Apuntes Completos Procesal II PDF
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These notes on Spanish Civil Procedure (Procesal II) cover jurisdiction and competence in Spanish civil courts, including its limits, how matters are assigned to the proper courts, and prejudicial questions. This document uses the Spanish legal code and system.
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LECCIÓN 2 – COMPETENCIA CIVIL EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA EN EL ORDEN CIVIL Los tribunales españoles no pueden asumir el conocimiento de cualquier asunto que le plantee cualquier persona y referido a cualquier materia. Actualmente, en la jurisdicción española, los tribunales de...
LECCIÓN 2 – COMPETENCIA CIVIL EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA EN EL ORDEN CIVIL Los tribunales españoles no pueden asumir el conocimiento de cualquier asunto que le plantee cualquier persona y referido a cualquier materia. Actualmente, en la jurisdicción española, los tribunales del orden civil ejercen su potestad dentro de un ámbito y atendiendo los límites establecidos en los art. 22 y ss. LOPJ y 36 LEC. Los limites pueden estar fijados por: - el propio Estado español de modo unilateral - el Derecho Internacional Público con referencia a los tratados y convenios internacionales en que España sea parte. Los Tratados más importantes han sido el Convenio de Bruselas de 1968 (entre los países de la unión europea) y el de Lugano de 1988 (entre países de la Asociación Europea de Libre Cambio) En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que las normas internas sobre la materia se limitan a afirmar cuando un asunto debe ser conocido por los tribunales españoles, sin poder decir cuándo un asunto corresponde a la jurisdicción de otro país. à CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA: Se pueden dis[nguir 3 a) Exclusividad à Se establece la existencia de pretensiones sobre materias respecto a las que los tribunales españoles van a ejercer su jurisdicción con carácter exclusivo, exista o no pacto de sumisión. Se detallan en el art. 22 LOPS y son: b) Generales à Siempre que no se trate de una de las materias exclusivas, la LOPJ establece en segundo lugar dos reglas generales de atribución de la jurisdicción a los tribunales españoles. o Sumisión expresa o tácita: siempre que una norma expresa permita el acuerdo de sumisión, sea expreso o tácito, será válido para la jurisdicción española. o Domicilio del demandado en España: en defecto del fuero exclusivo y no exis[endo sumisión, la jurisdicción española es procedente si el demandado [ene su domicilio en España, en función de los requisitos fijados por el precepto. c) Especiales à En defecto de los criterios generales, la LOPJ establece varios fueros especiales para atribuir jurisdicción a los tribunales españoles. a. Fueros especiales en algunas materias relacionadas con las personas y el Derecho de Familia. b. Fueros especiales en determinadas materias de Derecho de obligaciones civiles y mercan[les, así como derechos reales. c. Fueros especiales en materia de adopción de medidas provisionales y aseguramiento respecto a personas que se hallen en España y, en su caso, en materia concursal. LA COMPETENCIA CIVIL GENÉRICA El art.9.2 LOPJ establece: “Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.” Los Tribunales del orden civil se convierten así en los tribunales ordinarios por excelencia, ya que, además de a la aplicación del derecho privado, su competencia se ex[ende al conocimiento de todas las materias que no estén atribuidas a los órdenes contenciosos-administra[vo y laboral, los cuales son tribunales de competencia especializada. Naturalmente no puede exis[r confusión entre la competencia de los tribunales penales (que se ex[ende a la imposición de penas o de medidas de seguridad) y la de los tribunales civiles. LAS CUESTIONES PREJUDICIALES Son las cues[ones conexas con la cues[ón de fondo planteada en el proceso civil y qué están atribuidas al conocimiento de juzgados y tribunales de dis[nto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso y resolución propia. Las verdaderas cues[ones prejudiciales son aquellas que: - La resolución de un proceso civil en marcha está condicionada por la decisión que se adopte sobre una cues[ón que está en conexión con el objeto del proceso civil, de modo que el proceso civil no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cues[ón conexa. - La cues[ón conexa no está atribuida a la competencia de los tribunales del orden civil. Las cues[ones prejudiciales han dado siempre lugar a graves problemas de aplicación en la prác[ca, que han pretendido ser solucionados a base de dis[nguir una calificación: 1. Prejudicialidad Civil à El art. 43 LEC se refiere a la que se llama prejudicialidad civil, sí bien debe tenerse en cuenta que no existe como tal, sino qué más bien se trata de una cues[ón incidental. Por tanto, en este caso estaremos ante una cues[ón incidental rela[va al objeto del proceso qué dará lugar a un incidente, a resolver con carácter previo por el propio tribunal civil. 2. Prejudicialidad laboral y administra[va à La regla general consiste en que el tribunal civil qué está conociendo de un proceso en el que surge una cues[ón prejudicial laboral o contencioso-administra[va, se pronunciará sobre ella para decidir el objeto del proceso civil a solos los efectos perjudiciales. (Art. 42.1 LEC) Excepcionalmente, el proceso civil puede suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso- administra[vo se decide la cues[ón prejudicial. En este caso lo decidido por el tribunal laboral o contencioso- administra[vo vinculará al tribunal civil, al haber sido decidida ya la cues[ón. (Art. 42.3 LEC) 3. Prejudicialidad penal à 2 clases o General: en el caso de que un mismo hecho fundamenta la pretensión de las partes en un proceso civil y, al mismo [empo, es inves[gado en un proceso penal. La consecuencia debe ser la de suspender el proceso civil hasta que se decida el proceso penal, aunque esa suspensión solo se acordará una vez que el proceso civil este ya pendiente de dictar sentencia (Art.40.3 LEC) - o Documental: cuando [ene lugar la posible falsedad de un documento aportado al proceso civil, pues entonces la suspensión de éste podrá acordarse tan pronto cómo se acredite que se sigue proceso penal sobre ese hecho. Cabe mencionar que, en los dos casos, la prejudicialidad penal puede llevar a cabo la suspensión del proceso civil y qué, además, el tribunal civil queda vinculado a los hechos declarados probados por el tribunal penal. 4. Prejudicialidad cons[tucional à Los tribunales ordinarios no pueden declarar la incons[tucionalidad de las leyes promulgadas después de la entrada en vigor de la Cons[tución, pues el sistema español es de jurisdicción concentrada, quedando atribuida esa función en exclusiva el TC. 5. Prejudicialidad comunitaria à Se da cuando la resolución de un proceso civil depende de la decisión del TSJUE o del Tribunal General. CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA a) Obje[vo à la atribución se hace en función del objeto del procedimiento, tomando como base su cuanda o materia. En el orden civil nos resuelve sí una pretensión es de la competencia de los Juzgados de Paz, de Primera Instancia, de Familia, de Violencia sobre la Mujer…) b) Funcional à la atribución depende de la etapa o fase del procedimiento. Lo fundamental de este criterio es la existencia de instancias, recursos y ejecución. En el orden civil, distribuye la competencia entre los tribunales mencionados anteriormente, más la Audiencia Provincial) c) Territorial à La atribución se hace entre órganos del mismo [po entre los que hay qué distribuir la competencia con base en el territorio. (Primera instancia de Valencia, Carlet…) COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL - ATRIBUCINES DE CADA JUZGADO O TRIBUNAL o Juzgados de Paz à Conocen principalmente del juicio verbal de cuanda no superior a 90 euros, siempre que no se trate de juicio verbal por razón de la materia. (competencia obje[va). o Juzgados de Primera Instancia à Son el órgano básico de la jus[cia civil, a los qué se atribuye: § Competencia obje[va general: de los juicios ordinarios, verbales, por la cuanda superiores a 90€, verbales por razón de la materia y de juicios especiales. § Competencia funcional: de los recursos de apelación y queja contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz, de la impugnación de resoluciones de la Dirección General de Registros, de la ejecución de sentencias extranjeras… o Juzgados de los Mercan[l à Creados en 2003, [enen competencia obje[va para conocer de cuantas cues[ones se susciten en materia concursal, pretensiones mercan[les (D. Marí[mo, competencia desleal, propiedad industrial…), condiciones generales de contratación, defensa de la competencia y protección de los consumidores… o Juzgados de Violencia sobre la Mujer à Creados en 2004, [enen competencia obje[va mixta, tanto civil cómo penal. En materia civil conoce procesos matrimoniales, relaciones paterno-filiales y adopción cuando se dé una situación dé violencia de género. o Audiencias Provinciales à Sólo [enen competencia funcional para conocer los recursos de apelación y queja contra las resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia, de los Juzgados de lo Mercan[l y de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Dé importancia menor es la competencia para conocer de la rescisión de la sentencia firme a instancia del demandado rebelde. o Sala de lo Civil del TSJ à Tienen tanta competencia obje[va cómo funcional § Obje[vamente: conocen, en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos come[dos en el ejercicio de sus cargos, dirigidas contra: 1) el presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y contra los miembros de la Asamblea Legisla[va o 2) magistrados de una Audiencia Provincial. § Funcionalmente: conocer el recurso de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma, siempre que el Estatuto haya previsto está competencia, y el recurso se funde en infracciones de normas de derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad. o Sala de lo Civil del TS à § Su competencia básica es funcional: recursos de casación, revisión y otros extraordinarios (infracción procesal, recurso en interés de la ley) § Obje[vamente conoce demandas de RC dirigidas contra altos cargos polí[cos y judiciales de la nación. - TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA o Control de