Derecho Constitucional (PDF)
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Este documento trata sobre el Derecho Constitucional. Explora temas como el poder político y su ordenación jurídica, el poder constituido versus el poder constituyente, y la constitución como forma de ordenación del poder. También analiza el principio distintivo de la constitución, la revolución del Estado constitucional y las características del nuevo sistema constitucional.
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· 1. EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DERECHO DEL ESTADO I. INTRODUCCIÓN El punto inicial se fundamenta en la reflexión de Rousseau: "El más fuerte no lo es nunca lo suficiente para ser siempre el amo, si no transforma su fuerza en derecho y la obediencia en deber...
· 1. EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DERECHO DEL ESTADO I. INTRODUCCIÓN El punto inicial se fundamenta en la reflexión de Rousseau: "El más fuerte no lo es nunca lo suficiente para ser siempre el amo, si no transforma su fuerza en derecho y la obediencia en deber". Esta premisa resulta esencial para comprender el Derecho Constitucional, aunque la Constitución sea vocacionalmente lo contrario del derecho del más fuerte. II. PODER POLÍTICO Y ORDENACIÓN JURÍDICA En la historia de la convivencia humana, exceptuando sus formas más primitivas, el poder político ha existido como una constante, manifestándose en la dominación de unas personas sobre otras. Este poder siempre ha buscado afirmarse establemente mediante su traducción en normas, transformando así la T fuerza en derecho y la obediencia en deber. III. PODER CONSTITUIDO VS. PODER CONSTITUYENTE En las formas preconstitucionales, el poder no necesitaba ser constituido pues ya estaba constituido de manera natural. Se consideraba un fenómeno natural tan evidente como las mareas, por lo que interrogarse sobre su origen carecía de sentido. La gran innovación del constitucionalismo radica en que el poder debe ser constituido, no se acepta como algo natural preexistente, sino que requiere una justificación y una construcción artificial mediante el contrato social. IV. LA CONSTITUCIÓN COMO FORMA DE ORDENACIÓN DEL PODER La Constitución no representa la primera forma jurídica de ordenación del poder en la historia, sino la última. Anteriormente existieron múltiples formas, tanto escritas como no escritas, de ordenación jurídica del poder. En este contexto, la Constitución emerge como una forma más de ordenación jurídica del poder entre todas las históricamente conocidas. V. PRINCIPIO DISTINTIVO DE LA CONSTITUCIÓN Lo que singulariza a la Constitución como forma de ordenación jurídica del poder es el principio de igualdad. Este principio fundamental ha sido la base de todas las constituciones desde sus inicios: las Constituciones de las Colonias americanas, la Constitución Federal de 1787, la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, la Constitución Francesa de 1791, y la Constitución Española de 1812. Esta tradición constitucional de la igualdad ha permanecido ininterrumpida desde entonces. VI. REVOLUCIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL La ruptura con la tradición anterior se produce mediante una nueva concepción filosófica desarrollada por Hobbes y Locke. Hobbes establece la igualdad natural entre los hombres, rechazando la idea aristotélica de la desigualdad natural. El poder deja de ser algo natural y preexistente para convertirse en una construcción artificial que requiere justificación y legitimación a través del contrato social. VII. CARACTERÍSTICAS DEL NUEVO SISTEMA CONSTITUCIONAL El sistema constitucional establece un poder que emana de la fuerza colectiva de la sociedad, no de individuos concretos. Se caracteriza por ser objetivo y despersonalizado, donde la obediencia se debe a la ley y no a personas específicas. El poder ya no está previamente constituido, sino que debe ser constituido mediante la voluntad popular expresada en la Constitución. VIII. FINALIDAD DEL DERECHO CONSTITUCIONAL El Derecho Constitucional se configura como un derecho para el Estado y del Estado, proporcionando los instrumentos necesarios para: Garantizar la seguridad política y jurídica Asegurar la convivencia pacífica Transformar la fuerza en derecho Convertir la obediencia en deber 1.2. EL DERECHO DEL ESTADO COMO ORDENAMIENTO JURÍDICO I. INTRODUCCIÓN El interrogante fundamental es qué singulariza al Derecho del Estado en cuanto Derecho de creación estatal en los términos constitucionalmente definidos. Este punto se centra en las características distintivas del Derecho del Estado y cómo se diferencia del Derecho anterior. II. CARACTERÍSTICAS DISTINTIVAS DEL DERECHO DEL ESTADO El Derecho del Estado en este sentido se define mediante tres notas distintivas: 1. Derecho Unitario: Es un derecho creado por una única instancia o reconducible a una única instancia. 2. Derecho Coherente: Constituye un sistema coherente de normas jurídicas. 