Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito JM-47-2022 PDF
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2022
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This document is a resolution from the Monetary Board of Guatemala (2022) regarding the regulation of credit risk management for banks and financial institutions. It details the definitions of key terms such as "credit risk," "asset evaluations," and "debtor capacity," and outlines the required processes and policies for managing these risks. The document also establishes standards and procedures for classifying credit assets according to risk categories.
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Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 RESOLUCIÓN JM-47-2022 Inserta en el punto quinto del acta 20-2022, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 25 de mayo de 2022. PUNTO QUINTO: Superintendencia de Ban...
Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 RESOLUCIÓN JM-47-2022 Inserta en el punto quinto del acta 20-2022, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 25 de mayo de 2022. PUNTO QUINTO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la Junta Monetaria el proyecto de Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito. RESOLUCIÓN JM-47-2022. Conocido el oficio número 5023-2022, del 10 de mayo de 2022, del Superintendente de Bancos, al que se adjunta el dictamen número 9- 2022, de la Superintendencia de Bancos, por medio del cual se eleva a consideración de esta junta el proyecto de Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito. LA JUNTA MONETARIA: CONSIDERANDO: Que la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en su artículo 53, establece por una parte, que los bancos y empresas del grupo financiero tienen la obligación de valuar sus activos, operaciones contingentes y otros instrumentos financieros que impliquen exposiciones a riesgos, de conformidad con la normativa que esta junta emita, a propuesta de la Superintendencia de Bancos; y por la otra, que esa normativa debe contener el régimen de clasificación de activos y de reservas o provisiones, tomando en cuenta la capacidad de pago y cumplimiento del deudor, a fin de que los bancos y las empresas del grupo financiero que otorguen financiamiento realicen dicha valuación; CONSIDERANDO: Que conforme a estándares internacionales, tanto de supervisión como de información financiera, el cómputo y la constitución de las reservas o provisiones específicas deben realizarse sobre una base prospectiva basada en la estimación de pérdidas esperadas, lo que hace indispensable actualizar su marco regulatorio; CONSIDERANDO: Que es adecuado que en tiempo de crecimiento del crédito las instituciones financieras puedan constituir reservas o provisiones dinámicas que puedan ser utilizadas para mitigar el efecto de eventos adversos en la actividad económica en periodos de tensión financiera; CONSIDERANDO: Que de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, los bancos y las empresas que integran los grupos financieros deberán contar con procesos integrales que incluyan, entre otros, la administración del riesgo de crédito, así como políticas y procedimientos para estos efectos; y que, de acuerdo con el artículo 57 de la misma ley, corresponde a esta junta, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, establecer, mediante normas de general aplicación, requisitos mínimos para cumplir con estas materias; CONSIDERANDO: Que es conveniente que dichas instituciones dentro de su estructura organizativa asignen al Comité de Gestión de Riesgos y a la Unidad de Administración de Riesgos atribuciones específicas para coadyuvar a una adecuada administración del riesgo de crédito; CONSIDERANDO: Que dentro de los Principios Básicos para una Supervisión Bancaria Eficaz del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, el Principio Básico 17, sobre Riesgo de Crédito, indica que el supervisor determina que los bancos disponen de un adecuado proceso de gestión del riesgo de crédito que tiene en cuenta su apetito por el riesgo, su perfil de riesgo y la situación macroeconómica y de los mercados. A su vez, el Principio Básico 18, sobre Activos Dudosos, Provisiones y Reservas, establece que el supervisor determina que los bancos cuentan con adecuadas políticas y procesos para una pronta identificación y gestión de los activos dudosos y para el mantenimiento de suficientes provisiones y reservas; CONSIDERANDO: Que se estima apropiado incorporar disposiciones relacionadas con la valuación de los activos crediticios destinados a financiar 1 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 proyectos nuevos de manera que se cuente con información y criterios que consideren las características de estos; CONSIDERANDO: Que es importante que las disposiciones relacionadas con la administración del riesgo de crédito incluyan criterios que permitan clasificar los activos crediticios bajo un enfoque de refinanciación y de reestructuración, con el propósito de identificar aquellas modificaciones a los términos de los contratos de los activos crediticios, asociadas a dificultades en la capacidad de pago del deudor que puedan afectar el cumplimiento de las condiciones pactadas para el pago de la obligación; CONSIDERANDO: Que es necesario que dentro de la valuación de activos crediticios, se tome en consideración la categoría de mayor riesgo disponible en el Sistema de Información de Riesgos Crediticios, como parte del seguimiento adecuado a la evolución de la capacidad de pago de los deudores, conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; CONSIDERANDO: Que conforme lo estipulado en el artículo antes citado corresponde a esta junta dictar las disposiciones de carácter general sobre la información y documentación que, como mínimo, exigirán los bancos a los solicitantes de financiamiento y a sus deudores; CONSIDERANDO: Que el proyecto de reglamento propuesto por la Superintendencia de Bancos se adecúa a los propósitos establecidos en la mencionada Ley de Bancos y Grupos Financieros, razón por la cual se estima conveniente su emisión, POR TANTO: Con base en lo considerado, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, incisos l y m, y 64 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 50, 53, 55, 56, 57 y 129 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; y tomando en cuenta el oficio número 5023-2022 y el dictamen número 9-2022, ambos de la Superintendencia de Bancos, RESUELVE: 1. Emitir, conforme anexo a la presente resolución, el Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito, con sus correspondientes anexos 1, 2 y 3. 2. Derogar la Resolución JM-93-2005 y sus modificaciones, a partir del 1 de enero de 2024. Modificado por resolución JM-125-2022 3. Autorizar a la secretaría de esta junta para que publique la presente resolución en el diario oficial y en otro periódico, la cual entrará en vigencia el 1 de enero de 2024. Modificado por resolución JM-125-2022 Romeo Augusto Archila Navarro Secretario Junta Monetaria Publicada en el Diario de Centro América el 2 de junio de 2022 2 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 ANEXO A LA RESOLUCIÓN JM-47-2022 REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO Y DEFINICIONES Artículo 1. Objeto. Este reglamento tiene por objeto normar aspectos que deben observar los bancos, las sociedades financieras, las entidades fuera de plaza o entidades off shore y las empresas de un grupo financiero que otorguen financiamiento, relativos a la administración del riesgo de crédito, al proceso crediticio, a la información mínima de los solicitantes de financiamiento y de los deudores, y a la valuación de activos crediticios. Artículo 2. Definiciones. Para los efectos del presente reglamento, se establecen las definiciones siguientes: Activos crediticios: son todas aquellas operaciones que impliquen un riesgo de crédito para la institución, directo o indirecto, sin importar la forma jurídica que adopten o su registro contable, tales como: préstamos, documentos descontados, documentos por cobrar, pagos por cuenta ajena, deudores varios, financiamientos otorgados mediante tarjeta de crédito, arrendamiento financiero o factoraje, y cualquier otro tipo de financiamiento o garantía otorgada por la institución. Activos crediticios destinados a financiar proyectos nuevos: son aquellos créditos empresariales o productivos cuya fuente de pago está constituida por los ingresos que deriven de la realización, puesta en marcha o explotación del proyecto, sin perjuicio de que los proyectos cuenten con garantías para el pago de los créditos. Se considerará que un proyecto es nuevo desde el inicio del mismo hasta que se acumule información financiera suficiente que le permita a la institución efectuar una clasificación del activo crediticio con base en el criterio de la capacidad de pago de conformidad con el Anexo 3 de este reglamento o a partir del momento en que el deudor esté contractualmente obligado a efectuar pagos de capital. Administración del riesgo de crédito: es el proceso que consiste en identificar, medir, monitorear, controlar, prevenir y mitigar el riesgo de crédito. Alineación de activos crediticios: es el proceso que forma parte de la valuación que consiste en aplicar la categoría de mayor riesgo a los activos crediticios del deudor en función del segmento que corresponda, para efecto del cálculo de las reservas o provisiones específicas, con base en la información disponible en el Sistema de Información de Riesgos Crediticios. Avalúo aceptable: en el caso de bienes inmuebles es el efectuado por valuador de reconocida capacidad y en los demás casos es el efectuado por terceros que sean expertos en la materia. Para los activos crediticios clasificados en categoría de riesgo A, es aquel con no más de tres (3) años de antigüedad respecto a la fecha de referencia de la valuación, excepto cuando se trate de créditos hipotecarios para vivienda, en cuyo caso se aceptará una antigüedad de hasta cinco (5) años. Para los activos crediticios clasificados en una categoría de riesgo distinta de A, es aquel con no 3 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 más de un año de antigüedad respecto a la fecha de referencia de la valuación, excepto cuando se trate de créditos hipotecarios para vivienda, en cuyo caso se aceptará una antigüedad de hasta tres (3) años. Capacidad de pago: es la capacidad económico-financiera de los solicitantes o deudores de generar flujos de fondos que provengan de sus actividades económicas y que sean suficientes para atender oportunamente el pago de sus obligaciones. Clasificación de activos crediticios: es asignar a los activos crediticios una categoría de riesgo conforme a este reglamento. Créditos de consumo: son aquellos activos crediticios otorgados a personas individuales destinados a financiar la adquisición de bienes de consumo o atender el pago de servicios o de gastos no relacionados con una actividad productiva. También se consideran dentro de esta categoría los activos crediticios otorgados a personas individuales