oficio à La falta de competencia obje[va se apreciará de oficio por el tribunal que esté conociendo el asunto (Art. 48.1 LEC), lo que supone qué esa declaración debe hacerse por cualquier tribunal y en cualquier fase del proceso, previa audiencia de las partes y Ministerio Fiscal. Momentos para efectuar la declaración: § Admisión de la demanda (arts.404 y 440 LEC) § En la Audiencia Previa (art.416.2 LEC) § En la vista del juicio oral § Sentencia (comportando la declaración de nulidad de lo actuado) § Resolución del tribunal superior (tribunal qué conoce de un recurso devolu[vo) o A instancia de la parte à mediante la declinatoria (Art.49 LEC) COMPETENCIA TERRITORIAL - FUEROS CONVENCIONALES: La LEC quiere que sea tribunal competente territorialmente, en primer lugar, aquel al que las partes se hayan someCdo expresa o tácitamente. o Sumisión expresa (Art. 55 LEC) à la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se someCeren. Además, la jurisprudencia establece unos requisitos para qué el pacto de sumisión sea válido: § Por escrito § No admite contratos de adhesión § Se Cene qué designar con precisión ks circunscripción a cuyos tribunales se someten las partes § No puede afectar al reparto de asuntos entre los tribunales del mismo Cpo radicados en una misma localidad o Sumisión tácita (Art. 56 LEC) à este arSculo dispone qué la sumisión tácita se enCende hecha: § Desde el punto de vista del demandante: por el mero hecho de acudir a los tribunales § Desde el punto de vista del demandado: Por el hecho de personarse en el procedimiento sin interponer la declinatoria y realizar el primer acto procesal. Existen numerosas prohibiciones de sumisión expresa o tácita en el art. 54 LEC - FUEROS LEGALES: Son los fijados por la ley y se aplican cuando no hay foros fueros convencionales o no se pueden aplicar por prohibición o determinación especial. o Fueros legales especiales (Art. 52 LEC) à este arSculo determina especialmente en sus reglas fueros de competencia territorial, entre algunos de ellos: § 1.º En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa liCgiosa § 4.º En los juicios sobre cuesCones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su úlCmo domicilio… § 5º En los juicios en que se ejerciten acciones relaCvas a las medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad será competente el Tribunal del lugar en que resida la persona con discapacidad, conforme § 7.º En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca § 8.º En los juicios en materia de propiedad horizontal, será competente el tribunal del lugar en que radique la finca. o Fueros legales generales (Arts. 50,51 y 53 LEC) à establecen cuatro reglas qué sirven para determinar con carácter general que tribunal va a ser el territorialmente competente: § Personas isicas: el fuero general es el juez del domicilio del demandado, su residencia, lugar donde se encuentre o en el lugar del domicilio del actor. Sí se trata de empresarios y profesionales, podrán ser demandados también en el lugar donde se desarrolle su ac[vidad. § Personas jurídicas: rige el fuero de su domicilio legal, en el lugar de nacimiento de la obligación o del cumplimiento de esta, siempre que tenga allí un establecimiento abierto al público o representante autorizado para comparecer en juicio en nombre de la en[dad. § Entes sin personalidad: serán demandado en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en el qué desarrollen su ac[vidad. § Estado: demandado en las capitales de provincia, Ceuta o Melilla, de acuerdo con la Ley 52/1997 de 27 de noviembre. § Acumulación de pretensiones: el art. 53.1 LEC dispone que será tribunal competente el del lugar correspondiente a la pretensión que sea fundamento de las demás, y, en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de pretensiones y, en úl[mo término, el del lugar qué corresponda a la pretensión más importarte (de mayor valor). § Li[sconsorcio pasivo: el art. 53.2 LEC dispone qué, cuando hubiere varios demandados, será tribunal competente el de cualquier lugar al que pudiera corresponder la competencia territorial conforme a las reglas generales elección del demandante. EL PRINCIPIO DE LA PRUEBA Al inicio del procedimiento se aportará un principio de la prueba que permita considerar la veracidad de los hechos que determinan la aplicación de una regla de competencia. El principio de prueba se desprenderá: - De los documentos acompañados a la demanda - Del reconocimiento o no negación por el demandado de las manifestaciones efectuadas por el actor TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL - CONTROL DE OFICIO à Cuando la competencia territorial viene determinada por normas impera[vas la aplicación de éstas se realiza de oficio por el tribunal, y ese control se efectuará normalmente después de presentada la demanda y antes de su admisión, pero nada impide qué el pronunciamiento sobre la misma se efectúe en la audiencia previa o en la vista. En estos casos se dará traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, pudiendo decidirse: o Qué es competente territorialmente, caso en el qué con[nuará el proceso por trámites normales (Auto de admisión a la demanda o con[nuación de la audiencia o de la vista). o Qué es incompetente, supuesto en el qué lo declarará así por medio de auto, remi[endo las actuaciones al tribunal qué considere competente. El tribunal ante el que se ha presentado la demanda debe decidir sobre la competencia territorial oyendo a las partes personadas. En efecto, el art. 60 LEC establece: o Sí están personadas todas las partes, el tribunal al que se han remi[do las actuaciones habrá de estar a lo decidido sin que pueda declarar de oficio su incompetencia territorial. o Sí no están personadas todas las partes, el tribunal al que remitan las actuaciones podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial, previa audiencia de las partes personadas ante él. - LA DECLINATORIA (ARTS. 63 a 65 LEC) à El demandado y quienes puedan ser parte legi[ma en el proceso pueden impugnar la competencia por medio de la declinatoria. Esta es concebida por la LEC cómo el medio procesal único por el cual el demandado cues[ona la jurisdicción del tribunal ante el qué se ha interpuesto la demanda. La oposición a la jurisdicción y a la competencia no es una excepción a alegar en la contestación a la demanda y a decidir en la audiencia previa, sino una cues[ón incidental de previo pronunciamiento. o Planteamiento de la declinatoria: ante el mismo tribunal que esté conociendo del pelito, por medio de escrito que ha de presentarse dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar a la demanda y surte siempre el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal. o Tramitación de la declinatoria: se dará traslado del escrito a los restantes li[gantes, los cuáles, en el plazo de 5 días, podrán alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o competencia del tribunal, el cuál resolverá sin más trámite en el plazo de 5 días. o Decisión de la declinatoria: el tribunal decidirá por auto la es[mación o deses[mación de la declinatoria. § Sí la deses[ma: el proceso con[núa su tramitación normal § Sí la es[ma: el art. 65 LEC establece varias posibilidades: Falta de jurisdicción de tribunales españoles o some[miento de la cues[ón a arbitraje o mediación. Se abstendrá de conocer sobreseyendo el procedimiento. Falta de competencia genérica (jurisdicción) y de competencia obje[va: se abstendrá de conocer y señalará a las partes ente qué órganos han de usar su derecho. Falta de competencia territorial: se abstendrá de conocer y ordenará remi[r las actuaciones al tribunal que es[me competente, con emplazamiento a las partes para comparecer en el plazo de 10 días. o Recursos: los pronunciamientos sobre la jurisdicción y competencia, qué pueden producirse bien de oficio, bien por la declinatoria, son recurribles de modo limitado, pues los arts.66 y 67 dis[nguen entre: § Respecto a la jurisdicción, el some[miento a arbitraje, el some[miento a mediación, la competencia genérica y obje[va: Contra el auto de abstención cabe recurso de apelación Contra el auto que rechaza la declinatoria, solo cabe reposición, sin perjuicio de alegar la falta de presupuesto procesal en la apelación contra la sentencia defini[va. § Respecto a la competencia territorial: los autos que se pronuncien sobre la misma sí son irrecurribles, sí bien en los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia defini[va, se permi[rá alegar su falta cuando se trate de la aplicación de normas impera[vas. EL REPARTO DE ASUNTOS Consiste en la asignación de un juzgado concreto para el conocimiento de un asunto. Es la LOPJ la que se encarga de fijar normas rela[vas al reparto de asuntos y a la vigilancia de su aplicación. Por otra parte, la LEC con[ene disposiciones sobre el reparto de asuntos qué, en virtud de su carácter de norma común y supletoria, deberían ser aplicables en todos los procesos, civiles o no. Son normas guberna[vas con cierto cimiento cons[tucional: derecho al juez predeterminado por la ley (Art.24.2 CE). Para qué exista el reparto debe haber más de un Juzgado de primera instancia en un mismo par[do judicial o más de una sección en una Audiencia Provincial. Para los asuntos urgentes el Juez decano y el presidente del Tribunal podrán, a instancia de parte, adoptar alguna medida urgente en los asuntos no repar[dos sí esta falta de reparto pudiera causar algún perjuicio grave o vulnerar algún derecho. LECCIÓN 3 à LAS PARTES: CAPACIDAD 1. CONCEPTO DE PARTE Y TERCERO A tenor del art. 117.3 CE: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo 2po de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”. A) Dualidad de posiciones à Fruto del principio disposi8vo, la iniciación del proceso civil dependerá de que exista: - Parte ac8va (actor), que interpone la demanda donde solicita una determinada pretensión. - Parte pasiva (demandado), frente a quien se pretende. Ambas posiciones pueden estar integradas, a su vez, por una o varias partes. El art. 12 LEC establece: B) Contradicción e Igualdad à Se trata de dos principios anudados directamente al concepto de parte. La igualdad de armas es una garanKa del proceso declara8vo para llegar al buen fin de la obtención de una resolución justa y adecuada a derecho. C) CaracterísAcas de la parte à o Parte es la persona que, en nombre propio o en nombre de otra persona, interpone la pretensión, así como la persona frente a la que se interpone la misma. o Inicialmente, las partes se interponen