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This document discusses the administration of the Canary Islands, focusing on the public sector, its structure, and the legislation governing it. It includes articles detailing the rights of citizens regarding administration functions.
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TEMA 4. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en el Estatuto de Autonomía de Canarias. Las Administraciones Públicas en Canarias. La regulación legal de la Administración Pública de Canarias. La organización de los Departamentos de la Administración autonómica de...
TEMA 4. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en el Estatuto de Autonomía de Canarias. Las Administraciones Públicas en Canarias. La regulación legal de la Administración Pública de Canarias. La organización de los Departamentos de la Administración autonómica de Canarias. Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias. De la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias Artículo 32. Derecho a una buena administración. La actuación de las administraciones públicas canarias se deberá ajustar a los principios de igualdad, no discriminación y respeto, así como de máxima calidad en la prestación de los servicios, debiendo además garantizarse, en los términos de la ley, los siguientes derechos: a) A la información integral sobre los servicios y prestaciones, y el estado de la tramitación de los asuntos que le conciernan. b) A un tratamiento imparcial y objetivo de los asuntos que les afecten. c) A la resolución de los asuntos en un plazo razonable. d) Al acceso a la información pública, archivos y registros de las instituciones, órganos y organismos públicos canarios, en los términos previstos en la Constitución y en las leyes. e) A la formulación de quejas sobre el funcionamiento de los servicios públicos, y a su resolución. Artículo 50. Funciones. Corresponde al Gobierno de Canarias: 1. La dirección política de la Comunidad Autónoma de Canarias y de su Administración. 2. Las funciones ejecutivas y administrativas, de conformidad con lo que establecen el presente Estatuto y las leyes. 3. La potestad reglamentaria. 4. La planificación de la política económica de la Comunidad Autónoma de Canarias y su coordinación con las políticas insulares, teniendo en cuenta las necesidades de cada isla y el interés general. 5. La interposición de recursos de inconstitucionalidad y cuantas facultades le atribuya la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 6. Cualquier otra potestad o facultad que le confieran este Estatuto o las leyes. Artículo 61. Organización de la Administración. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la organización de su propia Administración Pública, de conformidad con el presente Estatuto y las leyes, que responderá a los principios de eficacia, economía, máxima proximidad a los ciudadanos y atención al hecho insular. 2. La Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá sus funciones administrativas, bien por su propia Administración, bien, cuando lo justifiquen los principios de subsidiariedad, descentralización y eficiencia, a través de los cabildos insulares y ayuntamientos con la adecuada suficiencia financiera, de conformidad con el Estatuto y las leyes. Artículo 62. Régimen jurídico. 1. En el ejercicio de sus competencias, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias gozará de las siguientes potestades y privilegios: a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa. b) La revisión en vía administrativa, tanto de oficio como en vía de recurso. c) La potestad expropiatoria, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes atribuciones de la legislación expropiatoria. d) Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes. e) La potestad sancionadora, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico. f) La facultad de utilización del procedimiento de apremio. g) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como las prerrogativas de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, conforme a las leyes. h) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o tribunal jurisdiccional. 2. No se admitirán acciones posesorias de tutela sumarias contra las actuaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias en materias de su competencia realizadas de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. Artículo 63. Control de normas, actos y acuerdos. 1. Las normas sin rango de ley, los actos y acuerdos emanados de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias serán recurribles en la vía contencioso- administrativa, sin perjuicio de los recursos administrativos y económico-administrativos que procedan y de lo establecido en el artículo 153.b) de la Constitución. 2. Las normas sin rango de ley de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias se publicarán, para su plena validez, en el «Boletín Oficial de Canarias». Artículo 64. Disposición general. 1. Canarias articula su organización territorial en islas y municipios, que gozan de plena autonomía para la gestión de sus respectivos intereses y para el ejercicio de sus competencias, en el marco de lo que establece la Constitución, el presente Estatuto y las leyes. 2. La atribución de competencias a las islas y municipios por las leyes autonómicas tendrán en cuenta los siguientes principios: a) Garantía de la autonomía local. b) Equidad. c) Eficacia. d) Eficiencia. e) Máxima proximidad al ciudadano. f) No duplicidad de competencias. g) Estabilidad presupuestaria. Artículo 94. Clases de competencias. 1. La Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá las competencias exclusivas, las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución y las competencias ejecutivas previstas en el presente título, respetando lo dispuesto en la Constitución española y en el presente Estatuto de Autonomía. 2. En el ámbito de las competencias que se le atribuyen en el presente Estatuto, le corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias las potestades, facultades y funciones expresamente contempladas en el mismo, así como todas aquellas que, por su naturaleza, resulten inherentes para su pleno ejercicio. Artículo 95. Competencias exclusivas. 1. En el ámbito de sus competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma de Canarias ejerce, de forma íntegra, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, sin perjuicio de la concurrencia de otros títulos competenciales del Estado. 2. En el ejercicio de estas competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma de Canarias puede desarrollar políticas propias en las materias afectadas, de acuerdo con los principios y derechos previstos en el presente Estatuto. Artículo 96. Competencias de desarrollo legislativo y de ejecución. 1. En las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado. 2. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma de Canarias puede establecer políticas propias, de acuerdo con los principios y derechos previstos en el presente Estatuto. Materias institucionales y administrativas Artículo 104. Organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva para establecer la organización y el régimen de funcionamiento de su Administración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución. Esta competencia incluye, en todo caso, la facultad para crear, modificar y suprimir los órganos, unidades administrativas y las entidades que la configuran o que dependen de ella. Artículo 106. Régimen jurídico, procedimiento, contratación, expropiación y responsabilidad de las administraciones públicas canarias. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia en materia de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas canarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Esta competencia incluye, en todo caso: a) El establecimiento de los medios necesarios para ejercer las funciones administrativas, incluyendo la regulación del régimen de los bienes de dominio público y los patrimoniales de su titularidad. b) Las potestades de control, inspección y sanción en todos los ámbitos materiales de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias. c) La aprobación de las normas de procedimiento administrativo que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Canarias o de las especialidades de la organización de la Administración Pública canaria. d) El establecimiento del régimen de precedencias y protocolo de sus propias autoridades y órganos. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias con respeto a lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución el ejercicio de sus competencias en materia de: a) Procedimiento administrativo común. b) Expropiación forzosa. c) Contratos y concesiones administrativas. d) Responsabilidad administrativa. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo de la legislación básica del Estado en materia de contratación, en relación con la inclusión de cláusulas de carácter social y medioambiental, estableciendo unas previsiones mínimas que los órganos de contratación del sector público canario deben incorporar obligatoriamente. Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias. CONCEPTO Y RÉGIMEN JURÍDICO El Gobierno De Canarias: Es el órgano superior colegiado de dirección política de la comunidad autónoma y de su administración. A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa, las funciones ejecutiva y administrativa, así como las potestades normativas previstas en esta ley, de conformidad con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes (art. 20 LPG). Funciona en Consejo de Gobierno y en Comisiones Delegadas del Gobierno (art. 23) Régimen jurídico. La composición, organización y funcionamiento del Gobierno de Canarias se rige por lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias, en esta ley y por las disposiciones internas de organización, funcionamiento y actuación aprobadas por el presidente o la presidenta (art. 21 LPG). La Sede del Gobierno y de sus Comisiones Delegadas será compartida entre las dos capitales de Canarias , sin perjuicio de que sus reuniones se celebren en cualquier localidad del archipiélago (art. 22). COMPOSICIÓN DEL GOBIERNO (Art. 24 y 25 LPG) 1. El Gobierno de Canarias se compone del presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta y los consejeros o consejeras. 2. En la composición del Gobierno de Canarias se deberá garantizar la presencia equilibrada de mujeres y hombres, sin que el número de las personas de cada sexo supere el sesenta por ciento ni sea inferior al cuarenta por ciento del total del órgano. LA SECRETARÍA DEL GOBIERNO DE CANARIAS la ejercerá la consejera o consejero que designe el presidente o presidenta. 2. En caso de ausencia, vacante, enfermedad o impedimento temporal de la persona que desempeñe la Secretaría corresponde su suplencia al consejero o consejera que determine el presidente o presidenta o, en su defecto, al de menor edad de entre el resto de consejeros o consejeras. NUMERO Y CARÁCTER DE LOS CONSEJEROS ART. 49.1 EAC: “La Presidencia designa y separa libremente a la persona titular de la Vicepresidencia y a los restantes miembros del Gobierno, dirige y coordina su actuación y, como titular de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, ostenta la más alta representación de Canarias y la ordinaria del Estado en la Comunidad Autónoma.” Los consejeros tienen un doble carácter: 1.- Miembros del Gobierno; 2.- Titulares de una Consejería. NOTA: El vigente EAC, a diferencia del anterior no establece límites en cuanto al número de Consejerías. Art. 55 LPG 1. LAS CONSEJERAS O CONSEJEROS SON MIEMBROS DEL GOBIERNO Asimismo, son titulares de las consejerías, salvo que su nombramiento sea para la dirección política de determinadas funciones de gobierno especificadas en el decreto de nombramiento. 2. Para ser designados consejeros o consejeras se requiere tener la condición política de canario de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, estar en posesión de sus derechos de sufragio activo y pasivo, no estar inhabilitado por sentencia judicial firme para el ejercicio de empleo o cargo público y no hallarse imposibilitados por sanción para ser nombrados cargo público de acuerdo con la legislación reguladora de los conflictos de intereses e incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la comunidad autónoma. Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias Las Administraciones Publicas canarias Artículo 1. Para la representación y gestión de sus intereses, Canarias, sus islas y sus municipios se institucionalizan, respectivamente, en la Comunidad Autónoma, con su Administración Pública, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos. Artículo 2. Las Administraciones Públicas de Canarias se regirán por la Constitución, Estatuto de Autonomía, la legislación básica del Estado, la presente Ley y por las normas dictadas en desarrollo de éstas, respondiendo su organización, funcionamiento y régimen competencial a los principios de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad a los ciudadanos. Artículo 3. El Gobierno de Canarias, conforme a las normas del Estatuto de Autonomía, en los términos de la presente Ley y bajo el control político del Parlamento, ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que le corresponden y coordina el funcionamiento de las Administraciones Públicas canarias. Artículo 4. 1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma constituye el instrumento para el ejercicio de las funciones administrativas y la prestación de los servicios que dicha Comunidad deba realizar directamente. 2. Corresponde al Gobierno de Canarias la organización y dirección de la Administración Pública de la Comunidad a fin de adecuarla al cumplimiento de los fines que la justifican. Artículo 5. 1. Las islas tienen su organización gubernativa y administrativa propia en forma de Cabildos. 2. Los Cabildos Insulares son, simultáneamente, órganos de gobierno y administración de cada isla e Instituciones de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.º y 22 del Estatuto de Autonomía. 3. La posición jurídica de los Cabildos, en cuanto órganos de Gobierno de la entidad local isla, queda determinada por la legislación básica del Estado, por la que dicte la Comunidad Autónoma en desarrollo de aquélla y por la presente Ley y sus competencias atribuidas o transferidas se sujetarán a las disposiciones sectoriales, ejerciéndolas en el régimen de autonomía garantizado por la Constitución. 4. En cuanto Instituciones de la Comunidad Autónoma, los Cabildos ejercen competencias y prestan servicio de aquélla de forma descentralizada, en los términos de la presente Ley. Artículo 6. Los Ayuntamientos son los órganos de gobierno y administración de los municipios en que se organizan territorialmente las islas. Gozan de autonomía plena para la gestión de los intereses que representan. Artículo 7. 1. También tendrán la consideración de Administraciones Públicas Canarias las entidades locales que puedan constituirse en el Archipiélago con arreglo a la legislación básica de régimen local: a) Las de ámbito territorial inferior al municipio. b) Las áreas metropolitanas. c) Las Mancomunidades de municipios. 2. Tendrán igual consideración las administraciones institucionales creadas de acuerdo con la Ley. 3. El instrumento por el que se constituyan las Administraciones Públicas a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, podrá atribuir a las mismas todas o alguna de las potestades contenidas en los apartados e), f), g) y h) del número 1 del artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. De la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias Artículo 26. La Administración de la Comunidad Autónoma sirve con objetividad los intereses generales, actúa de acuerdo con los principios constitucionales y estatutarios y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Artículo 27 1. Bajo la superior dirección del presidente o presidenta del Gobierno de Canarias, la Administración pública de la comunidad autónoma se organiza en consejerías. 2. Cada una de las consejerías tendrá atribuida la gestión de áreas determinadas de la acción pública competencia de la comunidad autónoma. 3. La estructura orgánica y las sedes de las consejerías serán aprobadas por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Presidencia del Gobierno. Del establecimiento de dicha estructura y sedes, así como de su modificación se dará cuenta al Parlamento en forma de comunicación para su debate ante en el Pleno de conformidad con el Reglamento del Parlamento de Canarias. 4. Corresponde al Gobierno la creación, organización y funcionamiento de órganos colegiados de la Administración pública autonómica a los que se atribuyan competencias decisorias, de propuesta o informes preceptivos, así como de seguimiento o control de órganos administrativos. Asimismo, corresponde al Gobierno la creación de órganos colegiados que estén integrados únicamente por personas dependientes de distintas consejerías o departamentos. Del ejercicio de dichas competencias se dará cuenta al Parlamento en forma de comunicación para su debate ante en el Pleno de conformidad con el Reglamento del Parlamento de Canarias. 5. La creación, organización y funcionamiento de órganos colegiados distintos de los establecidos en el apartado anterior se llevarán a cabo por disposición del departamento al que queden adscritos, atendiendo al sector material de las funciones que se le atribuyan. Del ejercicio de dichas competencias se dará cuenta al Parlamento en forma de comunicación para su debate ante en el Pleno de conformidad con el Reglamento del Parlamento de Canarias. Artículo 28. (suprimido) Artículo 29. 1. Los Consejeros dirigen sus respectivos Departamentos y en tal condición les corresponde: a) Ejercer la iniciativa, dirección e inspección de todos los servicios de la Consejería y las facultades que le correspondan respecto de los Organismos autónomos adscritos a la misma. b) Desempeñar la Jefatura Superior de Personal. c) Nombrar y cesar a los titulares de puestos de trabajo de libre designación. d) Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan. e) Resolver, en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería. f) Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los actos dictados por los Cabildos Insulares en ejercicio de competencias delegadas. g) Incoar y resolver los expedientes de revisión de oficio de los actos del propio Departamento y de los Cabildos Insulares dictados en ejercicio de competencias delegadas. h) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre autoridades administrativas dependientes del Departamento y suscitarlos con otras Consejerías. i) Suscitar cuestiones de competencia. j) Disponer los gastos propios de los Servicios de su Consejería no reservados al Gobierno de Canarias, dentro del importe de los créditos autorizados e interesar del órgano competente la ordenación de los pagos. k) Firmar en nombre de la Comunidad Autónoma los contratos y convenios de colaboración relativos a asuntos de su Consejería. l) Ejecutar los acuerdos del Gobierno de Canarias referidos al ámbito de competencias de su Consejería. m) Y cualesquiera otras facultades que les atribuyan las leyes. 2. Los restantes órganos de la Administración propia de la Comunidad Autónoma ejercen las competencias que les correspondan conforme a las normas que los regulen. NOTA: Téngase en cuenta que la ley 14/1990 RJAPC tiene un carácter residual que mantiene en vigor parte de la regulación jurídica relativa a la administración de la CAC, entre la que se encuentran las competencias atribuibles a los titulares de las Consejerías del Gobierno de Canarias, en lo que no contradiga a la ley 4/2023 (LPG) Artículo 30. 1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma adecúa sus estructuras y ordena su funcionamiento a la consecución de las mejores prestaciones públicas, con la mayor economía de medios que permita el cumplimiento de los fines que tiene encomendados conforme a lo dispuesto en el título I de la presente Ley. 2. La creación de todo órgano administrativo que suponga un incremento del gasto público irá precedida por un estudio económico de los costes de instalación y funcionamiento y del rendimiento de utilidad de sus servicios, así como de la justificación razonada de su procedencia conforme a los criterios previstos en el artículo 9 de esta Ley. Artículo 31. 1. La Administración Pública de la Comunidad se establece funciona y actúa bajo el principio de ordenación jerárquica de sus órganos: 2. La competencia se ejerce por los órganos que expresamente la tengan atribuida sin perjuicio de lo establecido en los números siguientes: 3. El ejercicio de las competencias propias podrá ser delegado en el órgano que, por la aplicación del principio de eficacia, sea más idóneo para ello. 4. Las delegaciones podrán ser avocadas por el órgano delegante, con carácter general o para la resolución de un determinado expediente. 5. Las delegaciones y las avocaciones de carácter general que se efectúen de acuerdo con los números anteriores deberán ser publicadas, para surtir efectos, en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Canarias». Artículo 32. Las actuaciones ejecutadas por los órganos regionales o territoriales de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como los actos administrativos emanados de los órganos de los Cabildos Insulares o Ayuntamientos canarios en el ejercicio de competencias delegadas por la Comunidad Autónoma, se imputarán a aquélla a los efectos de la responsabilidad patrimonial y de la representación y defensa en juicio, que se llevará a cabo por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias. Artículo 33. 1. La responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma será exigible en los términos establecidos por la legislación básica del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución Española. 2. Los actos de la Administración Pública de la Comunidad sujetos al Derecho Administrativo se adoptarán conforme a las normas de procedimiento establecido por la legislación estatal, salvo en el caso de procedimientos especiales regulados por Ley de la Comunidad Autónoma en el marco de las competencias legislativas conferidas por el Estatuto de Autonomía. Artículo 33 bis. 1. Los actos administrativos de los órganos de la Administración pública adoptarán la forma siguiente: a) Decreto: los dictados por el presidente o presidenta. b) Orden: los dictados por el vicepresidente o vicepresidenta y los consejeros o consejeras. c) Resolución: los dictados por los demás órganos administrativos. 2. En cada órgano superior de la Administración pública autonómica deberá existir un registro de actos en el que se inscribirán todos los dictados por el mismo. Artículo 34. En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la Comunidad gozará de las potestades y privilegios reconocidos a la Administración del Estado y, en todo caso, los siguientes: a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y de revisión en vía administrativa. b) La potestad expropiatoria, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materia de competencia de la Comunidad Autónoma. c) Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes. d) La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico. e) La facultad de utilización del procedimiento de apremio. f) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda Pública del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas. g) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal Jurisdiccional. Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias Artículo 2. 1. La Administración autonómica se organiza y funciona bajo el principio de ordenación jerárquica de sus órganos. 2. Son órganos superiores de los Departamentos las viceconsejerías, las secretarías generales técnicas y las direcciones generales. 3. Se podrán establecer direcciones territoriales para desarrollar las funciones del Departamento, o un sector material de éstas, en un ámbito espacial localizado. Artículo 3. 1. Los órganos de superior rango jerárquico dirigen la actuación de los inferiores y unidades administrativas que les estén adscritos o dependan de ellos funcionalmente. 2. El ejercicio del poder de dirección comprende las facultades necesarias para integrar la acción pública del conjunto orgánico dentro del marco jurídico aplicable, y en particular las siguientes: a) fijar los objetivos a alcanzar; b) establecer los planes y programas que sean necesarios; c) ordenar los servicios; d) impulsar las actividades dirigidas a la consecución de los objetivos trazados; e) supervisar el cumplimiento de las líneas de actuación; f) inspeccionar y evaluar el rendimiento de los servicios; g) corregir las desviaciones que se produzcan. Artículo 4. 1. Los órganos departamentales, en el ámbito de atribuciones que les sea propio, podrán dictar instrucciones y directrices a los órganos y unidades que dependan funcionalmente de los mismos. 2. Las instrucciones son obligatorias para sus destinatarios en todos sus elementos. 3. Las directrices obligan a sus destinatarios por lo que respecta a los resultados que deban conseguirse y, en su caso, al plazo para alcanzarlos, con libertad en cuanto a los medios dentro de los límites del ordenamiento jurídico. Viceconsejerías Artículo 9. 1. Las viceconsejerías son órganos de los Departamentos a los que corresponde un sector material de las funciones de éstos. 2. En el ámbito de sus atribuciones, las viceconsejerías dependen directamente de los titulares de los Departamentos. 3. De las viceconsejerías dependen las direcciones generales y territoriales que les estén adscritas. 4. Los viceconsejeros se asimilan a los consejeros en cuanto al régimen de incompatibilidades e inelegibilidades. Artículo 10. Los viceconsejeros son nombrados y cesados por Decreto del Gobierno a propuesta del Consejero correspondiente. Artículo 11. 1. Los viceconsejeros, en el área de actividad que tengan encomendada, desempeñan las atribuciones que se especifiquen en el correspondiente reglamento orgánico, ejercen la iniciativa, dirección e inspección de todas las unidades que tienen adscritas, elaboran las propuestas de planes y programas de actuación e instruyen y formulan la propuesta de resolución en aquellos procedimientos en que deban resolver los consejeros. 2. Salvo lo establecido en norma autonómica de rango legal, las viceconsejerías tienen competencia para incoar y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones calificadas como graves. 3. Las viceconsejerías son órganos de contratación, con todas las facultades inherentes, hasta un límite de cincuenta millones de pesetas, en cuanto sea necesario para la consecución de los intereses públicos que tienen confiados. Artículo 12. Contra los actos administrativos que dicten los viceconsejeros cabe recurso de alzada ante el Consejero correspondiente en los términos previstos en el procedimiento administrativo común. Secretarías generales técnicas Artículo 13. 1. Las secretarías generales técnicas son órganos horizontales de coordinación administrativa general de los Departamentos. 2. En el ámbito de sus atribuciones, las secretarías generales técnicas dependen directamente de los consejeros. Artículo 14. Los secretarios generales técnicos son nombrados y cesados por Decreto del Gobierno a propuesta del Consejero correspondiente. Artículo 15. 1. Los secretarios generales técnicos, en el área de actividad que tienen encomendada, instruyen y formulan la propuesta de resolución en aquellos procedimientos en que deban resolver los consejeros. 2. Corresponden a las secretarías generales técnicas la elaboración de los proyectos de planes y programas de los Departamentos, integrando las iniciativas y propuestas de los demás órganos departamentales, y la coordinación de la ejecución de los planes y programas aprobados. Artículo 16. 1. Contra los actos administrativos que dicten los secretarios generales técnicos cabe recurso de alzada ante el Consejero correspondiente en los términos previstos en el procedimiento administrativo común. 2. Causan estado en vía administrativa los actos de los secretarios generales técnicos en materia de personal. (quiere decir que ponen fin a la vía Administrativa). Direcciones generales Artículo 17. 1. Las direcciones generales son órganos a los que corresponde un sector material de las funciones del Departamento. 2. En el ámbito de sus atribuciones, las direcciones generales dependen directamente de las viceconsejerías a que estén adscritas, o, en su defecto, de los titulares de los Departamentos. 3. De las direcciones generales dependen las direcciones territoriales que les estén adscritas. 4. Los órganos equiparados formalmente a las direcciones generales participan de su posición orgánica y de sus funciones. Artículo 18. Los directores generales son nombrados y cesados por Decreto del Gobierno a propuesta del Consejero correspondiente. Artículo 19. 1. Los directores generales, en el área de actividad que tengan encomendada, desempeñan las atribuciones que se especifiquen en el correspondiente reglamento orgánico, elaboran las propuestas de planes y programas de actuación e instruyen y formulan la propuesta de resolución en los procedimientos en que deban resolver las viceconsejerías a que estén adscritos o, en su defecto, los titulares de los Departamentos. 2. Salvo lo establecido en norma legal, las direcciones generales tienen competencia para incoar y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones calificadas como leves. 3. Las direcciones generales son órganos de contratación, con todas las facultades inherentes, hasta un límite de veinte millones de pesetas, en cuanto sea necesario para la consecución de los intereses públicos que tienen confiados. 4. Respecto del personal de las unidades que tengan adscritas directamente, y sin perjuicio del orden competencial establecido en la Ley de la función pública canaria, las direcciones generales ostentan las competencias asignadas a las secretarías generales técnicas por el artículo 15.7. Artículo 20. 1. Contra los actos administrativos que dicten los directores generales cabe recurso de alzada ante la viceconsejería a que estén adscritos o, en su defecto, ante el Consejero en los términos previstos en el procedimiento administrativo común. 2. Contra los actos de los directores generales en materia de personal cabe recurso ante las secretarías generales técnicas en los términos previstos para el de alzada en la legislación del procedimiento administrativo común. Direcciones territoriales Artículo 21. 1. Las direcciones territoriales son órganos a los que corresponde desarrollar las funciones del Departamento, o un sector material de éstas, en un marco espacial determinado por el reglamento orgánico correspondiente. 2. En el ámbito de sus atribuciones, las direcciones territoriales dependen de las direcciones generales con competencias en el sector material de funciones de que se trate. 3. Los órganos equiparados formalmente a las direcciones territoriales participan de su posición orgánica y de sus funciones. Artículo 22. Los directores territoriales son nombrados por el titular del Departamento de entre funcionarios de carrera de cualquiera de las Administraciones públicas, mediante el procedimiento de libre designación con convocatoria pública, y libremente re movidos, según la Ley de la función pública canaria. Artículo 23. 1. Los directores territoriales, en el área de actividad que tengan encomendada y en su ámbito espacial, desempeñan las atribuciones que se especifiquen en el correspondiente reglamento orgánico, elaboran las propuestas de planes y programas de actuación e instruyen y formulan la propuesta de resolución en los procedimientos en que deban resolver las direcciones generales. 2. Respecto del personal de las unidades que tengan adscritas directamente, y sin perjuicio del orden competencial establecido en la Ley de la función pública canaria, las direcciones territoriales ostentan competencias para conceder permisos, licencias y vacaciones, formular las propuestas sobre asignación de gratificaciones y distribución del complemento de productividad y sancionar las faltas leves. Artículo 24. 1. Contra los actos administrativos que dicten los directores territoriales cabe recurso de alzada ante la dirección general competente en el sector material de funciones de que se trate en los términos previstos en el procedimiento administrativo común. 2. Contra los actos de los directores territoriales en materia de personal cabe recurso ante las secretarías generales técnicas en los términos previstos para el de alzada en la legislación del procedimiento administrativo común. Servicios, secciones y negociados Artículo 25. 1. Los servicios son unidades administrativas de apoyo a los órganos departamentales y de preparación, ejecución y documentación de sus decisiones. 2. Los servicios se estructuran en secciones y éstas en negociados, en atención al volumen y diversidad de las tareas a realizar. 3. Las secciones son unidades de estudio, propuesta y gestión en colaboración de los servicios. 4. Los negociados son unidades de trámite y ejecución de los cometidos de las secciones. Artículo 26. 1. Las jefaturas de servicio, sección y negociado son cubiertas de entre funcionarios de carrera, en los términos que precise la correspondiente relación de puestos de trabajo, mediante los procedimientos de concurso de méritos o libre designación con convocatoria pública regulados por la Ley de la función pública canaria. 2. De acuerdo con las relaciones de puestos de trabajo, podrán establecerse unida desequiparadas a los servicios, secciones y negociados para ser desempeñadas por personal laboral, en los términos del artículo 67 de la Ley de la función pública canaria y con los límites de su apartado 2. Artículo 27. 1. Corresponde a los jefes de servicio: a) instruir y formular la propuesta de resolución en aquellos procedimientos en que deban resolver los órganos departamentales a que estén adscritos; b) resolver los procedimientos reglados que consistan en la simple confrontación de hechos o en la aplicación automática de normas; c) notificar las resoluciones administrativas; d) expedir certificaciones de los expedientes que tramiten o cuyos antecedentes custodien; e) diligenciar las comparecencias de los administrados; f) formular las propuestas sobre asignación de gratificaciones y complementos de productividad. 2. Los jefes de sección y, en su caso, de negociado pueden realizar respecto a las materias que tienen asignadas las atribuciones establecidas en las letras c), d) y e) del apartado anterior. Artículo 28. Contra los actos administrativos que dicten los jefes de servicio cabe recurso de alzada ante el órgano de que dependan directamente en los términos del procedimiento administrativo común. Órganos colegiados Artículo 29. 1. Podrán constituirse órganos colegiados para posibilitar la participación de los sectores afectados por las acciones públicas y la coordinación administrativa. 2. Corresponde al Gobierno la creación de los órganos colegiados que posibiliten la participación de los sectores afectados, así como de aquellos a los que se atribuyan competencias decisorias, de propuesta o emisión de informes o de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos administrativos. Estos órganos deben figurar en los reglamentos orgánicos de los departamentos. 3. Los órganos colegiados no comprendidos en el apartado anterior, bajo la forma de comisiones de trabajo, son creados por acuerdo del Gobierno o por el titular de la consejería interesada. Artículo 30. Los presidentes de los órganos colegiados son nombrados de acuerdo con las especificaciones de sus normas constitutivas, y en defecto de éstas, de entre los miembros del órgano de que se trate por mayoría absoluta en primera votación o por mayoría simple en segunda. Procedimientos de organización Artículo 31. 1. Los reglamentos orgánicos de los Departamentos determinarán las estructuras centrales y territoriales de los mismos, asignando a cada órgano las atribuciones específicas que les correspondan dentro del área de funciones de la Consejería. 2. Los reglamentos orgánicos comprenderán la totalidad de los órganos departamentales, unipersonales y colegiados. 3. Los reglamentos orgánicos se ajustarán a lo prevenido en este Decreto en cuanto a la posición jerárquica y funciones generales de los órganos departamentales. Artículo 32. 1. Los proyectos de reglamentos orgánicos se acompañarán de la siguiente documentación: a) el análisis pormenorizado de las áreas funcionales afectadas, con expresión de la cobertura estatutaria y legal; b) la justificación de la propuesta de distribución de competencias en cada sector material de funciones; c) los organigramas que expresen con claridad gráfica la posición jerárquica de los distintos órganos en la estructura del Departamento y el régimen de sus relaciones administrativas. d) la valoración económica, en la que se detallará el coste de la propuesta, en términos absolutos y en relación con la estructura anterior, y en su caso la fuente presupuestaria de financiación del aumento de gasto. Artículo 33. Los reglamentos orgánicos se aprueban por Decreto del Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería afectada y de la Presidencia del Gobierno. Artículo 34. 1. La estructuración y regulación de los servicios, secciones y negociados se refundirá con los reglamentos orgánicos aprobados por el Gobierno y se aprobará por el titular del Departamento, previos los informes favorables de las direcciones generales de la Función Pública y de Planificación, Presupuesto y Gasto Público y la autorización de la Presidencia del Gobierno, que se entenderá concedida transcurridos veinte días desde que se presente ante la misma la correspondiente propuesta con la documentación reglamentaria. 2. Son aplicables por analogía a estos expedientes los preceptos relativos a los reglamentos orgánicos. Artículo 35. Las relaciones de puestos de trabajo deberán adaptarse a los decretos y órdenes departamentales que regulan la organización de las Consejerías. Ley 4/1997, de 6 de junio, sobre Sedes de los Órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 1. Objeto de la Ley. En desarrollo del Estatuto de Autonomía de Canarias la presente Ley tiene como objeto establecer los criterios para la determinación de las sedes de los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. Artículo 2. Capitalidad del archipiélago canario. Las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas de Gran Canaria ostentan la capitalidad compartida de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 3. Sedes del Presidente y del Vicepresidente. 1. La sede del Presidente del Gobierno de Canarias alternará entre ambas capitales por períodos legislativos. 2. El Vicepresidente residirá en sede distinta a la del Presidente. Artículo 4. Sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias. 1. Las sedes de las Consejerías se distribuirán entre las dos ciudades que comparten la capitalidad siguiendo el principio de equilibrio. 2. Si el número de Consejerías fuera par, la mitad deberá tener su sede en Santa Cruz de Tenerife y la otra mitad en Las Palmas de Gran Canaria. Si el número de Consejerías fuera impar, en la capital donde en el correspondiente período legislativo resida el Presidente tendrá su sede un número de Consejerías equivalente a la mitad por defecto del total existente y el resto en la capital donde resida el Vicepresidente. 3. Se entenderá por sede de las Consejerías la ciudad en la que se fije la oficina principal de despacho del Consejero, que será aquélla en la que se ubique la Secretaría General Técnica, su oficina presupuestaria y demás órganos de carácter horizontal del departamento. 4. Las Viceconsejerías, Direcciones Generales y centros directivos asimilados se ubicarán en la ciudad establecida como sede de la Consejería. No obstante, cuando circunstancias objetivas de tipo organizativo lo impidan, podrán ubicarse en la otra capital. 5. En todo caso, los centros directivos que tuvieran atribuidas competencias de carácter horizontal respecto a sobre otros órganos de la Administración autonómica se ubicarán en la sede de la Consejería de la que dependan orgánicamente. Artículo 5. Sedes de los organismos autónomos y demás entes públicos autonómicos. 1. En los organismos autónomos y entes públicos de la Comunidad Autónoma la sede será la que se fije en la Ley de creación e incluirá la oficina principal del Presidente o cargo asimilado, la Secretaría General, la oficina presupuestaria y el órgano de tesorería. Cuando no se fije expresamente en su norma de creación la sede se determinará reglamentariamente, atendiendo a la sede de la Consejería a la que queden adscritos. 2. Cuando por modificaciones de la estructura del Gobierno se produzca una redistribución de sus competencias entre Consejerías diferentes, la sede de los organismos y entes públicos que se hayan establecido reglamentariamente se fijará atendiendo a la de la Consejería que vaya a desempeñar las competencias más afines a las que se les haya encomendado en sus Leyes de creación. Artículo 6. Ubicación de otras oficinas y unidades administrativas. Teniendo en cuenta los principios de eficacia, economía y máxima proximidad al ciudadano, la determinación reglamentaria de las sedes de las Consejerías, organismos autónomos y entes públicos autonómicos no será óbice para el establecimiento de otras oficinas secundarias de despacho de sus órganos políticos en la otra capital o de unidades administrativas que garanticen la prestación del servicio público correspondiente. En todo caso se evitarán duplicidades que no respondan a necesidades objetivas. Disposición adicional primera. 1. En las sociedades públicas la sede será el domicilio social establecido en su escritura de constitución o en sus modificaciones realizadas según sus normas estatutarias. En todo caso, ésta se adaptará a la de la Consejería a la que se adscriban por razones materiales. 2. Por orden del Consejero competente en materia de Hacienda se harán públicos en el «Boletín Oficial de Canarias» los domicilios sociales de las empresas públicas de titularidad autonómica. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL DECRETO 329/23 QUE MODIFICA EL 123/23: Se considera necesario debido a la particular incidencia en el territorio de la isla de La Palma de las nuevas competencias de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad en relación con su reconstrucción que el personal eventual pueda fijar su centro de trabajo en dicha isla, para la mejor atención de dichas competencias. Por ello, este Decreto habilita a la persona titular del departamento para fijar en La Palma el centro de trabajo del personal eventual que nombre.