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DIARIO DE CENTROAMÉRICA PUBLICADO: 28/04/1982 DECRETO LEY NÚMERO 24-82 LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO CONSIDERANDO Que el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos, el Ejército de Gua...

DIARIO DE CENTROAMÉRICA PUBLICADO: 28/04/1982 DECRETO LEY NÚMERO 24-82 LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO CONSIDERANDO Que el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos, el Ejército de Guatemala, en cumplimiento de sus obligaciones para con la Nación, haciendo eco del sentir popular y en salvaguarda del Honor Nacional, depuso al régimen imperante proveniente de un sistema que en total olvido de la legalidad del país lo llevó a un estado de anarquía y aislamiento internacional, con desprecio a la vida humana, a la probidad en el manejo de la cosa pública y a los derechos ciudadanos, culminando con un proceso eleccionario plagado de manipulaciones; CONSIDERANDO Que el movimiento armado que depuso al régimen imperante no ha tenido ni tiene más propósito que encausar al país por el sendero de la honestidad, estabilidad, legalidad y seguridad, circunstancias necesarias para la felicidad del pueblo y progreso de la Nación; CONSIDERANDO Que Guatemala por tradición ha mantenido estrechos lazos de amistad y cooperación con muchos países de la comunidad internacional y ello requiere la existencia de una legislación fundante que dé base a tales relaciones internacionales; CONSIDERANDO Que en la proclama del Ejército de Guatemala al Pueblo, de fecha veintitrés de marzo del año en curso, la Junta Militar de Gobierno asumió las funciones Ejecutivas y legislativas del Estado, habiendo acordado asimismo, emitir el Estatuto Fundamental de gobierno para normas jurídicamente al país, por lo que es procedente poner en vigencia y dar a conocer a la nación, el referido instrumento legal. POR TANTO, La Junta Militar de Gobierno de Guatemala, en base a las facultades que se derivan de la Proclama de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dirigida al Pueblo y al Ejército de Guatemala, DECRETA: El siguiente: ESTATUTO FNDAMENTAL DE GOBIERNO. CAPÍTULO I LA NACIÓN, SU FUNDAMENTO Y SU SOBERANÍA ARTÍCULO 1º. Guatemala es una Nación Soberana que integra la Comunidad Internacional y dentro de ella, es libre e independiente. Reconoce la igualdad jurídica de los Estados, la solidaridad internacional y los derechos humanos como principios fundantes de su organización interna y sus relaciones internacionales. CAPÍTULO II PODER PÚBLICO ARTÍCULO 2º. Temporalmente el Estado se regirá por las disposiciones fundamentales contenidas en este Estatuto de Gobierno, que tiene categoría de ley superior, y en consecuencia, ninguna ley podrá contradecir sus disposiciones, siendo que las leyes, reglamentos y normas de cualquier categoría que violen o tergiversen sus normas son nulas ipso jure. ARTÍCULO 3º. El poder público será ejercido por una Junta Militar de Gobierno, compuesta de un Presidente y dos Vocales, sujeta a las normas de este Estatuto y bajo el principio de que la autoridad está sujeta a la ley y jamás es superior a ella. La Junta Militar será asistida por el grupo asesor militar integrado en el numeral 11 de la Proclama del Ejército de Guatemala al Pueblo, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos. ARTÍCULO 4º. La Junta Militar de Gobierno ejercerá las funciones Ejecutiva y Legislativa, y por lo tanto, le corresponde la formación, promulgación y ejecución de las leyes, así como la aprobación e improbación de los Tratados y demás Convenios Internacionales. La función legislativa será ejercida por la Junta Militar de Gobierno a través de Decretos Leyes. ARTÍCULO 5º. La Junta Militar de Gobierno, en ejercicio temporal del Poder Público, dentro del espíritu y naturaleza del régimen provisorio que se ha instaurado tiene como base fundamental de Gobierno, implementar una estructura jurídico política en la Nación, que garantice el encausamiento del país hacia un régimen de legalidad constitucional y que desemboque en un esquema político y de gobierno democrático, proveniente de elecciones populares. En consecuencia, la Junta Militar de Gobierno deberá implementar, todas las medidas legislativas y ejecutivas que viabilicen un marco objetivo para que en el menor tiempo posible pueda instaurarse con seguridad y solidez una auténtica democracia en la nación. A su vez, en ejercicio del poder público, buscará hacer que la Administración Pública actúe con eficiencia y probidad, velará porque la justicia sea tal, cumplida y pronta. Creará todos los mecanismos necesarios para el efectivo y absoluto respeto y mantenimiento de los derechos humanos, de forma que la integridad de dichas medidas permitan y faciliten el fin básico del gobierno provisorio, de encausar a la Nación hacia una democracia pluralista, perdurable y orientada en función del bien común. ARTÍCULO 6º. La Corte Suprema de Justicia, los Tribunales y Jueces, ejercen con entera independencia la función judicial de conformidad con las leyes. ARTÍCULO 7º. Guatemala, como parte de la Comunidad Internacional, cumplirá fielmente sus obligaciones internacionales, sujetándose en sus relaciones con los demás Estados, a las normas de este Estatuto de Gobierno, a los Tratados internacionales y a las Normas del Derecho Internacional aceptadas por Guatemala. ARTÍCULO 8º. Son parte del Estado: La Junta Militar de Gobierno, los Ministerio y Secretarías de Estado, el organismo Judicial, el Ejército de Guatemala, las Municipalidades, el Ministerio Público, la Contraloría de Cuentas y todas las entidades descentralizadas autónomas, semiautónomas y cualesquiera otras de similar naturaleza que actúen en función pública. CAPÍTULO III NACIONALIDAD ARTÍCULO 9º. Son guatemaltecos naturales: 1) Los nacidos en el territorio, nave3s y aeronaves de Guatemala, hijos de padre o madre guatemaltecos, de padres no identificados o de padres cuya nacionalidad sea desconocida; 2) Los que nazcan en Guatemala, hijos de padres extranjeros si alguno de ellos tuviere su domicilio en Guatemala. Los que nazcan en Guatemala, hijos de extranjeros transeúntes, si llegados a la mayoría de edad, establecen su domicilio en Guatemala y manifiestan su deseo de ser guatemaltecos. Se exceptúan los hijos de extranjeros que sean funcionarios diplomáticos y los de quienes ejerzan cargos equiparados por la ley y el Derecho Internacional. 3) Los nacidos fuera del territorio de Guatemala hijos de padre y madres guatemaltecos naturales, en cualquiera de los siguientes casos: a. Si establecen domicilio en el país; b. Si conforme a las leyes del lugar de su nacimiento no les corresponde la nacionalidad extranjera; c. Si tuvieren derecho a elegir y optaren por la nacionalidad guatemalteca. 4) Los nacidos fuera del territorio de Guatemala, hijos de padre o madre guatemaltecos naturales o que les hubiere correspondido esa calidad, si establecen domicilio en el país y optan por la nacionalidad guatemalteca; y los comprendidos en los literales b) y c) del numeral 3) de este artículo. 5) Los nacidos en el extranjero, hijos de padre o madre guatemaltecos que se encuentren fuera del territorio nacional por razón de esta prestando servicio a la nación. Optar a la nacionalidad guatemalteca, implica renunciar a cualquiera otra, salvo una nacionalidad centroamericana, condición que debe hacerse constar expresamente. ARTÍCULO 10º. Se consideran también guatemaltecos naturales, los nacionales por nacimiento de las demás Repúblicas que constituyeron la Federación Centroamericana, si adquieren domicilio en Guatemala y manifiestan ante autoridad competente su deseo de ser guatemaltecos. En este caso podrán conservar su nacionalidad de origen. Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de lo que se establezca en Tratados o Convenios centroamericanos, bilaterales o multilaterales. ARTÍCULO 11. Son guatemaltecos naturalizados: 1) Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza conforme a la ley; 2) Los extranjeros que habiendo adquirido domicilio y residido en el país el tiempo que la ley establece, obtengan carta de naturaleza; 3) La extranjera casada con guatemalteco que optare por la nacionalidad guatemalteca, o si conforme a la ley de su país, perdiere su nacionalidad por el hecho del matrimonio; 4) El extranjero casado con guatemalteca, con dos o más años de residencia cuando optare por la nacionalidad guatemalteca y siempre que el domicilio conyugal se halle establecido en Guatemala, 5) Los extranjeros menores de edad, adoptados por guatemalteco, quienes tendrán derecho a optar la nacionalidad de origen que les correspondiere dentro del primer año de la mayoría de edad; 6) Los hijos menores de edad del guatemalteco naturalizado, nacidos en el extranjero quienes tendrán el derecho de opción indicado en el inciso anterior al llegar a la mayoría de edad; 7) Los españoles y latinoamericanos por nacimiento, que adquieran domicilio en el país y manifiesten ante autoridad competente su deseo de ser guatemaltecos. Los guatemaltecos naturalizados no tendrán más limitaciones que las que se derivan de este Estatuto y las que por ley sean aplicables. ARTÍCULO 12. Las personas a quienes se otorgue la naturalización guatemalteca, deben renunciar expresamente a cualquier otra nacionalidad y prestar juramento de fidelidad a Guatemala, y de acatamiento a sus leyes. ARTÍCULO 13. La nacionalidad guatemalteca se pierde: 1) Por naturalización voluntaria en país extranjero, salvo que sea Centroamericano; 2) Por residir, los guatemaltecos naturalizados tres o más años consecutivos fuera del territorio centroamericano, salvo casos de fuerza mayor y los previsto por la ley o en los tratados internacionales. 