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SUSPENSIÓN ¿QUÉ ES LA SUSPENSIÓN? La suspensión es la medida cautelar que se prevé para el juicio de amparo y que impide que el acto o norma reclamados se ejecuten, se continúen ejecutando o...

SUSPENSIÓN ¿QUÉ ES LA SUSPENSIÓN? La suspensión es la medida cautelar que se prevé para el juicio de amparo y que impide que el acto o norma reclamados se ejecuten, se continúen ejecutando o afecten a la parte quejosa durante el tiempo que dure el juicio; comprende medidas conservativas, que impiden que el acto reclamado se materialice o continúe haciéndolo, y medidas de tutela anticipada (restitutorias), que permiten provisionalmente restablecer al quejoso en el goce del derecho violado. Es una medida cautelar que en ciertos casos puede decretarse en el juicio incluso antes de que se admita a trámite la demanda; por ejemplo, cuando se reclaman actos prohibidos por el artículo 22 constitucional y recae una prevención a la demanda o el juez se declara incompetente. ¿CUÁNTOS TIPOS DE SUSPENSIÓN EXISTEN? Dependiendo del trámite que se dé a la suspensión, la ley establece los siguientes tipos: Véase Apéndice (41) Artículos 125 a 127, 138, 141, 265 y 266, fracción I de la Ley de Amparo De oficio y de plano: cuando se reclaman ciertos actos y el Tribunal, sin necesidad de mediar petición de parte, provee sobre la suspensión en el propio auto que provee sobre la demanda. De oficio y en vía incidental: cuando se reclaman ciertos actos y el Tribunal, sin necesidad de petición de parte, abre un incidente en el que provee sobre la suspensión. A petición de parte: cuando, en casos distintos de los anteriores y sólo si existe el requerimiento de la parte quejosa, el Tribunal ordena la apertura de un incidente para proveer sobre la suspensión. Tipo de suspensión De oficio y de plano Actos reclamados Actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento , incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) , incluyendo las diversas formas de tortura, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; o actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal (véanse delitos, artículos 265, fracción I, y 266, fracción I de la Ley de Amparo) Trámite De oficio en el acuerdo de admisión de la demanda y aun cuando no se haya decidido sobre la admisión si se trata de los supuestos de los artículos 15 y 48 de la Ley de Amparo (véase delito, artículo 265, fracción II de la Ley de Amparo) o se haya prevenido al promovente Cuaderno Principal Tipo de suspensión De oficio e incidental Actos reclamados Extradición y siempre que se trate de algún acto que, si llegara a consumarse, haría físicamente imposible restituir a la parte quejosa en el goce del derecho reclamado Trámite De oficio se ordena la apertura del incidente y se provee en el auto inicial del incidente Cuaderno Incidental Tipo de suspensión A petición de parte e incidental Actos reclamados Cualquier acto diverso de los anteriores Trámite A petición de parte; en cualquier momento se acuerda en el principal la apertura del incidente y en el auto inicial de éste se provee sobre la suspensión (provisional), se señalan fecha y hora para la audiencia incidental en un plazo de cinco días y se requiere el informe previo Cuaderno Incidental ¿CUÁNDO PUEDE SOLICITARSE LA SUSPENSIÓN? Puede solicitarse en cualquier momento, desde la demanda y hasta antes de que concluya el juicio con sentencia ejecutoriada.1 Véase Apéndice (42) Artículo 130 de la Ley de Amparo ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE? Las características de la suspensión a petición de parte interesada se explican considerando que se trata de una medida cautelar. Véase Apéndice (41 y 43) Artículos 128, 138, 140 a 144 de la Ley de Amparo Algunas características son las siguientes: Se tramita en forma incidental y por cuerda separada (en forma independiente del cuaderno principal en que se desarrolla el trámite de la demanda de amparo tendente a la resolución del fondo del asunto), y en un expediente que se lleva por duplicado, para que en caso de que se tramite un recurso, el Tribunal se quede con un ejemplar que le permita continuar con la tramitación del incidente. En el primer proveído del incidente, el Tribunal resolverá si concede una medida provisional urgente que recibe el nombre de suspensión provisional y que perdurará hasta que se resuelva en definitiva la suspensión (suspensión definitiva). En el auto inicial del incidente, se señalarán fecha y hora para que en un plazo no mayor de cinco días se celebre una audiencia incidental y se requerirá a la autoridad o particular responsable que en un plazo de 48 horas rinda el informe previo. En casos urgentes se podrá rendir el informe por cualquier medio disponible en las oficinas públicas de telecomunicaciones (telégrafo o fax). También puede solicitarse información que se estime necesaria para integrar el expediente y decidir ulteriormente sobre la suspensión definitiva. En amparo contra normas, las autoridades encargadas de su refrendo y publicación no estarán obligadas a rendir informe previo, salvo que los actos se combatan por vicios propios. El Tribunal podrá solicitar documentos o dictar providencias que estime necesarias para resolver la suspensión. El informe previo puede objetarse de falso, pero no impide ni suspende la celebración de la audiencia incidental, pues el resultado del incidente correspondiente podrá considerarse hecho superveniente. La audiencia se celebrará con o sin informe. Si alguna de las responsables es foránea y no ha transcurrido el plazo para que rinda informe, la audiencia se celebrará respecto de las restantes, y por la foránea se celebrará en nueva fecha. La determinación adoptada en la primera audiencia podrá ser modificada, considerando el informe de la autoridad o particular foráneo. En la audiencia se podrán ofrecer las pruebas y no aplican las reglas de ofrecimiento y admisión de pruebas del cuaderno principal; se resolverá sobre los alegatos y se dictará la resolución sobre la suspensión definitiva. ¿EN QUÉ SE DISTINGUEN LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y LA DEFINITIVA? Básicamente, en la urgencia con la cual se adoptan y en su duración. La provisional se concederá con la petición de la parte quejosa y durará hasta que se resuelva la definitiva. La definitiva se resuelve hasta la audiencia incidental y durará mientras se encuentre en trámite el juicio, de modo que cesará con el dictado de la sentencia definitiva. Ambas están sujetas a requisitos de procedencia y eficacia. Además, tratándose de la suspensión definitiva, el Máximo Tribunal ha establecido que no es necesario demostrar los daños de difícil reparación. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA POR EL TITULAR DE INTERÉS JURÍDICO? Los siguientes: 1. Que la solicite la parte quejosa. 2. Que exista peligro inminente de que se ejecute o se siga ejecutando el acto reclamado. 3. Tratándose de este requisito, basta que la quejosa acredite de manera indiciaria el interés jurídico o legítimo con el cual promueve. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido que no es necesario acreditar que el quejoso sufrirá daños y perjuicios con la ejecución del acto reclamado. 4. Que se realice un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público (precisión esta última realizada en la Reforma Legal de junio de 2016). Además, en lo no previsto específicamente, le aplican en lo general las normas establecidas para la suspensión definitiva. Véase Apéndice (43 y 44) Artículo 128, 131, 139 y 157 de la Ley de Amparo ¿QUÉ ES EL INFORME PREVIO? Es el que rinde la autoridad o particular responsable, y en el cual deberá pronunciarse sobre la existencia de los actos reclamados, la procedencia de la suspensión y, en su caso, desahogará los requerimientos del Tribunal sobre información o documentación, y proporcionará datos para la determinación de las garantías que deban otorgarse para hacer efectiva la suspensión. La falta de informe previo da lugar a la presunción de certeza del acto reclamado, la cual admite prueba en contrario (véanse multa, artículo 260, fracción I, y delito, artículo 262, fracción I de la Ley de Amparo). Véase Apéndice (43 y 44) Artículos 140, 260, fracción I, y 262, fracción I de la Ley de Amparo ¿CUÁLES PRUEBAS SE PUEDEN OFRECER EN EL INCIDENTE? Para demostrar la existencia de los actos reclamados y el interés en obtener la suspensión , o para objetar el informe previo, se pueden ofrecer como pruebas la documental (incluye las videograbaciones contenidas en medios electrónicos y de inspección judicial, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la CPEUM, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que será admisible la prueba testimonial. No aplican las disposiciones previstas en la ley para el ofrecimiento y admisión de las pruebas en el expediente principal. Además, pueden ofrecerse pruebas para acreditar hechos supervenientes y el Tribunal puede solicitar documentos y ordenar las diligencias que estime necesarias. Véase Apéndice (26) Artículo 143 de la Ley de Amparo ¿LAS PRUEBAS EXHIBIDAS CON LA DEMANDA Y LAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL SIRVEN PARA EL INCIDENTE? Las pruebas anexas a la demanda sólo son consideradas en el primer auto del incidente para resolver sobre la suspensión provisional, pero no pueden ser tomadas automáticamente como pruebas para la suspensión definitiva. Para que las pruebas que se acompañen a la demanda puedan considerarse como pruebas en la suspensión, deben presentarse copias de las documentales para que se compulsen −aunque es obligación del Tribunal , se RECOMIENDA solicitar la compulsa y reflejar la solicitud en un petitorio de la demanda− o exhibirse las pruebas directamente en el incidente (si son documentales, los originales, copias certificadas o la compulsa de copias simples). ¿EL JUEZ PUEDE RECABAR DE OFICIO PRUEBAS EN EL INCIDENTE? Aunque el Tribunal puede recabar los documentos y ordenar las diligencias que considere necesarias a efectos de resolver la suspensión definitiva, la carga probatoria pesa sobre las partes; se RECOMIENDA no confiarse en esta facultad del Tribunal. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA SOLICITADA POR EL TITULAR DE INTERÉS JURÍDICO? Son aquellos que deben satisfacerse para que se conceda la suspensión definitiva. Véase Apéndice (12, 41, 43, 44 y 45) Artículos 107, fracciones X y XI de la Constitución, y 128, 129, 131, 138 y 257 de la Ley de Amparo DETALLES Primero: que la solicite la parte quejosa; la suspensión que se tramita en incidente puede ser solicitada en cualquier momento del juicio y el Tribunal se pronunciará respecto de los efectos que pretenda la parte quejosa , aunque puede conceder la medida para efectos y consecuencias distintas de las propuestas por la parte solicitante. Segundo: que haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión se solicita. A diferencia de lo que ocurre con la suspensión provisional, cuando se resuelve sobre la definitiva ya se tiene el informe previo, y si la autoridad negó el acto, la quejosa debió acreditar su existencia. Tercero: que no se trate de actos respecto de los cuales está prohibida la suspensión (regla incorporada en las reformas a la ley). Cuarto: que se pondere el caso bajo la apariencia del buen derecho y la afectación al orden público y al interés social, para lo cual también debe observarse si se actualiza alguno de los supuestos en que se presume que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, pues si lo está, sólo podrá otorgarse la medida cautelar si la negativa de la suspensión causa un daño mayor a la colectividad o si debe prevalecer la apariencia del buen derecho. La acreditación de los daños de difícil reparación que causaría la ejecución del acto reclamado no es un requisito para otorgarla. Tampoco debe considerarse la posible improcedencia del juicio. ¿CUÁLES ACTOS NO PUEDEN SER SUSPENDIDOS EN NINGÚN CASO? La ley recoge una prohibición constitucional cuando dispone que las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) y de la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la COFECE imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva. Y crea una prohibición específica cuando dispone que no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial. Sólo la Constitución y la Ley de Amparo, como reglamentaria de sus Artículos 103 y 107, pueden establecer supuestos de improcedencia de la suspensión, por lo cual es inconstitucional cualquier disposición ordinaria que pretenda restringirla. Véase Apéndice (43, 46) Artículos 128 y 166 de la Ley de Amparo ¿QUÉ SE ENTIENDE POR ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL? Son dos conceptos jurídicos indeterminados vinculados entre sí que se relacionan con el orden, la seguridad y la salubridad general y todas