con la demanda, donde se ha de determinar desde un principio quien 8ene calidad de parte, sin perjuicio de que se puede provocar posteriormente la entrada de terceros para conver8rse en partes del proceso. o La parte es quien li8ga y asume derechos, obligaciones y cargas procesales en su lado ac8vo y pasivo. o Para cons8tuirse como parte es necesario tener la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legi8mación. Una vez la relación jurídica procesal está bien cons8tuida, surge el derecho a una sentencia sobre el fondo del asunto. o La condición de parte determina a posteriori numerosas cues8ones procesales, tales como la competencia territorial (domicilio del demandado), 8po de procedimiento, eficacia de la cosa juzgada, li8spendencia, ser tes8go o no, costas… D) Tercero à Por exclusión, tercero es quien no es parte. Puede verse afectado por el proceso, sin que ello suponga que adquiera la condición de parte. E) El Ministerio Fiscal como parte del proceso civil à El arKculo 124 CE, 541 LOPJ y 3 EOMF establecen que el Ministerio Fiscal debe actuar en defensa de la legalidad, del interés público y social y de los derechos de los ciudadanos. Su par8cipación puede ser: o En calidad de parte: ejercitando acción de nulidad de la adquisición de nacionalidad española, defendiendo los intereses que la ley le encomienda… o Como representante provisional de personas con discapacidad con medidas de apoyo: para el ejercicio de su capacidad jurídica, la parte es la persona discapaz o ausente y el MF defiende sus derechos. o La ley habilita al MF para que realice determinados actos procesales concretos, tales como, ser oído antes de que el juez resuelva sobre una falta de competencia (obje8va, territorial, internacional), en los recursos de casación para la unificación de la doctrina. 2. CAPACIDAD PARA SER PARTE Art.6 LEC: A) Capacidad de las personas Ksicas à El nacimiento marca la capacidad jurídica de las personas y su capacidad para ser parte, sean españolas o extranjeras, la cual se mantendrán hasta su muerte. Se le reconoce dicha capacidad al nasciturus o concebido no nacido para todos los efectos que le sean favorables. El fallecimiento ex8ngue la personalidad y, por tanto, su capacidad para ser parte, es decir, no podrá tener capacidad para iniciar un proceso ni ser demandada la persona fallecida. Tras la muerte se da la sucesión procesal. B) Capacidad de las personas jurídicas à Tienen personalidad desde que son cons8tuidas y, a par8r de ese momento, pueden ser parte en juicio y demandar o ser demandadas, sean fundaciones, corporaciones o asociaciones, y sean de interés público o privado (civiles y mercan8les). Su capacidad cesa en el momento de su ex8nción (fusión, disolución y liquidación). Además, su capacidad requiere de personas ]sicas que legalmente las representan. El representante es la voluntad del ente representado y ello lo hace responsable, con derechos y obligaciones. C) Entes sin personalidad jurídica à o Masas patrimoniales y patrimonios autónomos: bien porque una herencia es yacente o bien porque una persona sea privada temporalmente de la capacidad de administrar y disponer de un patrimonio (proceso concursal). Esa masa patrimonial 8ene capacidad para ser parte actora como demandada. o Comunidades de propietarios de bienes: actúa y representa en juicio el presidente. o Sociedades irregulares: son las no cons8tuidas de forma regular conforme a derecho, carecen de personalidad jurídica, pero es posible que hayan actuado en el tráfico jurídico y, por tanto, con el fin de proteger a las personas que con ellas negociaron, se les reconoce la capacidad para ser par8r en juicio o ser demandas, representándolas sus gestores, administradores, promotores… o Uniones sin personalidad: personas que se unen temporalmente por un fin licito común (aporta dinero para viaje fin de carrera, colec8vo que compra lotería). o Grupos de personas: con interés para li8gar contra un hecho dañoso. o En8dades de protección de consumidores europeas: para la protección de intereses colec8vos y difusos, las asociaciones de consumidores y usuarios puede tener capacidad para ser parte en procesos celebrados en España, aunque sus representados no residan legalmente en España. D) Tratamiento procesal de la falta de capacidad para ser parte à La ausencia de capacidad para ser parte 8ene como efecto impedir dictarse sentencia sobre el fondo del asunto, pues si los efectos de cosa juzgada deben aplicarse a las partes materiales, el tribunal no puede someter dichos efectos a quien o reunía los requisitos para ser parte en el proceso. Es insubsanable excepto en dos casos: o Fallecimiento de la persona ]sica, que trae consigo la ac8vación de los mecanismos de sucesión procesal. o Disolución de persona jurídica conlleva que se mantenga la en8dad en liquidación, hasta resolver sus responsabilidades. Por úl8mo, cabe precisar que el demandante no puede alegar su falta de capacidad, pues para eso es quien ha decidido li8gar. El demandado si podrá alegar su falta de capacidad para ser parte y la falta de representación. Dicha falta de capacidad puede ser apreciada de oficio por el órgano judicial en cualquier momento del proceso, o a instancia de la parte demandada en la contestación de la demanda. 3. CAPACIDAD PROCESAL Es la ap8tud para comparecer en juicio e intervenir de forma ac8va por estar en pleno ejercicio de los derechos civiles. Es más restric8va que la capacidad para ser parte. A) Capacidad procesal de las personas Ksicas à El pleno ejercicio de los derechos civiles se adquiere a par8r de la mayoría de edad. Los menores de 18 años serás representados legí8mamente por quien ostenta la patria potestad y, en su defecto, por el tutor. Si hay conflicto entre los representantes se nombrará al defensor judicial, también si el tutor es la Admiración Pública. Cuando no nos encontremos en esa situación de plena capacidad procesal, acudiremos al fenómeno denominado representación legal. Hay grados de discapacidad y, por tanto, diferentes formas de representación: o Mayor de edad declarado discapaz judicialmente dispone de un curador que les representará en juicio. o Menores de edad no emancipados: la representación recaerá para quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de conflicto, se nombrará a un defensor judicial. o El nasciturus puede comparecer en juicio por medio de las personas que legalmente le representaría si hubiera nacido. o Menores de edad emancipados: 8enen capacidad procesal plena, aunque para algunos actos requieren consen8miento de sus padres o curadores (enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercan8les y objetos de extraordinario valor). o Las personas sujetas a una declaración judicial de medidas de apoyo a personas con discapacidad tendrán la capacidad procesal limitada a lo que establezca la sentencia. Si nombra curador éste será quien lo represente. o Las personas declaradas judicialmente pródigas serán representadas por el curador. B) Capacidad procesal de las personas jurídicas à Tiene capacidad procesal desde su cons8tución, a través de su representante, tal y como establece el art. 7.4 LEC. No hay dos voluntades, solo una, la del órgano de representación por medio del cual actúa. Por tanto, por las Administraciones Públicas actúan los servicios jurídicos. Por las diputaciones provinciales y ayuntamientos, actuara el presidente o alcalde. Por los colegios profesionales su presidente o decano. Por las sociedades colec8vas quien conste en la escritura y por las sociedades anónimas quien tengan encomendado. C) Capacidad procesal de los entes sin personalidad à o Las Comunidades de Bienes como comunidades de propietarios no son personas jurídicas, pero será su presidente quien representará a la comunidad en juicio. o Las uniones sin personalidad pueden li8gar a través de la persona a que la ley atribuya la representación. o Las sociedades irregulares serán representadas por su administrador. o Los patrimonios autónomos serán representados s por el admisntrador de la herencia, para el primer caso, y por el administrador concursal, para el segundo caso. o Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso serán representados por las personas que actúen en su nombre. D) Tratamiento procesal de la falta de capacidad procesal à Es presupuesto para la válida cons8tución del proceso y es subsanable, al contrario que la capacidad para ser parte. Debe tenerse al inicio del proceso y mantenerse durante el mismo. o Si es menor o discapaz y durante el proceso adquiere la mayoría de edad, recupera la capacidad y desde ese momento pueden comparecer sin representante. o Las personas jurídicas 8enen capacidad procesal desde su cons8tución y deben aportar junto a la demanda o contestación los documentos que acrediten su representación. La falta de capacidad puede ser apreciada de oficio o a instancia de la parte y es subsanable. Una vez las partes han comunicado que no 8enen interés en llegar a un acuerdo, el tribunal debe resolver sobre aquellas cues8ones que impidan la correcta con8nuación del proceso en materia de capacidad procesal y, en su caso, de representación. Es posible encontrar dos situaciones: o Para el proceso ordinario la parte que este afectada podrá corregirlo en el mismo acto de la audiencia. o Si se trata de un juicio verbal, debe ser en la vista oral donde las partes puedan realizar alegaciones sobre los defectos de la relación jurídica procesal mal cons8tuida. 