3. Derecho Completo: Constituye un sistema completo de normas, que no admite la existencia de lagunas en su seno. III. DIFERENCIAS CON EL DERECHO ANTERIOR En las sociedades preestatales, incluso en la más desarrollada y compleja de todas, en el Antiguo Régimen de la Monarquía Absoluta, no había un centro unitario conscientemente productor de normas jurídicas para toda la sociedad. Las normas no formaban un sistema coherentemente organizado, sino que se presentaban yuxtapuestas sin un principio de ordenación racional. Además, no existían principios generales que informaran dichas normas, lo que impedía encontrar solución lógica a un problema no previsto en una norma concreta. IV. DERECHO DEL ESTADO El Derecho del Estado, por el contrario, es un derecho que procede de un centro unitario por lo que a la producción de las normas se refiere. Es un derecho que, al ser producido unitariamente, exige unas relaciones entre las diversas normas que excluya las contradicciones entre ellas, ya que el principio de no contradicción vale en la lógica jurídica igual que en la lógica en general. Es un derecho que se construye sobre principios generales y abstractos: igualdad y libertad y sus derivados jurídicos: persona, propiedad y contrato, de tal suerte que, incluso en los supuestos en los que no haya una norma directamente aplicable a un caso concreto, es posible deducirla del conjunto del sistema. V. EL CONCEPTO DE ORDENAMIENTO JURÍDICO La ciencia jurídica inventó el concepto de ordenamiento jurídico para dar razón de un tal Derecho. Este concepto arranca de la Teoría Institucional del Derecho de principios del siglo XX, aunque la idea del Derecho del Estado como un todo unitario y sistemático está presente en la ciencia jurídica desde el siglo XIX. VI. UNIDAD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO El primer requisito indispensable para que un conjunto de normas pueda ser definido como un ordenamiento jurídico es la unidad. Todo ordenamiento digno de tal nombre debe tener un punto de referencia último de todas las normas, un poder originario por encima del cual no existe otro y en el que todas las normas tienen que encontrar, directa o indirectamente, su justificación. Los ordenamientos estatales son siempre ordenamientos extraordinariamente complejos, es decir, ordenamientos en los que coexisten infinidad de normas y en los que las fuentes del derecho son múltiples. Por fuentes del derecho se entiende aquellos hechos o actos de los cuales el ordenamiento jurídico hace depender la producción de normas jurídicas. Es decir, el ordenamiento no sólo regula el comportamiento de las personas, sino que regula además -y ésta es la esencia del Derecho Constitucional, unánimemente reconocida el modo en que se deben producir las normas jurídicas. La unidad del ordenamiento no es un presupuesto sino un resultado y hay que explicar cómo se alcanza. En los ordenamientos estatales hay un principio que es el que permite llegar a tal explicación: el principio de jerarquía. Las normas de un ordenamiento estatal no están todas en el mismo plano, sino que las normas forman una pirámide, en la que cada una ocupa un lugar igual al de otras, subordinada a otras y supraordenada otras. Todas ellas, además, tienen que estar vinculadas a una · norma fundamental o suprema, que constituye el punto de partida de todo el ordenamiento. VII. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMO SISTEMA COHERENTE De algo se dice que es un sistema o unidad sistemática cuando es una totalidad ordenada, en la que no existen elementos incompatibles entre sí. Las normas jurídicas de un ordenamiento estatal constituirán un sistema si no existen normas incompatibles en su seno. Sin embargo, en un ordenamiento jurídico estatal complejo y dinámico, es posible que coexistan normas incompatibles. - Cuando esto ocurre, se habla de antinomia jurídica, que es aquella situación que se da entre dos normas incompatibles que pertenecen al mismo ordenamiento y tienen el mismo ámbito de validez. No hay ningún ordenamiento jurídico estatal que pueda evitar a priori la posibilidad de antinomias jurídicas. Por ello, si quiere ser una unidad sistemática, tiene que disponer de criterios para resolver esas antinomias a posteriori. A. CRITERIOS PARA RESOLVER ANTINOMIAS 1. Criterio Jerárquico: De dos normas incompatibles prevalece siempre aquella jerárquicamente superior. 2. Criterio Cronológico: De dos normas incompatibles prevalece siempre la norma posterior. 3. Criterio de Especialidad: De dos normas incompatibles, una general y otra especial, prevalece la segunda. 4. Criterio de Competencia: En Estados políticamente descentralizados, la norma del ente con competencia para aprobarla prevalece sobre la del ente que hubiera aprobado una norma sobre la misma materia sin tener competencia. VIII. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMO SISTEMA COMPLETO La tercera característica de un ordenamiento es la de ser un sistema completo, en el que no es posible que existan lagunas. Un ordenamiento es un sistema completo cuando un juez puede encontrar en él una norma para decidir cualquier caso que se someta a su consideración. La diferencia con respecto a la característica de coherencia del sistema es clara: la coherencia del sistema significa la exclusión de toda situación en la que pertenecen al sistema dos normas que se contradicen; el carácter completo o principio de totalidad del ordenamiento significa la exclusión de toda situación en la que no pertenecen al sistema ninguna de las dos normas. El principio de coherencia es una exigencia del ordenamiento jurídico, pero no es una necesidad. Un ordenamiento puede existir con normas incompatibles en su seno. Basta con que disponga de criterios para resolver las antinomias. Por el contrario, el principio de totalidad o de carácter completo del ordenamiento es más que una exigencia, es una necesidad. A. TÉCNICAS DE AUTOINTEGRACIÓN 1. Analogía: Procedimiento por el cual se atribuye a un caso no regulado la misma disciplina de un caso similar. 2. Principios Generales del Derecho: Normas fundamentales o generalísimas del sistema, a partir de las cuales se puede deducir la solución de un problema no regulado expresamente en las diferentes normas que coexisten en un momento dado en el ordenamiento jurídico. 1.3. POSICIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO: LA PECULARIDAD DEL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DERECHO I. INTRODUCCIÓN El Derecho Constitucional se presenta como el punto de intersección entre la Política y el Derecho. Esta posición se manifiesta tanto en el momento fundacional de la Constitución como en su aplicación continua. El Derecho Constitucional arranca de la Política y acaba en la Política, partiendo de un proceso político y volviendo a él para ordenar un proceso de creación del derecho que es, en sí mismo, político. II. DERECHO CONSTITUCIONAL COMO PUNTO DE LLEGADA El Derecho Constitucional es el punto de llegada del proceso constituyente del Estado. Este proceso político culmina en una norma jurídica, la Constitución, que establece las bases para la ordenación del poder político. La Constitución, con sus artículos agrupados en Títulos, Capítulos y Secciones, es el resultado de este proceso político. III. DERECHO CONSTITUCIONAL COMO PUNTO DE PARTIDA El Derecho Constitucional también es el punto de partida del ordenamiento jurídico. Desde la Constitución se ordena un proceso de creación del derecho que es, en sí mismo, político. Este proceso es protagonizado por entes sociales de naturaleza política o por órganos del Estado de naturaleza política, que ordenan la creación del derecho a través de un proceso político. IV. DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DERECHO POLÍTICO El Derecho Constitucional es un Derecho Político, en el sentido de que es un # Derecho para la Política, un Derecho para la ordenación de un proceso a través del cual la sociedad se autodirige políticamente. Este Derecho proporciona un cauce preordenado de expresión al enfrentamiento entre los distintos proyectos de dirección política que existen en la sociedad. V. DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DERECHO DE MÍNIMOS El Derecho Constitucional se diferencia de las demás ramas del Derecho en que es un Derecho de mínimos, mientras que las demás son Derechos de máximos. En otras ramas del Derecho, las normas pretenden agotar la materia que regulan, intentando prever todos los supuestos que puedan producirse en cualquier esfera de la vida social. En el Derecho Constitucional, el constituyente no pretende prever todo ni material ni procedimentalmente, sino que quiere prever lo mínimo tanto en un sentido como en otro. VI. PROCESOS POLÍTICOS REGULADOS POR EL DERECHO CONSTITUCIONAL El Derecho Constitucional cumple la función de ordenar dos procesos de naturaleza política a través de los cuales la sociedad se autodirige: Proceso Electoral: Es un proceso público y contradictorio en el que los litigantes exponen sus argumentos ante un juez, el Cuerpo Electoral, que dicta una sentencia inapelable a través del ejercicio del derecho de sufragio. Es un proceso político, protagonizado por agentes de naturaleza política, debatido con argumentos políticos y resuelto por un juez político, que dicta una sentencia política. Proceso Parlamentario: Es también un proceso público y contradictorio en el que la mayoría y la minoría parlamentaria han de ejecutar la sentencia dictada en su día por el Cuerpo Electoral, traduciendo el mandato político de los electores en mandatos jurídicos, en leyes aprobadas por el Parlamento. Es un procedimiento político, protagonizado por agentes políticos y en el que las decisiones de tipo político son lo determinante, aunque tales decisiones acaben objetivándose en normas jurídicas. VII. REGULACIÓN DE LOS PROCESOS POLÍTICOS El Derecho Constitucional establece las reglas mínimas para el enfrentamiento electoral y parlamentario. En el enfrentamiento político no vale todo; hay unos mínimos indisponibles para los agentes políticos. Las reglas mínimas incluyen: Valores Esenciales: Los derechos individuales y las libertades públicas, intocables para los agentes políticos en el proceso electoral o parlamentario. Reglas de Procedimiento: Las que impiden la falsificación o manipulación de la manifestación de voluntad del Cuerpo Electoral y las que imponen al órgano constitucional el procedimiento para que su manifestación de voluntad sea externamente reconocible como mandato del Estado. Garantías Constitucionales: Reforma de la Constitución y Justicia Constitucional, mediante las