aquellas actividades que benefician a la sociedad. Las disposiciones de orden público están contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin, inmediato y directo, es tutelar los derechos de la colectividad para evitarle alguna desventaja, o bien, para procurarle un beneficio; y por interés social se entiende que existe un hecho, situación o acto que reporta a la sociedad una ventaja o le evita un trastorno. Se entiende que la suspensión es contraria al orden público y al interés social cuando se priva a la colectividad de un beneficio o se le causa un daño que de otro modo no resentiría. Aunque en general el cumplimiento de las leyes es de orden público, estos requisitos deben analizarse en cada caso concreto, y para considerarlos no se requiere de prueba cuando son notorios. Generalmente, los Tribunales han estimado que se atenta en contra del orden público o el interés social cuando se paraliza la acción del Estado, y con esto se evita que la población o un sector de ésta reciba un servicio o una prestación, pero también se han dado supuestos en que el tema se resuelve con criterios jurídicos más formales; por ejemplo, en algún tiempo se consideró que la suspensión no podía impedir la continuación de un procedimiento judicial o administrativo porque la continuación de éste era de orden público, aunque posteriormente el Máximo Tribunal aclaró que se podía conceder la suspensión en ciertos supuestos y con ciertas modalidades. ¿CUÁNDO SE PRESUME QUE HAY CONTRAVENCIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y AL INTERÉS SOCIAL? Aunque por regla general la calificación de estos conceptos corresponde al Tribunal en cada caso concreto, de acuerdo con las particularidades del asunto, la ley establece algunos supuestos en que se presume la afectación a estos bienes, la cual es enunciativa. Si el caso queda comprendido en alguno de éstos, cabría considerar si, por excepción, podría concederse la suspensión, si el Tribunal hiciera un ejercicio de ponderación y advirtiera que el perjuicio a la parte quejosa, de negarse la suspensión, sería superior al daño que podría resentir la sociedad de ejecutarse el acto, o si estimara que con la negativa de la medida suspensional se causaría mayor afectación al interés social. Estos supuestos son: ¿QUÉ ES LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO? La suspensión es una medida cautelar, y cualquier medida cautelar está fundada en dos principios: la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. La apariencia del buen derecho se refiere al derecho que se aduce violado y a la naturaleza de la violación, y consiste en determinar, hipotéticamente, con base en un conocimiento superficial del caso, a través de un estudio preliminar, la existencia del derecho cuestionado y las probabilidades de que la sentencia declare la inconstitucionalidad del acto, análisis que debe hacerse considerando, además, el peligro en la demora. El derecho invocado como violado y la naturaleza de la violación deben ser examinados en todos los casos para determinar si se está en los supuestos del artículo 29 de la ley, que conducen a negar la suspensión o, de no ser así, cuál es el grado de afectación que sufrirá la parte quejosa en caso de ejecutarse o seguirse ejecutando el acto o norma reclamados, y las consecuencias que habría que destruir en caso de que el acto se declarara inconstitucional. Lo anterior implica que la parte quejosa demuestre que es titular de un interés o un derecho que será afectado de ejecutarse el acto reclamado, mediante las pruebas que obren en el incidente. El examen preliminar sobre la constitucionalidad del acto significa que basta que objetivamente se encuentre tutelado el derecho invocado y que no se trate de una pretensión manifiestamente infundada o temeraria, sino que exista una credibilidad objetiva sobre aquél. No puede invocarse la apariencia del buen derecho (la falta de) para negar la suspensión, sólo para concederla. ¿CÓMO SE PONDERA LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL ORDEN PÚBLICO Y EL INTERÉS SOCIAL? La ponderación es un ejercicio de reflexión en el cual el Tribunal identifica el perjuicio que puede sufrir la parte quejosa con la ejecución del acto, omisión o norma reclamados, y el daño que sufre la sociedad o los beneficios que deja de percibir en caso de no ejecutarse el acto; los relaciona entre sí, confrontándolos y armonizándolos, para decidir cuál debe ser protegido o en qué medida pueden hacerse compatibles uno con el otro, y con este análisis concede o niega la suspensión. Es recomendable que quien solicite la suspensión proporcione al Tribunal un argumento en este sentido para demostrar que la medida es procedente. También es importante la argumentación cuando la parte quejosa aduzca un interés legítimo que acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión, en caso de que se niegue, y el interés social que motive su otorgamiento. ¿CUÁNDO PROCEDE LA SUSPENSIÓN SI LA PARTE QUEJOSA ES TITULAR DE UN INTERÉS LEGÍTIMO? La ley vigente establece que cuando la solicitante de la suspensión es titular de un interés legítimo debe acreditar que la ejecución del acto reclamado causaría un daño inminente e irreparable y que, además, existe interés social en que se otorgue, lo cual significa que, a diferencia de lo que acontece cuando la parte quejosa acude en defensa de un interés jurídico, en este supuesto no se trata de confrontar el interés particular de la quejosa con el interés social, sino de ponderar entre el interés social que pueda existir en que se ejecute el acto y el interés social que defiende la parte quejosa en que no se ejecute. Para conceder la suspensión, basta que la parte quejosa demuestre indiciariamente su interés legítimo. ¿CUÁNDO SE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA? De acuerdo con la ley, la resolución debe dictarse en la audiencia incidental, pero si las cargas de trabajo no lo permiten, se dictará en otro momento; de ser así, la resolución deberá notificarse personalmente. Véase Apéndice (43) Artículo 144 de la Ley de Amparo ¿QUÉ SUCEDE EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL? Se abrirá la audiencia con o sin la comparecencia de las partes, se dará cuenta con los informes previos, se recibirán las documentales y los resultados de las diligencias requeridas u ordenadas por el Tribunal, así como las pruebas de las partes y sus alegatos y se dictará