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Summary
These lecture notes cover the inspiring principles of legal deontology, their evolution, and application in the legal profession. The document dives into the subject of professional deontology, covering its definition, historical evolution, application to lawyer practices, legal framework, and the role of professional associations in maintaining ethical standards in law.
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Tema 1. Los principios inspiradores de la deontología “Perviven como valores fundamentales en el ejercicio de la profesión de abogado la independencia, la libertad, la dignidad, la integridad, el...
Tema 1. Los principios inspiradores de la deontología “Perviven como valores fundamentales en el ejercicio de la profesión de abogado la independencia, la libertad, la dignidad, la integridad, el servicio, el secreto profesional, la transparencia y la colegialidad”. (Código Deontológico de la Abogacía Española, 2019, Preámbulo) Materiales - Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española - Código Deontológico de la Abogacía Española (2019). - RESOLUCIÓ JUS/110/2019, de 22 de gener, de modificació de la Normativa de l’Advocacia Catalana del Consell dels Il·lustres Col·legis d'Advocats de Catalunya. - Proyecto de Ley Orgánica del derecho de defensa (BOCG, Congreso, Serie A, nº 6-5, 17 de julio de 2024). !! El Proyecto de Ley Orgánica no será objeto del examen final para esta asignatura (debido a que se está tramitando aún). Sin embargo, seguramente sea objeto respecto el examen para el acceso a la abogacía. 1. LA DEONTOLOGÍA 1.1. OBJETO Y EVOLUCIÓN (DE LA COSTUMBRE A LA CODIFICACIÓN; DEL EJERCICIO INDIVIDUAL AL EJERCICIO COLECTIVO) Deontología (RAE) Del gr. δέον, -οντος déon, -ontos 'lo que es necesario', 'deber' y -logía. 1. f. Parte de la ética que trata de los deberes, especialmente de los que rigen una actividad profesional. 2. f. Conjunto de deberes relacionados con el ejercicio de una determinada profesión. Como muestra la RAE, la deontología hace referencia a la ética. Aunque no estamos en un grado de filosofía, la referencia a la deontología es recurrente en la práctica. Se hace referencia no sólo al régimen sancionador o al nivel de diligencia exigible al cumplimiento de las obligaciones, entre otros. ¿A qué se deben pues dichas referencias recurrentes? Cuando se hace referencia a la deontología, se hace referencia a algo que va más allá. Se refiere a un conjunto de normas que no tiene solamente naturaleza ética, sino que también tiene importancia jurídica. Por ello, cuando hablamos de deontología, normalmente lo hacemos en profesiones colegiadas. Un claro ejemplo, es el Código deontológico de médicos. Ha habido una evolución de los postulados, desde el momento en el que no había un texto normativo que vehiculara estos comportamientos, hasta el momento en que sí han surgido y han sido aprobados, no como decreto, sino como una resolución. Hay un derecho vigente, unos comportamientos a respetar y unas consecuencias si este se incumple. Por lo tanto, son normas de esperado cumplimiento. Cuando se hace referencia a normas deontológicas se hace referencia a conceptos jurídicos indeterminados que hacen difícil su comprensión, y a su vez dan pie a la interpretación. Un ejemplo es el término “honorabilidad” o “jurista de reconocido prestigio1”. A modo de conclusión de esta primera aproximación, en este curso partiremos de unos principios inspiradores los cuales iremos desgranando para sacar conclusiones concretas. 1 En relación al nombramiento de algunos cargos de la carrera judicial. 1 Por otro lado, es importante mencionar que trataremos con normas que se han ido generando con la práctica, es decir, normas que siendo tan relevantes que se han añadido a un texto jurídico. Perviven así como elementos fundamentales del ejercicio de la profesión. “Destaca en este esfuerzo de innovación y actualización la asunción como normativos de postulados propios de la deontología profesional, con una formulación acorde con la realidad social y anclada en las máximas irrenunciables de independencia, dignidad e integridad del abogado” (Preámbulo EGAE). !! El secreto profesional ha sido recogido tardíamente a nivel colegial. Sin embargo, ¿significa eso que el abogado no debía guardarlo? La respuesta es no. Lo mismo aplica para el conflicto de intereses. Ha habido un cambio que ha justificado la actividad legislativa reciente que ha implicado un cambio de pensamiento en el área de la deontología, y es el ejercicio colegial o colegiado de la profesión, y, complementariamente a ello, o intrínsecamente relacionado a ello, la especialización de los abogados en áreas concretas del Derecho. !! Si se introduce el ejercicio colectivo (por ejemplo, como júnior en un despacho), los principios de independencia y libertad se pueden ver comprometidos cuando tu jefe te requiera que modifiques tu defensa. ¿Qué pasa con las prácticas? Los abogados no solamente tienen implicaciones a la hora de impartir justicia, sino que están desempeñando otros roles. Por esta razón, se ha modificado la normativa en relación con las prácticas de los estudiantes y la relación con sus tutores. !! En relación a la estructura del Código deontológico (RD 135/2021): cuadra con el contenido de la asignatura. La asociación que aprueba el Estatuto y el RD tienen una idea distinta de la deontología: en el RD, la deontología se percibe como el comportamiento esperable por parte de los professionals, en cambio, el Estatuto General es más ambicioso y quiere dotar de una regulación completa el estatuto del abogado. Por ello, regula otras cuestiones como quién debe ser considerado abogado y también lo distingue de otros oficios, mediante la existencia de los colegios profesionales. Los colegios profesionales son los garantes de que el ejercicio de la profesión se lleve a cabo de forma correcta. Ello tiene dos consecuencias: 1. Si el abogado no cumple con el contenido deontológico de las normas, ello puede tener consecuencias jurídicas. Nos movemos así no solamente en un terreno ético, sino también normativo. Está potestad sancionadora es clave del sistema de justicia. 2. No únicamente sancionan o corrigen conductas que no son correctas, sino que amparan o protegen, a aquellos profesionales que no pueden llevar a cabo de manera correcta sus cometidos. Cuando el titular de la sala en un procedimiento judicial expulsa al letrado de la sala, al no estar el letrado presente lo que puede hacer es pedir amparo a su. Será el colegio quien se dirija al Poder Judicial para salvaguardar las facultades del abogado. Por ello los colegios tienen gran importancia; corrigen (sancionan) y amparan, cuando el profesional lo requiere. 2 1.2. CONJUNTO DE NORMAS JURÍDICAS 1.2.1. TIPOS: Sustantivas P.e., relación de derechos y deberes. Adjetivas P.e., relativas a procedimientos: competencia, formalidades, plazos, … Sancionadoras 1.2.2. NATURALEZA JURÍDICA ¿Cómo se explica la posibilidad de sanción por parte de un colegio? “(…) las normas de deontología profesional aprobadas por los Colegios profesionales o sus respectivos Consejos Superiores u órganos equivalentes no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencias en el orden disciplinario. Muy al contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y responden a las potestades públicas que la Ley delega en favor de los Colegios para «ordenar.... la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares» [art. 5 i) de la Ley de Colegios Profesionales], potestades a las que el mismo precepto legal añade, con evidente conexión lógica, la de «ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial»”. (STC 219/1989) !! Del texto se desprenden dos elementos relevantes: a) concepto amplio de deontología b) la ley ha designado a los colegios como los ejercientes de la potestad sancionadora. Se pueden moldear las exigencias de la potestad disciplinaria. La relación y grado de detalle de las conductas sancionables contenidas en el Código Deontológico de la Abogacía no tienen nada que ver con los previstos en códigos deontológicos de otras profesiones. De la doctrina que establece la sentencia se derivan otras cuestiones como la posibilidad de moldear más y detalladamente ciertas conductas. Hay personas que se sujetan a relaciones de especial sujeción respecto a la Administración (por ejemplo, los internos en centros penitenciarios, los menores en centros de reeducación, los tutelados, etc). Tipicidad material (art. 25 CE). Potestad disciplinaria Reserva de ley pero, 1. según STC 219/1989, “el alcance de dicha reserva de Ley pierde parte de su fundamentación en el seno de las relaciones de sujeción especial”; 2. no es necesaria publicación oficial. 1.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN “Personas de reconocida honorabilidad” (art. 1.4 EGAE) 3 1.4. FUENTES Corporativas. Parlamentarias. Artículo 1.1 CD. Obligaciones deontológicas Los hombres y mujeres que ejercen la Abogacía están obligados a respetar la Deontología inspirada en los principios éticos de la profesión. Las fuentes principales de la Deontología se encuentran en el Estatuto General de la Abogacía Española, en el Código Deontológico de la Abogacía Europea, en el presente Código, aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, y en los que, en su caso, tuvieren aprobados los Consejos Autonómicos de Colegios. Artículo 61.1 EGAE. Deontología profesional. Los profesionales de la Abogacía están obligados a respetar las normas deontológicas de la profesión contenidas en este Estatuto General, en el Código Deontológico de la Abogacía Española, en el Código Deontológico del Consejo de la Abogacía Europea y en cualesquiera otros que le resulten aplicables. Artículo 20 Proyecto LO Derecho de defensa. Deberes deontológicos de los profesionales de la abogacía. 1. Los profesionales de la abogacía deberán regirse en sus actuaciones por unos deberes deontológicos que garanticen su confiabilidad. 2. Estos deberes, independientemente de su inclusión o tratamiento en otras normas de carácter estatal, estarán regulados en el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, y el Código Deontológico de la Abogacía Española, así como en su normativa de aplicación. 2. LOS PRINCIPIOS INSPIRADORES Artículo 1 EGAE. La Abogacía y sus principios rectores. (…) 3. Son principios rectores y valores superiores del ejercicio de la Abogacía los de independencia, libertad, dignidad e integridad, así como el respeto del secreto profesional. 4. Los profesionales de la Abogacía deben ser personas de reconocida honorabilidad y, en consecuencia, han de observar una trayectoria de respeto a las leyes, a los principios rectores y valores superiores de la Abogacía, a las normas deontológicas y a las buenas prácticas profesionales”. Artículo 47 EGAE. Independencia y libertad del profesional de la Abogacía. 