida. TÍTULO V. Ordenación de la actividad profesional: 12 - CAPÍTULO I. Planificación de recursos humanos. - CAPÍTULO II. Estructuración del empleo público. - CAPÍTULO III. Provisión de puestos de trabajo y movilidad. En lo relativo a la totalidad de este Título, se debe atender a lo dispuesto en el TREBEP, sin perjuicio de la aplicación práctica de los capítulos en sus distintas formas, como puede ser la Oferta de Empleo Público o la Relación de Puestos de Trabajo. TÍTULO VI. Situaciones administrativas: En lo relativo a este título, además de lo expuesto en el TREBEP, se debe atender a lo dispuesto en el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. TÍTULO VII. Régimen disciplinario Al establecer el TREBEP únicamente las bases del régimen disciplinario y tipificar tan sólo las faltas muy graves, se debe atender a la correspondiente normativa de desarrollo, la cual detalla todo el procedimiento sancionador y, además, tipifica las sanciones graves y leves, esta es, el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. TÍTULO VIII. Cooperación entre las Administraciones Públicas Finalmente, este último Título queda reflejado tanto en el TREBEP como en la normativa de desarrollo, que en este caso es la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 3.3. El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo: Por último, el tercer pilar fundamental que conforma el régimen jurídico de los funcionarios públicos es el presente Real Decreto-ley, el cual en su Libro Segundo expone ciertas novedades en materia de función pública, como son los siguientes: ✓ Definición de áreas de trabajo. 13 ✓ Conceptualización del concurso como abierto y permanente. ✓ Desarrollo del acceso al empleo público por parte de personas con discapacidad. ✓ Desarrollo normativo de la evaluación de desempeño. ✓ Ampliación de las bases relativas a la carrera horizontal. ✓ Régimen del personal directivo público profesional. 4. DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS: Una vez establecido un concepto de la figura del funcionario público, así como definido su régimen jurídico, se deben abordar tanto los derechos como los deberes de estos que, si bien por regla general son en su totalidad los mismos para toda clase de funcionarios, cabe destacar que según las condiciones de desempeño o de si se trata de una interinidad o no podrían variar en algunos aspectos. Para ello, se estudiarán, en primer lugar, los derechos individuales y, en segundo lugar, los derechos individuales ejercidos colectivamente, todos ellos incluidos en el TREBEP. 4.1. Derechos individuales: Los derechos individuales son aquellos que se ejercen únicamente por el empleado público, y son inherentes a este sin necesidad de otros empleados públicos para ejercerlos o reclamarlos. De conformidad con el artículo 14 del TREBEP, los derechos individuales de los funcionarios son los siguientes: a) “A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional. c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación: En lo referente a este apartado, se debe diferenciar entre la carrera profesional y la promoción interna. De tal manera, la carrera profesional, tal y como señala el Real Decreto 364/1995, es la progresión en el ámbito del grado personal, conllevando o no el cambio de puesto o de funciones. Así, un funcionario puede obtener un mayor grado personal 14 accediendo, mediante las formas de provisión de puestos de trabajo previstas, a un puesto distinto en el que desarrolle o no las mismas funciones o, por otro lado, puede ascender en la escala de niveles dentro de su mismo puesto, manteniendo por lo tanto las funciones que venía desarrollando. Cabe hacer referencia, por lo tanto, a la escala e intervalos de niveles anteriormente estudiada, teniendo en cuenta que no se podrá progresar más allá del intervalo de niveles establecido para cada grupo o subgrupo. Es por este mismo motivo que, además, se contempla la posibilidad de la promoción interna. Así, en virtud del artículo 73 del Real Decreto 364/1995, la promoción interna queda definida como “el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otro del inmediato superior o en el acceso a Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación”. Por lo tanto, se pueden extraer de esta definición dos principales conclusiones: ✓ La diferencia entre la carrera profesional y la promoción interna radica en el cambio efectivo o no de Grupo o Subgrupo. ✓ Dentro de la promoción interna, existen dos modalidades, la promoción vertical, consistente en ascender al Grupo o Subgrupo inmediatamente superior, y la promoción horizontal, en la que el cambio se produce entre Grupos o Subgrupos dentro del mismo intervalo de niveles al que se venía prestando funciones, pero primando en todo caso ese cambio efectivo de Grupo o Subgrupo. Además, es importante hacer referencia a los artículos 74 y 76 del Real Decreto 364/1995, sobre acceso a la promoción interna: “Artículo 74. Sistemas selectivos. 1. La promoción interna se efectuará mediante el sistema de oposición o concurso- oposición, con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 2. En el sistema de concurso-oposición las convocatorias podrán fijar una puntuación mínima para acceder a la fase de oposición. En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso podrá aplicarse para superar los ejercicios de la fase de oposición”. “Artículo 76. Requisitos de participación. 15 Para participar en pruebas de promoción interna los funcionarios deberán tener una antigüedad de, al menos, dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan el día de la finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación y poseer la titulación y el resto de los requisitos establecidos con carácter general para el acceso al Cuerpo o Escala en el que aspiran a ingresar”. De la lectura de estos artículos se puede afirmar lo siguiente: ✓ Por un lado, que para progresar en la carrera profesional no se necesita participar en una prueba selectiva, mientras que en el caso de la promoción interna sí que es necesario. ✓ Por otro lado, que para la participación en los procesos de promoción interna se requerirá una antigüedad mínima de dos años en el puesto donde se desempeñen las funciones, mientras que en el caso de la progresión en la carrera profesional, mediante las distintas modalidades de provisión de puestos de trabajo, no siempre será necesario. Finalmente, cabe destacar que este apartado es tan sólo de aplicación a los funcionarios de carrera, pues los funcionarios interinos no pueden ni adquirir un grado superior al obtenido con la toma de posesión ni pueden presentarse a procesos selectivos de promoción interna. d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio: Otro derecho de los funcionarios es a ser compensados económicamente por la prestación de servicios a la Administración. Así, las percepciones económicas de los funcionarios se dividen en retribuciones y, en su caso, indemnizaciones por razón del servicio: ✓ En primer lugar, la cuantía de las retribuciones viene definida por el Grupo o Subgrupo de pertenencia, dividiéndose a su vez en básicas y complementarias: Las retribuciones básicas son aquellas que vienen determinadas tanto por el Grupo o Subgrupo de pertenencia como la antigüedad en cuanto a servicios prestados en la Administración. Así, estas se encuentran compuestas por el sueldo y los trienios, siendo estos últimos la percepción económica que recibe todo funcionario por cada tres años de antigüedad, cuya cuantía varía en función del Grupo o Subgrupo de pertenencia, 16 Las retribuciones complementarias, por otro lado, son aquellas que se perciben por razón de las características particulares del puesto a desempeñar, estas son: Complemento de destino: su cuantía varía en función del grado personal, es decir, del nivel consolidado. Complemento específico: se percibe por las especialidades derivadas del desempeño del puesto de trabajo, como puede ser la especial dedicación, la peligrosidad o la responsabilidad. Productividad: se abonará cuando el funcionario tenga que realizar una serie de actividades complementarias a su trabajo, que requieran un especial rendimiento o la consecución de unos determinados objetivos. Gratificaciones extraordinarias: se aportan como consecuencia de la realización por parte del funcionario del trabajo fuera de la jornada establecida. Cabe destacar que el sueldo, trienios, complemento de destino y complemento específico se perciben en 14 pagas anuales, es decir, una vez por cada mensualidad y otra vez por cada una de las dos pagas extraordinarias. En cambio, la productividad y las gratificaciones extraordinarias se abonarán de manera puntual cuando así lo exijan las necesidades del servicio. ✓ En segundo lugar, las indemnizaciones por razón del servicio, reguladas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, se perciben como consecuencia de la realización de actividades de carácter extraordinario, fuera de las funciones habituales del puesto. De este modo, se pueden distinguir los siguientes tipos: Comisión de servicios fuera de la localidad donde se encuentra el puesto de trabajo: para percibir esta indemnización, es fundamental hacer hincapié en el hecho de que el municipio a tener en cuenta a la hora de determinar si existe derecho a indemnización o no, no es el de residencia del funcionario, sino en el que radica el puesto de trabajo. Cumpliendo dicho requisito, se compensará el alojamiento, transporte y dietas. Desplazamiento dentro del mismo municipio donde radica el puesto de trabajo, cuando resulte necesario. Traslado de residencia como consecuencia de un traslado forzoso en alguna de las modalidades contempladas en la normativa al respecto: en este caso, a diferencia del primer supuesto indemnizable, sí que se 17 debe tener en cuenta el lugar de residencia del funcionario además del lugar donde presta servicios. Asistencias: como por ejemplo a tribunales calificadores de pruebas selectivas o impartición de cursos oficiales de la Administración. e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar. f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos. g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral. h) Al respeto de su intimidad, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, moral y laboral. i) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. j bis) A la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. k) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico. l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias: Para abordar tan amplio derecho individual de los funcionarios como es este, es preciso en primer lugar introducir el concepto de la jornada de trabajo en la Administración General del Estado. De tal manera, el artículo 47 del TREBEP dice así: 18 “1. Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. 2. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas de flexibilización horaria para garantizar la conciliación de la vida familiar y laboral de los empleados públicos que tengan a su cargo a hijos e hijas menores de doce años, así como de los empleados públicos que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, así como de otras personas que convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos”. Así, dicho artículo se desarrolla por la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, determinando como jornada ordinaria semanal la de 37 horas y media, a excepción del período comprendido entre el 16 de junio y el 15 de septiembre, en el que se realizará la jornada intensiva de verano, de 32 horas y media semanales. Además, se podrá aplicar la jornada de especial dedicación, la cual supone 40 horas semanales. Por otro lado, se podrán llevar a cabo tres modalidades distintas de jornada, estas son, de mañana, de mañana y tarde o de tarde. Pasando al artículo 47 bis del TREBEP, es importante hacer mención a la posibilidad de prestar servicios bajo la modalidad del teletrabajo, por lo que la jornada puede quedar dividida en días presenciales y días de teletrabajo. Así, en base a dicho artículo, el teletrabajo se regirá por las siguientes condiciones: “1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación. 2. La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de 19 este Estatuto, que serán objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio. El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento. 3. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, recogidos en el presente Estatuto que el resto del personal que preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del servicio de manera presencial. 4. La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad. 5. El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá, en materia de teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo”. Además, los artículos 48 y 49 del TREBEP recogen aquellos permisos y licencias los cuales tienen derecho a disfrutar los funcionarios, pudiendo suponer reducciones de jornada o derecho a jornadas completas para su disfrute. A continuación, se observarán las características más importantes de cada uno de ellos: “Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos. Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos: a) Por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con el funcionario o funcionaria en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, cinco días hábiles. Cuando se trate de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de cuatro días hábiles. Cuando se trate de fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se 20 produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles, cuando sea en distinta localidad. En el caso de fallecimiento de familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad. b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. c) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine. d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración. e) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas y, en los casos de adopción o acogimiento, o guarda con fines de adopción, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo. A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de funcionarias embarazadas incluye también a las personas funcionarias trans gestantes. f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. El permiso contemplado en este apartado constituye un derecho individual de los funcionarios, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor. Se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Esta modalidad se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso por nacimiento, adopción, guarda, acogimiento o del progenitor diferente de la madre biológica respectivo. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple. 21 g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones. Aquí cabe hacer referencia a que, cuando se disfrute el permiso en la modalidad en la que se perciben las retribuciones íntegras, las horas de ausencia se deberán recuperar mientras que, en el caso de la modalidad en la que no se perciben las retribuciones, la jornada quedará directamente reducida y no se tendrán que recuperar las horas de ausencia. h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda. Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida. i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes. j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral. k) Por asuntos particulares, seis días al año. Cabe destacar que la Resolución de Jornada y Horarios amplía el contenido de este apartado, indicando que, con el cumplimiento del sexto trienio, se 22 generarán dos días más de asuntos particulares y, a partir de cada trienio siguiente, se generará uno más. l) Por matrimonio o registro o constitución formalizada por documento público de pareja de hecho, quince días”. “Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos. En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas: a) Permiso por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al parto serán en todo caso de descanso obligatorio e ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores. No obstante, en caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso. En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo a voluntad de aquellos, de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. 23 En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes. b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, una para cada uno de los progenitores. El cómputo del plazo se contará a elección del progenitor, a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso. 24 Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo. Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas. Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año. c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de dieciséis semanas de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio. Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Este permiso podrá distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción. 25 En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas. En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del apartado f) del artículo 48, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso. 26 Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia. A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes. d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda. Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca el plan de igualdad de aplicación o, en su defecto, la Administración pública competente en cada caso. En el supuesto enunciado en el párrafo anterior, la funcionaria pública mantendrá sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o menos. e) Permiso por cuidado de hijo menor, afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo o hija menor de edad, afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, 27 en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o guarda con fines de adopción cumpla los 23 años. A estos efectos, el mero cumplimiento de los 18 años del hijo o del menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción, no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente. No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla los 23 años en los supuestos en que el padecimiento del cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad. Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla 26 años si, antes de alcanzar los 23 años, acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarias de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario o funcionaria tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que la otra persona progenitora, adoptante o guardadora con fines de adopción o acogedora de carácter permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiaria de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones. Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio. Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho al permiso quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario. 28 Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. f) Para hacer efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social integral, los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, y los hijos de los heridos y fallecidos, siempre que ostenten la condición de funcionarios y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como los funcionarios amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que establezca la Administración competente en cada caso. Dichas medidas serán adoptadas y mantenidas en el tiempo en tanto que resulten necesarias para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente. g) Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años: tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan. Este permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio. Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la Administración con una antelación de quince días y realizándose por semanas completas. 