4. REPRESENTACIÓN PROCESAL POR PROCURADOR Y ASISTNCIA TÉCNICA DE ABOGADO. El carácter técnico-jurídico del proceso y el interés del Estado para el correcto funcionamiento jurisdiccional, hace que la ley exija en la mayoría de los procesos que las partes estén representadas por el Procurador y defendidas por el abogado. A) La representación procesal mediante procurador à Viene establecida en un contrato de mandato, que reconoce al procurador como la persona que se comunica con Juzgados y con las partes. El art. 28 LEC establece: El poder puede otorgarse ante Notario o ante LAJ del tribunal que haya de conocer del proceso, por designación del colegio de Procuradores en asistencia jurídica gratuita. Este poder de representación puede ser: o General: autoriza al procurador para intervenir en representación de la parte en cualquier 8po de procesos y, además, le permite realizar en él cualquier 8po de actuación, salvo aquellos actos donde la ley exige un poder especial. o Especial: es el que faculta al procurador para hacer actos procesales específicos, determinados bien por la ley o por voluntad del poderdante, por haber decido excluirlos del poder procesal general. El procurador 8ene derecho a que se haga una provisión de fondos por parte de la parte representada y, es más, puede entablar un cauce de exigencia y recuperación de los honorarios debidos a favor de este a través de un monitorio especial, en caso de que no hayan sido sufragados. B) La asistencia y defensa técnica del abogado Le corresponde dirigir la estrategia procesal y defensa material de su cliente, mediante un acuerdo de mandato de servicios implícito. Existen algunas excepciones en los art. 32 y 32.2 LEC. C) Tratamiento procesal de la falta de capacidad de postulación Para poner de manifiesto la inadecuación de la capacidad de postulación, debemos atender a la existencia el poder del procurador y a la intervención del abogado. El poder del procurador debe acompañarse el primer acto procesal o haber realizado el apud acta ante LAJ y su falta es subsanable. Los defectos formales serán revisables en audiencia previa o inicio de juicio verbal, dando como consecuencia la finalización del proceso si no se subsanó el error. SABER DISTINGUIR ENTRE CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL La capacidad procesal es pues, la aptitud para realizar válidamente actos procesales, por lo que presupone a la capacidad de ejercicio; mientras que la capacidad para ser parte le corresponde a quien tiene la capacidad de goce del derecho en disputa cuya tutela se pretende; la capacidad para ejercitar la acción TEMA 4: LEGITIMACIÓN 1. CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN E INTERÉS Un elemento adicional para poder ejercer el derecho a obtener la tutela efec4va de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legí4mos va a ser el concepto de legi4mación. De esta forma, a diferencia de la capacidad para ser parte y procesal, la legi4mación es una exigencia de la fundamentación de la sentencia para que el juez pueda entrar a dictarla. Así pues: - la inexistencia de las capacidades da lugar a una sentencia de archivo de carácter procesal, absolutoria en la instancia (no impide reiterar el proceso a posteriori). - la demanda interpuesta sin legi4mación para pedir da lugar a una sentencia (nega4va) sobre el fondo del asunto y lo que se pide, de cosa juzgada. 2. TIPOS DE LEGITIMACIÓN Podemos afirmar que la persona qué va a juicio 4ene: - Titularidad del derecho de acción para pedir la tutela - Titularidad de un derecho material A par4r de ahí, la parte procesal puede coincidir o no con quién afirma ser 4tular de la relación jurídica material. Derivada de esta premisa surgen dos conceptos: - Legi4mación ordinaria à cuando quién pida un juicio (parte procesal) coincida con quién afirma ser el 4tular del objeto del li4gio (parte material). - Legi4mación extraordinaria à casos en los que la ley legi4ma para pedir en juicio a personas que nada 4enen que ver con dicha 4tularidad o vinculación con el objeto del li4gio (parte material). LEGITIMACIÓN ORDINARIA (ART. 10 LEC) à La tutela judicial que ejercita el par4cular que actúa por este 4po de legi4mación, debe hacerla por derechos que afirman ser propios y sobre la base del art. 24 CE, cuando alude a la defensa de sus derechos e intereses legí4mos. A este fenómeno se refiere el art. 10 LEC. “Serán considerados partes legi2mas quienes comparezcan y actúen en juicio cómo 2tulares de la relación jurídica u objeto li2gioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legi2mación a persona dis2nta del 2tular” Las situaciones jurídicas especiales son aquellas en las que, siendo una afirmación en nombre propio (parte procesal) de un derecho que afirma ser propio (parte material), hay ciertos ma4ces. Por ejemplo: Ø Sucesión en la 2tularidad Es posible que, en virtud de una herencia, la persona que pide o contra quien se pide en juicio sea diferente a quien establece el Ztulo de propiedad. El fallecimiento y la sucesión mor2s causa jus4fican este cambio de persona y 4tularidad. En este caso, al entablar la acción se tendrá que acreditar la condición de heredero y la existencia de la relación jurídica afirmada, de esta forma, la relación jurídica procesal estará bien establecida y dará derecho a que el juez pase a observar el fondo del asunto y decida si también hubo o no legi4mación material. LEGITIMACIÓN EXTRAORDINARIA (ART.11 LEC) à Circunstancia procesal de que una parte ejercita un derecho de acción (parte procesal), sin que exista derecho subje4vo que le dé soporte y del que afirme ser 4tular (parte material). Ej. Cuando la Asociación Greenpeace ejercita una acción medioambiental contra una empresa que emite residuos por encima de lo legalmente permi4do, esta asociación no afirma derechos propios de los que sea 4tular, sino que li4ga por el derecho a un medio ambiente sano que nos pertenece a toda la ciudadanía (legi4mación extraordinaria). Sin embargo, si Greenpeace li4gara contra una campaña mediá4ca iniciada por una empresa petrolera contra ella, como persona jurídica si podría li4gar en nombre propio por sus derechos y los de sus asociados dañados en su imagen (legi4mación ordinaria). A par4r de esta premisa, debemos dis4nguir varios 4pos de legi4mación extraordinaria: - De interés privado à se legi4ma a un par4cular para qué ejerza derechos subje4vos par4culares o privados qué afirma, qué pertenecen a otra persona. - De interés social à se legi4ma o pretende proteger a determinados grupos de personas o intereses colec4vos. En este sen4do, el art. 11 LEC no permite diferenciar: o Interés plural: Se trata del sumatorio de intereses individuales. Lo habitual es encontrar qué, una de las partes es siempre la misma (empresa demandada por un mal servicio) y la otra parte es diferente (consumidor del producto). Estos contratos realmente son idén4cos en su objeto y sólo cambia el nombre de una de las partes contratantes, la ahora demandante. o Interés colec4vo: Se trata del interés qué 4ene un grupo de personas qué, además, suelen estar siempre determinadas y unidas por un vínculo jurídico previo como es la pertenencia a una asociación o en4dad jurídica, a la que la ley le encomienda defender los derechos de sus afectados colec4vamente. En este sen4do, el art. 11.2 LEC establece: “Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la legi2mación para pretender la tutela de esos intereses colec2vos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las en2dades legalmente cons2tuidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados” o Interés difuso: grupo indeterminado de personas (consumidores de un producto) Por otro lado, el art. 11.3 LEC establece: “Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de diGcil determinación, la legi2mación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representa2vas.” o Interés de las habilitadas conforme a la norma4va europea: El art.11.4 LEC establece: “Las en2dades habilitadas a las que se refiere el arJculo 6.1.8 estarán legi2madas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colec2vos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la en2dad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legi2man el ejercicio de la acción.” - De interés público general à se legi4ma al Ministerio Fiscal para la defensa de los intereses públicos, de acuerdo con lo establecido en el art. 11.5 LEC. 3. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA LEGITIMACIÓN Ya hemos adelantado que existe una relación jurídica procesal que debe estar bien cons4tuida para que el proceso no se de en vano y que el juez pueda pasar a evaluar la relación jurídica material en la sentencia de fondo. Ello hace pensar en la importancia de este presupuesto y su necesidad de poder ser controlado a instancia de parte y también de oficio, se trate de legi4mación ordinaria (más fácil de corroborar) o legi4mación extraordinaria. Por ello, el juez debe de oficio controlar este presupuesto a limine li2s (al inicio del proceso), para que el mismo no se desarrolle ante personas que no 4enen la vinculación exigida con el bien o derecho reclamado como fondo del asunto: - Falta de legi2mación de la parte demandante (ac2va): Si falta esta relación con el objeto de tutela (legi4mación procesal), el juez de oficio deberá dictar sentencia absolutoria del demandado sobre el fondo del asunto. Sí podría iniciar el proceso a posteriori la persona que verdaderamente este legi4mada para pedir en juicio, porque frente a esta, no quedara cubierta la eficacia de cosa juzgada que se dicto en el primer proceso. - Falta de legi2mación de la parte demandada (pasiva): En este caso, deberemos de estar al 4po procedimental del que se trate y a los tramites que allí se regulen para oponer esta causa, así se establece en los arts. 416.1, 420 y 425 LEC para la alegación de la falta de li4sconsorcio necesario y otras causas análogas, lo que significa que podrá contemplarse al inicio de la vista en el juicio verbal o en la audiencia previa en el juicio ordinario. Al igual que ocurriría con anterioridad, la falta de legi4mación pasiva trae consigo una sentencia absolutoria con eficacia de cosa juzgada frente a ese concreto demandado, lo que no dificulta a que la demandante interponga demanda frente a otra persona legi4mada LECCIÓN 5: PLURALIDAD DE LAS PARTES 1. CONCEPTO Hace referencia a la existencia de intereses contrapuestos entre las personas que ocupan ambas posturas en conflicto, posturas que, a su vez, pueden estar integradas por una o varias partes. Debemos saber qué en un procedimiento judicial puede haber una pluralidad de partes debido a 2 fenómenos procesales: - Acumulación de varios procesos: responde a una conexión de objetos procesales o posibilidad de debaDr conjuntamente pretensiones. - El liDsconsorcio o proceso único con pluralidad de partes: la pretensión es única, al igual que el proceso, pero hay razones para que varias personas de forma voluntaria u obligatoria liDguen conjuntamente en dicho proceso, que acabara con una única sentencia qué afectará a todas las partes por igual. LiDsconsorcio significa liDgar varias personas con la misma suerte, de ahí que le sean propias estas caracterísDcas: - La pluralidad de partes: legiDmadas para demandar o qué contra ellas se ejerza pretensión - Libertad a la hora de actuar en cada posición - ParDcipar en un proceso con pluralidad de partes puede hacerse, desde el inicio mismo del proceso, es decir en la demanda o, por el contrario, a lo largo del mismo. 