Real Decreto 83/1996, de 26 de enero (PDF)
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1996
JUAN CARLOS R.
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This document is the consolidated legislation of Royal Decree 83/1996, which approves the Organic Regulations of Secondary Education Institutes. The decree details the organizational structure for these centers, aligned with the requirements of the Organic Law 1/1990. It also outlines the role of public authorities in fostering community participation and improving educational quality.
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria. Ministerio de Educación y Ciencia «BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 1996...
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria. Ministerio de Educación y Ciencia «BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 1996 Referencia: BOE-A-1996-3834 TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: sin modificaciones El Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, aprobado por el Real Decreto 929/1993, de 18 de junio, estableció un nuevo marco organizativo para estos centros acorde con las nuevas exigencias derivadas de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, respetando a su vez, lo establecido, en relación con el gobierno de los centros, en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación. La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, evaluación y el gobierno de los centros docentes, para garantizar una enseñanza de calidad, ha encomendado a los poderes públicos el fomento de la participación de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos y en la definición de su proyecto educativo, el desarrollo de su autonomía, el apoyo al funcionamiento de los órganos de gobierno de dichos centros y el establecimiento de procedimientos de evaluación que contribuyan a la mejora de la calidad de las enseñanzas impartidas. Consecuentemente, es necesario establecer un nuevo Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria que recoja lo preceptuado en la nueva Ley y que sustituya al aprobado mediante el Real Decreto 929/1993, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 1996, DISPONGO: Artículo único. Se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria que se encuentren ubicados en el ámbito territorial de gestión que corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición adicional primera. El Reglamento orgánico tendrá carácter supletorio para todos los centros docentes que impartan cualquiera de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo. Asimismo tendrá carácter supletorio para los Página 1 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA centros docentes cuya titularidad corresponda a aquellas Comunidades Autónomas, que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias, en tanto no dispongan de normativa propia y en todo lo que les sea de aplicación. Disposición adicional segunda. Los nuevos puestos que se determinan en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto se irán cubriendo progresivamente a medida que lo permitan las disponibilidades presupuestarias. Disposición adicional tercera. Lo que establece el Título VI del Reglamento orgánico, sobre evaluación de los centros, será de aplicación a todos los centros concertados de educación secundaria, ubicados en el ámbito territorial de gestión que corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia. Disposición adicional cuarta. Cuando el Reglamento se refiere al proyecto curricular de etapa debe entenderse que las etapas son, indistintamente, la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y los ciclos formativos de formación profesional de grado medio y superior. Disposición adicional quinta. Lo dispuesto en este Reglamento se entiende sin perjuicio de las peculiaridades de los centros docentes de carácter singular acogidos a convenios entre el Ministerio de Educación y Ciencia y otros Departamentos. Disposición transitoria primera. 1. El presente Real Decreto será de aplicación a los actuales institutos de bachillerato, formación profesional y centros de enseñanzas integradas, salvo en lo que es específico del currículo de las nuevas enseñanzas. Estos centros pasarán a denominarse institutos de educación secundaria. 2. En los institutos de educación secundaria en los que se imparta bachillerato unificado y polivalente, curso de orientación universitaria y formación profesional seguirán impartiéndose estas enseñanzas hasta su extinción, conforme a lo dispuesto en el calendario de aplicación del sistema educativo. Disposición transitoria segunda. 1. Provisionalmente, durante el tiempo que en cada caso la Administración educativa determine, los colegios de educación primaria podrán impartir el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria. A fin de garantizar la adecuada coordinación docente de estos estudios, dichos colegios serán adscritos por el Ministerio de Educación y Ciencia a un instituto de educación secundaria. 2. Los maestros, los alumnos y los padres de los alumnos de este ciclo educativo se integrarán en el colegio de educación primaria y formarán parte, según corresponda, de todos sus órganos de gobierno y de coordinación docente, y asumirán todos los derechos y obligaciones que, como miembros de dicha comunidad educativa, les sean aplicables. 3. Los departamentos didácticos del instituto de educación secundaria incluirán en su programación las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la educación secundaria obligatoria impartido por el colegio de educación primaria. A tal efecto, los maestros del colegio de educación primaria responsables de las distintas áreas se incorporarán a los departamentos del instituto que correspondan y asistirán a las reuniones del departamento que oportunamente se establezcan. Dichas reuniones se celebrarán en horario que permita la asistencia de los maestros del colegio de educación primaria. 4. Por Orden del Ministro de Educación y Ciencia se establecerá el procedimiento para que los maestros que impartan el primer ciclo de educación secundaria obligatoria en un centro de educación primaria puedan participar en la elaboración, aprobación y evaluación del proyecto curricular de esta etapa. Página 2 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Disposición transitoria tercera. 1. Los consejos escolares elegidos al amparo de lo dispuesto en el Reglamento orgánico aprobado por Real Decreto 929/1993, de 18 de junio, continuarán desempeñando sus funciones hasta el término del plazo para el que fueron elegidos. 2. En la primera convocatoria de elecciones a los consejos escolares con posterioridad a la publicación de este Real Decreto, cada sector de la comunidad educativa elegirá a todos sus representantes. Una vez renovado por primera vez el consejo escolar del instituto, se procederá tal como establece el Reglamento orgánico. 3. Los órganos unipersonales de gobierno elegidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento orgánico aprobado por Real Decreto 929/1993, de 18 de junio, continuarán desempeñando sus funciones hasta el término de su mandato, salvo que se produzca alguna de las causas de cese previstas en el Reglamento que por este Real Decreto se aprueba. 4. Los órganos unipersonales de gobierno que fueron elegidos con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 2376/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de educación general básica, bachillerato y formación profesional, y cuyo mandato fue prorrogado por Ley Orgánica 7/1995, de 29 de junio, continuarán desempeñando sus funciones hasta el plazo previsto en dicha Ley Orgánica. Disposición derogatoria única. Quedan derogados el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, aprobado por Real Decreto 929/1993, de 18 de junio, y el Real Decreto 1708/1981, de 3 de agosto, por el que se regulan los centros docentes del extinguido Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas, así como cualesquiera otras normas, de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto. Disposición final primera. Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para desarrollar lo dispuesto en el Reglamento que por el presente Real Decreto se aprueba, así como para regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación. Disposición final segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 26 de enero de 1996. JUAN CARLOS R. El Ministro de Educación y Ciencia, JERÓNIMO SAAVEDRA ACEVEDO REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA TÍTULO I Disposiciones de carácter general Artículo 1. Carácter y enseñanzas de los institutos. 1. Los institutos de educación secundaria, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, son centros docentes públicos que podrán impartir enseñanzas de educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y programas específicos de garantía social. 2. La autorización para impartir dichas enseñanzas corresponde al Ministro de Educación y Ciencia. Página 3 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 2. Creación y supresión de institutos. 1. La creación y supresión de los institutos corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia. 2. La creación y supresión de los institutos de educación secundaria situados en un país extranjero, así como las peculiaridades de sus órganos de gobierno y su régimen de funcionamiento, se regirán por lo dispuesto en la normativa específica que regule la acción educativa española en el exterior. 3. Igualmente, se regirán por su normativa específica los institutos de educación secundaria reconocidos por acuerdos internacionales de carácter bilateral. 4. Las Corporaciones Locales y las Comunidades Autónomas que no se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa podrán proponer la creación de centros de educación secundaria con arreglo a las siguientes normas: a) Los centros que se creen se adaptarán al Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias. b) El centro se creará y suprimirá por el Gobierno, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia. c) Previamente a su creación, la Corporación Local o la Comunidad Autónoma que promueva el centro y el Ministerio de Educación y Ciencia firmarán un convenio en el que se regulará el régimen económico y de funcionamiento del mismo, adaptando a estos efectos lo dispuesto en el presente Reglamento. 5. Los centros creados con arreglo a lo establecido en el apartado anterior tendrán, a todos los efectos, el carácter de centros públicos, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación. Artículo 3. Denominación de los institutos. 1. Los institutos de educación secundaria dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia tendrán la denominación específica que apruebe dicho Ministerio a propuesta del consejo escolar del instituto. 2. No podrán existir, en la misma localidad, institutos de educación secundaria con la misma denominación específica. 3. La denominación del instituto figurará en la fachada del edificio, en lugar visible. 