cuales el Tribunal Constitucional controla si en la ejecución de la sentencia dictada en su día por el Cuerpo Electoral el Parlamento se ha mantenido o no dentro de los límites constitucionales: materiales o procedimentales. VIII. CONCLUSIÓN El Derecho Constitucional es un Derecho singular que pretende dar seguridad a lo radicalmente inseguro, a la Política. Proporciona un mínimo de seguridad jurídica para que el enfrentamiento político no pierda su carácter y no degenere en enfrentamiento bélico. A diferencia de otras ramas del Derecho, el Derecho Constitucional no puede pretender ser un Derecho de máximos, ya que esto bloquearía políticamente a la sociedad. Su función es ofrecer un cauce al proceso de autodirección política de la sociedad, permitiendo su adaptación al cambio y promoviendo su desarrollo. 1.4. LA CIENCIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL I. INTRODUCCIÓN La revolución que la Constitución supuso en el proceso de transformación de la fuerza en derecho y la obediencia en deber se refleja en la reflexión teórica tanto sobre la política como sobre el derecho. Este cambio se produjo primero en la reflexión política y luego en la reflexión jurídica. II. TEORÍA POLÍTICA Y DERECHO CONSTITUCIONAL Para comprender el cambio en la organización jurídica del poder, es necesario primero dar razón de qué es lo nuevo en la organización política del poder. La teoría política precedió al Derecho Constitucional porque primero hay que dar razón de qué es lo nuevo en la organización política del poder. III. CONSCIENCIA DE LA REVOLUCIÓN CIENTÍFICA Los protagonistas del proceso fueron conscientes de la revolución científica que estaban poniendo en marcha. Hobbes, por ejemplo, afirmó que la "filosofía política" no era más antigua que su propio libro "De Cive", ya que antes había habido reflexión teórica sobre la política, pero no había habido estudio científico de la política. IV. CIENCIA COMO EXPLICACIÓN UNITARIA Para Hobbes, ciencia no es la descripción y clasificación de los fenómenos tal como los captamos a través de los sentidos, sino que ciencia es la explicación unitaria de la forma de manifestación de los fenómenos por su determinación interna. La ciencia ha de ser estudio de las causas, del porqué de las cosas, y no simple descripción y clasificación de lo existente. V. TRANSICIÓN AL PODER CONSTITUCIONAL La reflexión política cambió radicalmente con la obra de Hobbes, que marcó el tránsito de la desigualdad por naturaleza a la igualdad esencial de los seres humanos. Este tránsito se produce en la historia del pensamiento político con la obra de Hobbes, quien estableció que la naturaleza ha hecho a los hombres tan iguales en las facultades del cuerpo y de la inteligencia que no puede haber una diferencia considerable que justifique la dominación de unos sobre otros. VI. TEORÍA DEL ESTADO La Teoría del Estado, iniciada por Hobbes y continuada por Locke, Montesquieu, Rousseau, entre otros, es una fuente imprescindible para delimitar los problemas teóricos y prácticos de naturaleza política que se plantean cuando el Estado es el objeto de estudio. Esta teoría aborda cuestiones fundamentales como la naturaleza y forma del poder político, las relaciones Estado-Sociedad, la libertad y propiedad como justificación y límite del poder del Estado, la necesidad de limitar el poder del Estado para garantizar los derechos de los individuos, y la división de poderes. VII. LA CIENCIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL La Ciencia del Derecho Constitucional nace en el siglo XIX, con las Constituciones escritas. Antes de la Constitución hay reflexión político- jurídica de alcance constitucional, pero no hay ni puede haber todavía un intento de estudiar ordenada y metódicamente la nueva forma de articulación jurídica del Estado. Este tipo de estudio empezó con la imposición práctica del Estado Constitucional, es decir, en el momento en que la Constitución escrita se convirtió en la forma normal de organizar el poder político. VIII. EVOLUCIÓN DE LA CIENCIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL En el desarrollo de la Ciencia del Derecho Constitucional se refleja perfectamente la naturaleza peculiar del Derecho Constitucional como Derecho, que es el punto de intersección entre la Política y el Derecho. Esta evolución se puede dividir en tres fases: 1. Primera Fase (Revolución Francesa - Revolución de 1848): El Derecho Constitucional es exclusivamente Derecho Político. Se trata de un Derecho Constitucional de lucha, de combate, de un Derecho "panfletario" en el que de manera apasionada se exponen los principios del Estado Constitucional con una finalidad proselitista, esto es, con la finalidad de conseguir la victoria del Estado Constitucional sobre el Antiguo Régimen, sobre el Absolutismo. 2. Segunda Fase (Revolución de 1848 - Estallido de la Primera Guerra Mundial): El Derecho Constitucional sin Constitución. En la literatura científica de este período, el componente jurídico del Derecho Constitucional empieza a ser tomado en consideración. Pero empieza a serlo de una manera peculiar: se trata de un Derecho Constitucional sin Constitución. En la medida en que es constitucional, no es derecho. En la medida en que es derecho, no es constitucional. Es un Derecho Constitucional enciclopédico, que, en lo que tiene de constitucional, es un estudio de ideas y formas políticas, de teoría de la sociedad y del Estado, de instituciones políticas comparadas, etc. En lo que tiene de jurídico, es un estudio centrado en el principio de legalidad (Francia) o de reserva de ley (Alemania). 3. Tercera Fase (Final de la Primera Guerra Mundial - Actualidad): Afirmación de la Constitución como norma jurídica. La característica fundamental de esta fase es la afirmación de la Constitución como norma jurídica. Esta afirmación está íntimamente conectada con el tránsito del principio de soberanía de la ley o soberanía parlamentaria al principio de soberanía popular, que se convierte en el fundamento indiscutible del constitucionalismo desde entonces. La soberanía reside en el pueblo, se expresa directamente a través del poder constituyente y se objetiva jurídicamente en la Constitución. Los temas centrales del Derecho Constitucional de esta fase son las garantías constitucionales: rigidez constitucional y control de constitucionalidad como instrumentos para asegurar la primacía de la Constitución sobre la Ley. La Ciencia del Derecho Constitucional ha evolucionado en consonancia con los cambios en la organización política y jurídica del poder. Desde sus inicios como reflexión política hasta su consolidación como ciencia jurídica, el Derecho Constitucional ha jugado un papel crucial en la transformación de la fuerza en derecho y la obediencia en deber, proporcionando las bases teóricas y prácticas para la organización del Estado Constitucional. EL ESTADO DE DERECHO 2.2 Los elementos constitutivos de la Definición del Estado La literatura constitucional tradicionalmente define el Estado por la confluencia de tres elementos: poder, territorio y pueblo. Esta definición se formula como “ente social que se forma cuando, en un territorio determinado, se organiza jurídicamente un pueblo que se somete a la voluntad de un gobierno” (P. Biscareti di Ruffia). La definición se aplica formas políticas históricamente conocidas, ya que siempre que ha existido una forma política ha habido poder, población y territorio. Poder, territorio y población no son elementos constitutivos específicos del Estado, sino comunes a todas las formas políticas. Por lo tanto, esta definición es universal, En el Derecho Constitucional, como en la ciencia en general, toda definición debe hacerse por la diferencia específica. La definición actual del Estado no sirve porque solo describe lo común a todas las formas políticas y no lo que las diferencia. La definición debe delimitar la diferencia específica que caracteriza a unas relaciones sociales y las distingue de las demás. El Estado es una forma histórica que supone una determinada manera de ejercicio del poder distinta de las anteriormente conocidas. La diferencia específica del Estado es el principio de igualdad. El Estado es la única forma política que arranca de la afirmación del principio de igualdad y que solo alcanza su pleno desarrollo cuando dicho principio ha adquirido políticamente la fuerza de un auténtico “prejuicio popular”. A) El poder del Estado: el monopolio del poder El elemento más conocido y pacíficamente admitido en la definición del Estado es su carácter de poder político en régimen de monopolio, que no tolera competidores. La relación entre el monopolio y la igualdad es clara: la afirmación de la igualdad supone la exclusión de toda relación de dependencia personal y de supra o subordinación política entre individuos. Nadie está por encima o por debajo de nadie; todos están en pie de igualdad. Por lo tanto, el poder o bien no debe existir, o bien, si se considera necesario, debe estar residenciado en una instancia objetiva y despersonalizada que se relaciona por igual con todos los individuos. La igualdad solo admite dos expresiones políticas: la anarquía o el Estado, es decir, la ausencia total de poder o el monopolio del mismo. En la teoría política y jurídica, el concepto de soberanía expresa este monopolio del poder, tanto hacia dentro del país como hacia fuera. El Estado es soberano porque es un poder único dentro de sus fronteras y porque es independiente en sus relaciones con otros Estados. Este concepto de soberanía no surgió de la Teoría del Estado, sino de la Teoría política de la Monarquía Absoluta, donde la soberanía se caracterizaba por la existencia de múltiples poderes políticos y servía para establecer una diferenciación jerárquica entre ellos. En la Monarquía Absoluta, la soberanía se delimitaba de forma relacional, es decir, se trataba de las facultades de las que disponía el poder soberano y que no tenían los demás. En la Teoría del Estado, en cambio, la soberanía se predica exclusivamente del poder del Estado y excluye la existencia de otros centros de poder político. Aquí, la soberanía no se define por características relativas, sino por ser el único centro de poder en el país, es decir, el monopolio del poder político. Para Hobbes, la soberanía no es supremacía, como era para Bodino, sino monopolio. Rousseau, en términos similares, sostiene que las cláusulas del contrato social se reducen a la alienación total de cada asociado con todos sus derechos a toda la comunidad. De esta manera, se constituye el soberano, que no tiene ni puede tener interés contrario al de los particulares que lo componen. El poder del Estado es objetivo, despersonalizado y concentrado en una única instancia, que no admite intermediarios entre él mismo y todos los individuos, equiparados en la categoría de ciudadanos. Esto le confiere un carácter liberador, al suprimir todas las desigualdades personales de las formas políticas anteriores, transformando un orden social basado en el privilegio en uno basado en el derecho. Sin embargo, también tiene un carácter potencialmente opresor, al concentrar el poder como nunca antes en la historia. La desconfianza hacia el posible uso del monopolio del poder es lo que fundamenta la reivindicación de la garantía de los derechos y la división de poderes, de la que nacería la Constitución escrita. B) El pueblo del estado: la nacionalidad Los Estados “realmente existentes” se han constituido, por lo general, a partir de un substrato poblacional con raíces históricas muy profundas. Entre la población anterior al Estado y la población “del Estado” existe una vinculación clara e inequívoca. Más aún, son las mismas personas las que eran súbditos de la Monarquía Francesa antes de julio de 1789 y ciudadanos del Estado francés después de esa fecha. La diferencia consiste en que el individuo deja de ser un súbdito sobre el que se ejerce el poder para pasar a ser un sujeto conformador de dicho poder en condiciones de igualdad con todos los demás. La ciudadanía y su estatuto jurídico constitucional. En una forma general y no excepcional, esto es algo que no se conoce hasta la imposición del Estado Constitucional a finales del siglo XVIII y, sobre todo, a partir del siglo XIX. En 1788, Sieyès, afirmó que el “tercer Estado comprende... a todos los que pertenecen a la nación, y todo lo que no es tercer Estado no puede ser considerado como parte integrante de la nación”. De una población de súbditos a un pueblo de ciudadanos, este es el cambio que se produce con el tránsito del Antiguo Régimen al Estado Constitucional. Obviamente, la ciudadanía es una expresión limitada del principio de igualdad, ya que no supone la afirmación pura y simple del principio de igualdad en abstracto, esto es, el no-sometimiento de nadie a otra voluntad personal, sino que la ciudadanía supone la afirmación de la igualdad y, por tanto, de la libertad en la pertenencia a una determinada organización política, a un Estado. Ciudadanos solo lo son aquellos que tienen una determinada relación con el Estado, aquellos que participan en el “contrato social”, en el “poder constituyente”. Por eso la ciudadanía siempre tiene apellidos, por eso la “ciudadanía” acaba en “nacionalidad”. La ciudadanía-nacionalidad es, por tanto, una expresión limitada del principio de igualdad. Justamente por eso, la “historia interna” del Estado Constitucional ha sido la historia del avance del principio de igualdad en todas las esferas de la vida social y política, con la consiguiente extensión a las mismas de la categoría en que la igualdad se expresa: el derecho. Los derechos fundamentales, aunque teóricamente han sido formulados como derechos inherentes a la persona humana y, por tanto, previos a toda organización política, históricamente han sido una creación del Estado, esto es, de la supresión de la desigualdad característica de las formas políticas anteriores. Esta identificación histórica de los derechos fundamentales como derechos ciudadanos por lo que los Estados han tenido que definir con precisión criterios con los que identificar a los ciudadanos, esto es, a los “nacionales”. Esto es algo que solo comienza a hacer con las Constituciones escritas. C) El territorio del Estado: las fronteras El territorio siempre ha sido importante. El proceso productivo ha sido siempre un proceso de apropiación de la naturaleza por el hombre, y la ocupación real y efectiva de una determinada parcela de la naturaleza ha sido siempre un elemento de importancia capital para todo grupo humano. Todas las manifestaciones del poder, desde las más primitivas hasta las más modernas, han tenido mucho que ver con la afirmación territorial. Mientras el poder arranca de la desigualdad de iure y tiene, por tanto, un carácter personal, el interés por la delimitación del territorio es un interés que podríamos calificar de derecho privado, esto es, de fijación de la titularidad que permite la dominación y la consiguiente explotación económica del territorio. El poder tiene una base de tipo personal. Es con el proceso de objetivación del poder, que se inicia de forma muy rudimentaria con la Monarquía Absoluta y que se afirma de manera resuelta e inequívoca con el Estado, con el que se va a producir el cambio en la concepción del soporte físico sobre el que el poder se ejerce. Del poder de base personal se pasará al poder de base territorial, delimitado de manera precisa por las fronteras que separan un Estado de otro Tanto el ejercicio del poder estatal como el ejercicio de los derechos ciudadanos exige separar con precisión el ámbito territorial en que dichos procesos se desarrollan, porque son incompatibles con cualesquiera otros sobre la misma base territorial. De ahí la necesidad de delimitación estricta del territorio tanto hacia dentro como hacia fuera. Hacia dentro, suprimiendo todas las divisiones internas del territorio que impedían el libre tránsito de personas y mercancías y que hacían que los individuos, ahora ciudadanos, no fueran titulares de derechos en condiciones de igualdad y de manera uniforme en todo el territorio del Estado. Hacia fuera, erigiendo barreras mediante las cuales se separa físicamente de manera visible el ámbito de ejercicio del poder por el Estado y de los derechos individuales y políticos por los ciudadanos. Este el proceso seguido por el Estado Constitucional desde sus orígenes. Es una consecuencia insoslayable de la concreción histórica del principio de igualdad que supuso la creación del Estado Nacional. La distinción entre las formas políticas basadas sobre la desigualdad y el Estado basado en la igualdad es, con mucha diferencia, la distinción más importante para la historia del poder político. La génesis del Estado ha sido la gran Revolución Política en la historia de la humanidad. Revolución que, aunque tuvo inicialmente una configuración territorialmente limitada, ha tenido capacidad para proyectarse a nivel planetario, homogeneizando tendencialmente el mundo del poder de manera desconocida en el pasado. 2.3 La proyección constitucional de los elementos constitutivos del Estado Esta sección se ocupa del análisis jurídico-constitucional de los elementos políticos que conforman el Estado. Esta operación de traducción tiene su importancia. No se trata de una pura operación mecánica, sino que comporta una alteración importante en la forma en que estos tres elementos constitutivos del Estado se ordenan recíprocamente, es decir, de la forma en que se relacionan entre sí. El Derecho traduce la Política, pero, al traducirla, introduce algo nuevo. El Poder es la Política. Sin Poder no hay Política y, por tanto, no se puede hablar políticamente. Lo primero que hay que hacer cuando se habla políticamente de una determinada forma política es identificar el poder, Los otros dos elementos de toda forma política, población y territorio, pueden existir sin necesidad de estar en conexión con el poder. En el análisis jurídico del Estado, por el contrario, no se puede partir de ese elemento. El poder es un punto intermedio, de llegada, por un lado, y de partida, por otro. Son los ciudadanos y sus derechos el punto de partida para la explicación del Estado y no a la inversa. Históricamente sí ha sido así. La afirmación del Estado ha sido el presupuesto de los derechos de los ciudadanos. Pero en la exposición científica del Estado desde una perspectiva jurídica hay que producir una inversión en el orden político e histórico y empezar por los ciudadanos y sus derechos para llegar al Estado. La exposición constitucional de los elementos constitutivos del Estado, partiendo del elemento personal (población), tiene que empezar por el principio de igualdad. La igualdad exige la legitimación jurídica del Estado. Son los ciudadanos los que constituyen jurídicamente el Estado, los que legitiman su existencia a través de su manifestación de voluntad. Los que lo legitiman en su origen, en el proceso constituyente. Por eso, una vez que se tiene delimitada la población del Estado a través de los derechos fundamentales en el punto de partida, hay que pasar al estudio del proceso concreto de legitimación democrática del Estado. La voluntad del Estado democrático tiene que ser la expresión política y jurídica de la sociedad. La manifestación de voluntad del Estado tiene que ser reconducible a la mayoría y minoría existentes en la sociedad. Punto de llegada --> Legitimación del democrática del Estado Punto de partida --> ejercicio del poder por el Estado. Los ciudadanos y sus derechos han legitimado la formación de los órganos que expresan la voluntad del Estado. Estos órganos, democráticamente legitimados, actúan ahora sobre los ciudadanos y sus derechos. Precisamente por eso, la Constitución tiene que ser muy cuidadosa en la ordenación jurídica del ejercicio de dicho poder. Y es que si la legitimidad de origen es importante, la legitimidad de ejercicio no lo es menos. Esta proporciona el respeto a las reglas sobre división de poderes contenidas en la Constitución. De ahí que, concluido el estudio del proceso de legitimación, haya que proceder al estudio de las funciones y órganos constitucionales del Estado, así como al de las relaciones de unos con otros. Por último, habrá que analizar si el territorio del Estado es un todo continuo y uniforme, o si, por el contrario, es un territorio políticamente articulado internamente. Este tercer elemento no afecta a la fundamentación democrática del poder, a la legitimidad de origen, pero sí a la forma de ejercerlo, a la legitimidad de ejercicio. La legitimidad de ejercicio es distinta en un Estado unitario que en un Estado políticamente descentralizado. En el caso Español, el constituyente de 1978 ha seguido este orden, como se refleja desde el Título I hasta el Título X, empezando por la definición de quiénes son ciudadanos españoles y quiénes no lo son y qué repercusión tiene esta distinción para el proceso de legitimación democrática del poder, para a continuación detallar los derechos, deberes y libertades, ordenar acto seguido los poderes del Estado y relaciones (Títulos II-VII), la distribución territorial del poder (Título VIII) y finalizar con el Tribunal Constitucional (Tit. IX) y la Reforma (Tít. X). 2.4 El estado Constitucional en una perspectiva histórica: el estado liberal y estado democrático Esta sección se ocupa de analizar la proyección de los elementos constitutivos del Estado en la Constitución desde una perspectiva histórica. La Constitución escrita surgió a finales del siglo XVIII, pero solo en los Estados Unidos de América ha permanecido la misma, aunque con enmiendas. En otros países, han habido varias Constituciones a lo largo de los siglos. Las Constituciones de los primeros decenios del siglo XIX, que marcan la transición del Antiguo Régimen al Estado Constitucional, son diferentes de las Constituciones que estabilizaron el Estado Constitucional en la segunda mitad del siglo XIX, y estas también difieren de las Constituciones aprobadas en el siglo XX tras las dos Guerras Mundiales. El elemento decisivo para entender la evolución de estas combinaciones es el elemento personal del Estado, es decir, el pueblo o población del Estado. La definición política de la población del Estado, que determina quién puede participar en el proceso de formación de la voluntad del Estado, inicialmente se basó en el criterio de la propiedad. Solo los ciudadanos propietarios incluidos en el “censo de fortuna” podían participar en el proceso político. Este criterio se mantuvo durante todo el siglo XIX en Europa. En los momentos iniciales del Estado Constitucional, el número de ciudadanos propietarios era extremadamente reducido, aproximadamente el 1 por 100 en España y similar en otros países. El Estado Constitucional era, por tanto, un Estado oligárquico. A lo largo del siglo XIX, se produjeron sucesivas reformas electorales que extendieron el derecho de sufragio a capas más amplias de la población. No fue hasta después de la Primera Guerra Mundial que se impuso el sufragio universal masculino y, posteriormente, el femenino. El Estado democrático es un producto relativamente reciente en la historia europea. Esta evolución histórica del elemento personal del Estado ha influido notablemente en la traducción histórica de los otros dos elementos constitutivos del Estado. En cuanto al poder, la extensión del sufragio condujo a un aumento del peso del Estado en la sociedad y a su transformación de un Estado represivo a uno suministrador de prestaciones sociales. Mientras que el Estado Liberal del siglo XIX era pequeño y centrado en la tutela de la propiedad privada, el Estado Democrático del siglo XX se convirtió en un Estado enorme dedicado a la prestación de servicios a los ciudadanos, como educación, sanidad y previsión social. El proceso de democratización del Estado también tuvo una repercusión importante en la distribución territorial del poder. Durante la fase del Estado Liberal oligárquico, el proceso en el continente europeo fue unificador y centralizador, con una preocupación dominante por garantizar la viabilidad del Estado en el concierto internacional. En contraste, el Estado Democrático del siglo XX se preocupó por la distribución territorial del poder, reconociendo políticamente las unidades que conviven en un único Estado Nacional. EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO (TEMAS 8 MANUAL. MATERIALES VARIOS) La Fórmula del Estado Social y Democrático de Derecho en la Constitución Española (TEMA 8) La Constitución española de 1978 se inicia con una fórmula solemne y singular: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho”. Esta expresión, que parece más propia del preámbulo que del articulado del texto constitucional, es utilizada por primera vez en el constitucionalismo alemán occidental posterior a la Segunda Guerra Mundial. Su incorporación en la Constitución española es un reflejo de la evolución histórica y conceptual del Estado de Derecho, que culmina en la fórmula “Estado democrático de Derecho”. Origen y Evolución de la Fórmula La fórmula “Estado social y democrático de Derecho” tiene su origen en las constituciones de algunos Lander alemanes, como Baden-Württemberg, Baviera, Bremen y Hamburgo, y se consolida con su inclusión en la Ley Fundamental de Bonn. Esta fórmula define a la República Federal de Alemania como un Estado “federal, democrático y social”, delimitando así los principios estructurales del sistema constitucional alemán. La expresión “Estado Social” ha tenido un notable éxito, popularizándose incluso más allá del mundo del derecho, aunque continúa siendo una excepción entre los países de nuestro ámbito histórico y cultural. Complejidad y Significado de la Fórmula La fórmula es compleja en varios sentidos. Primero, combina dos elementos: "Estado democrático de Derecho" y "Estado social de Derecho". Mientras que el primero está bien delimitado y aceptado en su contenido y alcance, el segundo plantea problemas de interpretación y delimitación.