1. La independencia y libertad son principios rectores de la profesión que deben orientar en todo momento la actuación del profesional de la Abogacía, cualquiera que sea la forma en que ejerza la profesión. El profesional de la Abogacía deberá rechazar la realización de actuaciones que puedan comprometer su independencia y libertad. 2. La relación del profesional de la Abogacía con el cliente debe fundarse en la recíproca confianza. 3. En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente. 4. El profesional de la Abogacía realizará, con plena libertad e independencia y bajo su responsabilidad, las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto que le 4 haya sido encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas y deontológicas adecuadas a la tutela jurídica del asunto. Art. 4.1 NAC. Principis de llibertat, independència i lliure competència Les advocades i els advocats exerceixen llur activitat, sigui de forma individual o per mitjà d'una societat professional, amb llibertat i independència, servint l'interès dels destinataris i de la societat, d'acord amb la capacitat i l'habilitat que determina la bona pràctica professional i complint les normes deontològiques corresponents, amb referència a l'àmbit estrictament professional, independentment dels drets i deures propis de la relació jurídica en virtut de la qual s'exerceix l'advocacia. Artículo 14.1 Proyecto LO Derecho de defensa. Garantías del profesional de la abogacía. Los poderes públicos garantizarán la actuación libre e independiente del profesional de la abogacía como presupuesto para la efectiva realización del derecho de defensa, garantizándose el acceso en condiciones de igualdad de estos profesionales a los escritos y procedimientos. 2.1. INDEPENDENCIA La independencia como principio rector: la independencia como principio rector es muy relevante. Esto se debe a que la justicia no se lleva a cabo solamente con el Poder Judicial (y eso el legislador lo sabe). Por lo tanto, la independencia de los letrados es altamente relevante en el proceso de impartición de justicia. Art. 1 EGAE 1. La Abogacía es una profesión libre e independiente, que asegura la efectividad del derecho de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de los derechos y libertades fundamental de las personas. Los profesionales de la Abogacía deben velar siempre por los intereses de aquellos cuyos derechos y libertades defienden con respeto a los principios del Estado social y democrático de Derecho constitucionalmente establecido. (…)3. Son principios rectores y valores superiores del ejercicio de la Abogacía los de independencia, libertad, dignidad e integridad, así como el respeto del secreto profesional. Art. 2.1 CD La independencia de quienes ejercen la Abogacía es una exigencia del Estado de Derecho y del efectivo derecho de defensa del justiciable y de la ciudadanía por lo que constituye un derecho y un deber. No existe subordinación a ningún poder del Estado o grupo social; Independencia ante el Juez; no subordinación; la policía de estrados (y la altura en la sala: art. 56 EGAE). En resumen, no se reciben órdenes de nadie (sobre las instrucciones o recomendaciones del cliente). Independencia equivale a que no existe subordinación a otro poder, que limite de manera sustantiva el buen hacer y libertad en el ejercicio de la profesión. Se pueden dar situaciones de incomunicación entre la libertad del cliente y la independencia del abogado para decidir si quiere representar a ese abogado. No obstante, la independencia tampoco supone subordinación al cliente. Ejemplo: caso de Bárcenas, cuando varios abogados renunciaron a su oferta de representarlo judicialmente. 5 Ante el cliente. Como pasa entre abogado y procurador; incompatibilidades. Art. 51 EGAE El conflicto de “El profesional de la Abogacía está obligado a no defender intereses: propios intereses en conflicto con aquellos cuyo asesoramiento o defensa intereses o intereses de le haya sido encomendada o con los suyos propios y, en especial, clientes previos. a no defraudar la confianza de su cliente”. Art. 12C CD; art. 22 NAC Art. 2.4 CD La no aceptación del Art. 50 EGAE encargo o la renuncia 1. El profesional de la Abogacía tendrá plena libertad para aceptar o como garantía de la rechazar la dirección de cualquier asunto que le sea encomendado. independencia. 2. El profesional de la Abogacía podrá cesar en su intervención profesional cuando surjan discrepancias con su cliente y deberá hacerlo cuando concurran circunstancias que afecten a su independencia y libertad en la defensa o al deber de secreto profesional. El amparo colegial. Art. 6 EGAE 1. La intervención libre e independiente del profesional de la Abogacía es garantía de efectividad del derecho fundamental de defensa. 2. Los Colegios de la Abogacía, los Consejos Autonómicos y el Consejo General de la Abogacía Española, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán y garantizarán la eficacia y correcto ejercicio del derecho de defensa, removiendo los obstáculos que dificulten la intervención libre e independiente del profesional de la Abogacía. Art. 58 EGAE 1. En su actuación ante los Juzgados y Tribunales los profesionales de la Abogacía son libres e independientes, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y podrán solicitar ser amparados en su libertad de expresión y defensa, en los términos previstos en las normas aplicables. 2. Si el profesional de la Abogacía considerase que la autoridad, juez o tribunal coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o que no guarda la consideración debida a su función, podrá hacerlo constar así ante el propio juzgado o tribunal y dar cuenta a la Junta de Gobierno. La Junta, si estimare fundada la queja, adoptará medidas activas para amparar la libertad, independencia y dignidad profesionales. 3. Los Colegios notificarán los amparos concedidos a las autoridades, jueces o tribunales que hayan coartado la libertad o independencia de los profesionales de la Abogacía y denunciarán dichas conductas, cuando proceda, ante el Consejo General del Poder Judicial y las instituciones pertinentes. Asimismo, los Colegios de la Abogacía promoverán fórmulas para ser oídos ante las Salas de Gobierno de sus respectivos Tribunales Superiores de Justicia en los expedientes gubernativos seguidos contra cualquier profesional de la Abogacía y sus recursos. 6 Art. 86 EGAE Son derechos de los colegiados, en los términos previstos en los estatutos particulares de cada Colegio, los siguientes: (…)b) Recabar del Colegio el amparo de su dignidad, independencia y lícita libertad de actuación profesional, así como de su derecho a conciliar la vida familiar con la actuación profesional. Art. 26 NAC: Principis de llibertat i independència i el seu emparament col·legial Las incompatibilidades como garantía de la independencia (art. 18 EGAE). Artículo 18. Incompatibilidades. 1. El ejercicio de la Abogacía es incompatible: a) Con el desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos al servicio del Poder Judicial, de las Administraciones estatal, autonómica o local y de las Entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a ellas, cuya normativa reguladora así lo imponga. b) Con la actividad de auditoría de cuentas en los términos legalmente previstos. c) Con cualesquiera otras actividades que se declaren incompatibles por norma con rango de ley. 2. Los profesionales de la Abogacía no podrán mantener vínculos asociativos de carácter profesional con las personas afectadas por las incompatibilidades mencionadas en el apartado anterior, cuando así lo disponga la ley. 3. El profesional de la Abogacía que incurra en alguna de las causas de incompatibilidad deberá de inmediato cesar en el ejercicio de una de las dos actividades incompatibles; en el caso de hacerlo en la de la abogacía, deberá formalizar su baja como ejerciente en el plazo máximo de quince días, mediante comunicación dirigida a la Junta de Gobierno de su Colegio. Si no lo hiciera, la Junta podrá suspenderle cautelarmente en el ejercicio de la profesión, pasando automáticamente a la condición de no ejerciente y acordando al tiempo incoar el correspondiente expediente disciplinario. 2.2. LIBERTAD Sobre la estrategia procesal; la negligencia no es manifestación de la libertad de defensa. El equilibrio con la transparencia. Art. 3.1 CD (Quienes De defensa ejercen la Abogacía tienen el derecho a la plena libertad de defensa y el deber de defender y asesorar libremente a sus clientes). !! Una de las limitaciones a la libertad de defensa es la negligencia. De elección del cliente (excepción: designación de oficio). De establecimiento. Funcional Consecuencia de no existir reconocidas especialidades del derecho. Límite: art. 12 B 4 CD: falta de competencia. 7 De expresión. Art. 3.2 CD, art. 17 Proyecto LO Derecho de defensa Independencia y libertad en otras referencias legales: Art. 10.1 EGAE Antes de iniciar su ejercicio profesional, los profesionales de la Abogacía prestarán juramento o promesa de acatar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico y de cumplir las normas deontológicas de la profesión, con libertad e independencia, de buena fe, con lealtad al cliente, respeto a la parte contraria y guardando el secreto profesional. Art 20.1. EGAE. La publicidad que realicen los profesionales de la Abogacía respetará en todo caso la independencia, libertad, dignidad e integridad como principios esenciales y valores superiores de la profesión, así como el secreto profesional. Art. 31 EGAE Los profesionales de la Abogacía desempeñarán las funciones a que se refiere este capítulo [asistencia jurídica gratuita y de oficio] con la libertad, independencia y diligencia profesionales que les son propias y conforme a las normas deontológicas que rigen la profesión y a la normativa reguladora de la asistencia jurídica gratuita. 2.3. DIGNIDAD i. Dignidad de la función ¿Se podría hacer publicidad de un despacho de abogados a las víctimas de un trágico accidente que se encuentran en el Vall d'Ebrón? En este caso la deontología de la abogacía no se posiciona pero por cuestiones de dignidad de la función claramente no está dentro de los cánones de la corrección profesional. Art. 20 EGAE. Publicidad 1. La publicidad que realicen los profesionales de la Abogacía respetará en todo caso la independencia, libertad, dignidad e integridad como principios esenciales y valores superiores de la profesión, así como el secreto profesional. 2. La publicidad no podrá suponer: a) La revelación directa o indirecta de hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional. b) La incitación genérica o concreta al pleito o conflicto. c) La oferta de servicios profesionales, por sí o mediante terceros, a víctimas directas o indirectas de accidentes o desgracias, así como de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas, sean o no delito, en momentos o circunstancias que condicionen la elección libre de profesional de la Abogacía, y en todo caso hasta transcurridos 45 días desde el hecho, en los mismos términos que se establecen en el artículo 8.