2. EL LITISCONSORCIO El art. 12 LEC regula dos situaciones muy diferentes bajo la denominación de liDsconsorcio: - LiDsconsorcio Voluntario (Art.12.1 LEC) à podrán comparecer en juicio varias personas, cómo demandantes o cómo demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo Rtulo o causa de pedir. - LiDsconsorcio Necesario (Art. 12.2 LEC) à cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efecDva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, cómo liDsconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. En este caso, son las normas jurídicas quienes determinan legiDmación acDva o pasiva a varias personas para qué liDguen conjuntamente y no separadamente. Por esta razón, se trata de un único proceso, con una única pretensión qué acabara en una única sentencia y con un único pronunciamiento, qué afectará a todas las partes por igual. Las caracterísDcas del tratamiento de la ausencia de liDsconsorcio son las siguientes: o Falta de liDsconsorcio puede ser observada por el juez de oficio o a instancia de parte o Los tribunales de oficio deben velar porque el liDgio se venDle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas o Las partes lo pondrán de manifiesto, bien en la audiencia previa, bien en la fase intermedia de un juicio verbal. Se inicia así un debate ante el juez tendente a determinar sí es necesario ese llamamiento a liDsconsorcio: En caso de qué debiera ser acDvo: o Sí la demandante amplia la demanda, el proceso sigue su curso o Sí el demandante no amplia la demanda a todos los liDsconsortes, el efecto será un auto de archivo, sin que ello impida luego al mismo volver a demandar a todos los liDsconsortes. En caso de que debiera ser pasivo, conlleva: o Su integración, llamando el proceso a los liDsconsortes demandados o El archivo de la causa, qué tampoco produce eficacia de cosa juzgada Sí el juez entrara a conocer el fondo del asunto la sentencia que dictará no sería nula, pero sí ineficaz y no sería oponible frente al qué debió ser llamado a juicio y no lo fue. Por úlDmo, la legiDmación conjunta permite una unidad en la defensa y procura. La ley sólo exige unidad de acción cuando actúen inequívocamente ante un acto de disposición del objeto del liDgio. - LiDsconsorcio Cuasi-necesario à Se da cuando la legiDmación corresponde a varias personas, pero no necesariamente de manera conjunta. Se trata de un proceso único con pluralidad de partes, es decir, varios actores o demandados pero una única pretensión. Al igual que en el liDsconsorcio necesario, se ejercita una única pretensión frente a varios demandados. 3. LA INTERVENCIÓN El art. 13 de la LEC regula la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados. Las caracterísDcas son las siguientes: - Quién hasta ahora era un tercero en el proceso va a converDrse en parte - El tercero está interesado en la relación jurídica material debaDdo en juicio - La intervención tendrá dos verDentes: o Voluntaria, qué a su vez podrá ser liDsconsorcial. o Provocada: desde dentro del proceso pendiente, bien a instancia del demandante o demandado. INTERVENCIÓN VOLUNTARIA: El art. 13.1 LEC conDene la definición de intervención voluntaria cuando establece que “mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admiDdo cómo demandante o demandado, quién acredite tener interés directo y legíDmo en el resultado del pleito. Dentro de ella podemos encontrar dos posibilidades: a. La intervención liDsconsorcial à La presente intervención de un tercero es una opción libre del mismo, sobre la base de su coDtularidad en el derecho objeto de debate procesal al que quiere incorporarse. A este sujeto se le va a extender la eficacia de cosa juzgada, se le permite decidir sí entrar o no en el proceso, pero sí interviene, lo hará en los términos entablados ya, adhiriéndose a la misma pretensión y contra las mismas partes. No cabe duda de que al ser coDtular de la relación jurídica material discuDdo, puede realzar actos de disposición material. b. La intervención adhesiva simple à Se basa en un interés directo en apoyar a una parte procesal, del tal modo que la suerte de la primera puede directamente repercuDr en el interés qué defiende el interviniente, por la razón de qué la primera producirá la eficacia de la cosa juzgada refleja en la segunda. Se parDcipa en un proceso ajeno, apoyando a una de las partes en su pretensión, pero con su propia razón de ser, su propia alegación y pruebas. c. Régimen procesal para intervenir à o La solicitud se realizará por escrito o El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de 10 días o AdmiDda la intervención, el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su liDsconsorte o las que el propio interviniente formule o Se permiDrá al interviniente formular las alegaciones necesarias para su defensa o De estas alegaciones el LAJ dará traslado a las demás partes, por plazo de 5 días o El interviniente podrá uDlizar los recursos que procedan contra las resoluciones qué esDme perjudiciales a su interés, aunque las consienta su liDsconsorte. INTERVENCIÓN PROVOCADA: El art. 14 LEC regula un procedimiento de intervención provocada y solo para la parte demandada, lo qué no excluye poder encontrar supuestos en el lado acDvo del proceso. Así pues, disDnguimos entre: - Intervención provocada por el demandado à o La parte demandada debe, dentro del plazo para contestar a la demanda, solicitar al órgano jurisdiccional que provoque la entrada de un tercero en el proceso o Sí el juez acepta, se interrumpe el plazo para contestar a la demanda y se le da traslado a la parte demandante por 10 días, revolviendo a conDnuación el juez o AdmiDda la intervención por el juez, el tercero pasará a ser parte con todos sus derechos y cargas o Ello puede llevar a qué la parte demandada inicialmente solicite salir del juicio, dado que a quién le corresponde estar en él sea este tercero, ahora converDdo en parte. o Sí en la sentencia se diera absuelto al tercero, corresponde a la parte qué provocó su entrada sufragar las costas procesales. - Intervención provocada por intereses colecDvos y difusos à Llamamiento al proceso de las personas afectadas Dtulares de derechos e intereses legíDmos, en los procesos promovidos por asociaciones de consumidores y usuarios. Así, los arts. 15, 15 bis y 15 ter LEC recogen supuestos a los efectos de poder concretar el grueso de personas afectadas, principalmente para poder delimitar pretensiones indemnizatorias frente a la persona csica o jurídica que abusó de la confianza del mercado. Son 3 las situaciones que describe la Ley en el art. 15: o Llamamiento a consumidores y grupos de perjudicados al proceso incoado por asociaciones legiDmadas para la defensa de estos derechos, con el fin de qué estas personas ejerzan individualmente sus pretensiones por legiDmación ordinaria A tal fin el juez podrá ordenar la publicación de la admisión de la demanda en los medios de comunicación del ámbito territorial correspondiente (Art. 15.1) o Llamamiento a consumidores y usuarios para que se idenDfiquen ante la asociación de consumidores y usuarios qué Dene legíDmamente encomendada la defensa de estos intereses en juicio por legiDmación extraordinaria, y pueda interponer pretensiones colecDvas resarcitorias en función del número de personas dañadas en sus derechos e intereses. (Art. 15.2) Con el fin de lograr está determinación, con carácter previo a la interposición de la demanda, deberá haberse dado la publicidad de la pretendida acción. Iniciado el proceso, los nuevos perjudicados que quieran unirse lo podrán hacer en cualquier momento al proceso, pero solo podrán realizar actos procesales que no hayan precluido. o Llamamiento a consumidores y usuarios para qué se idenDfiquen ante la asociación de consumidores y usuarios que Dene legíDmamente encomendada la defensa de esos intereses en juicio por legiDmación extraordinaria, pero, en esta ocasión, se trata de la defensa de intereses difusos (Art. 15.3) Una vez iniciado el proceso, el juez acordará la suspensión por un término no superior a 2 meses y se reanudará con la intervención de todos aquellos que hayan acudido al nombramiento. Después de este momento ya no se admiDrá la personificación individual de consumidores y usuarios. Quedan excluidos de este fenómeno de intervención provocada, los procesos iniciados mediante el ejercicio de una acción de cesación porque en estos casos no hay determinación ni de perjudicados ni de indemnizaciones. - Art. 15 BIS LEC: las personas llamadas a intervenir en un proceso no lo hacen en calidad de parte, sino cómo especialistas e insDtuciones afectadas por la aplicación de unas normas en materia de defensa de la competencia y protección de datos. - Art. 15 TER LEC: hace referencia a los procesos promovidos por la Autoridad Independiente para la igualdad de trato y la no discriminación. Se llamará al proceso a quienes tengan la condición de personas afectadas por haber sufrido la situación de discriminación que dio origen al proceso, para qué hagan valer su derecho e interés individual. 