resolución. La audiencia no se diferirá aunque la parte quejosa no haya tenido conocimiento de los informes previos con anterioridad. Es posible diferirla respecto de las autoridades locales o foráneas, cuando no pudieron rendir sus informes por causas no imputables a ellas. Véase Apéndice (41, 43) Artículos 141 y 144 de la Ley de Amparo ¿QUÉ EFECTOS TIENE LA SUSPENSIÓN? De manera tradicional, se ha considerado que la suspensión es una medida conservativa que tiene por objeto paralizar el estado en que se encuentra el acto reclamado, es decir, si no se ha ejecutado, impedir que se ejecute; y si se está ejecutando, impedir que lo siga haciendo. Sin embargo, en ciertos supuestos, la jurisprudencia elaborada bajo la Ley de Amparo abrogada había admitido que la suspensión tuviera efectos de tutela anticipada, adicionales o restitutorios provisionales, cuando la ejecución podía causar daños graves o dejar sin materia al juicio o estuviera de por medio el goce de un Derecho Humano , o que se le imprimiera de ciertas modalidades, como ocurría cuando no se paralizaba la tramitación de un procedimiento, pero sí se impedía el dictado de la resolución final. Actualmente, se admite que la suspensión pueda tener ambos efectos, es decir, conservativos −conservar las cosas en el estado en que se encuentren− o de tutela anticipada −anticipar provisionalmente los efectos restitutorios que serían los propios de una sentencia de amparo−, siempre que se satisfagan los requisitos de procedencia. Para establecer los efectos de la suspensión es útil considerar la naturaleza del acto reclamado; para ello, se ha elaborado una clasificación de actos, tales como: Positivos: que manifiestan un dar o hacer de la responsable; por ejemplo, una multa. Negativos y omisivos: que comprenden las negativas expresas de la autoridad para conducirse de cierto modo y las omisiones o abstenciones, en que simplemente la autoridad no actúa debiendo hacerlo ; por ejemplo, la negativa a conceder la libertad preparatoria o la falta de respuesta a una petición, respectivamente. Consumados: cuando ya están ejecutados; por ejemplo, la privación de la libertad de una persona por una orden de aprehensión. No se entienden consumados aquellos que siguen surtiendo efectos hacia el futuro. Consumados irreparablemente: cuando se han agotado todos sus efectos y no pueden volverse las cosas atrás; por ejemplo, la compurgación de una pena de prisión. De tracto sucesivo o de realización continua: aunque no hay consenso en el empleo de estos conceptos, generalmente el primero supone que para la ejecución del acto es necesario que la responsable realice una serie de actos; por ejemplo, una intervención con cargo a caja, en que cada vez que se realice una venta, debe ejecutarse aquélla; y el segundo, que el acto se ejecuta una sola vez, pero sus efectos se prolongan en el tiempo; se componen por la realización de acciones periódicas dirigidas a un sólo fin y se caracterizan por conformar una unidad que no se agota con el cede de uno de ellos, pues se reiteran de manera que siguen produciendo sus efectos a futuro , por ejemplo, una clausura o una suspensión de un servidor público. Inminentes: que no se han realizado, pero existe certeza de que se realizarán por ser consecuencia necesaria de otros ya existentes; por ejemplo, el cobro de una multa que ya ha quedado firme. Futuros o de realización incierta: son aquellos que no existen y no se tiene certeza de que se realizarán; por ejemplo, la imposición de una multa cuando apenas se ha practicado una visita de inspección en materia de seguridad e higiene. Constitutivos y declarativos: los primeros crean una situación nueva; los segundos sólo hacen constar lo que ya existía y no generan cambios en la situación de la parte quejosa. No hay una regla general ni absoluta que determine cuándo y para qué efectos puede otorgarse la suspensión; bajo la vigencia de la nueva Ley de Amparo ya no es determinante el hecho de que el acto se hubiera consumado o ejecutado, en tanto que la suspensión persigue mantener viva la materia del juicio y evitar perjuicios al quejoso por el tiempo de tramitación del juicio, lo cual permite conceder una tutela anticipada si se reúnen los demás requisitos, es decir, la suspensión puede anticipar provisionalmente los efectos de la sentencia, restableciendo al quejoso en el goce del derecho violado. Así, el Tribunal debe resolver atendiendo a las particularidades del caso concreto a fin de precisar si hay materia para la suspensión. Se RECOMIENDA que al solicitar la suspensión se señale con claridad y precisión al Tribunal para qué efectos se pretende obtener, aunque éste tiene facultades para conceder la suspensión para un efecto diverso del solicitado por la parte quejosa. Véase Apéndice (12, 41, 44 y 46) Artículos 131, 138, 146 a 152 y 159 a 166, 190, 191 y 266, fracción II, de la Ley de Amparo La suspensión no tiene efectos constitutivos, es decir, por regla general, no puede crear derechos de los que carecía la parte quejosa antes de producirse el acto reclamado o antes de promover el juicio , aunque, como ya se dijo, puede tener ciertos efectos restitutorios provisionales. ¿CUÁLES REGLAS APLICAN A LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN? En la resolución sobre la suspensión definitiva, el Tribunal debe precisar los actos, omisiones o normas reclamados, establecer su existencia, pronunciarse sobre los motivos y fundamentos para negar o conceder la medida; para tal fin es útil identificar la naturaleza del acto reclamado. La propia ley establece algunas reglas que definen los efectos de la suspensión. Si se niega la suspensión, la autoridad podrá ejecutar el acto o norma reclamados; si se concede, el Tribunal debe observar algunas reglas generales y otras especiales que están previstas en la ley vigente. En todos los casos, el Tribunal debe: 1. Fijar los efectos de la suspensión. 2. Dictar las medidas para conservar la materia del amparo. 