Gestión Procesal y Administrativa: Promoción Interna PDF
Document Details
Tags
Summary
Este documento resume los conceptos fundamentales de la Gestión Procesal y Administrativa, así como aspectos clave del proceso civil, incluyendo la identificación de las partes, consideraciones sobre la capacidad procesal, y un resumen de los principales principios que guían estos procesos. Se centra en los conceptos relacionados con el proceso civil y las normas del derecho procesal para la gestión administrativa.
Full Transcript
# Gestión Procesal y Administrativa: Promoción Interna ## Guion-Resumen 1. Introducción 2. Las partes en el proceso civil - Concepto - Principios que rigen la actuación de las partes en el proceso civil 3. Capacidad para ser parte y capacidad procesal - Capacidad para ser parte - C...
# Gestión Procesal y Administrativa: Promoción Interna ## Guion-Resumen 1. Introducción 2. Las partes en el proceso civil - Concepto - Principios que rigen la actuación de las partes en el proceso civil 3. Capacidad para ser parte y capacidad procesal - Capacidad para ser parte - Capacidad procesal - Integración de la capacidad procesal - Denuncia de la falta de capacidad 4. Pluralidad de partes. Litisconsorcio activo y pasivo, su tratamiento procesal - Concepto de pluralidad de partes y litisconsorcio - Clases de litisconsorcio - Tratamiento procesal de la falta de litisconsorcio - Supuestos concretos de pluralidad de partes sobrevenida ## Cuestiones Generales Sobre el Proceso Civil ### 1. Introducción El procedimiento consiste en el conjunto de normas jurídicas generales que regulan los trámites, actos y resoluciones a través de los cuales los jueces y tribunales ejercitan su potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. En el orden jurisdiccional civil, para ejercitar la defensa de un derecho o de una pretensión jurídica ante los tribunales se ha de seguir un procedimiento cuyos trámites están previstos, con carácter general, en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (LEC). #### LEC 1/2000 - Aplicación de las Normas Procesales Civiles - **Principio de legalidad procesal:** En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en la LEC. - **Aplicación temporal:** Los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por estos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas (salvo que otra cosa se establezca en las disposiciones legales de Derecho transitorio). - **Aplicación territorial**: Los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas (con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales). - **Carácter supletorio de la LEC**: En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación a todos ellos, los preceptos de la LEC. Al tratar sobre las clases de tutela jurisdiccional, la LEC (art. 5) dispone que se podrá pretender de los tribunales: - La condena a determinada prestación. - La declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas. - La constitución, modificación o extinción de situaciones jurídicas. - La ejecución. - La adopción de medidas cautelares. - Cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley. Estas pretensiones se formularán ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida y por medio del procedimiento judicial que corresponda en cada caso. Antes de analizar cómo se plantea la pretensión o solicitud (demanda) y los trámites a seguir (procedimiento) para conseguir la resolución de fondo pretendida (sentencia o auto), en el presente tema vamos a estudiar varios conceptos entrelazados: Primero, examinaremos quiénes son las partes procesales, es decir, quiénes pueden solicitar la tutela judicial y quedar obligados por las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional. Acto seguido examinaremos también qué capacidad personal y procesal es necesaria para actuar válidamente en el procedimiento civil, expresando quién puede y quién no puede ejercitar personalmente sus derechos ante los órganos jurisdiccionales. Por último, se indicará quién debe suplir la falta de capacidad de las personas a quienes el ordenamiento jurídico no reconoce la facultad de actuar o intervenir por sí mismas en el procedimiento judicial. ### 2. Las Partes en el Proceso Civil #### 2.1. Concepto El proceso civil requiere la existencia de dos o más personas (las partes litigantes) que conformen alguna de las dos posiciones procesales con intereses contradictorios en que se estructura el procedimiento judicial y la de un sujeto imparcial (el órgano jurisdiccional) que dirima la controversia. Las partes son los sujetos que pretenden una determinada tutela jurisdiccional (demandantes) y aquellos contra quienes se reclama dicha tutela y pueden quedar afectados por la decisión pretendida (demandados). Con más precisión, aquellos sujetos a quienes afectará de forma directa el pronunciamiento que en su día dicte el tribunal. En el proceso civil regulado por la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) las partes procesales eran tradicionalmente dos, el demandante y el demandado, sin perjuicio de que en algunos procedimientos jurisdiccionales dichas posiciones no estuvieran bien definidas, como sucede en los trámites de