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This document provides an overview of Chilean tax regulations regarding investments. It discusses topics including tax implications for different types of investments within Chile. Specific examples and clauses are included in the text.

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Aspectos Tributarios Acciones Ahorro Previsional Voluntario (APV) Instrumentos de Deuda (Renta Fija e Intermediación Financiera) Fondos de Inversión y Fondos Mutuos Valores Extranjeros 1 de 5 Acciones Tributación de Valores La Tributación de valores con pres...

Aspectos Tributarios Acciones Ahorro Previsional Voluntario (APV) Instrumentos de Deuda (Renta Fija e Intermediación Financiera) Fondos de Inversión y Fondos Mutuos Valores Extranjeros 1 de 5 Acciones Tributación de Valores La Tributación de valores con presencia bursátil requiere que se cumplan con los siguientes requisitos: a) La enajenación deberá ser efectuada en: i. Una bolsa de valores del país, autorizada por la CMF o; ii. En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Títulos XXV de la Ley Nº18.045 o; iii. En el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109; b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i. Una bolsa de valores del país autorizada por la CMF o ii. En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Titulo XXV de la ley Nº18.045 o iii. En una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior,o iv. Con acasión del canje de valores acogido a los dispuesto en el artículo 109 y c) En el caso previsto en el literal iii) de la letra b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41. En el caso previsto en el literal iv), de la letra b) anterior, se considerará como precio de adquisición de las acciones el precio asignado en el canje. 2 de 5 Ahorro Previsional Voluntario (APV) El Ahorro Previsional Voluntario (APV) es un mecanismo de ahorro que permite a los trabajadores, tanto dependientes como independientes, ahorrar por sobre lo cotizado obligatoriamente en su AFP. Existen tres alternativas de APV: 1 Cotizaciones Voluntarias. Sólo las AFP pueden ofrecer ésta alternativa 2 Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario. 3 Depósitos Convenidos El sistema de Ahorro Previsional Voluntario permite que, mediante un esfuerzo de ahorro adicional al que la ley exige, los trabajadores afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y los imponentes de alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social (IPS), mejoren el monto de su futura pensión o adelanten la fecha de su jubilación. Para realizar este ahorro se ofrecen varias alternativas de planes en los cuales invertir, e instituciones donde poder realizarlo, como cuotas de fondos mutuos, seguros de vida con APV, cuotas de fondos de inversión, entre otras. En cuanto a las modalidades de contratación que admite este instrumento, según el número de sujetos involucrados, se encuentran el Ahorro Previsional Voluntario tradicional, contratado en forma individual (APV); y Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, celebrado como su nombre lo indica, en forma colectiva (APVC). MO N T O S I N V O L UC R A DO S ¿C O N Q UI É N SE C O N T R ATA ? C O ST O S A SO C I A DO S No existe un monto de inversión mínimo único, los valores son determinados por las entidades que ofrecen los planes. MO N T O S I N V O L UC R A DO S ¿C O N Q UI É N SE C O N T R ATA ? C O ST O S A SO C I A DO S Los planes de ahorro de APV pueden ser ofrecidos por las AFP e Instituciones Autorizadas, esto es, Compañías de Seguros, Administradoras General de Fondos, Corredores de Bolsa, Agentes de Valores y Bancos. Las AFP y los Bancos son fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, respectivamente. MO N T O S I N V O L UC R A DO S ¿C O N Q UI É N SE C O N T R ATA ? C O ST O S A SO C I A DO S Las Entidades que administran el APV pueden cobrar comisiones. Bene cios tributarios del APV y APVC Estas formas de ahorro tienen importantes beneficios tributarios, permitiendo que el trabajador elija el régimen que afectará a sus aportes, en consideración al pago o exención de impuestos, al momento del aporte o retiro de los recursos de ahorro voluntario. En consecuencia, el afiliado podrá optar por uno de los siguientes regímenes tributarios: a. Régimen Tributario Impuesto al Ahorrar (Letra A, artículo 20 del DL 3.500): alternativa de tributación, bajo la cual el trabajador al momento de ahorrar paga los impuestos correspondientes, de esta forma, al momento de retirar el ahorro, el cliente no tributa por éste, solo lo hace por la rentabilidad real obtenida. Adicionalmente, el trabajador tiene derecho a un bono fiscal del 15% del ahorro que destine a adelantar o incrementar su pensión. El bono anual no podrá ser mayor a 6 UTM ($220.00 aprox.) *  * La boni cación procederá respecto a las Cotizaciones Voluntarias, los Depósitos de APV y los aportes del trabajador para el APVC, efectuados durante el respectivo año calendario, que no superen en su conjunto la suma equivalente a diez veces el total de Cotizaciones Obligatorias efectuadas por el trabajador Los aportes no se rebajan de la base imponible del impuesto único de segunda categoría. La AFP o Institución Autorizada informan la rentabilidad de los retiros al trabajador y al SII, para su declaración de impuestos. El retiro de los aportes por el trabajador, no serán gravados. b. Régimen Tributario Impuesto al Retirar (Letra B, artículo 20 L del DL 3.500): es la alternativa tradicional, bajo la cual no se paga impuestos al hacer el ahorro, puesto que los aportes se rebajan de la base imponible del impuesto único de segunda categoría. Cuando los fondos son retirados desde la AFP o Institución Autorizada, retienen en calidad de impuesto único el 15% de su monto. Al momento del retiro de los aportes el trabajador deberá cancelar una sobretasa al impuesto global complementario que está obligado a pagar o ser retirados como excedentes de libre disposición, si corresponde. 