3. En caso de estimarlo necesario, imponer condiciones para que la suspensión siga surtiendo efectos. De menores o incapaces: debe tomar medidas para impedir que con la suspensión se defrauden sus derechos. De amparo contra normas, si se reclama: Una norma general autoaplicativa (véase Capítulo VI “Amparo contra normas”), la suspensión impedirá que surta efectos en la esfera de la parte quejosa. Una norma general con motivo del acto de aplicación, la suspensión impedirá que la norma surta efectos en la esfera de la parte quejosa y también que el acto de aplicación surta efectos y produzca consecuencias en la parte quejosa. Del caso en que tiene intervención un particular: la suspensión provocará que la responsable ordene al particular que cese su actividad o que tome las medidas necesarias para hacer efectiva la suspensión. De actos parte de un procedimiento en general, si se reclaman: Actos dictados en un procedimiento, la suspensión, por regla general, no impedirá la continuación del procedimiento, sino el dictado de la resolución definitiva, salvo que la continuación del procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio a la parte quejosa. Actos de un procedimiento de remate de bienes muebles, la suspensión evitará que el bien se entregue al adjudicatario. Actos de un procedimiento de remate de bienes inmuebles, la suspensión no impedirá la continuación del procedimiento, pero sí la escrituración y la entrega al adjudicatario. De la materia laboral: la última resolución del procedimiento de ejecución del laudo; sólo se concederá la suspensión, si no se pone en peligro la subsistencia de la parte obrera que haya obtenido, y se suspenderá por el excedente a lo necesario para asegurar su subsistencia. De la materia penal: en la Ley de Amparo se incluye un apartado específico para ella. El trámite y la resolución del incidente de suspensión deben realizarse conforme a la Ley de Amparo vigente, sin que deban analizarse bajo qué sistema penal, mixto o acusatorio, se emitió el acto reclamado. Actos que importen peligro de la privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión; proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la CPEUM, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; la suspensión de oficio y de plano tiene por efecto que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren (si no se ha ejecutado el acto) o en su caso, que se ponga en inmediata libertad a la parte quejosa o a disposición del Ministerio Público. La orden de deportación, expulsión o extradición; la suspensión se concederá para que la orden no se ejecute y la libertad personal de la parte quejosa quede a disposición del juez de amparo en el lugar donde se encuentre (véase “Jurisprudencia” sentada cuando estaba vigente la ley abrogada). La orden de traslado de un centro penitenciario a otro; si se estima procedente la suspensión, tendrá por efecto que no se ejecute el traslado. La incomunicación; la suspensión tendrá el efecto de que se interrumpa. Una orden de privación de la libertad o la prohibición de abandonar la demarcación territorial; la suspensión podrá tener por efecto que la orden no se ejecute, que cese inmediatamente, o que la privación de la libertad se ejecute en el domicilio de la parte quejosa, y el Tribunal podrá imponer medidas para evitar que la parte quejosa evada la acción de la justicia; por ejemplo, su presentación ante el Tribunal de amparo o ante la responsable. Si se reclama la detención de la parte quejosa efectuada por alguna autoridad administrativa que no sea el Ministerio Público: ○ Si se le relaciona con la comisión de un delito, la suspensión hará cesar la detención y el quejoso deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Público. ○ Si no se relaciona con la comisión de un delito, la suspensión provocará que cese la detención y lo pongan en libertad. Si se reclama un acto que afecte la libertad personal de la parte quejosa y que ésta se encuentre a disposición del Ministerio Público (reglas creadas en la Reforma Legal de junio de 2016): ○ Si es por virtud de una orden de detención girada por éste, salvo el caso de la detención por caso urgente, la suspensión se concederá para el efecto de que dentro del término de 48 horas o en un plazo de 96 horas, tratándose de delincuencia organizada, contadas a partir del momento de la detención, sea puesto en libertad o a disposición ante el órgano jurisdiccional correspondiente. ○ Si es por haber sido detenida en flagrancia o por caso urgente, la suspensión se concederá para el efecto de que dentro del término de 48 horas o en un plazo de 96 horas, tratándose de delincuencia organizada, contadas a partir del momento que sea puesta a disposición de aquél, sea puesta en libertad o a disposición ante el órgano jurisdiccional correspondiente. ○ En cualquier caso distinto de los anteriores y en la detención por caso urgente, en los que el Ministerio Público restrinja la libertad del quejoso, la suspensión se concederá para el efecto de que sea puesto en inmediata libertad o a disposición ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Si se reclaman actos dictados en un procedimiento penal y que afecten la libertad personal (orden de aprehensión, reaprehensión o medidas cautelares): ○ En todo caso, quedará a disposición del Tribunal de amparo la libertad personal de la parte quejosa, pero a disposición, en lo restante, del juez que deba juzgarla. ○ Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa (artículo 19 constitucional), la suspensión sólo tiene por efecto que la parte quejosa quede en cuanto a su libertad personal a disposición del Tribunal de amparo en el lugar que éste indique, y a disposición en lo restante de la autoridad a quien corresponda conocer del procedimiento penal (véase delito, artículo 265, fracción II, de la Ley de Amparo). ○ Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa: Si la parte quejosa está en libertad, la suspensión impedirá que la detengan, pero la someterá a medidas de aseguramiento para que no evada la acción de la justicia y pueda ser devuelta a la autoridad para la continuación del procedimiento penal si se niega el amparo. Si la parte quejosa ya se encuentra detenida por orden de autoridad competente; si el Ministerio Público solicita la prisión preventiva para garantizar la comparecencia del inculpado, el desarrollo de la investigación o la protección de las víctimas, o si la parte quejosa ya ha sido sentenciada por la comisión de un delito doloso y el juez ordena la prisión preventiva, la suspensión sólo producirá que la parte quejosa quede a disposición del Tribunal de amparo, por lo que hace a su libertad personal, en el lugar que éste designe. Con motivo de la reforma del año 2016, en el amparo directo, desapareció la posibilidad de que la autoridad responsable provea sobre la procedencia del beneficio de libertad caucional. Tratándose de actos que