4. La denominación genérica de los institutos, donde se imparta únicamente la educación secundaria obligatoria, será de institutos de educación secundaria obligatoria. TÍTULO II Órganos de gobierno de los institutos de educación secundaria CAPÍTULO I Órganos de gobierno Artículo 4. Órganos colegiados y unipersonales. Los institutos de educación secundaria tendrán los siguientes órganos de gobierno: a) Colegiados: consejo escolar del centro y claustro de profesores. b) Unipersonales: director, jefe de estudios, secretario o administrador y, en su caso, jefe de residencia. En los institutos con un elevado número de alumnos o gran complejidad organizativa, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá establecer jefaturas de estudios adjuntas de educación secundaria obligatoria, de bachillerato y de formación profesional, que dependerán directamente del jefe de estudios. Artículo 5. Participación de la comunidad educativa. La participación de los alumnos, padres de alumnos, profesores, personal de administración y servicios y Ayuntamientos en el gobierno de los institutos de educación secundaria se efectuará a través del consejo escolar del instituto. Página 4 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 6. Principios de actuación. 1. Los órganos de gobierno del instituto velarán por que las actividades de éste se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, por la efectiva realización de los fines de la educación, establecidos en las leyes y en las disposiciones vigentes, y por la calidad de la enseñanza. 2. Además, los órganos de gobierno de los centros garantizarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos reconocidos a los alumnos, profesores, padres de alumnos y personal de administración y servicios, y velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes. Asimismo, favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y en su evaluación. CAPÍTULO II Órganos colegiados de gobierno Sección 1.ª: El consejo escolar del instituto Artículo 7. Carácter y composición del consejo escolar. 1. El consejo escolar del instituto es el órgano de participación de los diferentes miembros de la comunidad educativa. 2. El consejo escolar de los institutos estará compuesto por los siguientes miembros: a) El director del instituto, que será su presidente. b) El jefe de estudios. c) Siete profesores elegidos por el claustro. d) Tres representantes de los padres de alumnos, uno de los cuales será designado, en su caso, por la asociación de padres de alumnos más representativa, legalmente constituida. e) Cuatro representantes de los alumnos. f) Un representante del personal de administración y servicios. g) Un concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el instituto. h) En el caso de institutos que impartan al menos dos familias profesionales o en los que al menos el 25 por ciento del alumnado esté cursando enseñanzas de formación profesional específica, un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del instituto, con voz, pero sin voto. i) El secretario del instituto o, en su caso, el administrador, que actuará como secretario del consejo escolar, con voz, pero sin voto. 3. En los institutos de menos de doce unidades, el consejo escolar de los institutos de educación secundaria estará compuesto por los siguientes miembros: a) El director del instituto, que será su presidente. b) El jefe de estudios. c) Cinco profesores elegidos por el claustro. d) Dos representantes de los padres de alumnos, uno de los cuales será designado, en su caso, por la asociación de padres de alumnos más representativa del instituto, legalmente constituida. e) Tres representantes de los alumnos. f) Un representante del personal de administración y servicios. g) Un concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el instituto. h) El secretario del instituto, que actuará como secretario del consejo escolar del instituto, con voz, pero sin voto. Artículo 8. Elección y renovación del consejo escolar. 1. El procedimiento de elección de los miembros del consejo escolar se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico. 2. El consejo escolar se renovará por mitades cada dos años de forma alternativa. Cada una de ellas estará configurada de la siguiente forma: Página 5 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA a) Primera mitad: cuatro profesores, un padre y dos alumnos. En los institutos de menos de doce unidades, tres profesores, un padre y un alumno. b) Segunda mitad: tres profesores, un padre, dos alumnos y el representante del personal de administración y servicios. En los institutos de menos de doce unidades se elegirán dos profesores, dos alumnos y el representante del personal de administración y servicios. 3. En el caso de centros de nueva creación en los que se constituya por primera vez el consejo escolar, se elegirán todos los miembros de cada sector de una vez. Los electores de cada uno de los sectores representados harán constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. En la primera renovación parcial, posterior a la constitución del consejo escolar, se elegirán los puestos correspondientes a la primera mitad establecida en el apartado 2.a) de este artículo, afectando a aquellos representantes que hubiesen obtenido menos votos en la elección anterior. 4. Los miembros de la comunidad escolar sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente y podrán ser candidatos para la representación de uno sólo de dichos sectores, aunque pertenezcan a más de uno. Artículo 9. Procedimiento para cubrir vacantes en el consejo escolar. 1. Aquellos representantes que, antes de la renovación que les corresponda, dejaran de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer a dicho órgano, producirán una vacante, que será cubierta por los siguientes candidatos de acuerdo con el número de votos obtenidos. Para la dotación de las vacantes que se produzcan, se utilizarán las listas de las actas de la última renovación parcial, independientemente de que la vacante a cubrir corresponda a una renovación parcial anterior. En el caso de que no hubiera más candidatos para cubrir la vacante, quedaría sin cubrir hasta la próxima renovación del consejo escolar del instituto. 2. Las vacantes producidas y no cubiertas se proveerán en la siguiente renovación parcial. Las vacantes que se produzcan a partir del mes de septiembre anterior a cualquier renovación parcial se cubrirán en dicha renovación y no por sustitución. 3. En el caso de que, en una renovación parcial, haya vacantes que pertenezcan a la renovación parcial anterior, los puestos de la renovación actual se cubrirán con los candidatos más votados y las vacantes con los siguientes en número de votos. Estas últimas se renovarán en la siguiente elección parcial. Artículo 10. Junta electoral. 1. A efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada instituto una junta electoral, compuesta por los siguientes miembros: el director del instituto, que será su presidente, un profesor, un padre, un alumno y un representante del personal de administración y servicios, los cuatro últimos elegidos, por sorteo entre los miembros salientes del consejo escolar del instituto que no vayan a ser candidatos. En los institutos de nueva creación, así como en aquellos casos en los que todos los miembros salientes de un sector sean candidatos, el sorteo para designar a los miembros de la junta electoral se realizará entre los inscritos en los respectivos censos electorales. 2. Las competencias de la junta electoral son las siguientes: a) Aprobar y publicar los censos electorales, que comprenderán nombre, apellidos y documento nacional de identidad de los electores, ordenados alfabéticamente, así como su condición de profesores, padres, alumnos o personal de administración y servicios. b) Concretar el calendario electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de este Reglamento. c) Ordenar el proceso electoral. d) Admitir y proclamar las distintas candidaturas. e) Promover la constitución de las distintas mesas electorales. f) Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las mesas electorales. g) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas a la autoridad administrativa competente. Página 6 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA 3. Contra las decisiones de la junta, en lo relativo a la proclamación de candidatos, cabe recurso ordinario ante el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Artículo 11. Procedimiento para cubrir los puestos de designación. 1. En la primera constitución y siempre que se produzca una renovación parcial del consejo escolar, la junta electoral solicitará la designación de sus representantes al Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el instituto y a la asociación de padres de alumnos más representativa, legalmente constituida. 2. En aquellos institutos a los que se refiere el párrafo h) del artículo 7.2, la junta electoral solicitará a la institución sociolaboral que determine, en cada caso, la Dirección Provincial, la designación de su representante en el consejo escolar. Artículo 12. Elección de los representantes de los profesores. 1. Los representantes de los profesores en el consejo escolar del instituto serán elegidos por el claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable. 2. Serán electores todos los miembros del claustro. Serán elegibles los profesores que se hayan presentado como candidatos. 3. El director convocará un claustro, de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de profesores electos. 4. En la sesión del claustro extraordinario se constituirá una mesa electoral. Dicha mesa estará integrada por el director del instituto, que actuará de presidente, el profesor de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el cuerpo, que actuará de secretario de la mesa. Cuando coincidan varios profesores de igual antigüedad, formarán parte de la mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos. 5. El quórum será de la mitad más uno de los componentes del claustro. Si no existiera quórum, se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera. En este caso, no será preceptivo el quórum señalado. 6. Cada profesor hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres de la lista de candidatos como puestos a cubrir. Serán elegidos los profesores con mayor número de votos. Si en la primera votación no hubiese resultado elegido el número de profesores que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.2 de este Reglamento. 7. El desempeño de un cargo se considera incompatible con la condición de representante electo del profesorado en el consejo escolar del centro. En caso de concurrencia de dos designaciones, el profesor deberá optar por el desempeño de uno de los puestos, debiendo procederse a cubrir el puesto que deje vacante por los mecanismos previstos en el presente Reglamento. Artículo 13. Elección de los representantes de los padres. 1. La representación de los padres en el consejo escolar del instituto corresponderá a éstos o a los representantes legales de los alumnos, sea cual fuere el número de hijos escolarizados en el instituto. El derecho a elegir y ser elegido corresponde al padre y a la madre o, en su caso, a los tutores legales. 