3) Por cometer, los guatemaltecos naturalizados, delito de traición a la Patria; por negar su calidad de guatemaltecos en algún documento auténtico o instrumento público; o, por usar voluntariamente pasaporte extranjero; 4) Por revocatoria de la naturalización dictada de conformidad con la ley. Contra esa resolución son procedentes los recursos legales. ARTÍCULO 14. La nacionalidad guatemalteca se recobra: 1) Por establecer domicilio en Guatemala, el guatemalteco natural que la hubiere perdido por naturalización en país extranjero, salvo que ésta haya sido adquirida por matrimonio. 2) Por establecer domicilio en el país y expresar su deseo de ser guatemalteco, quien con derecho a elegir entre dos nacionalidades, hubiere optado antes por nacionalidad diferente a la guatemalteca; 3) Por disolución del matrimonio, cuando la naturalización en país extranjera sea consecuencia del vínculo conyugal, siempre que el interesado exprese su deseo de recobrar la nacionalidad guatemalteca; y, aún sin esta manifestación, si por la disolución del matrimonio perdiere la nacionalidad extranjera. ARTÍCULO 15. Son obligaciones de los guatemaltecos: 1) Servir y defender a la Patria; 2) Cumplir y velar porque se cumplan las leyes de la Nación; 3) Trabajar por el desarrollo cívico, cultural, moral, económico y social de la Nación; 4) Contribuir a los gastos públicos en la forma prescrita por la ley; 5) Respetar a las autoridades; 6) Prestar servicio militar de acuerdo con la ley; ARTÍCULO 16. La ley regulará todo lo relativo a procedimientos en materia de nacionalidad. ARTÍCULO 17. Los nacidos a partir del día veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos, hasta la fecha que entre en vigor este Estatuto y durante todo el tiempo que el mismo este en vigencia, que les corresponda o pudiera corresponderles la nacionalidad guatemalteca, quedan sujetos a las normas de este capítulo Tercero. CAPÍTULO IV CIUDADANÍA ARTÍCULO 18. Son ciudadanos: los guatemaltecos varones y mujeres mayores de dieciocho años de edad. ARTÍCULO 19. La ciudadanía se suspende: 1) Por auto de prisión dictado en caso de delito al que corresponda prisión correccional y no sea excarcelable bajo fianza; 2) Por sentencia condenatoria firme dictada en proceso penal; 3) Por interdicción judicial. ARTÍCULO 20. Cesa la suspensión de la ciudadanía: 1) Por resolución judicial firme y que deje sin efecto el auto de prisión; 2) Por cumplirse la pena impuesta en sentencia cuando no fuere necesaria la rehabilitación. 3) Por amnistía o por indulto total. ARTÍCULO 21. La ciudadanía se pierde: 1) Por pérdida de la nacionalidad guatemalteca; 2) Por prestación voluntaria de servicios a Estados en guerra con Guatemala o a los aliados de aquellos, siempre que tales servicios implicaren traición a la patria. ARTÍCULO 22. La ciudadanía se recobra: 1) Por el transcurso de dos años después de haberse recuperado la nacionalidad guatemalteca. 2) Por acuerdo gubernativo o decisión judicial en los casos que determine la ley. CAPÍTULO V GARANTÍAS INDIVIDUALES ARTÍCULO 23. La dignidad de la persona humana y los derechos que se derivan de la misma, fundamentan las garantías individuales que este Estatuto de Gobierno reconoce. Por ser los derechos humanos base fundamental de la organización interna de la Nación y de sus relaciones internacionales, constituyen un valor absoluto, tutelado en primer orden por este Estatuto de Gobierno, y por lo tanto, las autoridades del Estado, de toda jerarquía, civiles o militares, encabezadas por la Junta Militar de Gobierno, deben actuar dentro de su jurisdicción, escrupulosa y asiduamente con todos los medios legítimos que tengan a su alcance para obtener el estricto cumplimiento y el más efectivo mantenimiento de las garantías y derechos individuales que se reconocen a continuación: 1) Se protege y se garantiza de manera preferente e incondicional la vida y la integridad física del ser humano y su personalidad moral e intelectual. Se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por motivo la raza, el color, el sexo, la religión, el nacimiento, la posición económica o social o las opiniones políticas; 2) Se asegura el derecho de locomoción, de forma que toda persona pueda libremente entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la nación, salvo las excepciones que determine la ley. 3) Se reconoce la propiedad privada y todos pueden disponer libremente de sus bienes de conformidad con la ley. No se acordarán expropiaciones sino en casos de utilidad o necesidad públicas debidamente comprobadas y de conformidad con la ley. 4) El Gobierno normará todos sus actos por el principio de no ocasionar daño al patrimonio de los habitantes de la Nación, pero no será responsable por los daños que causen las facciones o conmociones que alteren el orden público o los medios empleados para acometerlas. 5) El ejercicio de todas las religiones es libre. Se reconocen como personas jurídicas las iglesias de todos los cultos, las cuales podrán adquirir y poseer bienes y disponer de ellos, siempre que los destinen exclusivamente a fines religiosos, de asistencia social o a la educación. 6) Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse libremente para los distintos fines de la vida humana, con el objeto de promover, ejercer y proteger sus intereses sindicales, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden lícito. Queda prohibida sin excepción, la organización y funcionamiento de grupos, asociaciones o entidades que actúen de acuerdo o en subordinación a cualquier sistema o ideología totalitarios, y todas aquellas que vulneren de cualquier forma los principios y métodos de la democracia pluralista. 7) Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión sin previa censura a salvo las limitaciones que imponga la ley. 8) La correspondencia de toda persona y sus documentos y libros privados son inviolables. 9) Se garantiza la inviolabilidad del domicilio. Sólo por orden escrita de autoridad competente y en los casos previstos por la ley podrá allanarse. 10) Nadie podrá ser detenido sino en virtud de orden escrita, dictada por autoridad competente, por causa de delito o falta, o como medida de seguridad. Se exceptúa el caso de delito infraganti. 11) Ninguno puede ser obligado a declarar en causa criminal contra sí mismo, contra su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 12) Nadie puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en juicio. Sin embargo, en los casos de enajenación fraudulenta o lesiva de bienes de la Nación, se procederá a la inmediata recuperación de los mismos, pudiendo los interesados interponer los recursos de Revocatoria y Reposición en su caso de los Contencioso Administrativo. 13) La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en material penal cuando favorezca al reo; 14) No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delitos o faltas y penadas pro ley anterior a su perpetración. 15) No hay prisión por deudas; 16) A ningún detenido o preso podrá impedírsele la satisfacción de sus funciones naturales, tampoco podrá infligírsele torturas físicas o morales, trato cruel, castigos o acciones infamantes, molestias o coacción, ni obligársele a trabajos perjudiciales a su saludo incompatibles con su constitución física o con su dignidad humana. Los funcionarios o empleados públicos que den órdenes contra las disposiciones contenidas en este punto y los subalternos que ejecuten esas órdenes, serán destituidos de sus cargos, quedarán definitivamente inhabilitados para el desempeño de cualquier cargo o empleo público y sufrirán la sanción legal correspondiente. Los jefes de las prisiones y de lugares de detención serán responsables como autores, de cualquier acto de tortura, trato cruel o castigo infamante infligidos a los reos o detenidos en el establecimiento a su cargo y, aún cuando aparezca algún subalterno directamente responsable, serán penados como cómplices, a menos que inmediatamente de haber tenido conocimiento del hecho, hubieren tomado las medidas necesarias para evitarlo o hacerlo cesar, y hubieren promovido el enjuiciamiento de los autores. El custodio que hiciere uso indebido de las armas contra un detenido o preso, será responsable conforme a la Ley penal. La acción proveniente del delito cometido en estas circunstancias es imprescriptible. 17) Se reconoce el derecho de asilo y se otorgará también a los perseguidos políticos que se acojan a la bandera de Guatemala, siempre que respeten la Soberanía y leyes del Estado. De acordarse la expulsión de un asilado político, no será entregado bajo ninguna circunstancia al país cuyo gobierno lo persigue; 18) Los habitantes de la Nación, tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente peticiones a las autoridades, las que están obligadas a resolverlas sin demora y conforme a la ley; 19) Se estatuye el recurso de Habeas Corpus o exhibición personal para el efecto de establecer el tratamiento de los detenidos. Los jueces y Tribunales que conozcan de dichos recursos se limitarán a ordenar la exhibición del delito y a decretar su libertad si estuvieren ilegalmente en detención. 20) Los derechos y garantías individuales contenidas en los numerales anteriores de este Artículo, no implican exclusión de cualesquiera otros no especificados que sean inherentes a la persona humana. El ejercicio de todos los derechos y el goce de las garantías individuales consignados en este Artículo, tendrán como único límite las medidas de seguridad que dicte la Junta Militar de Gobierno, la que al disponerlas tomará siempre en cuenta, de cualquier forma los principios fundamentales de la dignidad de la persona humana y lo estipulado en el numeral 12) del artículo 26 de estos Estatutos, en lo atinente a las excepciones que señala. CAPÍTULO IV ATRIBUCIONES EJECUTIVAS DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO ARTÍCULO 24. La Junta Militar de Gobierno ejercerá sus funciones ejecutivas asistida del número de Ministros y Secretarios de Estado que designe. ARTÍCULO 25. Los Ministros y Secretarios de Estado en todo lo referente a su gestión, serán solidariamente responsables con la Junta Militar de gobierno. ARTÍCULO 26. Funciones ejecutivas de la Junta Militar de Gobierno: 1) Cumplir y hacer que se cumpla este Estatuto de gobierno y demás leyes de la Nación. 2) Proveer la defensa del territorio nacional y la conservación del orden público. 3) Prestar el auxilio debido para el cumplimiento de las resoluciones de los tribunales de Justicia, según el requerimiento de éstos. 4) Nombrar a los representantes diplomáticos y los funcionarios del Cuerpo Consular de la Nación. 5) Hacer los siguientes nombramientos: a. de Funcionarios y empleados del Organismo Ejecutivo. b. Del Presidente del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia, de los Magistrados de ésta y de los Magistrados de los demás Tribunales colegiados. La Junta Militar de Gobierno nombrará a los Magistrados de los demás Tribunales colegiados, de preferencia de la nómina que proponga la Corte Suprema de Justicia. c. De los funcionarios y empleados de todas las entidades descentralizadas, autónomas, semiautónomas y cualesquiera otra Estatal, incluidas las Municipalidades, con excepción de la Universidad de San Carlos de Guatemala, al cual se regirá por las normas específicas de este Estatuto, por su Ley Orgánica y sus propios Estatutos. Se exceptúan también, los nombramientos de los Jueces de Tribunales no colegiados y empleados del organismo Judicial en general, correspondiente los nombramientos de los Jueces citados a la Corte Suprema de Justicia, al Presidente del Organismo Judicial, el del Personal Administrativo que no corresponda a los Tribunales; y a cada Tribunal colegiado o no, el de sus empleados subalternos. d. Para todos los casos de los literales anteriores, se observará el principio de que quien nombra podrá remover. En cuanto al Organismo Judicial, la Presidencia del mismo también podrá en todo tiempo remover a cualquier empleado en todo el Organismo. 6) Decretar tasas e impuestos ordinarios y extraordinarios, conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación y exoneración de multas y recargos. 7) Administrar la Hacienda Pública con arreglo a la Ley, incluida la aprobación del Presupuesto General de la Nación. 8) Celebrar los tratados y demás convenios internacionales y ratificarlos, previa aprobación en Consejo de Ministros. 9) Conceder jubilaciones, pensiones y montepíos. 10) Conceder condecoraciones y distinciones. 11) Aprobar o improbar en Consejo de Ministros los contratos suscritos para la creación o establecimiento de servicios públicos, así como los que se refieran a la explotación de minas e hidrocarburos y demás recursos naturales en los casos que así lo exija la ley. 12) En caso de invasión del territorio nacional, de perturbación grave de la paz, o de actividades contra la seguridad del Estado o calamidad pública, restringir temporal, parcial o totalmente y durante el tiempo que la situación lo demande, las garantías individuales contenidas en este Estatuto, con excepción de las estipuladas en los numerales 1), 3), 4), 5), 11), 12), 13), 14), 15), 16) y 17) del Artículo 23 del mismo, pudiendo establecer en las circunstancias primeramente mencionadas, el régimen de excepción que la situación requiera para salvaguarda de los intereses de la nación y sus habitantes aplicando en lo que fuere atinente la Ley de Orden Público. En tales casos de todas formas las Autoridades de la Nación de toda jerarquía, civiles o Militares, encabezadas por la Junta Militar de Gobierno, deberán observar el principio de respeto fundamental a la dignidad de la persona humana y evitarán tomar medidas innecesarias o desproporcionadas a la situación de que se trate. 13) Decretar amnistía por delitos políticos y comunes conexos cuando sea conveniente para la tranquilidad pública o el interés social; y conceder indultos en lo relativo a delitos políticos, y comunes conexos. 14) El ejercicio de cualesquiera otra función pública o atribuciones no fijada en el presente Estatuto de Gobierno ni en la Legislación vigente de la Nación, corresponde a la Junta Militar de Gobierno. 15) Dictar medidas de seguridad, en defensa de la paz, el orden público, la integridad y seguridad del Estado, por los medios que sean pertinentes. ARTÍCULO 27. Para ser Ministro o Secretario de Estado se requiere: 1) Ser guatemalteco natural de los comprendidos en el artículo 9º. de este Estatuto. 2) Ser de reconocida honorabilidad y capacidad y estar en el goce de sus derechos ciudadanos. 3) Ser mayor de treinta años de edad y del estado seglar. ARTÍCULO 28. No podrán ser Ministros ni Secretarios de Estado: 1) Los parientes de los miembros de la Junta Militar de gobierno dentro de los grados de ley. 2) Los contratistas de obras o empresas que se costeen con fondos del Estado o de cualesquiera de todas sus entidades o dependencias y quienes tengan reclamaciones pendientes por dichos negocios. 3) Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas no hubieses solventado sus responsabilidades. 4) Quienes representen o defienda intereses de personas naturales o jurídicas que exploten servicios públicos y fábricas de bebidas alcohólicas o fermentadas. 5) Los Ministros de cualquier religión o culto. ARTÍCULO 29. La Junta Militar de Gobierno podrá crear los Cuerpos Consultivos que considere necesarios. CAPÍTULO VII GARANTÍAS SOCIALES FAMILIA ARTÍCULO 30. El Estado tiene como núcleo fundamental de la sociedad a la familia, le dará especial protección estableciendo las condiciones legales y sociales que permitan el perfecto desenvolvimiento de la misma, promoverá su organización sobre la base jurídica del matrimonio y dará especial protección para que la autoridad de los padres se desenvuelva sin dificultades. La maternidad, la niñez, la vejez y la invalidez serán objeto de especial protección. ARTÍCULO 31. La Ley determina la protección que corresponde a la mujer y a los hijos dentro de la unión de hecho y lo relativo a la forma de obtener su reconocimiento, pero deberá crear condiciones y facilidades que permitan que el matrimonio sea contraído en forma fácil y económica. Podrán autorizarlo los Alcaldes Municipales quienes deberán hacerlo en forma gratuita, los Ministros de los cultos a quienes se les autorice, y los Notarios en ejercicio. ARTÍCULO 32. Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos. La Ley establecerá los medios de prueba para investigar la paternidad. ARTÍCULO 33. El Estado protegerá especialmente los Centros de Asistencia Social, sean privados o particulares, a los que se declara de utilidad pública. También son de Orden Público las leyes de protección a los menores. Se instituye la adopción en beneficio de los menores de edad; los adoptados adquieren la condición de hijos de sus adoptantes. ARTÍCULO 34. La ley determinará el patrimonio familiar inembargable, y establecerá un régimen impositivo proteccionista para las familias numerosas y fomentará la propiedad del hogar en beneficio de la familia guatemalteca. ARTÍCULO 35. Es de interés social la campaña contra las drogas, alcoholismo, prostitución, pornografía y violencia, como factores que afectan la moral del pueblo y la integración familiar. ARTÍCULO 36. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la Ley. Las vinculaciones quedan prohibidas. En el régimen económico del matrimonio o de la unión de hecho, cada cónyuge o conviviente tiene la libre disposición de los bienes que se encuentran inscritos a su nombre en los registros públicos, salvo las limitaciones que expresamente consten en las inscripciones de cada bien. En todo caso, los cónyuges o convivientes responderán entre sí por la disposición que hicieren de bienes comunes. CAPÍTULO VIII CULTURA ARTÍCULO 37. La familia es fuente de la educación; los padres tienen derecho a escoger la que ha de impartirse a sus hijos menores. Se declara de utilidad y necesidad públicas, la fundación y mantenimiento de establecimientos de enseñanza y centros culturales, oficiales y privados, así como la dignificación económica, social y cultural del magisterio. La formación de maestros de Educación es función preferente pero no exclusiva del Estado. ARTÍCULO 38. Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. La enseñanza religiosa en los establecimientos es optativa, pero el Estado deberá fomentarla creando las condiciones y medios para que se imparta dentro de los horarios regulares. El estado deberá contribuir al sostenimiento de la educación cívica, moral y religiosa sin discriminación alguna. ARTÍCULO 39. La educación primaria es obligatoria para todos los habitantes del país dentro de los límites de edad que fija la ley. La impartida por el Estado es gratuita. ARTÍCULO 40. Es de urgencia nacional la alfabetización en el país. El Estado deberá organizarla y promoverla con todos los recursos necesarios. ARTÍCULO 41. Las empresas industriales y agrícolas situadas fuera de los centros urbanos y los dueños de fincas rústicas, están obligados a establecer y costear de acuerdo con la ley, escuelas para su población escolar que impartan el mínimo de enseñanza conforme a reglamentos especiales. ARTÍCULO 42. La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una Institución Autónoma con personalidad jurídica propia. Le corresponde organizar, dirigir y desarrollar la enseñanza estatal superior de la Nación y la educación profesional universitaria. Promoverá con todos los medios a su alcance la investigación científica y filosófica y la difusión de la cultura y el estudio y solución de los problemas nacionales; una asignación privativa no menor del dos y medio por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado, se destinará a la Universidad de San Carlos de Guatemala, para realizar sus fines y atender a sus sostenimiento, desarrollo y progreso. Dicha asignación podrá ampliarse mediante rentas propias que el Estado destine al efecto. ARTÍCULO 43. La dirección general de la Universidad de San Carlos corresponde al Consejo Superior Universitario integrado por el Rector, los Decanos de la Facultades, tres Representantes por cada uno de los Colegios Profesionales que correspondan a cada Facultad, un Catedrático titular por oposición y un estudiante por cada Facultad. Los estudiantes para ser elegibles deberán haber aprobado, por lo menos el equivalente a tres años o seis semestres de estudios. ARTÍCULO 44. No se reconocerá oficialmente más grados, títulos y diplomas que los otorgados o reconocidos por la Universidad de San Carlos de Guatemala y los que expidan las Universidades Privadas legalmente organizadas y autorizadas para funcionar, salvo lo dispuesto en Tratados Internacionales. La Universidad de San Carlos de Guatemala es la única facultada para resolver la incorporación de profesionales egresados de Universidades o Escuelas facultativas extranjeras y para fijar los requisitos previos que al efecto hayan de llenarse, así como para conceder el pase a los certificados de estudios, títulos y diplomas de carácter universitario amparados por Tratados Internacionales. Los títulos y diplomas que no tengan carácter universitario y cuya expedición corresponda al Estado, tienen validez legal. ARTÍCULO 45. Se reconocen las Universidades Privadas existentes y podrán crearse otras a fin de contribuir al desarrollo de la enseñanza superior en la Nación y a la Educación profesional, así como a la investigación científica, la difusión de la cultura y el estudio y solución de los problemas nacionales. Corresponde al Consejo de la Enseñanza Privada Superior, aprobar la organización de las Universidades Privadas, y al Ejecutivo, por acuerdo de la Junta Militar de Gobierno, aprobar los Estatutos y autorizar el funcionamiento de las mismas. Desde que sea autorizado el funcionamiento de una Universidad Privada, tendrá personalidad jurídica y libertad para desarrollar sus actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio. El Consejo de la Enseñanza Privada Superior ejercerá vigilancia sobre las Universidades privadas, se integra con el Ministro de Educación o su delegado, quien lo presidirá, dos delegados de la Universidad de San Carlos, tres delegados por todas las Universidades Privadas y dos delegados que no ejerzan cargo en Universidad alguna, nombrados por los Presidentes de los colegios Profesionales. La integración de este Consejo se hará en la forma y tiempo que la ley señale. Si los obligados a hacer los nombramientos respectivos no cumplieren con ello, la designación la hará el Ministro de Educación. ARTÍCULO 46. La Universidad de San Carlos de Guatemala y las Privadas, están exoneradas de toda clase de impuestos, contribuciones inclusive las patronales del régimen de Seguridad Social y de arbitrios. El Estado cuando sus medios lo permitan, podrá dar asistencia económica a las Universidades Privadas para el cumplimiento de sus fines. ARTÍCULO 47. La Colegiación de los Profesionales es obligatoria y tendrá por fines la superación moral y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio. Los Colegios Profesionales funcionarán en forma autónoma y adscritos a la Universidad de San Carlos a la que únicamente le corresponde aprobar sus estatutos. Contra las resoluciones de las Asambleas de Colegiados y de las Juntas Directivas, en tanto se emite una nueva Ley de Colegiación Oficial Obligatoria, los colegiados inconformes podrán interponer recurso de apelación dentro del ´termino de tres días de celebrada la Asamblea o de notificada la resolución, recuso que se interpondrá ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, la que conocerá y resolverá la comparecencia del presidente del Colegio afectado. CAPÍTULO IX TRABAJO ARTÍCULO 48. El trabajo es una obligación social y toda persona tiene derecho a él. La vagancia es punible. El régimen laboral del país debe organizarse conforme principios de justicia social. ARTÍCULO 49. Para fomentar las fuentes de trabajo y estimular la creación de toda clase de actividades productivas, el Estado dará protección adecuada al capital y a la empresa privada, incrementará las instituciones de crédito y hará uso de todos los medios a su alcance para combatir la cesantía. ARTÍCULO 50. Las leyes que regulen las relaciones entre el capital y el trabajo serán conciliatorias, atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes y serán tutelares para los trabajadores. Para el trabajador agrícola la ley tomará especialmente en cuenta sus necesidades y las zonas en qu ele trabajo se ejecute. Los conflictos relativos al trabajo serán sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica. ARTÍCULO 51. Son principios de justicia social que fundamentan la legislación del trabajo: 1) Todo servicio o trabajo que no deba prestarse gratuitamente en virtud de ley o de sentencia, será equitativamente remunerado; 2) Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad; 3) Derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas satisfactorias que garanticen al trabajador y a su familia una existencia digna. 