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima. d) La promesa de obtener resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del profesional de la Abogacía. 8 e) La referencia a clientes del propio profesional de la Abogacía sin su autorización, salvo lo previsto en el artículo 54. f) La utilización de emblemas o símbolos institucionales o colegiales y de aquéllos otros que por su similitud pudieran generar confusión. g) La mención de actividades realizadas por el profesional de la Abogacía que sean incompatibles con el ejercicio de la Abogacía. 3. Las menciones que a la especialización en determinadas materias incluyan los profesionales de la Abogacía en su publicidad deberán responder a la posesión de títulos académicos o profesionales específicos sobre las materias de que se trate, a la superación de cursos formativos de especialización profesional oficialmente homologados o a una práctica profesional que las avalen. Art. 56.1 EGAE “Los profesionales de la Abogacía tendrán derecho a intervenir ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción sentados en el estrado, preferentemente, al mismo nivel en que se halle instalado el órgano jurisdiccional ante el que actúen y vistiendo toga, adecuando su indumentaria a la dignidad de su función2”. STS 779/2023 (ECLI:ES:TS:2023:4363) “Con respecto a la petición de que el acusado esté sentado junto con su letrado, debe ponerse de manifiesto, y hacer un recordatorio de ello, de que, como hemos dicho en nuestras sentencias 282/2019, de 30 de mayo, y 167/2021, de 24 de febrero, que parece del todo exigible la necesidad de activar mecanismos que rompan con viejas inercias rituales de dudoso anclaje constitucional. La posición de la persona acusada en la sala de Justicia debería ser aquella que, por un lado, le permita el contacto defensivo con su letrado en los términos reclamados por el sistema convencional y, por otro, le posibilite reconocerse y ser reconocido como una persona que goza con plenitud del derecho a la presunción de inocencia, que comporta el derecho a ser tratado como inocente. En definitiva, debe procurarse, si así se interesa, la cercanía del letrado y acusado en las sesiones del juicio al objeto de consultar alguna cuestión, o estrategia a llevar a cabo”. Art. 58 EGAE Protección de la libertad e independencia del profesional de la Abogacía. 1. En su actuación ante los Juzgados y Tribunales los profesionales de la Abogacía son libres e independientes, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y podrán solicitar ser amparados en su libertad de expresión y defensa, en los términos previstos en las normas aplicables. 2. Si el profesional de la Abogacía considerase que la autoridad, juez o tribunal coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o que no guarda la consideración debida a su función, podrá hacerlo constar así ante el propio juzgado o tribunal y dar cuenta a la Junta de Gobierno. La Junta, si estimare fundada la queja, adoptará medidas activas para amparar la libertad, independencia y dignidad profesionales. 3. Los Colegios notificarán los amparos concedidos a las autoridades, jueces o tribunales que hayan coartado la libertad o independencia de los profesionales de la Abogacía y denunciarán dichas conductas, cuando proceda, ante el Consejo General del Poder Judicial y las instituciones pertinentes. Asimismo, los Colegios de la Abogacía promoverán fórmulas para ser oídos ante las Salas de Gobierno de sus respectivos Tribunales Superiores de Justicia en los expedientes gubernativos seguidos contra cualquier profesional de la Abogacía y sus recursos. 2 Recuerde la película de “El Gran Dictador”. Cuando alguien se sitúa en una posición inferior, se rompe el equilibrio entre las partes. En este mismo sentido, al exigir la toga (uniforme) se uniformiza la representación de las partes. 9 Art. 125 EGAE “Son infracciones graves de los profesionales de la Abogacía: (…) u) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el presente Estatuto General y otras normas legales”. ii. Dignidad personal La dignidad va más allá de la profesión y llevar bien la misma, sino que trasciende a cuestiones personales, por ejemplo, cuando se dice que los abogados son personas de “reconocida honorabilidad”. A efectos de procedimiento disciplinario, se recalca que se puede volver a ejercer la profesión siempre que no concurra causa de “indignidad”. La semana pasada, la Sala 1ª del TS resolvió un caso sobre una revista de carácter satírico que se mofaba de un abogado que defendía a inmobiliarias, burlándose de la forma de ejercer su profesión. Hasta entonces se había defendido bajo el pretexto de la libertad de expresión. Sin embargo, el abogado defendió ante el alto tribunal que se estaba poniendo en entredicho su honorabilidad y por ende el ejercicio de su profesión, llegando la Sala del TS a concluir que la sátira queda amparada por la libertad de expresión. Art. 1.4 EGAE: “personas de reconocida honorabilidad” Art. 13 EGAE: “no haber incurrido en causa de indignidad o desprecio de los valores y obligaciones profesionales y deontológicas” para proceder a la rehabilitación del profesional sancionado 2.4. CONFIANZA E INTEGRIDAD i. Confianza como sustento de la relación con el cliente Confianza, por las relaciones intuitu personae, y por la relación entre abogado y cliente. La integridad es un false friend. ¿Qué significa la integridad? ¿Significa que la actuación debe ser completa (es decir, no puede dejar el caso a medias)? La respuesta es negativa. El sentido de la integridad, se describe en la segunda afección de la RAE. Art. 21.1 EGAE “La confianza y confidencialidad en las relaciones con el cliente imponen al profesional de la Abogacía, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el deber y el derecho de guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligado a declarar sobre ellos”. Art. 47.2 EGAE “La relación del profesional de la Abogacía con el cliente debe fundarse en la recíproca confianza” Art. 4.1 CD ii. Confianza como expectativa Art. 51 EGAE “El profesional de la Abogacía está obligado a no defender intereses en conflicto con aquellos cuyo asesoramiento o defensa le haya sido encomendada o con los suyos propios y, en especial, a no defraudar la confianza de su cliente”. 10 Art. 4.2 CD iii. Parcialidad. iv. Desinterés. v. Probidad/honradez. “Art. 4.1 CD. Confianza e integridad La relación con el cliente se fundamenta en la recíproca confianza y exige una conducta profesional íntegra, honrada, leal, veraz y diligente”. “Art. 19 Proyecto LO Derecho de defensa. Deberes de actuación de los profesionales de la abogacía. Los profesionales de la abogacía guiarán su actuación de conformidad con la Constitución Española y las leyes, con la buena fe procesal y con el cumplimiento de los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo”. 2.5. SECRETO PROFESIONAL Y CONFIDENCIALIDAD (ARTS. 21-24 EGAE; ART. 5 CD; ARTS. 31-34 NAC) Son propias y necesarias la confidencialidad, confianza y secreto profesional. Si se incumplen los deberes de confidencialidad se pueden dar consecuencias penales, civiles o disciplinarias. - Objeto del secreto. - Dispensa y excepciones. - Relevancia penal. - Blanqueo de capitales. - Entrada y registro de despachos profesionales: salvaguarda colegial. 2.6. TRANSPARENCIA Deberes de información precontractual: arts. 47-48 EGAE; art. 12B CD Artículo 48. Deberes de información e identificación. 1. El profesional de la Abogacía debe facilitar al cliente su nombre, número de identificación fiscal, Colegio al que pertenece y número de colegiado, domicilio profesional y medio para ponerse en comunicación con él o con su despacho, incluyendo la vía electrónica. Cuando se trate de una sociedad profesional o despacho colectivo, deberá informar al cliente de su denominación, forma, datos de registro, régimen jurídico, código de identificación fiscal, dirección o sede desde la que se presten los servicios y medios de contacto, incluyendo la vía electrónica. 2. Cuando los servicios requeridos exijan la participación de diferentes profesionales de la Abogacía de una misma sociedad u organización, el cliente tendrá derecho a conocer la identidad de todos ellos, el Colegio al que pertenecen y, si se tratara de sociedades profesionales, si son o no socios, así como el profesional de la Abogacía que asuma la dirección del asunto. 3. El profesional de la Abogacía tiene la obligación de informar a su cliente sobre la viabilidad del asunto que se le confía, procurará disuadirle de promover conflictos o ejercitar acciones judiciales sin fundamento y le aconsejará, en su caso, sobre las vías alternativas para la mejor satisfacción de sus intereses. 11 4. Asimismo, le informará sobre los honorarios y costes de su actuación, mediante la presentación de la hoja de encargo o medio equivalente. También le hará saber las consecuencias que puede tener una condena en costas y su cuantía aproximada. 5. El profesional de la Abogacía deberá informar a su cliente acerca del estado del asunto en que esté interviniendo y sobre las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan. En los procedimientos administrativos y judiciales, si el cliente lo requiere, le proporcionará copia de los diferentes escritos que se presenten o reciban, de las resoluciones judiciales o administrativas que le sean notificadas y de las grabaciones de actuaciones que se hayan producido. 6. El profesional de la Abogacía solo podrá emitir informes que contengan valoraciones profesionales sobre el resultado probable de un asunto, litigio o una estimación de sus posibles consecuencias económicas, si la petición procede del cliente afectado quien, en todo caso, deberá ser el exclusivo destinatario, salvo que el cliente de manera expresa le autorice a darlo a conocer a un tercero. 7. Asimismo, el profesional de la Abogacía tiene derecho a recabar del cliente, manteniendo la confidencialidad necesaria, cuanta información y documentación resulte relevante para el correcto ejercicio de su función. En ningún caso el profesional de la Abogacía podrá retener documentación del cliente, sin perjuicio de que pueda conservar copia. Artículo 49. Información complementaria. 1. Si el cliente lo solicita, el profesional de la Abogacía pondrá a su disposición la siguiente información complementaria: a) Referencia a las normas de acceso a la profesión de profesional de la Abogacía en España, así como los medios necesarios para acceder a su contenido. b) Referencia de sus actividades multidisciplinares. c) Posibles conflictos de intereses y medidas adoptadas para evitarlos. d) Códigos deontológicos o de conducta a los que se encuentre sometido, así como la dirección en que dichos Códigos pueden ser consultados. 2. La citada información se pondrá a disposición del cliente en alguna de las formas siguientes: a) En el lugar de prestación del servicio o de celebración del contrato. b) Por vía electrónica. c) En cualquier tipo de documento informativo que se facilite al cliente presentándole los servicios de forma detallada. 3. La información recogida en las letras b) y c) del apartado primero de este artículo deberá figurar siempre en todo documento informativo en que el profesional de la Abogacía presente detalladamente sus servicios. Sobre los honorarios. La provisión de fondos. La rendición de cuentas. La compensación. La retención de documentos. !! Problemas relativos: control de cláusulas abusivas, previsión de fondos, … !! La transparencia llevada a puntos extremos conlleva la deslealtad profesional (opacidad). En la dogmática penal española existen discrepancias sobre su tipificación. 12 Tema 2. La relación del abogado con su cliente y con la parte contraria La primera de las justificaciones del código deontológico es que los abogados se reúnen y se autorregulan, es decir, crean normas propias cuyo último propósito es la eficacia. Por ejemplo, si los letrados se insultaran en sus respectivos escritos, eso podría perjudicar la defensa de su cliente. La segunda fuente o justificación de la deontología es cumplir con el ordenamiento jurídico, en general. La Constitución establece que la ciudadanía tiene derecho a la defensa, que el Estado deberá garantizar. A dichos efectos, el legislador establece, en las leyes procesales, la posibilidad de apoyarse en un profesional quien dará cumplimiento a dicho derecho. estas normas que están en el ordenamiento jurídico general, las trasladamos a la deontología. Por lo tanto, la deontología viene de la mano del ejercicio profesional. El ejercicio conlleva la necesidad de conocer y cumplir las reglas. Su incuplimiento por parte de un abogado acarrea responsabilidad y, en algunos casos, incluso penal (e.g. secreto profesional). Por ello, esta primera impresión busca poner de manifiesto: a) que no se trata de una materia del derecho, sino que son normas derivadas del conocimiento sobre cómo debemos ejercer. b) superar un examen de acceso; las reglas se van a examinar con la norma objeto de evaluación, es decir, las normas deontológicas recogidas en el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. Hay dos normas en el El Código deontológico (norma aprobada por los colegios de ámbito estatal: abogados que no tiene referendo de disposición legal) El Estatuto General de la Abogacía Española (que tiene rango legal). Por lo tanto, prevalece el segundo sobre el primero. La norma autonómica en Catalunya, que agrupa estatuto general y el código deontológico: la Normativa de l’Advocacia Catalana. !! En resumen, las normas deontológicas son de aplicación territorial; en todo el territorio español excepto en Cataluña, donde se aplica la normativa autonómica (principio de territorialidad). !! Se aplica la normativa del lugar: Madrid general, Cataluña autonómica. ¡Las dos dicen lo mismo! 1. LA RELACIÓN DE LOS ABOGADOS CON SUS CLIENTES Sin cliente no hay ejercicio profesional, de modo que tiene mucho sentido que estas normas sean las fundamentales en la deontología. En el Estatuto General hasta el artículo 47 (titulado “relaciones de los profesionales de la abogacía y clientes") no se inicia este epígrafe. Sin embargo, antes encontramos algunas referencias de especial mención: A continuación vamos a mencionar algunos artículos importantes importantes, anteriores al artículo 47 los cuales, aunque no estén directamente en este epígrafe, están relacionados con el abogado-cliente 13 1) Sobre la oferta de servicios a los clientes (tanto directas como indirectas): prestación de servicios a través de las TIC. La norma reconoce esta posibilidad, y dice que esta forma de ejercicio está sometida al estatuto y al resto del OJ. Artículo 16. Servicios jurídicos en línea o a través de internet.3 1. La prestación por parte de un profesional de la Abogacía de asesoramiento jurídico en línea o a través de internet constituye una forma de ejercicio de la profesión sometida al presente Estatuto General y al resto del ordenamiento jurídico. 2. La identificación del profesional de la Abogacía que presta el servicio, así como el Colegio al que pertenece, deberá ser comunicada al cliente o usuario antes de la prestación de servicios y, en todo caso, antes de solicitar el abono de contraprestación alguna. 3. Cuando un profesional de la Abogacía sea requerido para prestar sus servicios profesionales por este medio, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el secreto profesional y obtener del cliente acreditación suficiente de su identidad y la restante información que le permita evitar conflictos de intereses y prestar el asesoramiento adecuado al solicitante de sus servicios. 4. Las comunicaciones confidenciales deberán enviarse encriptadas y con firma electrónica segura, siempre que las circunstancias del cliente lo permitan. 5. Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde se encuentre la sede del Juzgado, en el caso de que se haya realizado una actuación judicial, y en el caso de que se esté ante un asesoramiento, en el lugar donde se encuentra colegiado el profesional de la abogacía. Artículo 19. Principio de publicidad libre. El profesional de la Abogacía podrá realizar libremente publicidad de sus servicios, con pleno respeto de la legislación sobre publicidad, defensa de la competencia y competencia desleal, así como del presente Estatuto General y de los Códigos deontológicos que resulten aplicables. Artículo 20. Publicidad. 1. La publicidad que realicen los profesionales de la Abogacía respetará en todo caso la independencia, libertad, dignidad e integridad como principios esenciales y valores superiores de la profesión, así como el secreto profesional. 2. La publicidad no podrá suponer4: a) La revelación directa o indirecta de hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional. b) La incitación genérica o concreta al pleito o conflicto5. c) La oferta de servicios profesionales, por sí o mediante terceros, a víctimas directas o indirectas de accidentes o desgracias, así como de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas, sean o no delito, en momentos o circunstancias que condicionen la elección libre de profesional de la Abogacía, y en todo caso hasta transcurridos 45 días desde el hecho, en los mismos términos que se establecen en el artículo 8.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.6 Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima. d) La promesa de obtener resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del 3 Permite o reconoce la prestación de servicios en línea. 4 Prohibiciones. 5 No incitar a los pleitos a los clientes. 6 En relación a esto, el Estatuto de la Víctima. No puedes ofrecer los servicios directamente a estas personas hasta 45 días después del siniestro, pero ellos sí pueden acudir. 14 profesional de la Abogacía. e) La referencia a clientes del propio profesional de la Abogacía sin su autorización, salvo lo previsto en el artículo 54. f) La utilización de emblemas o símbolos institucionales o colegiales y de aquéllos otros que por su similitud pudieran generar confusión7. g) La mención de actividades realizadas por el profesional de la Abogacía que sean incompatibles con el ejercicio de la Abogacía. 3. Las menciones que a la especialización en determinadas materias incluyan los profesionales de la Abogacía en su publicidad deberán responder a la posesión de títulos académicos o profesionales específicos sobre las materias de que se trate, a la superación de cursos formativos de especialización profesional oficialmente homologados o a una práctica profesional que las avalen. !! La publicidad de los abogados o de la abogacía es libre (principio general). Respetando las normas de publicidad y competencia desleal (es decir, protegiendo al consumidor de cualquier confusión). Pregunta en el examen de acceso: 46 – Iñigo se colegió como ejerciente en mayo de 2023. En junio de 2024 decide publicitar sus servicios como profesional de la abogacía, para así captar clientes, utilizando en los anuncios a publicar el eslogan “garantizo al 100% una resolución judicial favorable a los intereses de mi cliente”. ¿Puede realizar tal publicidad? a) Sí, siempre que cumpla con la promesa de obtener tal resultado. b) Sí, con independencia del resultado que obtenga, pues está facultado para publicitar como mejor le convenga los servicios que presta. c) No, pues será necesario que lleve colegiado cinco años para realizar publicidad de sus servicios. d) No, pues la publicidad no podrá suponer la promesa de obtener resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del profesional de la Abogacía. 2) Secreto profesional: Artículo 21. Secreto profesional. 1. La confianza y confidencialidad en las relaciones con el cliente imponen al profesional de la Abogacía, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial8, el deber y el derecho de guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligado a declarar sobre ellos. 2. Lo previsto en el presente capítulo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en cada caso por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por las leyes procesales y demás legislación aplicable 7 No puedo poner el logotipo del ICAB en mi despacho, ni tampoco uso de otras marcas o logotipos, para no generar confusión en los consumidores. 8 Dicha ley habla de los abogados y procuradores. Empieza la referencia en el art. 542 que nos da tres pautas (ver a continuación). 15 Artículo 542. 1. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa (sentido amplio) de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico9. 2. En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa10. 3. Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos11. Por lo tanto, el secreto profesional nace del ordenamiento general. El Estado concede este elemento clave de garantía para que sea eficaz el derecho de defensa que otorga la Constitución. Responsabilidad disciplinaria y delito de revelación de secretos son las consecuencias básicas del incumplimiento de esta garantía.. Artículo 22. Ámbito del secreto profesional. 1. El deber y derecho de secreto profesional del profesional de la Abogacía comprende todos los hechos, comunicaciones, datos, informaciones, documentos y propuestas que, como profesional de la Abogacía, haya conocido, emitido o recibido en su ejercicio profesional. 2. El secreto profesional no ampara las actuaciones del profesional de la Abogacía distintas de las que son propias de su ejercicio profesional y, en especial, las comunicaciones, escritos y documentos en que intervenga con mandato representativo de su cliente y así lo haga constar expresamente. 3. Las conversaciones mantenidas por los profesionales de la Abogacía con sus clientes, los contrarios o sus profesionales de la Abogacía, de presencia o por cualquier medio telefónico o telemático, solo podrán ser grabadas con la previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes, quedando en todo caso amparadas por el secreto profesional. Están igualmente amparadas por el secreto profesional, las grabaciones realizadas por el cliente, no conocidas por su profesional de la Abogacía, incluso si éste no lo era o no intervino en dicho momento, de conversaciones en que intervenga el profesional de la Abogacía de la otra parte. 4. El profesional de la Abogacía deberá hacer respetar el secreto profesional a sus colaboradores y asociados, así como al personal correspondiente y demás personas que 9 Los abogados no siempre ejercen la dirección y defensa de las partes en un proceso, pueden ejercer otras funciones. En concursos, por ejemplo, se requiere que los administradores concursales sean abogados o economistas. En este supuesto, el abogado no está ejerciendo funciones de abogado y, por lo tanto, no se le aplica. 10 Los jueces ampararán en su ejercicio profesional, la libertad e independencia de los abogados (es un mandato a los jueces a que protejan el libre ejercicio de la abogacía, enfocándose en los medios de defensa) para que cuando actúen como a abogados se les ampare en cuanto a la defensa y la libertad de expresión. 11 Los abogados estarán sujetos a secreto profesional de todo aquello que conozcan por razón de encargo profesional. 16 cooperen con él en su actividad profesional. 5. El deber de secreto profesional permanece incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios al cliente, sin que se encuentre limitado en el tiempo. 12 6. El Abogado quedará relevado de este deber sobre aquello que solo afecte o se refiera a su cliente, siempre que éste le haya autorizado expresamente. Artículo 23. Confidencialidad de las comunicaciones entre los profesionales de la Abogacía. El profesional de la Abogacía no podrá aportar a los Tribunales, ni facilitar a su cliente, las cartas, documentos y notas que, como comunicación entre profesionales de la Abogacía, mantenga con el profesional de la Abogacía de la otra parte, salvo que este lo autorice expresamente. Esta prohibición no alcanzará a las cartas, documentos y notas en que intervenga con mandato representativo de su cliente y así lo haga constar expresamente.13 !! Confidencialidad como concepto jurídico indeterminado, es decir, se tendrá que definir en cada caso cómo se define y qué entra. !! En poco tiempo va a entrar en vigor la Ley de Defensa (Proyecto de Ley Orgánica del Derecho a la defensa de 2024), la cual establecerá que no podrán los jueces y tribunales admitir como prueba las comunicaciones entre abogados y clientes (artículo 15 del Proyecto de Ley). 14 1.1. HONORARIOS Artículo 25. Derecho al cobro de honorarios. El profesional de la Abogacía tiene derecho a una contraprestación por sus servicios, así como al reintegro de los gastos ocasionados. Artículo 26. Libre fijación de honorarios. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el profesional de la Abogacía con respeto a las normas deontológicas y sobre defensa de la competencia y competencia desleal15. Artículo 27. Encargo profesional. 1. Antes de iniciar su actuación profesional, el profesional de la Abogacía proporcionará a su cliente la información a que se refiere el artículo 48 del presente Estatuto General, preferentemente mediante la utilización de hojas de encargo. 12 El profesor comenta que le gusta preguntarlo en el examen. 13 Establece que las comunicaciones entre profesionales de la abogacía en casos particulares tienen carácter confidencial. La confidencialidad como concepto jurídico indeterminado. 14 Artículo 15. Garantía de confidencialidad de las comunicaciones y secreto profesional. 1. Todas las comunicaciones mantenidas entre un profesional de la abogacía y su cliente tienen carácter confidencial y sólo podrán ser intervenidas en los casos y con los requisitos expresamente recogidos en la ley. 15 Los honorarios son libres, no hay arancel. Ahora bien, esta misma ventaja necesita de una capacidad de prueba, esto es, serán los que se acuerden con el cliente. Existe el pacto verbal, pero el Derecho es un mundo de prueba. Si no hay documento escrito en el que fijen bien los honorarios va a haber problemas de acreditación (“vull un paper”). 17 2. Los Colegios de la Abogacía establecerán modelos de hojas de encargo para promover y facilitar su uso. Artículo 28. Obligación de emitir factura. El profesional de la Abogacía o la sociedad profesional deberán entregar factura al cliente. Esta factura tendrá que cumplir todos los requisitos legales y deberá expresar detalladamente los diferentes conceptos de los honorarios y la relación de gastos. En la medida de lo posible, se fomentará la utilización de la factura electrónica. Artículo 29. Criterios orientativos a efectos de tasación de costas y jura de cuentas. 16 Los Colegios de la Abogacía podrán elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los profesionales de la Abogacía así como informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, pudiendo incluso emitir informes periciales, en los términos del artículo 5.o) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Los citados criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios que correspondan a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita !! Honorarios: en la roma antigua, la abogacía era ejercida por gente de cierta clase social para la que ejercerla era todo un honor. Ahora ya no es un honor, sino que es una dificultad cobrar (risas en la clase). !! Obligación de emitir factura; constituye obligación fiscal. Es importante que la relación económica se fundamenta en la liquidación del servicio: emisión de factura, provisión de fondos, remanente, es decir, liquidar, gestionar los estados financieros y contables. ¡Cuidado con lo que pones en la factura, porque la Agencia Tributaria tiene acceso! 2. RELACIONES ENTRE PROFESIONALES DE LA ABOGACÍA Y CLIENTES Artículo 47. Independencia y libertad del profesional de la Abogacía. 1. La independencia17 y libertad18 son principios rectores de la profesión que deben orientar en todo momento la actuación del profesional de la Abogacía, cualquiera que sea la forma en que ejerza la profesión. El profesional de la Abogacía deberá rechazar la realización de actuaciones que puedan comprometer su independencia y libertad19. 2. La relación del profesional de la Abogacía con el cliente debe fundarse en la recíproca confianza20. 16 Cuando hay una impugnación de tasación de costas por excesivas, en estos supuestos el juzgado o tribunal deberá mandar al colegio de abogados el asunto, y pedirle una pericial sobre cuál, a su criterio, es la minuta de esos servicios. Para ello el colegio necesita de unos informes. Confecciona unos criterios sólo para eso. No obstante, no sirve una cláusula que haga referencia directa a dichos criterios, pues es nula. La norma no obliga a elaborar hojas de encargo o contratos. La recomendación es que sí. Las normas de consumo, por ejemplo, obligan a establecer un contrato. 17 Busca asegurar que sólo se tenga el interés del cliente y no interés ajeno. 18 De defensa y de expresión. Hay que administrar esas libertades en base a la actuación profesional. 19 Sobre la función profesional con el cliente 20 En el turno de oficio se “impone”. Pero cuando se rompa provocará la necesidad de renuncia. 18 3. En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia21 la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente. 4. El profesional de la Abogacía realizará, con plena libertad e independencia y bajo su responsabilidad, las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto que le haya sido encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas y deontológicas adecuadas a la tutela jurídica del asunto. Artículo 48. Deberes de información e identificación22. 1. El profesional de la Abogacía debe facilitar al cliente su nombre, número de identificación fiscal, Colegio al que pertenece y número de colegiado, domicilio profesional y medio para ponerse en comunicación con él o con su despacho, incluyendo la vía electrónica23. Cuando se trate de una sociedad profesional o despacho colectivo, deberá informar al cliente de su denominación, forma, datos de registro, régimen jurídico, código de identificación fiscal, dirección o sede desde la que se presten los servicios y medios de contacto, incluyendo la vía electrónica. 2. Cuando los servicios requeridos exijan la participación de diferentes profesionales de la Abogacía de una misma sociedad u organización, el cliente tendrá derecho a conocer la identidad de todos ellos, el Colegio al que pertenecen y, si se tratara de sociedades profesionales, si son o no socios, así como el profesional de la Abogacía que asuma la dirección del asunto. !! A partir de aquí ya no son deberes de identificación, sino que de información: 3. El profesional de la Abogacía tiene la obligación de informar a su cliente sobre la viabilidad del asunto que se le confía, procurará disuadirle de promover conflictos o ejercitar acciones judiciales sin fundamento y le aconsejará, en su caso, sobre las vías alternativas para la mejor satisfacción de sus intereses24. 4. Asimismo, le informará sobre los honorarios y costes de su actuación, mediante la presentación de la hoja de encargo o medio equivalente. También le hará saber las consecuencias que puede tener una condena en costas y su cuantía aproximada.25 5. El profesional de la Abogacía deberá informar a su cliente acerca del estado del asunto en que esté interviniendo y sobre las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan. En los procedimientos administrativos y judiciales, si el cliente lo requiere, le proporcionará copia de los diferentes escritos que se presenten o reciban, de las resoluciones judiciales o 21 Máxima diligencia: la diligencia como poner todos los conocimientos y medios al servicio de la defensa encomendada. La diligencia que exija el caso en cuestión, en función de lo que pida el asunto y sus circunstancias. 22 Los deberes los podemos tener cumplidos en la hoja de encargo, es decir, pueden estar contenidos en el contrato. 23 Deber de identificación. En los servicios online deberían verse cumplidos estos derechos de identificación. 24 Es difícil acertar en la probabilidad de éxito, pero se debe ser claro en la viabilidad, es decir, si es o no razonable ejercitar aquella acción. También existe el deber de en caso de no ser viable judicialmente, proponer otros medios resolutivos como la mediación o el arbitraje. 25 Hay que tener cuidado en definir concretamente los honorarios, ya que cualquier cláusula oscura beneficia al consumidor en detrimento del abogado. También se debe especificar si se incluye el IVA, los gastos que se deriven, etc. Por lo que es aconsejable prever y detallar la cuestión de los honorarios, siempre con claridad y especificación. 19 administrativas que le sean notificadas y de las grabaciones de actuaciones que se hayan producido26. 6. El profesional de la Abogacía sólo podrá emitir informes que contengan valoraciones profesionales sobre el resultado probable de un asunto, litigio o una estimación de sus posibles consecuencias económicas, si la petición procede del cliente afectado quien, en todo caso, deberá ser el exclusivo destinatario, salvo que el cliente de manera expresa le autorice a darlo a conocer a un tercero27. 7. Asimismo, el profesional de la Abogacía tiene derecho a recabar del cliente, manteniendo la confidencialidad necesaria, cuanta información y documentación resulte relevante para el correcto ejercicio de su función. En ningún caso el profesional de la Abogacía podrá retener documentación del cliente, sin perjuicio de que pueda conservar copia28. Artículo 49. Información complementaria. 1. Si el cliente lo solicita, el profesional de la Abogacía pondrá a su disposición la siguiente información complementaria29: a) Referencia a las normas de acceso a la profesión de profesional de la Abogacía en España, así como los medios necesarios para acceder a su contenido. b) Referencia de sus actividades multidisciplinares. c) Posibles conflictos de intereses y medidas adoptadas para evitarlos. d) Códigos deontológicos o de conducta a los que se encuentre sometido, así como la dirección en que dichos Códigos pueden ser consultados30. 2. La citada información se pondrá a disposición del cliente en alguna de las formas siguientes: a) En el lugar de prestación del servicio o de celebración del contrato. b) Por vía electrónica. c) En cualquier tipo de documento informativo que se facilite al cliente presentándole los servicios de forma detallada. 3. La información recogida en las letras b) y c) del apartado primero de este artículo deberá figurar siempre en todo documento informativo en que el profesional de la Abogacía presente 26 También se pueden anonimizar los datos. Se debe advertir del carácter restringido de las actuaciones. Cuando acabemos el asunto o a petición del cliente, hay que devolver la información que se nos ha facilitado o generado a su costa (se denomina obligación de retorno). Hay obligación de retorno y no hay derecho de retención (incluso cuando no paga), eso es de comerciantes. La idea de fondo es asegurar el derecho de defensa del cliente. Podemos conservar copia por el tiempo que queramos. Lo que no sea documentación del cliente, como resoluciones, no se tiene que devolver, simplemente se facilita copia. 27 El cliente tiene derecho a un informe sobre la viabilidad del asunto. Ello sólo podemos hacerlo a petición del cliente, y el documento resultante no puede ser divulgado, excepto si hay consentimiento para ello por parte del mismo. Tampoco van a preguntar esto porque no lo han entendido nunca ni lo van a entender. 28 En caso que no se pueda ejercer su defensa por la negativa del cliente a proporcionar los documentos, el abogado debe renunciar. 29 Esto es difícil que nos lo pueden preguntar, pero no imposible. No es muy lógico que este último precepto se encuentre en esta parte de la ley. 30 Trasposición ley consumidores y ley ómnibus., en relación a la prestación de servicios. Los colegios profesionales deben poner los códigos y los medios de reclamación a disposición de los consumidores. Es decir facilitar al cliente donde puede encontrar los códigos deontológicos para que tenga disposición de estos. 20 detalladamente sus servicios. E.g de conflicto de interés: El despacho que presta sus servicios y tiene un cliente que viene a reclamar unas cláusulas, pero este despacho a la vez asesora a la entidad bancaria, esto supone un conflicto de intereses por lo que no sería conveniente que defendiera los intereses del cliente del banco. Artículo 50. Aceptación y renuncia de encargos profesionales. 1. El profesional de la Abogacía tendrá plena libertad para aceptar o rechazar la dirección de cualquier asunto que le sea encomendado31. 2. El profesional de la Abogacía podrá cesar en su intervención profesional cuando surjan discrepancias32 con su cliente y deberá hacerlo cuando concurran circunstancias que afecten a su independencia y libertad en la defensa o al deber de secreto profesional33. 3. El profesional de la Abogacía podrá renunciar a la defensa procesal que le haya sido confiada en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se cause indefensión al cliente, estando obligado a despachar los trámites procesales urgentes34. El profesional de la Abogacía comunicará su renuncia por escrito dirigido al cliente y, en su caso, al órgano judicial o administrativo35 ante el que hubiere comparecido y deberá proporcionar al compañero que se haga cargo del asunto y que se lo requiera todos los datos e 31 Desde la aceptación, habrá deberes y responsabilidades civiles, penales y disciplinarias. Podemos no aceptar un caso. No hay responsabilidad. Sí que es verdad que estamos vinculados al secreto profesional (por la consulta legal). Ello implica que podría haber una situación futura de conflicto de intereses, si aparece la contraparte como cliente. 32 Pueden ser discrepancias económicas. Todo esto lo que nos faculta es a dejar de intervenir, renunciar a la defensa. 33 También puede pasar que nuestros principios de defensa se vean amenazados, por un conflicto de intereses por ejemplo. 34 Lo importante va a ser que la práctica de la renuncia no suponga generar indefensión al cliente, que no le cause un perjuicio objetivo, ya que en este supuesto seríamos responsables civiles, e incluso penales. También habría sanción disciplinaria. El artículo habla de procedimiento, aunque también nos podemos encontrar en un supuesto en que no lo haya. Pautas para no liarla: - Podemos renunciar en cualquier momento y habrá que hacer dentro de un proceso los trámites procesales que impidan esta situación de indefensión. - Si resulta que se da un plazo en términos de prescripción, es importante actuar para que esta se interrumpa. ¡Cuidado cuando haya plazos! 35 Comunicar por escrito es lo más importante, pues es imprescindible para no crear indefensión. Evidentemente en esta comunicación se debe poner lo que en cada asunto concreto sea conveniente (plazos, prescripción, caducidad, etc) para que el cliente no pueda imputarnos la situación de indefensión y por lo tanto no reclame responsabilidad civil. Además, la renuncia, dependiendo del ámbito en el que se produzca tendrá unos efectos u otros. En lo penal conlleva la petición al órgano de que provea e inste el ciudadano a designar una defensa (o asignarle de oficio). En lo laboral, puede ser que: 1) no nos hagan caso; 2) requieran al cliente para que designe nuevo letrado; 3) el órgano jurisdiccional no acepte la presentación de la renuncia (es una cuestión entre el abogado y el cliente). 21 informaciones que sean necesarios para la adecuada defensa del cliente36. 4. La asistencia jurídica gratuita y el turno de oficio se regirán por su propia normativa específica.37 Artículo 51. Conflicto de intereses. 1. El profesional de la Abogacía está obligado a no defender intereses en conflicto con aquellos cuyo asesoramiento o defensa le haya sido encomendada o con los suyos propios y, en especial, a no defraudar la confianza de su cliente. 2. El profesional de la Abogacía no podrá intervenir por cuenta de dos o más clientes en un mismo asunto si existe conflicto o riesgo significativo de conflicto entre los intereses de esos clientes, 38salvo autorización expresa y por escrito de todos ellos, previa y debidamente informados al efecto y siempre que se trate de un asunto o encargo de naturaleza no litigiosa. Asimismo, el profesional de la Abogacía podrá intervenir en interés de todas las partes en funciones de mediador y en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantener en estos casos una estricta neutralidad. 3. Cuando surja un conflicto de intereses entre dos clientes el profesional de la Abogacía deberá dejar de actuar para ambos, salvo autorización expresa por escrito de los dos para intervenir en defensa de uno de ellos. 4. El profesional de la Abogacía deberá abstenerse de actuar para un nuevo cliente cuando exista riesgo de vulneración del secreto profesional respecto a informaciones suministradas por un antiguo cliente o si el conocimiento que el profesional de la Abogacía posee por razón de otros asuntos del antiguo cliente pudiera favorecer indebidamente al nuevo cliente en perjuicio del antiguo. 5. Cuando varios profesionales de la Abogacía ejerzan de forma colectiva o formen parte o colaboren en un mismo despacho, cualquiera que sea la forma asociativa utilizada, las reglas establecidas en este artículo serán aplicables al grupo en su conjunto y a todos y cada uno de sus miembros. Pronunciamientos jurisprudenciales: - SAP Barcelona: condena por negligencia al abogado que renuncia a la defensa del cliente sin hacer los pasos necesarios para evitar la indefensión del mismo; informando erróneamente de la fecha de audiencia a la nueva letrada del cliente. En primera 36 Otra vez da vueltas al concepto de indefensión; deberemos facilitar a la nueva defensa la información y documentación necesaria para el asunto. 37 Cuando hablamos de encargo, este es particular. El turno de oficio no goza de esta libertad, pues en nuestro Estado es obligatorio. Por lo tanto, las causas para renunciar están tasadas. En ese caso lo presento a la Comisión del Turno de Oficio y ellos se encargan. 38 No podemos defender a dos o más clientes si tenemos presente que los intereses de estos se encuentran en colisión o conflicto. La neutralidad es muy relevante en la defensa de los intereses de un cliente. Ejemplo; ambito de familia, un mismo abogado no puede defender a los dos miembros de una pareja que se quieren divorciar de manera contenciosa al no llegar a un acuerdo. 22 instancia se había declinado la cuestión de la indefensión, pero la AP considera que sí concurre. La casuística nos da resultados y nos complementa. Preguntas examen accés 2024 44 – Cuando surja un conflicto de intereses entre dos clientes, el profesional de la abogacía: a) Deberá elegir para qué cliente actuar. b) Podrá continuar actuando para ambos, sin perjuicio de la necesidad de tomar las precauciones precisas. c) Deberá dejar de actuar para ambos, salvo autorización expresa por escrito de los dos para intervenir en defensa de uno de ellos. d) Deberá dejar de actuar para ambos, salvo petición expresa por escrito de uno de los clientes solicitando continuar en su defensa !! La regla general es la abstención, por lo que no se podrá coger este caso cuando haya riesgo de conflicto de intereses. 45 – Un cliente solicita la prestación de servicios a un profesional de la abogacía en relación con un asunto concreto. No obstante, terminada la entrevista, el profesional de la abogacía advierte que posee conocimiento por razón de otros asuntos de un antiguo cliente que pudieran favorecer a este nuevo cliente en perjuicio del antiguo. ¿Qué debe hacer? a) Abstenerse de actuar para el nuevo cliente. b) Poner en conocimiento del nuevo cliente la existencia de estos conocimientos, a efectos de influir en su decisión de elección de asistencia letrada. c) Puede continuar la asistencia letrada al nuevo cliente, pues la información solo sería relevante si pudiera afectar a un cliente actual, no a un antiguo cliente. d) Debe poner en conocimiento del Colegio de Abogados la información de que disponga y continuar con la asistencia letrada al nuevo cliente. !! De este tema es seguro que saldrá una o dos preguntas en el examen. Hay dos tipos de conflicto: - Conflicto por incompatibilidad de intereses entre dos clientes - No actuar contra ex clientes cuando se ponga en riesgo el secreto profesional. En cuanto la relación con los clientes, la norma introduce estos artículos: Artículo 52. Obligaciones en materia de reclamaciones. 1. Los Profesionales de la Abogacía pondrán a disposición de sus clientes un número de teléfono, un número de fax, una dirección de correo electrónico o una dirección postal para que estos puedan dirigir sus reclamaciones o peticiones de información sobre el servicio 23 prestado.39 2. Los profesionales de la Abogacía deberán dar respuesta a las reclamaciones que se presenten en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de un mes contado desde que se hayan recibido40. Artículo 53. Relación del profesional de la Abogacía con la parte contraria. 1. Cuando le conste que cuenta con asistencia letrada, el profesional de la Abogacía no podrá entrar en contacto directo con la parte contraria y solo se podrá relacionar con ella a través de su profesional de la Abogacía, salvo que este lo autorice expresamente. 2. Si la parte contraria no estuviese asistida por profesional de la Abogacía, el interviniente deberá evitar toda clase de abuso y abstenerse de cualquier acto que determine una lesión injusta. En todo caso, le recomendará que designe profesional de la Abogacía41. Artículo 54. Participación en procedimientos de contratación pública. Los profesionales de la Abogacía que participen en un procedimiento de contratación sujeto a la legislación de contratos del sector público podrán incluir en su historial profesional, caso de solicitarse así en los pliegos de contratación, referencias a los clientes para los que han prestado servicios, siempre que estos no lo hayan prohibido expresamente y que se respete el deber de confidencialidad y la normativa sobre protección de datos personales, sin infringir el derecho a la intimidad de las personas físicas. Artículo 55. Deber general de cooperación. 1. En su condición de garante de la efectividad del derecho constitucional de defensa y de colaborador con la Administración de Justicia, el profesional de la Abogacía está obligado a participar y cooperar con ella asesorando, conciliando y defendiendo en Derecho los intereses que le sean confiados.42 2. En su intervención ante los órganos jurisdiccionales, el profesional de la Abogacía deberá atenerse en su conducta a la buena fe, prudencia y lealtad. La forma de su intervención deberá guardar el debido respeto a dichos órganos y a los profesionales de la Abogacía defensores de las demás partes. El cliente - consumidor a veces acceden a la denuncia como reclamación porque creen que resultará más efectivo. Sin embargo, no procede porque el abogado viene obligado a atender las reclamaciones. 39 Vuelve a hablar de poner a disposición del cliente las vías de contacto. Es un deber de poner a disposición del cliente aquello necesario para reclamar información o la debida prestación del servicio. 40 Según el profesor este precepto no debería estar aquí ubicado, pues hace referencia al derecho de reclamar del cliente al prestador del servicio, ya que esto se encuentra regulado en los decretos autonómicos que regulan las hojas de reclamación. Casi todas las regulaciones autonómicas habla de quejas, reclamaciones y denuncias. En el fondo lo importante es tener la posibilidad de reclamar. 41 El profe empezaría por el final 42 Nuestra colaboración con la Administración de Justicia es ocupar la efectividad del derecho a la defensa. 24 Artículo 542 LOPJ. 1. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. 2. En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa. 3. Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos. 2.1. DE LAS SANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE A LOS QUE INTERVIENEN EN LOS PLEITOS O CAUSAS Artículo 552. Los abogados y procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este título, siempre que el hecho no constituya delito. Artículo 553. Los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales: 1.º) Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, letrados de la Administración de Justicia o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso. 2.º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente al que presida el acto. 3.º) Cuando no comparecieren ante el tribunal sin causa justificada una vez citados en forma. 4.º) Cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas. Artículo 554. 1. Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refieren los dos artículos anteriores son: a) Apercibimiento. b) Multa cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a 25 las faltas. 2. La imposición de la corrección de multa se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, y en todo caso se impondrá siempre con audiencia del interesado. Artículo 555. 1. La corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones. 2. Podrá imponerse en los propios autos o en procedimiento aparte. En todo caso, por el secretario se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el juez o por la sala. Artículo 556. Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el letrado de la Administración de Justicia, el juez o la sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del letrado de la Administración de Justicia, del juez o de la sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre. Artículo 557. Cuando fuere procedente alguna de las correcciones especiales previstas en las leyes procesales para casos determinados, se aplicará, en cuanto al modo de imponerla y recursos utilizables, lo que establecen los dos artículos anteriores. Artículo 55. Deber general de cooperación43. 1. En su condición de garante de la efectividad del derecho constitucional de defensa y de colaborador con la Administración de Justicia, el profesional de la Abogacía está obligado a participar y cooperar con ella asesorando, conciliando y defendiendo en Derecho los intereses que le sean confiados. 2. En su intervención ante los órganos jurisdiccionales, el profesional de la Abogacía deberá atenerse en su conducta a la buena fe, prudencia y lealtad. La forma de su intervención deberá guardar el debido respeto a dichos órganos y a los profesionales de la Abogacía defensores de las demás partes. Artículo 56. Ubicación en las Salas y dependencias judiciales44. 1. Los profesionales de la Abogacía tendrán derecho a intervenir ante los juzgados y tribunales 43 La función colaboradora consiste en defender nuestros intereses fundamentándolos en derecho (jurisprudencia, leyes,...) y en prueba lícita, para que los operadores jurídicos administren justicia. 44 En relación a la vestimenta, localización, posición de las partes, etc. 26 de cualquier jurisdicción sentados en el estrado, preferentemente, al mismo nivel en que se halle instalado el órgano jurisdiccional ante el que actúen y vistiendo toga, adecuando su indumentaria a la dignidad de su función. En todo caso se atenderá a las indicaciones que, en el ejercicio de la policía de estrados, puedan adoptarse por el órgano judicial. 2. El profesional de la Abogacía actuante podrá ser auxiliado o sustituido en cualquier diligencia judicial por uno o varios compañeros en ejercicio, pudiendo intervenir dos o más profesionales de la Abogacía en las vistas siempre que esa intervención conjunta presente justificación suficiente a criterio del órgano judicial. Para la sustitución bastará la declaración del profesional de la Abogacía sustituto bajo su propia responsabilidad. 3. Los profesionales de la Abogacía que se hallen procesados o imputados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor usarán toga y, en este caso, ocuparán el sitio de los profesionales de la Abogacía. 4. Los Colegios velarán por que en las sedes de juzgados y tribunales se ubiquen dependencias dignas y suficientes para su utilización por los profesionales de la Abogacía en el desarrollo de sus funciones. Artículo 57. Retrasos en las actuaciones judiciales45. Los profesionales de la Abogacía esperarán un tiempo prudencial sobre la hora señalada por los órganos judiciales para las actuaciones en que deban intervenir, transcurrido el cual sin causa justificada formularán la pertinente queja ante el mismo órgano. Asimismo deberán denunciar el retraso ante la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio para que pueda adoptar las actuaciones pertinentes. Los Colegios establecerán protocolos de actuación para que ante la reiteración de retrasos injustificados se presente la correspondiente denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial. Artículo 58. Protección de la libertad e independencia del profesional de la Abogacía46. 1. En su actuación ante los Juzgados y Tribunales los profesionales de la Abogacía son libres e independientes, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y podrán solicitar ser amparados en su libertad de expresión y defensa, en los términos previstos en las normas aplicables. 2. Si el profesional de la Abogacía considerase que la autoridad, juez o tribunal coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o que no guarda la consideración debida a su función, podrá hacerlo constar así ante el propio juzgado o tribunal y dar cuenta a la Junta de Gobierno. La Junta, si estimare fundada la queja, adoptará medidas activas para amparar la libertad, independencia y dignidad profesionales. 45 La norma se refiere a los retrasos del órgano jurisdiccional. Podemos quejarnos y, simultáneamente, debemos comunicarlo en el Colegio de Abogados. 46 Habla de los principios de libertad en dependencia de actuación de los abogados ante los tribunales, y la libertad de expresión como mecanismo de amparo (542.2 LOPJ). Este último precepto establece que los profesionales judiciales ampararan a los abogadas en la libertad de expresión y de defensa 27 3. Los Colegios notificarán los amparos concedidos a las autoridades, jueces o tribunales que hayan coartado la libertad o independencia de los profesionales de la Abogacía y denunciarán dichas conductas, cuando proceda, ante el Consejo General del Poder Judicial y las instituciones pertinentes. Asimismo, los Colegios de la Abogacía promoverán fórmulas para ser oídos ante las Salas de Gobierno de sus respectivos Tribunales Superiores de Justicia en los expedientes gubernativos seguidos contra cualquier profesional de la Abogacía y sus recursos. !! Los Colegios Profesionales: órganos híbridos que prácticamente nadie acaba de acertar su naturaleza, pero que evidentemente desempeñan funciones públicas. Al ser colegios de colegiación obligatoria, el Estado la pone para delegarles funciones públicas que sino ejercería el Estado, como regular la deontología profesional y el régimen disciplinario de los colegiados, ampararlos en el ejercicio profesional… pero son también escuelas de práctica, bibliotecas… La diferencia entre función pública y privada, es que la pública es competencia de lo contencioso-administrativo. Decimos que es una situación híbrida porque si un Colegio no me deja colegiarme, puedo ir al contencioso-administrativo, sin embargo, cuando el Colegio me cobra de más por un curso, debo ir a lo civil. Esa situación híbrida no la tienen clara ni los poderes públicos, pero la ley 39/2015 (PAC), recoge en un artículo, concretamente el 2.4, en relación con estas entidades. Esto demuestra en cierta manera su interés público. Basr Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. 4. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley 3. DE LAS RELACIONES ENTRE PROFESIONALES DE LA ABOGACÍA Salen bastantes preguntas en el examen en relación a esta materia, especialmente del artículo 59. Artículo 59. Deberes para con los otros profesionales de la Abogacía. 1. Los profesionales de la Abogacía deben mantener recíproca lealtad y respeto mutuo47. 2. En todo caso, los profesionales de la Abogacía están obligados48 en las relaciones con otros compañeros a lo siguiente: a) Comunicar al Colegio la intención de interponer, en nombre propio o del cliente, una acción de responsabilidad civil o penal contra otro profesional de la Abogacía, derivada del ejercicio profesional49. 47 Para que las relaciones se mantengan en un ámbito de lealtad, respeto, etc. Siempre hay que tener el instinto despierto, ya que aunque tengamos confianza hay un objetivo de defensa de intereses particulares que al fin y al cabo están en contraposición. 48 Fruto del consenso (autorregulación), no de la ley. 49 Lo preguntan en el examen. Delitos cometidos en el ejercicio de la profesión, negligencia, error sustancial u otros supuestos. La finalidad es intentar una mediación colegial previa para así evitar ir a juicio. Si no deriva del ejercicio profesional no, por ejemplo, si es una demanda de desahucio por impago del alquiler. 28 b) Mantener el más absoluto respeto por el profesional de la Abogacía de la parte contraria, evitando toda alusión personal en los escritos judiciales, informes orales y cualquier comunicación oral o escrita50. c) No atribuirse facultades distintas de las conferidas por el cliente51. d) Comunicar el cese o interrupción de las negociaciones extrajudiciales antes de presentar reclamación judicial o, en su caso, de solicitar la ejecución de una resolución52. e) Abstenerse de pedir la declaración testifical del profesional de la Abogacía de la parte contraria o de otros profesionales de la abogacía que hubieran tenido alguna implicación profesional en el asunto53. !! Faltaría un apartado f), en el que se estableciera el secreto de las comunicaciones entre los abogados. Tenemos que tener en cuenta que, aunque no se encuentre en este precepto, se encuentra en el texto, de modo que puede salir en el examen. Hay un proyecto de Ley de Defensa por el que se prohibirá la admisión de estas pruebas en juicio. Ejemplo: te dedicas al derecho fiscal y un cliente te pide hacer una declaración de la renta. Tu aplicas una deducción a la que finalmente no tenía derecho el cliente. La AT liquida y regulariza con los debidos intereses por aplicar una deducción indebida, abriendo un expediente disciplinario. Si el cliente justifica que la declaración se la ha hecho un profesional, puede interponer un escrito de alegaciones donde mantenga que no fue él quien hizo tal declaración, sinó un profesional. Artículo 60. Sustitución del profesional de la Abogacía54. 1. El profesional de la Abogacía a quien se encargue la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero deberá comunicárselo a este en alguna forma que permita la constancia de la recepción, acreditando haber recibido el encargo del cliente55. 2. El profesional de la Abogacía sustituido, a la mayor brevedad, deberá acusar recibo de la 50 Cuando hagamos demandas judiciales o informes hay que olvidarse del compañero contrario, evitar toda alusión (sea positiva o insultante). La finalidad es respetar la función del letrado, la defensa. “En cualquier comunicación oral o escrita”, es decir, también cuando no se actúa en el foro judicial, pero el profesor recomienda atender a la literalidad de esta norma. 51 También lo preguntan mucho. Entre los profesionales podemos hacernos propuestas, pero no podemos hacer aquellas para las cuales no tengamos facultades para proponerlas o aceptarlas. Se puede negociar, pero en caso que no se tenga bastante poder, se pone la salvedad que queda sujeto a la aprobación del cliente. ¡Dejarlo muy claro! 52 A grandes rasgos, cualquier acción contenciosa debe ser comunicada. 53 Lo que nos dice, es abstenerse de pedir, no citar como testigo a un compañero que 1) sea defensa de la parte contraria o, 2) con implicación en el caso. De la parte contraria es muy claro, vulneración del secreto profesional; su declaración, no obstante, generaría prueba válida. El de la propia parte, el abogado de parte tiene interés directo, de forma que tendrá poco o nulo interés. La normativa catalana sólo contempla a la contraparte. 54 “Petición de venia”, para los arcaicos. Sustitución es la expresión contemporánea. Es el cliente quien no quiere seguir y encomendar el caso a otro profesional. Excepto con el turno de oficio (y tener en cuenta que se puede cambiar por causas tasadas), libertad absoluta para elegir el abogado. El objetivo de la sustitución es evitar que el cliente caiga en indefensión. 55 Hay que comunicar al anterior abogado que se entra en su sustitución, acreditando haber recibido el encargo del cliente (designia). Si se tiene constancia, se libera el sustituido. 29 comunicación, poner a disposición del compañero la documentación relativa al asunto que obre en su poder y proporcionarle los datos e informaciones que sean necesarios56. 3. El nuevo profesional de la Abogacía queda obligado a respetar y preservar el secreto profesional sobre la documentación recibida, con especial atención a la confidencialidad de las comunicaciones entre compañeros57. 4. Si la sustitución entre profesionales tiene lugar en el marco de un expediente judicial electrónico, se estará a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, y sus disposiciones de desarrollo. 4. DEONTOLOGÍA PROFESIONAL Artículo 61. Deontología profesional. 1. Los profesionales de la Abogacía están obligados a respetar las normas deontológicas de la profesión contenidas en este Estatuto General, en el Código Deontológico de la Abogacía Española, en el Código Deontológico del Consejo de la Abogacía Europea y en cualesquiera otros que le resulten aplicables58. 2. Cuando el profesional de la Abogacía actúe fuera del ámbito territorial de su Colegio deberá respetar además las normas deontológicas vigentes en el lugar en que desarrolle su actuación profesional, conforme al artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. !! Son normas deontológicas que su inobservancia conlleva consecuencias disciplinarias. 5. CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA Preparando el examen, se debe tener como norma de cabecera el EGAE, pero sin dejar de atender al Código Deontológico. En relación con este último, 1) Es de fácil comprensión 2) No está aprobado por decreto, pero el estatuto (EGAE) lo determina como norma vinculante siempre que las partes se presten a ello. 3) Es puramente deontológico en tanto que no es obligatorio. 56 La norma nos dice 1) acusar recibo y 2) poner a disposición la documentación del asunto y facilitar información que se considere relevante. 57 Hace especial referencia a que cuando se da la documentación y expediente a otra profesional, este debe mantener el deber de confidencialidad. Al cliente no se le puede dar el expediente con las comunicaciones con el compañero contrario, pues estas tienen carácter confidencial, ya que el cliente no está sometido a la normativa deontológica. 58 Obligación de respetar CDAE y las normas autonómicas, que solamente hay una, que es la de Cataluña, pero tener en cuenta: las normas deontológicas en todos estos códigos son las mismas. El Código Deontológico Europeo no es aplicable por el principio de territorialidad, ya que en este supuesto no hay aplicabilidad directa. 30 4) No se entretiene mucho, pero los artículos que hablan de la relación con el cliente y los que hablan de dinero son importantes. Estructura del Código Deontológico: 1) Capítulo dedicado a la independencia del profesional. 2) Integridad del profesional. 3) Capítulo dedicado al secreto profesional, donde se extiende más y hace referencia a la LOPJ. 4) La publicidad, con más detenimiento que en el EGAE 5) Según el profesor no hay que regular la competencia desleal, ya que hay una norma dedicada a este tema (competencia desleal) que vincula a los profesionales de la abogacía, pero la norma lo hace. Finalmente, le cambiaron el título a “lealtad profesional” pero regula lo mismo, la competencia desleal. 6) La vida del Colegio en cuestión se regula en los estatutos colegiales, teniendo cada institución la suya propia. 7) El lugar de celebración de reunión entre dos abogados, la norma dice que se deberá hacer en el despacho del abogado con más años de colegiatura, excepto que haya sido o sea decano, ya que tiene preferencia este. 8) Es falta leve no contestar las comunicaciones del compañero. 50.Señale cuál de los siguientes principios y valores se constituye como principio rector y valor superior del ejercicio de la Abogacía: a) Integridad. b) Pluralismo político. c) Justicia. d) Igualdad !! No se permite el reparto de honorarios entre los abogados por remisión de clientes y recomendaciones. Sólo se permite cuando se trata de una sociedad profesional. Comentarios de algunos artículos: - Art. 16: contabilizar las provisiones de fondos. Deben ingresarse las provisiones en cuentas separadas59 (evitar que se mezclen con las cuentas personales). ¡Son bienes fungibles! - Art. 18: obsesión con las comisiones por clientela. - Art. 19: las costas son dinero del cliente que no podemos disponer. !! Debemos leernos el Código de Deontología Española como complemento a lo expuesto. 6. LEY 6/1985, DEL PODER JUDICIAL En nuestra actuación profesional tenemos dos apartados importantes de la Ley 6/1985, del Poder Judicial. El Título II, de los abogados, procuradores y graduados sociales ( especialmente el artículo 542). La policía de estrados; los jueces pueden sancionar a los que intervienen en el proceso (multa o penitencia) en casos de no comparecer cuando se requiera y habiendo sido citados correctamente, renuncia injustificada de la defensa o representación en un proceso dentro de los siete días anteriores a la celebración de un juicio. 59 Esto no lo regula la normativa catalana. 31 Artículo 542 LOPJ. 1. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. 2. En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa. 3. Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos. !! El juez no nos puede impedir la renuncia, pero si puede sancionarse posteriormente.. 32