3 de 5 Instrumentos de Deuda (Renta Fija e Intermediación Financiera) a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas. i) No constituirá renta aquella parte que se obtenga hasta la concurrencia del valor de aporte o adquisición del bien respectivo, incrementado o disminuido, según el caso, por las actuaciones posteriores efectuadas por el enajenante. Los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre el mes anterior a la adquisición, aporte, aumento o disminución de capital y el mes anterior al de la enajenación. ii) Para determinar el mayor valor afecto a impuesto, se deducirá del precio o valor asignado a la enajenación, el valor de costo para fines tributarios que corresponda al bien respectivo de acuerdo con lo establecido en las devoluciones de capitales sociales y sus respectivos ajustes. En la enajenación de acciones o derechos, en empresas acogidas al sistema de declaración de renta efectiva según contabilidad completa (Art. 14 letra a), se podrá rebajar del mayor valor, y sin que por este efecto pueda determinar una pérdida en la operación, una cantidad equivalente a la parte de las rentas atribuidas propias (Art. 14, letra A), número 4, letra a), acumuladas en la empresa, que no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio comercial anterior al de la enajenación, en la proporción que corresponda a los derechos sociales o acciones que se enajenan, descontando previamente de esta suma el valor de los retiros, remesas o distribuciones que el enajenante haya efectuado o percibido desde la empresa, durante el mismo ejercicio en que se efectúa la enajenación y hasta antes de ésta. Estas rentas, retiros, remesas o distribuciones deberán reajustarse de acuerdo con la variación del IPC entre el mes anterior al del último balance de la sociedad, retiro, remesa o distribución respectiva, y el mes anterior al de enajenación. iii) El mayor valor que se determine conforme a los numerales i) y ii) anteriores, se afectará con los impuestos global complementario o adicional, sobre la base de la renta percibida o devengada, a su elección. iv) Para el cálculo del impuesto global complementario, los contribuyentes podrán optar por aplicar las siguientes reglas, siempre que declaren sobre la base de la renta devengada: Dicho mayor valor se entenderá devengado durante el período de años comerciales en que las acciones o derechos sociales que se enajenan han estado en poder del enajenante, hasta un máximo de diez años, en caso de ser superior a éste. Para tal efecto, las fracciones de meses se considerarán como un año completo. La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de la división del total del mayor valor obtenido, reajustado en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de años de tenencia de las acciones o derechos sociales, con un máximo de diez. Para los efectos de efectuar la declaración anual, respecto del citado mayor valor, serán aplicables las normas sobre reajustabilidad correspondiente a la renta líquida que no se determine en base a los resultados de un balance general (Art. 33 Nº4), y no se aplicará en ningún período la exención del impuesto global complementario de rentas de capitales mobiliarios (Art. 57). Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año se convertirán a UTM, según el valor de esta unidad en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación, y se ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario según el valor de la citada unidad en el mes de diciembre de los años respectivos. No constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública, siempre que se cumpla con los requisitos relativos a los instrumentos y contribuyentes beneficiados (Art. 104 Nº 1 y 2). Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen se expresarán en UTM del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación. El impuesto que resulte de la reliquidación establecida precedentemente se deberá declarar y pagar en el año tributario que corresponda al año calendario o comercial en que haya tenido lugar la enajenación. v) Del mayor valor determinado podrán restarse las pérdidas provenientes de la enajenación de bienes señalados en esta letra (Art. 17 numeral 8º letra a)), obtenidas en el mismo ejercicio. Para estos efectos, dichas pérdidas se reajustarán de acuerdo con el IPC en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio. Para que proceda la deducción, las pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos (SII). vi) Cuando el conjunto de los resultados determinados en la enajenación de los bienes a que se refieren las letras a) y b) de este apartado, obtenidos por contribuyentes que no determinen el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, que no exceda de 10 UTA, según su valor al cierre del ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, se considerarán como un ingreso no constitutivo de renta. En caso de exceder dicha suma, el total de los mayores valores se afectará con la tributación respectiva. b) Enajenación de bonos y demás títulos de deuda Para determinar el ingreso no constitutivo de renta y la tributación que corresponda sobre los mayores valores provenientes de la enajenación de dichos bienes, se aplicarán en lo que fuesen pertinentes las reglas establecidas en la letra a) anterior. En este caso, el valor de adquisición deberá disminuirse con los reembolsos de capital recibidas por el enajenante, reajustadas de acuerdo con el IPC entre el mes anterior a la amortización y el mes anterior a la enajenación. 1.- Instrumentos bene ciados. Podrán acogerse a estas disposiciones los instrumentos que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de instrumentos de deuda de oferta pública previamente inscritos en el Registro de Valores conforme a la ley del mercado de valores. b) Que hayan sido emitidos en Chile. c) Que se establezca, en la respectiva escritura de emisión, que los instrumentos se acogerán a lo dispuesto en este artículo y que, además de la tasa de cupón o de carátula, se determine, para cada colocación y después de cada una de ellas, una tasa de interés fiscal para efectos del cálculo de los intereses devengados conforme a las rentas de capitales mobiliarios (Art. 20 Nº2 párrafo tercero). La tasa de interés fiscal corresponderá a la tasa de colocación anual del instrumento, la que se expresa en porcentaje y que en la fórmula que se describe a continuación, se identifica como “TF”. Esta tasa corresponderá al número positivo que permita cumplir la siguiente igualdad: La fórmula es una identidad que indica que el precio del instrumento colocado corresponde a la suma del valor presente de cada flujo de caja “F” que el emisor del instrumento se compromete a pagar en cada fecha “t” y hasta el vencimiento del instrumento en la fecha “N”. El valor presente de cada flujo de caja “F” que el instrumento se compromete a pagar en una determinada fecha t, corresponde al flujo de caja F, multiplicado por un factor de descuento que corresponde al inverso de la suma de 1 más la tasa anual de colocación del instrumento “TF” elevada al número que resulte de dividir los días transcurridos entre la fecha en que ocurre el flujo respectivo y la fecha de colocación “fc” (t-fc), por 365. Las variables intervinientes en la ecuación indicada se definen de la siguiente manera: TF = Tasa fiscal por determinar y corresponde a la tasa de colocación del instrumento. Esta tasa se expresa en porcentaje. Desde la fecha de colocación del instrumento, fecha que definimos como “fc”, hasta el vencimiento del instrumento en la fecha “N”. Ft = Flujo de caja (que incluye cupón y/o amortización de capital) que promete pagar el instrumento al tenedor de éste en una fecha “t”, según la tabla de desarrollo del instrumento, expresados como porcentaje del valor nominal. t = Fecha de ocurrencia de un flujo de caja. Precio de transacción = Relación expresada en porcentaje, entre la suma de dinero desembolsada por el o los inversionistas para adquirir el monto