Temas 1-30 de Derecho Procesal Penal PDF
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Este documento explora los conceptos fundamentales del Derecho Procesal Penal, incluyendo la función del Estado en el ejercicio del ius puniendi, las características distintivas entre la jurisdicción penal y civil, los principios técnicos y las formas procesales en el ámbito penal. Se analizan temas como la oralidad, concentración, inmediación y publicidad en las audiencias, así como los diferentes tipos de procesos penales.
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Tema 1: EL PROCESO PENAL EL PROCESO PENAL: FUNCIÓN ESPECÍFICA A. Introducción 1. Definición: El proceso penal es el mecanismo jurídico mediante el cual el Estado ejerce su Ius Puniendi (derecho de castigar). o Su obj...
Tema 1: EL PROCESO PENAL EL PROCESO PENAL: FUNCIÓN ESPECÍFICA A. Introducción 1. Definición: El proceso penal es el mecanismo jurídico mediante el cual el Estado ejerce su Ius Puniendi (derecho de castigar). o Su objetivo es enjuiciar conductas punibles conforme a las normas penales y garantizar la imposición de penas acorde con la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). 2. Del art. 1 LECrim, se desprende: o Solo se juzgarán conductas tipificadas como delito en normas penales. o Las penas solo pueden ser impuestas por jueces o tribunales competentes y legalmente investidos para ello. 3. Diferencia entre jurisdicción penal y civil: o En el ámbito civil, las normas están dirigidas principalmente a los particulares, con el juez como destinatario indirecto que actúa solo a requerimiento. o En el ámbito penal, las normas se dirigen directamente al juez, quien tiene la potestad exclusiva para cumplir o incumplir dichas normas. Los particulares son destinatarios indirectos. 4. Importancia del proceso penal: o Su efectividad refuerza la confianza social en el sistema de justicia. o Garantiza el adecuado ejercicio del derecho/deber del Estado de castigar, siendo esta una potestad exclusiva estatal. CONJUGACIÓN DE LOS PRINCIPIOS TÉCNICOS Y DE LAS FORMAS EN EL PROCESO PENAL; A. Principios técnicos del proceso penal 1. Principios jurídico-naturales y jurídicos técnicos: o Jurídico-naturales: comunes a todos los procesos (audiencia e igualdad de partes). o Jurídico-técnicos: varían según el tipo de proceso (civil o penal). 2. Principio dispositivo vs. Principio de oficialidad: o Civil: Inicia por demanda de un interesado, quien puede influir en el desarrollo o fin del proceso. o Penal: Acción pública; el órgano judicial inicia de oficio tras conocimiento del delito (notitia criminis). § Los particulares no pueden disponer de los derechos sustantivos. § Excepciones: justicia restaurativa (menores) o conformidad del acusado en delitos menores. 3. Principio de aportación de parte vs. Investigación de oficio: o Aportación de parte (civil): Las partes presentan hechos y pruebas. o Investigación de oficio (penal): El órgano judicial, con apoyo del Ministerio Fiscal (MF) y la policía, debe investigar la verdad de los hechos. B. Formas en el proceso: Contradictorio vs. Inquisitivo 1. Proceso civil (contradictorio): o Se basa en la confrontación de dos partes con el juez como espectador. o Garantiza audiencia e igualdad. 2. Proceso penal: o Aunque el sistema inquisitivo (juez superior al acusado) podría parecer apropiado, se optó por el sistema contradictorio para una justicia más imparcial. o El debate abierto entre acusador y acusado mejora la calidad de la justicia. C. Sistema acusatorio formal 1. Modelo en España (LECrim): o Sistema acusatorio mixto: combina principios de oficialidad e investigación de oficio. o Las formas procesales varían según la fase del proceso. 2. Fase de instrucción: o Forma inquisitiva: no requiere dos partes. o Si hay un sospechoso, este puede nombrar abogado para preparar su defensa. 3. Fase de decisión (juicio oral): o Forma contradictoria: acusador vs. acusado. o Dualidad formal: el juez es quien evalúa pruebas y dicta sentencia. 4. Reglas comunes: o Separación de funciones: quien investiga (instrucción) no decide (juicio) → imparcialidad. o Requisito de acusación: para iniciar el juicio oral. o Intervención del MF: persigue delitos y, si procede, solicita absolución del acusado. ORALIDAD, CONCENTRACIÓN, INMEDIACIÓN Y PUBLICIDAD A. Oralidad: 1. Predominancia: Las actuaciones judiciales son orales, especialmente en materia criminal, aunque se documentan por escrito. 2. Fase de instrucción: Mayormente escrita (querellas, atestados), pero incluye actos orales como declaraciones. 3. Juicio oral: Fundamentalmente oral, salvo excepciones como escritos de calificación, proposición y defensa de pruebas, documentos probatorios, etc. B. Concentración: 1. Unicidad del acto: Las actuaciones se concentran en un único acto judicial, aunque pueda durar varios días o desarrollarse en diferentes lugares. 2. Continuidad: Solo se interrumpe dentro de las horas legales para actuaciones judiciales. C. Inmediación: 1. Presencia directa: El juez enjuiciador preside y observa las actuaciones de forma inmediata antes de dictar sentencia. 2. Ventajas: Permite al juez observar vacilaciones, gestos, y realizar repreguntas en el momento de la prueba. D. Publicidad: Actuaciones judiciales son públicas, salvo excepciones. Excepciones: 1. Por orden público, protección de derechos, o libertad.2. Publicidad restringida o secreto mediante resolución motivada. Fase de instrucción Regla general: No hay publicidad para terceros, aunque las partes personadas tienen acceso a las actuaciones. Excepciones: o Secreto de actuaciones: Limitado en tiempo, decretado por auto para proteger la investigación. Máximo un mes y debe levantarse 10 días antes de concluir el sumario. Fase de juicio oral Regla general: Publicidad hacia terceros; su incumplimiento implica nulidad. Excepciones: o Juicio a puerta cerrada: Por moralidad, orden público, protección de la intimidad de la víctima y familiares, o protección de denunciantes (whistleblowers). o Decisión por auto irrecurrible, leído ante terceros antes de desalojar la sala. TIPOS DE PROCESO PENAL A.Procesos declarativos: proceso ordinario delitos graves, abreviado, delitos leves, ante el tribunal jurado, procesos supranacionales, habeas corpus..B. Proceso ejecutivo: proceso de ejecución. Tema 2: EL DERECHO PROCESAL PENAL IDEAS GENERALES A. Objeto de las normas- El Derecho Procesal Penal (DPP) es un conjunto de normas cuyo propósito es: Organizar los tribunales de lo criminal. Regular la actividad procesal para la aplicación efectiva del Derecho Penal material. Establecer condiciones de admisibilidad del proceso. Definir los presupuestos, formas y efectos de los actos procesales individuales. B. Características de las normas del DPP: Distinción de las normas penales y procesales: La norma penal determina si un hecho concreto es constitutivo de delito y las consecuencias penales. La norma procesal penal organiza cómo debe actuar el juez y regula la conducta de los participantes en el proceso. Se trata de una rama autónoma del Ordenamiento Jurídico. Derecho público: Es un conjunto de normas de derecho público porque se dirige al Poder Judicial como defensor del interés público. Su desarrollo y aplicación están reservados exclusivamente al Estado español. Principios propios: Aunque sirve al Derecho Penal sustantivo, el DPP tiene medios y principios propios para cumplir con este objetivo. Carácter imperativo: Todas las normas del DPP son de cumplimiento obligatorio. A diferencia del proceso civil, no hay margen para normas dispositivas, incluso en lo referente a competencia territorial. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL PENAL A. La Ley como fuente principal La única fuente real del Derecho Procesal Penal es la ley, aunque se reconocen otras fuentes secundarias. Dentro de la ley, destacan los siguientes textos normativos, en orden de importancia: 1. CE de 1978. 2. LECrim de 1882. 3. LOPJ de 1985. 4. LO de Conflictos de Jurisdicción de 1987. 5. (1981). 6. LO del Tribunal del Jurado (1995). 7. LO reguladora del Procedimiento de Habeas Corpus (1984). 8. LO de Responsabilidad Penal del Menor (2000). 9. LO sobre Protección de Testigos y Peritos en causas criminales (1994). 10. Ley de Extradición Pasiva (1985). 11. Ley que desarrolla la Orden Europea de Detención y Entrega (2003) B. La costumbre: no se considera fuente del Derecho Procesal Penal. Para que exista costumbre como fuente, debe reunir dos requisitos: o Opinio iuris, es decir, la convicción de que la conducta es obligatoria. o Reiteración en el tiempo de una práctica concreta. En el ámbito procesal penal, los jueces conocen el Derecho aplicable, lo que elimina la posibilidad de que exista duda o vacíos normativos en este ámbito. C. PGD: En el proceso penal, se distinguen dos tipos de principios: 1. Principios jurídico-naturales: Responden a exigencias elementales de justicia, como el derecho de audiencia y la igualdad de partes. 2. Principios jurídico-técnicos: Específicos del orden jurisdiccional penal, como el principio de oficialidad de la acción y el principio de investigación de oficio. Cuando no existe una norma específica para regular un trámite procesal, los PGD son aplicables, pues están protegidos por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), sin que pueda producirse indefensión. D. Jurisprudencia: Aunque la jurisprudencia no tiene valor de fuente formal en el Derecho español, cumple una función relevante al interpretar las normas. Jurisprudencia vinculante: A. Del TC: Vincula a todos los poderes públicos y tiene efectos generales desde su publicación en el BOE. Los jueces pueden plantear cuestiones de inconstitucionalidad sobre normas procesales aplicables al caso, según el art. 5 LOPJ. B. TJUE: Vincula a los tribunales españoles en la aplicación del derecho de la UE, según el art. 4 bis LOPJ. E. Instrucciones de la Fiscalía General del Estado: Aunque no son fuente formal del Derecho Procesal Penal, las instrucciones de la Fiscalía General del Estado tienen peso interpretativo. Funcionan como directrices para los fiscales en la interpretación y aplicación de las leyes procesales. Dentro de la organización jerárquica del Ministerio Fiscal, estas instrucciones son de obligado cumplimiento para los fiscales subordinados. Tipos de disposiciones fiscales:1. Memorias anuales y exposiciones: Publicadas periódicamente por la FGE. 2. Circulares: Emitidas tras reformas legales importantes para orientar la práctica. 3. Consultas: Respuestas a dudas planteadas por órganos fiscales inferiores ante situaciones ambiguas. LA ACCIÓN PENAL Y EL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA DEL ART 241 CE A. Introducción: La Acción Civil.