mediante tarjetas de crédito, préstamos personales y para la adquisición de vehículos. Créditos empresariales: son aquellos activos crediticios otorgados a personas jurídicas destinados al financiamiento de la producción y comercialización de bienes y prestación de servicios en sus diferentes fases. También se consideran dentro de esta categoría los activos crediticios otorgados a personas jurídicas a través de tarjetas de crédito, las operaciones de arrendamiento financiero u otras formas de financiamiento que tuvieran fines similares a los señalados en el párrafo anterior. Dentro de esta categoría también se incluye, para fines del presente reglamento, los activos crediticios otorgados al Gobierno Central, municipalidades y otras instituciones del Estado. Créditos hipotecarios para vivienda: son activos crediticios a cargo de personas individuales, destinados a financiar la adquisición, construcción, remodelación o reparación de vivienda propia siempre que hayan sido otorgados para uso residencial del deudor y que estén garantizados con hipoteca sobre bienes inmuebles o con bienes inmuebles aportados a un fideicomiso de garantía; así como, los créditos otorgados para la liberación de gravámenes, cuando llenen las características mencionadas. Créditos productivos: son aquellos activos crediticios otorgados a personas individuales destinados al financiamiento de la producción, comercialización de bienes y prestación de servicios en sus diferentes fases. Deudores: son las personas individuales o jurídicas que tienen financiamiento o garantías de la institución; así como las personas individuales o jurídicas que figuran como fiadores, codeudores, garantes, avalistas u otros obligados de similar naturaleza. Deudores mayores: son aquellos deudores que tienen un endeudamiento total mayor a cinco millones de quetzales (Q5,000,000.00), si fuera en moneda nacional o en moneda nacional y extranjera, o mayor al equivalente a seiscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$650,000.00), si se trata únicamente de moneda extranjera. 4 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 Para los deudores que tengan activos crediticios en moneda nacional y extranjera, la institución deberá convertir el saldo de activos crediticios expresados en moneda extranjera a su equivalente en quetzales, utilizando el tipo de cambio de referencia del quetzal respecto al dólar de los Estados Unidos de América publicado por el Banco de Guatemala vigente al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de referencia de la valuación de activos crediticios. Endeudamiento directo: es el total de obligaciones, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, incluyendo las garantías obtenidas y los montos de créditos formalizados pendientes de recibir, provenientes, entre otros, de créditos en cuenta corriente y de entrega gradual, sin importar la forma jurídica que adopten o su registro contable, que una persona individual o jurídica ha contraído como titular con la institución. Endeudamiento indirecto: es el total de obligaciones, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, que una persona individual o jurídica, sin ser titular del financiamiento, ha contraído con la institución, en calidad de fiador, codeudor, garante, avalista u otro de similar naturaleza. Endeudamiento total: es la suma del endeudamiento directo e indirecto de una persona individual o jurídica, con la institución, para efecto de la evaluación del riesgo de crédito. Estado de ingresos y egresos: declaración escrita que contiene todos los ingresos mensuales y anuales de una persona individual, de los cuales se deducen sus egresos en los mismos períodos para determinar su capacidad de contraer nuevas obligaciones. Estado patrimonial: declaración escrita que contiene todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona individual, para determinar su patrimonio neto. Exposición al Momento del Incumplimiento: es la estimación de la exposición cuando ocurra el evento de incumplimiento, considerando tanto a las posiciones directas como a las contingencias y compromisos. Flujo de fondos proyectado: consiste en la información financiera que identifica en forma detallada todas las fuentes y usos de efectivo, así como el momento de su recepción o desembolso durante un período determinado. Tiene por objeto predecir el saldo de los fondos disponibles o deficiencias de efectivo al final de cada mes como mínimo para los siguientes doce (12) meses contados a partir de la fecha del reporte y, anualmente, para el resto del plazo del financiamiento. Informe aceptable de actualización de avalúo: es el reporte que actualiza un avalúo. Dicho reporte, en el caso de bienes inmuebles, debe ser efectuado por valuador de reconocida capacidad y, en los demás casos, por terceros que sean expertos en la materia. Para los activos crediticios clasificados en categoría de riesgo A, es aquel con no más de tres (3) años de antigüedad respecto a la fecha de referencia de la valuación, excepto cuando se trate de créditos hipotecarios para vivienda, en cuyo caso se aceptará una antigüedad de hasta cinco (5) años. Para los activos crediticios clasificados en una categoría de riesgo distinta de A, es aquel con no más de un año de antigüedad respecto a la fecha de referencia de la valuación, excepto cuando se trate de créditos hipotecarios para vivienda, en cuyo caso se aceptará una antigüedad de hasta tres (3) años. 5 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 Informe de inspección: es el realizado por la institución, por medio de personal calificado para este tipo de análisis, previo a conceder una refinanciación o reestructuración, para determinar el estado y valor del bien que constituye la garantía. Dicho informe deberá llevar el visto bueno del gerente general o de un funcionario que éste designe por escrito. Institución o instituciones: se refiere a los bancos, las sociedades financieras, las entidades fuera de plaza o entidades off shore y las empresas de un grupo financiero que otorguen financiamiento. Límites prudenciales: son aquellos valores máximos o mínimos que una institución establece respecto a sus operaciones, líneas de negocio o variables financieras, con el propósito de coadyuvar a que la exposición al riesgo de crédito no exceda el nivel aprobado de tolerancia a dicho riesgo. Mora: es el atraso en el pago de una o más de las cuotas de capital, intereses, comisiones u otros cargos en las fechas pactadas, en cuyo caso se considerará en mora el saldo del activo crediticio. Para los activos crediticios que no tengan una fecha de vencimiento determinada, ésta se considerará a partir de la fecha en que se haya realizado la erogación de los fondos. Nivel de tolerancia al riesgo de crédito: es el nivel máximo de exposición al riesgo de crédito expresado en términos cuantitativos que puede ocasionar pérdidas a la institución y que la misma está dispuesta y en capacidad de asumir, tomando en cuenta su plan estratégico, condición financiera y su rol en el sistema financiero. Dicho nivel de tolerancia puede estar expresado en términos absolutos o con relación a variables financieras de la institución. Novación: es el acto por medio del cual la institución y el deudor alteran sustancialmente una obligación, extinguiéndola mediante el otorgamiento de un nuevo activo crediticio concedido por la misma institución, en sustitución del existente. Operaciones autoliquidables (back to back): son todas aquellas operaciones de financiamiento en las que los activos crediticios están totalmente garantizados durante el plazo del crédito con obligaciones financieras o certificados de depósito a plazo, emitidos o constituidos en la institución que registre el activo crediticio, que estén en custodia de la misma y que esté pactado por escrito que, en caso el deudor sea demandado o incurra en el incumplimiento de los pagos establecidos, sin más trámite, se hará efectiva la garantía. Pérdida Dado el Incumplimiento: es la proporción de la exposición que no se espera recuperar después de haber ocurrido el incumplimiento. Pérdidas Esperadas: es el monto estimado de las pérdidas por riesgo de crédito que se espera se produzcan a consecuencia del incumplimiento de un deudor en un período determinado. Probabilidad de Incumplimiento: es la probabilidad de que el deudor se encuentre en situación de mora de noventa (90) o más días calendario, o la institución considere probable que el deudor no abone la totalidad de sus obligaciones crediticias durante un período determinado. Prórroga: es la ampliación del plazo originalmente pactado para el pago del activo crediticio, la cual debe ser expresa. 6 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 Pruebas de tensión del riesgo de crédito: es la preparación de escenarios mediante la utilización de supuestos para la evaluación de la sensibilidad del riesgo de crédito de la institución, considerando posibles cambios adversos en las variables macroeconómicas, financieras, sectoriales, de mercado, climáticas, entre otras que se estimen aplicables, fuera del contexto normal de las operaciones de la institución. Reestructuración: es cuando debido a deterioro en la capacidad de pago del deudor o de su comportamiento de pago, éste no pueda cumplir con las condiciones pactadas para el pago de la obligación, por lo cual se formalizan modificaciones a los términos y condiciones del contrato del activo crediticio. Refinanciación: es cuando no se presenta deterioro en la capacidad de pago del deudor o de su comportamiento de pago y se formalizan modificaciones a los términos y condiciones del contrato del activo crediticio. Reservas o provisiones dinámicas: son estimaciones constituidas sobre los activos crediticios de riesgo normal y cuyo objetivo es mitigar el efecto de eventos adversos en la actividad económica en un período de tensión financiera. Reservas o provisiones específicas: son estimaciones que las instituciones deben reconocer contablemente para hacer frente a la dudosa recuperabilidad de activos crediticios. Riesgo de crédito: es la contingencia de que una institución incurra en pérdidas como consecuencia de que un deudor o contraparte incumpla sus obligaciones en los términos acordados. Solicitantes: son las personas individuales o jurídicas que solicitan financiamiento o garantías a la institución; así como las personas individuales o jurídicas propuestas como fiadores, codeudores, garantes, avalistas u otros obligados de similar naturaleza. Solicitantes mayores: son aquellos solicitantes de crédito por un monto mayor a cinco millones de quetzales (Q5,000,000.00), si fuera en moneda nacional, o mayor al equivalente a seiscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$650,000.00), si se trata de moneda extranjera o, si ya son deudores de la institución, el monto solicitado más su endeudamiento total supera cinco millones de quetzales (Q5,000,000.00) o seiscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$650,000.00), lo que corresponda. Para los que soliciten y mantengan activos crediticios en moneda nacional y extranjera, la institución deberá convertir el monto solicitado y el saldo de activos crediticios, expresados en moneda extranjera, a su equivalente en quetzales utilizando el tipo de cambio de referencia del quetzal respecto al dólar de los Estados Unidos de América publicado por el Banco de Guatemala vigente al cierre del mes inmediato anterior a la fecha de la solicitud. Valuación: es el resultado del análisis de los factores de riesgo de crédito que, en su orden, consiste en la clasificación de activos crediticios, la alineación de activos crediticios y el cálculo de las Pérdidas Esperadas, que conlleve la constitución de reservas o provisiones, cuando corresponda, para llegar a determinar el valor de recuperación de los activos crediticios. Artículo modificado por resolución JM-67-2023 7 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 CAPÍTULO II ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Artículo 3. Políticas, procedimientos y sistemas. Las instituciones deberán establecer e implementar las políticas, procedimientos y sistemas que les permitan realizar una adecuada administración del riesgo de crédito, en concordancia con el nivel de tolerancia aprobado, considerando la naturaleza, complejidad y volumen de las operaciones que realizan. Dichas políticas, procedimientos y sistemas deberán comprender, como mínimo, los aspectos siguientes: a) Nivel de tolerancia al riesgo de crédito para la institución, en términos cuantitativos; b) Límites prudenciales específicos de riesgo de crédito por actividad económica, segmento, país, área geográfica, línea de negocio, moneda, entre otros criterios; c) Metodologías, herramientas y bases de datos para la medición, monitoreo y control del riesgo de crédito de la institución; d) Lineamientos y supuestos para practicar las pruebas de tensión del riesgo de crédito a que se refiere el artículo 7 de este reglamento; e) Monitoreo y análisis de las tendencias macroeconómicas, financieras, sectoriales y de mercado y su impacto en el riesgo de crédito, en los resultados y en el mercado objetivo de la institución; f) Evaluación, estructuración, aprobación, formalización, desembolso, seguimiento y recuperación de los distintos activos crediticios, incluyendo lo relativo a las garantías que los respaldan; y, g) Sistemas de información gerencial relacionados con el proceso de administración del riesgo de crédito. Artículo 4. Responsabilidad del Consejo de Administración. El Consejo de Administración, o quien haga sus veces, en lo sucesivo el Consejo, velará porque se implemente e instruirá para que se mantenga en adecuado funcionamiento y ejecución la administración del riesgo de crédito. El Consejo, para cumplir con lo indicado en el párrafo anterior, deberá como mínimo: a) Aprobar las políticas, procedimientos y sistemas a que se refiere el artículo anterior, así como conocer y resolver sobre las propuestas de actualización y autorizar las modificaciones respectivas; b) Aprobar el manual para la administración del riesgo de crédito a que se refiere el artículo 8 de este reglamento y sus correspondientes modificaciones; c) Conocer, cada dos meses y cuando la situación lo amerite, los reportes que le remita el Comité de Gestión de Riesgos sobre la exposición al riesgo de crédito, incluyendo las Pérdidas Esperadas y su cobertura mediante reservas o provisiones, sus cambios sustanciales, su evolución en el tiempo y el cumplimiento de los límites prudenciales, así como las medidas correctivas adoptadas por dicho Comité; 8 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 d) Conocer cada seis meses y cuando la situación lo amerite, los reportes sobre el nivel de cumplimiento de las políticas, procedimientos y sistemas aprobados, así como las propuestas sobre acciones a adoptar con relación a los incumplimientos. Asimismo, sin perjuicio de las sanciones legales que el caso amerite, el Consejo deberá adoptar las medidas que regularicen los casos de incumplimiento; y, e) Conocer los resultados de las pruebas de tensión del riesgo de crédito, y en caso los resultados evidencien que la institución excede el nivel de tolerancia aprobado adoptar las acciones que correspondan, sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes. Lo indicado en el presente artículo deberá hacerse constar en el acta respectiva. Artículo 5. Comité de Gestión de Riesgos. El Comité de Gestión de Riesgos, en lo sucesivo el Comité, estará a cargo de la dirección de la administración del riesgo de crédito, para lo cual deberá encargarse de la implementación, adecuado funcionamiento y ejecución de las políticas, procedimientos y sistemas aprobados para dicho propósito y tendrá las funciones siguientes: a) Proponer al Consejo, para su aprobación, las políticas, procedimientos y sistemas para la administración del riesgo de crédito; b) Proponer al Consejo el manual para la administración del riesgo de crédito; c) Analizar, al menos una vez al año, las propuestas sobre actualización de las políticas, procedimientos y sistemas y proponer al Consejo, cuando proceda, la actualización del manual para la administración del riesgo de crédito; d) Definir la estrategia para la implementación de las políticas, procedimientos y sistemas aprobados para la administración del riesgo de crédito y su adecuado cumplimiento; e) Analizar mensualmente y cuando la situación lo amerite, los reportes que le remita la Unidad de Administración de Riesgos, sobre la exposición al riesgo de crédito, incluyendo las Pérdidas Esperadas y su cobertura mediante reservas o provisiones, sus cambios sustanciales, su evolución en el tiempo y el cumplimiento de límites prudenciales, así como adoptar las medidas correctivas correspondientes. Lo anterior deberá reportarse al Consejo al menos cada dos meses y cuando la situación lo amerite; f) Analizar, al menos cada tres meses y cuando la situación lo amerite, la información que le remita la Unidad de Administración de Riesgos sobre el cumplimiento de las políticas, procedimientos y sistemas aprobados, así como evaluar las causas de los incumplimientos; y proponer al Consejo acciones a adoptar con relación a dichos incumplimientos. Lo anterior deberá reportarse al Consejo, al menos cada seis meses y cuando la situación lo amerite; g) Analizar los resultados de las pruebas de tensión del riesgo de crédito, así como la severidad de los supuestos empleados, que le remita la Unidad de Administración de Riesgos y proponer al Consejo las acciones que correspondan; h) Coordinar la administración del riesgo de crédito con la de otros riesgos relevantes que asume la institución; e, i) Otras que le asigne el Consejo. 9 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 Todas las sesiones del Comité deberán constar en acta suscrita por todos los que intervinieron en la sesión. Artículo 6. Unidad de Administración de Riesgos. La Unidad de Administración de Riesgos, en lo sucesivo la Unidad, tendrá las funciones siguientes: a) Proponer al Comité políticas, procedimientos y sistemas para la administración del riesgo de crédito, incluyendo el nivel de tolerancia al riesgo de crédito, los límites prudenciales, las metodologías, las herramientas y otros mecanismos de control de la exposición a dicho riesgo; b) Revisar, al menos anualmente, las políticas, procedimientos y sistemas, así como proponer su actualización al Comité, cuando proceda, atendiendo las condiciones del mercado y la situación de la institución; c) Medir y monitorear, de acuerdo con las metodologías o herramientas aprobadas, la exposición al riesgo de crédito y verificar el cumplimiento de los límites prudenciales establecidos; d) Reportar al Comité mensualmente, y cuando la situación lo amerite, sobre la exposición al riesgo de crédito, incluyendo las Pérdidas Esperadas y su cobertura mediante reservas o provisiones, sus cambios sustanciales, su evolución en el tiempo, y el cumplimiento de los límites prudenciales, así como proponer al Comité las medidas correctivas correspondientes; e) Verificar e informar al Comité, al menos cada tres meses, sobre el cumplimiento de las políticas, procedimientos y sistemas aprobados; asimismo, identificar las causas de incumplimientos de límites o de otros aspectos relacionados con tales políticas, procedimientos y sistemas aprobados, determinar si dichos incumplimientos se presentan en forma reiterada y proponer las medidas correctivas, debiendo mantener registros históricos sobre tales incumplimientos; f) Realizar las pruebas de tensión del riesgo de crédito, a que se refiere el artículo 7 de este reglamento, y reportar al Comité los resultados de dichas pruebas; y, g) Otras que le asigne el Comité. Artículo 7. Pruebas de tensión del riesgo de crédito. Las instituciones deberán elaborar pruebas de tensión del riesgo de crédito, anualmente o cuando la situación lo amerite. Tales pruebas de tensión del riesgo de crédito deben comprender, como mínimo, un escenario de tensión moderada y un escenario de tensión severa. Las pruebas de tensión del riesgo de crédito deberán realizarse con un adecuado nivel de detalle a efecto de que los análisis abarquen al menos las principales líneas de negocio de la institución. El alcance, supuestos y variables a utilizarse en las pruebas de tensión del riesgo de crédito dependerán de la naturaleza, complejidad y volumen de las operaciones que realizan las instituciones. La Superintendencia de Bancos, cuando lo estime conveniente, podrá requerir a la institución de que se trate ajustar los supuestos y variables empleadas o utilizar otros que puedan fortalecer el rigor de las pruebas de tensión del riesgo de crédito. 