4) Fijación periódica del Salario mínimo mediante audiencia previa a los trabajadores y patronos; y establecimiento de de normas y medios para hacerlo efectivo atendiendo a la clase de trabajo, a las peculiaridades de la región, a la clase de trabajo, a las peculiaridades de la región, a la conveniencia de fomentar la productividad y a las necesidades vitales del trabajador, en los órdenes material, moral y cultural, a fin de que pueda cumplir sus deberes familiares; 5) La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede exceder de ocho horas diarias de trabajo, ni de cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias, ni de treinta y seis a la semana. La jornada ordinaria de trabajo efectivo mixto no puede exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta y dos a la semana. Todo trabajo efectivo realizado fuera de las jornadas ordinarias, constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerado como tal. La ley determinará las situaciones de excepción muy calificadas, en las que no son aplicables las disposiciones relativas a las jornadas de trabajo. Quienes por disposición de la ley, por la costumbre o por acuerdo con los patronos laboren menos de cuarenta y ocho horas semanales, tendrán derecho a percibir íntegro el salario de la semana. Se entiende por trabajo efectivo, todo el tiempo que el trabajador permanezca a las órdenes o a disposición del patrono. 6) Derecho del trabajador a un día de descanso remunerado por cada semana ordinaria de trabajo o por cada seis días consecutivos de labores. Los días de asueto reconocidos por la ley también serán remunerados. 7) Derecho del trabajador a vacaciones anuales pagadas después de cada año de servicios. Las vacaciones deberán ser efectivas y no podrá el patrono compensar este derecho en forma distinta, salvo cuando ya adquirido cesare la relación de trabajo. 8) Protección a la mujer trabajadora y regulación de las condiciones en que debe prestar sus servicios. No debe establecerse entre casadas y solteras en materia de trabajo. La ley regulará la protección a la maternidad de la mujer trabajadora, a quien no se le debe exigir ningún trabajo que requiera esfuerzo de ponga en peligro su gravidez. La madre trabajadora gozará de un descanso forzoso retribuido con el ciento por ciento de su salario, durante los treinta días que precedan al parto y los cuarenta y cinco días siguientes. En la época de la lactancia tendrá derecho a dos períodos de descanso extraordinarios, dentro de la jornada. Los descansos pre y postnatales serán ampliados según sus condiciones físicas, por prescripción médica. 9) Los menores de catorce años no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo, salvo las excepciones establecidas en la ley. Es prohibido ocupar a menores en trabajos incompatibles con su capacidad física o que pongan en peligro su formación moral. Los trabajadores mayores de sesenta años, serán objeto de trato adecuado a su edad. 10) El establecimiento de sistemas económicos y de previsión social en beneficio de los trabajadores. 11) Obligación del patrono de indemnizar con un mes de sueldo por cada año de servicios continuos cuando despida o en forma indirecta a un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más conveniente que le otorgue mejores prestaciones. Para los efectos del cómputo de servicios continuos se tomará en cuenta la fecha en que se haya iniciado la realización del trabajo, cualquiera que ésta sea. 12) Derecho de sindicalización libre de los trabajadores y patronos para fines exclusivos de defensa económica y de mejoramiento social. Los sindicatos y sus directivos, como tales, no podrán intervenir en política partidista. Sólo los guatemaltecos comprendidos en el Artículo 9º. De este Estatuto, podrán intervenir en la organización, dirección y asesoría de las entidades laborales. Se exceptúan los casos de asistencia técnica gubernamental y lo dispuesto en tratados Internacionales o en Convenios Intersindicales autorizados por la Junta Militar de Gobierno. 13) Derecho de huelga y de paro ejercidos de conformidad con la ley y como último recurso después de fracasadas todas las gestiones de conciliación. Estos derechos podrán ejercerse únicamente por razones de orden económicosocial 14) Preferencia a los trabajadores guatemaltecos en igualdad de condiciones y en los porcentajes determinados por la ley. En igualdad de circunstancias, ningún trabajador guatemalteco podrá ganar menor sueldo que un extranjero. 15) Fijación de las normas de cumplimiento obligatorio para patronos y trabajadores en los contratos individuales y colectivos de trabajo. 16) Obligación de pagar al trabajador en moneda de curso legal. Sin embargo, el trabajador del campo puede recibir, a su voluntad, productos alimenticios hasta en un treinta por ciento de su salario. En este caso, el patrono suministrará esos productos a un precio no mayor de su costo. 17) Es obligación del patrono otorgar al cónyuge o conviviente, hijos menores o incapacitados de un trabajador que fallezca estando a su servicio, una prestación equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año laborado. Esta prestación se cubrirá por mensualidades vencidas y su monto no será menor del último sueldo o salario recibido por el trabajador. La viuda tendrá este derecho mientras permanezca soltera. Si la muerte ocurre por causa cuyo riesgo esté cubierto totalmente por el régimen de Seguridad Social, cesa esta obligación del patrono. En caso de que este régimen no cubra íntegramente la prestación, el patrono deberá pagar la diferencia. 18) Obligación del patrono de otorgar en la primera quincena de diciembre de cada año, un aguinaldo no menor del cien por ciento del suelo mensual, o el que ya estuviere establecido si fuere mayor, a los trabajadores que hubieren laborado durante un año ininterrumpido, y anterior a la fecha del otorgamiento. Si el período trabajado no llegare a un año, el aguinaldo se pagará en proporción a lo trabajado y en caso de despido, cualquiera que sea la causa, se cubrirá la parte proporcional de aguinaldo al período anula que esté corriendo. La ley regulará los casos de imposibilidad económica para otorgarlo. Para los trabajadores del campo se aplicará esta disposición de acuerdo con la ley. ARTÍCULO 52. El Estado velará porque las viviendas de los trabajadores sean adecuadas y llenen las condiciones necesarias de salubridad. Fomentará la construcción de casas y el establecimiento de colonias para trabajadores. ARTÍCULO 53. Los derechos consignados en este Capítulo constituyente garantías mínimas irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superadas a través de la contratación individual o colectiva y en la forma que fije la ley. Por consiguiente, serán nulas IPSO JURE y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un Convenio de Trabajo o en otro documento, las estipulaciones que impliquen disminución o tergiversación de los derechos reconocidos a favor del trabajador en este Estatuto, en la ley, en Reglamentos o en otras disposiciones relativas al trabajo. ARTÍCULO 54. No podrán declararse en huelga o paro los trabajadores de las empresas y entidades de cualquier naturaleza que presten servicios públicos. CAPÍTULO X DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARTÍCULO 55. Las relaciones del Estado y de sus Entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, con sus trabajadores se regirán por leyes especiales que tendrán por objeto obtener la mayor eficiencia de la función pública y la estabilidad de los trabajadores idóneos. Las Instituciones anteriormente indicadas que no sean sostenidas con fondos del Estado y que realicen funciones económicas similares a las Empresas de carácter privado, se regirán, en relación al personal a su servicio, por sus leyes y reglamentos. ARTÍCULO 56. Para el otorgamiento de los cargos se atenderá únicamente a méritos de capacidad y honradez. Ninguna persona podrá desempeñar más de un empleo o cago público remunerado, con excepción de quienes presten servicios en centros docente o instituciones asistenciales y siempre que los horarios sean compatibles. ARTÍCULO 57. Los trabajadores del Estado no podrán formar sindicatos, ni asociaciones. Es prohibida y punible la huelga de los trabajadores del Estado. Las Cooperativas formadas por los trabajadores del Estado no pueden participar en actividades políticas. ARTÍCULO 58. En caso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz o de actividades contra la seguridad del Estado o calamidad pública, los derechos de huelga y los de paro regulados en el numeral 13) del Artículo 51 de este Estatuto, podrán ser temporal, parcial o totalmente restringidos por la Junta Militar de Gobierno, durante el tiempo que la situación lo demande. CAPÍTULO XI RÉGIMEN ECÓNOMICO Y SOCIAL ARTÍCULO 59. El régimen económico y social tiene por fin procurar al ser humano una existencia digna y promover el desarrollo de la Nación. ARTÍCULO 60. Se reconoce la libertad de empresa y El Estado deberá apoyarla y estimularla para que contribuya al desenvolvimiento económico y social del país. ARTÍCULO 61. Es potestad del Estado la emisión de moneda y su regulación con el objeto de crear y mantener condiciones monetarias, cambiarias y crediticias favorables al desarrollo de la economía nacional. Con el mismo propósito el Estado fomentará la creación y el fortalecimiento de las instituciones bancarias y financieras, privadas y del Estado, que se consideren necesarias para coadyuvar al desarrollo de las actividades económicas, y velará por su liquidez y solvencia. Las actividades monetarias, bancarias y financieras estarán organizadas bajo el sistema de banca central. Una entidad estatal descentralizada, autónoma, regirá este sistema. Las instituciones financieras del Estado se norman por sus leyes específicas. ARTÍCULO 62. El Estado podrá, en caso de fuerza mayor y por el tiempo estrictamente necesario, intervenir las empresas que presten servicios públicos esenciales para la comunidad cuando se obstaculizare su funcionamiento. ARTÍCULO 63. Son bienes de la Nación: 1) Los de dominio público. 