no estén regulados específicamente en el apartado de la ley dedicado a la materia penal, se aplicarán las reglas de la parte general que permiten ponderar la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al interés social. De la materia civil: hay supuestos en que puede concederse la suspensión en contra de medidas cautelares dictadas en procesos civiles o mercantiles, según las circunstancias; para el caso del régimen de convivencia, debe atenderse al interés superior del menor. De todas las materias: en ningún caso, la suspensión tendrá por efecto constituir (o modificar) derechos que no haya tenido la parte quejosa antes del juicio, lo cual implica que no tiene efectos constitutivos; en materia de Derechos Humanos, la suspensión podrá salvaguardar el respeto de éstos. Del amparo directo en materia penal: la autoridad responsable, con la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable (véase multa, artículo 257 de la Ley de Amparo). Del amparo directo en materia de trabajo: la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del Presidente del Tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, y sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. Casos especiales: cuando se reclama el bloqueo de cuenta bancarias atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera, puede concederse la suspensión condicionada a que no se trate del bloqueo derivado de una obligación del Estado Mexicano contraída con un organismo internacional o una agrupación intergubernamental. ¿PROCEDE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS DE PARTICULARES? Sí, procede en contra de actos de particulares que realicen funciones asimilables a las de las autoridades y también en ciertos supuestos puede recaer en actos que deban realizar particulares que no tengan esas funciones. ¿CUÁNDO SURTE EFECTOS LA SUSPENSIÓN? Por regla general, la suspensión surte efectos desde que se pronuncia el acuerdo respectivo (aunque se recurra) y la autoridad está obligada a observarla desde entonces; e incluso, al ser notificada, debe dejar sin efectos los actos de ejecución realizados después de otorgada (véase delito, artículo 262, fracción III de la Ley de Amparo). Si se niega la suspensión, la autoridad puede ejecutar el acto, pero si se revoca la resolución, sus efectos se retrotraerán a la fecha de su dictado, en caso de ser esto posible; sin embargo, ¡CUIDADO!, la suspensión dejará de surtir efectos si no se otorga la garantía en cinco días, pues vencido este plazo se notificará a los responsables que no se exhibió la garantía y podrán ejecutar el acto. Cuando se reclamen contribuciones y créditos fiscales, la suspensión surtirá efectos a partir de que se exhiba la garantía, según el texto de la nueva Ley de Amparo (véase jurisprudencia de la ley anterior). Véase Apéndice (46 y 47) Artículos 136, 147, 153 y 262, fracción III de la Ley de Amparo ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE EFECTIVIDAD? Son los relativos a las garantías (económicas y de otro tipo, como obligaciones de hacer) que, en ciertos supuestos , la parte quejosa debe otorgar u observar en el plazo de cinco días contados a partir del auto que concede la suspensión para que ésta siga surtiendo efectos. Véase Apéndice (7, 46 y 48) Artículos 132 a 135, 137, 163, 168, 206 a 209 y 262, fracción IV, de la Ley de Amparo La parte tercera interesada, a su vez, puede otorgar contragarantía para que la suspensión deje de surtir efectos. En cada caso, debe analizarse la aplicabilidad de esta regla. Si la garantía se solicita al concederse la suspensión provisional, sólo podrá exhibirse mientras no se resuelva sobre la suspensión definitiva. Si se exhibe la garantía de la provisional, podrá solicitarse su devolución cuando se exhiba la de la definitiva. Mientras no se ejecute el acto reclamado, aún puede exhibirse la garantía aunque haya transcurrido el plazo de cinco días. ¿PARA QUÉ SE OTORGA LA GARANTÍA? La parte quejosa debe otorgar una garantía para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que pudieran causarse si no se obtiene sentencia favorable en el juicio , cuando la concesión de la suspensión pueda causar daño o perjuicio a un tercero. Por regla general, la garantía puede otorgarse en cualquiera de las formas permitidas por la ley civil, como caución, fianza, hipoteca o prenda, aunque la más utilizada es el billete de depósito expedido a favor del Juzgado. Para determinar su importe debe considerarse el tiempo probable de resolución del juicio y otros parámetros de acuerdo con las características del caso, en el entendido de que el monto de la garantía puede modificarse por circunstancias supervenientes. Cuando se reclamen actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el monto de la garantía se fijará considerando: 1. La naturaleza, modalidades y características del delito. 2. Las características personales y situación económica de la parte quejosa. 3. La posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia. Existe una regla especial cuando se reclaman actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal (la jurisprudencia elaborada en la ley anterior incluía los aprovechamientos ); la suspensión que podrá otorgarse discrecionalmente surtirá efectos si ya está constituida o se constituye ante la autoridad exactora la garantía del interés fiscal por cualquiera de los medios que la ley fiscal permite. Esta regla no aplica cuando no está determinado el crédito. Generalmente, el Tribunal fija la garantía tomando en cuenta el valor del bien o negocio materia de la controversia. Cuando se solicite la suspensión en contra de una condena estimable en dinero, deberá aplicarse la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de 28 días como un indicador de base anual. Cuando el daño o perjuicio al tercero no sea estimable en dinero, el Tribunal fijará discrecionalmente el importe de la garantía. En la materia penal, si no se actualiza el supuesto en que deba eximirse del otorgamiento de la garantía, es posible que el Tribunal exija, además de una garantía económica , la observancia de determinados deberes o imponga medidas de aseguramiento para evitar que la parte quejosa se sustraiga a la acción de la justicia. La garantía debe otorgarse en el plazo de cinco días, a partir de que se notifique el auto en que se concedió la suspensión. Si no se otorga, la suspensión dejará de surtir efectos, excepto en la materia de contribuciones y créditos fiscales, en que la suspensión surtirá efectos desde que se otorgue la garantía. Si la suspensión dejó de surtir efectos debido a que la garantía no se otorgó en el plazo de cinco días, por regla general, la parte quejosa todavía puede exhibirla, y después de hacerlo, podrán reiniciar los efectos de la suspensión. Si el otorgamiento de la suspensión tiene por objeto impedir la ejecución de una condena en cantidad líquida a favor del tercero, para calcular los daños y los perjuicios posibles, debe considerarse el índice inflacionario que elabora el Banco de México (Banxico) y la TIIE. En el juicio promovido por la víctima u ofendido del delito, cuando el efecto de la suspensión sea paralizar el procedimiento penal, no se exigirá garantía. Tratándose del derecho a un medio ambiente sano, para determinar si debe requerirse garantía se considerará si: a) la violación a ese derecho es un aspecto medular del juicio; b) se combate una verdadera afectación al medio ambiente; c) la afectación es actual o inminente; d) la vulneración al medio ambiente es una consecuencia directa e inmediata del acto reclamado; e) el acto reclamado generará un beneficio de carácter social o responde a un esquema de aprovechamiento sustentable. En materia de trabajo, cuando se reclama el laudo, el patrón debe entregar la cantidad que se considere necesaria para asegurar la subsistencia del trabajado (cláusula de protección) y además garantizar los daños y perjuicios que puedan ocasionarse en relación con el excedente. Cuando en amparo indirecto se reclama la ejecución de un laudo por parte de un tercero extraño, no le es exigible la garantía de la subsistencia del trabajador, sino la garantía para reparar los daños y perjuicios que la medida pudiera causar. La exhibición de la garantía no implica el consentimiento de la resolución sobre suspensión. ¿CUÁNDO SE EXIME DEL OTORGAMIENTO DE LA GARANTÍA? 1. Cuando la parte quejosa sea un núcleo agrario o ejidatarios, comuneros o avecindados en defensa de sus derechos agrarios. 2. Cuando la parte quejosa sea una persona moral pública (Federación, estados, Ciudad de México y municipios). 3. Cuando se reclamen actos que afecten la libertad personal en un procedimiento penal y la suspensión sólo se otorgue para que, en lo que se refiere a su libertad, la parte quejosa quede a disposición del Tribunal que conozca el amparo, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo en el procedimiento penal. 4. Cuando se reclaman actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, el Tribunal podrá dispensar el otorgamiento de la garantía o reducir su monto en cualquiera de estos supuestos: a) Las autoridades fiscales practicaron un embargo que ha quedado firme y que es suficiente para garantizar el interés fiscal. b) El monto del crédito excede la capacidad económica de la parte quejosa. c) Si la parte quejosa no es el obligado directo ni el obligado solidario, sino un tercero. ¿PARA QUÉ SE OTORGA LA CONTRAGARANTÍA? Cuando la parte quejosa ha obtenido la suspensión y ha otorgado garantías, el tercero interesado puede otorgar contragarantía para que cese la suspensión y se regrese al estado anterior, pagando los daños y perjuicios que pueda sufrir la parte quejosa por la ejecución o eficacia del acto en caso de que se le conceda el amparo. La contragarantía no se admitirá cuando, de ejecutarse el acto, quede sin materia el juicio o resulte extremadamente difícil restituir el estado anterior a la violación por la naturaleza del daño que puede causarse. El Tribunal fijará la contragarantía considerando que debe cubrir el costo de la garantía otorgada por la parte quejosa, es decir, tiene que comprender: 1. Los gastos o primas pagadas a la empresa otorgante de la garantía. 2. En caso de garantía hipotecaria, los gastos legales de la escritura y registro, así como de la cancelación y su registro. 3. Los gastos realizados para hacer el depósito. Tratándose de la afectación de derechos que no sean estimables en dinero, el Tribunal fijará discrecionalmente la contragarantía. ¿CUÁNDO SE HACE EFECTIVA LA GARANTÍA O LA CONTRAGARANTÍA? Cuando se ha resuelto en definitiva el juicio, si se causaron los daños o perjuicios con motivo de las resoluciones sobre la suspensión, puede promoverse un incidente para lograr su reparación al hacer efectivas la garantía o contragarantía dentro de un plazo de seis meses a partir de que surta efectos la notificación de la resolución que en definitiva ponga fin al juicio. También puede promoverse el incidente aunque no se haya otorgado garantía por parte de personas morales oficiales. En materia de contribuciones y créditos fiscales, la autoridad responsable hace efectiva la garantía. Si la parte quejosa otorga una garantía y una vez concluido el juicio solicita su devolución, el Tribunal deberá dar vista a la parte tercera interesada para acordar sobre el particular. Si la garantía consistió en una fianza, debe llamarse a la afianzadora al incidente. Véase Apéndice (49) Artículo 156 de la Ley de Amparo ¿SE PUEDE MODIFICAR O REVOCAR LA RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN? Sí, la ley prevé que la resolución sobre la suspensión provisional puede modificarse en los siguientes casos: 1. Si surgen en el expediente datos que modifiquen la valoración que hizo el juez en la resolución sobre la afectación al interés social y al orden público. 2. Si en la audiencia no se resuelve sobre una autoridad foránea, no notificada oportunamente y si luego del informe que ésta rinde, se desprenden elementos desconocidos que hagan variar la decisión. 3. Si la parte quejosa no da cumplimiento a las obligaciones que el juez le imponga como condición para otorgar la suspensión. 4. Si ocurre un hecho superveniente. Además, puede revocarse la resolución si se hace valer el medio de impugnación respectivo. En este supuesto, el Juzgado conservará uno de los ejemplares del cuaderno de suspensión para continuar proveyendo en éste y remitirá el otro al superior. Véase Apéndice (41, 44, 46 y 50) Artículos 139, 141, 154, 155, 166 y 167 de la Ley de Amparo ¿QUÉ ES UN HECHO SUPERVENIENTE? Es un acontecimiento que se produce después de que se resolvió sobre la suspensión (aunque el Máximo Tribunal ha admitido por excepción hechos anteriores desconocidos por el juez, véase jurisprudencia) y que modifica la valoración que hizo el Tribunal sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar. ✗ No es hecho superveniente, para estos efectos, aquel hecho que conocía la parte quejosa antes de que se resolviera sobre la suspensión ni una nueva jurisprudencia. ✗ No es hecho superveniente aquel que no quedó demostrado por falta de pruebas o por deficiencia probatoria. ✔ El hecho superveniente deriva de un cambio en la realidad que incide en el estado de las cosas valoradas en su dimensión jurídica por el Tribunal. ✔ El incidente se desechará cuando desde la solicitud de modificación sea claro e indubitable que los acontecimientos o las pruebas aducidas como una causa superveniente no existen , ya fueron valorados en la resolución de la suspensión o no guardan relación con las partes o el acto reclamado, o ya hayan sido señalados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) como causas no supervenientes, como la emisión y publicación de la jurisprudencia. ✔ La ley establece que la modificación por hecho superveniente se tramitará igual que el incidente de suspensión; entonces, las partes podrán ofrecer pruebas y expresar alegatos, y se celebrará una audiencia incidental. ¿PUEDE QUEDAR SIN MATERIA LA SUSPENSIÓN? Cuando esté probado que en otro juicio respecto de las mismas partes y el mismo acto reclamado ya se resolvió sobre la suspensión, se declarará sin materia el incidente (véase multa, artículo 256 de la Ley de Amparo). Véase Apéndice (43 y 51) Artículos 142 y 256 de la Ley de Amparo ¿QUÉ PASA SI LA AUTORIDAD NO ACATA LA SUSPENSIÓN? La resolución de suspensión debe ser obedecida y respetada desde el momento en que se dicta, pues desde entonces surte efectos, de manera que si después de su dictado la autoridad lleva a cabo actos prohibidos por la suspensión, al momento de ser notificada, debe dejarlos sin efectos para retrotraer al estado en que se otorgó la medida cautelar y corresponde al juez tomar las medidas necesarias para hacerla cumplir. Véase Apéndice (52 y 48) Artículos 107, fracción XVII de la Constitución, y 158, 169 y 262, fracción IV, de la Ley de Amparo ¿CUÁNDO PROCEDE EL INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN? Es una instancia que permite reclamar a la responsable: El incumplimiento de la resolución sobre suspensión. El exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión de plano o definitiva. La admisión de fianzas o contrafianzas ilusorias o insuficientes por notoria mala fe o negligencia inexcusable. Véase Apéndice (54 y 48) Artículos 97, fracción I, inciso g), y 206 a 209 de la Ley de Amparo DETALLES El incidente puede ser promovido por el tercero interesado en favor de quien se admitió la fianza, por la parte quejosa en favor de quien se admitió la contrafianza, o por cualquier persona, las partes o incluso una extraña al juicio, que se vea afectada por la ejecución excesiva o defectuosa de la suspensión. El defecto de la suspensión significa que la autoridad no realizó todo aquello que le fue ordenado con la suspensión, y el exceso significa que la autoridad realizó actos adicionales a los debidos conforme a la suspensión. El incidente puede tramitarse en amparo indirecto, cuando se combata el exceso o el defecto, y en amparo directo, cuando se combata el exceso o el defecto y cuando se impugne la determinación de la fianza o contrafianza. Debe señalarse que la nueva ley también prevé el recurso de queja para combatir en amparo directo la admisión de fianzas y contrafianzas ilusorias o insuficientes, y que en el caso del incidente, incluye como requisito de procedencia que exista mala fe o negligencia inexcusable. El recurso de queja está previsto para combatir la resolución que recaiga a este incidente. En el artículo 97, fracción I, inciso g) de la ley también se prevé el incidente de exceso o defecto de la suspensión provisional. ¿CÓMO SE TRAMITA Y SE RESUELVE EL INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN? ¿Quién lo puede hacer La parte quejosa contra el incumplimiento de la suspensión o la valer? admisión ilusoria o insuficiente de contrafianza; la parte tercera interesada en contra de la admisión ilusoria o insuficiente de fianza, y cualquiera de las partes, incluso una tercera extraña al juicio, cuando se trate del exceso o defecto en la ejecución de la suspensión, siempre que les cause perjuicio ¿En qué plazo? En cualquier tiempo antes de que se dicte sentencia ejecutoria ¿Ante quién? Ante el órgano que conozca del amparo y haya concedido la suspensión ¿Cómo debe ser el Debe señalar los datos del expediente y del Tribunal que concedió la escrito inicial? suspensión Debe identificar en qué consiste el incumplimiento, exceso o defecto en la ejecución de la suspensión, las razones por las cuales la fianza o la contrafianza es ilusoria o insuficiente y los motivos para considerar que hubo mala fe o negligencia inexcusable de la responsable Deben ofrecerse las pruebas y, en su caso, exhibirse Si se presenta por escrito, deben acompañarse copias para las partes La falta de copias puede generar un requerimiento, y si no se exhiben, se requerirá al promovente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciera, puede ser que no se dé trámite al incidente , salvo que se trate de actos restrictivos de la libertad o que afecten intereses de menores o incapaces o de trabajadores o derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias ¿Quién lo tramita? El Tribunal que lo recibe ¿Cómo es el trámite? El órgano tendrá por recibido el escrito y: Si no advierte motivo para prevenir al promovente o para desecharlo por notoriamente improcedente, lo admitirá a trámite Requerirá a la autoridad responsable que rinda un informe en el plazo de tres días, en el entendido de que la falta de informe hará presumir ciertos los actos Proveerá sobre las pruebas Señalará fecha y hora para la audiencia en un plazo de 10 días, en la cual se recibirán las pruebas y los alegatos verbales ¿Quién lo resuelve? El Tribunal que lo tramita ¿Cuándo se resuelve? La resolución debe dictarse en la audiencia o tan pronto lo permitan las cargas de trabajo ¿Cómo se resuelve? Si el incidente se declara fundado, requerirá a la responsable para que en el término de 24 horas cumpla con la suspensión, rectifique los errores en que incurrió al tratar de cumplirla o, en su caso, subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, será denunciada al Ministerio Público de la Federación por la comisión de un delito

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