2. Serán electores y elegibles todos los padres o tutores legales de los alumnos que estén matriculados en el instituto y que, por tanto, deberán figurar en el censo. La elección se producirá entre los candidatos admitidos por la junta electoral. Las asociaciones de padres de alumnos legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas. 3. La elección de los representantes de los padres de los alumnos estará precedida por la constitución de la mesa electoral encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio. 4. Si el consejo escolar se va a constituir por primera vez, la mesa electoral estará integrada por el director del instituto, que actuará de presidente, y cuatro padres o tutores legales designados por sorteo. En el resto de los casos, formarán parte de la mesa electoral los representantes de los padres de alumnos en el consejo escolar saliente. Actuará de secretario el representante de los padres de menor edad. La junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo. Página 7 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA 5. Podrán actuar como supervisores de la votación los padres o tutores legales de los alumnos matriculados en el instituto propuestos por una asociación de padres de alumnos del mismo o avalados por la firma de diez electores. 6. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector deberá acreditar su personalidad mediante la presentación del documento nacional de identidad u otro documento equivalente. Los electores harán constar en su papeleta como máximo tantos nombres como puestos a cubrir. 7. A fin de conseguir la mayor participación posible, los padres de los alumnos podrán utilizar el voto por correo. A tal efecto, el voto deberá ser enviado a la mesa electoral del instituto antes de la realización del escrutinio mediante una carta que deberá contener el voto emitido y una fotocopia del documento nacional de identidad o de un documento acreditativo equivalente. Artículo 14. Elección de los representantes de los alumnos. 1. Los representantes de los alumnos en el consejo escolar serán elegidos por los alumnos matriculados en el mismo. 2. La mesa electoral estará constituida por el director del instituto, que actuará de presidente, y dos alumnos designados por sorteo. Actuará de secretario el alumno de mayor edad. 3. La votación será directa, secreta y no delegable. Cada alumno hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres de candidatos como puestos a cubrir. La votación se efectuará de acuerdo con las instrucciones que dicte la junta electoral. 4. Podrán actuar de supervisores de la votación los alumnos que sean propuestos por una asociación de alumnos del instituto o avalados por la firma de diez electores. Artículo 15. Elección del representante del personal de administración y servicios. 1. El representante del personal de administración y servicios será elegido por el personal que realiza en el instituto funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo por relación jurídico-administrativa o laboral. Todo el personal de administración y servicios del instituto que reúna los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible. 2. Para la elección del representante del personal de administración y servicios se constituirá una mesa electoral, integrada por el director, que actuará de presidente, el secretario o, en su caso, el administrador y el miembro del citado personal con más antigüedad en el instituto. En el supuesto de que el número de electores sea inferior a cinco, la votación se realizará ante la mesa electoral de los profesores en urna separada. 3. La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y no delegable. En los casos en que exista un solo elector, será éste el representante del personal de administración y servicios en el consejo escolar. Artículo 16. Escrutinio de votos y elaboración de actas. 1. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la mesa electoral correspondiente al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta, que firmarán todos los componentes de la mesa, en la que se hará constar los representantes elegidos, y el nombre y el número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos presentados. El acta será enviada a la junta electoral a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos y se remitirá copia de la misma al Director provincial. 2. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo. Artículo 17. Proclamación de candidatos electos y reclamaciones. 1. El acto de proclamación de los candidatos electos se realizará por la junta electoral del instituto, tras el escrutinio realizado por la mesa electoral y la recepción de las correspondientes actas. Contra las decisiones de dicha junta en materia de proclamación de Página 8 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA electos se podrá interponer recurso ordinario ante el Director provincial, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. 2. El Director provincial creará una comisión que estudiará y evaluará el contenido de las reclamaciones que puedan producirse a lo largo del proceso electoral. Artículo 18. Constitución del consejo escolar. 1. En el plazo de diez días, a contar desde la fecha de proclamación de los miembros electos, el director convocará la sesión de constitución del nuevo consejo escolar. 2. Si alguno de los sectores de la comunidad escolar no eligiera a sus representantes en el consejo escolar por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la constitución de dicho órgano colegiado. A tal efecto, el Director provincial adoptará las medidas oportunas para la constitución del mismo. Artículo 19. Régimen de funcionamiento del consejo escolar. 1. Las reuniones del consejo escolar se celebrarán en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros. En las reuniones ordinarias, el director enviará a los miembros del consejo escolar la convocatoria conteniendo el orden del día de la reunión y la documentación que vaya a ser objeto de debate y, en su caso, aprobación, de forma que éstos puedan recibirla con una antelación mínima de una semana. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje. 2. El consejo escolar se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el director o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva, además, una reunión a principio de curso y otra al final del mismo. La asistencia a las sesiones del consejo escolar será obligatoria para todos sus miembros. 3. El consejo escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple salvo en los casos siguientes: a) Elección del director y aprobación del presupuesto y de su ejecución, que se realizará por mayoría absoluta. b) Aprobación del proyecto educativo y del reglamento de régimen interior, así como sus modificaciones, que se realizará por mayoría de dos tercios. c) Acuerdo de revocación del nombramiento del director que se realizará por mayoría de dos tercios. Artículo 20. Comisiones del consejo escolar. 1. El consejo escolar constituirá una comisión de convivencia en la forma en que se determine en el reglamento de régimen interior, en la que, al menos, estarán presentes el director, el jefe de estudios, y un profesor, un padre de alumno y un alumno elegidos por cada uno de los sectores. Las competencias estarán especificadas en el reglamento de régimen interior. 2. La comisión de convivencia informará al consejo escolar sobre la aplicación de las normas de convivencia y colaborará con él en la elaboración del informe que se cita en el artículo 21.l). Asimismo informará al consejo escolar de todo aquello que le encomiende dentro de su ámbito de competencia. 3. El consejo escolar podrá constituir otras comisiones para asuntos específicos en la forma y con las competencias que determine el reglamento de régimen interior. Artículo 21. Competencias del consejo escolar. El consejo escolar tendrá las siguientes competencias:. a) Establecer las directrices para la elaboración del proyecto educativo, aprobarlo y evaluarlo, sin perjuicio de las competencias que el claustro de profesores tiene atribuidas en relación con la planificación y organización docente. Asimismo, establecer los procedimientos para su revisión cuando su evaluación lo aconseje. b) Elegir al director del instituto. c) Proponer la revocación del nombramiento del director, en los términos establecido en el artículo 19.3.c). Página 9 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA d) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción a lo establecido en la normativa vigente. e) Aprobar el reglamento de régimen interior. f) Resolver los conflictos e imponer las correcciones, con finalidad pedagógica, que correspondan a aquellas conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia en el centro, de acuerdo con las normas que regulan los derechos y deberes de los alumnos. g) Aprobar el proyecto de presupuesto del instituto y la ejecución del mismo. h) Promover la renovación de las instalaciones y equipamiento del instituto, y vigilar su conservación. i) Aprobar y evaluar la programación general del instituto, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro. j) Aprobar y evaluar la programación general de las actividades escolares complementarias. k) Fijar las directrices para la colaboración del instituto, con fines culturales, educativos y asistenciales, con otros centros, entidades y organismos. l) Analizar y evaluar el funcionamiento general del instituto, especialmente la eficacia en la gestión de los recursos, así como la aplicación de las normas de convivencia y elaborar un informe que se incluirá en la memoria anual. m) Analizar y evaluar la evolución del rendimiento escolar general del instituto. n) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del instituto realice la Administración educativa o cualquier informe referente a la marcha del mismo. ñ) Informar la memoria anual sobre las actividades y situación general del instituto. o) Conocer las relaciones del instituto con las instituciones de su entorno y con los centros de trabajo. Sección 2.ª: El claustro de profesores Artículo 22. Carácter y composición del claustro de profesores. 1. El claustro, órgano propio de participación de los profesores en el instituto, tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, decidir e informar sobre todos los aspectos educativos del mismo. 2. El claustro será presidido por el director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicios en el instituto. El administrador, cuando exista, actuará como secretario, con voz, pero sin voto. Artículo 23. Régimen de funcionamiento del claustro. 1. El claustro se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el director o lo solicite un tercio, al menos, de sus miembros. Será preceptiva, además, una sesión del claustro al principio del curso y otra al final del mismo. 