- En el ámbito civil, la acción es el derecho a obtener tutela judicial, esto es: Un derecho subjetivo público a recibir una sentencia favorable si se cumplen los requisitos de forma y fondo. Difiere del derecho sustantivo, que no requiere la intervención de órganos públicos para hacerse efectivo. La acción civil implica tres derechos básicos: 1. Derecho a que el proceso se inicie mediante la interposición de una demanda. 2. Derecho a que el proceso se desarrolle en todas sus etapas, cumpliendo las normas procesales. 3. Derecho a que concluya con una sentencia favorable sobre el fondo si se cumplen los requisitos legales. B. Concepto de Acción Penal.- La acción penal se diferencia de la acción civil por su naturaleza y principios: 1. Titularidad estatal: o El Estado, como titular del ius puniendi, tiene el derecho y la obligación de ejercitar la acción penal ante la comisión de hechos delictivos. o No corresponde a particulares, incluso si son víctimas del delito. 2. Naturaleza pública: o Surge del interés del Estado en castigar al culpable, lo que garantiza el orden y la justicia. o La obligación de ejercer la acción penal recae en los órganos del Estado, como el Ministerio Fiscal y otros funcionarios competentes. C. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 24.1 CE) en el Proceso Penal.- El derecho a la tutela judicial efectiva en el proceso penal tiene limitaciones particulares debido a la titularidad estatal de la acción penal. Estas son sus implicaciones: 1. Derechos limitados de la víctima: o La víctima no tiene un derecho absoluto a que se castigue al autor del delito ni a que el Estado inicie y desarrolle un proceso penal. o Incluso si la víctima otorga el perdón, esto no necesariamente detiene el proceso penal, ya que la acción es pública. 2. Iniciación del proceso: o El proceso penal puede iniciarse incluso contra la voluntad de la víctima, ya que su interés no prevalece sobre el interés público. o Por otro lado, el proceso puede ser denegado si no se cumplen los requisitos legales previos. 3. Derecho de acusación: o El particular tiene el derecho de formular una acusación (ius acusandi) y de constituirse como parte acusadora en el proceso penal, siempre que el órgano judicial lo permita. o Sin embargo, no tiene un derecho absoluto a que el proceso avance o culmine con una sentencia condenatoria. 4. Carácter público de la acción penal: o Cualquier ciudadano español puede interponer una acción penal, respetando los requisitos legales, pero hay restricciones: § Inhabilitados para ejercer la acción penal: § Condenados por delitos de denuncia o querella falsa (dos sentencias firmes). § Jueces o magistrados, salvo que sean víctimas directas. § Parientes directos (cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos), salvo en casos de delitos cometidos entre ellos relacionados con la persona del ofendido. OTROS DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO PENAL 1. Derechos Constitucionales Relacionados con el Proceso Penal Art 13.3 CE: Derecho a no ser extraditado por delitos políticos. Derecho al asilo Art 15 CE: Prohibición de la tortura y tratos inhumanos o degradantes.. Art17 CE: Derechos del detenido y el habeas corpus. Art 18.2 CE: Inviolabilidad del domicilio. Salvo en los casos de delito flagrante. Art 18.3 CE: Protección del secreto de las comunicaciones. Art 25 CE: Principio de legalidad penal. Art 120 CE: Publicidad de las actuaciones judiciales. Art 124 CE: Ministerio Fiscal. Art 125 CE: Acción popular y participación ciudadana. Art 126 CE: Policía judicial. 2. Instrumentos Internacionales Relevantes La CE también establece que los derechos y libertades fundamentales deben interpretarse de acuerdo con los tratados y convenios internacionales suscritos por España. En el ámbito penal, algunos de los principales instrumentos internacionales son: Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). o Establece principios fundamentales para la protección de los derechos humanos, incluyendo el acceso a un juicio justo y la protección frente a la tortura. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966). o Garantiza derechos fundamentales como el derecho a un juicio imparcial, el derecho a la defensa y el derecho a no ser torturado o sometido a tratos crueles. Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950), con sus Protocolos Adicionales. o Este convenio, particularmente relevante en el marco del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), establece estándares internacionales en materia de derechos fundamentales y permite a los ciudadanos recurrir a la corte tras agotar los procedimientos internos en su país. Programa de Estocolmo (2010) de la Unión Europea. o Este programa ha originado diversas directivas europeas aplicables directamente en todos los Estados miembros, estableciendo criterios comunes en materia de procesos penales, garantizando que los derechos fundamentales de los acusados sean respetados en todos los países de la UE. 3. El Artículo 24 CE: Derecho al Juez Predeterminado por la Ley y Garantías del Proceso Penal El artículo 24 CE recoge una serie de derechos clave para los implicados en un proceso penal. Entre los más importantes destacan: Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. o Garantiza que nadie sea juzgado por tribunales excepcionales, sino por tribunales ordinarios establecidos por la ley. Derecho a la defensa y a la asistencia de letrado. o Asegura el derecho a la defensa en todo momento, así como la asistencia de un abogado durante el proceso penal. Derecho a ser informado de la acusación formulada. o Toda persona acusada tiene derecho a conocer la acusación en su contra, permitiéndole preparar su defensa. Derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. o El proceso debe ser público, sin demoras injustificadas y con todas las garantías para una defensa efectiva. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. o El acusado tiene derecho a presentar y utilizar todas las pruebas relevantes para su defensa. Derecho a no declarar contra uno mismo. o Nadie está obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. Derecho a la presunción de inocencia. o Toda persona acusada de un delito se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Nadie puede ser condenado sin pruebas válidas que destruyan su presunción de inocencia. Diferencia entre Presunción de Inocencia y Principio "In Dubio Pro Reo": 1. Presunción de Inocencia: El sujeto no puede ser condenado si no existe prueba que demuestre su culpabilidad. Si no hay pruebas válidas, debe dictarse una sentencia absolutoria, independientemente de si se duda de su participación en los hechos. 2. In Dubio Pro Reo: Si tras valorar las pruebas, el juez tiene dudas sobre la culpabilidad del acusado, debe declararlo inocente. Aunque el juez tiene libertad para valorar las pruebas, las dudas sobre la culpabilidad deben beneficiar al acusado, dictándose una sentencia absolutoria. Reglas derivadas de la doctrina constitucional: 1. La actividad probatoria válida puede llevar a la certeza de la culpabilidad, pero si no se alcanza esa certeza, debe prevalecer la presunción de inocencia. 2. La prueba debe ser suficiente para generar convencimiento sobre la culpabilidad, pero no implica necesariamente una condena si existen pruebas de descargo. 3. La prueba debe ser obtenida y practicada con garantías: en el juicio oral, con inmediación, publicidad, contradicción y sin violación de derechos fundamentales. Excepciones: Pueden aceptarse pruebas preconstituidas o anticipadas bajo ciertas condiciones. Bloque 2: Sujetos del proceso penal: los tribunales Tema 3: LA JURISDICCIÓN LA JURISDICCIÓN PENAL Y SUS LÍMITES La jurisdicción penal se define de tres maneras según la Constitución española: 1. Como una de las tres funciones del Estado: La jurisdicción penal se ejerce cuando los jueces y tribunales, siguiendo las normas que determinan su atribución, resuelven litigios entre partes y hacen efectivas las sentencias de condena. 2. Como el complejo orgánico que desempeña la función de juzgar y ejecutar lo juzgado: Todos los órganos españoles que tienen encomendada la tarea de resolver las distintas cuestiones del proceso penal forman parte de la jurisdicción penal. 3. Como uno de los presupuestos del proceso: La jurisdicción penal es un requisito necesario para que un proceso penal se pueda llevar a cabo. Según la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), solo un órgano de la jurisdicción penal tiene la competencia para conocer de los asuntos atribuidos a dicha jurisdicción. Actos procesales realizados por órganos que no tengan jurisdicción serán nulos de pleno derecho (art. 238.1 LOPJ). Control de la Falta de Jurisdicción En fase de instrucción: Si la falta de jurisdicción se detecta en esta fase, el control deberá realizarse de oficio, es decir, por el propio órgano ante el que se plantea, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. El órgano judicial debe inadmitir una denuncia o querella si el asunto corresponde a otro orden jurisdiccional, informando al interesado del órgano al que debe dirigirse (art. 9.6 LOPJ). En fase de juicio oral: También existen dos opciones para corregir la falta de jurisdicción. Se puede llevar a cabo el control de oficio o el control a instancia de parte, planteando un artículo de previo pronunciamiento o una alegación equivalente al inicio de la fase. Límites de la Jurisdicción Penal Los límites de la jurisdicción penal nos indican en qué casos un órgano jurisdiccional penal tiene atribuida competencia: 1. Límites objetivos: o La jurisdicción penal conoce del enjuiciamiento de las conductas tipificadas como delito. Cuando un hecho se sitúa en el borde de los límites de dos órdenes jurisdiccionales, es necesario resolver un conflicto de jurisdicción. o Además del conocimiento de los delitos, la jurisdicción penal también puede conocer de la acción civil a los solos efectos perjudiciales. 2. Límites territoriales: o Principio de territorialidad: Competencia de la jurisdicción española para conocer causas por delitos cometidos en territorio español, buques o aeronaves españoles, salvo en casos de tratados internacionales. o Principio de personalidad o nacionalidad: Conocerá de hechos penales según las leyes españolas, aunque hayan ocurrido fuera de España, si los responsables son españoles o extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad española. o Principio real o de protección: Competencia española para conocer de hechos cometidos fuera del territorio nacional en delitos de traición, terrorismo, etc., si los responsables son españoles o se dan las condiciones establecidas por la ley. 3. Límites subjetivos: o Nacionales: Están sujetos a la jurisdicción española tanto los españoles como los extranjeros. Existen excepciones, como el Rey, Diputados y Senadores en determinadas circunstancias, miembros del TC, entre otros. o Extranjeros: Están excluidos jefes de Estado, diplomáticos, miembros del ejército en tránsito, representantes de organismos internacionales, etc. ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL EN EL ORDEN PENAL En el sistema jurisdiccional penal, se distingue entre órganos unipersonales (compuestos por un único juez o magistrado) y órganos colegiados (compuestos por tres o más magistrados). Órganos Unipersonales 1. Juzgado de Instrucción (o de primera instancia e instrucción): o Actúa dentro del ámbito del partido judicial, cubriendo varios municipios. Si hay más de uno, se dividen por materia. Su función principal es instruir las causas por delito. 2. Juzgado de lo Penal, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria: o Juzgado de lo Penal: Enjuicia delitos menos graves. o Juzgado de Menores: Enjuicia hechos cometidos por menores de 14 años. o Juzgado de Vigilancia Penitenciaria: Supervisa la ejecución de las sentencias de condena. 3. Juzgado de Violencia sobre la Mujer: o Se crea para investigar delitos contra la mujer. Resuelve también las cuestiones civiles directamente relacionadas con los delitos. En partidos judiciales sin este juzgado, el Juzgado de Instrucción se hace cargo. 4. Órganos de la Audiencia Nacional: o Con competencias similares a los juzgados territoriales inferiores, existen los Juzgados Centrales de Instrucción, Juzgados Centrales de lo Penal, Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria, y Juzgados Centrales de Menores. Órganos Colegiados 1. Tribunal del Jurado: Actúa a nivel provincial, compuesto por nueve jurados legos y dos suplentes, presidido por un magistradode la Audiencia Provincial o del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. 2. Audiencia Provincial: Actúa en el ámbito de la provincia, en una sala única dividida en secciones. Se encarga de enjuiciar delitos graves (con penas superiores a 5 años) y de resolver apelaciones. Su composición es mixta, civil y penal. 3. Tribunal Superior de Justicia (TSJ): Organismo culminante en las CCAA. En materia penal, tiene dos funciones clave: 1. Conocer y dictar sentencia en delitos cometidos por aforados autonómicos. 2. Conocer apelaciones contra sentencias de tribunales inferiores. 4. Audiencia Nacional: Su jurisdicción abarca toda España, con sede en Madrid. Conoce directamente ciertos delitos (como los de terrorismo y drogas). Se compone de dos salas: 1. Sala de lo Penal: Conoce casos por razón de materia. 2. Sala de Apelaciones: Conoce recursos de apelación de los Juzgados Centrales. 5. Tribunal Supremo: Es la cúspide del sistema judicial español. Su Sala Segunda se encarga de la casación en procesos por delitos graves, la revisión de sentencias firmes y los casos de delitos cometidos por personas aforadas a nivel nacional. LA POLICÍA JUDICIAL EN EL PROCESO PENAL- A. Definición: La Policía Judicial es un cuerpo especializado que colabora con la Administración de Justicia en la investigación de delitos y la identificación de delincuentes. De acuerdo con el art. 282 LECrim, sus funciones incluyen: Investigar delitos públicos, Practicar diligencias, Descubrir a los delincuentes, Proteger pruebas, Informar y proteger a las víctimas, evaluando sus circunstancias. Sentido amplio: Incluye a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que colaboran en la prevención e investigación de delitos dentro de sus competencias. Actúan bajo requerimiento de autoridades judiciales, fiscales o superiores, o por iniciativa propia ante delitos flagrantes. Sentido concreto: Se refiere a las Unidades del Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil especializadas y distribuidas territorialmente, que actúan de forma permanente, apoyando a la jurisdicción penal. B. Estructura: La estructura de la Policía Judicial se organiza de manera territorial, normalmente con al menos una unidad en cada provincia. Estos funcionarios actúan de manera permanente y tienen una preparación especializada acorde con sus funciones. Aunque sus funciones son de apoyo a la jurisdicción, dependen del Ministerio del Interior, no del Ministerio de Justicia. Algunas unidades están adscritas permanentemente a órganos judiciales específicos, como la Audiencia Nacional. C. Funciones: Investigación: Averiguar los responsables y las circunstancias de los delitos, y detener a los presuntos culpables. Auxilio: Apoyar a la Autoridad Judicial y al Ministerio Fiscal cuando lo soliciten. Actuaciones coercitivas: Realizar actuaciones que requieran el uso de la fuerza física, ordenadas por las autoridades judiciales o fiscales. Cumplimiento de órdenes: Garantizar el cumplimiento de resoluciones judiciales o fiscales. OTRAS PERSONAS E INSTITUCIONES QUE COOPERAN CON LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES PENALES A. Cooperadores de Profesión Jurídica: Ministerio Fiscal: Representa al interés público y es responsable de la persecución de delitos, interviniendo en el proceso penal desde la investigación hasta la acusación en juicio. Abogado del Estado: Aboga por los intereses del Estado en los procesos judiciales, especialmente en aquellos que involucran a la Administración Pública. Procurador: Intermediario entre las partes y los tribunales, encargado de la representación procesal de los litigantes y la comunicación de las actuaciones judiciales. Abogado: Representa y defiende a las partes en el proceso penal, ya sea la acusación o la defensa. B. Cooperadores de Profesión Distinta a la Jurídica 1. Médicos Forenses: Funcionarios públicos con formación médica que asisten a la Administración de Justicia. Se encargan de: o Atender a los detenidos, lesionados o enfermos bajo jurisdicción judicial. o Emitir informes y dictámenes sobre daños corporales y causas de fallecimientos, especialmente en circunstancias sospechosas. o Su independencia y criterios científicos les otorgan una gran relevancia, siendo su testimonio más ponderado que el de médicos propuestos por las partes. 2. Institutos de Medicina Legal: Ubicados en las capitales de provincia con Tribunales Superiores de Justicia (TSJ), donde se practican autopsias y otros exámenes médicos para colaborar en el proceso penal. 3. Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses: Adscrito al Ministerio de Justicia, se especializa en pericias analíticas y ciencias forenses. Su labor es clave en los análisis relacionados con los delitos, y sus peritos pueden declarar mediante videoconferencia. 4. Laboratorio de Criminalística: Instituciones como el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil cuentan con laboratorios en Madrid especializados en: o Dactiloscopia: Análisis de huellas dactilares. o Reconocimiento de voz. o Balística: Estudio de armas y munición, crucial en la investigación de delitos. Tema 5: PARTES ACUSADORAS CONCEPTO En el ámbito procesal penal, las partes son aquellas que ejercitan acción y frente a quien esta se ejercita. Partes acusadoras: Ministerio Fiscal (MF): Su intervención es obligatoria en los delitos públicos. Acusador particular: Puede intervenir en ciertos delitos públicos, pero no siempre es obligatorio. Acusación popular: Puede intervenir en delitos públicos y su intervención es contingente. Acusador privado: Este término no existe en el contexto de delitos públicos. Actor civil: Interviene si ejerce una acción civil derivada del delito. Partes acusadas: Investigado/Imputado: Recibe diferentes denominaciones según la fase del proceso (detenido, acusado, procesado, condenado). Responsable civil: participación pasiva si se trata de la responsabilidad civil derivada del delito. Clasificación según el tipo de delito: Delitos públicos: o MF: Intervención obligatoria. o Acusador particular y acusador popular: Su intervención es contingente. o Acusador privado: No existe. Delitos privados: o MF: No puede intervenir. o Acusador particular: No puede intervenir. o Acusador privado: Intervención obligatoria, este tipo de delitos solo se inician y continúan si la parte perjudicada lo solicita. MINISTERIO FISCAL El Ministerio Fiscal es un órgano del Estado con autonomía funcional en el poder judicial, cuya misión principal es promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés público. Su organización y funciones están reguladas por el art. 124 CE y la LO 50/1981. Estructura y Organización: El Fiscal General del Estado (FGE) es la cabeza del MF. Es nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno y su mandato es de 4 años no renovables. (Como deben ser interpretadas las normas): a través de circulares e instrucciones (Carácter general) y órdenes (C.particular) Los fiscales tienen una estructura jerárquica que incluye desde el Fiscal General hasta fiscales del Tribunal Supremo (TS), abogados fiscales, y fiscales de menor rango. El Fiscal General es responsable último del Ministerio Fiscal. Principios del MF: Unidad de actuación: El MF actúa como un solo cuerpo, con criterios unificados a nivel nacional. Las juntas periódicas permiten coordinar la actuación de los fiscales y resolver controversias. Legalidad: El MF debe actuar conforme a la CE, las leyes y el OJ, sin dejarse llevar por razones de oportunidad (excepto en casos de delitos leves=sobreseimiento x razón de oportunidad). Dependencia jerárquica: Los fiscales están sujetos a la dirección de sus superiores jerárquicos, principalmente el Fiscal General. En el siguiente nivel jerarq= fiscal jefe (por cada órgano judicial) =>teniente fiscal (sustituye al anterior) Imparcialidad: El MF debe actuar con objetividad, sin sesgo, y debe abstenerse de actuar en casos donde haya conflictos de interés. Funciones del MF (art 3 a 5EOMF): 1. Defensa de la independencia judicial: El MF debe defender la independencia de los jueces y magistrados, evitando cualquier intervención externa. Si abstención y recusación (en conocimiento de su superior jerarquico) 2. Ejercicio de la acción penal y civil derivada del hecho objeto del proceso penal 3. Mantenimiento de la integridad jurisdiccional 4. Investigaciones y medidas cautelares: las solicita ej. como prisión provisional o embargos. Fases del Proceso: 1. Fase de instrucción o sumario: El MF lleva a cabo la acción penal y conoce de la investigación del juez (incluso en el sumario). Puede solicitar diligencias de investigación y medidas cautelares. 2. Fase intermedia: El MF evalúa si la investigación está completa. Si lo está, puede solicitar la apertura del juicio oral o el sobreseimiento si no hay base para la acusación. 