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ExhilaratingPolynomial

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Universidad de Panamá

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legal definitions banking regulations financial terminology

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ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para los efectos de este Decreto Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Activo productivo. Aquel que genera ingresos regularmente, con independencia de dónde esté ubicado, según lo disponga la Superintendencia de Bancos. 2. Acuerdo. Toda decisión de aplicació...

ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para los efectos de este Decreto Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Activo productivo. Aquel que genera ingresos regularmente, con independencia de dónde esté ubicado, según lo disponga la Superintendencia de Bancos. 2. Acuerdo. Toda decisión de aplicación general que adopte la Junta Directiva de la Superintendencia para el desarrollo de políticas o la interpretación o fijación del alcance de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley. 3. Afiliada no bancaria. Sociedad no bancaria ni financiera, asociada al grupo económico del que forma parte un grupo bancario, un banco o una propietaria de acciones bancarias. 4. Banco. Toda persona que lleve a cabo el negocio de banca o que actúe como una oficina de representación. 5. Banco extranjero. Sucursal o subsidiaria de un banco o de una propietaria de acciones bancarias, cuya casa matriz se encuentra fuera de la República de Panamá. 6. Banco panameño. Aquel cuya casa matriz se encuentra en la República de Panamá. 7. Banco oficial. Banco de propiedad del Estado que ejerce el negocio de banca. 8. Capital asignado. Fondos de capital que un banco extranjero destina o asigna a una sucursal en Panamá. 9. Capital primario. El integrado por el capital social pagado, las reservas declaradas y las utilidades retenidas. 10. Capital secundario. El compuesto por las reservas no declaradas, las reservas de reevaluación, las reservas generales para pérdidas, los instrumentos híbridos de capital y deuda y la deuda subordinada a término. 11. Capital terciario. El compuesto, exclusivamente, por deuda subordinada a corto plazo para atender riesgo de mercado. 12. Carrera. Carrera del Supervisor Bancario. 13. Circular. Aquella emitida por el Superintendente, dirigida a los bancos establecidos en Panamá, y que transmite instrucciones para el cumplimiento de normas. 14. Competencia. Es la continua demostración de poseer la aptitud requerida para ejercer eficiente y eficazmente un cargo público en la Superintendencia, de acuerdo con las características contenidas en el manual descriptivo de cargos de la institución. 15. Contrato bancario de adhesión. Aquel cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente por el banco, sin que el cliente pueda negociar su contenido al momento de contratar. 16. Días. Días calendario, salvo disposición expresa en contrario. 17. Ente supervisor extranjero Autoridad en el extranjero con funciones homólogas a la Superintendencia de Bancos. 18. Establecimiento. Toda oficina, sucursal o agencia a través de la cual un banco ejerce el negocio de banca. Se exceptúan de esta definición aquellos equipos, máquinas, sistemas, oficinas o dependencias expresamente definidos por la Superintendencia. 19. Estados financieros. El balance de situación, el estado de ganancias y pérdidas, el estado de cambios en el patrimonio, el estado de flujo de efectivos y notas que incluyen las políticas de contabilidad más importantes y otras notas explicativas. 20. Evaluación. Acción y efecto de calificar las características y el desempeño de los funcionarios de la Superintendencia o que aspiren a serlo. 21. Facilidad crediticia garantizada. Aquella que en cualquier momento se encuentra garantizada por un valor igual o mayor a la suma adeudada. 22. Facilidad crediticia no garantizada. Aquella que al momento de su evaluación, no goza de garantía alguna. 23. Facilidad crediticia parcialmente garantizada. Aquella que, en cualquier momento, se encuentra respaldada por garantías inferiores a la suma adeudada. La Superintendencia determinará qué constituye una garantía para los efectos de los numerales 21, 22 y 23 de este artículo y cómo establecer su valoración. 24. Fondos de capital. El que se encuentra constituido por el capital primario, el capital secundario y el capital terciario de un banco. 25. Funcionario. Servidor público al servicio de la Superintendencia de Bancos. 26. Grupo bancario. El constituido por una propietaria de acciones bancarias y sus subsidiarias de cualquier nivel cuyas actividades predominantes consisten en proveer servicios en el sector bancario o financiero, incluyendo las subsidiarias no bancarias de estas últimas que, a juicio de la Superintendencia, operen bajo gestión común, ya sea a través de esta propietaria de acciones bancarias o mediante distintas participaciones o convenios. 27. Grupo económico. Conjunto de personas naturales o jurídicas, de cualquier nacionalidad o jurisdicción, cuyos intereses se encuentran en tal forma relacionados entre sí y que, a juicio de la Superintendencia, deben considerarse como si fueran una sola persona. 28. Interés. Suma o sumas que, en cualquier forma o bajo cualquier nombre, se cobren o se paguen por el uso del dinero. 29. Junta Directiva. Junta Directiva de la Superintendencia. 30. Negocio de banca. Principalmente, la captación de recursos del público o de instituciones financieras, por medio de la aceptación de dinero en depósito o por cualquier otro medio que señale la Superintendencia o los usos bancarios, y la utilización de tales recursos por cuenta y riesgo del banco, para otorgar préstamos, realizar inversiones o cualquier otra operación definida para estos efectos por la Superintendencia. 31. Normas de contabilidad. Las que adopte la Superintendencia como regla general que deben seguir los bancos en su contabilidad. 32. Normas técnicas y prudenciales. Las emitidas por la Superintendencia para asegurar la solidez y eficiencia del sistema bancario. 33. Oficina de representación. La oficina de un banco que promueve, desde la República de Panamá, el negocio de banca, sin ejercerlo. 34. Propietaria de acciones bancarias. Persona natural o jurídica que, directa o indirectamente, es predominantemente propietaria de acciones de un banco o que ejerce, a juicio de la Superintendencia, el control de su administración. 35. Reserva de capital. Aquella constituida por los fondos provenientes de ganancias que se acumulen en los libros de los bancos y que se destinen a reforzar su situación financiera. 36. Resolución. Decisión adoptada por el Superintendente o por la Junta Directiva, en ejercicio de las facultades que le confiere este Decreto Ley, aplicable a un caso en particular. 37. Sistema de méritos. Régimen laboral basado en un sistema de evaluación del desempeño, cuyo propósito es promover la competencia, estabilidad y productividad del personal requerido para el funcionamiento eficiente de la Superintendencia. 38. Subsidiaria. Persona jurídica de propiedad total o mayoritaria de un banco o de una propietaria de acciones bancarias. Se exceptúan de esta definición las personas jurídicas respecto de las cuales el banco actúe como agente fiduciario. 39. Sucursal. Establecimiento de un banco que forma parte integral de éste, sin personería jurídica propia.

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