10 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 Artículo 8. Manual de administración del riesgo de crédito. Las políticas, procedimientos y sistemas, a que se refiere el artículo 3 de este reglamento, deberán constar por escrito en un manual de administración del riesgo de crédito que será aprobado por el Consejo, a propuesta del Comité. El Consejo velará por la actualización del manual de administración del riesgo de crédito y autorizará las modificaciones al mismo, las que serán comunicadas a la Superintendencia de Bancos, a más tardar diez (10) días hábiles después de su aprobación. Las nuevas instituciones que se constituyan deberán remitir una copia del manual a que se refiere el presente artículo a la Superintendencia de Bancos antes del inicio de sus operaciones. Artículo 9. Identificación del mercado objetivo. El plan estratégico institucional y sus modificaciones deben identificar el mercado principal hacia el cual se orienten los activos crediticios de la institución. Una vez identificado el mercado objetivo se emitirán directrices relativas a los aspectos siguientes: a) Actividades económicas hacia las que se canalizarán los activos crediticios; b) Características de los segmentos de mercado a los que se desea orientar los activos crediticios; c) Condiciones generales bajo las que se pacten los activos crediticios; y, d) Excepciones que puedan hacerse a lo establecido en los incisos anteriores. Artículo 10. Información relacionada con el riesgo de crédito. Las instituciones deberán enviar a la Superintendencia de Bancos información relacionada con el riesgo de crédito, conforme a las instrucciones que emita dicho órgano supervisor. TÍTULO II PROCESO CREDITICIO CAPÍTULO I EVALUACIÓN Artículo 11. Evaluación de solicitantes mayores o deudores mayores de créditos empresariales o productivos. La evaluación de las solicitudes que den lugar a activos crediticios, a refinanciaciones o a reestructuraciones, cuando se trate de solicitantes mayores o deudores mayores de créditos empresariales o productivos, deberá considerar el análisis de los aspectos siguientes: a) Análisis financiero: 1. Comportamiento financiero histórico con base en la información requerida en este reglamento; 2. Capacidad de generar flujos de fondos suficientes para atender el pago oportuno de sus obligaciones dentro del plazo del contrato, de acuerdo con lo indicado en Anexo 3 de este reglamento; 3. Experiencia de pago en la institución y en otras instituciones; 4. Relación entre el servicio de la deuda y los flujos de fondos proyectados del solicitante o deudor; 5. Nivel de endeudamiento total del solicitante o deudor; y, 6. Relación entre el monto del activo crediticio y el valor de las garantías. En el caso de créditos con garantías reales, deberá tenerse información 11 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 sobre el estado físico, la situación jurídica y, cuando proceda, los seguros del bien de que se trate. Para el caso de garantías personales, se evaluará al fiador, codeudor, garante o avalista de la misma manera que al solicitante o deudor, excepto que para el fiador, codeudor, garante o avalista no será obligatorio solicitar el flujo de fondos proyectado. Cuando se trate de solicitantes de activos crediticios destinados a financiar proyectos nuevos, las instituciones, con base en el estudio de factibilidad, deberán elaborar el reporte de la capacidad de pago del proyecto para determinar que genere flujos de fondos suficientes para atender el pago oportuno de sus obligaciones dentro del plazo del contrato. Asimismo, les serán aplicables los numerales del 4 al 6 de este inciso. b) Análisis cualitativo: 1. Naturaleza del negocio o industria y riesgos asociados a sus operaciones; y, 2. Objetivos del solicitante o deudor y estimaciones de su posición competitiva con relación al sector económico al que pertenece, y riesgos de dicho sector tomando en cuenta la información oficial disponible, de fuentes calificadas o de asociaciones gremiales u otras fuentes a criterio de la institución. Las instituciones deberán mantener, mientras el activo crediticio presente saldo, la información y documentación relativa a los análisis indicados en el presente artículo. De acuerdo con el análisis indicado en el presente artículo, se deberá determinar y asignar la categoría de riesgo del activo crediticio que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 35 de este reglamento y, en consecuencia, se deberá constituir la reserva específica correspondiente. Artículo 12. Evaluación de otros solicitantes o deudores. La evaluación de las solicitudes que den lugar a activos crediticios, a refinanciaciones o a reestructuraciones, cuando se trate de solicitantes o deudores distintos a los indicados en el artículo 11 de este reglamento, deberá considerar el análisis de los aspectos siguientes: a) Comportamiento financiero histórico, cuando el solicitante o deudor sea una persona jurídica; b) Capacidad de pago, conforme a las políticas aprobadas por el Consejo de cada institución, con sus respectivas conclusiones y recomendaciones; y, c) Los aspectos señalados en el inciso a), numerales 3 al 6 del artículo 11 de este reglamento. Las instituciones deberán mantener, mientras el activo crediticio presente saldo, la información y documentación relativa a los análisis indicados en el presente artículo. De acuerdo con el análisis indicado en el presente artículo, se deberá determinar y asignar la categoría de riesgo del activo crediticio que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 35 de este reglamento y, en consecuencia, se deberá constituir la reserva específica correspondiente. 12 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 CAPÍTULO II ESTRUCTURACIÓN, APROBACIÓN Y FORMALIZACIÓN Artículo 13. Estructuración del activo crediticio. La estructuración de los activos crediticios incluirá, cuando sea aplicable, los elementos siguientes: a) Monto del activo crediticio; b) Programación de desembolsos; c) Forma de pago de capital e intereses; d) Periodo de gracia; e) Tasa de interés; f) Plazo; g) Destino del crédito; h) Garantías; e, i) Otras condiciones que se pacten. Para efecto de estructurar el activo crediticio de acuerdo con los elementos anteriores, deberá considerarse, en lo aplicable, lo siguiente: 1. Uso de los fondos. 2. Situación financiera del solicitante o deudor y de los garantes. 3. Flujos de fondos proyectados del solicitante o deudor o del proyecto nuevo a financiar. 4. Ciclo comercial u operativo del solicitante o deudor, en comparación a la forma de pago. 5. Valor de los activos, patrimonio e ingresos del solicitante o deudor. 6. Estimación de la vida útil del bien que se financiará, cuando éste figure como garantía. Artículo 14. Aprobación. Las instituciones deberán observar sus políticas establecidas para la aprobación de solicitudes que den lugar a activos crediticios nuevos, a refinanciaciones o a reestructuraciones, conforme a la estructura y niveles jerárquicos definidos en su organización. Artículo 15. Formalización. Las instituciones deberán establecer e implementar los procedimientos para la formalización de las condiciones de los activos crediticios en los títulos y contratos respectivos, incluyendo sus garantías. El contrato debe responder a las condiciones y estructura de la operación y además, cuando sea aplicable, otorgar facultades a la institución para efectuar inspecciones periódicas que permitan verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas. 13 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 Todo activo crediticio que sea objeto de refinanciación o reestructuración deberá mantener el mismo número de identificación de origen, con excepción de las novaciones o cambios en el tipo de garantía, en cuyo caso en el expediente deberá constar el número de identificación de origen del activo crediticio. Artículo 16. Seguimiento. Las instituciones deberán verificar el adecuado cumplimiento de las políticas orientadas a darle seguimiento a los activos crediticios para detectar oportunamente su deterioro y prevenir una potencial pérdida. Artículo 17. Recuperación. Las instituciones deberán verificar el adecuado cumplimiento de las políticas para la recuperación de los activos crediticios mediante mecanismos y procedimientos de cobro que consideren adecuados. TÍTULO III INFORMACIÓN MÍNIMA DE LOS SOLICITANTES DE FINANCIAMIENTO Y DE LOS DEUDORES CAPÍTULO I INFORMACIÓN GENERAL Artículo 18. Información general de personas jurídicas. Respecto de los solicitantes de operaciones que den lugar a activos crediticios y de los deudores que sean personas jurídicas, las instituciones deberán obtener la información y documentación siguiente: a) Datos generales: 1. Denominación o razón social y nombre comercial; 2. Número de Identificación Tributaria (NIT); 3. Actividad(es) económica(s) principal(es) a que se dedica; 4. Dirección de la sede social; 5. Número de teléfono; y, 6. Nombre del o los representantes legales. b) Solicitud de financiamiento debidamente completada y firmada por funcionario responsable. c) Copia simple del testimonio de la escritura o documento de constitución de la entidad y de sus modificaciones, incluyendo la razón de su inscripción en el registro correspondiente. d) Copia simple de la Patente de Comercio de Empresa y de Sociedad o de la Patente de Sociedad de Emprendimiento, lo que aplique. e) Copia simple del nombramiento o mandato del representante legal de la entidad, debidamente inscrito en el registro correspondiente. f) Previo a su formalización, certificación de la autorización concedida por el órgano competente de la entidad, para que el representante legal contrate el activo crediticio, o copia del documento donde conste expresamente esta facultad. g) Referencias bancarias y/o comerciales respecto a operaciones crediticias. h) Constancia de consulta efectuada al Sistema de Información de Riesgos Crediticios de conformidad con la normativa aplicable. 14 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 i) Declaración firmada por el representante legal que contenga: 1. Nombre de las sociedades en las que el solicitante o deudor tiene participación de capital, cuando dichas inversiones, en su conjunto, representen más del 25% del patrimonio del solicitante o deudor. 2. Nombre completo de los socios o accionistas que tengan participación mayor del diez por ciento (10%) en el capital de la entidad solicitante o deudora, indicando su porcentaje de participación. En caso el accionista sea persona jurídica, se deberán incluir los nombres de los titulares de acciones nominativas con participación mayor del diez por ciento (10%) en el capital pagado. 3. Nombre completo de los miembros del Consejo de Administración y gerente general, o quien haga sus veces, indicando nombre del cargo. Además, si los funcionarios indicados tienen relación de dirección o administración en otras sociedades mercantiles, deberá indicarse el nombre del cargo. Las personas jurídicas no mercantiles deberán acreditar legalmente su existencia como tales y que su naturaleza jurídica les permite solicitar financiamiento. Asimismo, cumplir, en lo aplicable, con lo indicado en los incisos anteriores. La información y documentación a que se refieren los incisos a), c), d) y e) de este artículo, deberá actualizarse cuando se produzca algún cambio. La consulta a que se refiere el inciso h) deberá efectuarse, como mínimo, a la fecha de cada valuación de activos crediticios de deudores mayores de créditos empresariales y, en todos los casos, cuando sean objeto de refinanciación o reestructuración. Para el caso de personas jurídicas extranjeras, en lo aplicable, deberá requerirse la información y los documentos equivalentes de su país de origen. En el caso de instituciones que participan en créditos sindicados, el expediente respectivo, adicionalmente a lo establecido en este reglamento, deberá contener copia del documento de invitación del banco estructurador y de la información y documentación que éste haya requerido para la estructuración del crédito. Se exceptúan de lo anterior aquellos casos en que el banco estructurador esté constituido en otro país siempre que el supervisor bancario pertenezca al Consejo Centroamericano de Superintendentes de Bancos, de Seguros y de Otras Instituciones Financieras -CCSBSO- o que el país donde está constituido cuente con una calificación de riesgo de BBB- o superior según la escala de calificaciones asignadas por Standard & Poor´s, o calificaciones equivalentes otorgadas por otras empresas calificadoras de riesgo de reconocido prestigio internacional. En