3. Fase de juicio oral: El MF elabora el escrito de calificación provisional o escrito de acusación, solicitara las pruebas para demostrar los hechos y entonces calificación definitiva. Después informe oral y solicita condena o absolución. Después de la STS, vela por su ejecución. EL ABOGADO DEL ESTADO El Abogado del Estado es un funcionario técnico que forma parte del Servicio Jurídico del Estado. Su principal función es la representación y defensa del Estado, sus organismos autónomos, órganos constitucionales (salvo régimen especial) y, en algunos casos, otras entidades públicas como CCAA y entes locales. Otras entidades con funciones análogas: Además de la Abogacía del Estado, existen otros cuerpos jurídicos que cumplen funciones similares: o Letrados de la Administración de la Seguridad Social: Representan y defienden a las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social. o Letrados de las Cortes Generales: Se encargan de la representación y defensa de las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado, la Junta Electoral Central y otras instituciones vinculadas. o Letrados de las AAPP: Los servicios jurídicos de las CCAA y entes locales se encargan de la defensa de estas entidades. intervención del Abogado del Estado en el proceso penal: En defensa del Estado y sus organismos: El Abogado del Estado interviene cuando el Estado, sus organismos autónomos, los órganos constitucionales o entidades locales están involucrados en un hecho delictivo. Cuando el Estado es el perjudicado: Ej. incluyen casos de malversación de caudales públicos, suplantación de funciones públicas, etc. Cuando un funcionario público está acusado: Si un funcionario público es acusado de un delito, el Abogado del Estado interviene solo si el funcionario actuó amparado en una ley o cumpliendo una orden superior. Responsabilidad civil subsidiaria: El Abogado del Estado también interviene cuando se solicita la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los actos de un funcionario público. ACUSADOR PARTICULAR, POPULAR Y PRIVADO A. Acusador Particular: Definición: Persona perjudicada u ofendida por el delito que se persona en el proceso para solicitar el castigo del culpable. Puede ser víctima directa (quien sufre el daño) o víctima indirecta (familiares cercanos, como cónyuge o hijos en caso de muerte del ofendido). Co-acusador: junto con el MF, pero movido por interés privado. (con capacidad para ser parte y procesal) Postulación: por medio de abogado y procurador (existen excepciones) Legitimación: Las víctimas tienen derecho a ejercer la acción penal y civil. Pueden personarse en cualquier momento antes de la calificación del delito. En casos de pluralidad de víctimas, pueden ejercer la acusación de forma conjunta. Requisitos: Debe interponer una querella o personarse en el proceso. Actúa con abogado y procurador, salvo excepciones. Puede perder su condición de acusador si termina el proceso o si renuncia o desiste. Excepciones y derechos: Aunque no se constituya como parte, la víctima puede recurrir ciertos autos, como los relacionados con la libertad condicional. La condición de acusador particular se adquiere: 1. Mediante interposición de querella sin fianza o personación en la causa (antes de la calificación); 2. Mediante personación por ofrecimiento de la acción; 3. Mediante personación expresa en cualquier momento del procedimiento hasta el vencimiento del plazo para formular calificaciones provisionales. B. Acusador Popular: Definición: Persona que presenta una querella ante el juez por hechos con apariencia delictiva que no le afectan personalmente ni a sus dependientes, solo ejerciendo la acción penal. Fundamento: Se basa en el art. 125 CE, permitiendo a los ciudadanos españoles ejercer la acción popular en procesos penales que la ley determine. Requisitos: Puede ser cualquier ciudadano español, con ciertos requisitos de Dº civiles. No puede ser juez ni magistrado, y no puede ser cónyuge o pariente cercano del acusado, salvo en ciertos delitos. Además, debe presentar querella, prestar fianza y no puede acogerse a la justicia gratuita. Diferencias con el acusador particular: No es víctima del delito, y tiene un poder especial para el procurador, a diferencia del acusador particular que puede actuar con poder general. También, su intervención no puede iniciar el juicio sin la solicitud del MF o del acusador particular. C. Acusador Privado: Definición: Solo puede ser el ofendido en delitos privados, los cuales son perseguibles únicamente a instancia de parte. Proceso: No interviene el MF, ya que estos delitos son de carácter más íntimo, donde solo el ofendido puede iniciar el proceso. El acusador privado debe presentar querella para que el juicio se abra. Requisitos: Legitimación exclusiva para el ofendido en delitos privados, como calumnias o injurias (art. 215.1 CP). El proceso solo se inicia mediante su querella. Derechos: El acusador privado tiene los mismos derechos procesales que el MF, incluida la posibilidad de solicitar la terminación del proceso en cualquier momento. EL ACTOR CIVIL El actor civil es una persona, ya sea física o jurídica, que ejercita exclusivamente la acción civil derivada de un delito en un proceso penal. No se encarga de la acción penal, sino solo de la responsabilidad civil (indemnización, reparación de daños, etc.). En términos generales, el actor civil es quien, además de la acción penal, ejerce la acción civil. Sin embargo, puede haber casos donde alguien solo ejerza la acción civil sin involucrarse en la acción penal. 2. Contenido de la acción civil: Según el art. 110 del Código Penal (CP), la acción civil incluye: o Restitución del bien, con compensación por deterioros o pérdidas. o Reparación del daño causado por el delito. o Indemnización por perjuicios materiales y morales. o Otros pronunciamientos civiles, como los establecidos en los artículos 193 y 216 del CP. 3. Procedimiento y ámbito: El art. 108 LECrim establece que la acción civil debe ejercitarse junto con la acción penal. El Ministerio Fiscal (MF) debe incluirla en sus peticiones, aunque si el ofendido renuncia expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, el MF solo pedirá el castigo de los culpables. (Se critica esta disposición porque, si el perjudicado ya ejerce la acción civil, la fiscalía debería abstenerse de solicitar la indemnización, evitando una duplicidad de peticiones.) 4. Legitimación y capacidad: la misma que para la acusación particular para constituirse como parte del proceso (hasta la calificación provisional). 5. Efectos de ejercitar solo la acción penal: se entenderá también ejercitada la acción civil, salvo que el perjudicado renuncie o la reserve para después de finalizar el juicio penal. 6. Si se ejercita solo la acción civil: Si la acción civil proviene de un delito privado (perseguible solo a instancia de parte), y se ejercita exclusivamente la acción civil, se considera que la acción penal queda extinguida. 7. Participación procesal: El actor civil puede intervenir en todas las diligencias sumariales y, en el juicio, su intervención se limita a cuestiones relacionadas con la restitución, reparación, indemnización. Tema 6: PARTES ACUSADAS EL INVESTIGADO O ENCAUSADO 1. Definición de la parte pasiva: La parte pasiva es aquella frente a la que se dirige inicialmente la investigación, es decir, la persona que sufre las restricciones de sus derechos debido al proceso penal. Acción penal o de resarcimiento: Posteriormente, será frente a esta parte que se ejercite la acción penal o se solicite la responsabilidad civil. Evolución en el proceso: La parte pasiva puede ser condenada o absuelta, y en su caso, se opondrá a los recursos presentados por las partes acusadoras. Además, sufrirá la ejecución penal y podrá ser integrada en el sistema penitenciario si es condenada. 2. Denominaciones de la parte pasiva en diferentes fases: La denominación de la parte pasiva cambia según la fase del proceso: Investigado: Durante la fase de instrucción (antes de una imputación formal). Imputado: Cuando existe una imputación expresa de los hechos. Procesado o encausado: Cuando se dicta un auto de procedimiento o auto de confirmación en el procedimiento abreviado. Acusado: Cuando se presenta el escrito de conclusiones o el escrito de acusación; también se denomina acusado cuando ya está condenado, es recurrente o preso. 3. Capacidad para ser investigado (parte necesaria en el proceso) o encausado: Edad mínima: Solo los mayores de 14 años pueden ser investigados o encausados, salvo que se trate de una anomalía o alteración psíquica que les impida comprender la ilicitud de sus actos. La capacidad procesal para ser parte en el proceso penal se extiende a todas las personas que tienen capacidad para ser parte en general. 4. Derechos del investigado/encausado (según el Art. 24 CE y 118-127 LECrim): Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyen, así como de cualquier cambio relevante en la investigación. Derecho a la defensa: A contar con asistencia letrada, y a comunicarse de manera confidencial con su abogado. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no ser obligado a confesarse culpable. Derecho a ser juzgado por un juez ordinario y a un proceso público sin dilaciones indebidas. Derecho a presentar pruebas para su defensa. 5. Derechos específicos en caso de detención (Art. 520 LECrim): Derecho a ser informado de manera comprensible y de forma inmediata de los hechos que se le atribuyen, así como de las razones de su detención. Derecho al silencio y a no declarar contra sí mismo. Derecho a designar abogado y ser asistido por él sin demora injustificada. Derecho a la asistencia de un intérprete, si es necesario (para personas que no hablen el idioma o con discapacidades auditivas). Derecho a la notificación a la familia de la detención. 6. Obligaciones del investigado/encausado: Comparecer ante citación judicial: Si no lo hace y no justifica su ausencia, la orden de comparecencia puede convertirse en una orden de detención. Presentación periódica en el juzgado: En caso de estar en libertad provisional. Garantías económicas: El juez puede imponer la constitución de fianza o la retención del pasaporte para garantizar el cumplimiento de obligaciones pecuniarias. Comparecer al juicio: Es obligatorio asistir a los actos del juicio. PRESENCIA Y AUSENCIA DEL SUJETO ACUSADO: LA REBELDÍA; LA EXTRADICIÓN ACTIVA A. Presencia y ausencia del imputado: la rebeldía 1. Importancia de la presencia del imputado: o Investigación: En la fase de instrucción, puede no haber un investigado presente, y uno de los objetivos es descubrir su identidad. o Fase de juicio oral (FJO): Por lo general, se exige la presencia del imputado, y la ausencia en la vista oral puede ser causa de suspensión del juicio. 