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Este documento contiene un resumen de Derecho Penal para el segundo examen, incluyendo temas como tipicidad, antijuricidad, y causas de justificación.

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Derecho Penal Repaso para el segundo examen Nota: para efectos del repaso CPF = código penal federal. La tipicidad La diferencia entre tipo y tipicidad es la siguiente. El tipo hace referencia a la creación legislativa, la descripción que el Estado hace de una conducta en los pr...

Derecho Penal Repaso para el segundo examen Nota: para efectos del repaso CPF = código penal federal. La tipicidad La diferencia entre tipo y tipicidad es la siguiente. El tipo hace referencia a la creación legislativa, la descripción que el Estado hace de una conducta en los preceptos penales. La tipicidad es la adecuación de una conducta concreta con la descripción legal formulada en abstracto. Definición más concreta de tipicidad: encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley; coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador. Acuñación o adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa. Para Asúa la tipicidad desempeña una función predominante descriptiva que singulariza su valor en el concierto de las características del delito y se relaciona con la antijuricidad por concretarla en el ámbito penal. Para el finalismo la tipicidad es el elemento del delito más relevante. Nota: no me acuerdo si se vio en clase, pero por si acaso. Clasificación de los tipos penales  Normales: si las palabras se refieren a situaciones objetivas  Anormales: describe, además, situaciones valoradas y subjetivas.  Fundamentales o básicos: nacen por la naturaleza del bien jurídico tutelado, que forja una categoría común capaz de servir de título o rúbrica a cada grupo.  Autónomos o independientes: no dependen de otro tipo penal. (robo simple)  Subordinados: dependen de otro tipo. (homicidio en riña)  De formulación casuística: no se describe una única modalidad, sino varias formas de ejecutar el ilícito. o Alternativamente formados: prevén dos o más hipótesis comisivas y el tipo se colma con cualquiera de ellas. o Acumulativamente formados: se requiere el concurso de todas las hipótesis, como en el delito de usurpación de funciones, donde el tipo exige dos circunstancias: atribuirse carácter de funcionario público sin serlo y, además, ejercer alguna de las funciones como tal.  De formación amplia: se describe una hipótesis única en donde caben todos los modos de ejecución, como el de apoderamiento, en el robo.  De daño: el tipo tutela los bienes frente a su destrucción o disminución  De peligro: la tutela penal el tipo, pero no se amolda a la conducta dada (no entendí nada de este) Antijuricidad Comúnmente se describe como antijurídico lo contrario al Derecho. Usar como definición “oposición objetiva al Derecho de una conducta coincidente con un tipo penal”. Definiciones de diferentes autores  Javier Alba Muñoz: el contenido último de la antijuricidad que interesa al penalista es la contradicción objetiva de los valores estatales, actúa antijurídicamente quien contradice un mandato del poder.  Cuello Calón: la antijuricidad presupone un juicio, una estimación de la oposición existente entre el hecho realizado y una norma jurídico-penal.  Sebastián Soler: se requiere que la conducta sea típica y que en cada caso cumpla también el requisito de la violación del Derecho entendido en su totalidad. La antijuricidad según Carlos Binding Descubrió que delito no es lo contrario a la ley, sino más bien el acto que se ajusta a lo previsto en la Ley Penal. ¿Qué hace un hombre cuando mata a otro? Estar de acuerdo con el artículo 368 del Código Penal del Estado de Yucatán. No se vulnera la ley, pero se quebranta algo esencial para la convivencia y el ordenamiento jurídico. Tesis de Max Ernesto Mayer La antijuricidad es la contradicción a las normas de cultura reconocidas por el Estado. Pretende dar un contenido ético a un concepto jurídico Antijuricidad formal y material Franz Von Liszt elaboró una doctrina dualista de la antijuricidad. El acto será formalmente antijurídico cuando implique transgresión a una norma establecida por el Estado (oposición a la ley) El acto será materialmente antijurídico cuando signifique contradicción a los intereses colectivos. Según Cuello Calón hay un doble aspecto en la antijuricidad: la rebeldía en contra de la norma jurídica (antijuricidad formal) y el daño o perjuicio social causado por aquella rebeldía (antijuricidad material). Causas de Justificación Tienen el poder de excluir la antijuricidad de una conducta típica. También llamadas justificantes, causas eliminatorias de antijuricidad, causas de licitud, etc. Diferencia con otras eximentes e importancia de distinción Se le agrupa al lado de otras causas que anulan el delito o, mejor dicho, impeditivas de su configuración. Suele catalogárseles bajo la denominación causas excluyentes de responsabilidad, causas de incriminación, etc. Las causas que excluyen el delito son las siguientes: ausencia de conducta, atipicidad, causas de justificación, causas de inimputabilidad y causas de inculpabilidad. Las justificantes (Causas de justificación) no deben de ser confundidas con otras eximentes, existen precisas distinciones en función de los diversos elementos esenciales del delito que anulan. Las causas de justificación son objetivas, referidas al hecho e impersonales. Las de inculpabilidad son de naturaleza subjetiva, personal e intransitiva. Respecto a la diferencia entre causas de inculpabilidad e inimputabilidad, las primeras se refieren a la conducta completamente capaz de un sujeto. Mientras que las de inimputabilidad afectan este presupuesto de capacidad para obrar penalmente, en diversa forma y grado. Las causas de justificación recaen sobre la acción realizada, son objetivas y se refieren al hecho, no al sujeto. Otras eximentes son subjetivas, miran el aspecto personal del autor. Las causas de justificación aprovechan a todos los copartícipes, mientras que las otras eximentes no. Excluyentes supralegales Son eximentes de responsabilidad no expresamente desatacas en la ley. Todas aquellas causas que impidan la aparición de alguno de los elementos del delito evitarán su configuración, exceptuando a las causas de justificación donde no puede hablarse de causas supralegales. Las excluyentes de antijuricidad (causas de justificación) solo pueden ser integradas por la declaración o el reconocimiento hecho por la legislación. Razón de ser Se dice que las causas de justificación existen porque hay hechos donde no existe o se violenta el interés que se trata de proteger, o cuando concurriendo dos intereses jurídicamente tutelados no pueden salvarse ambos y el Derecho opta por conservar el más valioso. El exceso Cuando un sujeto rebasa los límites de una conducta que está legitimada por una justificante, emerge la ilicitud. El exceso queda situado dentro del ámbito de la delictuosidad. Legítima Defensa Es una de las principales causas de justificación con mayor importancia. Según Franz Von Liszt, en esta figura se legitima la defensa necesaria para repeler una agresión actual y contraria al Derecho mediante una agresión al atacante. Las definiciones son muy similares: repulsa de una agresión antijurídica y actual o inminente por el atacante. Fundamentos de la legítima defensa Existen diversas posturas. La escuela clásica considera que la legítima defensa descansa en la necesidad, ante la imposibilidad de que en un momento dado el Estado acuda en auxilio del injustamente atacado. Según los positivistas, cuando el agresor muestra su temibilidad al atacar injustamente, rechazarlo resultará lícito por tratarse de un acto de justicia social; el sujeto que se defiende no es peligroso. Según Luis Jiménez de Asúa, la legítima defensa recae en la preponderancia de intereses, pues deben considerarse de mayor importancia el interés del agredido que el del injusto agresor. Carranca y Trujillo, afirma que la defensa privada se legitima suficientemente por la necesidad como por la ausencia de temibilidad en el sujeto, revelada por sus motivos y fin, así como la imposibilidad en que el Estado se encuentra de acudir en defensa del interés agredido injustamente. En la legítima defensa se actúa conforme a derecho y no como un aturdido o irresponsables, ni como un pobre hombre a quien benévolamente se pueda excusar. Los elementos de la legítima defensa son los siguientes:  Agresión injusta y actual  Peligro inminente de daño, derivado de la agresión, sobre bienes jurídicamente tutelados  Repulsa de dicha agresión El abogado señaló en su clase los siguientes:  Ataque real  Inminente  Actual  Que no haya otra vía más que la defensa Legítima defensa en el derecho positivo mexicano El artículo 15 fracción IV del Código Penal Federal establece la legítima defensa. La acción ha de ser real, no hipotética o imaginaria; actual o inminente, es decir, presente o muy próxima. Si la agresión ya se consumó entonces no existirá la legítima defensa, sino una venganza privada prohibida por el artículo 17 constitucional. Precisa también que la acción sea injusta, sin derecho, antijurídica, contraria a las normas objetivas dictadas por el Estado. La agresión ha de amenazar bienes jurídicamente tutelados pertenecientes al que se defiende o a terceros a quienes se defiende, por aludir la ley a bienes jurídicos propios o ajenos. También se exige que la legítima defensa utilice la racionalidad de los medios empleados y que no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Presunciones en la legítima defensa Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión. CPF Artículo 15 Fracción IV. Comprende dos hipótesis. La primera, cuando se cause daño a quien en las condiciones descritas trate de penetrar a los lugares señalados. La segunda, si el intruso ya se encuentra dentro de los sitios sindicatos en circunstancias reveladores de la probabilidad de una agresión. Exceso en la legítima defensa Intensificación innecesaria de la acción inicialmente justificada. Cuando el agredido va más allá de lo necesario para repeler la agresión se habla de un exceso en la legítima defensa. El artículo 16 del CPF menciona que los que se excedan en casos de legítima defensa se impondrá la cuarta parte de la sanción correspondiente al delito de que se trate, quedando subsistente la imputación a título doloso. Problemática de la legítima defensa No todas las veces se produce una conducta lista y llanamente repulsiva de una injusta agresión; a veces el cuadro se complica y las soluciones constituyen verdaderos problemas. Riña y legítima defensa: en esta, se producen dos actitudes antijurídicas. La legítima defensa necesita una conducta lícita para su existencia (la del agredido defendiéndose) Legítima defensa contra exceso en la legítima defensa: Giuseppe Maggiore sostiene que todo exceso en legítima defensa constituye una nueva ofensa injusta y que puede dar lugar a otra legítima defensa. Legítima defensa recíproca: no es admisible la defensa legítima recíproca; para quedar justificadas las dos actitudes, precisaría que, con ellas, respectivamente, se repeliera una injusta agresión y las conductas no devienen, al mismo, tiempo, jurídicas y antijurídicas. Legítima defensa del inimputable: Giuseppe Maggiore sostiene que la reacción de un loco, aunque sea defensiva no es legítima defensa. Estado de necesidad Es el peligro actual o inmediato para bienes jurídicamente protegidos, que sólo puede evitarse mediante la lesión de bienes también jurídicamente tutelados, pertenecientes a otra persona (Cuello Calón). Es una situación de peligro para un bien jurídico, que solo puede salvarse mediante la violación de otro bien jurídico (Sebastián Soler). Situación de peligro actual para los intereses protegidos por el Derecho, en la cual no queda otro remedio que la violación de los intereses de otro, jurídicamente protegidos (Franz Von Liszt). El Estado ante conflicto de bienes que no pueden coexistir, opta por la salvación de uno de ellos. Solo cuando el bien salvado supera al sacrificado se integra la justificante, porque sólo entonces el atacante obra con derecho, jurídicamente. Diferencias con la legítima defensa Carranca y Trujillo dice que el estado de necesidad difiere de la legítima defensa en que constituye en sí mismo una acción o ataque, en tanto la defensa que es reacción contra el ataque. Por eso se le ha llamado ataque legitimado, en oposición a la legítima defensa o contraataque. En el estado de necesidad la lesión es sobre bienes de un inocente, en la defensa legítima recae sobre bienes de un injusto agresor. En la legítima defensa hay agresión, mientras que en el estado de necesidad hay ausencia de ella (no debe confundirse el ataque de un bien con su agresión). Y la legítima defensa crea una lucha, una situación de choque entre un interés ilegítimo (agresión) y otro lícito (la reacción, contra-ataque o defensa), en el estado de necesidad no existe tal lucha sino un conflicto entre intereses legítimos. Los elementos del estado de necesidad  Una situación de peligro, real, actual o inminente  Que ese peligro no hay sido ocasionado intencionalmente por el agente  Que la amenaza recaiga sobre cualquier bien jurídicamente tutelado (propio o ajeno)  Un ataque por parte de quien se encuentra en el estado necesario  Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial al alcance del agente. La fracción V del artículo 15 del CPF menciona el estado de necesidad como excluyente. El peligro es la posibilidad de sufrir un mal; tal peligro debe ser real, dice la ley; si se trata de conjeturas imaginarias, indudablemente no puede configurarse la eximente. El legislador exige que sea, además, actual o inminente. Lo actual es lo que está ocurriendo; inminente es lo próximo o muy cercano. Para la ley no se integra la excluyente por estado necesario si el agente, intencionalmente ocasiona la situación de peligro. Como expresa la fórmula legal, pueden comprenderse los bienes jurídicos de la propia persona o de terceros. Finalmente, el ordenamiento precisa que quien obra por estado de necesidad no tenga el deber jurídico de afrontar el peligro y éste no sea evitable por otros medios al alcance del agente. Pavón Vasconcelos habla de los siguientes elementos  Peligro real, grave e inminente  Ese peligro debe recaer sobre un bien jurídico  Que el peligro no haya sido provocado dolosamente  Que se lesione o destruya un bien protegido por el Derecho  No existencia de otro medio practicable y menos perjudicial Casos específicos del estado de necesidad El ejemplo por excelencia es el hurto famélico. Encuadra en la fórmula general propuesta por el artículo 15 fracción V del CPF. Definición de hurto famélico: delito que consiste en apoderarse de alimentos o bienes de primera necesidad para satisfacer necesidades personales o familiares, sin emplear violencia física o moral. En este, existe una colisión de intereses tutelados jurídicamente. Por una parte, el derecho del necesitado de lo ajeno, que puede ser de tanta importancia como la misma conservación de la vida. Por la otra, el derecho del propietario de los bienes atacados (en este caso se puede observar de nuevo el principio del bien preponderante). El artículo 379 menciona que no se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento. Cumplimiento de un deber Previsto por la fracción VI del artículo 15 en el CPF. Excluyente del delito cuando “la acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar al otro”. Homicidio y lesiones en los deportes. En el football, por ejemplo, se desarrollan entres dos o más personas o equipos que, luchan violentamente por vencer, al contrario; en estos deportes los contendientes intentan obtener el galardón, no de lesionar. Pero como el riesgo de lesiones es muy alto porque supone dentro del juego el ejercicio de la violencia, la solución para las lesiones inferidas en estas actividades deportivas, salvo en casos de imprudencia debemos encontrarla en la ausencia del elemento moral. Cuando los jugadores sin intención de lesionar, sin contravenir imprudentemente las reglas del juego, lesionan a otro participante, no pueden ser imputados como autores del delito por no haber obrado intencional o imprudentemente. Tratamientos médico-quirúrgicos Para legitimar las lesiones causadas con motivo de intervenciones médico- quirúrgicas, se han sostenido diferentes criterios. Algunos las justifican por el consentimiento del paciente o de su familia. Otros en la ausencia del dolo, ambos razonamientos ineficaces. Para González de la Vega la antijuricidad se ve destruida en el reconocimiento que el Estado hace en las diferentes actividades, hace de la licitud en las intervenciones curativas y estéticas, o por la justificación desprendida de obrar en estado de necesidad para evitar un mal mayor. La justificación formal deriva de la autorización oficial (expresa o tácita); material o de fondo, de la preponderancia de intereses (con estas intervenciones quirúrgicas se persigue un interés de más valía que el tutelado por la tipicidad prohibitiva). Impedimento legítimo Quedó suprimida la excluyente por impedimento legítimo, que antes establecía la fracción VIII del artículo 15 CPF. Según el abogado, si es una causa de justificación. Como principal ejemplo, el reservarse el derecho a declarar en un proceso si se trata de un pariente. Consentimiento del interesado Lo expresa como causa excluyente del delito la fracción III del artículo 15 en el CPF. III.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:  Que el bien jurídico sea disponible;  Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y  Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo. La imputabilidad Algunos autores separan la imputabilidad de la culpabilidad, otros dan amplio contenido a la culpabilidad y comprenden en ella la imputabilidad. La tercera posición compartida por el autor, es que la imputabilidad constituye un presupuesto de la culpabilidad. Por eso la necesidad de estudiar este elemento antes de la culpabilidad. La imputabilidad en concreto Para ser culpable un sujeto, precisa que antes sea imputable. Si en la culpabilidad (como se verá adelante) intervienen el conocimiento y la voluntad se requiere la posibilidad de ejercer esas facultades. La imputabilidad debe ser considerada como el soporte o cimiento de la culpabilidad y no como un elemento del delito. Esta es la posibilidad condicionada por la salud mental y por el desarrollo del autor, para obrar según el justo conocimiento del deber existente. Es la capacidad de obrar en Derecho Penal, realizar actos referidos al Derecho Penal que traigan consigo las consecuencias penales de la infracción. Será imputable, según Carranca y Trujillo, aquel que posea al tiempo de la acción, las condiciones psíquicas exigidas, abstracta e indeterminadamente por la ley para poder desarrollar su conducta socialmente. La imputabilidad es, pues, el conjunto de condiciones mínimas de salud y desarrollo mentales en el autor, en el momento del acto típico penal, que lo capacitan para responder del mismo. Está determinada por un mínimo físico representado por la edad y otro psíquico, consistente en la salud mental. La responsabilidad Situación jurídica en que se encuentra el individuo imputable de dar cuenta a la sociedad por el hecho realizado. Son imputables quienes tienen desarrollada la mente y no padezcan alguna anomalía psicológica que los imposibilite para entender y querer, es decir, los poseedores al tiempo de la acción, del mínimum de salud y desarrollo psíquico exigidos por la ley del Estado; únicamente son responsables quienes, habiendo ejecutado el hecho, están obligados previa sentencia firme, a responder de él. Fundamentos de la responsabilidad Existen diferentes posiciones con respecto a estos fundamentos. Para los libero-arbitristas, para ser responsable el individuo debe poseer al tiempo de la acción, discernimiento y conciencia de sus actos y gozar de la facultad de elección entre los diversos motivos de conducta presentados ante su espíritu; ha de poder elegir libremente en forma voluntaria. Para los deterministas, la conducta humana está por completo sometida a fuerzas diversas, resultantes de la herencia psicológica, fisiológica, del medio ambiente, etc. La responsabilidad no es moral, sino social. El hombre es responsable por el hecho de vivir en sociedad. Actiones liberae in causa La imputabilidad debe existir en el momento de la ejecución del hecho, pero en ocasiones el sujeto antes de realizar la acción se coloca en una situación inimputable y en esas condiciones produce el delito. A esto se le conoce como “actiones liberae in causa” (libres en su causa, pero determinadas en cuanto a su efecto). El ejemplo principal es aquél que decide cometer un homicidio, pero bebe con exceso y ejecuta el delito en estado de ebriedad. Aquí, sin duda alguna existe la imputabilidad, entre el acto voluntario (decisión de delinquir) y su resultado. Si se acepta que en el actuar el sujeto carecía de la capacidad necesaria para entender y querer, pero tal estado se procuró dolosa o culposamente, encuéntrese el fundamento de la imputabilidad en la acción, es decir en el momento el cual el individuo sin carecer de capacidad movió su voluntad o actuó culposamente para colocarse en una situación de inimputabilidad, por eso el resultado le es imputable y da base a declararlo culpable. La inimputabilidad Constituye el aspecto negativo de la imputabilidad. Todas aquellas capaces de anular o neutralizar, ya sea el desarrollo o la salud de la mente, en cuyo caso el sujeto carece de aptitud psicológica para la delictuosidad. Causas de la inimputabilidad Son admisibles excluyentes legales y supralegales. En el artículo 15 fracción VII considera dos grandes hipótesis: transtorno mental o desarrollo intelectual retardado. Los trastornos mentales transitorios también son causa de inimputabilidad. Trastorno mental Perturbación de las facultades psíquicas. La ley no distingue expresamente de los transitorios de los permanentes. Por eso se infiere que puede operar la inimputabilidad tanto en un trastorno efímero como en uno duradero. Tratamiento de inimputables en internamiento o en libertad Los protegidos por estas eximentes deben quedar al margen de toda consecuencia represiva o asegurativa por haber realizado el hecho penalmente tipificado sin capacidad de juicio y decisión. Esta es la parte donde la ley penal rompe sus postulados básicos y hace una excepción donde aparecen consecuencias formalmente penales aun cuando en una hipótesis existe un aspecto negativo del delito. El artículo 67 del CPF expresa que el juzgador dispondrá de la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad previo procedimiento correspondiente. Miedo grave Antes el código penal establecía el miedo grave. En este se presenta la inimputabilidad porque en función de miedo grave el sujeto queda momentáneamente perturbado en sus facultades de juicio, decisión y razón por la cual no optará por un medio practicable y menos perjudicial. Los menores ante el derecho penal Diversos códigos penales establecen la edad para que cada menor de edad sea considerado como capaz de ser imputable. La culpabilidad Cuenta con muchas definiciones, para Cuello Calón cuando “a causa de las relaciones psíquicas existentes entre ella y su autor debe serle jurídicamente reprochada”. Doctrinas sobre la naturaleza jurídica de la culpabilidad Piscologista o psicológica de la culpabilidad – la esencia de la culpabilidad consiste en el proceso intelectual-volitivo desarrollado en el autor. Normativa o normal – cuando si a un sujeto capaz, que ha obrado con dolo o con culpa, se le puede exigir mediante orden normativo una conducta diversa a la realizada. Formas de la culpabilidad Existen dos principales formas de culpabilidad: el dolo y la culpa. Dolo Voluntad consciente dirigida a la ejecución de un hecho que es delictuoso, o simplemente en la intención de ejecutar un hecho delictuoso. Es la producción de un resultado antijurídico, con consciencia de que quebranta el deber. El dolo tiene un elemento volitivo y otro emocional. El ético constituido por la conciencia de que se quebranta el deber. El volitivo o psicológico consiste en la voluntad de realizar el acto, en la volición del hecho típico. Diversas especies de dolo Directo – en el que el sujeto se representa el resultado penalmente tipificado y lo requiere. Voluntariedad en la conducta y querer del resultado. Según Cuello Calón este tipo de dolo se da cuando el resultado corresponde a la intención del agente. Indirecto – el sujeto actúa ante certeza de que causará otros resultados penalmente tipificados que no persigue directamente, pero aun previendo su seguro acaecimiento ejecuta el hecho. Eventual – el agente se propone un evento determinado, previendo la posibilidad de otros daños mayores y a pesar de ello no retrocede en su propósito inicial. Indeterminado – el agente tiene la intención genérica de delinquir, sin proponerse causar un delito en especial (anarquista que arroja bombas sin pretender un resultado específico) El dolo en el derecho mexicano Artículo 8 y 9 en el CPF. “Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley y; obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales. Culpa Existe cuando se obra sin intención y sin la diligencia debida, causando un resultado dañoso, previsible y penado por la ley. Adquieren relevancia las siguientes teorías. De la previsibilidad – sostenida por Carrara, la esencia de la culpa consiste en la previsibilidad del resultado no requerido. Es la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. Previsibilidad y evitabilidad – por Binding y Brusa, acepta la previsibilidad del evento, añade el carácter de evitable o prevenible para integrar la culpa, de tal manera que no ha lugar al juicio de reproche cuando el resultado, siendo previsible, resulta inevitable. Defecto de la atención – Angiolini, hace descansar la esencia de la culpa en la violación, por parte del sujeto, de un deber de atención impuesto por la ley. Elementos de la culpa  Conducta, un actuar voluntario (positivo o negativo)  Que esa conducta se realice sin cautelas o precauciones exigidas por el Estado  Los resultados del acto han de ser previsibles y evitables y tipificarse penalmente  Relación de causalidad entre el hacer o no hacer iniciales y el resultado no querido. Diversas clases de culpa Dos son las especies principales de la culpa. Consciente (con previsión o con representación) – existe cuando el agente ha previsto el resultado típico como posible, pero no solamente no lo quiere, sino abriga la esperanza de que no ocurrirá. Voluntariedad de la conducta causal y representación de la posibilidad del resultado. Éste no se quiere, se tiene la esperanza de su no producción. Ejemplo: manejador de un vehículo que desea llegar oportunamente a un lugar determinado y conduce su coche a sabiendas de que los frenos funcionan defectuosamente; no obstante representarse la posibilidad de un atropellamiento, impulsa velozmente el coche, con esperanza de que ningún transeúnte pase por su camino. Existe en su mente la previsión o representación de un posible resultado tipificado penalmente y a pesar de ello, confiado en la no realización del evento, desarrolla la conducta. Inconsciente (sin previsión o sin representación) – no se prevé un resultado previsible (penalmente tipificado). Existe voluntariedad de la conducta casual, pero no hay representación del resultado de naturaleza previsible. Es una conducta donde no se prevé lo previsible y evitable, pero mediante la cual se produce una consecuencia penalmente tipificada. Ejemplo: quien limpia una pistola en presencia de otras personas, sin medir el alcance de su conducta; se produce el disparo y resulta muerto o lesionado uno de los que se hallaba en el lugar. El evento era indudablemente previsible, por saber todos lo peligroso del manejo de las armas de fuego; sin embargo, el actuar del sujeto fue torpe al no prever la posibilidad de un resultado que debió haber previsto y evitado. Diferencia entre culpa consciente y dolo eventual En ambas hay voluntariedad de la conducta causal y representación del resultado típico. La diferencia es que en el dolo eventual se asume la indiferencia ante el resultado, se menosprecia; en la culpa con previsión no se requiere, antes bien, se abriga la esperanza y se hace con la visión de que se espera que no se concrete. Fundamentos de la punibilidad de los delitos culposos Existe menosprecio por parte el orden jurídico, existe una acción voluntaria que omite cautelas o precauciones necesarias para hacer llevadera vida en común. La culpa en el derecho mexicano Artículo 9 CPF segundo párrafo: “obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales”. La culpa no es un delito autónomo No existe el delito de culpa, sino culpa en el delito. Es uno de los grados o especies de la culpabilidad y no hay un tipo legal para la culpa que hiciera dable incluirlo en algún tipo penal. Preterintención El resultado típico sobrepasa a la intención del sujeto. Anteriormente el CPF lo regulaba “Obra preterintencionalmente el que cause un resultado típico mayor al querido o aceptado, si aquél se produce por imprudencia”. Es una suma de dolo y culpa, se inicia de forma dolosa y termina culposamente en su adecuación típica. Esta figura YA NO se encuentra en el CPF. Caso fortuito En el caso fortuito la conducta nada tiene de culpable; se trata de un problema de metaculpabilidad, según denominación nuestra, en virtud de no ser previsible el resultado. El Estado no puede exigir la previsión de lo humanamente imprevisible. El resultado del caso fortuito adviene por dos causas: la conducta del agente (por hipótesis lícita y precavida) y una fuerza a él extraña. Si una conducta es cautelosa, pero se une una concausa extraña y se produce el resultado coincidente con la descripción legal de un delito, no puede atribuírsele al sujeto porque no lo quiso, ni omitió deber alguno de cuidado o diligencia. La inculpabilidad Absolución del sujeto en el juicio de reproche. Se hace referencia a la eliminación de la culpabilidad, supuesta una conducta típica y antijurídica de un sujeto imputable. Causas de inculpabilidad Solo puede obrar en favor de la conducta de un sujeto una causa de inculpabilidad, cuando previamente no medió en lo externo una de justificación, si en lo interno una de inimputabilidad. Si la culpabilidad se forma con el conocimiento y voluntad, solo habrá inculpabilidad en ausencia de cualquiera de los dos factores, o de ambos. El error y la ignorancia El error es un vicio psicológico consistente en la falla de conformidad entre el sujeto cognoscente y el objeto conocido, tal como éste es en la realidad. Es un falso conocimiento de la verdad, un conocimiento incorrecto; se conoce, pero se conoce equivocadamente. Tanto este como la ignorancia pueden constituir causas de inimputabilidad, si producen en el autor desconocimiento o un conocimiento equivocado sobre la antijuricidad de su conducta, obrar en tales condiciones revela la falta de malicia. El error se divide en: Error de hecho (esencial y accidental, el accidental abarca aberratio ictus, aberratio in persona y aberratio delicti) – el error esencial de hecho para tener efectos eximentes, debe ser invencible; de lo contrario deja subsistente la culpa. (Porte Petit). El error de hecho, como causa de inculpabilidad, requiere por tanto que el mismo sea tanto esencial como insuperable o invencible, y supone distorsión o ausencia total del conocimiento del carácter típico del hecho o de un elemento del tipo penal. Error de Derecho – no produce efectos de eximente, porque el equivocado concepto sobre la significación de la ley no justifica ni autoriza su violación. (tomar en cuenta únicamente la definición, porque actualmente en la ley sí se considera el error de Derecho) La doctrina contemporánea divide el error en: error de tipo (el agente ignora obrar típicamente); y error de prohibición (el sujeto sabiendo que actúa típicamente, cree hacerlo protegido por una justificante). Se definen las eximentes putativas, como las situaciones en las cuales el agente, en función de un error esencial de hecho insuperable, cree fundadamente, estar amparado por una causa de justificación o bien que su conducta no es típica (para él, subjetivamente, es lícita). El error en la ley mexicana Previsto en la fracción VIII, apartados A y B del artículo 15 del CPF. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible: A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta. El error accidental Es accidental el error si no recae sobre circunstancias esenciales del hecho, sino secundarias. Aberratio ictus – cuando el resultado no es precisamente el querido, pero hay equivalente. (Jorge dispara contra Carlos a quien no confunde, pero por error en puntería mata a Roberto) Aberratio in persona – cuando el error versa sobre la persona objeto del delito (Alfredo, queriendo disparar sobre Rafael, confunde a éste por las sombras de la noche y priva de la vida a Armando, a quien no se proponía matar) Aberratio delicti – si se ocasiona un suceso diferente al deseado La obediencia jerárquica Existen diversas situaciones con respecto a la obediencia jerárquica. Primera – si el subordinado tiene poder de inspección sobre la orden superior y conoce la ilicitud de ésta, su actuación es delictuosa, por ser el inferior, al igual que el superior, súbdito del orden jurídico, y si conoce la ilegitimidad debe abstenerse de cumplir el mandato en acatamiento de la ley, norma de mayor categoría que el acto de voluntad de quien manda. Segunda – si el inferior posee el poder de inspección, pero desconoce la ilicitud del mandato y ese desconocimiento es esencial e insuperable, invencible, se configura una inculpabilidad en virtud de un error esencial de hecho. Tercera – el inferior, conociendo la ilicitud del mandato y pudiendo rehusarse a obedecerlo, no lo hace ante la amenaza de sufrir graves consecuencias; se integra una inculpabilidad en vista de la coacción sobre el elemento volitivo o emocional o una no exigibilidad de otra conducta. Cuarta – cuando el subordinado carece del poder de inspección y legalmente tiene el derecho de obedecer, surge la única hipótesis de la obediencia jerárquica constitutiva de una verdadera causa de justificación y no de una no exigibilidad de otra conducta; en esas condiciones el Derecho está más interesado en la ciega obediencia del inferior, que en la excepcional posibilidad que el superior ordene algo delictuoso. Eximentes putativas Existen causas de inculpabilidad aun cuando no estén expresamente reglamentadas en la ley. Por eximentes putativas se entienden las situaciones en las cuales el agente, por un error esencial de hecho insuperable cree, fundadamente al realizar un hecho típico del Derecho Penal, hallarse amparado por una justificante, o ejecutar una conducta atípica, permitida, lícita, sin serlo. Suele limitarse el alcance de un grupo de eximentes putativas a la legítima defensa putativa. Pero deben ser estudiados también el estado necesario putativo, el deber y derechos legales putativos, etc. Legítima defensa putativa Existe esta figura si el sujeto cree fundadamente, por un error esencial de hecho, encontrarse ante una situación que es necesario repeler mediante la defensa legítima, sin la existencia en realidad de una injusta agresión. La culpabilidad está ausente por la falta del elemento moral del delito. Asúa menciona que es necesario el conocimiento de que se quebranta el deber, si falta ese conocimiento no puede existir el dolo; el agente actúa motivado por un error esencial de hecho insuperable, invencible. Legítima defensa putativa recíproca Dos personas, al mismo tiempo y por error esencial, pueden creerse, fundadamente, víctimas de una injusta agresión. La inculpabilidad opera para las dos partes, por hallarse ambos sujetos ante un error de hecho, invencible, con la convicción de obrar, respectivamente, en legítima defensa. Sin que en realidad existan las agresiones simultáneas, más en la práctica es difícil encontrar un caso que reúna tales condiciones. Legítima defensa real contra la putativa Si el sujeto que por error cree obrar en legítima defensa con el propósito de repeler la imaginaria agresión, acomete efectivamente a quien considera su injusto atacante, este pude, a su vez, reaccionar contra la acometida cierta, la cual, si bien inculpable, es evidentemente antijurídica; por eso en su contra pueden oponerse la legítima defensa real, atento el carácter objetivo de las causas de justificación. A uno de los protagonistas le beneficiará una causa de inculpabilidad y al otro una justificante. Diferencia entre delito putativo y legítima defensa putativa En el delito putativo, el sujeto imagina que comete una infracción punible, pero en realidad su actuación no es típica. En tanto la diferencia es que, en este se cree obrar antijurídicamente mientras que en la legítima defensa putativa se supone actuar jurídicamente. Estado necesario putativo Valen las mismas consideraciones para la legítima defensa putativa. Destacar que, para ser admitido, debe haber un error esencial de hecho, invencible y fundado en razones suficientes. Precisa también la obligación de que, si hubiera existido tiempo y manera de salir del error, el agente lo hubiera intentado. Para tener el error resultados eximentes, debe ser esencial, razonable; de lo contrario no produce efectos eliminatorios de la culpabilidad, pues deja subsistente el delito, al menos en su forma culposa. Deber y derechos legales putativos Una conducta contraria al orden jurídico donde el autor suponga, por error, pero fundadamente, actuar en el ejercicio de un derecho que no existe, o en el cumplimiento de un deber no concurrente. Si el error reúne las condiciones ya antes señaladas, no habrá delito por ausencia de culpabilidad. La no exigibilidad de otra conducta La realización de un hecho penalmente tipificado, obedece a una situación especialísima, apremiante, que hace excusable ese comportamiento. Ignacio Villalobos – sólo a condiciones de nobleza o emotividad, pero no de Derecho, por las cuales resulta humano, excusable o no punible que la persona obre en un sentido determinado, aun cuando haya violado una prohibición de la ley o cometido un acto que no puede ser aprobado propiamente ni reconocido como de acuerdo con los fines del Derecho y con el orden social. Previsto por el artículo 15 fracción IX del CPF: “Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho. Temor fundado El vigente CPF ya no reglamenta expresamente el temor fundado. Como en realidad se trata de la vía compulsiva o coacción moral, queda comprendida como un caso de no exigibilidad de la conducta. Encubrimiento de parientes y allegados Únicamente aplica en los casos previstos por el artículo 400 del CPF, en casos cuando se trate de:  Ascendientes y descendientes consanguíneos o afines  Cónyuge, concubina, concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo; y  Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad derivados de motivos nobles. Estado de necesidad tratándose de bienes de la misma entidad Cuando los bienes son desiguales, se integrará una causa de justificación. Cuando se trata de dos bienes o intereses iguales la doctrina presenta soluciones. Para algunos, el sujeto que actúa en tales condiciones no es culpable en función de la no exigibilidad de otra conducta; para otros debe existir un perdón o una excusa, pues el Estado no puede exigir el heroísmo. La conducta de quien sacrifica un bien para salvar otro del mismo rango, no es delictuosa o no es punible; debe operar en su favor una causa de inculpabilidad, según algunos, o un perdón o una excusa absolutoria, según otros, pues el Poder Público no puede exigir al sujeto, en el caso, otro modo de obrar. La punibilidad Merecimiento de una pena en función de la realización de cierta conducta. Un comportamiento es punible cuando se hace acreedor a la pena; tal merecimiento acarrea la conminación legal de aplicación de esa sanción. Es punible una conducta cuando por su naturaleza amerita ser penada. Es 1- Merecimiento de penas 2- Conminación estatal de imposición de sanciones si se llenan los presupuestos legales 3- Aplicación fáctica de las penas señaladas en la ley El problema de la punibilidad como elemento del delito Todavía se discute si la punibilidad posee o no el rango de elemento esencial del delito. Cuando existe una hipótesis de ausencia de condiciones objetivas de punibilidad, concurre una conducta o hecho, típicos, antijurídicos, imputables y culpables, pero no punibles en tanto no se llene la condición objetiva de punibilidad, lo cual viene a confirmar que ésta no es un elemento sino una consecuencia del delito. Breve referencia a la condicionalidad objetiva Las condiciones objetivas de la penalidad tampoco son elementos esenciales del delito. Si las contiene la descripción legal, se tratará de caracteres o partes integrantes del tipo; si faltan en él, entonces serán meros requisitos ocasionales y, por ende, accesorios, fortuitos. Muy raros delitos tienen penalidad condicionada. Ausencia de punibilidad En función de las excusas absolutorias, no es posible la aplicación de la pena; constituyen el factor negativo de la punibilidad. Son aquellas causas que dejando subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho impiden la aplicación de la pena, el Estado no sanciona determinadas conductas por razones de justicia o equidad, de acuerdo con una prudente política criminal. En presencia de una excusa absolutoria, los elementos esenciales del delito permanecen inalterables, solo se excluye la posibilidad de punición Algunas especies de excusas absolutorias Excusa en razón de mínima temibilidad – Artículo 375 del CPF. Cuando lo robado no pase de diez veces el salario, sea restituido por infractor espontáneamente y pague por este todos los daños y perjuicios antes de que la autoridad tome conocimiento del delito, no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia. La razón de esta excusa debe buscarse en que la restitución espontánea es una muestra objetiva del arrepentimiento y de la mínima temibilidad del agente. Excusa por graves consecuencias sufridas – en el artículo 55 párrafo cuarto del CPF. “Cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesario que se compurgue dicha pena, a excepción de lo previsto en la ley para delitos en materia de secuestro”. La vida del delito Explicación de la frase iter criminis El delito se desplaza a lo largo del tiempo, desde que apunta como idea o tentación hasta su terminación, recorre un sendero o ruta desde su iniciación hasta su agotamiento. A este proceso se le llama iter criminis, es decir “camino del crimen”. Los delitos culposos no pasan por estas etapas, en ellos solamente existe la voluntad de realización de la conducta inicial. Este comienza a vivir con la ejecución de la misma, pero no puede quedar en grado de tentativa, por requerir ésta de la realización de actos voluntariamente encaminados al delito. Fases del iter criminis Fase interna Abarca tres etapas o períodos: idea criminosa o ideación, deliberación y resolución. La idea criminosa, aparece la tentación de delinquir, que puede ser acogida o desairada por el sujeto. Si el agente le da albergue, permanece como idea fija en su mente y de ahí puede surgir la deliberación. Deliberación, consiste en la meditación sobre la idea criminosa, en una ponderación entre el pro y el contra. Si la idea resulta rechazada, es anulada en la mente misma, pero puede ocurrir que salga triunfante. Hay una lucha entre la idea criminosa y las fuerzas morales, religiosas y sociales inhibitorias. Resolución, corresponde la intención y voluntad de delinquir. El sujeto, después de pensar lo que va a hacer, decide llevar a su práctica su deseo de cometer el delito; pero su voluntad, aunque firme, no ha salido al exterior, solo existe como propósito en la mente. Fase externa Comprende el instante en que el delito se hace manifiesto y termina con la consumación. Abarca la manifestación, preparación y ejecución. Manifestación, la idea criminosa aflora al exterior, surge ya en el mundo de relación, pero simplemente como idea o pensamiento exteriorizado, antes existente solo en la mente del sujeto. Preparación, los actos preparatorios se producen después de la manifestación y antes de la ejecución. Sebastián Soler los define como aquellas actividades por sí mismas insuficientes para mostrar su vinculación con el propósito de ejecutar un delito determinado y para poner el peligro efectivo un bien jurídico dado. Se caracterizan por ser de naturaleza inocente en sí mismos y pueden realizarse con fines lícitos o delictuosos, no revelan de manera evidente el propósito. Ejecución, el momento pleno de ejecución del delito, donde puede ofrecer dos diversos aspectos: la tentativa y consumación. Tentativa Jiménez de Asúa define la tentativa como la ejecución incompleta de un delito. Para Impallomeni es la ejecución frustrada de una determinación criminosa. Entendemos por tentativa, los actos ejecutivos encaminados a la realización de un delito, si éste no se consuma por causas ajenas al querer del sujeto. Punibilidad en la tentativa El fundamento de que la tentativa sea punible es el principio de efectiva violación de la norma penal, al poner en peligro intereses jurídicamente tutelados. Es de equidad sancionar la tentativa de forma más leve, porque la consumación lesiona bienes protegidos y la norma penal; mientras que, la tentativa únicamente los pone en peligro. El fundamento de la punibilidad en la tentativa se encuentra en el artículo 12 del CPF. Diversas formas de tentativa Tentativa acabada o delito frustrado – cuando el agente emplea todos los medios para cometer el delito y ejecuta los actos encaminados a tal fin, pero el resultado no se produce por causas ajenas a su voluntad. Tentativa inacabada o delito intentado – se verifican los actos tendientes a la producción del resultado, pero por causas extrañas, el sujeto omite alguno (o varios) y por eso el evento no surge; hay una incompleta ejecución. El arrepentimiento Actividad voluntaria realizada por el autor, para impedir la consumación del delito, una vez agotado el proceso ejecutivo capaz, por sí mismo, de lograr dicho resultado. En el activo o eficaz se evita el resultado y por ende no es dable punir la tentativa. En el post factum surge el resultado, porque tal arrepentimiento deviene una vez consumado el delito, por lo que no se excluye la punibilidad. Participación Voluntaria cooperación de varios individuos en la realización de un delito, sin que el tipo requiera esa pluralidad. Naturaleza de la participación Pueden reducirse a tres: de la causalidad, accesoriedad y de la autonomía. Teoría de la causalidad – el hecho se integra por una conducta, un resultado y un nexo causal. Se intenta resolver el problema de la naturaleza de la participación, al considerar codelincuentes a quienes contribuyen, con su aporte, a formar causa del evento delictivo. Doctrina de la accesoriedad – recibe este nombre porque considera autor del delito sólo a quien realiza los actos (u omisiones) descritos en el tipo legal; la responsabilidad de los partícipes depende de los auxilios prestados al autor principal, respecto del cual se tienen como accesorios; las conductas dependientes siguen la suerte de la principal. El delito producido por varios sujetos, único indivisible, es resultante de una actuación principal y de otra u otras accesorias, correspondientes a los partícipes. Teoría de la autonomía – el delito producido por varios individuos pierde su unidad al considerar que los concurrentes a la producción del evento delictivo realizan comportamientos autónomos y surgen así distintos delitos, cada uno de ellos con vida propia. Quienes intervienen ya no son “partícipes”, habida cuenta de la autonomía de su conducta. Grados de participación Si todos son causa de la infracción, no siempre lo serán en el mismo grado, este estará en relación con la actividad (o inactividad) de cada uno, de donde surgen varias formas de participación. Llámese autor al que pone una causa eficiente para la producción del delito; es decir, al ejecutor de una conducta física y psíquicamente relevante. La doctrina está de acuerdo, en considerar como autores no sólo a quienes material y psicológicamente son causa del hecho típico, sino que es suficiente para adquirir tal carácter, la contribución con el elemento físico o con el anímico, de donde resultan los autores materiales y los autores intelectuales. Si alguien ejecuta por sí solo el delito, se le llama simplemente autor; si varios lo originan reciben el nombre de coautores. Los auxiliares indirectos son denominados cómplices, quienes aun cuando contribuyen secundariamente su intervención resulta eficaz en el hecho delictuoso. Clasificación de Muggiore Según el grado, puede ser participación principal (consumación del delito) y accesoria (preparación del delito) Según la calidad, moral (instigación como determinación o provocación) física (el aporte es de calidad material) En razón del tiempo, anterior (si el acuerdo es previo a la comisión del delito y en tal momento se precisa a la intervención que en él lleva cada partícipe), y concomitante (si la temporalidad está referida al instante mismo de la ejecución del delito); y posterior (cuando se comprenden actos que se ejecutan después del evento, pero con acuerdo previo). Según su eficacia, necesaria y no necesaria, de acuerdo con la naturaleza del delito, ya sea que este exija o no, para su comisión el concurso de personas. Roles especiales de participación En el artículo 14 se establecen reglas especiales para cuando se lleve a cabo un delito diverso del proyectado. Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes: I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal; II.- Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados; III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, y IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo. Asociación delictuosa y pandillerismo Verdaderas organizaciones cuyo propósito es delinquir. Independientemente de las infracciones que lleguen a cometer, la simple reunión con tales fines tipifica el delito de “asociación delictuosa”. Asociación delictuosa, prevista por el artículo 164 del CPF – “Asociación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir”. Pandillerismo, prevista por el artículo 164 Bis del CPF – “Se entiende por pandilla, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito”. La principal diferencia, en el delito de asociación delictuosa el tipo requiere de una organización con fines delictivos, en tanto el pandillerismo se configura sin ese requisito; basta que cometan en común algún delito tres o más sujetos, reunidos en alguna de las formas señaladas por el dispositivo. Muchedumbres delincuentes Actúan espontáneamente, carecen de organización y se integran de modo heterogéneo. Los individuos particulares obran impulsados por el todo inorgánico y tumultuario de que forman parte. Concurso de delitos A veces, un mismo sujeto es autor de varias infracciones penales; a tal situación se le da el nombre de concurso, porque en la misma persona ocurren varias autorías delictivas. Puede ser el concurso, ideal o material. A veces el delito es único, consecuencia de una sola conducta, pero puede haber múltiples lesiones jurídicas con unidad en la acción o mediante varias acciones; finalmente, con varias actuaciones del mismo sujeto se produce una única violación al orden jurídico. Unidad de acción y de resultado Cuando una conducta singular produce un solo ataque al orden jurídico, evidentemente el concurso está ausente. Unidad de acción y pluralidad de resultados Aparece el concurso ideal o formal, si con una sola actuación se infringen varias disposiciones penales. En el concurso ideal o formal se advierte sobre una doble o múltiple infracción; es decir, por medio de una sola acción u omisión del agente se llenan dos o más tipos legales y por lo mismo se producen diversas lesiones jurídicas, afectándose, consecuentemente varios intereses tutelados por el Derecho. El artículo 18 del CPF habla del concurso ideal. “Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos”. Pluralidad de acciones y unidad de resultado Una conducta reiteradamente delictuosa, puede lesionar el mismo bien tutelado por el Derecho. Las acciones son múltiples, pero una lesión jurídica. Estamos hablando en este caso, de un delito continuado. Pluralidad de acciones y de resultados Si un sujeto comete varios delitos mediante actuaciones independientes, sin haber recaído una sentencia por alguno de ellos, se está frente al llamado concurso material o real, se configura lo mismo tratándose de infracciones semejantes (dos o tres homicidios). Establecido por también el artículo 18 del CPF. “Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos”. Concurso aparente de leyes En el concurso de leyes un mismo hecho punible puede quedar tipificado en preceptos diferentes; existe un aparente concurso de dos o más leyes que parecen disputarse la tipicidad del acto. En el concurso aparente sólo se viola una disposición, pero hay dificultad para determinar cuál sea, pues varias tipifican el mismo hecho. Son dos o más leyes en donde, simultáneamente trata de encuadrar la misma conducta. En este caso NO existe concurso, la infracción penal es única y una sola lesión jurídica. Reincidencia Para significar que un sujeto ya sentenciado, ha vuelto a delinquir. La diferencia fundamental entre el concurso real y la reincidencia es que para esta se requiere que ya se haya pronunciado sentencia condenatoria por un delito anterior. Se clasifica en: Genérica – cuando un sujeto ya condenado, vuelve a delinquir mediante una infracción de naturaleza diversa a la anterior. Específica – si el nuevo delito es de especie semejante al cometido y por el cual ya se ha dictado una condena. Se habla de reincidencia cuando un sujeto actúa nuevamente en un término de 10 años. El artículo 20 del CPF habla de la reincidencia. Habitualidad Es como la reincidencia, pero agravada, será considerado como un delincuente habitual cuando tres infracciones se hayan cometido en un plazo que no exceda de diez años. Mientras el sujeto cometa delitos procedentes de la misma pasión o inclinación viciosa. Identificación Para darse cuenta de la personalidad de los infractores, se deben conocer los antecedentes penales de los mismos. Por eso se han originado sistemas de identificación de los delincuentes. Antropométrico – medidas y características de los individuos, útiles en su conjunto para identificarlos; se complementa con fotografías de frente y de perfil. Dactiloscópico – aprovechar los dibujos o huellas que dejan las papilas dérmicas de las yemas de los dedos, las cuales no se modifican nunca en el mismo sujeto. La pena y medidas de seguridad Penología Conjunto de disciplinas que tiene por objeto el estudio de las penas, su finalidad y ejecución. Autores consideran la penología dentro de la criminología, otros como una rama autónoma. Noción de la pena C. Bernaldo de Quirós – reacción social jurídicamente organizada contra el delito. Cuello Calón – sufrimiento impuesto por el Estado, en ejecución de una sentencia, al culpable de una infracción penal. Franz Von Liszt – mal que el juez inflige al delincuente a causa de su delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor. Castellanos – Pena es el castigo legalmente impuesto por el Estado al delincuente, para conservar el orden jurídico. Fundamentos de la pena Teorías absolutas – para estas concepciones la pena carece de una finalidad práctica, se aplica por exigencia de la justicia absoluta; si el bien merece el bien, el mal merece el mal. La pena es entonces la justa consecuencia del delito cometido. Comentario del abogado (para ellos la pena no sirve) Teorías relativas – a diferencia de las teorías absolutas que la toman como un fin, las relativas como un medio necesario para la vida en sociedad, asignan a la pena una finalidad en donde encuentra su fundamento. Comentario del abogado (para ellos la pena si sirve) Teorías mixtas – intentan la conciliación de la justicia absoluta, con una finalidad. La teoría mixta más difundida es la de Rossi, quien toma como base el orden moral, eterno e inmutable, preexistente a todas las cosas; junto a él, existe el orden social igualmente obligatorio, correspondiendo a estos dos órdenes, una justicia absoluta y relativa. Fines y características de la pena Para Cuello Calón la pena debe aspirar a los siguientes fines: Primero, obrar en el delincuente creando en él, por sufrimiento, motivos que lo aparten del delito en lo porvenir y reformarlo para readaptarse a la vida social. Segundo, tratándose de inadaptables, entonces la pena tiene como finalidad la eliminación del sujeto. Características Indudablemente el fin último de la pena es la salvaguarda de la sociedad, Para conseguirla, debe ser intimidatoria. Es decir, evitar la delincuencia por el temor de su aplicación. Ejemplar, al servir de ejemplo a los demás y no solo al delincuente, para que todos adviertan la efectividad de la amenaza estatal. Correctiva, producir en el penado la readaptación a la vida normal, mediante los tratamientos curativos y educacionales adecuados, impidiendo así la reincidencia. Eliminatoria, ya sea temporal o definitivamente, según que el condenado pueda readaptarse a la vida social o se trate de sujetos incorregibles; y Justa, pues la injusticia acarrearía males mayores, no sólo con relación a quien sufre directamente la pena, sino para todos los miembros de la colectividad al esperar que el Derecho realice elevadores valores entre los cuales destacan la justicia, seguridad y bienestar sociales. Villalobos destaca como caracteres de la pena los siguientes: aflictiva, legal, cierta, pública, educativa, humana, equivalente, suficiente, remisible, reparable, personal, variada y elástica. Clasificación Por su fin preponderante se clasifican en: intimidatorias, correctivas y eliminatorias, según se apliquen a sujetos no corrompidos, a individuos ya maleados pero susceptibles de corrección, o a inadaptados peligrosos. Por el bien jurídico que afectan: contra la vida (pena capital); corporales (azotes, marcas y mutilaciones); contra la libertad (prisión, confinamiento); pecuniarias (privan de algunos bienes patrimoniales, como la multa y reparación del daño); y contra ciertos derechos (destitución de funciones, pérdida o suspensión de la patria potestad y tutela, etcétera.). El artículo 24 del CPF establece las penas y medidas de seguridad. Medidas de seguridad La distinción entre pena y medida de seguridad radica, en cierta forma de que las primeras llevan consigo la idea de expiación y, en cierta forma, la retribución. Las medidas de seguridad, sin carácter aflictivo alguno, intentan de modo fundamental la evitación de nuevos delitos. No deben de confundirse las medidas de seguridad con los medios de prevención general de la delincuencia. Los medios de prevención son referentes a toda la población y en muchos casos tienen un fin propio, ajeno al Derecho penal; mientras que, las medidas de seguridad recaen sobre una persona especialmente determinada en cada caso, por haber cometido una infracción típica. Individualización de la pena Se ha tratado de buscar que la pena se dicte en relación a la gravedad y a la naturaleza del delito. También se sintió la necesidad de tomar en cuenta el aspecto subjetivo del delincuente y más tarde su temibilidad o peligrosidad social. El código vigente señala dos penas con dos términos, uno mínimo y otro como máximo, dentro de los cuales puede moverse el arbitrio del sentenciador. Asimismo, en sus artículos 51 y 52 el CPF menciona las bases que debe tomar cada juez para graduar la sanción en cada caso concreto. Condena Condicional Se suspenden las penas privativas de la libertad, a condición de que el sentenciado no vuelva a delinquir en un tiempo determinado; de lo contrario se le hace cumplir la sanción señalada. El artículo que regula la condena condicional es el 90 del CPF. Es una figura poco común. La libertad preparatoria Se concede a los delincuentes cuando han cumplido una parte de la condena y observaron en la prisión buena conducta. Prevista por los artículos 84-87 del CPF. No debe confundirse la libertad preparatoria con la libertad provisional mediante caución. La preparatoria la concede el poder ejecutivo a los condenados que, como se haya visto, hayan cumplido buena parte de la pena privativa de libertad; en cambio la libertad provisional se otorga por el juez a los procesados para que no sufran prisión mientras dura el proceso y no procede en todos los casos. Conmutación y sustitución La conmutación de la pena hace referencia a cambiar la pena que se tiene por una menor. Ejemplo, artículo 73 del CPF, el poder ejecutivo tratándose de delitos políticos podrá conmutar la sanción como que, en vez de prisión, se conmutará por confinamiento en un término de los 2/3 que debía durar la prisión. La sustitución se refiere a cambiar la pena que se tiene por otra diferente. Ejemplo, artículo 70 del CPF, la prisión puede ser sustituida por multa si no excede de dos años. Extinción de la pena Extinción de la acción penal y extinción de la pena La acción penal es la actividad del Estado cuya finalidad consiste en lograr que los órganos jurisdiccionales apliquen la ley punitiva a casos concretos. Según la constitución el ministerio público es titular de la acción penal. Tanto el ejercicio de la acción penal como la ejecución, pueden extinguirse por diversos medios. Diversos medios extintivos Cumplimiento de la pena – si el delincuente cumplió con la pena señalada, evidentemente el listado carece ya de interés alguno sobre el particular; luego el cumplimiento constituye, sin duda, una causa extintiva de la sanción. Muerte del delincuente – tanto la pena como acción penal se extinguen por la muerte del infractor (excepto la de reparación del daño y decomiso de instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean objeto de él). Amnistía – es el olvido del delito, antes de la sentencia. Extingue la acción penal como las sanciones impuestas. Indulto – únicamente produce la extinción de la pena. Se distingue este de la declaración de la inocencia; el indulto, es potestativo para el poder ejecutivo; la declaración de inocencia procede cuando se concluye que no fue cometido el delito o no lo cometió el sentenciado. Rehabilitación – no extingue la acción, sino el derecho de ejecución. La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al condenado en los derechos civiles, políticos o de familia que había perdido en virtud de sentencia dictada. Prescripción – extingue la pena y acción penal, opera por el solo correr del tiempo. Es la pérdida, por el transcurso de cierto tiempo, de la atribución del Estado para ejercitar la acción penal. Vigencia y aplicación de una nueva ley favorable – la ley que suprime el tipo penal o lo modifique, extingue, en su caso, la acción penal o la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en la ley. CPF artículo 117. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos – nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o condene. Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que existe otro con la misma persona y por los mismos hechos considerados en aquél, concluirá el segundo proceso mediante resolución que dictará de oficio la autoridad que esté conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término. Extinción de las medidas de tratamiento de inimputables - Cuando el inimputable sujeto a una medida de tratamiento se encontrare prófugo y posteriormente fuera detenido, la ejecución de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se acredita que las condiciones personales del sujeto no corresponden ya a las que hubieran dado origen a su imposición.

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