este caso, el expediente correspondiente deberá contener copia del documento de invitación del banco estructurador y de la información y documentación requerida en la plaza de origen del referido banco. En el caso de personas jurídicas que sean solicitantes o deudores de créditos empresariales por un monto agregado en la institución igual o menor a un millón de quetzales (Q1,000,000.00), si fuera en moneda nacional o en moneda nacional y extranjera, o igual o menor al equivalente a ciento treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$130,000.00), si se trata únicamente de moneda extranjera, las instituciones deberán obtener la información general establecida en las políticas aprobadas por el Consejo. Artículo 19. Información general de personas individuales. Respecto de los solicitantes de operaciones que den lugar a activos crediticios y de los deudores que sean personas individuales, las instituciones deberán obtener la información y documentación siguiente: 15 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 a) Datos generales: 1. Nombre completo; 2. Número de Identificación Tributaria (NIT); 3. Código Único de Identificación (CUI) asignado en el Documento Personal de Identificación (DPI); 4. Número de pasaporte y país de emisión, si se trata de extranjeros; 5. Actividad económica del deudor y fuente de sus ingresos; 6. Dirección particular y comercial si la tuviere; en caso de carecer de dirección particular, croquis de ubicación; 7. Número de teléfono; y, 8. Si labora en relación de dependencia, nombre, dirección y número de teléfono de la(s) persona(s) individual(es) o jurídica(s) para la(s) que labora, indicando el cargo que ocupa y antigüedad laboral. b) Solicitud debidamente completada y firmada o con huella dactilar, según corresponda. c) Copia simple del Documento Personal de Identificación (DPI) o pasaporte según sea el caso. d) Para el caso de comerciantes individuales obligados legalmente a llevar contabilidad, copia simple de la Patente de Comercio de Empresa o de la Patente de Sociedad de Emprendimiento, lo que aplique. e) Referencias bancarias y/o comerciales respecto a operaciones crediticias. f) Constancia de consulta efectuada al Sistema de Información de Riesgos Crediticios de conformidad con la normativa aplicable. g) Declaración en la que se indique: 1. Nombre de las sociedades en las que el solicitante o deudor tiene participación de capital, cuando dichas inversiones, en su conjunto, representen más del 25% del patrimonio del solicitante o deudor. 2. Nombre de las personas jurídicas en las cuales ejerza un cargo de dirección o administración, indicando el cargo. La información y documentación a que se refiere el inciso a) de este artículo deberá actualizarse cuando se produzca algún cambio. La consulta a que se refiere el inciso f) deberá efectuarse, como mínimo, a la fecha de cada valuación de activos crediticios de deudores mayores de créditos productivos y, en todos los casos, cuando sean objeto de refinanciación o reestructuración. Para el caso de personas individuales extranjeras, en lo aplicable, deberá requerirse la información y los documentos equivalentes de su país de origen. En el caso de personas individuales que sean solicitantes o deudores de créditos productivos por un monto agregado en la institución igual o menor a un millón de quetzales (Q1,000,000.00), si fuera en moneda nacional o en moneda nacional y extranjera, o igual o menor al equivalente a ciento treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$130,000.00), si se trata únicamente de moneda extranjera, las instituciones deberán obtener la información general establecida en las políticas aprobadas por el Consejo. 16 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 CAPÍTULO II INFORMACIÓN FINANCIERA Artículo 20. Segmentos de solicitantes o deudores. La información financiera que requieran las instituciones de sus solicitantes o deudores estará en función de los segmentos siguientes: a) Solicitantes o deudores de créditos empresariales; b) Solicitantes o deudores de créditos productivos; c) Solicitantes o deudores de créditos hipotecarios para vivienda; y, d) Solicitantes o deudores de créditos de consumo. Los solicitantes o deudores mediante tarjetas de crédito o contratos de arrendamiento financiero pueden pertenecer indistintamente a los segmentos de créditos empresariales, productivos y de consumo, y no son una modalidad de crédito en sí mismas. Artículo 21. Información financiera de solicitantes o deudores mayores de créditos empresariales o productivos. Cuando se trate de solicitantes o deudores mayores de créditos empresariales o productivos, las instituciones deberán obtener la información y documentación siguiente: a) Personas jurídicas. 1. Estados financieros correspondientes a los dos últimos ejercicios contables anteriores a la fecha de la solicitud, debiendo ser el último ejercicio auditado por contador público y auditor independiente, que incluya el dictamen respectivo, las notas a los estados financieros y el estado de flujo de efectivo. En caso los solicitantes o deudores tengan un endeudamiento total agregado a nivel de las instituciones objeto de este reglamento mayor a veinte millones de quetzales (Q20,000,000.00), si fuera en moneda nacional o en moneda nacional y extranjera, o mayor al equivalente a dos millones seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2,600,000.00), si se trata únicamente de moneda extranjera, estados financieros correspondientes a los dos últimos ejercicios contables anteriores a la fecha de la solicitud, debiendo ser el último ejercicio auditado por contador público y auditor independiente, que incluya el dictamen emitido como resultado de una auditoría de un juego completo de estados financieros preparados de acuerdo a un marco de información con fines generales. Dicho dictamen debe basarse en lo establecido en la NIA 700, y debe presentar una opinión sobre dicho conjunto de estados financieros. Para las solicitudes presentadas dentro de los cuatro (4) meses siguientes al cierre del ejercicio contable del solicitante, se aceptarán los estados financieros auditados correspondientes al período contable anterior al del último cierre. 2. Estados financieros al cierre de mes, con antigüedad no mayor de seis (6) meses previos a la fecha de la solicitud, certificados por el contador de la empresa y firmados por el representante legal. En el caso de personas jurídicas que tengan menos tiempo de estar operando, se 17 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 requerirán los estados financieros más recientes o el balance general de inicio de operaciones, según corresponda. 3. Flujo de fondos proyectado para el período del financiamiento, firmado por funcionario responsable de su elaboración y por el representante legal o mandatario, así como los supuestos utilizados para su elaboración y las variables que darán los resultados esperados, que permitan establecer la factibilidad del cumplimiento de sus obligaciones con la institución. Para el caso de deudores que sean entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, no será necesario requerir flujo de fondos proyectado para los activos crediticios cuyo plazo original no exceda de un año. Los estados financieros auditados, a que se refiere el numeral 1 de este inciso, deberán obtenerse anualmente. A la fecha de cada valuación y cuando los activos crediticios sean objeto de refinanciación o reestructuración, se deberán obtener los estados financieros, a que se refiere el numeral 2 de este inciso, con firma del representante legal y del contador de la empresa y con antigüedad no mayor de seis (6) meses previos a la fecha de referencia de la valuación o a la fecha de la solicitud, según sea el caso. El flujo de fondos proyectado, a que se refiere el numeral 3 de este inciso, deberá obtenerse anualmente y cuando los activos crediticios sean objeto de refinanciación o reestructuración. b) Comerciantes individuales obligados legalmente a llevar contabilidad. 1. Estados financieros correspondientes a los dos últimos ejercicios contables anteriores a la fecha de la solicitud y estados financieros al cierre de mes, con antigüedad no mayor de seis (6) meses previos a la fecha de la solicitud, incluyendo la integración de los principales rubros del balance, certificados por Perito Contador o Contador Público y Auditor y firmados por el comerciante individual. En el caso que tengan menos tiempo de estar operando, se requerirán los estados financieros más recientes o el balance general de inicio de operaciones, según corresponda. 2. Flujo de fondos proyectado para el período del financiamiento, firmado por funcionario responsable de su elaboración y por el propietario o mandatario, así como los supuestos utilizados para su elaboración y las variables que darán los resultados esperados que permitan establecer la factibilidad del cumplimiento de sus obligaciones con la institución. Los estados financieros, a que se refiere el numeral 1 de este inciso, deberán obtenerse a la fecha de cada valuación y cuando los activos crediticios sean objeto de refinanciación o reestructuración, con antigüedad no mayor de seis (6) meses previos a la fecha de referencia de la valuación o a la fecha de la solicitud, según sea el caso. El flujo de fondos proyectado, a que se refiere el numeral 2 de este inciso, deberá obtenerse anualmente y cuando los activos crediticios sean objeto de refinanciación o reestructuración. c) Personas individuales no comerciantes. 1. Estado patrimonial, con el detalle de los principales rubros, con no más de cuatro (4) meses de antigüedad respecto a la fecha de la solicitud, firmado por el solicitante o deudor. 18 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 2. Estado de ingresos y egresos, con no más de cuatro (4) meses de antigüedad respecto a la fecha de solicitud, firmado por el solicitante o deudor. 3. Flujo de fondos proyectado firmado por el solicitante o deudor. El estado patrimonial, el estado de ingresos y egresos y el flujo de fondos proyectado deberán obtenerse cuando los activos crediticios sean objeto de refinanciación o reestructuración con no más de cuatro (4) meses de antigüedad respecto a la fecha de solicitud, firmado por el solicitante o deudor. d) Municipalidades. 1. Estados financieros correspondientes a los dos (2) últimos ejercicios contables anteriores a la fecha de la solicitud y estados financieros al cierre de mes, con antigüedad no mayor de seis (6) meses previos a la fecha de la solicitud, incluyendo la integración de los principales rubros del balance, certificados por el funcionario legalmente facultado y firmados por el alcalde municipal. 