2. Excepciones a la exigencia de presencia: o En delitos no graves (por ejemplo, delitos leves o cuando la pena no supere los 2 años de prisión en procedimientos abreviados), o en casos de calumnias e injurias, el juicio puede celebrarse en ausencia del acusado, siempre que se haya realizado una citación válida y la ausencia no esté justificada. La presencia del imputado no es obligatoria si su no comparecencia no afecta a la equidad del proceso. 3. Rebeldía: o Si el acusado no se presenta en la fase de juicio oral o no se le localiza para ser presentado ante el juez, será declarado rebelde (art. 834 LECrim). o La requerisitoria es la orden judicial para localizar y citar al imputado, detallando su información personal, el delito, el territorio donde se cree que se encuentra, y la cárcel a la que debe ser conducido. Si no comparece dentro del plazo establecido, se le declara rebelde. 4. Efectos de la rebeldía: o En fase de instrucción: El proceso continúa esta hasta que el juzgado la declare concluida para seguidamente suspender el proceso. o En fase de juicio oral (FJO): Si el acusado no está presente, el juicio se suspende y se archivan los autos. o Si existen varios imputados y solo algunos son rebeldes, el juicio continúa respecto a los que no son rebeldes, pero se suspende para los rebeldes hasta que sean localizados. o En fase de recurso: Si un condenado está ausente, el recurso de casación se tramita en su ausencia, y si no tiene abogado, se le asigna uno de oficio. Analogía con la apelación. B. Extradición activa 1. Definición de extradición activa: o Acto en virtud del cual los Fiscales de las Audiencias y el del TS cada uno en su caso, pedirán que el juez o tribunal proponga al gobierno que solicite la extradiccion de los procesados o condenados por STS firme, cuando sea procedente con arreglo a Dº. 2. Casos en los que procede la extradición: o Extradición de españoles que han cometido delitos en España y se han refugiado en otro país. o Extradición de españoles que han cometido delitos fuera de España, pero contra la seguridad exterior del Estado, y se han refugiado en un país distinto. o Extradición de extranjeros que deben ser juzgados en España pero se han refugiado en otro país que no sea el suyo. 3. Regulación de la extradición: o Se solicitará si existe tratado internacional vigente entre España y el país donde se encuentra el acusado. o En ausencia de tratado, puede pedirse según el derecho consuetudinario o el principio de reciprocidad. 4. Competencia y procedimiento: o El juez o tribunal que esté conociendo la causa contra el imputado en territorio extranjero será competente para solicitar la extradición. o La solicitud se hace mediante suplicatorio (documento oficial) dirigido al Ministerio de Justicia. o En la Unión Europea (UE): Desde 2004, la extradición activa se sustituyó por la orden europea de detención y entrega (implementada por la Ley 3/2003), facilitando la colaboración judicial en el espacio europeo. 5. Recursos en el proceso de extradición: o Si un juez deniega la solicitud de extradición, cabe recurso de apelación si la decisión fue tomada por un juez de instrucción. EL RESPONSABLE CIVIL Definición de Responsabilidad Civil: La responsabilidad civil se refiere a la parte pasiva contingente en un proceso penal, es decir, aquella persona o entidad que deberá compensar los daños derivados de un delito. Esto puede incluir la restitución de la cosa, la reparación del daño o el pago de indemnizaciones por los perjuicios causados. Tipos de Responsables Civiles: Responsables directos: Aquellos directamente responsables de los daños causados por el delito. Estos pueden ser tanto personas físicas como jurídicas, o incluso aseguradoras que cubren riesgos derivados de actividades empresariales. Responsables subsidiarios: Se trata de personas que, aunque no sean responsables directos de la conducta delictiva, deberán asumir la responsabilidad si no hay otro responsable civil primario. Ejemplos incluyen: - Padres o tutores: Responsables por los daños causados por los delitos cometidos por los menores de edad o personas bajo su tutela, si ha habido culpa o negligencia en su supervisión. - Personas jurídicas: Las empresas o entidades como editoriales, medios de comunicación, etc., son responsables si se comete un delito usando sus recursos o instalaciones. - Entes públicos: El Estado, Comunidades Autónomas, municipios y otros entes públicos pueden ser responsables subsidiarios si un funcionario público comete un delito durante el ejercicio de sus funciones. Esto aplica si la lesión es consecuencia del funcionamiento de servicios públicos confiados a esa entidad. Responsabilidad de los Aseguradores: Si una aseguradora ha cubierto el riesgo derivado de una actividad empresarial o industrial, será responsable civil directo en el límite de la indemnización prevista, aunque podrá reclamar el pago a quien corresponda si existe un tercero responsable. Determinación de la Responsabilidad Civil en el Proceso Penal: - Juez en fase de instrucción: El juez, a instancias del actor civil, puede exigir una fianza al responsable civil. Si no se presta la fianza, el juez puede ordenar el embargo de bienes. - Incidente para evitar la responsabilidad civil: Según el art. 616 LECrim, la persona a quien se le exige la fianza o cuyos bienes se embarguen puede manifestar por escrito las razones para no ser considerada responsable civilmente. El juez dará vista a la parte interesada, que podrá presentar pruebas para sustentar su posición (por ejemplo, si la póliza de seguro fue firmada después de los hechos). Participación en el Juicio Oral: En la fase de juicio oral, la parte civil (el actor civil o la parte responsable civil) puede participar en la proposición y práctica de las pruebas, pero limitada a la cuestión civil (no tiene poder sobre los aspectos penales). Esto puede incluir, por ej; la presentación de pruebas relacionadas con la indemnización de los daños. Responsabilidad en Casos de Múltiples Responsables: Si hay varios responsables civiles por un mismo delito, el juez asignará una cuota de responsabilidad a cada uno, indicando la parte proporcional que debe abonar cada uno según los daños y perjuicios ocasionados. Oposición a la Responsabilidad Civil: El responsable civil puede oponerse a la responsabilidad a lo largo del proceso penal, especialmente en la fase de instrucción o mediante el incidente regulado por el art. 616 LECrim. En este incidente, la persona puede argumentar y presentar pruebas que justifiquen la inexistencia de responsabilidad civil sobre ella. REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS PARTES 1. Requisitos de Representación y Defensa: o En el proceso penal, los entes públicos (como el Ministerio Fiscal o el Abogado del Estado) no requieren postulación (representación por procurador ni defensa por abogado). o Las partes privadas (como el investigado) sí deben estar representadas por procurador y defendidas por abogado, salvo en juicios por delitos leves, donde no se exige. 2. Fase de Instrucción: o En la fase de instrucción o sumarial, no es preceptiva la intervención de procurador para el investigado hasta el escrito de calificación. o El investigado puede intervenir directamente en ciertos actos (como la declaración de otros procesados) y hacerlo asistido de un abogado (de elección o de oficio). 3. Intervención de Abogado: o La intervención del abogado es siempre obligatoria para el imputado (investigado), excepto en los casos de defensa propia o defensa de parientes cercanos (hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad). En estos casos, el Decano del Colegio de Abogados puede habilitar al interesado para actuar sin ser miembro del Colegio. o Para el resto de las partes privadas, si no nombran abogado, se consideran no presentadas. Esto no aplica a las partes obligatorias, como el imputado. 4. Defensa y Representación de Oficio vs. Gratuita: o Defensa de oficio: Es cuando el juez designa un abogado de oficio cuando el imputado no nombra uno. o Justicia gratuita: Es el derecho de una persona a acceder a la defensa y representación legal sin coste cuando no tiene recursos económicos suficientes. Si se concede este derecho, el imputado podrá elegir su abogado y procurador. En cambio, si no se reconoce este derecho, la persona deberá pagar los honorarios de los procuradores, abogados, peritos y testigos. 5. Obligación de Satisfacer los Derechos y Honorarios: o Obligación de pago: Todos los que sean parte en el proceso (si no tienen Dº a asistencia jurídica gratuita) deberán pagar los honorarios de procuradores y abogados, así como los gastos de peritos y testigos. o Excepción: Si se tiene Dº a la asistencia jurídica gratuita, los honorarios de los abogados y procuradores serán cubiertos por el sistema público, salvo si el profesional renuncia a cobrar. Bloque 4: Objeto del proceso penal Tema 7: EL OBJETO DEL PROCESO ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL OBJETO DEL PROCESO PENAL 1. Definición del Objeto del Proceso Penal: o El objeto del proceso penal es el asunto sobre el que se litiga (res de qua agitur). En el art. 1 LECrim consiste en el enjuiciamiento de un hecho punible (HP) atribuido a una persona para imponerle una pena. o La identificación del objeto es crucial para resolver cuestiones procesales como: competencia, jurisdicción, tipo de procedimiento, conexión de delitos, o si existe litispendencia o cosa juzgada. 2. Elementos que conforman el objeto: o El objeto del proceso penal se conforma por dos elementos principales: 1. Elemento objetivo: El hecho punible (HP). 2. Elemento subjetivo: El sujeto imputado (actualmente, el investigado o encausado). 3. El Elemento Objetivo: El Hecho Punible (HP): o HP: Es la conducta básica tipificada como delito (por ejemplo, homicidio = dar muerte). o En sentido amplio, incluye también otros aspectos como la legítima defensa, el trastorno mental transitorio, o el dolo. o Características del HP: 1. Singularidad: Cada hecho punible es único, ocurre en un espacio y tiempo concretos. No existen dos hechos punibles idénticos. 2. Indisponibilidad: El hecho punible es de carácter público, no puede disponerse de él, salvo en casos de delitos privados (como injurias y calumnias). Excepción: la conformidad en el procedimiento abreviado, que permite un acuerdo, pero no altera el principio de indisponibilidad. 3. Inmutabilidad: Una vez determinado, el hecho punible no puede modificarse. Sin embargo, durante el proceso se puede concretar más (por ejemplo, detalles del hecho). 4. El Elemento Subjetivo: El Sujeto Imputado: o Se refiere a la persona a la que se le imputa el hecho punible. o La figura del acusador es irrelevante en cuanto al objeto, ya que se centra en el sujeto imputado. o Es fundamental que el sujeto pasivo (la persona a la que se imputa el delito) esté identificado, ya que, si no se conoce, el proceso se suspende. o La identificación se hace: en la imputación formal (en el procedimiento abreviado) o en el auto de procesamiento (en el procedimiento ordinario). 