2. La asistencia a las sesiones del claustro es obligatoria para todos sus miembros. Artículo 24. Competencias del claustro. Son competencias del claustro: a) Formular propuestas dirigidas al equipo directivo para la elaboración del proyecto educativo y de la programación general anual. b) Establecer los criterios para la elaboración de los proyectos curriculares de etapa, aprobarlos, evaluarlos y decidir las posibles modificaciones posteriores de los mismos conforme al proyecto educativo. c) Aprobar los aspectos docentes de la programación general anual, conforme al proyecto educativo, e informar aquélla antes de su presentación al consejo escolar así como la memoria de final de curso. d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica. e) Elegir a sus representantes en el consejo escolar. f) Conocer las candidaturas a la dirección y los programas presentados por los candidatos. Página 10 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA g) Coordinar las funciones referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos. h) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del instituto realice la Administración educativa o cualquier informe referente a la marcha del mismo. i) Analizar y evaluar los aspectos docentes del proyecto educativo y la programación general anual. j) Participar en la planificación de la formación del profesorado del instituto y elegir a sus representantes en el centro de profesores y recursos. k) Aprobar los criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios de los alumnos. l) Aprobar la planificación general de las sesiones de evaluación y calificación y el calendario de exámenes o de pruebas extraordinarias. m) Aprobar los criterios para la elaboración de los horarios de los profesores. n) Analizar y valorar trimestralmente la situación económica del instituto. ñ) Analizar y valorar la evolución del rendimiento escolar general del instituto a través de los resultados de las evaluaciones y cuantos otros medios se consideren adecuados. o) Conocer las relaciones del instituto con las instituciones de su entorno y con los centros de trabajo. CAPÍTULO III Órganos unipersonales de gobierno Artículo 25. El equipo directivo. 1. Los órganos unipersonales de gobierno constituyen el equipo directivo del instituto y trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones. 2. El equipo directivo tendrá las siguientes funciones: a) Velar por el buen funcionamiento del centro. b) Estudiar y presentar al claustro y consejo escolar propuestas para facilitar y fomentar la participación coordinada de toda la comunidad educativa en la vida del centro. c) Proponer procedimientos de evaluación de las distintas actividades y proyectos del centro y colaborar en las evaluaciones externas de su funcionamiento. d) Proponer a la comunidad escolar actuaciones de carácter preventivo que favorezcan las relaciones entre los distintos colectivos que la integran y mejoren la convivencia en el centro. e) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución coordinada de las decisiones del consejo escolar y del claustro en el ámbito de sus respectivas competencias. f) Establecer los criterios para la elaboración del proyecto del presupuesto. g) Elaborar la propuesta del proyecto educativo del centro, la programación general anual y la memoria final de curso. h) Aquellas otras funciones que delegue en él el consejo escolar, en el ámbito de su competencia. 3. El equipo directivo podrá invitar a su reuniones, con carácter consultivo, a cualquier miembro de la comunidad educativa que crea conveniente. Artículo 26. Elección y nombramiento del director. 1. El director será elegido por el consejo escolar y nombrado por el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia por un período de cuatro años. 2. La votación se efectuará mediante sufragio directo y secreto y la elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del consejo escolar, en la reunión extraordinaria de dicho consejo que a tal efecto se convoque. 3. Si en primera votación no se produjera la mayoría absoluta, se procederá a una nueva convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas. En el caso de que haya concurrido más de un candidato, el más votado en la primera votación, figurará como único candidato en la segunda. En cualquier caso la elección se producirá, también, por mayoría absoluta. 4. El nombre del candidato que obtenga la mayoría absoluta será notificado por el director del instituto al Director provincial para su correspondiente nombramiento. El Página 11 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos del 1 de julio siguiente a la celebración de las elecciones. Artículo 27. Presentación y requisitos de los candidatos. 1. Podrá ser candidato al cargo de director cualquier profesor, funcionario de carrera y en servicio activo, que reúna los siguientes requisitos: a) Tener una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo de la función pública docente desde el que se opta. b) Haber sido profesor durante al menos cinco años en un centro que imparta alguna de las enseñanzas del mismo nivel y régimen. c) Tener destino definitivo en el instituto con una antigüedad de al menos un curso académico. d) Haber sido acreditado para el ejercicio de la función directiva por la Administración educativa competente. 2. No podrán presentarse como candidatos los profesores que hayan desempeñado el cargo de director durante tres períodos consecutivos inmediatamente anteriores en el instituto en el que presenta la candidatura, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes. 3. Tampoco podrán presentarse como candidatos los profesores que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicio en el instituto en el curso académico inmediatamente siguiente a su toma de posesión como director. 4. En los institutos de educación secundaria de menos de ocho unidades, y sólo en el caso de que no haya profesor alguno que cumpla los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, podrán presentarse como candidatos los profesores que cumplan los requisitos a), b) y c) previstos en el apartado 1 de este artículo. En el caso de que, además, no haya profesores que cumplan los requisitos a), b) y c) mencionados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan los requisitos b) y c) previstos en el apartado 1 de este artículo. De igual manera, si, además, no hubiese profesores que cumplan los requisitos b) y c) mencionados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan el requisito c) previsto en el apartado 1 de este artículo. Si no hubiera profesores en el instituto que cumplan ninguno de los requisitos mencionados, podrán presentarse como candidatos todos aquellos que tengan destino definitivo en el centro. Artículo 28. Programa de dirección. 1. Los candidatos deberán presentar por escrito ante el consejo escolar, con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de la elección, su programa de dirección y sus méritos profesionales. 2. El programa de dirección deberá contener: a) La propuesta de los órganos unipersonales de gobierno que forman la candidatura. b) La justificación de haber sido acreditado para el ejercicio de la función directiva, que incluya las condiciones que permitieron su acreditación. c) Un análisis del funcionamiento del instituto y de los principales problemas y necesidades del mismo. d) Los objetivos que pretende alcanzar durante su mandato. 3. El consejo escolar valorará los programas de dirección presentados y los méritos profesionales de los candidatos. 4. El claustro de profesores deberá ser informado de las candidaturas y conocer los programas presentados. Artículo 29. Designación del director por la Administración. 1. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no hayan obtenido la mayoría absoluta, el Director provincial nombrará un director que reúna, al menos, los requisitos a), b) y d) dispuestos en el artículo 27.1 del presente Reglamento. El nombramiento podrá recaer en un profesor del instituto o de otro ubicado en el ámbito de la Dirección Provincial correspondiente para que, en comisión de servicios, desempeñe la función directiva. El Página 12 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA director designará a los cargos unipersonales del equipo directivo. La duración del mandato del director así nombrado será de cuatro años. 2. En el caso de institutos que, por ser de nueva creación o por otras circunstancias, no dispusieran de profesorado con los requisitos establecidos en el artículo 27.1 de este Reglamento, el Director provincial nombrará director, por un período de tres años y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, a un profesor que reúna los requisitos a), b) y d) establecidos en el artículo 27.1 de este Reglamento. 3. En los institutos de educación secundaria de menos de ocho unidades, en los que se den las circunstancias del apartado 1, el Director provincial nombrará a un director, por un período de cuatro años, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 27.4. El nombramiento podrá recaer sobre un profesor del instituto o de otro ubicado en el ámbito de la Dirección Provincial, para que, en comisión de servicios, desempeñe la función directiva. Artículo 30. Competencias del director. Son competencias del director: a) Ostentar la representación del instituto y representar oficialmente a la Administración educativa en el instituto, sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades educativas. b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes. c) Dirigir y coordinar todas las actividades del instituto, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las competencias de los restantes órganos de gobierno. d) Colaborar con los órganos de la Administración educativa en todo lo relativo al logro de los objetivos del centro, así como formar parte de los órganos consultivos de la Dirección Provincial que se establezcan al efecto. e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al instituto y controlar la asistencia al trabajo. Aplicar el régimen disciplinario de todo el personal adscrito al instituto, así como realizar la propuesta, cuando corresponda, de incoación de expedientes. f) Mantener las relaciones administrativas con la Dirección Provincial y proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes. g) Gestionar los medios materiales del instituto. h) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del instituto y ordenar los pagos. i) Visar las certificaciones y documentos oficiales del instituto. j) Designar y proponer el cese de los restantes miembros del equipo directivo, salvo el administrador, así como designar y cesar a los jefes de departamento y a los tutores, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento. k) Ejecutar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos de los órganos colegiados. l) Fomentar y coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa y procurar los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas competencias, garantizando el derecho de reunión de profesores, alumnos, padres y personal de administración y servicios. m) Elaborar, con el resto del equipo directivo, la propuesta de proyecto educativo y de la programación general anual del instituto, de acuerdo con las directrices y criterios establecidos por el consejo escolar del mismo y con las propuestas formuladas por el claustro y, asimismo, velar por su correcta aplicación. n) Convocar y presidir los actos académicos, el consejo escolar, el claustro y la comisión de coordinación pedagógica del instituto. ñ) Promover e impulsar las relaciones del instituto con las instituciones de su entorno y facilitar la adecuada coordinación con otros servicios formativos de la zona. o) Elevar al Director provincial la memoria anual sobre las actividades y situación general del instituto. p) Promover las relaciones con los centros de trabajo que afecten a la formación de los alumnos y a su inserción profesional, y firmar los convenios de colaboración, una vez informados por el consejo escolar, entre el instituto y los mencionados centros. q) Facilitar la información sobre la vida del instituto a los distintos sectores de la comunidad escolar. Página 13 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA r) Favorecer la evaluación de todos los proyectos y actividades del instituto y colaborar con la Administración educativa en las evaluaciones externas que periódicamente se lleven a cabo. s) Favorecer la convivencia en el instituto y garantizar el procedimiento para imponer las correcciones que correspondan, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con el reglamento de régimen interior y con los criterios fijados por el consejo escolar. t) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros de acuerdo con las disposiciones vigentes. Artículo 31. Cese del director. 1. El director del instituto cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse algunas de las circunstancias siguientes: a) Renuncia motivada aceptada por el Director provincial, oído el consejo escolar. b) Destitución o revocación acordada por el Director provincial en los términos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo. c) Cuando el director deje de prestar servicio en el instituto por traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, o por cualquier otra circunstancia. 2. El Director provincial cesará o suspenderá al director mediante expediente administrativo antes del término de su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del consejo escolar y con audiencia del interesado. 3. Asimismo, el Director provincial revocará el nombramiento del director a propuesta razonada de los miembros del consejo escolar y acordada por mayoría de dos tercios de sus miembros. En este supuesto, el consejo escolar será convocado con carácter urgente y extraordinario, siempre que lo solicite por escrito al menos un tercio de sus componentes. 4. Si el director cesara antes de terminar su mandato por cualquiera de las circunstancias enumeradas en los apartados anteriores de este artículo, el Director provincial nombrará, oído el consejo escolar, un director en funciones hasta la nueva elección en la siguiente convocatoria. 5. Cuando el director haya obtenido, aunque sea provisionalmente, traslado a otro instituto, o cuando le reste menos de un año para alcanzar su edad de jubilación, se celebrarán nuevas elecciones en la primera convocatoria ordinaria que se realice. El director elegido tomará posesión con fecha de 1 de julio siguiente, momento en que cesará en su cargo, a todos los efectos, el director anterior. Artículo 32. Designación y nombramiento del jefe de estudios y el secretario. 1. El jefe de estudios y, en su caso, el secretario serán profesores, funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el instituto, designados por el director, previa comunicación al consejo escolar, y nombrados por el Director provincial. En situaciones excepcionales y con autorización expresa del Director provincial, podrá ser nombrado un profesor que no tenga destino definitivo en el centro. A estos efectos, el director, oído el consejo escolar del instituto, podrá elevar una propuesta razonada a la Dirección Provincial correspondiente. 2. No podrán ser nombrados jefe de estudios ni secretario los profesores que se hallen en alguna de las situaciones previstas en el artículo 27.3 de este Reglamento. 3. En el caso de institutos que, por ser de nueva creación o por otras circunstancias, no dispusieran de profesorado con los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, el director del centro podrá proponer a profesores del propio centro, que no tengan destino definitivo en el mismo y que sean nombrados por el Director provincial, oído el consejo escolar, si lo hubiese. 4. La duración del mandato del jefe de estudios y el secretario será la que corresponda al director que los hubiera designado. 5. El director del instituto remitirá al Director provincial la propuesta de nombramiento de los profesores por él designados que han de ocupar los cargos de jefe de estudios y de secretario. El nombramiento y la toma de Página 14 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA posesión se realizarán con efectos de 1 de julio siguiente a la celebración de la elección a director. Artículo 33. Competencias del jefe de estudios. Son competencias del jefe de estudios: a) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico. b) Sustituir al director en caso de ausencia o enfermedad. c) Coordinar las actividades de carácter académico, de orientación y complementarias de profesores y alumnos, en relación con el proyecto educativo, los proyectos curriculares de etapa y la programación general anual y, además, velar por su ejecución. d) Elaborar, en colaboración con los restantes miembros del equipo directivo, los horarios académicos de alumnos y profesores de acuerdo con los criterios aprobados por el claustro y con el horario general incluido en la programación general anual, así como velar por su estricto cumplimiento. e) Coordinar las actividades de los jefes de departamento. f) Coordinar y dirigir la acción de los tutores, con la colaboración, en su caso, del departamento de orientación y de acuerdo con el plan de orientación académica y profesional y del plan de acción tutorial. g) Coordinar, con la colaboración del representante del claustro en el centro de profesores y recursos, las actividades de perfeccionamiento del profesorado, así como planificar y organizar las actividades de formación de profesores realizadas por el instituto. h) Organizar los actos académicos. i) Fomentar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar, especialmente en lo que se refiere al alumnado, facilitando y orientando su organización, y apoyando el trabajo de la junta de delegados. j) Participar en la elaboración de la propuesta de proyecto educativo y de la programación general anual, junto con el resto del equipo directivo. k) Favorecer la convivencia en el instituto y garantizar el procedimiento para imponer las correcciones que correspondan, de acuerdo con las disposiciones vigentes, lo establecido en el reglamento de régimen interior y los criterios fijados por el consejo escolar. l) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director dentro de su ámbito de competencia. Artículo 34. Competencias del secretario. Son competencias del secretario: a) Ordenar el régimen administrativo del instituto, de conformidad con las directrices del director. b) Actuar como secretario de los órganos colegiados de gobierno del instituto, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del director. c) Custodiar los libros y archivos del instituto. d) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados. e) Realizar el inventario general del instituto y mantenerlo actualizado. f) Custodiar y coordinar la utilización de los medios, informáticos, audiovisuales y del resto del material didáctico. g) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y de servicios adscrito al instituto. h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del instituto. i) Ordenar el régimen económico del instituto, de conformidad con las instrucciones del director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes. j) Velar por el mantenimiento material del instituto en todos sus aspectos, de acuerdo con las indicaciones del director. k) Participar en la elaboración de la propuesta de proyecto educativo y de la programación general anual, junto con el resto del equipo directivo. l) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director dentro de su ámbito de competencia. Página 15 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 35. Cese del jefe de estudios y del secretario. 1. El jefe de estudios y el secretario cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes: a) Renuncia motivada aceptada por el director, oído el consejo escolar. b) Cuando el cargo directivo deje de prestar servicio en el instituto por traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, o por cualquier otra circunstancia. c) Cuando, por cese del director que los propuso, se produzca la elección del nuevo director. d) El Director provincial cesará al jefe de estudios y secretario, a propuesta del director, mediante escrito razonado, previa comunicación al consejo escolar. e) El Director provincial cesará o suspenderá al jefe de estudios y al secretario, mediante expediente administrativo, cuando incumplan gravemente sus funciones, previo informe razonado del director, dando audiencia al interesado y oído el consejo escolar. 2. Cuando cesen el jefe de estudios o el secretario por algunas de las causas señaladas en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de que el director designe a un nuevo profesor para cubrir el puesto vacante, notificándolo al consejo escolar. Artículo 36. Sustitución de los miembros del equipo directivo. 1. En caso de ausencia o enfermedad del director, se hará cargo provisionalmente de sus funciones el jefe de estudios. 2. En caso de ausencia o enfermedad del jefe de estudios, se hará cargo de sus funciones provisionalmente el profesor que designe el director, que informará de su decisión al consejo escolar. La designación recaerá en uno de los jefes de estudios adjuntos en aquellos institutos donde existan estos cargos. 3. Igualmente en caso de ausencia o enfermedad del secretario se hará cargo de sus funciones el profesor que designe el director, dando cuenta del hecho al consejo escolar. Artículo 37. Designación del administrador. 1. En los institutos de educación secundaria que el Ministerio de Educación y Ciencia determine, existirá un administrador quien, bajo la dependencia directa del director del mismo, asumirá las competencias establecidas en el artículo 38 de este Reglamento. En estos institutos no existirá secretario. 