2. Flujo de fondos proyectado para el período del financiamiento, firmado por el alcalde municipal y por el funcionario legalmente facultado, indicando los supuestos utilizados para su elaboración y las variables que darán los resultados esperados que permitan establecer la factibilidad del cumplimiento de sus obligaciones con la institución. Los estados financieros a que se refiere el numeral 1 de este inciso, deberán obtenerse a la fecha de cada valuación y cuando los activos crediticios sean objeto de refinanciación o reestructuración con antigüedad no mayor de seis (6) meses previos a la fecha de referencia de la valuación o a la fecha de la solicitud, según sea el caso. El flujo de fondos proyectado, a que se refiere el numeral 2 de este inciso, deberá obtenerse anualmente y cuando los activos crediticios sean objeto de refinanciación o reestructuración. e) Otras instituciones del Estado. La información y documentación financiera que permita establecer la capacidad de pago del solicitante o deudor, conforme a las políticas que emita la institución que otorgue el financiamiento. f) Activos crediticios destinados a financiar proyectos nuevos. Estudio de factibilidad el cual deberá ser realizado por profesionales especializados y contener, como mínimo, lo siguiente: 1. Información general del proyecto. 2. Flujo de fondos proyectado. 3. Estudio técnico. 4. Estudio financiero que incluya la determinación del Valor Presente Neto, la Tasa Interna de Retorno, análisis de sensibilidad, entre otros aspectos. 5. Estudio de mercado. 6. Cronograma del proyecto. El estudio de factibilidad a que se refiere este inciso deberá ser firmado por el representante legal de la persona jurídica o por la persona individual, según corresponda, que elaboró dicho estudio. Asimismo, debe contener los 19 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 supuestos utilizados para su elaboración que permitan establecer la factibilidad del cumplimiento de sus obligaciones con la institución. Asimismo, la institución deberá obtener anualmente o cuando el activo crediticio sea objeto de refinanciación o reestructuración, un informe del grado de cumplimiento del estudio de factibilidad, el cual deberá ser realizado por profesionales especializados y deberá ser firmado por el representante legal de la persona jurídica o por la persona individual, según corresponda, que elaboró dicho estudio, con información que permita sustentar el nivel de avance respecto al nivel estimado en el referido estudio y su impacto en los flujos de fondos proyectados. No será necesario requerir estados financieros ni flujo de fondos proyectado para conceder la primera prórroga a un activo crediticio, cuyo plazo original no exceda de un año y siempre que la prórroga no sea mayor de tres (3) meses. Para el caso de líneas de crédito renovables anualmente para capital de trabajo, no será necesario requerir estados financieros ni flujo de fondos proyectado para conceder la primera prórroga en cada año calendario, siempre que dicha prórroga no sea mayor de tres (3) meses. En caso de prórrogas posteriores en el mismo año calendario o que excedan del plazo indicado, las instituciones deberán obtener la información indicada en el presente artículo. En el caso de las personas que figuren como fiadores, codeudores, garantes o avalistas, no será obligatorio requerir flujo de fondos proyectado; asimismo, no será obligatorio requerirles estado de ingresos y egresos cuando se trate de activos crediticios que sean objeto de refinanciación o reestructuración. Artículo modificado por resolución JM-67-2023 Artículo 22. Información financiera de otros solicitantes o deudores de créditos empresariales o productivos. Las instituciones deberán obtener, respecto de otros solicitantes o deudores de créditos empresariales o productivos, la información y documentación siguiente: a) Personas jurídicas. 1. Estados financieros correspondientes a los dos últimos ejercicios contables anteriores a la fecha de la solicitud y los estados financieros al cierre de mes, con antigüedad no mayor de seis (6) meses previos a la fecha de la solicitud, incluyendo la integración de los principales rubros del balance, certificados por el contador de la empresa o con certificación de Contador Público y Auditor y firmados por el representante legal. En el caso de personas jurídicas que tengan menos tiempo de estar operando, se requerirán los estados financieros más recientes o el balance general de inicio de operaciones, según corresponda. 2. Flujo de fondos proyectado para el período del financiamiento, firmado por funcionario responsable de su elaboración y por el representante legal o mandatario, así como los supuestos utilizados para su elaboración y las variables que darán los resultados esperados que permitan establecer la factibilidad del cumplimiento de sus obligaciones con la institución. Los estados financieros, a que se refiere el numeral 1 de este inciso, deberán obtenerse anualmente y cuando los activos crediticios sean objeto de refinanciación o reestructuración con antigüedad no mayor de seis (6) meses 20 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 previos a la fecha de la solicitud. El flujo de fondos proyectado, a que se refiere el numeral 2 de este inciso, deberá obtenerse cuando los activos crediticios sean objeto de refinanciación o reestructuración. b) Comerciantes individuales obligados legalmente a llevar contabilidad. La misma información y documentación indicada en el inciso b) del artículo anterior. Los estados financieros deberán obtenerse anualmente y cuando los activos crediticios sean objeto de refinanciación o reestructuración con antigüedad no mayor de seis (6) meses previos a la fecha de la solicitud. El flujo de fondos proyectado deberá obtenerse cuando los activos crediticios sean objeto de refinanciación o reestructuración. c) Personas individuales no comerciantes. La misma información y documentación indicada en el inciso c) del artículo anterior. El estado patrimonial, el estado de ingresos y egresos y el flujo de fondos proyectado deberán obtenerse cuando los activos crediticios sean objeto de refinanciación o reestructuración con no más de cuatro (4) meses de antigüedad respecto a la fecha de solicitud, firmado por el solicitante o deudor. d) Municipalidades. La misma información y documentación indicada en el inciso d) del artículo anterior. Los estados financieros deberán obtenerse anualmente y cuando los activos crediticios sean objeto de refinanciación o reestructuración con antigüedad no mayor de seis (6) meses previos a la fecha de la solicitud. El flujo de fondos proyectado deberá obtenerse anualmente y cuando los activos crediticios sean objeto de refinanciación o reestructuración. e) Otras instituciones del Estado. La información y documentación financiera que permita establecer la capacidad de pago del solicitante o deudor, conforme a las políticas que emita la institución que otorgue el financiamiento. No será necesario requerir estados financieros ni flujo de fondos proyectado para conceder la primera prórroga a un activo crediticio, cuyo plazo original no exceda de un año y siempre que la prórroga no sea mayor de tres (3) meses. Para el caso de líneas de crédito renovables anualmente para capital de trabajo, no será necesario requerir estados financieros ni flujo de fondos proyectado para conceder la primera prórroga en cada año calendario, siempre que dicha prórroga no sea mayor de tres (3) meses. En caso de prórrogas posteriores en el mismo año calendario o que excedan del plazo indicado, las instituciones deberán obtener la información indicada en el presente artículo. En el caso de las personas que figuren como fiadores, codeudores, garantes o avalistas, no será obligatorio requerir flujo de fondos proyectado; asimismo, no será obligatorio requerirles estado de ingresos y egresos cuando los activos crediticios sean objeto de refinanciación o reestructuración. Respecto de los otros solicitantes o deudores de créditos empresariales o productivos por un monto agregado en la institución igual o menor a un millón de quetzales (Q1,000,000.00), si fuera en moneda nacional o en moneda nacional y extranjera, o igual o menor al equivalente a ciento treinta mil dólares de los Estados 21 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 Unidos de América (US$130,000.00), si se trata únicamente de moneda extranjera, las instituciones deberán obtener la información financiera establecida en las políticas aprobadas por el Consejo. Esta información deberá ser actualizada cuando los activos crediticios sean objeto de refinanciación o reestructuración. Artículo 23. Información financiera de solicitantes o deudores de créditos hipotecarios para vivienda. Las instituciones deberán obtener, respecto de los solicitantes o deudores de créditos hipotecarios para vivienda, estado patrimonial y estado de ingresos y egresos con antigüedad no mayor de cuatro (4) meses a la fecha de la solicitud. Cuando el solicitante labore en relación de dependencia, además de la información indicada en el párrafo anterior, deberá adjuntar certificación reciente de ingresos y de antigüedad laboral, la cual deberá ser debidamente verificada. La información deberá ser actualizada cuando los activos crediticios sean objeto de refinanciación o reestructuración. Artículo 24. Información financiera de solicitantes o deudores de créditos de consumo. Las instituciones deberán obtener, respecto de los solicitantes o deudores de créditos de consumo, estado patrimonial y estado de ingresos y egresos con antigüedad no mayor de cuatro (4) meses a la fecha de la solicitud, cuando el crédito supere doscientos cincuenta mil quetzales (Q250,000.00) o el equivalente de treinta y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$32,500.00), si se trata de moneda extranjera. Para las solicitudes de menor cantidad a la indicada, las instituciones emitirán la política de requerimiento de información. Cuando el solicitante labore en relación de dependencia deberá adjuntar certificación reciente de ingresos y de antigüedad laboral, la cual deberá ser debidamente verificada y no será obligatorio requerir el estado patrimonial y el estado de ingresos y egresos. En este mismo tipo de financiamiento, cuando los activos crediticios sean objeto de refinanciación o reestructuración hasta por los montos establecidos en el primer párrafo de este artículo, las instituciones emitirán la política de requerimiento de información financiera. Artículo 25. Información financiera de operaciones autoliquidables (back to back). En el caso de activos crediticios garantizados totalmente con obligaciones financieras o certificados de depósito a plazo, emitidos o constituidos en la institución que registre el activo crediticio, no será obligatorio el requerimiento de la información financiera a que se refiere este capítulo. Para el efecto, deberá estar pactado por escrito que, en caso el deudor sea demandado o incurra en el incumplimiento de los pagos establecidos, sin más trámite, se podrá hacer efectiva la garantía. Si por cualquier motivo la garantía fuera sujeta de cualquier limitación que perjudique los derechos del acreedor, la institución queda obligada a requerir la información financiera a que se refiere este capítulo. CAPÍTULO III INFORMACIÓN DE LAS GARANTÍAS Y DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA Artículo 26. Información relativa a las garantías reales. En el caso de activos crediticios con garantías reales, las