5. Importancia de la Edad y Condiciones del Imputado: o La edad y las condiciones del imputado son relevantes para determinar: § La competencia (si se trata de un aforado a nivel estatal o autonómico). § El tipo de procedimiento que se debe seguir (como en el caso de menores de edad). IDENTIFICACIÓN DEL HECHO PUNIBLE 1. Definición del hecho punible: o El hecho punible es el acto o conducta que se considera delito según la norma penal. Es la base sobre la que se estructura el proceso penal, y debe estar vinculado a un hecho concreto ocurrido en un lugar y tiempo determinado. 2. Teorías sobre la identificación del hecho punible: Existen tres teorías principales que explican cómo se identifica y clasifica un hecho punible dentro del proceso penal: o Teoría naturalista: § Define el hecho punible como un trozo de vida de una persona, situado dentro de determinadas coordenadas de espacio y tiempo. § Esta teoría es útil para cuestiones de litispendencia y cosa juzgada, ya que sostiene que no se puede juzgar dos veces a la misma persona por el mismo hecho, aunque el delito cambie. § Limitación: No es útil para los delitos continuados o Teoría normativa: § Se centra en el aspecto jurídico, es decir, en la norma penal o tipo penal donde encaja el hecho. § Esta teoría es crucial para delimitar correctamente los delitos continuados y establecer la jurisdicción o competencia en ciertos casos (por ejemplo, el Tribunal del Jurado es competente en delitos como homicidio, amenazas, etc.). § Problema: La rigidez de la descripción fáctica impide que hechos que no encajen de manera exacta en una norma penal específica puedan considerarse hechos punibles, lo cual podría contravenir el principio de cosa juzgada. o Teoría normativa moderada: § Propone que el hecho punible se debe identificar no solo según un tipo penal específico, sino según el bien jurídico protegido. § Según esta teoría, el hecho no cambia si se subsume en otro tipo penal homogéneo (es decir, que protege un bien jurídico similar). § Esta teoría tiene la ventaja de impedir que la acusación cambie sustancialmente durante el juicio, y asegura que haya una correlación entre acusación y sentencia. § Referencia legal: El art. 789.3 LECrim establece que la sentencia no podrá condenar por un delito distinto si este conlleva una diversidad del bien jurídico protegido o una mutación sustancial del hecho enjuiciado. EL OBJETO CIVIL DEL PROCESO PENAL 1. Acumulación de la acción penal y civil: Una característica propia del ordenamiento jurídico español es que en el proceso o penal se acumulan tanto la acción penal (para castigar el delito) como la acción civil (para obtener resarcimiento por los daños). o Ventajas: Permite al perjudicado obtener el resarcimiento económico de forma más rápida, ya que no tiene que esperar un proceso civil independiente. o Inconvenientes: Aumenta la complejidad del proceso y puede retrasar la resolución. Además, existe el riesgo de desnaturalizar la cuestión penal al incluir la parte civil. 2. Presunción de ejercicio de la acción civil: o El art. 112 LECrim establece que, si solo se ejerce la acción penal, se entiende que también se ejercita la acción civil, salvo que el perjudicado renuncie a ella o decida reservarla para después del juicio criminal. o El MF tiene la obligación de ejercitar la acción civil en favor del ofendido, incluso si no hay acusador particular, según el art. 108 LECrim. Sin embargo, si el perjudicado renuncia a la restitución, reparación o indemnización, el MF solo pedirá el castigo del culpable. 3. Normas aplicables al objeto civil: o El objeto civil del proceso se rige por las normas civiles y procesales civiles. o Se pueden adoptar MC civiles, como embargos y fianzas, durante el proceso penal. 4. En caso de conformidad penal: o Si el acusado llega a una conformidad penal (acuerdo con la pena), el proceso se limita al debate sobre la responsabilidad civil. 5. Extinción de la acción penal y sus efectos en la civil: o La extinción de la acción penal no extingue automáticamente la acción civil, excepto si se declara en sentencia firme que el hecho no existió o no era punible (art. 116 LECrim). o Si el tribunal dicta una sentencia absolutoria en lo penal, no habrá pronunciamientos sobre la responsabilidad civil, pero el afectado puede iniciar una acción civil independiente. 6. Contenido de la responsabilidad civil: o Según el art. 110 CP, la responsabilidad civil comprende tres conceptos: § Restitución: Se devuelve el bien a la víctima, si es posible, compensando los deterioros. § Reparación del daño: Pueden establecerse obligaciones de dar, hacer o no hacer dependiendo de la naturaleza del daño. § Indemnización: Incluye tanto los perjuicios materiales como morales, tanto para la víctima como para sus familiares o terceros. Si la víctima contribuyó al daño, se podrá moderar la indemnización. 7. Pronunciamientos civiles adicionales: o En delitos como violencia sexual (art. 193 CP), además de la responsabilidad civil, el tribunal puede tratar cuestiones relacionadas con filiación y alimentación. o En delitos de calumnia o injuria (art. 216 CP), el tribunal puede ordenar la publicación de la sentencia condenatoria para reparar el daño, a costa del condenado. LAS CUESTIONES PREJUDICIALES 1. Definición de cuestión prejudicial: o Las cuestiones prejudiciales surgen cuando, antes de resolver el objeto principal de un proceso, es necesario decidir sobre otra cuestión de naturaleza sustantiva que está vinculada estrechamente con la principal. Esta cuestión podría haber dado lugar a un proceso independiente. o Estas cuestiones surgen debido a la división en ramas del ordenamiento jurídico y la existencia de diversos órdenes jurisdiccionales, aunque haya una unidad en el sistema judicial. 2. Clasificación de las cuestiones prejudiciales según el órgano competente: o No devolutivas: Son resueltas por el mismo órgano que está conociendo del asunto principal. o Devolutivas: Son resueltas por un órgano distinto al que conoce del asunto principal. A su vez, estas se dividen en: § Absolutas: Siempre deben ser resueltas por otro orden jurisdiccional (por ejemplo, cuestiones de derecho civil o administrativo). § Relativas: Pueden ser resueltas por el orden jurisdiccional penal si no se resuelven en el plazo de 2 meses por el orden correspondiente. 3. Régimen general de las cuestiones prejudiciales: o Según el art. 10 de la LOPJ, cada orden jurisdiccional puede conocer de cuestiones que no le estén privativamente atribuidas, pero si una cuestión prejudicial penal condiciona directamente el proceso, puede suspenderse hasta que se resuelva por los tribunales competentes. 4. Régimen particular en el proceso penal (arts. 3-7 LECrim): o Art. 3 LECrim: El Tribunal penal puede resolver cuestiones civiles y administrativas prejudiciales cuando estas estén tan relacionadas con el hecho punible que no se puedan separar. NO devolutivas o Art. 6 LECrim: Si la cuestión civil se refiere a derechos de propiedad sobre un inmueble u otros derechos reales, el tribunal penal puede resolverla si los derechos están basados en un título auténtico o actos indubitados de posesión. NO devolutivas o Art. 4 LECrim: En cuestiones prejudiciales devolutivas relativas (por ejemplo, si la cuestión influye en la culpabilidad o inocencia), el tribunal penal suspende el procedimiento hasta que se resuelva la cuestión prejudicial por el tribunal competente, otorgando un plazo de hasta 2 meses para que se resuelva. o Art. 5 LECrim: En cuestiones prejudiciales devolutivas absolutas (como la validez de un matrimonio o la supresión del estado civil), estas se derivan siempre al tribunal competente, y su decisión servirá de base para el tribunal penal. 5. Procedimiento: o Jurisprudencia considera: Las cuestiones prejudiciales pueden ser planteadas de oficio por el juez o a instancia de las partes interesadas, generalmente mediante escrito, hasta la fase intermedia del proceso. o Según el art. 7 LECrim, el juez debe atenerse a las normas civiles y administrativas pertinentes para resolver las cuestiones prejudiciales que se planteen. BLOQUE 5: PROCESO ORDINARIO POR DELITOS GRAVES: EL SUMARIO O FASE DE INSTRUCCIÓN TEMA 8: ASPECTOS GENERALES DEL SUMARIO FINALIDAD DEL SUMARIO El Sumario en el Procedimiento Penal 1. Definición y Fases: o En el procedimiento ordinario por delitos graves, la fase de instrucción es conocida como sumario. o En el procedimiento abreviado, esta fase se llama diligencias previas. o En el proceso de jurado, puede denominarse sumario o previa. 2. Objetivo del Sumario: o El sumario tiene como objetivo preparar el juicio oral, asegurando que se esclarezcan los hechos y se identifiquen a los responsables del delito. Determinarse todas las circunstancias del delito. o Debe llevarse a cabo una investigación completa para recabar las pruebas que puedan influir tanto en la acusación como en la absolución del presunto reo. o Art. 2 LECrim: Las autoridades y funcionarios involucrados en el proceso están obligados a registrar y valorar tanto las circunstancias adversas como favorables al acusado y a informarle de sus derechos y recursos. 3. Finalidad General: o El fin general del sumario es preparar el juicio oral, asegurando que todas las actuaciones en la fase de instrucción sean reproducidas/repetidas en el juicio, respetando los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y tutela judicial efectiva. 4. Fines Específicos del Sumario: o Aclaración y fijación del hecho principal y los hechos complementarios. o Determinación de las personas responsables y su grado de participación. o Aseguramiento de la presencia del imputado en el juicio. o Conservación de los instrumentos del delito y los medios de prueba. o Aseguramiento de los bienes del presunto responsable. 5. Competencia para Instruir el Sumario: o Según el art. 303 LECrim, el Juez de Instrucción es competente para formar el sumario por los delitos cometidos en su jurisdicción territorial. o En el caso de delitos de especial gravedad o competencia de la Audiencia Nacional, el sumario lo llevará el Juez Central de Instrucción. El juicio y fallo corresponderán a la Audiencia Provincial si la pena solicitada supera los 9 años de prisión. o En el procedimiento abreviado, las diligencias previas se investigan ante el Juez de lo Penal o la Audiencia Provincial, dependiendo de la pena solicitada. o En los casos donde un aforado sea investigado, como en el caso de un Tribunal Superior de Justicia (TSJ) o Tribunal Supremo (TS), se debe nombrar a un Magistrado Instructor que no podrá formar parte del órgano decisor en el juicio. 6. Importancia del Sumario: o Es crucial para el esclarecimiento de los hechos y para garantizar que se asegure la responsabilidad penal y civil derivada del delito. o Permite identificar todos los elementos probatorios y realizar las diligencias necesarias para que el juicio oral sea justo y completo. INICIACIÓN DEL SUMARIO; LA DENUNCIA Y LA QUERELLA- A. Ideas Generales La incoación del sumario se refiere al acto procesal mediante el cual se inicia la fase de instrucción en un proceso penal. En los delitos graves, cuando el Juez de Instrucción tiene constancia de la comisión de un hecho delictivo, dictará un auto de incoación del sumario. Si el delito es menos grave, se iniciará con las Diligencias Previas. La incoación debe hacerse por medio de un auto, ya que solo un órgano judicial puede llevar a cabo este acto procesal. Antes de la incoación, pueden realizarse actos de investigación por parte de la Policía Judicial o por orden del MF, pero esto es considerado solo instrucción preliminar y cesa cuando comienza la instrucción judicial (art. 773.2 LECrim). La notitia criminis (noticia del delito) puede llegar al juez a través de diversos medios, tales como: Directamente (por notoriedad o presencia del juez). Mediante denuncia (y atestado policial) o querella. B. Análisis Comparativo de la Denuncia y la Querella A. Denuncia La denuncia es la declaración por la que se informa a la autoridad judicial de la comisión de un hecho delictivo. Se regula en los artículos 259 a 269 LECrim. La denuncia puede ser presentada ante cualquier autoridad judicial, funcionario del Ministerio Fiscal o la Policía. Obligatoriedad de la denuncia: Es un deber para quien tenga conocimiento de la comisión de un delito, especialmente para quienes lo presencien o estén obligados por su cargo. El incumplimiento de esta obligación puede ser sancionado con una multa. Excepciones: o Personas incapaces (impúberes o quienes no gocen del pleno uso de razón). o Ciertos familiares del delincuente (cónyuge no separado, ascendientes, descendientes, etc.). o Abogados, procuradores, eclesiásticos y ministros de culto respecto a lo conocido en ejercicio de su profesión. Forma de presentación: La denuncia puede hacerse oral o por escrito, incluso telemáticamente para algunos delitos. El denunciante debe firmar la denuncia, ya sea de manera autógrafa o digital si se presenta de forma telemática. En el caso de personas jurídicas, debe identificarse a la persona que actúa en su nombre. Un atestado policial es una forma especial de denuncia donde la policía detalla por escrito las diligencias realizadas en la investigación de un hecho delictivo. Efectos: La mera presentación de la denuncia no obliga al juez a iniciar el procedimiento si no hay indicios suficientes de criminalidad. No es necesario presentar fianza. B. Querella La querella es una declaración formal de conocimiento y voluntad por la cual el denunciante, además de poner en conocimiento del tribunal competente el hecho delictivo, ejercita la acción penal y se constituye como parte acusadora. Solo puede presentarse ante el Juez instructor competente para conocer del caso. Derecho de acción: Cualquier ciudadano español puede interponer una querella, ya sea ofendido o no por el delito. También los extranjeros pueden presentar querella si son víctimas del delito. Para el Ministerio Fiscal, la querella es un deber. Forma de presentación: La querella debe ser presentada siempre por escrito y por medio de Procurador con poder suficiente, y firmada por un Letrado (salvo en casos de delitos leves). Debe incluir: o Tribunal ante el que se presenta. o Nombre, apellidos y vecindad del querellante y del querellado (si se desconocen, se puede hacer con las señas disponibles). o Relato detallado del hecho delictivo (lugar, fecha, hora, etc.). o Diligencias que se deben practicar. o Solicitud de medidas (detención, prisión, fianza, embargo de bienes). Fianza en la querella: Por regla general, quien presenta una querella debe prestar fianza para responder por los daños que pueda causar una querella falsa. Existen excepciones: o El ofendido y sus herederos. o En casos de asesinato o homicidio, ciertos familiares (viudo/a, ascendientes, descendientes, colaterales hasta segundo grado). Desestimación de la querella: El art. 313 LECrim establece que la querella será desestimada si los hechos no constituyen delito o si el juez no es competente para instruir el sumario. Contra el auto de desestimación se puede interponer recurso de apelación. INICIACIÓN EN DELITOS PERSEGUIBLES A INSTANCIA DE PARTE- Algunos delitos solo pueden ser perseguidos a instancia de parte, es decir, cuando la persona ofendida o perjudicada por el delito solicita formalmente que se inicie el procedimiento penal. Este tipo de persecución se basa en varios argumentos: Escasa entidad o carácter no violento del delito: Los delitos menos graves o aquellos que no implican violencia directa sobre la víctima pueden requerir la voluntad de la víctima para su persecución. Daños irreparables para la víctima: La persecución de ciertos delitos puede generar efectos adversos sobre derechos fundamentales de la víctima, como su derecho a la intimidad. Posibilidad de valorar la entidad de la ofensa: La víctima es quien mejor puede valorar la gravedad de la ofensa sufrida, lo que justifica su participación activa en la decisión de si el caso debe proceder. Interés en potenciar acuerdos extrajudiciales: Fomentar que las partes lleguen a acuerdos fuera del ámbito judicial para liberar a los tribunales de procedimientos de menor entidad. Tipos de Delitos Perseguibles a Instancia de Parte mediante denuncia: Delitos Semipúblicos Se trata de delitos cuya persecución solo se activa si la víctima lo solicita, a través de una denuncia. Los delitos semipúblicos incluyen delitos como: o Agresiones o Acoso o abusos sexuales o Descubrimiento y revelación de secretos o Delitos societarios Características de la denuncia en estos casos: o Denuncia como declaración de conocimiento y voluntad: En estos casos, la denuncia no solo informa sobre el hecho delictivo, sino que también expresa la voluntad del ofendido de que se persiga el delito. La víctima no necesariamente tiene que constituirse como parte acusadora. o No es un deber, sino un derecho exclusivo de la víctima: A diferencia de la denuncia en delitos públicos, la denuncia en delitos semipúblicos es un derecho que corresponde exclusivamente a la víctima. o Persecución de oficio por el Ministerio Fiscal: Una vez que se presenta la denuncia y se elimina cualquier obstáculo para la procedibilidad del caso, el Ministerio Fiscal (MF) podrá proceder de oficio con la persecución, salvo que el ofendido otorgue perdón. Es decir, no se puede disponer del objeto del proceso (no se puede desistir de la acción penal una vez iniciado el procedimiento). 2. Delitos Privados Son delitos que solo pueden ser perseguidos mediante querella interpuesta por la víctima. En estos casos, el ofendido actúa como acusador privado y es el único legitimado activamente para iniciar el proceso, convirtiéndose en el dominus litis (quien tiene el control del proceso). Ejemplos de delitos privados incluyen: o Calumnias o Injurias entre particulares Características de la querella en estos casos: o La víctima es el único actor del proceso: El MF no interviene en este tipo de delitos, ya que el ejercicio de la acción penal depende exclusivamente de la víctima. o Posibilidad de disponer del objeto del proceso: A diferencia de los delitos semipúblicos, en los delitos privados la víctima puede disponer del objeto del proceso, es decir, puede desistir de la acción penal. o Conciliación previa: Para iniciar una querella por estos delitos es necesario que se haya realizado previamente un acto de conciliación (art. 278 y 804 LECrim). Este acto busca la resolución del conflicto de manera extrajudicial, evitando la judicialización del caso. o Licencia del juez en ciertos casos: Si las calumnias e injurias fueron proferidas en un juicio, se necesitará la licencia del juez que haya conocido del proceso para poder interponer la querella. FORMACIÓN Y DESARROLLO DEL SUMARIO: PRINCIPIOS E INTERVENCIÓN DE LAS PARTES; DURACIÓN- A. Principios e Intervención de las Partes El proceso penal tiene una estructura distinta a otros procesos jurisdiccionales, principalmente debido a la coexistencia de dos derechos fundamentales: el derecho de acusar y el derecho de penar, de titularidad distinta. Esta dualidad da lugar a una estructura compleja del proceso penal, que se divide en dos fases: 1. Fase de Instrucción: En esta fase, se valoran los hechos y se determina si tienen apariencia de delito y si deben ser juzgados. El auto de incoación del sumario marca el inicio de esta fase. 2. Fase de Juicio Oral: En esta fase se lleva a cabo el juicio propiamente dicho, donde se intenta probar si los hechos constituyen un delito y si la persona acusada es responsable penalmente. Diferencia entre actos de instrucción y actos de prueba: Actos de Instrucción: Se realizan en la fase de instrucción, ante el Juez de Instrucción, con el objetivo de obtener indicios racionales de criminalidad que puedan justificar la apertura de juicio. Estos actos no tienen fuerza probatoria directa en el juicio. Actos de Prueba: Se realizan en la fase de juicio oral, bajo el control del tribunal que dictará la sentencia. Se realizan bajo el principio in dubio pro reo (a favor del acusado en caso de duda) y el derecho a la presunción de inocencia. Estos actos tienen plena validez probatoria ya que se realizan en un entorno de igualdad, publicidad, contradicción e inmediación. El Tribunal Constitucional, en su STC 94/2002, aclara que las diligencias sumariales, aunque son parte del proceso de investigación, no constituyen pruebas definitivas, sino que sirven para preparar el juicio y verificar si existen indicios suficientes para que el caso proceda a juicio. Por su parte, el Tribunal Constitucional en STC 31/1981 resalta que las pruebas que vinculan a los órganos judiciales son las realizadas en el juicio oral, donde se aplican las garantías procesales mencionadas. Secretividad de la Fase de Sumario: La fase de sumario se caracteriza principalmente por su secreto. Según los artículos 301 y 302 LECrim, la fase de investigación es secreta para evitar daños al honor, intimidad e imagen de los investigados, así como para proteger el éxito de la investigación. Sin embargo, las partes personadas (acusación y defensa) pueden acceder a las actuaciones y participar en las diligencias, aunque el Juez de Instrucción puede declarar el sumario secreto total o parcialmente por un tiempo máximo de un mes si es necesario para la investigación (art. 302 LECrim). Principio de Oficialidad e Investigación de Oficio: El principio de oficialidad en la instrucción penal significa que el Juez de Instrucción tiene la responsabilidad de iniciar y dirigir las investigaciones, sin necesidad de que se le solicite (salvo en los delitos privados). Aunque las partes pueden solicitar medidas, el juez es el que toma la iniciativa en las investigaciones más relevantes, como informes toxicológicos o la identificación del responsable. Este principio también obliga a que el juez adopte medidas de aseguramiento, tales como: Fianzas. Prohibiciones de ausentarse del país. Deber de comparecer ante el juez. Prisión provisional, que debe ser solicitada por el Ministerio Fiscal. Intervención de los Sujetos en el Sumario: 1. Juez de Instrucción (art. 303 LECrim): o Es el responsable de la formación del sumario, dictando el auto de incoación y dirigiendo todas las actuaciones que forman parte del sumario. o En el sistema procesal español (de inspiración napoleónica), es el juez quien lleva la instrucción, aunque en otros países, como en los anglosajones, es la policía la que asume la instrucción, supervisada por un juez de garantías. 2. Ministerio Fiscal (arts. 306 y 324 LECrim): o El Ministerio Fiscal tiene una función de fiscalización durante la instrucción, recibiendo del juez de instrucción todas las actuaciones realizadas, como declaraciones, autopsias, informes toxicológicos, etc. o En el procedimiento abreviado (para penas de hasta 9 años de prisión), el fiscal tiene más competencias, como impulsar la instrucción, dar órdenes a la policía e instar las diligencias que considere necesarias. 3. Otras Partes Personadas (art. 302.1 LECrim): o Las partes personadas en el proceso (acusación, defensa y otras) pueden acceder a las actuaciones e intervenir en las diligencias de investigación, aunque el grado de intervención está limitado a las actuaciones específicas. 4. Policía Judicial: o Actúa en la investigación de oficio (prevención de delitos) o siguiendo las órdenes del Juez o del Ministerio Fiscal. Las diligencias realizadas por la policía, sin orden judicial, son consideradas diligencias preliminares, las cuales no tienen valor probatorio directo en juicio, aunque sí pueden dar lugar a que el juez abra la investigación. B. Duración del Sumario Según el art. 324 LECrim, la instrucción (sumario) debe practicarse en un plazo máximo de 12 meses desde el auto de incoación del sumario o desde el inicio de las diligencias previas. Este plazo puede prorrogarse por periodos de 6 meses adicionales, siempre que el juez motive la necesidad de la prórroga y las diligencias que aún deben practicarse. Validez de las diligencias: Si las diligencias de investigación se realizan dentro del plazo o durante una prórroga, seguirán siendo válidas, incluso si se reciben después de que el plazo haya expirado. Sin embargo, las diligencias realizadas después de la expiración del plazo o de la prórroga no serán válidas para el procedimiento. Conclusión del Sumario: Una vez transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el juez debe dictar el auto de conclusión del sumario, o, en el caso de procedimientos abreviados, dictar la resolución que corresponda (por ejemplo, el archivo del caso o el pase a juicio). LAS PIEZAS DEL SUMARIO Constituyen distintas partes en las que el sumario se divide, pueden desarrollarse coetáneamente puesto que unas no son presupuesto para acceder a las otras. Obedecen a un sentido organizativo: 1. Pieza Principal: constituida por las diligencias encaminadas a la averiguación del delito y a la participación del imputado en el mismo, con todas las circunstancias relevantes para su calificación jurídica. 2. Pieza de Situación Personal: en virtud de la cual podrán decretarse medidas que aseguren la presencia del imputado y la posible responsabilidad económica derivada de los hechos cometidos, entre ellas destacan la prisión o lib provisional y las fianzas 3. Pieza de Responsabilidad Civil: se podrán exigir fianzas y ordenar embargos para asegurar el objeto civil del proceso penal, constituido por la acción civil derivada del hecho enjuiciado. 4. Con carácter eventual: pieza de responsabilidad subsidiaria: solo se abrirá cuando el respo civil sea un 3º no imputado penalmente. De este modo podrá ser informado y actuar en el proceso en todo aquello que se refiera única y exclusivamente a su responsabilidad civil. Tema 9: LA INVESTIGACIÓN EN EL SUMARIO INSPECCIÓN OCULAR Y RECONSTITUCIÓN DE LOS HECHOS- INTRODUCCIÓN: CONCEPTO Y FINALIDAD La inspección ocular y la reconstrucción de hechos son diligencias de investigación propias de la fase de instrucción del proceso penal. Finalidad: esclarecer el hecho delictivo y documentarlo para su valoración en el juicio oral. Se trata de diligencias que buscan la obtención de pruebas materiales o la verificación de la mecánica del hecho, siempre respetando las garantías procesales. INSPECCIÓN OCULAR 1. Concepto: Es un medio de investigación directo en el que el juez examina el lugar o los objetos relacionados con el delito para describir su estado, recoger vestigios y documentar indicios. Diligencia de investigación = fase de instrucción. 2. Acto de comprobación personal que sirve para describir el lugar y los objetos relacionados con la existencia y naturaleza del HP y recoger todos los vestigios de la perpetración de ese hecho. o Normativa: Arts. 326-333 de la LECrim. 3. Realización según los vestigios: o Si el hecho deja vestigios: § Recogida, conservación y documentación (planos, retratos, análisis de peritos) para el juicio oral. Si hay huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir a esclarecer los hechos: cabe la intervención de la policía judicial o de los médicos forenses. § Evaluar fracturas, escalamiento o violencia según el parecer de expertos. o Sin vestigios: § Constatar su desaparición (causas naturales, intencionadas o accidentales). § Aportar otros medios para acreditar el delito. 4. Derechos y garantías (si hubiere persona imputada): o El imputado puede asistir acompañado de su letrado. o Derecho a realizar observaciones durante la diligencia. o Notificación previa de la actuación. 5. Importancia del acta: o Todo se refleja en un acta firmada por el juez, fiscal, LAJ y demás presentes. Reconstitución de los hechos 1. Concepto: o No está regulada expresamente, pero es admitida en la práctica. o Consiste en reproducir artificialmente el hecho delictivo en su escenario y condiciones originales para verificar su mecánica y confrontarlo con las declaraciones previas. 2. Características: o Es una combinación de interrogatorio, testifical e inspección ocular. o Se registra en soporte audiovisual. 3. Derechos del imputado: o Derecho a no participar si no desea declarar. o Asistencia obligatoria de abogado. 4. Forma de práctica: o Puede ordenarse de oficio o a solicitud de las partes. o En casos complejos, puede realizarse con medios periciales y tecnológicos (simulaciones). EL CUERPO DEL DELITO Introducción: Concepto y Finalidad Cuerpo del delito: Término que agrupa diligencias destinadas a identificar, preservar y describir los objetos o personas relacionadas con el hecho delictivo. Se regula en los arts. 334 a 367 LECrim. 2 Sentidos del término: 1. Estricto: Persona o cosa sobre la que recayó la acción criminal (ej. un cuadro sustraído). 2. Amplio: Instrumentos y efectos utilizados en el hecho punible (ej. arma homicida). Tratamiento en Sentido Estricto 1. Cuando es una persona: o Descripción inicial: El juez detalla su estado y las circunstancias relacionadas con el hecho delictivo. o En casos de muerte violenta o sospechosa: § Identificación del cadáver: Testigos reconocen el cuerpo o, en ausencia de estos, se expone al público durante 24 horas, siempre que su estado lo permita. § Autopsia: Realizada por médicos forenses para determinar causa y circunstancias de la muerte. § Excepción: En procedimientos abreviados, se puede obviar si el forense determina la causa sin autopsia (e.g., accidentes de tráfico). 2. Cuando es una cosa: o Descripción detallada: Se registran las características y estado del objeto (e.g., bienes robados). o Tasación pericial: Si es necesario determinar su valor. o Documentación de la posesión: En ausencia de testigos, se recogen pruebas de propiedad o antecedentes de quien reclame el objeto. Tratamiento en Sentido Amplio Instrumentos y efectos del delito: Armas, herramientas, sustancias o cualquier elemento vinculado al hecho punible. Conservación: Como regla general, se preservan para el juicio. o Excepciones: § Peligro para la seguridad (e.g., explosivos o drogas). § Bienes perecederos, alto costo de conservación, o abandono expreso del propietario. § En estos casos, se permite su destrucción o realización anticipada (venta). Aspectos Generales y Garantías 1. Durante el sumario: o No se admiten reclamaciones ni tercerías para la devolución de los efectos constitutivos del cuerpo del delito. 2. Todas las actuaciones deben documentarse detalladamente en diligencias firmadas por el juez, fiscal y las partes. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO CULPABLE Y AVERIGUACIÓN DE SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Introducción: Importancia y Regulación La identificación del presunto culpable es una de las primeras actuaciones en el sumario y es clave para garantizar la imputación correcta. Regulada en los arts. 368 a 383 LECrim, se distingue entre: o Identificación material: Reconocer físicamente al presunto autor. o Identificación formal: Recabar datos personales y circunstancias relacionadas con su identidad. A. Identificación Material Se busca reconocer al presunto autor mediante diligencias específicas como: 1. Rueda de reconocimiento: § Procede si existe incertidumbre en la identificación del inculpado. § Características: § La persona a reconocer se presenta junto a otras con características físicas semejantes. § El reconocimiento puede ser directo o desde un punto en el que el reconocedor no sea visto. § Se documenta detalladamente en diligencia, incluyendo nombres de las personas en la rueda y observaciones relevantes. § Si hay varios testigos: § Se efectúa el reconocimiento individualmente para cada uno, sin que puedan comunicarse entre sí. § Si hay varios sospechosos: se pueden reconocer en un solo acto. 2. Diferencia con el reconocimiento fotográfico: § Es una diligencia policial previa, no sumarial. Su uso puede ser cuestionado si no se realiza una rueda posterior. 3. Otras técnicas: § Análisis de huellas dactilares, ADN, y otros métodos biométricos. B. Identificación Formal Una vez reconocido materialmente, se procede a identificar formalmente al presunto responsable: 1. Datos básicos: § Nombre, apellidos, domicilio, estado civil, edad, profesión, entre otros. 2. Acreditación de identidad: § Certificado de nacimiento o partida de bautismo.