2. El Ministro de Educación y Ciencia seleccionará a los administradores de acuerdo con los principios de mérito y capacidad entre quienes acrediten la preparación adecuada para ejercer las funciones que le corresponden, de acuerdo con el artículo siguiente. Artículo 38. Competencias del administrador. Son competencias del administrador: a) Asegurar la gestión de los medios materiales del instituto de acuerdo con las instrucciones del director. b) Ordenar el régimen administrativo del instituto, de conformidad con las directrices del director. c) Actuar como secretario del consejo escolar y del claustro de profesores del instituto, con voz, pero sin voto, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del director. d) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y de servicios adscrito al instituto. e) Controlar, por delegación del director y bajo su autoridad, la asistencia al trabajo y el régimen disciplinario de todo el personal docente y no docente adscrito al instituto, y mantener las relaciones administrativas con la Dirección Provincial. f) Custodiar los libros y archivos del instituto. g) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados. h) Realizar el inventario general del instituto y mantenerlo actualizado. Página 16 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA i) Custodiar y coordinar la utilización de los medios audiovisuales y del material didáctico. j) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del instituto de acuerdo con las instrucciones del director. k) Ordenar el régimen económico del instituto, de conformidad con las instrucciones del director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes. l) Velar por el mantenimiento material del instituto en todos sus aspectos, de acuerdo con las indicaciones del director. m) Participar en la elaboración de la propuesta de la programación general anual, junto con el resto del equipo directivo. n) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director dentro de su ámbito de competencia. Artículo 39. Jefaturas de estudios adjuntas. Las jefaturas de estudios adjuntas que el Ministerio de Educación y Ciencia establezca, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4.b) de este Reglamento, se regularán de la forma siguiente: 1. El procedimiento para la designación, nombramiento y cese de los jefes de estudios adjuntos será el mismo que establecen los artículos 32 y 35 del presente Reglamento para el jefe de estudios y el secretario. 2. Las funciones del jefe de estudios adjunto serán las que en él delegue el jefe de estudios, siéndole asignadas éstas por el director. 3. Una vez nombrados, los jefes de estudios adjuntos formarán parte del equipo directivo. TÍTULO III Órganos de coordinación docente CAPÍTULO I Órganos de coordinación Artículo 40. Órganos de coordinación. En los institutos de educación secundaria existirán los siguientes órganos de coordinación docente: a) Departamento de orientación y departamento de actividades complementarias y extraescolares. b) Departamentos didácticos: artes plásticas, ciencias naturales, educación física y deportiva, filosofía, física y química, francés, geografía e historia, griego, inglés, latín, lengua castellana y literatura, matemáticas, música y tecnología. Podrán constituirse además departamentos de otras lenguas extranjeras, cuando sean impartidas como primera lengua con reflejo en la plantilla del centro, así como para la enseñanza de la lengua propia de las Comunidades Autónomas, y cuantos reglamentariamente se establezcan. En los institutos en los que se imparta formación profesional específica, se constituirán departamentos de familia profesional. Estos agruparán a los profesores que impartan formación profesional específica en ciclos formativos de una misma familia profesional y que no pertenezcan a otro departamento. El Ministerio de Educación adaptará lo dispuesto en este punto a las peculiaridades de los centros, de acuerdo con su plantilla orgánica y las enseñanzas que impartan. c) Comisión de coordinación pedagógica. d) Tutores y juntas de profesores de grupo Página 17 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA CAPÍTULO II Departamentos de orientación y de actividades complementarias y extraescolares Artículo 41. Composición del departamento de orientación. El departamento de orientación estará compuesto por: a) Profesores del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, entre los que habrá, al menos, uno de la especialidad de psicología y pedagogía, o que ostente la titularidad de una plaza de esta especialidad, al amparo del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se establecen especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, así como, profesores del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional y, en su caso, maestros. b) En los institutos en los que se imparta formación profesional específica se incorporarán al departamento de orientación los profesores que tengan a su cargo la formación y orientación laboral. c) En los institutos incluidos en el programa de integración y para programas específicos se incorporarán al departamento de orientación los profesores que determine el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con las necesidades peculiares de cada instituto. Artículo 42. Funciones del departamento de orientación. Son funciones del departamento de orientación: a) Formular propuestas al equipo directivo y al claustro relativas a la elaboración o modificación del proyecto educativo del instituto y la programación general anual. b) Elaborar, de acuerdo con las directrices establecidas por la comisión de coordinación pedagógica y en colaboración con los tutores, las propuestas de organización de la orientación educativa, psicopedagógica, profesional y del plan de acción tutorial, y elevarlas a la comisión de coordinación pedagógica para su discusión y posterior inclusión en los proyectos curriculares de etapa. c) Contribuir al desarrollo de la orientación educativa, psicopedagógica y profesional de los alumnos, especialmente en lo que concierne a los cambios de ciclo o etapa, y a la elección entre las distintas opciones académicas, formativas y profesionales. d) Contribuir al desarrollo del plan de orientación académica y profesional y del plan de acción tutorial y elevar al consejo escolar una memoria sobre su funcionamiento al final del curso. e) Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares apropiadas para los alumnos con necesidades educativas especiales, y elevarla a la comisión de coordinación pedagógica, para su discusión y posterior inclusión en los proyectos curriculares de etapa. f) Colaborar con los profesores del instituto, bajo la dirección del jefe de estudios, en la prevención y detección temprana de problemas de aprendizaje, y en la programación y aplicación de adaptaciones curriculares dirigidas a los alumnos que lo precisen, entre ellos los alumnos con necesidades educativas especiales y los que sigan programas de diversificación. g) Realizar la evaluación psicológica y pedagógica previa prevista en el artículo 13 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la enseñanza secundaria obligatoria. h) Asumir la docencia de los grupos de alumnos que le sean encomendados, de acuerdo con las normas que se dicten al efecto y con lo previsto en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, y los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre. i) Participar en la elaboración del consejo orientador que, sobre el futuro académico y profesional del alumno, ha de formularse según lo establecido en el artículo 15.2 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, al término de la educación secundaria obligatoria. j) Formular propuestas a la comisión de coordinación pedagógica sobre los aspectos psicopedagógicos del proyecto curricular. k) Promover la investigación educativa y proponer actividades de perfeccionamiento de sus miembros. Página 18 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA l) Organizar y realizar actividades complementarias en colaboración con el departamento correspondiente. m) En los institutos donde se imparta formación profesional específica, coordinar la orientación laboral y profesional con aquellas otras Administraciones o instituciones competentes en la materia. n) En los institutos que tengan una residencia adscrita, colaborar con los profesionales que tengan a su cargo la atención educativa de los alumnos internos. ñ) Elaborar el plan de actividades del departamento y, a final de curso, una memoria en la que se evalúe el desarrollo del mismo. Artículo 43. Designación del jefe del departamento de orientación. 1. El jefe del departamento de orientación será designado por el director y desempeñará su cargo durante cuatro cursos académicos. 2. La jefatura del departamento de orientación será desempeñada por un profesor del mismo, preferentemente de la especialidad de Psicología y Pedagogía, o que ostente la titularidad de una plaza de esta especialidad, al amparo del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre. Cuando se produzca la circunstancia señalada en el apartado 2 del artículo 52 de este Reglamento, la jefatura será desempeñada por otro profesor del departamento que designe el director, oído el departamento. 3. El jefe del departamento de orientación actuará bajo la dependencia directa de la jefatura de estudios y en estrecha colaboración con el equipo directivo. Artículo 44. Competencias del jefe del departamento de orientación. Son competencias del jefe del departamento de orientación: a) Participar en la elaboración del proyecto curricular de etapa. b) Redactar el plan de actividades del departamento y la memoria final de curso. c) Dirigir y coordinar las actividades del departamento. d) Convocar y presidir las reuniones ordinarias del departamento y las que, con carácter extraordinario, fuera preciso celebrar. e) Elaborar y dar a conocer a los alumnos la información relativa a las actividades del departamento. f) Coordinar la organización de espacios e instalaciones, adquirir el material y el equipamiento específico asignado al departamento y velar por su mantenimiento. g) Promover la evaluación de la práctica docente de su departamento y de los distintos proyectos y actividades del mismo. h) Colaborar en las evaluaciones que, sobre el funcionamiento y las actividades del instituto, promuevan los órganos de gobierno del mismo o la Administración educativa. i) Velar por el cumplimiento del plan de actividades del departamento. Artículo 45. Departamento de actividades complementarias y extraescolares. 1. El departamento de actividades complementarias y extraescolares se encargará de promover, organizar y facilitar este tipo de actividades. 2. Este departamento estará integrado por el jefe del mismo y, para cada actividad concreta, por los profesores y alumnos responsables de la misma. En aquellos institutos que tengan adscrita una residencia, estarán integrados en este departamento los responsables de las actividades de ocio y tiempo libre de la misma. Artículo 46. Designación del jefe del departamento de actividades complementarias y extraescolares. 1. El jefe del departamento de actividades complementarias y extraescolares será designado por el director por un período de cuatro años. 2. La jefatura del departamento será desempeñada por un profesor con destino definitivo en el instituto, a propuesta del jefe de estudios. 3. El jefe del departamento de actividades complementarias y extraescolares actuará bajo la dependencia directa del jefe de estudios y en estrecha colaboración con el equipo directivo. Página 19 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 47. Funciones del jefe del departamento de actividades complementarias y extraescolares. El jefe del departamento de actividades complementarias y extraescolares tendrá las siguientes funciones: a) Participar en la elaboración del proyecto curricular de etapa. b) Elaborar el programa anual de las actividades complementarias y extraescolares en el que se recogerán las propuestas de los departamentos, de los profesores, de los alumnos, de los padres y, en su caso, del equipo educativo de las residencias. c) Elaborar y dar a conocer a los alumnos la información relativa a las actividades del departamento. d) Promover y coordinar las actividades culturales y deportivas en colaboración con el claustro, los departamentos, la junta de delegados de alumnos, las asociación de padres y de alumnos y, en su caso, del equipo educativo de las residencias, e) Coordinar la organización de los viajes de estudios, los intercambios escolares y cualquier tipo de viajes que se realicen con los alumnos. f) Distribuir los recursos económicos destinados por el consejo escolar a las actividades complementarias y extraescolares. g) Organizar la utilización de la biblioteca del instituto. h) Elaborar una memoria final de curso con la evaluación de las actividades realizadas que se incluirá en la memoria de la dirección. CAPÍTULO III Departamentos didácticos Artículo 48. Carácter y composición de los departamentos didácticos. 1. Los departamentos didácticos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar las enseñanzas propias de las áreas, materias o módulos que tengan asignados, y las actividades que se les encomienden, dentro del ámbito de sus competencias. 2. A cada departamento didáctico pertenecerán los profesores de las especialidades que impartan las enseñanzas propias de las áreas, materias o módulos asignados al departamento. Estarán adscritos a un departamento los profesores que, aun perteneciendo a otro, impartan algún área o materia del primero. Aquellos profesores que posean más de una especialidad o que ocupen una plaza asociada a varias especialidades pertenecerán al departamento al que corresponda la plaza que ocupan, por concurso de traslado o por cualquier otro procedimiento, con independencia de que, en su caso, pudieran estar adscritos a otros departamentos en los términos arriba indicados. 3. Cuando en un departamento se integren profesores de más de una de las especialidades establecidas, la programación e impartición de las áreas, materias o módulos de cada especialidad corresponderá a los profesores respectivos. 4. Cuando en un centro se impartan materias o módulos que o bien no están asignadas a un departamento, o bien pueden ser impartidas por profesores de distintos departamentos y la prioridad de su atribución no esté establecida por la normativa vigente, el director, a propuesta de la comisión de coordinación pedagógica, adscribirá dichas enseñanzas a uno de dichos departamentos. Este departamento será el responsable de resolver todas las cuestiones pertinentes a ese módulo o materia asignada, tal como establece el artículo 49 de este Reglamento. Artículo 49. Competencias de los departamentos didácticos. Son competencias de los departamentos didácticos: a) Formular propuestas al equipo directivo y al claustro relativas a la elaboración o modificación del proyecto educativo del instituto y la programación general anual. b) Formular propuestas a la comisión de coordinación pedagógica relativas a la elaboración o modificación de los proyectos curriculares de etapa. c) Elaborar, antes del comienzo del curso académico, la programación didáctica de las enseñanzas correspondientes a las áreas, materias y módulos integrados en el departamento, bajo la coordinación y dirección del jefe del mismo, y de acuerdo con las Página 20 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA directrices generales establecidas por la comisión de coordinación pedagógica. La programación didáctica incluirá, para cada etapa, los aspectos señalados en el artículo 68 de este Reglamento. d) Promover la investigación educativa y proponer actividades de perfeccionamiento de sus miembros. e) Mantener actualizada la metodología didáctica. f) Colaborar con el departamento de orientación, bajo la dirección del jefe de estudios, en la prevención y detección temprana de problemas de aprendizaje, y elaborar la programación y aplicación de adaptaciones curriculares para los alumnos que lo precisen, entre ellos los alumnos con necesidades educativas especiales y los que sigan programas de diversificación. g) Organizar y realizar actividades complementarias en colaboración con el departamento correspondiente. h) Organizar y realizar las pruebas necesarias para los alumnos de bachillerato o de ciclos formativos con materias o módulos pendientes y, en su caso, para los alumnos libres. i) Resolver las reclamaciones derivadas del proceso de evaluación que los alumnos formulen al departamento y dictar los informes pertinentes. j) Elaborar, a final de curso, una memoria en la que se evalúe el desarrollo de la programación didáctica, la práctica docente y los resultados obtenidos. k) Proponer materias optativas dependientes del departamento, que serán impartidas por los profesores del mismo. Artículo 50. Designación de los jefes de los departamentos didácticos. 1. Los jefes de los departamentos didácticos serán designados por el director del instituto y desempeñarán su cargo durante cuatro cursos académicos. 2. La jefatura de departamento será desempeñada por un profesor que pertenezca al mismo con la condición de catedrático. 3. Cuando en un departamento haya más de un catedrático, la jefatura del mismo será desempeñada por el catedrático que designe el director, oído el departamento. 4. Cuando en un departamento no haya ningún catedrático, o habiéndolo se hubiese producido la circunstancia señalada en el apartado 2 del artículo 52 de este Reglamento, la jefatura será desempeñada por un profesor del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, que pertenezca al mismo, designado por el director, oído el departamento. Artículo 51. Competencias de los jefes de los departamentos didácticos. 1. Son competencias del jefe de departamento: a) Participar en la elaboración del proyecto curricular de etapa, coordinar la elaboración de la programación didáctica de las áreas, materias o módulos que se integran en el departamento y la memoria final de curso, así como redactar ambas. b) Dirigir y coordinar las actividades académicas del departamento. c) Convocar y presidir las reuniones ordinarias del departamento y las que, con carácter extraordinario, fuera preciso celebrar. d) Elaborar y dar a conocer a los alumnos la información relativa a la programación, con especial referencia a los objetivos, los mínimos exigibles y los criterios de evaluación. e) Realizar las convocatorias, cuando corresponda, de los exámenes para los alumnos de bachillerato o ciclos formativos con materias o módulos pendientes, alumnos libres, y de las pruebas extraordinarias, siempre en coordinación con la jefatura de estudios. Presidir la realización de los ejercicios correspondientes y evaluarlos en colaboración con los miembros del departamento. f) Velar por el cumplimiento de la programación didáctica del departamento y la correcta aplicación de los criterios de evaluación. g) Resolver las reclamaciones de final de curso que afecten a su departamento, de acuerdo con las deliberaciones de sus miembros, y elaborar los informes pertinentes. h) Coordinar la organización de espacios e instalaciones, adquirir el material y el equipamiento específico asignado al departamento, y velar por su mantenimiento. i) Promover la evaluación de la práctica docente de su departamento y de los distintos proyectos y actividades del mismo. Página 21 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA j) Colaborar en las evaluaciones que, sobre el funcionamiento y las actividades del instituto, promuevan los órganos de gobierno del mismo o la Administración educativa. 2. Los jefes de los departamentos de familia profesional tendrán, además de las especificadas en el artículo anterior, las siguientes competencias: a) Coordinar la programación de los ciclos formativos. b) Colaborar con el jefe de estudios y con los departamentos correspondientes en la planificación de la oferta de materias y actividades de iniciación profesional en la educación secundaria obligatoria, y de materias optativas de formación profesional de base en el bachillerato. c) Colaborar con el equipo directivo en el fomento de las relaciones con las empresas e instituciones que participen en la formación de los alumnos en el centro de trabajo. Artículo 52. Cese de los jefes de departamento. 1. Los jefes de los departamentos a los que se refieren los artículos 43, 46 y 50 del presente Reglamento cesarán en sus funciones al producirse alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando finalice su mandato. b) Cuando, por cese del director que los designó, se produzca la elección de un nuevo director. c) Renuncia motivada aceptada por el director. d) Cuando se produzca lo previsto en el artículo 27.3 de este Reglamento. e) A propuesta del director, oído el claustro, mediante informe razonado y audiencia del interesado. 2. Asimismo, el jefe del departamento de orientación y los jefes de los departamentos didácticos podrán ser cesados por el director del instituto, a propuesta de la mayoría absoluta de los miembros del departamento, en informe razonado dirigido al director, y con audiencia del interesado. 3. Producido el cese de cualquier jefe de departamento, el director del instituto procederá a designar al nuevo jefe de departamento, de acuerdo con lo establecido, para cada caso, en los artículos 43, 46 y 50 de este Reglamento. En cualquier caso, si el cese se ha producido por cualquiera de las circunstancias señaladas en los párrafos c), d) y e) del apartado 1 de este artículo, el nombramiento no podrá recaer en el mismo profesor. CAPÍTULO IV Comisión de coordinación pedagógica Artículo 53. Composición de la comisión de coordinación pedagógica. En los institutos de educación secundaria existirá una comisión de coordinación pedagógica, que estará integrada, al menos, por el director, que será su presidente, el jefe de estudios y los jefes de departamento. Actuará como secretario el jefe de departamento de menor edad. Artículo 54. Competencias de la comisión de coordinación pedagógica. La comisión de coordinación pedagógica tendrá, en relación con el régimen de funcionamiento regulado en el Título V de este Reglamento, las siguientes competencias: a) Establecer las directrices generales para la elaboración y revisión de los proyectos curriculares de etapa. b) Supervisar la elaboración y revisión, así como coordinar y responsabilizarse de la redacción de los proyectos curriculares de etapa y su posible modificación, y asegurar su coherencia con el proyecto educativo del instituto. c) Establecer las directrices generales para la elaboración y revisión de las programaciones didácticas de los departamentos, del plan de orientación académica y profesional y del plan de acción tutorial, incluidos en el proyecto curricular de etapa. d) Proponer al claustro los proyectos curriculares para su aprobación. e) Velar por el cumplimiento y posterior evaluación de los proyectos curriculares de etapa. Página 22 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA f) Proponer al claustro la planificación general de las sesiones de evaluación y calificación y el calendario de exámenes o pruebas extraordinarias, de acuerdo con la jefatura de estudios. g) Proponer al claustro de profesores el plan para evaluar el proyecto curricular de cada etapa, los aspectos docentes del proyecto educativo y la programación general anual, la evolución del rendimiento escolar del instituto y el proceso de enseñanza. h) Fomentar la evaluación de todas las actividades y proyectos del instituto, colaborar con las evaluaciones que se lleven a cabo a iniciativa de los órganos de gobierno o de la Administración educativa e impulsar planes de mejora en caso de que se estime necesario, como resultado de dichas evaluaciones. CAPÍTULO V Tutores y juntas de profesores de grupo Artículo 55. Tutoría y designación de tutores. 