colocado por el emisor respecto a su valor nominal. No obstante lo anterior, una o varias colocaciones de la misma emisión, posteriores a la primera, tendrán la misma tasa de interés fiscal que aquella, sólo si su respectiva tasa de colocación es menor o igual a la tasa de interés fiscal de la primera colocación, en cuyo caso se aplicará la tasa de interés fiscal correspondiente a la colocación inicial, siempre que, previo a la respectiva colocación, el emisor haya informado a la CMF, en la forma que ésta determine mediante norma de carácter general, que acogerá dicha colocación a lo dispuesto en este párrafo. En todo caso, dicha norma deberá incluir la forma de identificar las colocaciones que tengan tasa fiscal distinta de una misma emisión. En caso de aumentar el monto emitido de una misma serie de títulos que cumplan copulativamente los requisitos señalados en las letras a), b) y c) precedentes, a través de una reapertura, de la cual se deje constancia en la escritura de emisión, el nuevo monto emitido y sus respectivas colocaciones, tendrán la misma tasa de interés fiscal de la primera colocación, sólo si la tasa de colocación de cada una de ellas es menor o igual a la tasa de interés fiscal de la primera colocación de la emisión de la serie original, y siempre que el emisor haya informado a la CMF, en la forma que ésta determine, que acogerá dicha emisión a lo dispuesto en este párrafo. En este caso podrá aplicarse lo dispuesto en el párrafo precedente, cumpliéndose los requisitos que allí se establecen, respecto de las sucesivas colocaciones de la misma reapertura. La tasa de interés fiscal será informada después de cada colocación, dentro del mismo día, por el emisor de los títulos a la CMF, quien mantendrá un registro público de dichas tasas. 2.- Contribuyentes bene ciados. Podrán acogerse a estas disposiciones, los contribuyentes que enajenen los instrumentos a que éste se refiere, cumpliendo con lo señalado en las letras a) o b) siguientes: a) Que entre la fecha de adquisición y enajenación de los instrumentos haya transcurrido a lo menos un año, o bien, el plazo inferior que se fije mediante decreto expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” por el Ministerio de Hacienda. En el caso de la primera dictación, de la modificación o reemplazo del señalado decreto, el plazo de permanencia que regirá para aquellos tenedores de bonos que hayan adquirido los títulos con anterioridad a su entrada en vigor, será el menor entre el que falte por completar para cumplir con el que establece la ley o, en su caso, el que señala el decreto al momento de la compra, y el plazo que señale el nuevo decreto que se dicte. b) Que hayan adquirido y enajenado los instrumentos en una Bolsa local, en un procedimiento de subasta continua que contemple un plazo de cierre de las transacciones que permita la activa participación de todos los intereses de compra y de venta, el que, deberá ser previamente autorizado por la CMF y el SII mediante resolución conjunta. Además, que hayan adquirido y enajenado los instrumentos por intermedio de un corredor de bolsa o agente de valores registrado en la CMF, excepto en el caso de los bancos, en la medida que actúen de acuerdo a sus facultades legales. Tratándose de contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país, deberán contratar o designar un representante, custodio, intermediario, depósito de valores u otra persona domiciliada o constituida en el país, que sea responsable de cumplir con las obligaciones tributarias que pudiesen afectarlos 3.- Disposiciones especiales relativas a los pagos anticipados. En el caso del pago anticipado o rescate por el emisor del todo o parte de los instrumentos de deuda a que se refiere esta norma, se considerarán intereses todas aquellas sumas pagadas por sobre el saldo del capital adeudado, además de los intereses referidos a los instrumentos de deuda de oferta pública (Art. 20 número 2, párrafo tercero). Los intereses a que se refiere este número se entenderán devengados en el ejercicio en que se produzca el pago anticipado o rescate. 4.- Los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República Podrán acogerse a lo dispuesto en esta norma aunque no cumplan con uno o más de los requisitos señalados en el número 1 y 2 anteriores, siempre que los respectivos títulos se encuentren incluidos en la nómina de instrumentos elegibles que, para estos efectos, establecerá el Ministro de Hacienda mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, y que cumplan con las características y condiciones que en el mismo se definan, incluyendo la tasa de interés fiscal. Tratándose de los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, su inclusión en dicha nómina de instrumentos elegibles deberá ser previamente solicitada por dicho organismo. Respecto de los instrumentos a que se refiere este número, los requisitos (letra b) del número 2), se entenderán cumplidos cuando la adquisición o enajenación tenga lugar en alguno de los sistemas establecidos por el Banco Central de Chile o por el Ministerio de Hacienda, para operar con las instituciones o agentes que forman parte del mercado primario de dichos instrumentos de deuda. Asimismo, tales requisitos se entenderán cumplidos cuando se trate de adquisiciones o enajenaciones de instrumentos elegibles que correspondan a operaciones de compra de títulos con pacto de retroventa que efectúe el Banco Central de Chile con las empresas bancarias. 5.- Disposiciones relativas a deberes de información, sanciones y normas complementarias. El emisor de los instrumentos a que se refiere esta norma, los depósitos de valores donde tales instrumentos estén depositados, las bolsas de valores del país que los acepten a cotización, los representantes de los tenedores de tales instrumentos, los custodios, intermediarios u otras personas responsables de cumplir con las obligaciones tributarias que pudiesen afectar a los contribuyentes tenedores, u otras personas que hayan participado en estas operaciones, deberán declarar al SII, en la forma y plazo que éste determine, las características de dichas operaciones, individualizando a las partes e intermediarios que hayan intervenido, los valores de emisión y colocación de los instrumentos y las demás materias que establezca. La no presentación de esta declaración o su presentación tardía, incompleta o errónea, será sancionada con las multas del Código Tributario. Igualmente, la emisión o utilización de declaraciones maliciosamente falsas, se sancionarán conforme a las multas del Código Tributario. En caso que la información resultare ser falsa, o cuando la enajenación no se hubiere adecuado a las condiciones de mercado al tiempo de su realización, el inversionista o su administrador quedarán afectos a una multa de hasta el 20% del monto de las inversiones realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al equivalente a 20 UTA, la que podrá hacerse efectiva sobre el patrimonio del inversionista, sin perjuicio del derecho de éste contra el administrador. Las personas que hayan sido contratadas para los efectos de cumplir con las obligaciones tributarias provenientes de la tenencia o enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere esta norma, serán solidariamente responsables de esta multa, salvo que, cuando se haya aplicado con motivo de la entrega de información falsa, acrediten que las declaraciones de que se trate se fundaron en documentos proporcionados por el inversionista, o su administrador correspondiente, o que no tuvo incidencia en la inadecuación de la operación a las condiciones de mercado, y que el representante o intermediario no estuvo en condiciones de verificar en el giro ordinario de sus negocios. La multa que se establece en el presente párrafo se aplicará conforme al procedimiento del Código Tributario. El SII podrá tasar estas operaciones (Art. 17 Nº8 y Art. 64 CT), en cuyo caso, la diferencia que se determine entre el precio o valor de la operación y el de la tasación se gravará conforme a la declaración de rentas efectivas de acuerdo con un balance general según contabilidad (Art. 21 párrafo primero). 6.- Tratamiento de las pérdidas en la enajenación de los instrumentos a que se re ere esta norma. Las pérdidas obtenidas en la enajenación de los instrumentos a que se refiere esta norma, solamente serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente. 4 de 5 Fondos de Inversión y Fondos Mutuos Cuotas de Fondos de Inversión. La exención tributaria también será aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país autorizada por la Comisión, de cuotas de fondos de inversión regidos por la Ley Nº 18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo, se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o bien, sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. En ambos casos, para acogerse a lo dispuesto, la política de inversiones de este tipo de fondos, contenida en su reglamento interno, deberá establecer la obligación por parte de la administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos o distribuciones e intereses percibidos que provengan de los emisores de los valores en que el fondo haya invertido, durante el transcurso del ejercicio en el cual éstos hayan sido percibidos o dentro de los 180 días siguientes al cierre de dicho ejercicio, y hasta por el monto de los beneficios netos percibidos en el ejercicio, según dicho concepto está definido en la Ley sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, menos las amortizaciones de pasivos financieros que correspondan a dicho período y siempre que tales pasivos hayan sido contratados con a lo menos 6 meses de anterioridad a dichos pagos. (464-a). Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión o a la obligación de distribución contemplados en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputables a la administradora, dichos incumplimientos no hubieran sido regularizados dentro de los tres meses siguientes de producidos. Se tendrá por incumplido el requisito de porcentaje de inversión, si las inversiones del fondo respectivo en acciones con presencia bursátil resultasen inferiores a un 90% por un período continuo o discontinuo de 30 o más días en un año calendario. Las administradoras de los fondos deberán certificar anualmente al Servicio de Impuestos Internos (SII), en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos establecidos en este numeral. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario. Las administradoras de fondos deberán anualmente certificar al Servicio de Impuestos Internos y a los partícipes que así lo soliciten, el cumplimiento de las condiciones señaladas. Cuotas de Fondos Mutuos. Cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones consistan en valores con presencia bursátil. No constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos mutuos del Decreto Ley Nº 1.328, que cumplan con los siguientes requisitos: La enajenación deberá ser efectuada: i) en una bolsa de valores del país autorizada por la Comisión, o ii) mediante el aporte de valores conforme a lo dispuesto en el artículo 109, o iii) mediante el rescate de las cuotas del fondo; Las cuotas deberán haber sido adquiridas: i) en la emisión de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una bolsa de valores del país autorizada por la Comisión; o iii) en un rescate de valores efectuado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 109; La política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deberá establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los valores que tengan presencia bursátil a que se refiere este artículo, y en los valores a que se refiere el artículo 104. Se tendrá por incumplido este requisito si las inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por causas imputables a la ejecución de la política de inversiones por parte de la sociedad administradora o, cuando ello ocurra por otras causas, si en este último caso dicho incumplimiento no es subsanado dentro de un período máximo de seis meses contado desde que éste se ha producido. Las administradoras de los fondos deberán certificar al SII, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso tercero, del Nº 4°, del artículo 97, del Código Tributario; El reglamento interno del fondo respectivo deberá contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere el punto anterior. De igual forma, el reglamento interno deberá contemplar la obligación de distribuir entre los partícipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por los valores a que se refiere el artículo 104 en que haya invertido el fondo durante el ejercicio comercial respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Esta última distribución deberá llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en que tales intereses se devengaron, independientemente de la percepción de tales intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan enajenado los instrumentos de deuda correspondientes, y La política de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deberá contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad administradora que infrinja esta prohibición será sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha prohibición, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del Decreto Ley N° 3.538, de 1980. Cuotas de Fondos Mutuos con Presencia Bursátil. No constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos mutuos del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, que tengan presencia bursátil y no puedan acogerse al número 3.1) anterior, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: La enajenación de las cuotas deberá efectuarse: i) en una bolsa de valores del país autorizada por la Comisión, o ii) mediante su aporte conforme a lo dispuesto en el artículo 109, o iii) mediante el rescate de las cuotas del fondo cuando se realice en forma de valores conforme a lo dispuesto en el artículo 109; La adquisición de las cuotas deberá efectuarse: i) en la emisión de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una bolsa de valores del país autorizada por la Comisión, o iii) en un rescate de valores efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 109; La política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deberá establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los siguientes valores emitidos en el país o en el extranjero: 1) Valores de oferta pública emitidos en el país: i) acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile y admitidas a cotización en a lo menos una bolsa de valores del país; ii) instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 y valores representativos de deuda cuyo plazo sea superior a tres años admitidos a cotización en a lo menos una bolsa de valores del país que paguen intereses con una periodicidad no superior a un año, y iii) otros valores de oferta pública que generen periódicamente rentas y que estén establecidos en el reglamento que dictará mediante decreto supremo el Ministerio de Hacienda. 2) Valores de oferta pública emitidos en el extranjero: Debe tratarse de valores que generen periódicamente rentas tales como intereses, dividendos o repartos, en que los emisores deban distribuir dichas rentas con una periodicidad no superior a un año. Asimismo, tales valores deberán ser ofrecidos públicamente en mercados que cuenten con estándares al menos similares a los del mercado local, en relación a la revelación de información, transparencia de las operaciones y sistemas institucionales de regulación, supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus títulos. El mismo reglamento fijará una nómina de aquellos mercados que cumplan con los requisitos que establece este inciso. Se entenderán incluidos en esta letra los valores a que se refiere el inciso final del artículo 11, siempre que cumplan con los requisitos señalados precedentemente. Se tendrá por incumplido el requisito establecido en esta letra si las inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por un período continuo o discontinuo de 30 o más días en un año calendario. Las administradoras de los fondos deberán certificar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario; El reglamento interno del fondo respectivo deberá contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos e intereses percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) anterior, salvo que se trate de intereses provenientes de los valores a que se refiere el artículo 104. En este último caso, el reglamento interno deberá contemplar la obligación de distribuir entre los partícipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por dichos valores durante el ejercicio comercial respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Esta última distribución deberá llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en que tales intereses se devengaron, independientemente de la percepción de tales intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan enajenado los instrumentos de deuda correspondientes; Cuando se hayan enajenado acciones, cuotas u otros títulos de similar naturaleza con derecho a dividendos o cualquier clase de beneficios, sean éstos provisorios o definitivos, durante los cinco días previos a la determinación de sus beneficiarios, la sociedad administradora deberá distribuir entre los partícipes del fondo un monto equivalente a la totalidad de los dividendos o beneficios a que se refiere esta letra, el que se considerará percibido por el fondo. Cuando se hayan enajenado instrumentos de deuda dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha de pago de los respectivos intereses, la sociedad administradora deberá distribuir entre los partícipes del mismo un monto equivalente a la totalidad de los referidos intereses, el que se considerará percibido por el fondo, salvo que provengan de los instrumentos a que se refiere el artículo 104. En caso de que la sociedad administradora no haya cumplido con la obligación de distribuir a los partícipes las rentas a que se refiere esta letra, dicha sociedad quedará afecta a una multa de hasta un 100% de tales rentas, no pudiendo esta multa ser inferior al equivalente a 1 unidad tributaria anual. La aplicación de esta multa se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario. Además, la sociedad administradora deberá pagar por tales rentas un impuesto único y sustitutivo de cualquier otro tributo de esta ley con tasa de 35%. Este impuesto deberá ser declarado y pagado por la sociedad administradora en el mes de abril del año siguiente al año comercial en que debió efectuarse la distribución de tales rentas. Respecto del impuesto a que se refiere este inciso, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 21, y se considerará como un impuesto sujeto a retención para los efectos de la aplicación de sanciones, y La política de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deberá contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad administradora que infrinja esta prohibición será sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha prohibición, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del Decreto Ley N° 3.538, de 1980. Presencia Bursátil. También se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que el título o valor hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido no constituirá renta sólo hasta el equivalente al precio promedio que el título o valor hubiere tenido en los últimos 90 días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda. Para que proceda lo anterior, el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado. Pérdidas Obtenidas en la Enajenación. Las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los valores a que se refiere este artículo, solamente serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente. El mayor valor obtenido en el rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos que no se encuentren en las situaciones reguladas por el artículo 107, se considerará renta afecta a las normas de la primera categoría, global complementario o adicional de esta ley, según corresponda, a excepción del que obtengan los contribuyentes que no estén obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, el cual estará exento del impuesto de la referida categoría. El mayor valor se determinará como la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate o enajenación. Para los efectos de determinar esta diferencia, el valor de adquisición de las cuotas se expresará en su equivalente en unidades de fomento según el valor de dicha unidad a la fecha en que se efectuó el aporte y el valor de rescate se expresará en su equivalente en unidades de fomento según el valor de esta unidad a la fecha en que se efectúe el rescate. Las sociedades administradoras remitirán al SII, antes del 31 de marzo de cada año, la nómina de inversiones y rescates realizados por los partícipes de los fondos durante el año calendario anterior. Las personas que sean partícipes de fondos mutuos que tengan inversión en acciones y que no se encuentren en la situación contemplada en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo anterior, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, que será del 5% del mayor valor declarado por el rescate de cuotas de aquellos fondos en los cuales la inversión promedio anual en acciones sea igual o superior al 50% del activo del fondo, y del 3% en aquellos fondos que dicha inversión sea entre 30% y menos del 50% del activo del fondo. Si resultare un excedente de dicho crédito éste se devolverá al contribuyente en la forma señalada en el artículo 97. No se considerará rescate la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertir su producto en otro fondo mutuo que no sea de los descritos en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo anterior. Para ello, el partícipe deberá instruir a la sociedad administradora del fondo mutuo en que mantiene su inversión, mediante un poder que deberá cumplir las formalidades y contener las menciones mínimas que el Servicio de Impuestos Internos establecerá mediante resolución, para que liquide y transfiera, todo o parte del producto de su inversión, a otro fondo mutuo administrado por ella o a otra sociedad administradora, quien lo destinará a la adquisición de cuotas en uno o más de los fondos mutuos administrados por ella. Los impuestos se aplicarán, en el caso de existir reinversión de aportes en fondos mutuos, comparando el valor de las cuotas adquiridas inicialmente por el partícipe, expresadas en unidades de fomento según el valor de dicha unidad el día en que se efectuó el aporte, menos los rescates de capital no reinvertidos efectuados en el tiempo intermedio, expresados en unidades de fomento según su valor el día en que se efectuó el rescate respectivo, con el valor de las cuotas que se rescatan en forma definitiva, expresadas de acuerdo al valor de la unidad de fomento del día en que se efectúe dicho rescate. El crédito a que se refiere el inciso cuarto no procederá respecto del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos, si la inversión respectiva no ha estado exclusivamente invertida en los fondos mutuos a que se refiere dicho inciso. Las sociedades administradoras de los fondos de los cuales se liquiden las cuotas y las administradoras de los fondos en que se reinviertan los recursos, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste determine, sobre las inversiones recibidas, las liquidaciones de cuotas no consideradas rescates y sobre los rescates efectuados. Además, las sociedades administradoras de los fondos de los cuales se realicen liquidaciones de cuotas no consideradas rescates, deberán emitir un certificado en el cual consten los antecedentes que exija el Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste determine. La no emisión por parte de la sociedad administradora del certificado, su emisión incompleta o errónea, la omisión o retardo de la entrega de la información exigida por el Servicio de Impuestos Internos, así como su entrega incompleta o errónea, se sancionará con una multa de una unidad tributaria mensual hasta una unidad tributaria anual por cada incumplimiento, la cual se aplicará de conformidad al procedimiento establecido en el Nº 1 del artículo 165 del Código Tributario. Aporte y Rescate de Valores en Fondos. El mayor o menor valor en el aporte y rescate de valores en fondos cuyo reglamento interno contemple ese tipo de aportes y rescates, se determinará, para efectos tributarios, conforme a las siguientes reglas: 1 Adquisición de cuotas mediante el aporte de valores. ·a) El valor de adquisición de las cuotas del fondo para aquellos inversionistas que efectúen aportes en valores, se determinará conforme al valor cuota, definido por el Reglamento de la ley que regule la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales. ·b) El precio de enajenación de los valores que se aportan corresponderá al valor al que esos títulos o instrumentos fueron valorizados por la administradora del fondo correspondiente al convertir el aporte en cuotas del mismo, y deberá estar contenido en un certificado que al efecto emitirá la administradora del fondo. 2 Rescate de cuotas mediante la adquisición de valores. a) El valor de rescate de las cuotas del fondo para aquellos inversionistas que lo efectúen mediante la adquisición de valores que formen parte de la cartera del fondo, se determinará en la misma forma señalada en la letra a) del número precedente, y deberá estar contenido en un certificado que al efecto emitirá la administradora del fondo. b) El valor de adquisición de los títulos o instrumentos mediante los cuales se efectúa el rescate a que se refiere el literal anterior, será aquél empleado por la administradora del fondo respectivo para pagar el rescate en esos valores. Del mismo modo, el valor de tales títulos o instrumentos deberá constar en el certificado que al efecto emitirá la administradora. 3 5 de 5 Valores Extranjeros Se trata de instrumentos financieros emitidos en el extranjero que se inscriben en el Registro de Valores Extranjeros de esta Comisión, con el objeto de permitir su oferta pública y facilitar su transacción en Chile. De conformidad con el Artículo 41 B de la Ley de Impuesto a la Renta, los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicarles lo dispuesto para las sociedades auxiliares de servicio técnico y financiero, con excepción de las cooperativas que deban confeccionar sus balances anuales que aun no hubieran sido aprobados en junta general de socios, de las reservas acumuladas en la cuenta “Fluctuación de Valores”, y de las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquier clase de capitales mobiliarios que estarán exentas del impuesto global complementario. No obstante, estos contribuyentes podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de renta hasta el monto invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en el SII, y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero, debidamente autentificados. En los casos en que no se haya efectuado oportunamente el registro o no se pueda contar con la referida documentación, la disminución o retiro de capital deberá acreditarse mediante la documentación debidamente autentificada, cumpliendo los requisitos que establezca el SII. Las empresas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva según contabilidad, deberán aplicar las disposiciones correspondientes con las siguientes modificaciones: Las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables. Para determinar la renta proveniente de la enajenación de las acciones y derechos sociales, los contribuyentes sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos deducirán el valor al que se encuentren registrados dichos activos al comienzo del ejercicio, incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o retiros de capital. Los contribuyentes que no estén sujetos a dicho régimen deberán aplicar la regulación de aquellos que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de primera categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas mediante un balance general, para calcular el mayor valor en la enajenación de los bienes que correspondan a dichas inversiones. El tipo de cambio será el resultante de aplicar la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera respectiva, conforme a la información que al efecto publique el Banco Central de Chile. Se encontrarán afectas al impuesto adicional (Art. 58 Nº3) las rentas obtenidas por un enajenante no residente ni domiciliado en el país, que provengan de la enajenación de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o de la enajenación de otros derechos representativos del capital de una persona jurídica constituida o residente en el extranjero, o de títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio, constituido, formado o residente en el extranjero, en los siguientes casos: a) Cuando al menos un 20% del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que dicho enajenante posee, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera, ya sea a la fecha de la enajenación o en cualquiera de los doce meses anteriores a esta, provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) siguientes y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posee el enajenante extranjero. Para estos efectos, se atenderá al valor corriente en plaza de los referidos activos subyacentes chilenos o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, pudiendo el SII ejercer su facultad de tasación: (i) Acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo o entidad constituida en Chile; (ii) Una agencia u otro tipo de establecimiento permanente en Chile de un contribuyente sin domicilio ni residencia en el país, considerándose para efectos tributarios que dicho establecimiento permanente es una empresa independiente de su matriz u oficina principal, y (iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situado en Chile, o de títulos o derechos respecto de los mismos, cuyo titular o dueño sea una sociedad o entidad sin domicilio o residencia en Chile. Además de cumplirse con estos requisitos, es necesario que la enajenación referida lo sea de, al menos, un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones, directas o indirectas, de dichas acciones, cuotas, títulos o derechos, efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los términos de la Ley del Mercado de Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la última de ellas. b) Cuando a la fecha de la enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros o en cualquier momento durante los doce meses anteriores a ésta, el valor corriente en plaza de uno o más de los activos subyacentes descritos en los recientes literales (i), (ii) y (iii), y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, sea igual o superior a 210.000 UTA determinadas según el valor de ésta a la fecha de la enajenación. Será también necesario en este caso que se transfiera al menos un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona jurídica o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en un periodo de doce meses anteriores a la última de ellas. c) Cuando las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados, hayan sido emitidos por una sociedad o entidad domiciliada o constituida en uno de los países o jurisdicciones que figuren en la lista de los accionistas de sociedades anónimas abiertas o cerradas (Art. 41 D Nº2). En este caso, bastará que cualquier porcentaje del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que dicho enajenante posea, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera domiciliada o constituida en el país o jurisdicción listado, provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, salvo que el enajenante, su representante en Chile o el adquirente, si fuere el caso, acredite en forma fehaciente ante el Servicio, que: (A) en la sociedad o entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan, no existe un socio, accionista, titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera y, que, además, (B) sus socios, accionistas, titulares o beneficiarios que controlan, directa o indirectamente, un 50% o más de su capital o utilidades, son residentes o domiciliados en un país o jurisdicción que no forme parte de la lista señalada, en cuyo caso la renta obtenida por el enajenante extranjero sólo se gravará en Chile si se cumple con lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes. En la aplicación de las letras anteriores, para determinar el valor de mercado de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, el SII podrá ejercer las facultades de impugnación. Los valores anteriores cuando estén expresados en moneda extranjera, se considerarán según su equivalente en moneda nacional a la fecha de enajenación, considerando la información que al efecto publique el Banco Central de Chile. En la determinación del valor corriente en plaza de los activos subyacentes indirectamente adquiridos a que se refieren los literales (i) y (ii) de la letra a) anterior, se excluirán las inversiones que las empresas o entidades constituidas en Chile mantengan en el extranjero a la fecha de enajenación de los títulos, cuotas, derechos o acciones extranjeras, así como cualquier pasivo contraído para su adquisición y que se encuentre pendiente de pago a dicha fecha. Las inversiones referidas se considerarán igualmente según su valor corriente en plaza. El SII determinará las reglas para correlacionar pasivos e inversiones en la aplicación de la exclusión establecida en este párrafo. El impuesto que grave las rentas de los párrafos anteriores, se determinará, declarará y pagará conforme al impuesto adicional de los contribuyentes no residentes ni domiciliados en el país, que enajenen las acciones, cuotas, títulos, o derechos sociales. (Art. 58 Nº3). Con todo, lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando las enajenaciones ocurridas en el exterior se hayan efectuado en el contexto de una reorganización del grupo empresarial, siempre que en dichas operaciones no se haya generado renta o un mayor valor para el enajenante, renta o mayor valor determinado conforme al impuesto adicional de los contribuyentes no residentes ni domiciliados en el país, que enajenen las acciones, cuotas, títulos, o derechos sociales. (Art. 58 Nº3) Se entenderá que están situadas en Chile las acciones de una sociedad anónima constituida en el país. Igual regla se aplicará en relación con los derechos en sociedades de personas. También se considerarán situados en Chile los bonos y demás títulos de deuda de oferta pública o privada emitidos en el país por contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en el país. En el caso de los créditos, bonos y demás títulos o instrumentos de deuda, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor, o de la casa matriz u oficina principal cuando hayan sido contraídos o emitidos a través de un establecimiento permanente en el exterior. No se considerarán situados en Chile los valores extranjeros o los Certificados de Depósito de Valores emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas de la oferta pública de valores, por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional o en los casos de certificados representativos de valores emitidos por emisores extranjeros (Art. 183 párrafo segundo). Igualmente, no se considerarán situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversión, regidos por la Ley sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, y los valores autorizados por la Comisión para ser transados de conformidad a las normas de la oferta pública de valores extranjeros en el país, siempre que ambos estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde la adquisición. También pagarán el impuesto de esta norma, en carácter de único, los contribuyentes no residentes ni domiciliados en el país, que enajenen las acciones, cuotas, títulos o derechos de un enajenante no residente ni domiciliado en el país (Art. 10 párrafo tercero). La renta gravada, a elección del enajenante, será: (a) la cantidad que resulte de aplicar, al precio o valor de enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados, rebajado por el costo de adquisición que en ellos tenga el enajenante, la proporción que represente el valor corriente en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, de los activos subyacentes a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), de las obtenidas por un enajenante no residente ni domiciliado en el país, que provengan de la enajenación de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u derechos sociales (Art. 10 párrafo tercero), y en la proporción correspondiente en que ellos son indirectamente adquiridos con ocasión de la enajenación ocurrida en el exterior, sobre el precio o valor de enajenación de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros; (b) la proporción del precio o valor de enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros, que represente el valor corriente en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, de los activos subyacentes a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), de las obtenidas por un enajenante no residente ni domiciliado en el país, que provengan de la enajenación de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u derechos sociales (Art. 10 párrafo tercero), y en la proporción correspondiente en que ellos son indirectamente adquiridos con ocasión de la enajenación ocurrida en el exterior, por el precio o valor de enajenación de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros, rebajado el costo tributario de los activos subyacentes situados en Chile del o los dueños extranjeros directos de los mismos y que se adquieren indirectamente con ocasión de la enajenación correspondiente. El costo tributario de los activos subyacentes situados en Chile será aquel que habría correspondido aplicar conforme a la legislación chilena, si ellos se hubieran enajenado directamente. Tratándose de una agencia u otro tipo de establecimiento permanente en Chile de un contribuyente sin domicilio ni residencia en el país, el costo tributario corresponderá al capital propio determinado según balance al 31 de diciembre del año anterior a la enajenación, descontadas las utilidades o cantidades pendientes de retiro o distribución desde la agencia. Cuando no se acredite fehacientemente el valor de adquisición de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos, que tenga el enajenante extranjero, el SII determinará la renta gravada con impuestos en Chile conforme a la letra (b) precedente con la información que obre en su poder, perdiéndose la posibilidad de elección establecida anteriormente. Cuando los valores anteriormente indicados estén expresados en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional según su equivalente a la fecha de enajenación, considerando la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la extranjera, conforme a la información que al efecto publique el Banco Central de Chile. Este impuesto deberá ser declarado y pagado por el enajenante no domiciliado ni residente en el país, sobre base devengada, conforme a las normas de declaración y pago anual (Art. 65 Nº1 y 69). Las rentas que provengan de bienes situados en el país o de las actividades desarrolladas en él, cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente (Art. 10) podrán, a juicio del contribuyente, considerarse como esporádicas (Art. 69 Nº3). Esto, no se aplicará cuando el impuesto haya sido retenido en su totalidad por el comprador respecto de los contribuyentes que remesen al exterior (Art. 74 Nº4). En caso que el impuesto no sea declarado y pagado conforme a lo dispuesto precedentemente, el SII, con los antecedentes que obren en su poder y previa citación, podrá liquidar y girar el tributo adeudado al adquirente de las acciones, cuotas, títulos o derechos emitidos por la sociedad o entidad extranjera. Con todo, responderá solidariamente sobre las cantidades señaladas, junto con el adquirente de las acciones, la entidad, empresa o sociedad emisora de los activos subyacentes de acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo o entidad constituida en Chile, o la agencia u otro establecimiento permanente en Chile de un contribuyente sin domicilio ni residencia en el país (Art. 10 párrafo tercero, (i) y (ii)) El SII podrá exigir al enajenante, a su representante en Chile o a la sociedad, entidad constituida en el país o al adquirente, una declaración en la forma y plazo que establezca, en la cual se informe el precio o valor de enajenación de los títulos, derechos, cuotas o acciones, y el valor corriente en plaza de los activos subyacentes situados en Chile por un enajenante no residente ni domiciliado en el país (Art. 10 párrafo tercero), así como cualquier otro antecedente que requiera para los efectos de la determinación del impuesto de esta norma. Con todo, el enajenante o el adquirente, en su caso, podrá, en sustitución del impuesto establecido en esta norma, optar por acoger la renta gravada determinada conforme a las reglas anteriores, al régimen de tributación que habría correspondido aplicar de haberse enajenado directamente los activos subyacentes situados en Chile a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), de las obtenidas por un enajenante no residente ni domiciliado en el país, que provengan de la enajenación de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u derechos sociales (Art. 10 párrafo tercero). Esta alternativa se aplicará considerando las normas, requisitos y condiciones que hubieran sido aplicables a la enajenación por el titular directo de dichos bienes, incluyendo la aplicación del impuesto en carácter de único, o bien, la existencia de un ingreso no renta que pudiere contemplar las normas chilenas al momento de la enajenación extranjera.

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