instituciones deberán mantener la documentación siguiente: 22 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 a) Certificación del Registro General de la Propiedad, del Registro de Garantías Mobiliarias o del registro oficial correspondiente cuando se trate de garantías constituidas en el extranjero, en la que conste la inscripción de dominio, así como los gravámenes y limitaciones que pesan sobre las garantías. b) Copia simple de las pólizas de seguro vigentes con las condiciones y coberturas que se hayan requerido, cuando proceda. c) Informe de inspección de las garantías cuando los activos crediticios sean objeto de refinanciación o reestructuración. d) Avalúos e informes recientes de actualización de avalúo. e) Para efecto de garantías mobiliarias, documento donde se evidencie el valor nominal, en libros o de mercado, según corresponda, de los bienes dados en garantía. Artículo 27. Documentación complementaria. Las instituciones deberán mantener la documentación complementaria siguiente: a) Solicitud de refinanciación o reestructuración, firmada por el deudor o su representante legal, según corresponda. b) En el caso de personas jurídicas, copia simple del documento en el que se faculta al representante legal para formalizar cada refinanciación o reestructuración. c) Resolución de autorización de cada activo crediticio, refinanciación o reestructuración, emitida por el órgano competente de la institución. La resolución, en lo aplicable, deberá contener: 1. El punto de acta correspondiente; 2. Monto original y sus ampliaciones; 3. Saldo actual; 4. Monto a ampliar o novar; 5. Fecha de concesión original; 6. Fecha de vencimiento; 7. Fecha del nuevo vencimiento; 8. Número ordinal de la prórroga; 9. Garantías adicionales otorgadas, cuando corresponda; 10. Número de identificación de los activos crediticios que se cancelan, en el caso de novaciones; y, 11. Otras condiciones que se pacten. d) Documento mediante el cual se formalizó cada activo crediticio, sus refinanciaciones o reestructuraciones o, en su caso, la razón correspondiente. e) Comprobantes donde conste la entrega de fondos, amortizaciones a capital, pagos de intereses y cualquier otro pago efectuado. Estos documentos los conservará la institución en forma digital o física. f) Correspondencia relacionada con el activo crediticio, incluyendo los requerimientos administrativos de cobro. g) En el caso de deudores mayores de créditos empresariales o productivos, informe de visitas al negocio del deudor conforme a la política emitida por la institución. 23 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 h) Para activos crediticios en proceso de cobro judicial: 1. Constancia de entrega de documentación y/o expediente al abogado que tiene a su cargo el proceso de cobro judicial; 2. Copia simple de la demanda presentada por el abogado ante los tribunales correspondientes, con su respectivo sello y firma de recepción; y, 3. Informe de un abogado que contenga las acciones realizadas y situación del proceso del activo crediticio, que permita evaluar su recuperabilidad. Dicho informe deberá ser actualizado anualmente. Por otra parte, el mismo no será necesario cuando el activo crediticio tenga constituida reserva específica del 100%. TÍTULO IV VALUACIÓN DE ACTIVOS CREDITICIOS CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES DE LA VALUACIÓN Artículo 28. Cédulas hipotecarias. La valuación de activos crediticios a que se refiere este título será aplicable a las cédulas hipotecarias. Artículo 29. Periodicidad. Las instituciones deberán valuar todos sus activos crediticios mensualmente por mora, con saldos referidos al cierre del mes y, en el caso de activos crediticios concedidos a deudores mayores de créditos empresariales o productivos, una vez al año por capacidad de pago, de conformidad con lo establecido en este reglamento. Los resultados deberán ser informados a la Superintendencia de Bancos, en los formatos, plazos y medios que ésta indique. Artículo 30. Revisiones. La Superintendencia de Bancos podrá, en cualquier momento, revisar los resultados de la valuación de activos crediticios. Si como consecuencia de estas revisiones se determina que la clasificación de activos crediticios y/o la constitución de reservas o provisiones específicas no se ajustan a las presentes disposiciones, la Superintendencia de Bancos deberá ordenar la reclasificación de los activos y la correspondiente constitución de reservas o provisiones. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 53 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, cuando a juicio del Superintendente de Bancos existan factores de riesgo que requieran la constitución de reservas o provisiones especiales adicionales, éste deberá ordenar, en cada caso, la constitución de las mismas, con el fin de cubrir el riesgo en la medida necesaria. Artículo 31. Segmentos de los activos crediticios y cédulas hipotecarias. Para efectos de la valuación, las instituciones deberán segmentar los activos crediticios y las cédulas hipotecarias de la forma siguiente: a) Créditos empresariales; b) Créditos productivos; c) Créditos hipotecarios para vivienda y cédulas hipotecarias; y, d) Créditos de consumo. 24 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 Dichos activos crediticios y cédulas hipotecarias deberán valuarse conforme a los criterios dispuestos en el presente reglamento, según corresponda a cada uno de los segmentos anteriores. Artículo 32. Características de las reestructuraciones. Para fines de clasificación de activos crediticios, se consideran reestructuraciones aquellas modificaciones a los términos y condiciones del contrato del activo crediticio que presentan al menos una de las características siguientes: a) Activos crediticios donde se ha cancelado menos del quince por ciento (15%) del monto original y que presenta una o varias modificaciones tales como: se concede prórroga; se amplía el período de tiempo entre pagos consecutivos; se amplía el monto; o, se modifica la garantía por otra con mayor Pérdida Dado el Incumplimiento conforme lo indicado en el Anexo 1 de este reglamento. b) Se trata de una segunda prórroga en un período de doce (12) meses o la institución otorga tres (3) o más prórrogas durante el plazo del crédito, independientemente de la proporción que se haya cancelado del monto original. Se exceptúan del cómputo de prórrogas durante el plazo del crédito las primeras dos (2) que se concedan en donde se amplíe el capital del financiamiento por una cantidad superior al treinta por ciento (30%) del saldo del activo crediticio al momento de conceder la prórroga, siempre y cuando corresponda a créditos respaldados con garantías hipotecarias, prendarias u otras garantías mobiliarias. c) No se incluyen abonos periódicos de capital desde la fecha de la modificación o novación hasta la cancelación del correspondiente activo crediticio. d) Se trata de una novación que proviene de activos crediticios en la que al menos uno de ellos: ha sido prorrogado dos (2) o más veces; o donde se ha cancelado menos del quince por ciento (15%) de su monto original; o, proviene de activos crediticios con mora de más de sesenta (60) días. Se exceptúa de lo anterior aquellas novaciones que provienen de un financiamiento temporal con un plazo máximo de seis (6) meses, otorgado como anticipo previo a la formalización del crédito definitivo. e) Se trata de un activo crediticio donde el deudor ha recibido financiamiento adicional de la propia institución para cubrir mora de capital, intereses, comisiones u otros cargos de los activos crediticios. f) Cualquier otra modificación a las condiciones del activo crediticio originada por el deterioro en la capacidad de pago del deudor. Se exceptúa de lo anterior a los activos crediticios destinados a financiar líneas de crédito renovables anualmente para capital de trabajo, siempre que cada año se realice una evaluación que permita establecer que el deudor no tiene problemas financieros y que no se concedan más de dos (2) prórrogas en el mismo año calendario. Para fines de lo establecido en las literales a), b) y d) de este artículo, no se considerará la primera prórroga que se conceda en cada año calendario siempre que su duración no exceda de sesenta (60) días. Artículo modificado por resolución JM-67-2023 25 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 Artículo 33. Clasificación de activos crediticios que sean objeto de refinanciación o reestructuración. Cuando un activo crediticio sea refinanciado se le deberá asignar la categoría de riesgo que tenía antes de la refinanciación. Las instituciones podrán mejorar la clasificación de activos crediticios objeto de refinanciación únicamente después de transcurridos seis (6) meses a partir de la fecha de su más reciente refinanciación y conforme la valuación correspondiente. A los activos crediticios en categoría de riesgo A que sean reestructurados, se les deberá asignar la categoría de riesgo B. Los activos crediticios en las restantes categorías de riesgo deberán mantener la categoría de riesgo previa a la reestructuración. A las novaciones que provengan de dos (2) o más activos crediticios, se les deberá asignar la categoría de mayor riesgo que provenga de los activos crediticios que dieron origen a la reestructuración. Las instituciones podrán mejorar la clasificación de activos crediticios objeto de reestructuración, únicamente después de transcurridos doce (12) meses a partir de la fecha de su más reciente reestructuración y conforme la valuación correspondiente. La información que permita establecer las razones que dieron origen a la refinanciación o reestructuración deberá constar en el expediente respectivo. Artículo modificado por resolución JM-67-2023 Artículo 34. Esperas o diferimientos de pagos. El otorgamiento de esperas o diferimientos de pagos en activos crediticios, en ningún caso interrumpirá el cómputo de la mora. Artículo 35. Categorías de riesgo. La clasificación de activos crediticios deberá realizarse en alguna de las cinco categorías de riesgo siguientes, de menor a mayor riesgo: 1. Categoría A. De riesgo normal. 2. Categoría B. De riesgo superior al normal. 3. Categoría C. Con expectativa de pérdidas. 4. Categoría D. Con expectativa de pérdidas significativas. 5. Categoría E. De riesgo de irrecuperabilidad. CAPÍTULO II CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS CREDITICIOS DE DEUDORES MAYORES DE CREDITOS EMPRESARIALES O PRODUCTIVOS Artículo 36. Criterios de clasificación. En el caso de deudores mayores de créditos empresariales o productivos, se aplicará el procedimiento siguiente: 1. Por lo menos una vez al año, las instituciones clasificarán los activos crediticios de los deudores indicados en el párrafo anterior utilizando el criterio de la capacidad de pago. Para efectos de lo indicado en el párrafo anterior, la institución elaborará, por cada deudor, un reporte que presente los resultados de la evaluación de los aspectos mencionados en el Anexo 3 de este reglamento. Para el caso de activos crediticios destinados a financiar proyectos nuevos elaborará, por cada proyecto, el reporte de la capacidad de pago del proyecto, el cual deberá realizarse con base en el informe de grado de cumplimiento del estudio de factibilidad. 