4. LA SUCESIÓN PROCESAL (no muy importante) La situación jurídica procesal en la que se hallaba el demandante o demandado puede ser ocupada por otra persona ajena al proceso, a causa de un hecho a través del cual recibe derechos o situaciones qué le vinculan cómo Dtular del objeto de la pretensión debaDda en juicio. Los art. 16 a 18 LEC establecen 3 posibilidades de cambios de Dtularidad de derechos o bienes: - Sucesión procesal morDs causa (la + imp) - Sucesión procesal por transmisión del objeto liDgioso - Sucesión procesal en casos de intervención provocada Para que se dé la sucesión procesal es necesario, por tanto: - La liDspendencia del proceso - La existencia de actos extraprocesales, qué produzcan la transmisión del bien - Sí la transmisión y sucesión se genera una vez recaída a sentencia firme, la única posibilidad de que esta persona, será solicitar la extensión de la eficacia de cosa juzgada o conseguir su impugnación. SUCESIÓN MORTIS CAUSA: El heredero sucede al difunto en todos sus derechos y obligaciones. Ello puede alcanzar al proceso cuando se transmita morDs causa lo que sea objeto del juicio, porque en estos casos la persona o personas que sucedan al causante podrán conDnuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste a todos los efectos. Está posibilidad queda regulada por el art. 16 LEC qué establece qué, de está forma, producida la muerte y comunicada la defunción de cualquier liDgante por quién deba sucederle: - Corresponde al LAJ acordar la suspensión del proceso y dar traslado a las demás partes - A parDr de ahí, el LAJ tendrá por personado al sucesor del liDgante difunto. - Acto seguido, corresponde al tribunal dictar sentencia de acuerdo a la sucesión subjeDva - Cuando la defunción de un liDgante conste efecDvamente al Tribunal qué conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los 5 días siguientes: o A instancia de parte, el LAJ deberá solicitar la idenDficación de los sucesores y de su domicilio o residencia, con el fin de que se les noDfique la existencia del proceso y se les emplace para comparecer. o En la misma noDficación, se resolverá la suspensión del proceso hasta qué comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia. A parDr de ahí, la situación será diferente según se trata de la sucesión procesal de la parte demandada o demandante: - Cuando el liDgante fallecido sea el demandado y no se conocieran a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el LAJ ordenará la conDnuación del proceso - Sí el liDgante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por no ser conocidos o no poder ser localizados, se dictará necesariamente por el LAJ decreto en el que se entenderá desisDdo el demandante y se ordenará el archivo de las actuaciones. SUCESIÓN POR TRANSMISIÓN DEL OBJETO LITIGIOSO: El art. 17 de la LEC establece la sucesión procesal de una parte por moDvos de cambio de Dtularidad en el objeto liDgioso. En este senDdo, el art. 17 afirma que “cuando se haya transmi0do, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquiriente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga cómo parte en la posición qué ocupaba el transmitente” AdmiDda la peDción de sucesión procesal, el LAj dictara diligencia de ordenación y otorgará un plazo de 1º días para que se alegue lo que a su derecho convenga. SUCESIÓN EN LOS CASOS DE INTERVENCIÓN PROVOCADA: El art. 14 LEC regula la intervención provocada, donde se recoge está posibilidad de que el demandado originariamente salga del proceso y sea sucedido por otro. En estos casos, se dará traslado por el LAJ a las demás partes para qué aleguen lo que a su derecho convenga, por plazo de 5 días, decidiendo a conDnuación el Tribunal por medio de auto, lo que resulte procedente en orden a la convivencia o no de la sucesión. LECCIÓN 6 – EL OBJETO DEL PROCESO DE DECLARACIÓN LA PRETENSIÓN (OBJETO) COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL PROCESO - PRETENSIÓN: El objeto del proceso, es decir, aquello sobre lo que versa éste de modo que lo individualiza y lo disBngue de todos los demás posibles procesos, es siempre una PRETENSIÓN, entendida cómo peBción fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien o derecho. Con la pretensión, y precisamente cómo consecuencia de ella, surge la noción de resistencia. - RESISTENCIA: Es la peBción que el demandado dirige al órgano jurisdiccional cómo reacción a la pretensión formulada contra el por el demandante. Sin embargo, la resistencia no contribuye a delimitar el objeto del proceso, ya que la mera oposición del demandado esté o no fundamentada, no introduce un objeto nuevo y disBnto al fijado en la pretensión. La resistencia sí podrá ampliar los términos objeto del debate procesal cuando el demandado fundamente su resistencia, es decir, cuando alegue hechos que consBtuyan la base de excepciones materiales. - EL TEMA DE LA PRUEBA: Son tanto los hechos afirmados por el actor como los afirmados por el demandado, cuando no se ha limitado a negar la fundamentación de la peBción del actor y, de entre ellos, los no controverBdos estarán exentos de prueba. Se centrará en los hechos controverBdos (Art. 283 LEC) RELEVANCIA TÉCNICO JURÍDICA DEL OBJETO DEL PROCESO Del objeto del proceso depende la determinación de la extensión y limites de la jurisdicción española, la competencia genérica, la competencia objeBva y la competencia territorial. El objeto de cada proceso será determinante para establecer el concreto alcance de las prohibiciones de transformación de la demanda y de la contestación, que se conBenen en los arts. 412 y 426 LEC: Otras derivadas reseñables del objeto de cada proceso afectan a cuesBones tan relevantes como: - La congruencia de la sentencia (218 LEC) - La. acumulación (existencia de dos o más objetos) - La reconvención (introducción de un nuevo objeto por el demandado) - La liBspendencia (cuando el objeto sea el mismo que otro que ya se está conociendo) - La cosa juzgada (cuando el objeto ha sido juzgado en otro procedimiento) ELEMENTOS INDENTIFICADORES DE LA PRETENSIÓN Los elementos idenBficadores de cada pretensión pueden ser: - SubjeBvos: los qué se refieren a las personas y no aportan uBlidad para perfilar el objeto del proceso. - ObjeBvos: sirven para la determinación del objeto del proceso y se refieren a la peBción, la causa de pedir y a la fundamentación. A) PeBción o peBtum à 2 Bpos o Inmediata: Bpo de tutela qué se reclama § Puede ser de condena: se pide al juzgado que condene a alguien a hacer, no hacer o dar algo y, las sentencias de condena consBtuyen cosa juzgada y ]tulos ejecuBvos. § Puede ser de mera declaración: se pide al juzgado la declaración de la existencia o inexistencia de una relación o situación jurídica. La sentencia produce efectos de cosa juzgada pero no consBtuye ]tulo ejecuBvo. § Puede ser de consBtución: cuya pretensión es la creación, exBnción o modificación de una relación o situación jurídica. La sentencia Bene fuerza de cosa juzgada pero tampoco Bene fuerza ejecuBva. o Mediata: hace referencia al bien jurídico al qué se refiere la tutela que se reclama § En peBciones de condena: Un ejemplo es la reclamación de pago de una canBdad determinada, de entrega de bienes… § En peBciones de mera declaración: Un ejemplo es la acción negatoria de servidumbre en la que se solicita que se declare que el demandado no Bene derecho de paso. § En peBciones de consBtución: Un ejemplo es que se acuerde el divorcio de un matrimonio. B) La causa de pedir o causa petendi à La peBción y la causa de la misma son dos elementos necesarios a considerar entendidos cómo el conjunto de hechos o actos con trascendencia jurídica qué deben ser alegados y probados. § En las peBciones de condena: con los hechos que dan lugar al nacimiento de la obligación (ej. celebración de un contrato de compraventa y el cumplimento de la entrega de la cosa por el vendedor qué reclama el precio) § En las pretensiones de declaración: la causa de pedir es la misma para las posiBvas (Servidumbre legal de paso) y para las negaBvas: la negación del derecho del otro (prohibición de verBdos de agua de lluvia) § En las consBtuBvas: la causa de pedir es el conjunto de hechos de los qué la ley hace derivar el derecho a crear, modificar o exBnguir (fin de la convivencia matrimonial superior a 3 meses) C) Irrelevancia de la fundamentación jurídica à Es función de los órganos jurisdiccionales aplicar el derecho objeBvo al caso concreto, conforme a las exigencias derivadas del principio iura novit curia, por lo qué “resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los liBgantes” LA ACUMULACIÓN DE OBJETOS PROCESALES Se trata de un fenómeno procesal por el cuál dos o más pretensiones son examinadas y decididas en una única sentencia (por economía procesal y para evitar sentencias contradictorias). Es el único procedimiento en el que concurren disBntos procesos derivados de varias pretensiones. (Reclamación de efectos construcBvos y reclamación por incumplimiento contractual contra el promotor de viviendas). PRESUPUESTOS - Tiene que exisBr conexión entre las pretensiones: qué alguno de los elementos relevantes de las pretensiones acumulables sea igual en todas ellas. - Han de tener una finalidad doble: 1) evitar sentencias contradictorias y 2) por economía procesal - La acumulación puede ser inicial (Desde el momento dé interponer la demanda) o una vez iniciado el procedimiento. LA ACUMULACIÓN INICIAL DE ACCIONES - SIMPLE, ALTERATIVA SUBSIDIARIA Y ACCESORIA El demandante puede, en el momento de materializar su estrategia procesal, disponer de un orden para la acumulación, orden qué determinará el modo en qué deben ser abordadas y resueltas las pretensiones por parte del juzgador. o Acumulación simple à se solicita en el juzgado la esBmación de todas las diferentes pretensiones planteadas o Acumulación alternaBva à se solicita en el juzgado que se esBme una de las diferentes pretensiones planteadas o Acumulación subsidiara à el actor interpone varias pretensiones, pero no pide la esBmación de todas ellas, se solicita en el juzgado que se esBme una de las pretensiones y, en caso de qué está no fuera esBmada, las demás con orden de preferencia. o Acumulación accesoria à el actor interpone una pretensión cómo principal y otra u otras cómo accesorias o complementarias, debiendo ser esBmadas estas solo en el caso de que lo sea la primera. - ACUMULACIÓN OBJETIVA (ART. 71.2 LEC) Se produce cuando un demandante, y frente a un demandado, interpone en una única demanda dos o más pretensiones para que todas se conozcan en un único procedimiento y se resuelvan en una única sentencia. o Presupuestos de admisibilidad: para qué la acumulación sea posible deberán concurrir los siguientes presupuestos: § IniciaBva del demandante § Competencia objeBva del juzgado para conocer de las disBntas pretensiones § Competencia territorial: queda establecida en el art.53.1 LEC: a favor del tribunal del lugar al que corresponda la acción qué sea fundamento de las demás, el qué conozca mayor número de las acciones acumuladas y, por úlBmo, el del lugar qué corresponda a la acción más importante cuanBtaBvamente. § Procedimiento adecuado: Procedimiento previsto para todas las pretensiones. No pueden acumularse a un juicio ordinario pretensiones qué deban conocerse en un proceso especial, ni tampoco pueden acumularse pretensiones para las qué existan juicos especiales disBntos. § Acumulación sin conexión subjeBva: un demandante puede acumular en la misma demanda todas las pretensiones qué desee frente a un único demandado, aún careciendo estas de conexión subjeBva. § CompaBbilidad de las pretensiones: el actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes ]tulos, siempre que aquellas no sean incompaBbles entre sí. o Efectos: § Procedimiento único: todas las acciones acumuladas se discuBrán y tramitarán en un mismo procedimiento. § Sentencia única: todas las acciones acumuladas se resolverán en un asola sentencia qué contendrá varios pronunciamientos separados para cada una de ellas. o Control de acumulabilidad: § De oficio: El LAJ requerirá al actor, antes de proceder a admiBr la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de 5 días. Sino se produce la subsanación, dará cuenta al tribunal para qué por el mismo resuelva sobre la admisión de la demanda. § A instancia del demandado: lo alegará en la contestación a la demanda y se conocerá en la audiencia previa. - ACUMULACIÓN OBJETIVO-SUBJETIVA (ART. 72 LEC) El actor ejercita varias pretensiones frente a varios demandados o bien varios demandantes ejercitan varias pretensiones frente a un único demandado o finalmente, varios demandantes interponen varias pretensiones frente a varios demandados. En todos los casos se trata de un único procedimiento con varios procesos derivados de varias pretensiones y una única sentencia. Es aplicable lo mismo que para la acumulación objeBva (Admisibilidad, efectos de control…) excepto: o Competencia territorial del juzgado de más de un siBo: sí hay varis el demandante podrá elegir cualquiera de ellos o Conexión objeBva: qué las actuaciones se basen en lo mismo. ACUMULACIÓN PENDIENTE EL PROCESO Ya se ha ejercitado una pretensión, lo que ha dado lugar al inicio del correspondiente procedimiento. Se permite incorporar al misma otras u otras pretensiones que hasta ese momento no se habían ejercitado. - Ampliación de la demanda à Iniciado el procedimiento, el actor ejercita otra u otras pretensiones frente al demandado (ampliación objeBva) o la misma pretensión frente a otros demandados (ampliación subjeBva) para qué se tramiten en el mismo procedimiento. (Art. 401 LEC) Sólo es posible desde la presentación de la demanda hasta la contestación. El juzgado deberá ser objeBvamente competente y supondrá la concesión al demandado de un nuevo plazo para la contestación. - Reconvención à El demandado, al contestar a la demanda, ejercita una pretensión contra el actor ante el mismo juzgado y en el mismo procedimiento. ACUMULACIÓN DE PROCESOS Se da cuando existen dos o más procesos (seguidos por sus propios procedimientos) que nacen de forma independiente pero posteriormente se reúnen en un único procedimiento para resolverse en una única sentencia (Art.74 LEC) - Presupuestos de admisibilidad à La acumulación se produce a instancia de la parte o de oficio. Procederá la acumulación en los supuestos del art. 76.1 LEC (casos generales) y 76.2 (casos especiales). No procederá la acumulación en los supuestos del ar]culo 78 LEC: o Cuando el riesgo de sentencia con pronunciamientos pueda evitarse mediante la excepción de liBspendencia. o Cuando no se jusBfique qué con la demanda inicial no se pudo interponer todas las pretensiones - Procedimiento à o Cuando los procesos están pendientes ante EL MISMO tribunal: PeBción a éste de la acumulación, traslado a las partes (10 días) y posterior decisión (5 días) frente a la que cabe reposición. (Art. 81 a 85 LEC) o Cuánto los procesos están pendientes ante DIFERENTES tribunales: (86-97 LEC): § 1.- PeBción de acumulación en el juzgado más anBguo (1) § 2.- éste lo comunicará al otro juzgado (2) para que no dicte sentencia § 3.- se dará traslado a las partes de la peBción y se resolverá por el tribunal (1) § 4.-. Si se admite, se requerirá al otro tribunal (2) para la remisión actuaciones en el tribunal que acumula (1) § 5.- este tribunal (2) dará traslado a las partes (5 días) y resolverá. Si acepta, remiBrá las actuaciones. § 6.- Si el juzgado (2) se opone a la acumulación: traslado al órgano superior. (93 LEC) LECCIÓN 7 – ACTIVIDADES DE ESTRATEGIA PROCESAL Y ACTIVIDADES PREVIAS AL PROCESO 1. ACTIVIDADES PARA PREPARAR LA ESTRATEGIA DE DEFENSA. NUEVAS HERRAMIENTAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL Antes de iniciarse el proceso civil los letrados de la parte pueden llevar a cabo determinadas actuaciones tendentes a preparas la estrategia de defensa. En la elaboración de esta estrategia la tecnología ha evolucionado. Se han diseñado herramientas analívo: la competencia se atribuye siempre a los Juzgados de Primera Instancia § Territorial: domicilio o residencia del ejecutado y, sí fueran varios, el ejecutante podrá optar entre el domicilio (o residencia) de cualquiera de ellos (además, lugar de cumplimiento de la obligación o lugar dónde se encuentran los bienes) Con respecto al reparto de funciones: o LAJ: se le encomienda el avance de la ejecución a través de las siguientes funciones: § Concreción de los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución. § Adopción de todas las medidas necesarias para la efec>vidad del despacho § Ordenar los medios de averiguación patrimonial que sean necesarios § Medidas ejecu>vas concretas que procedan o JUEZ: todo lo no expresamente previsto para el LAJ. A su vez, podemos dis>nguir 2 >pos de resoluciones: o AUTOS: resoluciones del Tribunal que: § Contengan la orden general de ejecución por la que se autoriza y despacha la misma § Decidan sobre la oposición a la ejecución defini>va basada en mo>vos procesales o de fondo § Resuelvan las tercerías de dominio § Aquellas otras que señalen la ley Demás casos, el juez resolverá por PROVIDENCIAS o DECRETO: resoluciones del LAJ qué: § Determinen los bienes del ejecutado a los que ha dé extenderse el despacho a la ejecución § Aquellas otras que se señalen en la ley Demás casos, DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN - Las partes à o Ejecutante (Acreedor): es la persona que interpone la pretensión ejecu>va o Ejecutado (Deudor): es frente a quién se interpone Postulación (Art.539 LEC): Las partes en el proceso de ejecución, también deben actuar con la asistencia de abogado y la representación por procurador, dejándolo a salvo los supuestos legalmente exceptuados: o Cuando la ejecución haya sido precedida por un proceso declara>vo en que no fuera percep>va su intervención. o Cuando se despache ejecución por can>dad inferior a 2000 euros, no será necesaria la intervención de abogado y procurador en los siguientes procesos: § En el caso de procesos monitorios en que no haya habido oposición § En la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o laudo arbitral § En la ejecución de los autos de cuanYa máxima A) Legi>mación ordinaria Determinada por el Ytulo ejecu>vo à determina la legi>mación ac>va y la pasiva, y al aparecer en él cómo acreedor o cómo deudo, es suficiente para que el juez despache la ejecución a pe>ción de o en contra de uno y otro. Sin embargo, existen casos en los qué quién no aparece en el Ytulo puede estar legi>mado: § Legi>mación derivada del art. 540 LEC: “la ejecución podrá́ despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el @tulo ejecuAvo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho @tulo aparezca como ejecutado”. A su vez, dentro de la legi>mación ordinaria, hay que dis>nguir: § Legi>mación ac>va: quién aparezca cómo acreedor en el Ytulo ejecu>vo. § Legi>mación pasiva: la ejecución puede despacharse contra: Quién aparezca cómo deudor en el Ytulo ejecu>vo Quién, no figurando cómo deudor del Ytulo, responda personalmente de la deuda Quién, resulte ser propietario de los bienes afectos al pago de la deuda A estos supuestos, deben añadirse los casos especiales previstos en el art.540 a 544 LEC: § Ejecución de bienes gananciales § Ejecución frente al deudor solidario § Asociaciones o en>dades temporales § En>dades sin personalidad jurídica En el proceso de ejecución es posible también que la posición del ejecutante o ejecutado este formada por una pluralidad de sujetos. La pluralidad, tanto ac>va cómo pasiva, puede ser causa de: § Li>sconsorcio necesario o cuasi-necesario à la >tularidad plural del derecho u obligación. § Acumulación de ejecuciones, de acuerdo con el art. 555 LEC: Varios procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado. Varios procesos contra un mismo ejecutado y con varios ejecutantes. B) Legi>mación extraordinaria Como en el proceso de declaración, también aquí es posible estar legi>mado sin afirmar la >tularidad ac>va de la relación jurídica. Es así ́ posible u>lizar la acción subrogatoria del art. 1.111 CC respecto de la "acción" ejecu>va. - Los terceros à QUIÉN NO ES PARTE En el proceso de ejecución la ac>tud nega>va no siempre es suficiente, siendo necesaria una ac>tud posi>va del tercero para evitar los perjuicios consiguientes. a) Casos en que se produce una defensa por el tercero de su posición ac>va (derecho de crédito). b) La ejecución puede colocar al tercero en una posición pasiva (cuando se dirige frente a bienes que son de su propiedad). o De modo lícito o De modo ilícito. 4. EL OBJETO DE LA EJECUCIÓN El objeto del proceso de ejecución, replicando lo visto para el proceso declara>vo, viene cons>tuido por: - Pe>ción: Podemos dis>nguir: o Objeto Inmediato: Cierta actuación jurisdiccional para que se: § Despache la ejecución realizando las actuaciones necesarias para adecuar la realidad a lo establecido en el Ytulo ejecu>vo. § Conducta _sica que debe producir un cambio en el mundo exterior para acomodar la realidad al Ytulo ejecu>vo. o Objeto mediato: el Ytulo ejecu>vo del que se parte declara la existencia de una obligación cuyo objeto es naturalmente una prestación, entendida ésta como comportamiento del deudor (hacer, no hacer y dar alguna cosa) - Fundamento o Causa de pedir: o Es siempre Ytulo ejecu>vo o En el Ytulo se resumen todas las alegaciones que el ejecutante precisa 5. EL TÍTULO EJECUTIVO El PRESUPUESTO BÁSICO para iniciar la ejecución forzosa es la existencia de un DOCUMENTO donde resulte determinada una OBLIGACIÓN O UN DEBER, cuyo cumplimiento puede exigirse de una persona (ejecutado o deudor) a favor de otra (ejecutante o acreedor) =TITULO DE EJECUCIÓN NOTAS à - Se trata de un DOCUMENTO que por disposición expresa de la ley se convierte en título ejecutivo, cons9tuyendo por sí solo condición necesaria y suficiente para despacharla (únicamente se requiere que reúna los requisitos legales prevenidos para cada documento en concreto) - El título ejecutivo documenta una OBLIGACIÓN, o más genéricamente, un deber cuyo cumplimiento se persigue y que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa (art. 1088 CC) - El título ejecutivo determina inicialmente cuales han de ser las PARTES. CLASES (ART.517 LEC) à Importante A) Títulos judiciales o asimilados: a. Sentencia de condena firme i. Título ejecutivo básico: 1. La sentencia que puede ejecutarse es la firme 2. En términos estrictos el título ejecutivo se reduce a la parte dispositiva de la sentencia, es decir, al fallo. ii. Ni la sentencia ni las otras resoluciones judiciales que son