jurisdicción voluntaria o en los procesos matrimoniales tramitados de mutuo acuerdo. Con la promulgación de la nueva LEC de 200o y como reconocimiento de la tutela de intereses jurídicos colectivos de consumidores y usuarios, además de demandante y demandado como partes procesales, debe hablarse también de la intervención en el proceso de aquellos sujetos que no siendo lesionados directamente en sus derechos individuales pueden estar interesados en la resolución del proceso y por ende, aun cuando no sean originariamente demandantes o demandados, se admite su intervención en el proceso, ya sea voluntaria al acudir ellos en defensa de sus propios derechos (art. 13 LEC), como por su intervención provocada por el demandante o por el demandado, que solicitan del tribunal el llamamiento al proceso de un tercero con o sin la condición de demandado (art. 14 LEC), o por la intervención en el proceso de las asociaciones y entidades constituidas para la protección de los derechos o intereses de los consumidores y usuarios o por los grupos de afectados, al objeto de que todo aquel que sea perjudicado por haber sido consumidor del producto o usuario del servicio que dio origen al proceso, pueda hacer valer su derecho individual en el mismo (art. 15 LEC). La determinación de quiénes son y quiénes no deben ser considerados como partes procesales es esencial para saber con quién debemos entender las actuaciones que se produzcan a lo largo del proceso y, como tal, a quién se le permitirá dirigir escritos al juzgado y hacer manifestaciones. Asimismo, la determinación del concepto de parte sirve para excluir de esta consideración a otros sujetos que pueden llegar a intervenir en el proceso pero sin ser partes del mismo: los terceros, peritos, testigos, profesionales, etc. La consideración de parte procesal conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que analizaremos seguidamente. Junto a las partes procesales (aquellos a quienes va a afectar la resolución judicial que se dicte en su día) aparecen sus representantes procesales en autos (los procuradores) quienes actúan en su nombre y representación en virtud del poder conferido a los mismos, y los directores técnicos del proceso (los abogados), quienes no deben ser considerados como parte procesal, ya que la resolución que en su día se dicte no les afectará en su contenido. #### 2.2. Principios que Rigen la Actuación de las Partes en el Proceso Civil Los principios que rigen la actuación de las partes procesales en la tramitación de cualquier procedimiento constituyen normas básicas que han de ser garantizadas por el propio órgano jurisdiccional en su actuación diaria, es decir, observados por los funcionarios judiciales en su actividad profesional al objeto de asegurar su estricto cumplimiento. ##### 2.2.1. El principio de dualidad de partes El principio de dualidad de partes es consecuencia de la estructura del procedimiento civil contencioso en el que siempre debe existir alguien que pide y alguien frente a quien se pide. En el procedimiento civil han de existir como mínimo dos posiciones jurídicas, la representada por el actor, y la representada por el demandado. Es indistinto que en cada posición jurídica exista únicamente una persona o haya una pluralidad de éstas, o que la parte actora o demandada sea una persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, lo esencial es que aparezcan dos posiciones jurídicas enfrentadas en el procedimiento. No ocurre lo mismo en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, previstos para la tutela de derechos e intereses en materia de derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un procedimiento contencioso, en el que habitualmente existe una sola parte (el solicitante) que insta del órgano jurisdiccional un determinado pronunciamiento, como por ejemplo, en el expediente para la extracción de órganos de donantes vivos, que tiene por objeto la constatación de la concurrencia del consentimiento libre, consciente y desinteresado del donante, en el que no aparece la figura del demandante y demandado. ##### 2.2.2. El principio de igualdad El principio de igualdad significa tan solo que cada parte debe gozar de una posición equivalente en el proceso; es decir, debe disponer de idénticos derechos, deberes, cargas y oportunidades que la contraria. ##### 2.2.3. El principio de justicia rogada o principio dispositivo El principio de justicia rogada aparece recogido en el artículo 216 LEC, al disponer que "los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". Con carácter general y según el principio de principio de justicia rogada o principio dispositivo el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos (el actor o demandante). No se entiende razonable que en el proceso civil, destinado a tutelar intereses privados, le corresponda al órgano jurisdiccional investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados. Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Por ello, es a quien cree necesitar tutela (al demandante) a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y adur los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela. Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y con las debidas garantías, se obliga a las partes a estar asistidas de abogado, excepto en casos de poca complejidad o de escasa cuantía. ##### 2.2.4. El principio de legalidad procesal El principio de legalidad procesal impone a los tribunales y a las partes la obligación de que su actuación en el proceso se ajuste rigurosamente a lo previsto para cada caso concreto en la ley procesal, como rectora inevitable de lo que ha de suceder en las diferentes fases del procedimiento judicial. Así lo dispone el artículo 1 LEC al establecer que "en los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil." ### 3. Capacidad para ser parte y capacidad procesal En derecho procesal podemos distinguir entre la mera titularidad de un derecho (ostentación de un derecho de propiedad, por ejemplo) y el ejercicio de ese derecho (reclamación ante los tribunales del derecho de propiedad), es decir, entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal. - **Capacidad para ser parte**: Puede definirse como la aptitud para ser titular de todos los derechos procesales y asumir las cargas y responsabilidades inherentes al proceso. El artículo 6 LEC determina quiénes podrán ser parte en el proceso civil. - **Capacidad procesal**: Puede definirse como la aptitud para realizar válidamente actos procesales y viene regulada en los artículos 7, 7 bis y 8 LEC. No todas las partes litigantes tienen capacidad para actuar por sí mismas en el ejercicio de sus derechos, ya que existen una serie de supuestos, como la minoría de edad o la discapacidad, que impiden o pueden impedir que las personas físicas ejerciten personalmente sus derechos ante los tribunales y es preciso arbitrar medios a través de los que puedan suplir esa imposibilidad, mediante la designación de representantes que ejerciten esos derechos en su nombre y representación. Incluso en los procesos en los que participen personas con discapacidad, es necesario realizar las adaptaciones y los ajustes dentro del procedimiento judicial que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad. #### 3.1. Capacidad para ser parte La capacidad para ser parte es la aptitud para ser titular de todos los derechos procesales y asumir las cargas y responsabilidades inherentes al proceso. Es decir, la aptitud necesaria que ha de tener toda persona para poder pedir la tutela de los tribunales y resultar afectada por la decisión judicial que los mismos efectúen. En principio, toda persona física (las personas humanas), desde el nacimiento y hasta su muerte goza de dicha aptitud. Igualmente, todas las personas jurídicas (asociaciones, fundaciones, corporaciones, etc.) desde su constitución hasta su extinción gozan de la misma capacidad como regla general. El art. 6 LEC dispone al efecto que: “Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: 1º. Las personas físicas. 2º. El concebido no nacido (nasciturus), para todos los efectos que le sean favorables. 3º. Las personas jurídicas. 4º. Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración. 5º. Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte. 6º. El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte. 7º. Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados. 8º. Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado". #### 3.1.1. Personas físicas **a) El nacimiento como causa de adquisición de la capacidad para ser parte.** El art. 29 del Código Civil (CC), determina el momento a partir del que una persona física goza de aptitud suficiente para ser titular de pretensiones procesales y jurídicas, y lo establece en el momento del nacimiento de la misma, momento en el que se adquiere la personalidad: "El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”. Y según el artículo 30 del CC, “la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno." Por tanto, el nacimiento de las personas físicas es lo que determina la adquisición de capacidad para ser parte, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones (aunque la persona física no puede, en el momento del nacimiento, ejercitarlos por sí misma y precise de un representante procesal para poder reclamar en juicio sus derechos, como vemos al analizar la capacidad procesal). La personalidad jurídica se reconoce también a los extranjeros en España, tal y como se dispone en el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. **b) La muerte como causa de la pérdida de la capacidad para ser parte.** De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 CC, "la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas". La personalidad (y con ella la capacidad para ser parte y la capacidad procesal) se extingue con la muerte. Ahora bien, la muerte de las personas físicas puede producirse mediante dos mecanismos totalmente diferentes: 1º. La muerte "natural", por extinción física de la persona. 2º. La muerte legal. La muerte legal es la que se produce como consecuencia de la resolución firme de declaración de fallecimiento recaída en un expediente de jurisdicción voluntaria. Este expediente es preciso tramitarlo cuando una persona lleva desaparecida un periodo largo de tiempo (10 o 5 años generalmente) sin tener noticias de la misma y se presume que ha fallecido. El tiempo exigido para la declaración de fallecimiento se reduce a 1 año si la persona se hubiera encontrado ante un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro verificado (naufragio de naves o accidente de aeronaves) el plazo puede quedar reducido a 8 días. El ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de declarar legalmente fallecidas a dichas personas como mecanismo jurídico adecuado a través del que sus familiares pueden disponer de los bienes del declarado fallecido y puede el Estado otorgarles el reconocimiento de una pensión (orfandad, viudedad, etc.). Piénsese que esta situación de desaparición de una persona por largo periodo de tiempo, con presunción de muerte, es muy frecuente en las poblaciones costeras de España, en las que desaparecen los marineros en el mar y es preciso, con el tiempo, y si el mar no devuelve los cadáveres, declararlos legalmente fallecidos. El fallecimiento de una persona puede producirse: - Antes del inicio del procedimiento judicial. Esta circunstancia no impide acudir ante los tribunales para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el difunto, ya que la propia LEC reconoce capacidad para ser parte a la herencia yacente. - Durante la tramitación de un procedimiento civil. Esta circunstancia no extingue el procedimiento como regla general, ya que se abre el camino a la sucesión procesal previsto en el art. 16 LEC que permite a los herederos del demandante fallecido continuar el procedimiento entablado por el mismo y, en caso de fallecer un demandado, obligar a sus herederos a hacerse responsables de las consecuencias jurídicas de las deudas de aquel. #### 3.1.2. El concebido no nacido El nasciturus, o feto que aún está por nacer y se encuentra en el seno de la madre, aunque no haya nacido goza de ciertos derechos al amparo del art. 6.1.2º LEC y 29 CC que dispone que se le tendrá por nacido para todos los efectos que le sean favorables. El concebido no nacido tiene, por tanto, unas expectativas de derechos que se reconocen jurídicamente y que cristalizan, en esta materia, en el reconocimiento de capacidad para ser parte. Su representación legal debe encomendarse conforme al art. 7.3 LEC a "las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido". Los efectos de la sentencia que pueda dictarse están condicionados a que el concebido llegue a nacer con las condiciones que exige el artículo 30 CC, ya que, de otro modo (si se produce un aborto, por ejemplo), la sentencia carecerá de eficacia jurídica. #### 3.1.3. Las personas jurídicas Según el art. 35 del Código Civil, las personas jurídicas son: - Las corporaciones. - Las asociaciones. - Las fundaciones. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a Derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas. También son personas jurídicas las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y las de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario. El Código Civil establece expresamente en su art. 38 que las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. Todas estas personas jurídicas tienen, al igual que las personas físicas, capacidad para ser parte, y el momento a partir del que adquieren la misma es el de su válida constitución conforme a Derecho. Para determinar los mecanismos legales de constitución de cada persona jurídica deberemos acudir a sus estatutos o a las normas que las regulan y, basándose en ellos, determinar si su constitución se ajusta a los requisitos de validez legalmente exigidos. #### 3.1.4. Las masas patrimoniales o patrimonios separados El artículo 6 LEC otorga capacidad para ser parte en los procesos civiles a las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración. La ley se refiere particularmente a los supuestos de herencia yacente (es decir los bienes del fallecido antes de que sea aceptada la herencia por sus herederos), y a la masa del concurso, (cuando el titular del patrimonio es privado de sus facultades de administración y disposición). #### 3.1.5. Entidades sin personalidad jurídica Aunque en principio las personas jurídicas adquieren capacidad para ser parte a partir de su válida constitución conforme a Derecho, sin embargo, el ordenamiento jurídico es ampliamente permisivo en este tema al tolerar que sociedades en constitución (que se están formando en estos momentos) o sociedades en liquidación (que se están disolviendo y extinguiendo) puedan ejercer acciones legales y, por ello, disponer de capacidad procesal para ser parte. Es necesario que sea así, porque la realidad cotidiana nos demuestra que estas entidades carentes de personalidad jurídica actúan, de hecho en el tráfico jurídico, adquiriendo derechos o contrayendo obligaciones. Se permite por tanto que las entidades sin personalidad jurídica ostenten capacidad para ser parte, siempre que la propia ley se la reconozca. Así sucede con la actuación de las Comunidades de bienes o las Comunidades de Propietarios de Propiedad Horizontal (art. 392 CC). #### 3.1.6. El Ministerio Fiscal El Ministerio Fiscal actuará como parte en los procesos civiles (formulando u oponiéndose a pretensiones, interponiendo recursos, alegando y proponiendo prueba) tanto en aquellos supuestos en que solicita o promueve la tutela judicial, por estar legitimado por el ordenamiento jurídico, como en aquellos en que, ante el planteamiento de una determinada pretensión, la ley obligue a que el fiscal sea llamado para intervenir como parte en el proceso. Así, por ejemplo, será siempre parte el Ministerio Fiscal en los procesos en los que se pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental (art. 249 LEC). #### 3.1.7. Los grupos de consumidores y usuarios También reconoce la LEC capacidad para ser parte a los grupos de consumidores o usuarios, siempre que se cumplan tres requisitos: 1. Existencia de un grupo de consumidores (de un producto) o usuarios (de un servicio) que hayan resultado afectados por un hecho dañoso. 2. Los individuos que compongan el grupo de afectados deben de estar determinados o ser fácilmente determinables. 3. Que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados. #### 3.1.8. Entidades habilitadas para ejercitar la acción de cesación Tienen también capacidad procesal, las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios. La finalidad del recurso o acción de cesación es poner fin o prohibir cualquier infracción que atente contra los intereses colectivos de los consumidores y se podrá ejercitar en caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas durante la transposición de las directivas europeas relativas a publicidad engañosa, crédito al consumo, vacaciones combinadas, cláusulas abusivas en los contratos, etc. Según la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, los Estados miembros velarán por que las entidades, en particular las organizaciones de consumidores, incluidas las organizaciones de consumidores que representen a miembros de más de un Estado miembro, puedan ser designadas como entidad habilitada para ejercitar acciones de representación nacionales o transfronterizas, o ambas. La Directiva exige a los Estados miembros que dispongan en su derecho procesal de un mecanismo de acción colectiva mediante el que, de forma acumulada a una medida de cesación (acción de cesación) o de forma separada, pero como continuación de aquella, ciertas entidades especialmente habilitadas para ello puedan reclamar judicialmente un remedio resarcitorio, en interés de consumidores afectados por la conducta de un empresario infractora de la normativa de protección de consumidores y usuarios. La naturaleza del remedio resarcitorio es amplia y variada, e incluye la indemnización de daños y perjuicios, fórmulas de restitución in natura (como la reparación o la sustitución del producto no conforme o defectuoso), la reducción del precio o la resolución del contrato, o el reembolso del precio pagado. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista de las entidades habilitadas que hayan designado con antelación para ejercitar acciones transfronterizas de representación. La Directiva mencionada define como «acción de representación» toda acción para la protección de los intereses colectivos de los consumidores ejercitada por una entidad habilitada como parte demandante en nombre de los consumidores por la que se solicite una medida de cesación o una medida resarcitoria, o ambas. #### 3.1.9. Pluralidad de elementos personales y patrimoniales Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado. Se trata, en este caso, de uniones sin personalidad o de sociedades irregulares, que actúan en el tráfico jurídico y, por tanto, resulta necesario proteger a todos los que, fiándose de su apariencia jurídica, realizan negocios con ellas. - Las uniones sin personalidad aparecen integradas por un conjunto de personas que actúan en el tráfico jurídico y que persiguen una finalidad común, pero generalmente con una pobre estructura social. - Las sociedades irregulares se caracterizan por carecer de personalidad jurídica al no haber cumplido las formalidades legales exigidas para su válida constitución. #### 3.2. Capacidad procesal ##### 3.2.1. Concepto La capacidad procesal, también denominada capacidad para comparecer en juicio, alude a la aptitud necesaria para realizar válidamente actos en el proceso por sí mismo, asumiendo la conducta procesal a seguir, haciéndonos responsables de nuestras acciones y decisiones sin necesidad de que nadie complemente o supla nuestra voluntad. El artículo 7 LEC (comparecencia en juicio y representación) establece las disposiciones que afectan a la capacidad procesal y los modos o formas de suplir la falta de capacidad por medio de la representación o bien con la asistencia o apoyo exigidos en cada caso por las leyes. Según dispone dicho precepto: 1. "Podrán comparecer en juicio todas las personas. 2. Las personas menores de edad no emancipadas deberán comparecer mediante la representación, asistencia o autorización exigidos por la ley. En el caso de las personas con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará al alcance y contenido de estas. 3. Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido. 4. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen. 5. Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4.º del apartado 1 del artículo anterior (es decir, que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración) comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren. 6. Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5.º del apartado 1 del artículo anterior (es decir, las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte) comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades. 7. Por las entidades sin personalidad a que se refiere el número 7.º del apartado 1 (grupos de consumidores o usuarios) y el apartado 2 del artículo anterior (entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado) comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros. 8 Las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los modos de suplir las se regirán por lo establecido en la Ley Concursal". **A) Personas físicas** Aunque la LEC establece, en principio, que pueden comparecer en juicio "todas las personas", posteriormente exige que los menores de edad no emancipados comparezcan mediante la representación, asistencia o autorización exigidos legalmente (por ejemplo, representados por sus padres o tutor legal) y por lo que se refiere a las personas con discapacidad, que cuenten con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, habrá que examinar el alcance y contenido de esas medidas para determinar cómo han de comparecer en el proceso judicial (por ejemplo, debidamente representados en juicio por su curador o defensor judicial). En el artículo 7 bis LEC se introduce la necesidad de realizar ajustes y adaptaciones en los procedimientos judiciales para garantizar el principio de igualdad y para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida en las actuaciones procesales que se lleven a cabo: "1. En los procesos en los que participen personas con discapacidad, se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad. Dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio Tribunal, y en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación. Las adaptaciones podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno. 2. Las personas con discapacidad tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. A tal fin: a) Todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil. Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. b) Se facilitará a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. c) Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida. d) La persona con discapacidad podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios". **B) Personas jurídicas** También las personas jurídicas tienen capacidad procesal, y a diferencia de las personas físicas en las que la capacidad para ser parte y la capacidad procesal está disociada en el tiempo, al adquirirse la primera por el nacimiento y la segunda al alcanzar la mayoría de edad, en las personas jurídicas, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal se adquieren en el mismo acto, al constituirse las mismas válidamente conforme a Derecho. ##### 3.2.2. Modo de suplir la incapacidad **a) Medios a través de los que suplr la falta de capacidad procesal de las personas físicas. La representación legal.** La falta de capacidad para comparecer en juicio de las personas físicas se suple mediante alguno de los múltiples mecanismos legales establecidos en el Código Civil para las distintas situaciones de ausencia o limitación de la capacidad que prevé. El Código Civil establece distintos supuestos de representación legal de las personas físicas, identificando a las personas que tienen atribuida legalmente la representación en cada caso y las facultades que les confiere la ley. 1º. Menores de edad no emancipados. a) Patria potestad. Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres, y la patria potestad comprende la facultad de representar a los menores y administrar sus bienes. De conformidad con el art. 162 CC, los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Sin embargo, se exceptúan de esta regla: - Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo. No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia. - Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo. Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar. Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad (art. 163 CC). - Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres. b) Tutela. Según dispone el artículo 199 CC, quedarán sujetos a tutela: - Los menores no emancipados en situación de desamparo. - Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad. El tutor es el representante del menor, salvo para aquellos actos que este pueda realizar por si solo o para los que únicamente precise asistencia. El tutor precisa de autorización judicial para poder entablar la demanda en nombre y representación de la persona sujeta a tutela salvo en supuestos de urgencia o de escasa cuantía (arts. 224 y 287 CC). c) Defensor judicial del menor Se nombrará un defensor judicial del menor en los casos siguientes: 1. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores y sus representantes legales, salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de salvarlo. 2. Cuando, por cualquier causa, el tutor no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra