Atributos de la Personalidad PDF
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This document provides an overview of the attributes of personality in Chilean law. It covers topics such as capacity of enjoyment, nationality, name, civil status, domicile, and patrimony, emphasizing their legal implications.
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ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD La personalidad es la aptitud para ser titular o adquirir derechos, o para ser titular de relaciones jurídicas. Los atributos de la personalidad son propiedades o características inherentes a toda persona y que siempre la acompañan, importando una serie de ventajas y pr...
ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD La personalidad es la aptitud para ser titular o adquirir derechos, o para ser titular de relaciones jurídicas. Los atributos de la personalidad son propiedades o características inherentes a toda persona y que siempre la acompañan, importando una serie de ventajas y prerrogativas para el sujeto de derecho, como también un conjunto de deberes, molestias y obligaciones. Si bien existe una importancia de carácter pedagógico al tratar estos temas como “atributos de la personalidad”, es importante señalar que el Código no los trata ni se refiere a ellos de manera sistemática, si no que su tratamiento normativo está repartido en distintos tipos de normas a lo largo del ordenamiento jurídico. Por otra parte, el estado civil no es atributo de la personalidad respecto de las personas jurídicas, ya que éstas no tienen relaciones de familia, el nombre y el domicilio se han considerado por la doctrina factores de identificación de las personas más que características inherentes a toda persona, existen personas sin nacionalidad (apátridas). Por todos estos motivos, es posible cuestionar la posición de “características inherentes a todas las personas” que se les da a estos atributos de la personalidad. Enumeración de estos atributos Si bien son varios, sólo estudiaremos aquellos que tienen una reglamentación más precisa: - Capacidad de goce. - Nacionalidad. - Nombre. - Estado civil. - Domicilio. - Patrimonio. Si bien estos atributos corresponden tanto a la persona natural como a la jurídica, el estado civil, por su naturaleza, es ajeno a estas últimas. 1. CAPACIDAD DE GOCE En términos generales, la capacidad es la aptitud de toda persona para adquirir derechos, ejercerlos y contraer obligaciones por sí sólo, sin el ministerio o autorización de otro. Esta concepción contiene los dos tipos de capacidad: la de goce, que dice relación con la adquisición de los derechos; y la de ejercicio, que dice relación con el ejercicio de los derechos sin el ministerio de persona o autoridad alguna. Sólo es atributo de la personalidad la capacidad de goce: esta capacidad se confunde con la personalidad en sí misma, pues es inherente a toda persona la aptitud para adquirir todo tipo de derechos. No hay persona sin capacidad de goce, ya que no es posible concebir un sujeto de derecho sin la posibilidad de ser titular de derechos, por eso se ha llegado a señalar que la capacidad de goce casi se llega a confundir con la personalidad misma. No existen seres humanos desprovistos de la capacidad de goce. Privar a un ser humano de la capacidad de adquirir los derechos sería despojarlo de su calidad de persona. Por esta razón, se dice que no hay incapacidades generales de goce generales, pese a que puede haber incapacidades de goce particulares, que implican que determinados derechos no pueden ser adquiridos por determinadas personas. Es el caso de las indignidades para suceder, pues quien atenta contra otro no puede convertirse en su heredero (968 y sgtes.) La capacidad de ejercicio no es atributo de la personalidad (1446 y 1447). Las personas absoluta o relativamente incapaces sólo adquieren derechos, pero no pueden ejercerlos. Los absolutamente incapaces sólo pueden actuar a través de sus representantes legales, en cambio los relativamente incapaces pueden, además, actuar por medio de su representante legal o personalmente autorizado por él. 2. NACIONALIDAD Concepto: la nacionalidad es un vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado. Reglamentación: Esta materia corresponde al derecho público. Nuestro Código Civil no la regula, pero contiene algunas normas relativas a la nacionalidad. Deja entregada esta materia a la Constitución Política del Estado: art. 56 CC. Esto se estudia en Derecho Constitucional. Art. 56. Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros. CC Chileno De la nacionalidad derivan una serie de derechos y obligaciones señaladas en la Constitución. Se trata de deberes y obligaciones recíprocos. Otras normas del CC relacionadas con la Nacionalidad: El art. 55, además de definir quienes son personas naturales, señala que se dividen en chilenos y extranjeros. Luego, el ya mencionado art. 56 se remite a la Constitución para efectos de determinar la nacionalidad. El art. 57, en concordancia con el principio de igualdad ante la ley, establece una norma de igualdad entre chilenos y extranjeros en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla el Código. Art. 57. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código. CC Chileno Las normas recién expuestas establecen la regla general en materia de aplicación de la ley. Sin embargo, de manera excepcional, existen normas en el ordenamiento jurídico que consideran distintos factores (llamados factores de conexión) que en ciertas relaciones jurídicas pueden producir la aplicación de otros ordenamientos jurídicos en determinadas relaciones jurídicas. En estos casos, la nacionalidad de los sujetos podría operar como uno de esos factores de conexión y producir, cuando la ley así lo señale, la aplicación de una determinada ley. (Art. 15 y 16 CC.) El estudio de estas normas (llamadas normas de conflicto y de los factores de conexión) forma parte de la rama del Derecho Internacional Privado. Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1º. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2º. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos. Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas. CC Chileno 3. NOMBRE Concepto: se define como el conjunto de palabras que se utilizan para individualizar y distinguir a una persona de las otras en la vida familiar y social. El año 2021 se realizaron modificaciones en esta materia, por lo que también actualmente se define en el art. 58 bis del CC. Esta es la definición legal de nombre. Artículo 58 bis.- Nombre es el conjunto de palabras que sirve legalmente para identificar a una persona. Está formado por el o los nombres propios, y por el o los apellidos con que se encuentre individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento. CC Chileno Su objeto es la identificación e individualización de las personas, tanto dentro de su grupo familiar como en la sociedad. Reglamentación El Código Civil no lo reglamentaba hasta recientes modificaciones (2021) que introducen los artículos 58 bis y 58 ter. Su estatuto jurídico lo encontramos en la Ley de Registro Civil, su Reglamento Orgánico que es el DFL 2128 de 1930 y la Ley 17.344 sobre cambio de nombres y apellidos. Estructura del nombre El nombre de una persona está conformado por dos elementos: a) Nombre propio, individual o de pila. b) Nombre propiamente tal, patronímico, de familia o apellido. a) Nombre propio, individual o de pila. Sirve para distinguir a los individuos de una misma familia. Por regla general, se usa haciéndolo preceder al apellido o nombre de familia. Es frecuente que las personas tengan más de un nombre individual. No existen limitaciones legales en cuanto a su número. ¿Cómo se determina el nombre propio de una persona? La inscripción de nacimiento lleva el o los nombres del nacido que ha señalado quien requirió la respectiva inscripción (Art. 31 Nº3 LRC). La regla general es que pueden darse a una persona todos los nombres propios que se quieran, pues ya mencionamos que no existen limitaciones en cuanto a la cantidad de nombres que se pueden imponer al nacido. Desde el punto de vista práctico, es importante señalar que esto sí tiene limitaciones, ya que el uso de los nombres estará limitado a aquellos que puedan incluirse (por espacio) en la cédula de identidad de esa persona, quedando fuera los otros, que sólo podrán verse de manera completa en la respectiva inscripción y certificado que da cuenta de ella. Por otra parte, en cuanto a la elección de los nombres sí existe limitación, ya que el art. 31 Nº4 LRC, establece que “no podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje”. Si el Oficial del Registro Civil se opusiere a la inscripción en base a esta limitación que establece la ley, y el requirente insistiere en ella, enviará los antecedentes al Juzgado de Letras competente, quien resolverá en el menor tiempo posible, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la prohibición. Art. 31. Las partidas de nacimiento deberán contener, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, las siguientes: 1.º Hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió el nacimiento; 2.º El sexo del recién nacido; 3º El o los nombres del nacido, que indique la persona que requiere la inscripción, y el o los apellidos del nacido que correspondan, de conformidad con las disposiciones del Párrafo 2 del Título I del Libro I del Código Civil. Tratándose de la inscripción de un nacido cuya filiación no se encuentre determinada, se inscribirá con el o los apellidos que indique la persona que requiere la inscripción; 4.º Los nombres, apellidos, nacionalidad, u oficio y domicilio de los padres, o los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido. Se dejará constancia de los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya reconocimiento, cuando la declaración del requirente coincida con el comprobante del médico que haya asistido al parto, en lo concerniente a las identidades del nacido y de la mujer que lo dio a luz. No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje. Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en ello, enviará de inmediato los antecedentes al Juez de Letras o del Departamento, quien resolverá en el menor plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la prohibición. Estas actuaciones estarán exentas de impuestos, y 5º. La comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido deberá consignarse tanto en esta partida, cuanto en el certificado de nacimiento, como lugar de origen del hijo. Ley de Registro Civil- LRC b) Nombre patronímico, de familia o apellido Está vinculado a la familia y orígenes del individuo que lo lleva. Es un nombre común a todas las personas que integran una familia y se transmite de generación en generación. La regla general en materia de determinación del apellido depende de la filiación, por lo que para estudiar este tema debemos distinguir la categoría de hijo de que se trata. Sin embargo, recientes modificaciones establecen excepciones a estas reglas generales. En principio es necesario señalar que el nombre lo designa quien requiere la respectiva inscripción (Art. 31 Nº4 LRC). Distinguimos: - Hijo de filiación matrimonial (Art. 180), tienen el apellido de ambos padres. - Hijo de filiación no matrimonial (Art. 180 inc. final), tienen el apellido del padre o de la madre o de ambos, según sea el caso. - Hijos de filiación adoptiva (Art. 1 y 37 Ley 19.620, cuyo origen es la adopción), tienen el nombre de sus padres adoptivos, pues la adopción confiere el estado civil de hijo y extingue los vínculos de filiación de origen. - Hijos de filiación no determinada, tendrá el nombre que indique el que requiera la inscripción. Cuestiones importantes: en el funcionamiento de estas reglas generales, el sistema de designación del nombre que se utiliza en caso de hijos de filiación matrimonial y de filiación reconocida por ambos padres es el sistema español, en el que el nombre de una persona queda configurado por el o los nombres de pila, seguido del primer apellido del padre, y luego del primer apellido de la madre. En caso de nacidos cuya filiación no se encuentre determinada (respecto de uno de los padres o ambos), tras las modificaciones en esta materia el año 2021, el art. 58 ter n° 3 establece que se inscribirá al nacido con el respectivo primer apellido del padre que lo reconoce. Reglas especiales en esta materia: Las modificaciones introducidas el año 2021, específicamente la Ley 21.334 “Sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres”, D. O. 14-05-2021, también establecieron la posibilidad de inscribir a los hijos reconocidos por ambos progenitores, si existe común acuerdo entre ellos, con un orden de apellidos distinto. Esto se establece siempre y cuando esto opere para todos los hijos en común. En las novedades que se establecen en esta materia, el reglamento resuelve qué sucede si los padres no están de acuerdo en el orden que establecerán para los apellidos de los hijos comunes, solucionando esto la normativa a través de sorteo. Artículo 58 ter.- El primer apellido del o los progenitores se transmitirá a sus hijos, conforme el orden que, según los casos, se determine en aplicación de las reglas siguientes: 1. En la inscripción de nacimiento del primero de los hijos comunes, los progenitores determinarán, de común acuerdo, el orden de transmisión de sus respectivos primeros apellidos, que valdrá para todos sus hijos comunes. En caso de no manifestarse acuerdo al momento de inscribir al primero de los hijos comunes, se entenderá su voluntad de que el orden de los apellidos sea determinado mediante sorteo ante el Oficial del Registro Civil. 2. En toda inscripción de nacimiento en que al tiempo de la inscripción quede determinada la filiación del nacido respecto de ambos progenitores, el oficial del Registro Civil procederá según el orden de los apellidos fijado en la inscripción de nacimiento del primero de los hijos comunes de dichas personas; y si no tuvieren más hijos comunes, según el orden que se determine al practicarse la inscripción, de conformidad a lo dispuesto en la regla precedente. 3. En la inscripción de nacimiento de un hijo cuya filiación al tiempo de la inscripción quede determinada sólo respecto de uno de los progenitores, se inscribirá al nacido con el respectivo primer apellido de dicho progenitor. En este caso, cuando con posterioridad obrare determinación de la filiación no determinada al tiempo de la inscripción de nacimiento, si hubiere otro u otros hijos comunes de dichos progenitores, se estará al orden de los apellidos fijado en la inscripción de nacimiento del primero de sus hijos comunes. Si, por el contrario, no hubiere más hijos comunes de dichos progenitores, el primer apellido del progenitor que quedó determinado al momento de la inscripción de nacimiento antecederá al otro apellido, a menos que, no habiendo el hijo alcanzado la mayoría de edad, los progenitores manifiesten, de común acuerdo, su voluntad de que se proceda con el orden inverso. Con todo, para aplicar las reglas señaladas en el inciso anterior, previamente el oficial del Registro Civil deberá verificar si existieren en los registros hijos inscritos a nombre de cada uno de los progenitores. Fijado en la inscripción de nacimiento el orden de los apellidos del primero de los hijos comunes, los demás hijos que dos progenitores tengan en común deberán inscribirse siempre con el mismo orden de apellidos, conforme a las disposiciones del presente artículo. Las inscripciones de nacimiento y las manifestaciones del acuerdo de los progenitores, respecto del orden de los apellidos, se practicarán de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, y en la forma que determine el reglamento. CC Chileno Artículo 5°.- (…) En tal evento, de conformidad con el numeral 1 del artículo 58 ter del Código Civil, se procederá a determinar el orden de los apellidos de dicha hija primogénita o de dicho hijo primogénito, mediante sorteo. El Oficial del Registro Civil comunicará las alternativas del sorteo, señalando el primer apellido de cada uno de los progenitores. Acto seguido, el Oficial del Registro Civil procederá con la selección al azar entre las dos alternativas, dejando constancia del sorteo y de su resultado en el rubro "Observaciones" de la respectiva inscripción. El apellido que resulte seleccionado quedará determinado como el primer apellido en la inscripción de nacimiento requerida, como, asimismo, para futuras inscripciones de nacimiento de otros hijos comunes. (…) Reglamento Ley 21.334 Sistemas de designación del nombre a) Sistema español, al nombre de pila se le agrega el primer apellido del padre y primer apellido de la madre. b) Sistema francés, es el más generalizado, sólo se agrega al nombre de pila el apellido paterno sin alteración alguna. c) Sistemas árabes y eslavos, el nombre de pila más la referencia al nombre del padre. Carácter inmutable del nombre En principio, el nombre es inmutable, o sea, no se puede cambiar. No obstante, en nuestro sistema se puede modificar en el curso de la existencia de una persona por dos vías: a) Por vía principal, en los casos con los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley 17.344 sobre cambios de nombre y apellidos. También existe como vía principal la administrativa, a través de un procedimiento que se realiza ante el Registro Civil. b) Por vía consecuencial o indirecta, como consecuencia de una situación jurídica dada, como, por ejemplo, en los casos de determinación judicial de la paternidad o maternidad del padre o de la madre, vía juicio de filiación. También en los casos de filiación adoptiva. Procedimientos de cambio de nombre: Vía administrativa Consiste en procedimientos que se realizan ante el Registro Civil. Generalmente se trata de solicitudes administrativas a través de formularios previamente establecidos. De manera excepcional, uno de estos procedimientos requiere la realización de una audiencia especial y la declaración de testigos. a) Inicialmente, la vía administrativa procedía sólo para rectificar de un error cometido por dicho organismo al momento de realizarse la inscripción, tal es el caso de nombres con faltas de ortografía, problemas de acentuación, incorrecta escrituración, etc. Art. 17. Las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada. No obstante lo anterior, el Director General del Registro Civil Nacional podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos. (…) LRC Con las modificaciones recientes, se han agregado dos nuevos motivos por los cuales se puede modificar el nombre de una persona a través de un procedimiento administrativo realizado en el Registro Civil: b) Ley 21.120, D. O. 10.12.2018, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género. Esta norma otorga la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, para solicitar la rectificación administrativa de su partida de nacimiento, en lo que se refiere a estos, ante el Servicio de Registro Civil e Identificación. Para proceder a estas rectificaciones de partida, la ley exige que el solicitante sea mayor de edad, y se puede solicitar hasta por dos veces. El trámite se efectúa citando el Oficial de Registro Civil a una audiencia especial en la que deben declarar dos testigos hábiles que el solicitante conoce los efectos jurídicos que implica acceder a su solicitud. c) LRC, modificada por la Ley 21.334, D.O. 14.05.2021, sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres. Además de las reglas que ya mencionamos en cuanto a la determinación del orden de los apellidos al momento de realizar la inscripción, esta ley establece una nueva causal para optar a la vía administrativa de cambio de nombre, permitiendo a los mayores de 18 años solicitar la rectificación administrativa para cambiar el orden de sus apellidos, por una sola vez. Artículo 17 bis.- Toda persona mayor de edad podrá, por una sola vez, y en la forma que dispone el presente artículo, solicitar ante el Servicio de Registro Civil e Identificación el cambio de orden de apellidos determinados en su inscripción de nacimiento. La solicitud a que se refiere el inciso anterior deberá indicar el nuevo orden de los apellidos con los que quiere ser identificada la persona requirente, así como la petición expresa de rectificar los registros con que se le hubiera identificado en el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio. (…) LRC- Modificación L. 21.334 Vía judicial El cambio de nombre por la vía judicial, también se trata de un procedimiento excepcional, pero esta vez se realiza ante un juez. La ley 17.344 autoriza a toda persona, por una sola vez, a cambiar el o los nombres, apellido o ambos, según las causales que la misma ley establece. En este caso, se trata de un procedimiento no contencioso que se solicita al juez civil, el que debe autorizar el cambio de acuerdo con los antecedentes que le sean aportados. Las causales que contempla esta ley y por las que se puede solicitar el cambio de nombre por la vía judicial son las siguientes: - Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o menoscaben moral o materialmente a la persona. - Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios. - En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales. - Cuando el solicitante desee invertir el orden de los apellidos fijado en su inscripción de nacimiento. - Cuando el solicitante desee usar uno u otro apellido de un ascendiente en línea recta hasta el segundo grado. Es importante destacar que, fuera de estas causales, no hay otras por las que una persona puede optar al cambio de nombre, por lo que no se trata de un procedimiento que establece libertad para el solicitante en lo que a motivos de la solicitud se refiere. Además, la ley establece limitaciones para quienes soliciten el cambio de nombre, por ejemplo, no pueden solicitarlo aquellas personas que se encuentren con órdenes de arresto, etc. Características del nombre Como atributo de la personalidad, el nombre tiene las siguientes características: - No es comerciable. No es posible realizar actos de comercio a su respecto, ya que los nombres y apellidos de una persona no pueden ser objeto de una relación jurídica que confiera derechos respecto de ellos a otra persona. - No se puede ceder por acto entre vivos ni transmitir por causa de muerte. Esto porque los nombres y apellidos que adquiere una persona se adquieren de acuerdo a las disposiciones de la ley, y por tanto no existe transmisibilidad a su respecto. - Es inembargable. El nombre no forma parte del patrimonio de una persona, por lo que no puede ser objeto del derecho de prenda general de los acreedores. - Es imprescriptible. El nombre no se pierde por no usarlo ni se gana por su uso. El uso prolongado de otro nombre, como única circunstancia, no genera el derecho a reemplazarlo por el propio (aunque la ley de cambio de nombre permite invocarlo como causal, de todas formas, esto no significa que opera prescripción de ninguna manera). - Es uno e indivisible. El nombre con el que se conoce a un sujeto es el mismo para todos, y no podemos ser conocidos por un nombre para algunos, y por otro nombre distinto para otros. Por esto, las sentencias que se dictan en materia de nombre, producen efectos absolutos y no relativos. - Es, por regla general, permanente o inmutable. A excepción de los procedimientos que establece la ley para cambiarlo o que producen su modificación de manera indirecta. - Es obligatorio e irrenunciable. La ley impone a una persona su nombre (estableciendo las reglas para su determinación). Quien lo detenta, no puede disponer de él a través de la renuncia, porque en ese caso quedaría sin identidad en la sociedad. Protección jurídica del nombre Normativa del Código Penal - Delito de usurpación del nombre de otro: el art. 214 del C. Penal señala que incurre en delito el que usurpa el nombre de otro, y puede ser también objeto de responsabilidad civil por esta conducta. - Se sanciona en el art. 193 del C. Penal al empleado público que comete el delito de, abusando de su oficio, incurrir en falsedad contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica. - El art. 197 del mismo código también se refiere al delito de falsedad al otorgar un instrumento privado, contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica, en perjuicio de tercero. - El art. 468 del C. Penal castiga el delito de defraudar a otro usando un nombre fingido. ART. 214. El que usurpare el nombre de otro será castigado con presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderle a consecuencia del daño que en su fama o intereses ocasionare a la persona cuyo nombre ha usurpado. ART. 193. Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad: 1.° Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica. (…) ART. 197. El que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades designadas en el art. 193, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, o sólo la primera de ellas según las circunstancias. Si tales falsedades se hubieren cometido en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, se castigará a los culpables con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, o sólo con la primera de estas penas atendidas las circunstancias. ART. 468. Incurrirá en el delito previsto en el artículo anterior el que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o crédito supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante. (…) C. Penal Normas del Código Civil - En cuanto a la regulación del nombre de las personas jurídicas sin fines de lucro, el Código Civil establece limitaciones a los nombres que se pueden dar a éstas, que importan una protección al nombre de ciertas personas naturales. Artículo 548-3. El nombre de las personas jurídicas a que se refiere este Título deberá hacer referencia a su naturaleza, objeto o finalidad. El nombre no podrá coincidir o tener similitud susceptible de provocar confusión con ninguna otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, ni con personas naturales, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, o hubieren transcurrido veinte años desde su muerte. CC Chileno Protección al nombre en otras normas vigentes - Ley 19.039 sobre propiedad industrial establece que no pueden registrarse como marcas el nombre, seudónimo o retrato de una persona natural sin su consentimiento o el de sus herederos (se permite si han transcurrido a lo menos 50 años de su muerte, siempre que no afecte su honor). - Ley 17.336 de Propiedad Intelectual sanciona la reproducción, distribución y falsificación de obras cambiando el nombre del autor o título de la obra, u ostentando falsamente el nombre del editor autorizado. Otras formas de individualización de las personas y su valor jurídico - El sobrenombre o apodo: carece de valor jurídico en materia civil, y no forma parte de la designación legal de la persona. Se podría usar en el ámbito penal ya que en el mundo delictual muchos antisociales usan apodos, por lo que el art. 321 del Código de Procedimiento Penal (código antiguo derogado por el vigente Código Procesal Penal) señalaba que en la primera declaración del inculpado se debía preguntar su apodo. Esta norma no tiene símil en la actual normativa, pero se sigue practicando. - El seudónimo: es un nombre utilizado por una persona en un determinado ámbito, en lugar del verdadero, especialmente por el escrito o artista. Existen reglas que se refieren al seudónimo, en materia de autoría de obras, en las leyes de Propiedad Intelectual y de Propiedad Industrial. 3. ESTADO CIVIL Se encuentra definido en el artículo 304, como “la calidad de un individuo en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer cierta obligaciones civiles”. Como parece en realidad una definición de capacidad, la doctrina lo define como “la posición usualmente permanente que una persona ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles”. El estudio pormenorizado de este atributo de la personalidad se efectúa cuando se analiza el Derecho de Familia. Consecuencias del estado civil a) Genera derechos, deberes y obligaciones. El detentar un estado civil acarrea imperativos jurídicos para el sujeto, que en derecho de familia se distinguen en deberes, cuando se trata de imperativos jurídicos con un contenido personal (deber de fidelidad entre los cónyuges), derechos y obligaciones. b) Puede influir en la capacidad de las personas: si el individuo cambia su estado civil, su capacidad puede modificarse. Por ejemplo, si la mujer se casa en régimen de sociedad conyugal, la administración de sus bienes propios le corresponde al marido. c) Da origen al parentesco, ya que tanto éste como el estado civil emanan de las relaciones de familia. Fuentes del estado civil a) La ley. Hay ciertos casos en que la ley impone el estado civil, como por ejemplo en el art.180, caso en el cual la voluntad de la criatura o de los padres no tienen ninguna injerencia en la atribución del estado civil, pues es la ley la que lo impone. b) Hechos ajenos a la voluntad humana, como, por ejemplo, la muerte, que confiere al cónyuge sobreviviente el estado civil de viudo. c) La voluntad de las personas, como en el caso del reconocimiento voluntario de un hijo o el matrimonio. d) De sentencias judiciales, como de aquella que declara el divorcio, la nulidad matrimonial o el reconocimiento forzado de hijos. Consideraciones importantes El estado civil es un atributo de la personalidad propio de las personas naturales, careciendo de él las personas jurídicas. Reviste de gran importancia para el derecho, lo que queda de manifiesto con el establecimiento de un sistema especial probatorio, en los artículos 304 y siguientes. Además, se ha creado un organismo especial para estos efectos, cual es el Registro Civil. En este registro existen libros en los que se deja constancia de los cambios más importantes relativos al estado civil, como son nacimientos, matrimonios, defunciones. Se deja constancia de un modo auténtico de los hechos que constituyen o modifican el estado civil. Características del estado civil a) Toda persona tiene un estado civil, dado que es un atributo de la personalidad, es inconcebible una persona que no lo tenga. Como éste deriva de las relaciones de familia, se trata del único atributo de la personalidad que es propio sólo de las personas naturales y no de las personas jurídicas, puesto que las personas jurídicas no tienen relaciones de familia. b) Es uno e indivisible, no se puede tener más de un estado civil emanado de una misma fuente, teniéndose el mismo estado respecto de todos. No se puede ser al mismo tiempo casado y divorciado. Del hecho de ser indivisible se deriva una consecuencia importante, cual es que las sentencias en esta materia producen efectos absolutos, como una excepción al art.3º CC. Así lo establece el Art.315. Dos estados civiles sí pueden coexistir, siempre y cuando dependan de dos hechos distintos que los originen. c) Las leyes sobre el estado civil son de orden público, lo que acarrea como consecuencia que el estado civil sea: - Irrenunciable - Inembargable - Está fuera del comercio humano. - Imprescriptible (2498 CC) - No se puede transigir (2450 CC) Todo lo relativo al estado civil escapa por lo tanto a la autonomía de la voluntad, en relación con las consecuencias que tiene el estado civil para quien lo detenta. d) Es usualmente permanente, no se pierde mientras no se adquiera otro estado civil. Esto no significa que el estado civil sea perpetuo. e) El estado civil es una calidad que genera derechos personalísimos, por lo que en los actos de estado civil no se admite la representación legal, sólo la voluntaria (art.103, matrimonio a través de mandatario). Al generar derechos personalísimos, se genera también otro efecto, las acciones para adquirirlo o protegerlo son personales y no pueden transferirse ni transmitirse. Prueba del Estado Civil Conforme al artículo 305, el estado civil se prueba por medio de la correspondiente partida o certificado (certificados de matrimonio, de nacimiento y de muerte) Las partidas constituyen el medio principal de prueba. Pero además la ley establece medios de prueba supletorios para el caso en que falten tales documentos. Así, la falta de las partidas respectiva podrá suplirse: - Por otros documentos auténticos referentes a dicho estado civil o que con él tengan relación (por ejemplo, un testamento en que el padre reconoce a un hijo) - Por las declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos que constituyen el estado civil - En defecto de estas pruebas por la notoria posesión del estado civil En general, la posesión notoria del estado civil consiste en demostrar que se ha detentado un estado civil a la vista de todos y sin protesta o reclamo de nadie. El Registro Civil El Registro Civil es el servicio público que organiza y registra de un modo auténtico los hechos que constituyen y modifican el estado civil de las personas. Se da también el nombre de registro civil a los libros en que se anotan los hechos constitutivos o modificatorios del estado civil de las personas. Los libros o simplemente registros, en los cuales se estampan las inscripciones de dichos hechos o actos son: - El Libro de Nacimientos - El Libro de Matrimonios - El Libro de Defunciones A estos registros se han agregado registros especiales creados por otras leyes, por ejemplo, el registro especial de acuerdo de unión civil. También existe un registro especial para la anotación de los nacidos muertos. Los libros se llevan por duplicado para asegurar su conservación. Los certificados son documentos expedidos por los Oficiales del Registro Civil para dar fe de las inscripciones y subinscripciones efectuadas en los registros, y que han venido a reemplazar a las partidas de los antiguos libros parroquiales a que alude el Código Civil. Tienen carácter de instrumento público, porque dan fe de declaraciones o hechos ocurridos ante funcionarios públicos en asuntos de su competencia. Las subinscripciones son anotaciones de actos relacionados con determinada inscripción y que se hacen al margen de ésta en el sitio destinado a este efecto en los registros. Artículo 1.º Las inscripciones de los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos y contratos relativos al estado civil de las personas, se harán en el Registro Civil, por los funcionarios que determina esta ley. Art. 2.º El Registro Civil se llevará por duplicado y se dividirá en tres libros, que se denominarán: 1.º De los nacimientos; 2.º De los matrimonios; y 3.º De las defunciones. LRC