título ejecutivo han de acompañarse a la demanda en la que se insta la ejecución. b. Laudo o resoluciones arbitrales condenatorios i. Procede su ejecución en la forma que la ley procesal establece para las sentencias. Sólo existen las especialidades que se derivan de la propia esencia del laudo: 1. Lo dicho para el fallo de la sentencia puede repetirse en el laudo 2. También laudos conciliatorios 3. Junto a la demanda ejecutiva debe presentarse el título, y éste se integra por a. Laudo b. Documento qué acredita su notificación a las partes c. Convenio arbitral c. Acuerdos de mediación elevados a escritura pública d. Resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales o acuerdos alcanzados en el proceso i. Auto que homologa la transacción judicial (Art.19.2 LEC) ii. Auto que homologa el acuerdo de las partes logrado en la audiencia previa al juicio ordinario (Art.415 LEC) iii. Tampoco aquí será necesario acompañar el título a la demanda ejecutiva e. Auto de cuantía máxima i. Auto que establece la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización ii. Dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículo de motor. f. Las demás resoluciones judiciales que, por disposición legal, lleven aparejada la ejecución i. Resoluciones muy variadas: auto que aprueba la tasación de costas, acta en la que se fija la indemnización al demandado por incomparecencia en el juicio verbal, etc. B) Títulos no judiciales o contractuales: Lo característico de todos ellos es que: - Tienen origen contractual - Sólo pueden documentar obligaciones dinerarias, que cumplan los siguientes requisitos (art. 520 LEC): o Cantidad determinada o Superior a 300 euros o En dinero efectivo o En moneda extranjera convertible o En cosa o especie computable en dinero. El art.517.2.4 a 517.2.7 LEC establecen los siguientes tipos: a. Escritura pública siempre que: i. Sea la primera copia ii. De ser la segunda copia, que esté dada en virtud del mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes b. Pólizas de contratos mercantiles: Firmadas por las partes e intervenidas por notario, debiendo acompañarse, además, la certificación en la que el notario acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro (registro y la fecha de éstos) c. Obligaciones y cupones vencidos: Títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. d. Anotaciones en cuenta: Certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuanta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores. e. Otros documentos: Documentos que de modo expreso la ley indica que llevan aparejada la ejecución. C) Diferencia entre títulos judiciales o asimilados y títulos extrajudiciales: - Con respecto a las obligaciones que documentan: o Los títulos judiciales o asimilados pueden documentar cualquier tipo de obligación, dineraria o no dineraria. o Los títulos extrajudiciales, únicamente pueden documentar obligaciones dinerarias o computables en dinero de cantidad determinada superior a 300 euros en dinero efectivo, en moneda extranjera o convertible, siempre que la obligación de pago en la misma esté autorizada o resulte permitida legalmente; y en cosa o especie computable en dinero. - La existencia de plazos de caducidad o prescripción: o Los títulos judiciales o asimilados están sometidos a un plazo de caducidad de 5 años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución. o Los títulos extrajudiciales están sometidos al plazo de caducidad o prescripción que corresponda a la obligación concreta que documenta o el plazo general. - En cuanto a la determinación de la competencia, en el caso de los títulos judiciales es aplicable el criterio de competencia funcional, mientras que en los extrajudiciales los criterios a tomar en consideración son el objetivo y territorial. - En el caso de los títulos extrajudiciales debe procederse a requerir el pago al ejecutado, requerimiento que no es necesario cuando se trata de títulos judiciales o asimilados. D) Títulos ejecutivos extranjeros: Hace referencia a la posibilidad de que una sentencia extranjera tenga plena eficacia en España, previo un examen de concurrencia de los requisitos elementales realizado por los tribunales propios (EXEQUATUR-Art.42 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil). La homologación de una resolución extranjera puede pretenderse con dos finalidades: - Para que la resolución adquiera en España la eficacia de cosa juzgada material, con los efectos negativo y positivo propios de la misma. - Para convertir las resoluciones judiciales extranjeras en título ejecutivo, en cuyo caso el título es complejo, la resolución judicial extranjera más el auto del tribunal español que concede la homologación. La Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, parte del principio de que la misma tiene carácter subsidiario, y por eso en el art. 2 dispone que la cooperación jurídica internacional se rige por: - Las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte. - Las normas especiales del Derecho interno, y - Subsidiariamente, por la presente ley. a. Supuesto de los Tratados Internacionales: i. Criterio preferente ii. Solicitado el exequátur, lo primero que hay que preguntarse es su la resolución extranjera puede acogerse a una norma específica y preferente cómo es el tratado. b. Las normas especiales de Derecho Interno: i. Prioridad de algunas normas que regulan sectores específicos cómo es el caso de las contenidas en: 1. Ley 22/2003 Concursal 2. Ley 54/2007, de adopción internacional 3. Ley 20/2011, del Registro Civil c. El supuesto general: Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. i. COMPETENCIA: 1. Objetiva: a. Regla General: la competencia para conocer de las solicitudes de exequatur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia. b. Regla Especial: cabe la competencia sea de los juzgados de lo mercantil, cuando se trate de solicitudes de exequatur de resoluciones extranjeras que versen sobre materias de su competencia. 2. Territorial: debe estarse al domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quién se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cuál se interponga la demanda de exequatur. ii. PROCESO: 1. Partes: a. Actor podrá ser cualquier persona que acredite interés legitimo b. El demandado será la persona o personas frente a las que se quiera hacer valer la resolución judicial extranjera c. En todo caso, serán necesarios procurador y abogado. El fiscal siempre será parte 2. Demanda: requisitos del art.399 LEC + documentos 3. Admisión: LAJ por decreto (no admisión: juez) 4. El LAJ dará traslado de la demanda a la parte demandada para que se oponga en el plazo de 30 días. 5. Causas de oposición y de denegación del reconocimiento 6. El órgano jurisdiccional resolverá por auto en el plazo de 10 días d. El caso especial de la UE: Reglamento (UE) núm.1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. DF 25 LEC: medidas para facilitar la aplicación del Reglamento. o Las resoluciones dictadas en un EM serán reconocidas en los demás EM sin necesidad de procedimiento alguno (art. 36) o Las resoluciones dictadas en un EM que tengan fuerza ejecutiva en el gozaran también de esta en los demás EM sin necesidad de una declaración de fuerza ejecuHva (art. 39). El principio esencial es: La resolución dictada en un EM en ningún caso podrá́ ser objeto de una revisión en cuanto al fondo en el EM requerido (art. 50). e. El título ejecutivo europeo: Reglamento 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, crea un TÍTULO EJECUTIVO Aplicación: Resoluciones, transacciones judiciales o documentos públicos con fuerza ejecutiva que tengan por objeto créditos dinerarios, líquidos y exigibles, provenientes de obligaciones civiles o mercantiles y no impugnados. f. El laudo extranjero: La posibilidad de ejecutar un laudo arbitral dictado en el extranjero viene reconocida en el art. 46 de la Ley 60/2003 de Arbitraje: exequatur de laudos pronunciados en el extranjero. Este artículo establece una distinción entre el exequatur de laudos extranjeros, al que se le aplica el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 de junio de 1958, y el procedimiento para dicho reconocimiento, respecto al que es de aplicación la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional. g. Homologación de resoluciones canónicas: i. Supuesto especial de execuátur ii. Resoluciones dictadas por tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico y decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado. iii. Normativa propia: Art. 778 LEC Procedimiento especial de execuátur. 1. No se reconocerán por las causas del art. 46 Ley 29/2015. 2. La competencia se atribuye al juez de primera instancia del domicilio conyugal. 3. La legitimación se concede a cualquiera de las partes 4. Procedimiento: a. Si la parte pretende únicamente la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica, de la demanda se dará́ traslado, por 10 días, al otro cónyuge y al ME, y el juez resolverá́ por auto. b. Si además de la eficacia civil se pretende la adopción o modificación de medidas, a la demanda se le dará́ el trámite que corresponda conforme al art. 770 LEC. 6. LAS COSTAS EN EJECUCIÓN En el proceso de ejecución es de aplicación lo previsto en el art.241 LEC. Las costas no comprendidas en el supuesto anterior, serán a cargo del ejecutado sin necesidad de imposición expresa, sí bien hasta su liquidación se exige que el ejecutante sa>sfaga los gastos y costas que vayan generando, salvo las correspondientes ac>vidades realizadas a instancia del ejecutado u otros sujetos, que se pagarán por quién solicitara la actuación de que se trata. LECCIÓN 24 – EJECUCIÓN PROVISIONAL 1. FUNDAMENTO DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL El $tulo ejecu+vo por excelencia es la sentencia firme de condena = Ello NO IMPLICA EQUIPAR à firmeza y ejecutabilidad. Nuestro OJ permite la ejecución de sentencias que no han adquirido firmeza, lo que supone un reforzamiento de la posición del li+gante que ganó la sentencia, a quién se le va a otorgar una tutela más inmediata. Por tanto, se reconoce así la ejecución provisional de las sentencias defini+vas que se han pronunciado sobre el fondo del asunto (no firmes). Esa ejecución queda condicionada en su efec+vidad a que la sentencia recurrida y ejecutada no sea revocada por la sentencia qué dicte el tribunal que conoce del recurso. La ejecución provisional se regula por los arts.524-537 LEC. 2. CARACTERÍSTICAS DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL -