DERECHO CONSTITUCIONAL UNIDADES 1 Y 2 PDF
Document Details
Uploaded by StreamlinedSulfur
CENTRO EDUCATIVO RODRÍGUEZ TAMAYO
Blanca Aurora Yeh Domínguez
Tags
Summary
This document is about constitutional law, specifically focusing on the historical roots and concepts, along with limitations on the constituting powers. The text also mentions the role of the Constituent Power with examples from Roman and Greek thought and societal structures.
Full Transcript
CENTRO EDUCATIVO JOSÉ DOLORES RODRÍGUEZ TAMAYO Derecho Constitucional Martha Góngora Sánchez MATERIAL DE TRABAJO (UNIDADES) ALUMNA BLANCA AURORA YEH DOMINGUEZ Licenciatura En Derecho Segundo Semestre Grupo A ...
CENTRO EDUCATIVO JOSÉ DOLORES RODRÍGUEZ TAMAYO Derecho Constitucional Martha Góngora Sánchez MATERIAL DE TRABAJO (UNIDADES) ALUMNA BLANCA AURORA YEH DOMINGUEZ Licenciatura En Derecho Segundo Semestre Grupo A UNIDAD 1 TEMA 1. ORIGEN HISTÓRICO DEL PODER CONSTITUYENTE. 1.1. El Concepto De Soberanía Conforme Al Derecho Constitucional. Soberanía es la facultad exclusiva de un pueblo para dictar, aplicar y hacer cumplir las leyes que el mismo se ha dado. La soberanía es a los pueblos lo que la libertad a los hombres. La soberanía es la base de todas las instituciones jurídico-políticas. La soberanía radica por esencia en el pueblo, éste es el principio y fin de toda la organización política. El pueblo es su propio legislador y juez. El pueblo crea y destruye las leyes. El pueblo es quien decide y su voluntad convierte las simples conductas en leyes que son las guías de la voluntad creadora. 1.2. Limitaciones Del Poder Constituyente. Según Tena Ramírez la Constitución carece en su tarea de limitaciones jurídicas, sin embargo, jurídicamente, el derecho internacional puede ser un límite, pues el orden jurídico que crea: a) Tendrá que restringirse al territorio de ese Estado, internacionalmente aceptado; b) No podrá, a menos que incurra en responsabilidad internacional, desconocer los tratados que haya firmado el régimen anterior o desconocer el derecho internacional, y c) Difícilmente podrá desconocer las facultades que el derecho internacional señala a los extranjeros. Más allá del derecho, el poder constituyente se encuentra con limitaciones metajurídicas, entre las cuales se pueden señalar las siguientes: a) De finalidad, ya que persigue el objetivo de establecer un orden jurídico y no la anarquía; b) De índole histórica y sociológica, dado que no se puede desconocer la evolución histórica- política de la nación, y tendrán influencia en él la propia ubicación geográfica y el poder de los países vecinos, así como factores que derivan de la estructura económica, y c) De índole política, lo que Lassalle señaló como los factores reales de poder en la comunidad. Así, por ejemplo, la Constitución mexicana de 1824 confirmó en él país la intolerancia religiosa, puesto que en ese momento la iglesia católica era el factor político más poderoso en México. De esta manera, el poder constituyente no tiene límites jurídicos de carácter interno, pero si tiene los externos contenidos en el derecho internacional. Además, como se ha tratado de señalar, tiene límites de carácter extra o meta constitucional que son muy importantes en el momento en el cual se va a ejercer la función constituyente. 1.3. El Constituyente Permanente Carl Schmitt, define el Poder Constituyente como la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como un todo. El Constituyente Permanente es el órgano competente para adicionar o reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se integra por las cámaras de Diputados y de Senadores y las legislaturas estatales. A nivel local se le llama órgano revisor y se integra por el Congreso local y los ayuntamientos. De forma implícita, el Artículo 135 constitucional se refiere al Constituyente Permanente de la siguiente manera: "La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados." 1.4. Origen Y Evolución Del Derecho Constitucional. El derecho constitucional surge con el Estado moderno, puesto que es en ellos que se empieza a organizar de una manera sistematizada con todos sus elementos. De tal manera que previo al surgimiento del Estado como lo conocemos actualmente, no podemos hablar de un derecho constitucional como tal; sin embargo, existen ciertas ideologías políticas que se fueron desarrollando a lo largo de la historia del derecho y dieron pie a las revoluciones que originaron los Estados modernos. Grecia. La civilización greca es conocida por su gran avance filosófico y cultural que se plasmó en la organización de la sociedad, aunque en un principio con tintes claramente religiosos e inclinados hacia el derecho natural. Roma. En la cultura romana encontramos gran parte del pensamiento político griego, con un desarrollo jurídico mayor, que dieron origen a tres épocas de gobierno distintas durante la historia de la civilización de Roma, la monarquía, la República y el Imperio. Imperio. A partir de la declaración de independencia se intentó restablecer el gobierno mediante la instauración de la monarquía y algunos pretendían que Fernando VII tomara la Corona, conforme a lo establecido en la Constitución de Cádiz; sin embargo, al no concretarse esto, Agustín de Iturbide logró acceder al poder autoproclamándose como emperador. Constitución 1824. Ante la proclamación de Iturbide como emperador hubo muchas reacciones incluso violentas que pretendían imponerse ante ello, siendo el más importante la postura de Antonio López de Santa Anna, quien en 1823 logró la caída del emperador Iturbide. Siete leyes fundamentales. Durante el período de gobierno como presidente de Santa Anna, continuó la inestabilidad y los intentos por removerlo del poder puesto que a pesar de pertenecer y haber sido electo por el partido liberal, en realidad su postura era conservadora y así gobernó. Constitución 1857. En 1857 se adoptó una constitución muy similar a la constitución vigente, en donde se proclama la división de poderes tradicional. Se establecen períodos presidenciales de cuatro años. Se adopta una forma de gobierno federal y republicano, un sistema de responsabilidades para los servidores públicos y se establece el juicio político. 1.5. El Método Histórico En El Derecho Constitucional. El método histórico o investigación histórica es un proceso de investigación empleado para reunir evidencia de hechos ocurridos en el pasado y su posterior formulación de ideas o teorías sobre la historia. Comprende varias reglas o técnicas metodológicas para analizar datos relevantes de un tema histórico, permitiendo al investigador sintetizar la información para construir un relato coherente de los acontecimientos ocurridos en el episodio que se está estudiando. El método histórico remonta sus orígenes a los comienzos del siglo XIX, como una reacción a los excesos de las escuelas clásicas tanto filosóficas como racionalistas de tipo práctico, legalista y exegético. Claude Du Pasquier explica que este método consiste en investigar el estado de espíritu en que se encontraban los autores de la ley; los motivos que los han llevado a legislar y cómo se han representado la futura aplicación de los textos elaborados. A este efecto, se examinan los primeros proyectos de la ley que se trata y se les compara con el texto definitivo para saber en qué sentido el poder legislativo ha precisado o transformado su pensamiento. Son así estudiados las exposiciones de motivos, los mensajes del poder ejecutivo, las cartas e informes de las comisiones encargadas, debates plenarios y todo aquello que ha precedido a la aplicación de la ley. TEMA 2. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN 2.1 Concepto De Constitución. Instrumento jurídico que organiza el poder del Estado y la existencia del mismo. Es el ente que le da vida o existencia a un Estado en todos sus componentes y que actualmente debe estar plasmado en un escrito. Constitucionalismo actual: proceso que tiene como objetivo plasmar en un documento legal reglas que permitan garantizar un equilibrio entre el Estado y el gobernado, reconocimiento de derechos y obligaciones para ambos, así organizar al Estado y reconocer la existencia del mismo. La Constitución escrita otorga, por lo menos en teoría, al Estado y el gobernado certidumbre en cuanto a sus derechos y obligaciones, otorga legalidad a todos los actos realizados en la nación en la que se aplica. Es en términos llanos la que forja el ser de una nación. ANTECEDENTES. Fix Zamudio señala que las raíces inmediatas del constitucionalismo escrito se encuentran también en el pensamiento político de Locke, Montesquieu, Rosseau y otros filósofos de la ilustración, que hicieron circular interesantes y novedosas ideas sobre los derechos del hombre, el principio de la división de poderes y la soberanía del pueblo. La teoría contractualista señala que la sociedad habían nacido mediante un pacto, este pensamiento inglés se plasmó en documentos expedidos durante la colonización inglesa en América, como el pacto del Mayflower de 1620, las Fundamental Orders of Connecticut de 1639 y de Rhode Island de 1963. Posteriormente a la independización de las colonias en 1776, estás elaboraron constituciones dirigidas a establecer un buen gobierno y a la felicidad general, expidiéndose diversas constituciones hasta llegar a la Constitución Norteamericana de 1874 (más antigua de su clase y destaca por tener un sistema de poderes equilibrados, gobierno presidencial y régimen federal). Ejemplo de constitución escrita la dieron los franceses con la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, la cual ha sido modelo en la parte dogmática de varias constituciones. 2.2. La Constitución En Sentido Material. Kelsen manifiesta que en sentido material son los preceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales y, especialmente la creación de leyes, aunque en la teoría política se dice que también abarca aquellas normas que regulan la creación y la competencia de los órganos ejecutivos y judiciales supremos. Andrade difiere de la concepción de Kelsen ya que su afirmación ha sido rebasada en la actualidad y señala que las normas constitucionales regulan una serie de tareas y corresponden al estado o la normación de realidades sociales consideradas de tan elevado nivel, que es preciso darles un tratamiento constitucional y son materias que corresponden a la constitución en su sentido actual. Por tanto se concluye que la clasificación material: son todas las normas reguladoras de los órganos del estado, así como también abarcaría las disposiciones sobre el sistema electoral, el derecho parlamentario, los estatutos de los partidos e incluso aquellos usos y mecanismos no jurídicos pero que influyen de manera determinante en el régimen político. 2. 3. La Constitución Formal. La formal es el documento escrito y que generalmente se revisa según un procedimiento especial, por lo cual tiene un valor jurídico superior a las demás normas de derecho. Kelsen señala que en sentido formal es cierto documento solemne, un conjunto de normas jurídicas que solo pueden ser modificadas mediante la observancia de prescripciones especiales. En ambos sentidos se hace alusión a un conjunto de normas. 2.4. La Supremacía De La Constitución. La Constitución se ubica en la cúspide junto con los tratados internacionales. Las leyes generales, las leyes emanadas del Congreso de la Unión, son las que devienen de la supremacía constitucional. Cuando a las autoridades federales no se les otorga determinada facultad se les delega a las locales. Torres Estrada haciendo alusión a Kelsen señala: la Constitución es la fuente de las fuentes. Entorno a la supremacía constitucional, viene a girar toda la unidad y el entramado normativo de un sistema judicial. Sirve para saber si un acto o una ley está en conformidad con lo que establece la Constitución, y la forma de saberlo es contrastando la primera con la segunda. 2.5. La Constitución General De México Nuestra Carta Magna es considerada como la primera y la más importante fuente del derecho constitucional mexicano. Fue expedida el 5 de febrero de 1917 en la ciudad de Querétaro, y entró en vigor a partir del primero de mayo del mismo año. Es importante considerar que la Constitución tiene una fuente de carácter MEDIATO y otra de carácter INMEDIATO. Carácter mediato. La fuente mediata de la Constitución que rige actualmente es México es el movimiento social que toma cuerpo a partir de 1910, con la rebelión de Francisco I. Madero en contra del presidente Porfirio Díaz, quien se había perpetuado en el poder durante 3 décadas. La rebelión maderista, cuyo lema era “SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN”, tenía como objetivo político la modificación de la Constitución que regía entonces, específicamente en el sentido de que impidiera la REELECCIÓN del presidente, y al mismo tiempo pusiera término al prolongado gobierno del general Díaz. Al concluir la “conmoción social” en 1916, y una vez que el país recuperó la calma y la disputa de las armas cedió su turno al debate de las razones jurídicas, se creó la nueva Constitución que, al recoger los diversos sentimientos de la Nación, sentó las bases para la organización de la actual sociedad mexicana. Carácter inmediato. La fuente inmediata de nuestra Carta Magna es el Congreso Constituyente que se convocó para que la redactara y aprobara, el cual estuvo integrado por 214 diputados constituyentes. Carpizo señala que “… fueron electos por el pueblo de acuerdo con las reglas generales de elección de los representantes para la cámara federal de diputados, reglas que se precisaron en el decreto convocatorio respectivo. TEMA 3. EL PODER CONSTITUYENTE PERMANENTE. La constitución se origina por la independencia de un Estado. Poder constituyente originario, el que crea; poder constituyente reformador es el que modifica la norma constitucional mediante reformas, y un último poder o poderes constituidos que gobiernan al margen de la Constitución. El poder constituyente se clasifica en 2, uno que es el encargado de crear la ley suprema por decisión del pueblo y a través de un órgano creado por este mismo, el cual desaparece después de expedida la Constitución y un segundo poder derivado o llamado reformador quien perfecciona a la Constitución cuando así se requiera, este subsiste conjuntamente con los poderes constituidos que son los que gobiernan (legislativo, judicial y ejecutivo). 3.1. La Soberanía Y La Facultad De Revisar La Constitución. La idea de la soberanía no nació de una teoría, sino de la realidad; nació como la potestad última de acción y decisión sobre el orden jurídico; nació como la facultad de dar y derogar las leyes sin la intervención de ningún elemento extraño a ese pueblo. El titular de la soberanía es y sólo puede ser el pueblo, el pueblo construye su Estado y su orden jurídico como instrumentos a su servicio, como auxiliares en su finalidad de vivir en libertad, dignidad y justicia. El pueblo construye, modifica, reforma y, llegado el caso, destruye su Estado y su orden jurídico para darse otros diversos. La Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de Constitución, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden sobre esas reformas o adiciones. Después someterlo a consideración para que sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México. 3.2. El Poder Constituyente Permanente, Según El ARTÍCULO 135. La Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno. Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental. Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro. II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. 3.3. La Limitación Del Órgano Revisor De La Constitución. Carl Schmit, teórico del derecho constitucional más importante de un grupo, afirma que el poder revisor de la constitución es limitado el cual no puede derogar a la constitución e inclusive, no puede alterarla. Dice que solo las decisiones políticas deben ser reformadas por el poder constituyente originario. Jorge Carpizo, nos dice que las decisiones fundamentales no pueden ser reformadas por el poder revisor, sino únicamente por la voluntad directa del pueblo, y que si en México se suprimiera o cambiara la idea de una decisión, el orden jurídico mexicano actual se transformaría en uno nuevo, o sea que la constitución de 1917 desaparecería y surgiría un nuevo código supremo. 3.4. Medios Para Reformar O Derogar La Constitución. Constituyente Permanente. Órgano competente para adicionar o reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se integra por las cámaras de Diputados y de Senadores y las legislaturas estatales. A nivel local se le llama órgano revisor y se integra por el Congreso local y los ayuntamientos. UNIDAD 2. TEMA 1. LAS FORMAS DE GOBIERNO 1.1. Concepto De República Y Su Fundamentación Constitucional Republicano es el gobierno en el que la jefatura del Estado no es vitalicia, sino de renovación periódica, para la cual se consulta la voluntad popular. Es precisa y únicamente en el jefe del Estado (“presidente” en la república) donde ocurren las notas características de la república, en los titulares de los demás poderes pueden haber en ciertos casos orígenes hereditarios o bien duración vitalicia, sin que ello menoscabe la calidad de republicano de que inviste al régimen el solo hecho de la renovación periódica, mediante la consulta al pueblo, del jefe del Estado. La doble posibilidad que ofrece el sistema republicano, de seleccionar al más apto para el cargo supremo y de que en la selección intervenga la voluntad popular, es lo que vincula estrechamente a dicho sistema con la democracia, en grado tal que con frecuencia se mezclan y confunden sus conceptos en la moderna teoría del Estado (Tena Ramírez). 1.2. La Democracia Como Forma De Gobierno Aristóteles decía: Cuando el gobierno reside en un solo individuo tenemos la forma pura de la “monarquía”, si ese individuo emplea el poder de que dispone en beneficio de todos; y la forma impura de “tiranía”, si ese individuo utiliza el poder en beneficio exclusivo de sí mismo o de sus favoritos. Cuando el gobierno reside en una minoría, existe la forma pura de la “aristocracia” si la minoría usa el poder en beneficio de todos, y la forma impura de la “oligarquía” si el poder sólo beneficia a la minoría que lo detenta. Por último, cuando el poder lo usufructúa la mayoría de la colectividad, resulta la forma pura de la “democracia” si ese poder favorece a todos por igual; la forma impura de la “demagogia”, si se aplica tan sólo en servicio de los desprotegidos. El artículo 39 de nuestra Constitución nos dice que: la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, que es precisamente lo que caracteriza a la democracia. La democracia significa que la voluntad representada en el orden legal del Estado es idéntica a las voluntades de los súbditos. La democracia es, pues, el gobierno de todos para beneficio de todos. Pero si todos deben recibir por igual los efectos beneficiosos del gobierno, no es posible, como dijimos en otra ocasión que las grandes colectividades modernas participen todos en las funciones del gobierno. De aquí que el pueblo designe como representantes suyos, a los que han de gobernarlos; la participación por igual en la designación de los representantes, y no el gobierno directo del pueblo es lo que caracteriza a nuestra democracia, cuando el artículo 40 establece como forma de gobierno el régimen representativo. Nuestra Constitución consagra la elección directa para la designación de los miembros del Congreso y del Presidente de la República; pero hay un caso en que la designación de éste es indirecta en primer grado, y es cuando faltando el titular del Ejecutivo, en las varias hipótesis que prevén los artículos 84 y 85 el Congreso debe nombrar al que lo reemplace. El siglo XIX consagró la apoteosis de la democracia, pero desde la primera posguerra se ha producido un movimiento adverso a las ideas democráticas. Débese en buena parte a la ineficacia de las fuerzas políticas y económicas para hacer frente a la grave situación que prevaleció a raíz de las dos guerras mundiales, pero también se debe sin duda al abuso de la libertad. En lo político la democracia permitió la libre intervención de las minorías en la discusión, para lo cual las hizo participar en los parlamentos; pero la decisión debe corresponder a la mayoría, según el principio mismo de la democracia, de donde nace el peligro de que la mayoría desdeñe sistemáticamente la opinión de las minorías o de que éstas obstruccionen la decisión mayoritaria, mediante coaliciones transitorias. 1.3. El Federalismo De México, Según El Artículo 124 Constitucional Al consumarse la independencia en 1821, no eran varios Estados los que surgían a la vida independiente, sino un estado unitario, que correspondía al antiguo virreinato. Disuelto por Iturbide el primer constituyente, estalló la rebelión de Casa Mata, encabezada por Santa Ana. Fue entonces cuando se agito la opinión pública por los jefes rebeldes, despertando la ambición por las diputaciones provinciales, creadas por la Constitución celosamente centralista de Cádiz, para ejecutar las medidas administrativas del gobierno central y que hasta entonces no habían tenido manifestaciones de vida. A la caída del imperio, y reinstalado el constituyente, algunas de las provincias imperiosamente la implantación del sistema federal, amenazando con la segregación. El 12 de junio de 1823 el Congreso emitió lo que se llama en nuestra historia constitucional con el nombre de Voto del Congreso por el cual, para calmar a las provincias rebeldes, se declaró que “el gobierno puede decir a las provincias estar el voto de su soberanía por el sistema de república federal y que no lo ha declarado en virtud de haber decretado se forme convocatoria para nuevo congreso que constituya la nación”. En efecto el 21 de mayo de ese año el Congreso había resuelto convocar a un segundo constituyente para que expidiera la Constitución que el primero no había podido formar. Cinco días después del voto del Congreso, éste expidió la convocatoria para las elecciones del nuevo congreso y en ellas se enumeraban 23 provincias, que sería las que eligieran a sus representantes. El segundo Congreso Constituyente inició sus labores el 5 de noviembre de 1823 y pocos meses después, el 31 de enero de 1824 expidió el acta constitutiva cuyo artículo 5° estableció la forma federal y el 7° enumeró los Estados de la Federación. Fue el Acta Constitutiva el documento que consignó la primera decisión genuinamente constituyente del pueblo mexicano, y en ella aparecieron por primera vez, de hecho y de derecho, los Estados. El contraste entre la realidad nacional, de tendencias francamente centralistas, y la teoría del sistema federal, acogido por motivos predominantemente políticos a puesto en tela de juicio la existencia misma del federalismo en México. Es una realidad que se confunde con nuestra propia historia de país independiente, una realidad que consiste en aplicar a nuestra manera, con desvíos y alteraciones la teoría del sistema federal. Artículo 124 constitucional: Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias. 1.4. El Gobierno Federal Como Representante De La Nación El Estado federal ocupa un sitio intermedio entre el Estado unitario y la Confederación de Estados. El Estado unitario posee unidad política y constitucional, es homogéneo e indivisible, sus comarcas o regiones carecen de autonomía o gobierno propio. En la Confederación los Estados que la integran conservan su soberanía interior y exterior, de suerte que las decisiones adoptadas por los órganos de la Confederación no obligan directamente a los súbditos de los Estados, sino que previamente deben ser aceptadas o hechas suyas por el gobierno de cada Estado confederado, imprimiéndoles así la autoridad de su soberanía. En la Federación los Estados miembros pierden totalmente su soberanía exterior y ciertas facultades interiores en favor del gobierno central, pero conservan para su gobierno propio las facultades no otorgadas al gobierno central. El reparto en concreto de las zonas se realiza de distinta manera en cada Constitución Federal, pero todas buscan en principio otorgar al gobierno central competencia exclusiva para las cuestiones que afectan los intereses generales del país y a los gobiernos de los Estados el conocimiento de las relaciones privadas de los habitantes. Hay, empero, lo relativo a las relaciones internacionales, que debe corresponder necesariamente al gobierno central, pues si lo tuvieran los Estados la Federación dejaría de ser tal para convertirse en Confederación. En efecto, si en el interior de una Federación subsisten los Estados como entidades jurídicas con cierta autonomía, en las relaciones internacionales estos Estados no existen, pues la soberanía exterior se deposita exclusivamente en el gobierno central. De la necesidad de sostener las relaciones internacionales y de hacer respetar la soberanía de la nación, se sigue forzosamente que el gobierno central debe contar con fuerza pública y recursos económicos (debe contar con un ejército y una hacienda). TEMA 2. LOS ESTADOS 2.1. La Autonomía Local Del Estado De La Federación En todo Estado federal coexisten 2 órdenes jurídicos y de gobierno (Fix Zamudio): 1. De carácter federal para todo el país. 2. De carácter local cuyo ámbito espacial de validez es el Estado federal. Los conflictos que surgen entre los órdenes jurídicos y las autoridades federales y locales se resuelven por una corte suprema. El acto fundador del Estado federal es la expedición de una Constitución, misma que se encarga de distribuir las competencias entre la Federación y los Estados según ciertas técnicas que mucho tienen que ver con el origen y la naturaleza que la Federación tiene en cada país. 2.2. Contenido De Las Constituciones Locales De Los Estados Como en toda Constitución, cabe distinguir en las locales la parte dogmática y la parte orgánica. En cuanto a la parte dogmática no es indispensable que figure en dichas constituciones, si se tiene en cuenta que las garantías individuales que consagra la Constitución Federal vale para todas las autoridades y significan por ello la primera limitación impuesta a la autonomía local. Las garantías individuales están consignadas en la Constitución Federal a título de restricciones mínimas, nada hay que impida a los constituyentes locales ampliar tales restricciones, ya sea en su contenido o en su número. Respecto a las garantías sociales casi todas implican restricciones a las garantías individuales consagradas por la Constitución Federal, de donde deriva la conclusión de que no pueden ser creadas ni aumentadas en las Constituciones locales, de la misma manera que no pueden ser disminuidas las que ya constan en la Constitución Federal. Lo importante es que la ideología de las Constituciones locales no contravengan la Constitución Federal. Lo que respecta a la parte orgánica la primera limitación de los Estados al darse sus instituciones consiste en el deber de adoptar, para su régimen interior la forma de gobierno, republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política administrativa, conforme a las bases que precisa la Constitución Federal (artículo 115). Las Constituciones locales comienzan por insertar en su texto la fórmula del 115 que se acaba de transcribir y posteriormente, en los preceptos adecuados procuran observar los demás requisitos con que aquel artículo trata de preservar la forma de gobierno: A) El encargo de los gobernadores limitado a 6 años como máximo (renovación periódica mira al elemento republicano como forma de gobierno). B) La elección directa y la no reelección de gobernadores, es limitación que trata de proteger al elemento democrático. C) El mínimo de diputados que en proporción al número de habitantes señala el 115 para las legislaturas locales (que no quede a merced del Ejecutivo). D) Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa (artículo 116). Las Constituciones locales observan las prescripciones generales y concretas de la Federal en cuanto a la forma de gobierno. 2.3. Organización De Los Poderes Locales De Los Estados Las Constituciones locales consagran la clásica división de 3 poderes en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Poder Legislativo se encuentra invariablemente en una sola asamblea llamada legislatura o congreso, tiene diversas comisiones permanentes, en el caso de Yucatán tiene 3 períodos de sesiones ordinarias, el primero, del 1 de septiembre al 15 de diciembre, el segundo del 16 de enero al 15 de abril y el tercero del 16 de mayo al 15 de julio. El tercer período podrá ampliarse hasta el 31 de agosto, del año en que el Congreso concluye su gestión. Está conformado por 25 diputados. En período de receso funciona una comisión permanente y en período de sesiones una mesa directiva. Además existen comisiones permanentes clasificadas por temáticas. El ejercicio de la función jurisdiccional del Poder Judicial del Estado se deposita en el Tribunal Constitucional, el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, los tribunales y juzgados de primera instancia y los juzgados de paz. Adicionalmente, para el cumplimiento de sus funciones no jurisdiccionales, el Poder Judicial contará con el Consejo de la Judicatura, el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia y el Centro Estatal de Solución de Controversias (artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán). 2.4. Disposiciones Constitucionales Relativas A Los Estados Artículo 115 Constitucional. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el período del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos alegatos que a su juicio convengan. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley. Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años y su mandato podrá ser revocado. Las Constituciones de los Estados establecerán las normas relativas a los procesos de revocación de mandato del gobernador de la entidad. La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho. Nunca podrán ser electos para el período inmediato: a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación; b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo. Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa. II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución. Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables. La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura del Estado, a más tardar el 30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del Gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura. Las Legislaturas de los Estados regularán los términos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso. III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación. Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic DOF 17-03-1987) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición; b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; Inciso c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: 1º Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano. 2º El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo. 3º Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley. 4º Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo. 5º Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley. 6º Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fé pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley. 7º Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley. d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales; e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución. f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen; El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales; g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes; h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución; j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes; l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación; m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales; o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse. p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución. V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales. Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de los Estados, se observará lo previsto en las Constituciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos; VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario. Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior. VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. IX. Las Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos. Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso: I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las Potencias extranjeras. II. Derogada. III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado. IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio. V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera. VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía. VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia. VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente. Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago. Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses. IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo. Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión: I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones. II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra. III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al Presidente de la República. Artículo 119. Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a las entidades federativas contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o trastorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura de la entidad federativa o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida. Las entidades federativas están obligadas a entregar sin demora a los imputados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de los respectivos órganos de procuración de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, las autoridades locales podrán celebrar convenios de colaboración con la Fiscalía General de la República. Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales. Artículo 120. Los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales. Artículo 121. En cada entidad federativa se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes: I. Las leyes de una entidad federativa sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él. II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación. III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de una entidad federativa sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otra entidad federativa, sólo tendrán fuerza ejecutoria en ésta, cuando así lo dispongan sus propias leyes. Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otra entidad federativa, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio. IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de una entidad federativa, tendrán validez en las otras. Fracción 2.5. Concepto De Constitución Local Y Sus Partes La constitución local es el conjunto de normas jurídicas que constituyen la ley fundamental de la entidad, estableciendo derechos y obligaciones de las personas y la estructura y organización del Estado y sus poderes. La Constitución se divide en dos partes: la dogmática y la orgánica. En la parte dogmática se exponen las llamadas Garantías Individuales en donde se plasman los derechos fundamentales de los mexicanos: igualdad, libertad, seguridad y educación. Es en esta parte en que están presentes los derechos sobre la educación laica y gratuita, del trabajo, de libertad religiosa, de expresión de ideas, de la propiedad de la tierra, etc La parte orgánica de la Constitución es la que dicta la forma en que se debe organizar el país y los derechos y obligaciones de cada uno de los funcionarios que conforman a las instituciones de la República. Así la Constitución dispone que la forma de gobierno sea de República representativa, democrática y federal con la ya mencionada división de poderes. 2.6. La Participación De Los Estados En Las Reformas Y En La Constitución General El artículo 135 Constitucional provee la participación de los Estados en las reformas constitucionales al requerir su aprobación por la mayoría de las legislaturas. El hecho de que el precepto haga intervenir, además a las dos Cámaras de la Unión de las cuales en la de senadores están representados los Estados, no significa sino un fortalecimiento de la participación de las entidades. Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. TEMA 3. LOS MUNICIPIOS 3.1. Origen histórico del municipio La Constitución coloca al municipio libre en la base a la división territorial de la organización política de los Estados. El estudio del derecho relacionado con el municipio alcanzó un auge en varios países de Latinoamérica entre los que no figura México. La Universidad de la Habana desde 1906 existía una catedra del gobierno municipal, servida por los profesores Francisco Carrera, Ramiro Capablanca y posteriormente Adriano Carmona quien ha escrito innumerables obras en pro del municipalismo. En Argentina encabezan el movimiento Rafael Bielsa y Alcides Greca, en Brasil Ibes Orlando Tito de Oliveira, entre otros. TEMA 3 LOS MUNICIPIOS 3.1. Origen histórico del municipio El despertar del municipalismo se ha propuesto hacer del derecho municipal una disciplina jurídica autónoma, aunque lo cierto es que no le alcanza aún para justificar un sitio autónomo. Si bien los Estados miembros y el municipio son fenómenos de descentralización, en la municipal se excluye la posibilidad de otorgarse su propia ley a diferencia de las entidades federativas que se pueden dar una constitución y la legislación que de ella deriva. El radio de la autoridad municipal se encuentra restringido a la etapa de creación de normas individuales, por ejemplo los mandos de policía y buen gobierno. No pueden estimarse como actos legislativos propiamente sino como desarrollo de las leyes expedidas por el órgano legislativo central. Las Constituciones locales han entendido que la función legislativa, especialmente la expedición de la Ley Orgánica Municipal en ningún caso compete al órgano municipal. Esto acorde con el principio de la división de poderes que no toleraría la ampliación de la función legislativa a otro titular del que la tuviese en exclusividad, es decir, poder legislativo. 3.2. Trayectoria Histórica Del Municipio Mexicano El primer acto de gobierno de Hernán Cortés al pisar tierra mexicana fue la fundación de Veracruz con cabildo propio. Bajo la dominación española fueron los ayuntamientos el único reducto del gobierno propio de los pueblos, pues aunque la mayor parte de los oficios del ayuntamiento eran vendibles y renunciables en las ciudades y pueblos de españoles, quedaron sin embargo, como de elección popular los alcaldes ordinarios. Ha decir de Miguel Macedo el municipio fue casi nada más que el nombre de una división territorial y administrativa; no fue nunca una entidad política como en España, y con ese carácter no existió en la época colonial ni ha sido posible crearlo después. Desde la república en 67 los ayuntamientos recienten el desorden que entonces prevalecía. Las constituciones federalistas olvidaron la existencia de los municipios, y fueron las constituciones centralistas y los gobiernos conservadores los que se preocuparon por organizarlos y darles vida. El acta constitutiva, la Constitución del 24, el acta de reforma del 46 y la Constitución del 57 no dedican ni un solo artículo a los ayuntamientos. En cambio la Constitución centralista del 36 los organiza minuciosamente. Como indicio del abandono en que los gobiernos liberales mantuvieron a los ayuntamientos deben tenerse en cuenta que el principal ayuntamiento del país se gobernaba todavía a principios de este siglo en que escribió Macedo su obra por las ordenanzas centralistas de 1840 a 1841. Para acentuar la centralización y borrar toda autonomía municipal, el gobierno del general Díaz agrupo a los ayuntamientos en divisiones administrativas superiores que recibieron los nombres de partido, distrito, prefectura o cantón. Los prefectos, era los agentes del gobierno central cerca de la población de los distritos; no obedecían otras ordenes que las del gobernador. El odio que despertaron fue uno de los motivos inmediatos de la revolución, la cual consagró entre sus principales postulados la implantación del municipio libre. El Constituyente de Querétaro se preocupo por llevar a la Constitución el principio de la libertad municipal, rectificando así la posición por lo menos en materia municipal de las constituciones liberales. En la sesión permanente que puso fin a los debates del Congreso, efectuado los días 29, 30 y 31 de enero de 1917 se trato por tercera y última vez el tema del municipio libre. Después de tantas discusiones el diputado Ugarte presentó una nueva formula de la fracción II del artículo 115 constitucional que la asamblea, aceptó por 88 votos contra 62 “los municipios administraran libremente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones que señalen las legislaturas de los Estados y que, en todo caso, serán las suficientes para atender a sus necesidades”. A pesar de los defectos del sistema aceptaron los constituyentes de Querétaro cuando proyectaron el municipio libre como escuela primaria de la democracia, ensayo del gobierno por sí mismo, aprendizaje de la función cívica, que requiere no solo independencia al emitir el voto, sino entereza para hacerlo respetar. Cuando los pueblos aprendan el ejercicio municipal de la democracia, estarán dotados para afrontar los problemas cívicos de cada entidad federativa y los del país en general, porque en los pueblos habrá despertado la conciencia de la propia responsabilidad. 3.3. El Municipio Desde El Punto De Vista Constitucional La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo 115, que el Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los estados, contemplando, entre otras, las siguientes bases: Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa. Los municipios administrarán libremente su hacienda. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica. En términos del artículo 115 Constitucional, al Municipio se le reconoce personalidad jurídica propia. En este sentido y al ser la base de la organización política y administrativa de los Estados, el Municipio constituye una persona jurídica de Derecho Público, así que debe regularse, entre otras cosas, su organización administrativa, estableciendo la forma en que las autoridades municipales deberán conducirse durante su encargo. Estas disposiciones deben ser emitidas por los Congresos Estatales de acuerdo a las modalidades que cada uno adopte sobre la materia. Dichas disposiciones se establecen en las Leyes Orgánicas Municipales o de la Administración Municipal que cada Legislatura deberá emitir en acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Constitución del Estado de que se trate. Asimismo, la Facultad Reglamentaria establece que: la potestad reglamentaria es la facultad que la Constitución General de la República en su artículo 115, fracción II, otorga a los ayuntamientos para crear normas jurídicas necesarias que permitan organizar la administración pública municipal, regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, así como asegurar la participación ciudadana y vecinal. El Marco Jurídico del Municipio es la serie de leyes, reglamentos, minutas y bandos que delimitan el ejercicio del gobierno y es la piedra angular que rige, orienta y da sentido a la gestión pública. La normatividad jurídica debe estar en observancia permanente y realizar las adiciones o reformas convenientes, para que sean efectivas en su aplicación, y satisfacción de la sociedad y el Estado de derecho. 3.4. El Municipio Y El Artículo 115 Constitucional Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos alegatos que a su juicio convengan. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley. En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores; II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución; d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores; III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) Alumbrado público. c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abasto. e) Panteones. f) Rastro. g) Calles, parques y jardines y su equipamiento; h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio; Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para: a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial; b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios; d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; f) Otorgar licencias y permisos para construcciones; g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. 3.5. El Municipio Y La Democracia Su sentido es aproximar la gestión de los problemas más inmediatos de la gente a instituciones locales, a sus administradores y representantes más directos, con la posibilidad de una mayor cercanía para conocer y articular las demandas populares y favorecer una mayor participación democrática en su gestión y una transformación más efectiva de la realidad social. En concreto es descentralización de competencias, de recursos y gestión de algunos servicios. La democracia es considerada como una forma de gobierno justa y conveniente para vivir en armonía.... Al ser los gobiernos municipales los más cercanos a la ciudadanía, son quienes juegan un papel determinante para la alternancia política y la consolidación del ejercicio democrático.