26 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 Los reportes indicados en el párrafo anterior, deberán estar adecuadamente documentados y firmados por quien los elabore y por el funcionario que los apruebe. Dichos reportes no serán obligatorios para aquellos activos crediticios que se encuentren clasificados en categoría de riesgo E y que tengan constituidas reservas o provisiones específicas del 100% registradas contablemente. En enero de cada año, las instituciones deberán: a) Organizar, a criterio de la institución, en un máximo de tres (3) grupos a sus deudores mayores de créditos empresariales o productivos, con referencia al cierre contable del 31 de diciembre del año inmediato anterior, para valuar sus activos crediticios con saldos referidos al 30 de junio, 30 de septiembre o 31 de diciembre; y, b) Comunicar por escrito a la Superintendencia de Bancos un plan de valuación, firmado por el representante legal, que incluya la conformación de cada grupo y la fecha de referencia, de las mencionadas en el inciso a), a la que los respectivos créditos serán valuados. Cualquier modificación al plan mencionado deberá ser informada a la Superintendencia de Bancos por lo menos con diez (10) días de anticipación a la fecha de la valuación. No deberán transcurrir más de doce (12) meses entre valuaciones sucesivas de un mismo activo crediticio realizadas con base en estos criterios, exceptuando los casos a que se refiere el siguiente párrafo. Cuando en el transcurso de un año calendario se origine un nuevo deudor mayor de créditos empresariales o productivos, sus activos crediticios deberán ser valuados utilizando estos criterios en alguna de las valuaciones del año calendario siguiente. Para las valuaciones efectuadas con los criterios indicados, se deberán utilizar estados financieros auditados referidos al 31 de diciembre del año inmediato anterior, así como los estados financieros al cierre de mes, según lo establecido en el artículo 21 del presente reglamento. 2. En aquellos meses en que la clasificación del activo crediticio se sustente en el criterio de capacidad de pago, las instituciones deberán también analizar la mora conforme lo establecido en los artículos 38 y 39 de este reglamento para activos crediticios de créditos empresariales o productivos, respectivamente. En caso no coincida la clasificación determinada por capacidad de pago con la establecida por la mora, se asignará la clasificación que corresponda a la de mayor riesgo. En las valuaciones en las que no corresponda aplicar el criterio indicado en el numeral 1 anterior, el criterio de clasificación será exclusivamente la mora, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de este reglamento. En ningún caso la clasificación de los activos crediticios que se sustente solamente en el criterio de mora mejorará la clasificación de un activo crediticio obtenida en la clasificación efectuada de acuerdo con el criterio de capacidad de pago. Para efectos de valuación y clasificación, en el caso de codeudores, fiadores, avalistas o garantes, no será obligatorio para la institución requerir la información financiera y la evaluación de ésta, salvo para reducir la provisión a constituir a un determinado activo crediticio. Para ello, será necesario que la institución analice al 27 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 codeudor, fiador, avalista o garante y determine su categoría de clasificación conforme lo establecido en el artículo 37 del presente reglamento. Si la categoría de clasificación determinada resulta ser de menor riesgo que la del deudor titular, podrá aplicarse al activo crediticio el porcentaje de reserva o provisión correspondiente a dicha categoría. En todo caso, al activo crediticio no se le podrá constituir una reserva menor a la que le corresponda según su mora. Artículo 37. Clasificación de activos crediticios conforme el criterio de capacidad de pago. Cuando se trate de deudores mayores empresariales o productivos, y los activos crediticios deban clasificarse atendiendo a lo indicado en el numeral 1 del artículo anterior, éstos se clasificarán de acuerdo con los criterios siguientes: 1. Categoría A Se clasificará en esta categoría a los activos crediticios que presenten todas las características siguientes: a) El análisis de la información financiera revela que: i. Tiene capacidad de generar flujos de fondos suficientes para atender el pago oportuno de las obligaciones contraídas de acuerdo con lo pactado; y, ii. Considerando la naturaleza del negocio, es adecuado el comportamiento de la liquidez, el nivel de endeudamiento y la rentabilidad, tomando en cuenta los dos ejercicios contables anteriores a la fecha de valuación, o del tiempo que tenga de estar operando si es menor de dos (2) años. b) Los pagos de capital, intereses, comisiones u otros cargos no provienen de financiamiento adicional otorgado por la propia institución. c) Se cuenta con información financiera auditada y actualizada de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del inciso a) del artículo 21 del presente reglamento. Se exceptúan de la presentación del dictamen sobre los estados financieros auditados con base en la NIA 700 aquellos solicitantes o deudores que presenten por primera vez el endeudamiento total agregado a nivel de las instituciones objeto de este reglamento indicado en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso a) del referido artículo 21, por lo que, en su primera valuación les será aplicable lo establecido en el primer párrafo del numeral 1 inciso a) del artículo citado. d) El análisis del sector económico o del mercado en el que se desenvuelve principalmente el deudor, tomando en cuenta la información oficial disponible, de fuentes calificadas o de asociaciones gremiales u otras fuentes a criterio de la institución, muestra que no existen factores importantes que pueden afectar negativamente la capacidad del deudor para cumplir con el pago de todas sus obligaciones en el corto y mediano plazo. e) La institución no tiene conocimiento de otros factores que evidencien un cambio desfavorable en la capacidad del deudor de generar suficientes flujos de fondos ni en su situación de liquidez, endeudamiento y rentabilidad. En el caso de activos crediticios destinados a financiar proyectos nuevos, se clasificarán en esta categoría cuando la evaluación de las premisas del 28 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 proyecto y de los flujos de fondos proyectados contenido en el reporte de la capacidad de pago del proyecto, dé como resultado una estimación de generación de flujos con relación a lo establecido en el estudio de factibilidad que permita atender el pago oportuno de las obligaciones contraídas de acuerdo con lo pactado. Asimismo, les es aplicable lo indicado en los incisos b), d) y e) de este numeral. 2. Categoría B Se clasificará en esta categoría a los activos crediticios que reúnan las características descritas en los incisos a) y b) de la categoría A y además una o más de las siguientes: a) La información financiera no cumple con lo establecido en el numeral 1 inciso a) del artículo 21 o no es auditada, pero tiene estados financieros, notas a los estados financieros, políticas contables aplicadas, integraciones de las principales cuentas del balance y, si las hubiere, otras revelaciones contables, firmadas por el contador y el representante legal. b) A juicio de la institución y tomando en cuenta la información oficial disponible, de fuentes calificadas o de asociaciones gremiales u otras fuentes a criterio de la institución, el sector económico o el mercado en que se desenvuelve principalmente el deudor presenta problemas que ocasionarán un deterioro de su situación financiera. c) La institución tiene conocimiento de otros factores que inciden negativamente en la capacidad de generar flujos de fondos o en las razones financieras del deudor. En el caso de activos crediticios destinados a financiar proyectos nuevos, se clasificarán en esta categoría cuando la evaluación de las premisas del proyecto y de los flujos de fondos proyectados contenido en el reporte de la capacidad de pago del proyecto, dé como resultado una estimación de generación de flujos con relación a lo establecido en el estudio de factibilidad que permita atender el pago oportuno de las obligaciones contraídas de acuerdo con lo pactado. Asimismo, les es aplicable lo indicado en los incisos b) y c) de este numeral. 3. Categoría C Se clasificará en esta categoría a los activos crediticios de los que se disponga de información financiera actualizada que, no obstante reúnan una o más características de las categorías A o B, presenten una o más de las siguientes: a) La información financiera está actualizada, pero incompleta, en virtud que no cuenta con toda la información a que se refiere el inciso a) de la categoría B. b) El análisis de la información financiera revela que sus flujos de fondos no son suficientes para cumplir con las obligaciones contraídas de acuerdo con lo pactado. c) El deudor presenta deficiencias en su situación financiera en materia de liquidez, endeudamiento y rentabilidad. 29 Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito Res. No. JM-47-2022 d) El deudor ha recibido financiamiento adicional de la propia institución para cubrir mora de más de noventa hasta ciento ochenta días en el pago de las cuotas de capital, intereses, comisiones u otros cargos del activo crediticio. En el caso de activos crediticios destinados a financiar proyectos nuevos, se clasificarán en esta categoría cuando la evaluación de las premisas del proyecto y de los flujos de fondos proyectados contenido en el reporte de la capacidad de pago del proyecto, dé como resultado una estimación de generación de flujos con relación a lo establecido en el estudio de factibilidad que podría afectar el pago oportuno de las obligaciones contraídas de acuerdo con lo pactado. Asimismo, les es aplicable lo indicado en el inciso d) de este numeral. 4. Categoría D Se clasificará en esta categoría a los activos crediticios que, no obstante reúnan una o más características de las categorías A, B o C, presenten una o más de las siguientes: a) Deterioro sustancial en la situación financiera del deudor que se refleja en, al menos, dos (2) de los aspectos siguientes: 1) el pasivo corriente excede el activo corriente; 2) pérdidas acumuladas y del ejercicio que excedan de un treinta por ciento (30%) pero no mayor del sesenta por ciento (60%) del capital pagado y reserva legal; 3) el endeudamiento es excesivo con relación al capital, considerando la naturaleza del negocio; 4) cuentas por cobrar e inventarios significativamente superiores a lo que históricamente ha mostrado el deudor, considerando las razones de rotación correspondientes. b) Información financiera no actualizada. c) El deudor ha recibido financiamiento adicional de la propia institución para cubrir mora de más de ciento ochenta hasta