29 Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, ésta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible. A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes”. Por otra parte, es importante tener en cuenta las reducciones de jornada previstas de manera exclusiva en la Resolución de Jornada y Horarios, que son las siguientes: ✓ Flexibilidad de hasta dos horas del tramo horario de presencia obligatoria dentro de la jornada, para el cuidado de hijos menores de 12 años o de personas con discapacidad. ✓ Posibilidad de optar por la jornada reducida por interés particular, que supondrá reducir las horas de trabajo de nueve a dos y, por ello, percibir el 75% de las retribuciones. No obstante, no se podrá ejercer esta modalidad de reducción de jornada cuando así lo exijan las necesidades del servicio o el funcionario posea un nivel 28 o superior. Por último, este apartado hace referencia al derecho a las vacaciones, debiendo atenderse a lo dispuesto en el artículo 50 del TREBEP: “1. Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales. 2. Cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a 30 que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado. 3. El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas. No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses”. Además, la Resolución de Jornada y Horarios establece que, con el cumplimiento de determinada antigüedad, se generarán días de vacaciones. Así, al cumplir 15 años de antigüedad, se tendrán 23 días de vacaciones; con 20 años, 24 días; con 25 años, 25 días y, finalmente, con 30 años, 26 días. n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables. o) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación. p) A la libre asociación profesional. q) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”. 4.2. Derechos individuales ejercidos colectivamente: Una vez estudiados los derechos individuales de los funcionarios, se abordarán los derechos individuales ejercidos colectivamente, que se reflejan principalmente en la negociación colectiva, representación y participación institucional. 4.2.1. Negociación colectiva: En base a lo dispuesto en el artículo 31 del TREBEP “Por negociación colectiva, a los efectos de esta ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública”. 31 De este modo, este derecho de los funcionarios será ejercido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del TREBEP, por los Mesas de Negociación: “1. A los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales. 2. Se reconoce la legitimación negocial de las asociaciones de municipios, así como la de las Entidades Locales de ámbito supramunicipal. A tales efectos, los municipios podrán adherirse con carácter previo o de manera sucesiva a la negociación colectiva que se lleve a cabo en el ámbito correspondiente. Asimismo, una Administración o Entidad Pública podrá adherirse a los acuerdos alcanzados dentro del territorio de cada comunidad autónoma, o a los acuerdos alcanzados en un ámbito supramunicipal. 3. Son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito. 4. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número. 5. La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue. 6. El proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común acuerdo, fijen la Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan. 7. Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación”. Además, el artículo 35 del TREBEP indica su composición: 32 “1. Las Mesas a que se refieren los artículos 34, 36.3 y disposición adicional duodécima de este Estatuto quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las organizaciones sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate. 2. Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las organizaciones sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de Registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas Mesas. 3. La designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las partes negociadoras que podrán contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto. 4. En las normas de desarrollo del presente Estatuto se establecerá la composición numérica de las Mesas correspondientes a sus ámbitos, sin que ninguna de las partes pueda superar el número de quince miembros”. En cuanto a materias objeto de negociación por las mesas, así como las excluidas de este ámbito, quedan establecidas por el artículo 37 del TREBEP: “1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las comunidades autónomas. b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios. c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos. 33 d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño. e) Los planes de Previsión Social Complementaria. f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna. g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas. h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación. i) Los criterios generales de acción social. j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales. k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de ley. l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público. m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos. 2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes: a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se refiere este Estatuto. b) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas. c) La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo. d) Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica. 34 e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional”. Finalmente, cabe destacar que el objetivo final del derecho a la negociación colectiva es alcanzar un pacto o acuerdo entre la Administración y las organizaciones sindicales, en los términos fijados por el artículo 38 del TREBEP. 4.2.2. Representación: Tal y como establece el artículo 31 del TREBEP, “Por representación, a los efectos de esta ley, se entiende la facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las Administraciones Públicas y sus empleados”. De este modo, los representantes de los funcionarios ante la Administración son los Delegados de Personal o las Juntas de Personal, dependiendo del número de funcionarios de cada centro de trabajo. Por lo tanto, se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 39 del TRBEP: “1. Los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal. 2. En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su representación corresponderá a los Delegados de Personal. Hasta 30 funcionarios se elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente. 3. Las Juntas de Personal se constituirán en unidades electorales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios. 4. El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan. 35 5. Cada Junta de Personal se compone de un número de representantes, en función del número de funcionarios de la Unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala, en coherencia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores: De 50 a 100 funcionarios: 5. De 101 a 250 funcionarios: 9. De 251 a 500 funcionarios: 13. De 501 a 750 funcionarios: 17. De 751 a 1.000 funcionarios: 21. De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con el máximo de 75. 6. Las Juntas de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en el presente Estatuto y legislación de desarrollo, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al órgano u órganos competentes en materia de personal que cada Administración determine. El reglamento y sus modificaciones deberán ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros”. Por lo que se refiere a las funciones tanto de los Delegados Sindicales como de las Juntas de Personal, el artículo 40 del TREBEP establece las siguientes: “1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos: a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo. c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves. d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos. 36 e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes. f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad. 2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones”. Además, el artículo 41 TREBEP establece las garantías de estos órganos de representación en el ejercicio de sus funciones: “1. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos: a) El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios habituales de trabajo y con excepción de las zonas que se reserven de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. b) La distribución libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y sindicales. c) La audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador. d) Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala: Hasta 100 funcionarios: 15. De 101 a 250 funcionarios: 20. De 251 a 500 funcionarios: 30. 37 De 501 a 750 funcionarios: 35. De 751 en adelante: 40. Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aquélla ejerza su representación, a la acumulación de los créditos horarios. e) No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su extinción, exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión. 2. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal no podrán ser discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del desempeño de su representación. 3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega”. Finalmente, es importante tener en cuenta que la duración del cargo representativo será de cuatro años, tal y como señala el artículo 42 del TREBEP, y que su elección se producirá por procesos que garanticen el sufragio universal, directo, libre y secreto. 4.2.3. Participación institucional: En virtud del artículo 31 del TREBEP, “Por participación institucional, a los efectos de esta ley, se entiende el derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine”. Por lo tanto, este derecho se ejerce por los funcionarios, a través de las organizaciones sindicales, teniendo también como objetivo alcanzar pactos y acuerdos. 38 4.3. Deberes de los funcionarios y régimen disciplinario: Al igual que los funcionarios quedan sujetos a una serie de derechos, estos quedan igualmente obligados a una serie de deberes, expuestos en los artículos 52, 53 y 54 del TREBEP. Además, cabe destacar que el hecho de existir una serie de deberes supone que haya un régimen disciplinario para vigilar su cumplimiento. Por lo tanto, en el presente apartado se detallarán los distintos tipos de deberes que el TREBEP expone, seguido del procedimiento disciplinario existente en caso de incumplimiento de estos. 4.3.1. Código de Conducta: Una de las piezas fundamentales del conjunto de derechos de los funcionarios públicos es el Código de Conducta, regulado en el artículo 52 del TREBEP, el cual introduce los siguientes principios: “Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes. Los principios y reglas establecidos en este capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos”. 4.3.2. Principios éticos: En cuanto a los principios éticos, estos se encuentran desarrollados en el artículo 53 del TREBEP, el cual expone lo siguiente: “1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico. 2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese 39 posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio. 3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos. 4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público. 6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público. 7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas. 8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización. 9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros. 10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia. 11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos. 40 12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público”. 4.3.3. Principios de conducta: Finalmente, el TREBEP, en su artículo 54, establece los principios de conducta de los funcionarios públicos, en relación con la prestación de servicios, que son los siguientes: “1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos. 2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos. 3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes. 4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación. 6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal. 7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables. 8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación. 9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral. 10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la 41 instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio. 11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio”. 4.3.4. Régimen disciplinario: Tal y como se ha avanzado anteriormente, el incumplimiento de los deberes expuestos puede conllevar distintos tipos de infracciones y, en consecuencia, sanciones. De tal manera, para poder determinar los tipos de infracciones previstos en el TREBEP y su normativa de desarrollo así como las modalidades de sanción que contemplan, es preciso estudiar en primer lugar qué es la potestad disciplinaria y cómo se ejerce. Así, el artículo 93 del TREBEP expone las modalidades de culpabilidad, además de la comisión directa de una infracción, estas son: “1. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente título y en las normas que las leyes de Función Pública d

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