1. La tutoría y orientación de los alumnos forma parte de la función docente. 2. En los institutos de educación secundaria habrá un tutor por cada grupo de alumnos. El tutor será designado por el director, a propuesta del jefe de estudios, entre los profesores que impartan docencia al grupo. 3. El jefe de estudios coordinará el trabajo de los tutores y mantendrá las reuniones periódicas necesarias para el buen funcionamiento de la acción tutorial. Artículo 56. Funciones del tutor. 1. El profesor tutor ejercerá las siguientes funciones: a) Participar en el desarrollo del plan de acción tutorial y en las actividades de orientación, bajo la coordinación del jefe de estudios y en colaboración con el departamento de orientación del instituto. b) Coordinar el proceso de evaluación de los alumnos de su grupo. c) Organizar y presidir la junta de profesores y las sesiones de evaluación de su grupo. d) Facilitar la integración de los alumnos en el grupo y fomentar su participación en las actividades del instituto. e) Orientar y asesorar a los alumnos sobre sus posibilidades académicas y profesionales. f) Colaborar con el departamento de orientación del instituto, en los términos que establezca la jefatura de estudios. g) Encauzar las demandas e inquietudes de los alumnos y mediar, en colaboración con el delegado y subdelegado del grupo, ante el resto de los profesores y el equipo directivo en los problemas que se planteen. h) Coordinar las actividades complementarias para los alumnos del grupo. i) Informar a los padres, a los profesores y a los alumnos del grupo de todo aquello que les concierna, en relación con las actividades docentes y complementarias y con el rendimiento académico. j) Facilitar la cooperación educativa entre los profesores y los padres de los alumnos. 2. En el caso de los ciclos formativos de formación profesional, el tutor de cada grupo asumirá también, respecto al módulo de formación en centros de trabajo, las siguientes funciones: a) La elaboración del programa formativo del módulo, en colaboración con el profesor de formación y orientación laboral y con el responsable designado a estos efectos por el centro de trabajo. b) La evaluación de dicho módulo, que deberá tener en consideración la evaluación de los restantes módulos del ciclo formativo y, sobre todo, el informe elaborado por el responsable designado por el centro de trabajo sobre las actividades realizadas por los alumnos en dicho centro. c) La relación periódica con el responsable designado por el centro de trabajo para el seguimiento del programa formativo, a fin de contribuir a que dicho programa se ajuste a la cualificación que se pretende. Página 23 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA d) La atención periódica, en el centro educativo, a los alumnos durante el período de realización de la formación en el centro de trabajo, con objeto de atender a los problemas de aprendizaje que se presenten y valorar el desarrollo de las actividades correspondientes al programa de formación. Artículo 57. Composición y régimen de funcionamiento de la junta de profesores. 1. La junta de profesores de grupo estará constituida por todos los profesores que imparten docencia a los alumnos del grupo y será coordinada por su tutor. 2. La junta de profesores se reunirá según lo establecido en la normativa sobre evaluación, y siempre que sea convocada por el jefe de estudios a propuesta, en su caso, del tutor del grupo. Artículo 58. Funciones de la junta de profesores. Las funciones de la junta de profesores serán: a) Llevar a cabo la evaluación y el seguimiento global de los alumnos del grupo, estableciendo las medidas necesarias para mejorar su aprendizaje, en los términos establecidos por la legislación específica sobre evaluación. b) Establecer las actuaciones necesarias para mejorar el clima de convivencia del grupo. c) Tratar coordinadamente los conflictos que surjan en el seno del grupo, estableciendo las medidas adecuadas para resolverlos. d) Procurar la coordinación de las actividades de enseñanza y aprendizaje que se propongan a los alumnos del grupo. e) Conocer y participar en la elaboración de la información que, en su caso, se proporcione a los padres o tutores de cada uno de los alumnos del grupo. f) Cualquier otra que establezca el reglamento de régimen interior del instituto. TÍTULO IV Residencias en institutos de secundaria Artículo 59. Finalidad de las residencias. 1. En aquellos centros que deban atender necesidades de escolarización de alumnos cuya asistencia diaria no sea posible en razón de la distancia existirá una residencia. 2. Una vez cubiertas las necesidades de alojamiento de los alumnos de enseñanza secundaria obligatoria, la residencia podrá recibir, también, a alumnos de bachillerato y formación profesional específica en las condiciones que determine la Administración educativa competente. Podrá asimismo acoger alumnos de modalidades de bachillerato, ciclos formativos de formación profesional y enseñanzas artísticas no impartidas en el propio instituto. Artículo 60. Jefe de residencia. 1. En aquellos institutos que cuenten con residencia habrá un jefe de residencia, que formará parte del equipo directivo del instituto y actuará por delegación del director y bajo su autoridad. 2. El procedimiento para la designación, nombramiento y cese del jefe de residencia será el mismo que establecen los artículos 32 y 35 del presente Reglamento. Artículo 61. Competencias del jefe de residencia. Las competencias del jefe de residencia son las siguientes: a) Organizar la vida residencial bajo la directa dependencia del director del centro. b) Coordinar la elaboración de la programación de las actividades de la residencia, así como redactarla, teniendo en cuenta las propuestas elaboradas por los distintos órganos colegiados y de coordinación didáctica del instituto. Para su realización el jefe de residencia se coordinará con los órganos pertinentes del centro. Página 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA c) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente adscrito a la residencia. d) Favorecer la convivencia en la residencia y garantizar, junto con el director, el procedimiento para imponer las correcciones que correspondan, de acuerdo con las disposiciones vigentes, lo establecido en el reglamento de régimen interior y los criterios fijados por el consejo escolar. e) Fomentar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar en la residencia, especialmente en lo que se refiere al alumnado, facilitando su organización y orientando y apoyando su trabajo. f) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director dentro de su ámbito de competencia. Artículo 62. Jefaturas de residencia adjuntas. 1. Cuando la residencia cuente con un número elevado de residentes podrán crearse las jefaturas de residencia adjuntas. 2. El jefe de residencia adjunto será un profesor de la residencia con destino definitivo y será designado por el director a propuesta del jefe de residencia, por un período de cuatro años. 3. Las funciones del jefe de residencia adjunto serán aquellas que en su caso determine el Ministro de Educación y Ciencia y las que en él delegue el jefe de residencia, siéndole asignadas éstas por el director. 4. El jefe de residencia adjunto cesará cuando se produzca alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 52.1. Asimismo podrá ser cesado por el director del instituto a propuesta del jefe de residencia, mediante informe razonado y audiencia del interesado. Producido el cese, el director del instituto procederá a designar a un nuevo jefe de residencia adjunto, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo. Artículo 63. Programación de actividades de la residencia. 1. El equipo educativo de la residencia elaborará, la Programación de actividades, que incluirá: a) El horario general b) Las actividades de orientación y tutoría propias de la residencia. c) El régimen de convivencia y de funcionamiento. d) La organización del ocio y del tiempo libre. 2. La programación general anual en institutos con residencia especificará, en el horario general del instituto, el de la residencia e incluirá la programación de actividades de la misma. Artículo 64. Régimen de funcionamiento de las residencias. 1. El personal docente de las residencias adscritas a un instituto será considerado como profesorado del centro, a efectos de participación en su organización y funcionamiento. 2. Tanto el personal docente como no docente adscrito a la residencia adecuará su jornada a las necesidades de la misma. A estos efectos, la consideración de las horas del personal docente de las residencias y su distribución se adecuará al tipo de actividades que hayan de realizarse y a las necesidades de los residentes. 3. El reglamento de régimen interior del instituto incluirá todos los aspectos relativos al funcionamiento interno de la residencia y las normas referidas al horario de la misma. 4. El secretario o administrador del instituto, si lo hubiera, ejercerá también sus funciones en la residencia. 5. Los departamentos de orientación y de actividades complementarias y extraescolares del instituto lo serán también de la residencia. Formarán parte del departamento de actividades complementarias y extraescolares los responsables de las actividades de ocio y tiempo libre. 6. El equipo educativo de la residencia colaborará con los tutores de los grupos en los que se encuentren integrados los alumnos residentes. Página 25 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA TÍTULO V Autonomía de los institutos CAPÍTULO I Autonomía pedagógica Artículo 65. Autonomía pedagógica de los institutos. Los institutos dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica, que deberá concretarse, en cada caso, mediante los correspondientes proyectos educativos, curriculares y de sus respectivos reglamentos de régimen interior. Artículo 66. Proyecto educativo. 1. Los institutos elaborarán un proyecto educativo de acuerdo con las directrices del consejo escolar y las propuestas realizadas por el claustro. Para el establecimiento de dichas directrices deberán tenerse en cuenta las características del entorno escolar y las necesidades educativas específicas de los alumnos. Además se tomarán en consideración las aportaciones de la junta de delegados de alumnos y, en su caso, de las asociaciones de alumnos y padres. 2. El proyecto educativo fijará objetivos, prioridades y procedimientos de actuación, e incluirá: a) La organización general del instituto, que se orientará a la consecución de los fines establecidos en el artículo 1 de l