2) Las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de su territorio, los lagos, ríos navegables y flotables y sus riberas, las que le correspondan en los ríos, vertientes y arroyos que sirven de límite internacional de la Nación, las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico y las aguas no aprovechadas por particulares, en la extensión y términos que fije la ley. 3) Los que constituyen el patrimonio del Estado, incluyendo los del municipio y los de las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas. 4) La zona marítimo-terrestre, la plataforma continental, el espacio aéreo y la zona económica en el mar, en la extensión y forma que determinen las Leyes o los Convenios internacionales ratificados. 5) El subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales, así como cualesquiera otras substancias orgánicas e inorgánicas del subsuelo. 6) Los monumentos y las reliquias arqueológicas. 7) Los ingresos fiscales y municipales, así como los de carácter privativo que las leyes asignen a las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas. ARTÍCULO 64. La Nación se reserva el dominio de una faja terrestre de tres kilómetros a lo largo de los océanos, contados a partir de la línea superior de las mareas; de doscientos metros alrededor de las orillas de los lagos; de cien metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables y de cincuenta metros alrededor de las fuentes y manantiales donde nazcan las aguas que surtan a las ciudades o poblaciones. Se exceptúan de las expresadas reservas: 1) Los inmuebles situados en zonas urbanas. 2) Los bienes sobre los que existan derechos inscritos en el Registro de la Propiedad con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis. Los extranjeros necesitarán la autorización del Ejecutivo para adquirir en propiedad inmuebles comprendidos en las excepciones de los numerales anteriores, teniendo el Estado derecho de preferencia en todo caso. ARTÍCULO 65. Sólo los guatemaltecos comprendidos en el Artículo 9º. de este Estatuto o las sociedades cuyos miembros tengan las mismas calidades, podrán ser propietarios o poseedores de inmuebles situados en la faja de quince kilómetros de ancho, a lo largo de las fronteras, medidos desde la línea divisoria. Se exceptúan los bienes urbanos y los derechos inscritos con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis. ARTÍCULO 66. Los bienes nacionales sólo podrán ser enajenados en la forma que determine la ley, la cual fijará las limitaciones y formalidades a que debe sujetarse la operación y los objetivos fiscales de la misma. Para las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, regirán sus leyes y reglamentos. ARTÍCULO 67. Las tierras municipales y los bienes de las comunidades gozarán de la protección especial del Estado, el que vigilará su explotación y aprovechamiento. Los bienes municipales sólo podrán ser enajenados por los motivos y en la forma que lo puedan ser los bienes nacionales. La propiedad y la administración de los bienes de comunidades y grupos indígenas, así como las de otras comunidades rurales, serán normadas por leyes especiales de carácter tutelar. ARTÍCULO 68. Es de utilidad y necesidad públicas la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales. Los derechos de explotación de hidrocarburos y minerales se adquirirán de conformidad con la ley. ARTÍCULO 69. Es de urgencia nacional y de interés social la forestación y reforestación del país y la conservación de los bosques. La Ley determinará las formas y requisitos para la explotación nacional de los recursos forestales, incluyendo las resinas, gomas y demás productos similares y fomentará su industrialización. La explotación de dichos recursos, cuando se trate de los bosques nacionales, tendrán preferencia en igualdad de circunstancias, las empresas guatemaltecas, individuales o colectivas. La transmisión o transferencia de los respectivos derechos serán regulados por las leyes y no podrán formalizarse sin autorización del Ejecutivo. Para celebrar estos contratos y otorgar las concesiones a que este Artículo se refire, deberá hacerse previamente licitación pública. ARTÍCULO 70. Se reconoce y garantiza a los particulares el uso y aprovechamiento de caudales de aguas que se destinen a usos domésticos, a la generación de fuerza motriz, riego, o al desarrollo de actividades agrícolas o industriales. No pueden adquirirse en propiedad las aguas de la Nación, salvo las que se destinen al servicio urbano. Las aguas susceptibles de ser empleadas por la colectividad serán objeto de legislación adecuada a efecto de que cumplan funciones de beneficio social. ARTÍCULO 71. Se prohíben los monopolios. El Estado limitará el funcionamiento de las empresas que absorban o tiendan a absorber, en perjuicio de la economía nacional, la producción de uno o más ramos industriales o de una misma actividad comercial o agropecuaria. Las leyes determinarán lo relativo a esta materia. ARTÍCULO 72. Las multas que imponga la Administración Pública no podrán exceder del impuesto omitido. ARTÍCULO 73. Se reconoce el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación. CAPÍTULO XII ORGANISMO JUDICIAL ARTÍCULO 74. La justicia se imparte de conformidad con los postulados de este Estatuto y las leyes de la Nación, basada en los principios axiológicos de realizar justicia, seguridad jurídica y el bien común. Debe ser pronta y cumplida y las leyes deberán adecuarse a estos principios. Corresponde a los Tribunales la potestad de juzgar y promover la ejecución de los juzgado. La función judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y demás Tribunales de jurisdicción ordinaria y privativa. La administración de justicia es obligatoria, gratuita y e independiente de las demás funciones del Estado. Será pública siempre que la moral, la seguridad del Estado o el interés nacional no exijan reserva. Los magistrados y jueces deben ser guatemaltecos naturales de los comprendidos en el artículo 9º. de este Estatuto, de reconocida honorabilidad y capacidad y estar en el goce de sus derechos ciudadanos. Los magistrados y los jueces deben ser Abogados colegiados, salvo las excepciones que la ley establece respecto a determinados Tribunales de jurisdicción privativa y a los jueces menores. Es incompatible el ejercicio de funciones judiciales con el desempeño de cargos directivos de partidos políticos y de agrupaciones sindicales y con la calidad de ministro de cualquier religión. Los Alcaldes municipales actuarán como jueces menores en los casos y en la forma que establece la ley. ARTÍCULO 75. En ningún proceso habrá más de dos instancias y el Magistrado o Juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ella no podrá conocer en la otra ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad. ARTÍCULO 76. La Corte Suprema de Justicia formulará el Proyecto de Presupuesto de los sueldos y gastos del Organismo Judicial y lo remitirá oportunamente al Ministerio de Finanzas Públicas para su inclusión en el presupuesto general. La Tesorería Nacional enterará cada mes a la Tesorería Judicial, con anticipación suficiente la dozava parte del presupuesto correspondiente al organismo Judicial. Los ingresos de la Tesorería del Organismo Judicial por conceptos derivados de la administración de justicia, son privativos y corresponde a la Corte Suprema de Justicia determinar su inversión de conformidad con la ley. ARTÍCULO 77. La Corte Suprema de Justicia deberá crear el Instituto Judicial, el cual estará compuesto por 1 Magistrado de esta Corte, quien lo presidirá, 1 Magistrado de la Corte de Apelaciones, 1 Juez de 1ra. Instancia y 2 Abogados en ejercicio. El Instituto recomendará las reformas a las leyes sustantivas y procesales que se hagan necesarias para la mejor administración de justicia y será el encargado de la recopilación y clasificación de los fallos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones. La Corte Suprema de Justicia hará los nombramientos respectivos y fijará las dietas por el trabajo desempeñado. ARTÍCULO 78. La Corte Suprema de Justicia se integrará por lo menos con nueve magistrados. Podrá disponer su organización en cámaras cuando lo exija la administración de justicia. El Presidente del Organismo Judicial lo es también de la Corte Suprema de Justicia y su autoridad en lo que se refiere a la administración y disciplina de los Tribunales, se extiende a toda la Nación. En caso de falta temporal del Presidente del Organismo Judicial o cuando conforme a la ley no pueda actuar o conocer lo substituirán los demás vocales, en su orden, empezando por el Vocal Primero. ARTÍCULO 79. Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere ser mayor de cuarenta años de edad, ser guatemalteco natural de los comprendidos en el artículo 9º. de este Estatuto, estar en el goce de sus derechos ciudadanos, ser de reconocida capacidad y honorabilidad, haber desempeñado por lo menos un período completo de cuatro años como Magistrado de la Corte de Apelaciones, de los Tribunales de lo contencioso Administrativo o de Segunda Instancia de Cuentas o haber ejercido la profesión de Abogado durante más de diez años y ser del Estado seglar. ARTÍCULO 80. Para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción se requiere ser mayor de treinta y cinco años, ser del estado seglar, ser guatemalteco natural, de los comprendidos en el artículo 9º. de este Estatuto; de reconocida capacidad y honorabilidad, estar en el goce de los derechos ciudadanos; haber sido Juez de Primera Instancia durante cinco años por lo menos, o haber ejercido la profesión de Abogado por igual término. La corte Suprema distribuirá los cargos en la forma más conveniente para la administración de justicia. ARTÍCULO 81. La Corte de Apelaciones se integra con el número de Salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la que también fijará su residencia y jurisdicción. ARTÍCULO 82. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene atribuciones para conocer en caso de contienda originada por actos o resoluciones de la administración pública, de las municipalidades o entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, cuando procedan en el ejercicio de sus facultades regladas, así como en los casos de acciones derivadas de contratos y concesiones de naturaleza administrativa. Contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, procede el recurso de casación. ARTÍCULO 83. La función judicial en materia de cuentas, será ejercida por los Jueces y el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas. Contra las sentencias y los autos definitivos que pongan fin al proceso en los asuntos cuya cuantía exceda de quinientos quetzales, procede el recurso de casación. Este recurso es inadmisible en los procedimientos económicos coactivos. Los jueces de Primera Instancia de Cuentas deberán reunir las mismas calidades que los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción Ordinaria. ARTÍCULO 84. El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción se integra con tres magistrados propietarios y tres suplentes, quienes deberán llenar los mismos requisitos que los magistrados de la Corte de Apelaciones y se reunirán exclusivamente para conocer los siguientes casos: 1) Para resolver las contiendas entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Administración Pública; 2) Para resolver las que se susciten entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los de jurisdicción ordinaria o Privativa; 3) Para resolver los que surjan entre la Administración Pública y los Tribunales de Jurisdicción ordinaria o Privativa. ARTÍCULO 85. La Junta Militar de Gobierno podrá emitir las leyes relativas al fuero especial a que deba ser sometido el juzgamiento de determinados delitos, así como para declarar en determinadas zonas del país, las limitaciones que sean necesarias para mantener el orden, la paz y la seguridad públicas. ARTÍCULO 86. Los Tribunales de Primera Instancia de Jurisdicción ordinaria o Privativa se integrarán por Jueces que deberán ser Abogados colegiados de las Universidades del país, de reconocida capacidad y honorabilidad, tener como mínimo tres años de ejercicio profesional y ser guatemaltecos naturales de los comprendidos en el artículo 9º. de este Estatuto y ser del estado seglar. La Corte Suprema deberá tomar las medidas necesarias para crear en su oportunidad, un sistema que permita la escogencia de los Jueces mediante calificación de méritos personales y exámenes de competencia. ARTÍCULO 87. Los Tribunales Militares conocerán de los delitos y faltas cometidos por los miembros del Ejército. En lo que respecta a su organización, integración y funcionamiento, se regirán por las leyes militares y supletoriamente, por la legislación común. ARTÍCULO 88. Se instituye la carrera judicial en Guatemala, la ley comprenderá todo lo relativo al ingreso, ascensos, traslados, garantías para los jueces propuestos para optar otros cargos y motivos de remoción. Las relaciones entre el Estado y los funcionarios que no tengan la calidad de Jueces y demás empleados, deberán normarse en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que deberá emitirse dentro de un término prudencial; para preparar el personal que ingrese al Organismo Judicial y tecnificar al actual, se creará la Escuela Judicial. CAPÍTULO XIII EJÉRCITO DE GUATEMALA ARTÍCULO 89. El Ejército de Guatemala es la Institución destinada a salvaguardar y mantener la independencia, la soberanía y el honor de la Nación, la integridad de su territorio y la paz de la República. Es único e indivisible, apolítico, esencialmente obediente, no deliberante; se integra por Fuerzas de Tierra, Mar y Aire; su organización jerárquica se basa en los principios de disciplina y obediencia. Queda prohibida la organización de fuerzas paramilitares o milicias ajenas al Ejército de Guatemala, siendo punible su integración. ARTÍCULO 90. La Junta Militar de Gobierno es la máxima autoridad del Ejército e impartirá sus órdenes por intermedio del presidente de la misma. La Junta Militar de Gobierno tiene como atribuciones especiales: 1) Decretar la movilización y desmovilización; 2) Otorgar los ascensos dentro del Ejército, y podrá conferir distintivos, condecoraciones y honores militares y conceder pensiones extraordinarias. ARTÍCULO 91. Para ser oficial del Ejército de Guatemala se requiere ser guatemalteco natural de los comprendidos en el Artículo 9º. de este Estatuto y no haber adoptado en ningún tiempo nacionalidad extranjera. Los oficiales, cualquiera que sea su situación militar no podrán optar a cargos de elección popular. ARTÍCULO 92. El Ejército deberá prestar su cooperación en situaciones de emergencia o de calamidad públicas. ARTÍCULO 93. El Ejército de Guatemala se rige por las normas de este Estatuto de Gobierno y por su Ley Constitutiva y las leyes y Reglamentos Militares. CAPÍTULO XIV GOBIERNO DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS ARTÍCULO 94. El territorio de la Nación se dividirá para su administración en Departamentos y éstos en Municipios. La Junta Militar de Gobierno podrá modificar la división administrativa del país, estableciendo un nuevo régimen de Departamentos y Municipios, o cualquier otro sistema, cuando así convenga al desarrollo general de la Nación. ARTÍCULO 95. El Gobierno de los Departamentos estará a cargo de un Gobernador nombrado por la Junta Militar de Gobierno. ARTÍCULO 96. A partir del día dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y dos, el Gobierno de los Municipios será ejercido por un Alcalde que nombrará la Junta Militar de Gobierno. ARTÍCULO 97. La Junta Militar de Gobierno podrá destinar un porcentaje del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, para que se invierta en las necesidades de los Municipios. ARTÍCULO 98. La Junta Militar de Gobierno podrá emprender por su cuenta y bajo su jurisdicción y vigilancia las obras que no puedan realizar las municipalidades. ARTÍCULO 99. Se crea el Distrito Central que estará compuesto de los Municipios de Guateamala, Villa Nueva, Mixco, San Pedro Sacatepéquez, Chinautla, San Pedro Ayampuc, San José del Golfo, Palencia, San José Pinula, Santa Catarina Pinula, Villa Canales y San Miguel Petapa. Una ley regulará el momento en que entrará en vigencia la implementación de este Distrito, así como todo lo concerniente a su organización y funcionamiento, debiendo dicha ley disponer que se asigne del Presupuesto General de la nación, un aporte anual permanente del Estado para el Distrito y establecer la metodología para su fijación anual. CAPÍTULO XV CONTRALORÍA DE CUENTAS ARTÍCULO 100. La Contraloría de Cuentas de la Nación es una institución técnica, con funciones descentralizadas, que fiscaliza los ingresos, egresos e intereses hacendarios delos Organismos del Estado, del Municipio, de las Entidades Estatales, descentralizadas, autónomas y semiautónomas, así como de cualquier entidad o persona que reciba fondos del Estado o haga colectivas públicas. Su organización, funcionamiento y atribuciones serán determinadas por la ley. ARTÍCULO 101. El Jefe de la Contraloría de Cuentas será nombrado por la Junta Militar de Gobierno, y tendrá facultades para designar interventores en los asuntos de su competencia. ARTÍCULO 102. Para desempeñar el cargo de Jefe de la Contraloría de Cuentas, se requiere: ser guatemalteco de los comprendidos en el Artículo 9º. de este Estatuto, mayor de treinta y cinco años de edad, de reconocida capacidad y honorabilidad, estar en el goce de sus derechos ciudadanos, no tener pendientes juicios de cuentas y no estar comprendido dentro de las prohibiciones que establece la Ley de Probidad. Además deberá ser profesional universitario y colegiado, con no menos de cinco años de ejercicio profesional, y ser del estado seglar. Iguales calidades deberá reunir el Subjefe, quien substituirá al titular en caso de ausencia o falta temporal. ARTÍCULO 103. Contra las resoluciones de la Contraloría de Cuentas, podrán interponerse todos los recursos administrativos, estipulados en la ley, pero cuando imponga sanciones pecuniarias, será procedente el recurso de apelación ante un Tribunal de Segunda Instancia del Ramo de Cuentas. CAPÍTULO XVI MINISTERIO PÚBLICO ARTÍCULO 104. El Ministerio Público es una Institución Auxiliar de la Administración Pública y de los Tribunales de Justicia, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país y ejercer la representación del Estado. ARTÍCULO 105. Las funciones del Ministerio Público serán ejercidas por el Procurador General de la nación y tendrá los agentes auxiliares e investigadores que la ley determine. ARTÍCULO 106. El Procurador General de la Nación será nombrado por la Junta Militar de Gobierno; deberá ser Abogado y Notario, guatemalteco natural de los comprendidos en el Artículo 9º. de este Estatuto, con no menos de diez años de ejercicio profesional o de servicios en el ramo judicial; ser de reconocida capacidad y honorabilidad y del estado seglar. Gozará de las preeminencias e inmunidades de los Ministros de Estado. Su remoción corresponde a la misma Junta. ARTÍCULO 107. Las funciones principales del Procurador General de la Nación son: 1) Promover el fiel cumplimiento de las leyes del país; la ejecución de sentencia y resoluciones judiciales o administrativas en los casos señalados por la ley o cuando se afecten intereses del Estado. 2) Representar al Estado y defender sus derechos e intereses, judicial o extrajudicialmente. 3) Intervenir por propia iniciativa o cuando así lo disponga la Junta Militar de Gobierno, conforme a las instrucciones de ésta, en los negocios en que estuviere interesado el Estado, formalizando los actos y suscribiendo los contratos que sean necesarios para tal fin. 4) Promover las gestiones necesarias para la pronta y recta administración de justicia y la investigación de los delitos y contravenciones que alteren el orden público o social. 5) Auxiliar a los Tribunales y a la Administración Pública en la aplicación de la ley, y ejerce las funciones de asesoría jurídica que la ley señale. 6) Representar y defender a los ausentes, menores e incapaces que no tengan representación legal y demás personas que la ley determine. 7) Las otras que la ley señale. ARTÍCULO 108. El Ministerio Público se regirá por su correspondiente Ley Orgánica. CAPÍTULO XVII DISPOSICIONES ESPECIALES ARTÍCULO 109. Se deroga la Constitución de la República de Guatemala, decretada por la Asamblea Nacional constituyente el quince de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco. ARTÍCULO 110. Durante la vigencia de este Estatuto, las palabras “Constitución de la República” o “Constitución”, en las leyes vigentes se entenderán substituidas por “Estatuto Fundamental de Gobierno”, y las palabras “Presidente” y “Congreso de la República”, por las de “Junta Militar de Gobierno”, en la parte normativa de las indicadas leyes. ARTÍCULO 111. Se derogan los numerales 3º., 7º., y 9º. del artículo 1º.; artículo 17; literales c) y d) del numeral 2 del artículo 36; artículos 96 al 111 inclusive y 117 del Decreto 8 de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala que entró en vigor el día 5 de mayo de 1966. No procede el recurso de amparo en contra de los actos y resoluciones provenientes de medidas de seguridad dictadas conforme a las normas de este Estatuto. ARTÍCULO 112. Se reconocen los derechos políticos de los guatemaltecos, incluidos los proyectados a través de partidos políticos, pero estos últimos quedan en suspenso en consecuencia a la proclama del Ejército de Guatemala al pueblo, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos. Oportunamente una ley regulará lo relativo a la existencia, actuaciones y demás funciones de las entidades políticas en acuerdo y armonía al Artículo 5 de este Estatuto. Se deroga el Decreto ley número trescientos ochenta y siete, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, Ley Electoral y de Partidos Políticos. ARTÍCULO 113. Guatemala, fiel a su vocación centroamericanista, mantiene una actitud permanente de búsqueda y simpatía para la unidad de la Patria Grande del Istmo, y en tanto la misma no se realice, ofrece y desea especialmente, en igualdad de condiciones, de respeto mutuo y de reciprocidad, los más fraternales lazos de amistad y cooperación, de solidaridad y de convivencia pacífica con los Estados que formaron la Federación de Centroamérica. ARTÍCULO 114. En relación al Territorio de Belice, Guatemala mantiene la reclamación de sus derechos. ARTÍCULO 115. Se declara de urgencia nacional el emitir a la mayor brevedad posible nuevas leyes de Probidad y de Responsabilidades, que permitan con toda eficiencia cumplir el principio de la honestidad administrativa. ARTÍCULO 116. Para las entidades estatales respectivas, se entiende por autonomía, la facultad de administrar sus bienes y tomar sus decisiones con independencia de acuerdo a sus propias leyes. El Gobierno podrá fiscalizarlas y cuando las circunstancias lo demanden, actuará sobre ellas temporalmente, a efecto de que cumplan con sus fines. También podrá ejercer sobre las mismas, la acción pública necesaria para el mantenimiento del orden, la seguridad pública y el cumplimiento de las leyes. ARTÍCULO 117. No podrán desempeñar cargos de elección popular, quienes durante el Gobierno depuesto el 23 de marzo de 1982, hayan desempeñado cualesquiera de los siguientes cargos: Presidentes y Vicepresidentes de los Organismo del Estado; Ministros y Viceministros; Secretarios y Sub-Secretarios de Estado; Directores Generales de Entidades Estatales; Presidentes, Vicepresidentes; Gerentes, Sub-Gerentes y Directores Ejecutivos de entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas; Procurador General de la Nación, Jefe de la Contraloría de Cuentas, Registradores Públicos; Diputados al Congreso de la República y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Corte de Apelaciones. Tampoco podrán desempeñar cargos de elección popular las personas que hayan ocupado u ocupen durante el régimen instaurado en la fecha mencionada en el párrafo primero del presente Artículo, los cargos enumerados en el párrafo anterior, en lo que sea aplicable. ARTÍCULO 118. El presente Estatuto sólo podrá ser derogado total o parcialmente o modificado por ley que expresamente así lo señale, no pudiendo producirse derogatoria o modificación alguna del mismo en forma tácita. ARTÍCULO 119. No serán aplicables las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales que se opongan a las disposiciones de este Estatuto. ARTÍCULO 120. Este Estatuto Fundamental de Gobierno entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL PALACIO NACIONAL, en la Ciudad de Guatemala a los VEINTISIETE días del mes de abril de mil novecientos ochenta y dos. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. General de Brigada JOSÉ EFRAÍN RÍOS MONTT Presidente de la Junta Militar de Gobierno General de Brigada HORACIO EGBERTO MALDONADO SCHAAD VOCAL Coronel de Infantería FRANCISCO LUIS GORDILLO M. VOCAL Coronel y Licenciado MANUEL DE JESÚS GIRÓN TÁNCHEZ

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