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These notes explain Regulations, Relations between Things and Rights, and Classifications of Goods. The material is based on information from Chilean Civil Code and related legislation and concepts like ownership, use, fruits, and disposition of goods. It discusses various distinctions and types of goods and rights.
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I Regulación normativa La materia objeto del presente apunte está regulada en el Libro II del C.C., “De los bienes, y de su dominio, posesión uso y goce”, arts. 565 a 950. Además, en el libro III “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos” encontramos normas aplicable...
I Regulación normativa La materia objeto del presente apunte está regulada en el Libro II del C.C., “De los bienes, y de su dominio, posesión uso y goce”, arts. 565 a 950. Además, en el libro III “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos” encontramos normas aplicables al derecho real de herencia. En el libro IV del C.C. “De las obligaciones en general y de los contratos” se contienen normas relativas a los derechos reales de hipoteca, prenda y censo. El Código de Aguas y el Código de Minería contienen también normas sobre la materia. Respecto a la legislación especial aplicable al tema que nos ocupa, podemos mencionar la legislación sobre prenda, la Ley de Propiedad Indígena y el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. II Relación entre cosa y l Nuestro C.C. no define los conceptos de cosa y de bien. Tradicionalmente la doctrina entiende por cosa, aquello que se opone a persona, todo aquello que tiene existencia en el mundo material, ya sea en forma corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta. Son cosas un libro, un árbol, las producciones del talento o del ingenio, los diversos tipos de energía, etc. Lo propio del bien es la posibilidad de ser apropiado por el hombre y la utilidad que presta, por ello se le define como aquella cosa susceptible de apropiación privada y que otorga utilidad al hombre. En base a lo anterior se afirma que entre cosa y bien existe una relación de género a especie, la cosa es el género y el bien es la especie, por ello no toda cosa es un bien, pero todo bien es una cosa. No debe confundirse cosa con objeto de derecho, ya que este último concepto es más amplio. En efecto, el objeto del derecho real es una cosa, pero el objeto del derecho personal es una prestación, la que puede consistir en dar, hacer o no hacer. Dar puede vincularse a la noción de cosa, pero no ocurre lo mismo con hacer y no hacer, ya que en estos dos casos estamos hablando de conductas. III Clasificaciones de los bienes. Se pueden clasificar los bienes de la siguiente manera: a) Cosas corporales y cosas incorporales b) Derechos reales y derechos personales c) Bienes muebles y bienes inmuebles d) Bienes consumibles y bienes no consumibles e) Bienes fungibles y bienes no fungibles f) Bienes principales y bienes accesorios g) Bienes divisibles y bienes indivisibles h) Bienes privados y bienes nacionales o públicos i) Bienes singulares y bienes universales j) Bienes comerciables y bienes incomerciables k) Bienes simples y bienes compuestos l) Bienes medio de producción y bienes de consumo m) Bienes presentes y bienes futuros n) Bienes específicos y bienes genéricos Bienes corporales y bienes incorporales Prescribe el art. 565: “Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas”. Si bien es cierto, esta clasificación es ampliamente aceptada, no se encuentra exenta de críticas, se ha hecho ver que las cosas corporales son el objeto de los derecho no existen mayores razones que fundamenten esta clasificación, la que ha sido calificada de arbitraria, ya que reúne categorías muy diversas, como la de cosa y la de derecho. La importancia de esta clasificación radica en que la ocupación y la accesión, modos de adquirir el dominio, se aplican sólo a las cosas corporales. Derechos reales y derechos personales En virtud de lo establecido en el art. 576 las cosas incorporales se dividen en derechos reales y derechos personales. El derecho real se encuentra definido en el art. 577 del C.C.; “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”. Este artículo debe relacionarse con la norma del art. 579, en cuya virtud, según ya se señaló, el censo presenta la característica de ser un derecho real o un derecho personal, según corresponda, siendo derecho real en la medida que se persigue la finca acensuada. También se le ha definido como el poder directo e inmediato sobre una cosa, poder o señorío que, dentro de los márgenes de la ley, puede ser más amplio o menos amplio4. La mayor amplitud se alcanza en el derecho de dominio, el que según veremos, incluye las facultades de usar, gozar y disponer de la cosa, lo contrario sucede con el usufructo, el que otorga sólo el uso y el goce, pero no la disposición. Tradicionalmente se enseña que en el derecho real existe una relación jurídica entre persona y cosa, pero ello ha sido criticado, ya que las relaciones jurídicas se dan entre sujetos, cosa diversa es que el objeto de una relación determinada pueda consistir en una cosa. Clasificación de los derechos reales Los derechos reales admiten la siguiente clasificación; Derechos reales de goce son aquellos que confieren una directa utilización sobre la cosa, v.gr., dominio, usufructo, uso y servidumbre activa. Derechos reales de garantía son aquellos que, mediante la enajenación y con el producto que de ella se deriva, permiten el cumplimiento de una determinada prestación, tal es el caso de la hipoteca y de la prenda. Características de los derechos reales 1) Son derechos absolutos, tiene un sujeto pasivo universal, erga omnes, esto es, su respeto puede exigirse respecto de todos los demás sujetos, éstos tienen el deber de no violar o perturbar el derecho real. 2) Sólo son creados mediante ley, y fuera de los que ésta establece, no existen otros derechos reales. Existe un sistema de numerus clasusus en la materia, es decir, a su respecto no recibe aplicación el principio de la autonomía de la voluntad, por lo tanto, los particulares no pueden crear derechos reales. En nuestro sistema, y como ya se señaló, la disposición del art. 577 enumera los derechos reales, pero no puede afirmarse que se trate de una norma taxativa, ya que el art. 579 consagra el carácter real del censo. Además, para algunos el derecho de aprovechamiento de aguas, regulado en el Código de Aguas, y el derecho de concesión minera, reglado en el Código de Minería, serían dos casos de derechos reales autónomos no incluidos en el C.C., pero en realidad se trata del derecho de dominio aplicado a particulares bienes, en un caso, el agua, y en el otro, la concesión minera, pero, desde luego, ello no atenta en contra del sistema numerus clausus imperante en nuestro ordenamiento en materia de derechos reales. El derecho personal o crédito, está definido en el art. 578 del CC: “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído la obligación correlativa; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. Nuestra doctrina ha definido el derecho personal o crédito, como aquel que nace de la relación de dos personas, en virtud de la cual una de ellas (deudor) se encuentra en la necesidad de cumplir una prestación (dar, hacer o no hacer algo), y la otra (acreedor) tiene la facultad de exigir tal prestación. En la definición del párrafo anterior puede apreciarse la estructura del derecho personal, en él cabe distinguir entre un sujeto activo, el acreedor; la prestación, esto es lo debido (dar, hacer o no hacer); y el obligado a la prestación, el sujeto pasivo que se denomina deudor. Características del derecho personal 1) Tiene un carácter relativo, esto es, y a diferencia de lo que sucede con el derecho real, tiene un sujeto pasivo determinado ligado por el vínculo obligacional, sólo en contra de éste puede dirigirse el sujeto activo. 2) No puede señalarse el número de derechos personales existentes, ya que recibe plena aplicación el principio de la autonomía de la voluntad. Por ello, los particulares pueden crear créditos, se trata, por tanto, de un sistema de numerus apertus. Diferencias entre el derecho real y el derecho personal 1) Estructura. Tradicionalmente se enseña que en el derecho real existe una relación jurídica entre un sujeto y una cosa. Con relación al crédito, puede apreciarse un sujeto activo, la prestación y un sujeto pasivo. 2) Objeto. El objeto del derecho real es una cosa determinada, mientras que el objeto del derecho personal es la prestación; dar una cosa, no hacer o abstenerse de una conducta específica. 3) Carácter absoluto y relativo. El derecho real tiene un carácter absoluto, mientras que el carácter del derecho personal es relativo. 4) Número. En el caso del derecho real rige el sistema de numerus clausus, el numerus apertus opera respecto de los créditos. 5) Acciones a que dan lugar. El derecho real da origen a las acciones reales, el derecho personal origina acciones personales. Bienes muebles e inmuebles En conformidad al art. 566, “Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles”. Esta clasificación está desarrollada en el art. 567 y siguientes del C.C. El criterio para distinguir entre bienes muebles e inmuebles es si el bien puede o no transportarse de un lugar a otro, sin sufrir alteraciones en su naturaleza. Art. 567: “Muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas”. Art. 568 inc. 1º: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas, y las que se adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos”. Materias en las que se otorga un diverso tratamiento jurídico según si se trata de un bien mueble o inmueble. La clasificación en análisis no resulta de interés puramente científico, sino que, todo lo contrario, reviste relevancia en los siguientes aspectos; 1) Compraventa: la compraventa de un bien mueble es consensual, si el objeto vendido es inmueble el contrato es solemne (art. 1801). 2) Tradición: la tradición de los bienes muebles se verifica por la entrega, en el caso de los bienes raíces, se requiere la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces (art. 684 y 686). 3) Prescripción adquisitiva: para adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria un bien mueble se exige el transcurso de dos años, si se trata de un bien inmueble el plazo es de cinco años (art. 2508). 4) Sucesión por causa de muerte: para disponer de los bienes muebles basta con el decreto judicial o con la resolución administrativa que concede la posesión efectiva, para disponer de bienes inmuebles, además es necesario practicar la inscripción especial de herencia (que habilita a los herederos para disponer de consuno de los inmuebles que conforman la masa hereditaria) e inscribir el acto particional ( que habilita al heredero para disponer por sí solo de los inmuebles que en la partición le hayan cabido), art. 688. 5) Prelación de créditos: el crédito prendario tiene una preferencia de segunda clase, el crédito hipotecario goza de privilegio, y corresponde a la tercera clase de créditos (art. 2474 y 2477). 6) Lesión enorme: sólo las compraventas y permutas de bienes inmuebles pueden ser atacadas mediante la acción rescisoria de lesión enorme (art. 1891). 7) Cauciones reales: la caución real que recae sobre bienes muebles es la prenda, si recae sobre inmuebles se denomina hipoteca (art. 2384 y 2407). 8) Sociedad conyugal: en la administración ordinaria de la sociedad conyugal el marido necesita autorización de la mujer para la enajenación o gravamen de bienes inmuebles, si se trata de un bien mueble no es necesaria la autorización de la mujer (art. 1749). 9) Guardas: la enajenación de bienes inmuebles del pupilo requiere escritura pública, previo decreto judicial (art. 393 y 394). Clasificación de los bienes muebles A su vez los bienes muebles se subclasifican en bienes muebles por naturaleza y bienes muebles por anticipación. Bienes muebles por naturaleza: su definición corresponde a la definición del art. 567. El mueble por naturaleza se divide en semovientes (pueden transportarse de un lugar a otro por sí mismos) y en cosas inanimadas (son movidos por una fuerza externa). Bienes muebles por anticipación: son bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinación que, para efectos de constituir sobre ellos derechos a favor de un tercero, se reputan muebles aun antes de su separación del bien mueble por naturaleza, por adherencia o por destinación. Se encuentran regulados en el art. 571: “Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera. La importancia de esta clasificación es que permite que la compraventa de bienes tales como los minerales, flores, entre otros, sea consensual y no solemne como correspondería si se tratase de bienes inmuebles. Debemos relacionar el art. 571 con el art. 1801 del C.C: “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes. La venta de los bienes raíces, servidumbres y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción”. Finalmente, respecto de los bienes muebles, debe destacarse la norma del art. 574: “Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra clasificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567. En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa”. Clasificación de los bienes inmuebles Los bienes raíces se clasifican en bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia y por destinación. Bienes inmuebles por naturaleza: son aquellos que corresponden a la primera parte de la definición del art. 568, esto es, bienes que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas. Bienes inmuebles por adherencia: son aquellos bienes que adhieren permanentemente a los bienes inmuebles por naturaleza, como los edificios y los árboles que adhieren al suelo. Se refiere a ellos el art. 568 inc. 1º, en su segunda parte Es importante que la adherencia al bien inmueble deba presentar la característica de ser permanente, en caso contrario, no se está en presencia de un inmueble por adherencia. Este artículo no es taxativo, por tanto, existen otros bienes inmuebles por adherencia, entre ellos, las líneas telegráficas, las obras portuarias, los diques, etc. Bienes inmuebles por destinación: son aquellos bienes muebles que se reputan inmuebles en virtud de estar permanentemente destinados al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, aunque puedan separarse sin detrimento. Están regulados en el art. 570: “Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo: Las lozas de un pavimento; los tubos de las cañerías; los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos por el dueño de la finca; los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la finca a mejorarla; las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste. Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio. Podemos hacer más de un comentario respecto del art. 570; El artículo contiene una enunciación meramente ejemplar de inmuebles por destinación, es decir, no se trata de una norma taxativa. Existe una impropiedad en la norma ya que, erróneamente señala que las lozas de un pavimento y los tubos de las cañerías son inmuebles por destinación, en circunstancias que, se trata de bienes inmuebles por adherencia. La importancia de los bienes inmuebles por destinación radica en la aplicación del principio lo accesorio sigue la suerte de la principal, por tanto, en la venta, hipoteca o legado de un bien inmueble se entienden comprendidos los inmuebles por destinación, a menos que se estipule lo contrario. De lo anterior no dejan dudas los siguientes artículos: Art. 1830: “En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios, que según los artículos 570 y siguientes se reputan inmuebles”. Art. 2420: “La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles según el artículo 570, pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros”. Art. 1118: “La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan con ella” Una planta puede ser bien mueble o inmueble, según el art. 569, “Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro”. Existe una norma especial respecto a las cosas de ornato, prescribe el art. 572: “Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o se fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento”. La clasificación de bienes muebles e inmuebles también resulta aplicable a las cosas incorporales, “Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble”, así lo establece el art. 580. En el caso de los créditos, éstos pueden recaer no sólo sobre cosas, sino también sobre hechos, como en el caso de las obligaciones de hacer. Esta situación está reglada en el art. 581: “Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles”. Bienes consumibles y bienes no consumibles Se trata de una clasificación propia de los bienes muebles. Poco feliz es su tratamiento en el C.C., ya que se comete una propiedad en el art. 575; Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles. La impropiedad radica en que confunde a los bienes fungibles con los bienes consumibles. En efecto, bien consumible es aquel que, en razón de sus características propias, se destruye en virtud de su primer uso. La destrucción puede ser natural o civil. La destrucción natural implica que la cosa perezca o que se altere en forma sustancial con su primer uso, por ejemplo, un cigarrillo. Los alimentos se destruyen naturalmente por su primer uso. La destrucción civil está referida a la enajenación de los bienes. Bien no consumible es aquella que, en virtud de sus características propias no se destruye, ni natural ni jurídicamente, en virtud de su primer uso, como un libro o un lápiz. La importancia de la distinción entre cosas consumibles y no consumibles es que, aquellos actos que confieren derechos de uso y goce, pero no de disposición, no pueden recaer sobre bienes consumibles, ya que éstos se destruyen con su primer uso, v.gr., el arrendamiento y el comodato. Bienes fungibles y bienes no fungibles Bienes fungibles son aquellos por presentar una igualdad de hecho, pueden ser reemplazadas por otras equivalentes, es decir, tienen el mismo poder liberatorio, como dos botellas de vino de la misma variedad, cosecha y marca, o dos libros de la misma edición y del mismo autor. El dinero es el típico ejemplo de un bien fungible; un billete de veinte mil pesos tiene el mismo poder liberatorio que dos billetes de diez mil, cuatro billetes de cinco mil, veinte billetes de mil pesos, etc. Bienes no fungibles son aquellos que no pueden reemplazarse por otros equivalentes, no tienen el mismo poder liberatorio, como una famosa obra de arte. Relación entre cosas consumibles y cosas fungibles. Existe una relación entre los bienes consumibles y los bienes fungibles. Por regla general, los bienes consumibles son, a la vez, bienes fungibles, piénsese, por ejemplo, en una botella de bebida cola, ésta es consumible natural y jurídicamente, pero también es fungible, ya que puede ser reemplazada por otra equivalente que tenga su mismo poder liberatorio. Lo mismo puede decirse respecto de los demás alimentos. Este es el motivo que explica la confusión del legislador en el art. 575, no puede negarse que las cosas consumibles están relacionadas con las fungibles, reuniendo los bienes ambas cualidades en innumerables casos. Pero existen excepciones a esta regla general; Bien consumible, pero no fungible, tal sería el caso de una bebida o botella de vino única, respecto de los cuales no exista un equivalente. Bien fungible, pero no consumible, ello se aprecia en el caso de dos bienes fiscales idénticos, como dos carrozas. Consumibilidad y fungibilidad de las especies monetarias. En conformidad al art. 575 inc. final las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles. El dinero, según lo explicado precedentemente, es una cosa fungible, pero además es consumible. En efecto, claro está que su primer uso no lleva a la destrucción natural, pero sí se pueden destruir jurídicamente, ya que al emplearlo en su uso natural se hace ajeno. Bienes principales y bienes accesorios Bienes principales son aquellos que pueden subsistir por sí, sin necesitar a otro bien, como el suelo, un automóvil. Bienes accesorios son aquellos que no pueden subsistir por sí, sino que necesitan de otro bien, por ejemplo, los frutos. El C.C. no se refiere expresamente a esta clasificación, pero su existencia se desprende de ciertas disposiciones; Art. 587 relativo al uso y goce de las capillas y cementerios, situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas, art. 1127 sobre el legado de un crédito, art. 1830 a propósito de la compraventa Con claridad se aprecia esta clasificación respecto de las cosas incorporales; las cauciones no pueden existir sin la existencia de otra obligación, respecto de la cual están destinadas a garantizar su cumplimiento, como la hipoteca, la prenda, la fianza, la cláusula penal, etc. La importancia de la división entre bienes principales y accesorios está dada por el principio lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tanto, todo aquello que afecte a lo principal, afectará, igualmente, a lo accesorio. Bienes divisibles y bienes indivisibles Existen dos clases de divisibilidad, la material y la intelectual. Bienes materialmente divisibles son aquellos que al ser fraccionados cada parte mantiene la estructura, función y valor proporcional del todo original8 , como el agua. Bienes intelectualmente divisibles son aquellos que pueden fraccionarse en forma imaginaria, en partes ideales. Con la división intelectual se amplia en forma considerable el campo de lo divisible, ya que con ella, aquellas cosas indivisibles materialmente, como un animal, pasan a ser divisibles. Bienes indivisibles son los que no son susceptibles de fraccionamiento, pero como ya se adelantó, aplicando la división intelectual todo bien es divisible. Bienes privados y bienes nacionales o públicos Bienes privados son aquellos cuya propiedad pertenece a los particulares, ya sea que se trate de personas naturales o de personas jurídicas. Bienes públicos son aquellos que cuya propiedad pertenece a la nación toda, así lo establece el art. 589. Se dividen en bienes nacionales de uso público y en bienes del Estado o bienes fiscales. Bienes nacionales de uso público son aquellos que su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, por ejemplo, plazas, calles, puentes, caminos, las playas, etc. Se caracterizan los bienes nacionales de uso público por; 1) Su uso pertenece a todos los habitantes de la república. 2) Son bienes incomerciables por su destino, de lo que se siguen las siguientes características; Son imprescriptibles, art. 2498 Inalienables, por lo que no pueden enajenarse ni gravarse. La jurisprudencia ha establecido que no son susceptibles de dominio ni de posesión por parte de particulares. 3) La autoridad administrativa puede otorgar concesiones o permisos sobre estos bienes o sobre parte de ellos para fines determinados, esta característica es desarrollada por los art. 598, 599 y 602, esta última norma prescribe que Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad nacional, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo. Abandonadas las obras, o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo por el ministerio de la ley al uso y goce privativo del Estado, o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por el Estado. Si el Estado desea enajenar un bien nacional de uso público, previo a ello será necesaria su desafectación, con lo que el bien pierde la calidad de nacional de uso público. Para un adecuado análisis de estos bienes, se distingue entre los siguientes dominios; Dominio público terrestre Dominio público marítimo Dominio público fluvial y lacustre Dominio público aéreo Dominio público terrestre Está referido a los bienes nacionales de uso público situados en la superficie del territorio del Estado, como las calles, caminos, plazas y puentes, art. 589 y 592 del C.C. Dominio público marítimo Comprende la playa de mar, el mar territorial, la zona contigua, la alta mar, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. La playa de mar está definida en el art. 594 del C.C.; Se entiende por playa de mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas. El mar territorial, regulado en la primera parte del art. 593; El mar adyacente, hasta la distancia de doce millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base es mar territorial y de dominio nacional. Se le considera una prolongación del territorio nacional. La zona contigua, basándonos en la segunda parte del inc. 1º del art. 593, es el mar territorial prolongado hasta la distancia de veinticuatro millas marinas medidas desde la línea de base. En la zona contigua el Estado ejerce jurisdicción para objetos concernientes a la prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios. La doctrina señala que no se trata propiamente de un bien nacional de uso público, pero el Estado ejerce jurisdicción para los fines anteriormente indicados. Zona económica exclusiva, sobre ella el Estado tiene un derecho exclusivo para su explotación. Chile, ha sido uno de los promotores de este concepto, y a ella se refiere el art. 596; El mar adyacente que se extiende hasta las doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, y más allá de este último, se denomina zona económica exclusiva. En ella el Estado ejerce derechos de soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas suprayacentes al lecho, del lecho y del subsuelo del mar, y para desarrollar cualesquiera otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de esa zona. La alta mar es una cosa común a todos los hombres, así lo indica el art. 585, no es susceptible de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiársela. Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones por el derecho internacional. Plataforma continental es la llanura en declive situada entre la costa que la rodea y las pendientes submarinas 9. Establece el inc. 2º del art. 596; El Estado ejerce derechos de soberanía exclusivos sobre la plataforma continental para los fines de la conservación, exploración, y explotación de sus recursos naturales. Dominio público fluvial y lacustre Está referido a las aguas. En conformidad al art. 595 Todas las aguas son bienes nacionales de uso público. Pueden otorgarse derechos de aprovechamiento de aguas, para fines de consumo o agrícola. Algunos sostienen que se trata de un derecho real autónomo del dominio. El art. 603 se refiere a los ríos; No se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes u ordenanzas respectivas. Dominio público aéreo Actualmente se entiende que el Estado subyacente tiene derechos soberanos sobre el espacio aéreo de su territorio. Esta materia se regula por el Código Aeronáutico. Bienes del Estado o bienes fiscales son aquellos que pertenecen al Estado en cuanto sujeto de derecho privado, cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, en conformidad al inc. final del art. 589. Son ejemplos de bienes fiscales el Palacio de la Moneda, el Congreso Nacional, los adquiridos por captura bélica, las herencias vacantes (aquellas que pertenecen al Estado como heredero intestado) y las tierras que estando situadas dentro del territorio y que carecen de dueños, así lo establece el art. 590 del C.C., etc. Bienes singulares y bienes universales Bienes singulares son aquellos que conforman una unidad, ya sea natural o artificial. Son bienes universales las uniones de bienes singulares, y se vinculan dando origen a unidades funcionales. Bienes comerciables y bienes incomerciables Son bienes comerciables aquellos que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas. Por tanto, a su respecto pueden constituirse derechos reales y créditos. Son bienes incomerciables aquellos que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas. La regla general es que los bienes sean comerciables, siendo la incomerciabilidad una excepción. La incomerciabilidad de un bien puede obedecer a su naturaleza o a su destino. Los bienes incomerciables por su naturaleza son las cosas comunes a todos los hombres, como la alta mar y el aire, a las que se refiere el art. 585 del C.C. Los bienes incomerciables por su destino son aquellos que son comerciables por su naturaleza, pero por estar destinados a un determinado fin son incomerciables en razón de su destino, como los bienes nacionales de uso público. Esta clasificación es importante ya que, sólo las cosas comerciables pueden adquirirse por prescripción. Bienes simples y bienes compuestos Son bienes simples aquellos que tienen una estructura uniforme y no pueden dividirse materialmente Bien compuesto o complejo es el formado por dos o más bienes simples que pierden su individualidad, como un edificio, un barco. Bienes medio de producción y bienes de consumo. Bienes medio de producción son aquellos que están destinados a producir otros bienes. Bienes de consumo son aquellos destinados a satisfacer una necesidad personal. Bienes presentes y futuros Bienes presentes son aquellos que tienen existencia al momento de celebrarse la relación jurídica de que se trate. Bienes futuros son aquellos que no existen a la época de celebración de una determinada relación jurídica, pero que se espera que existan. Bienes específicos y bienes genéricos Bienes específicos son aquellos que se han determinado por sus caracteres propios, de forma tal que pueden distinguirse de otros de su especie, como el caballo Rocinante. Bienes genéricos son aquellos que se han determinados con los caracteres comunes de especie, ejemplo, un caballo. Si bien es cierto que nuestro C.C. no contempla en forma expresa esta clasificación, se refiere a ella en los art. 1508 y 1590. IV El Derecho de dominio Definición El derecho de dominio se encuentra definido en el art. 582 del C.C., dicha norma establece como sinónimos los términos dominio y propiedad. En la doctrina extranjera algunos sostienen que el dominio es el derecho real que recae sobre las cosas materiales, mientras que la propiedad es entendida es referida a los derechos susceptibles de avaluación pecuniaria, como un crédito, patente de invención, etc. Existen definiciones analíticas y sintéticas de dominio. Las definiciones analíticas son aquellas que describen las facultades que el dominio otorga a su titular. Una definición analítica es la contenida en el art. 582 inc. 1º del C.C.; El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. Podemos efectuar los siguientes comentarios a la definición legal de dominio: 1. Según ya se explicó, equipara dominio a propiedad. 2. Si bien es cierto que, la norma alude solo a las cosas corporales, no debe de ello seguirse que no existe derecho de dominio sobre las cosas incorporales. Establece el art. 583 Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo. A esta especie de propiedad hace referencia el constituyente en el art. 19 n° 24. 3. La norma se refiere, en forma expresa, sólo a las facultades de goce y de disposición, pero no a la de uso. Ello tiene una explicación histórica: la definición fue tomada del Code y para los franceses el uso estaba comprendido dentro del goce. Pero no debe existir ninguna duda sobre la existencia en nuestro sistema de la facultad de goce del dominio. No es lo mismo usar que gozar de una cosa, como desarrollaremos con posterioridad. Las definiciones sintéticas son cualitativas, esto es, describen aquello que constituye la esencia del dominio, no mencionan las facultades del dominio. Una definición sintética de dominio es la siguiente: es el más amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre una cosa. Dusi por su parte entiende que propiedad es el señorío unitario, independiente y, cuando menos, virtualmente universal, sobre una cosa corporal. El art. 584 prescribe que Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales. Propiedad intelectual Según Alessandri11 “El derecho de autor o de propiedad intelectual es un derecho doble: contiene un derecho moral, perteneciente a la categoría de los derechos de la personalidad y destinado a defender la paternidad e integridad de la obra, y un derecho patrimonial que reserva la explotación económica exclusiva a su creador o autor”. En Chile, la Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual publicada en el Diario Oficial en 1970 regula la materia. Se protege al autor del plagio y se reconoce su derecho de transferir su obra o permitir su utilización por terceros. El derecho moral es perpetuo, mientras que el derecho patrimonial dura por toda la vida del autor, según el art. 10 “La protección otorgada por la presente ley dura por toda la vida del autor y se extiende hasta por 70 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento”. En conformidad al art. 90 se ha créase el Departamento de Derechos Intelectuales, que tendrá a su cargo el Registro de Propiedad Intelectual. Este organismo dependerá de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, la importancia de la inscripción radica en que se presume, salvo prueba en contrario, autor aquel a cuyo nombre o pseudónimo se ha practicado la inscripción. Propiedad industrial La Ley de Propiedad Industrial es la Nº 19.039 publicada en 1991, regula los privilegios industriales y su protección, es decir, patentes de invención, marcas comerciales, etc. Existe un Departamento de Propiedad Industrial dependiente del Ministerio de Economía. Clasificaciones de la propiedad La propiedad admite las siguientes clasificaciones; a) Según su extensión: plena propiedad y mera o nuda propiedad b) Según su duración: propiedad absoluta y propiedad fiduciaria. c) Según el sujeto: propiedad individual y copropiedad. Propiedad plena y mera o nuda propiedad Propiedad plena es aquella que otorga a su titular todas las facultades propias del dominio: usar, gozar y disponer. Mera o nuda propiedad es aquella que otorga a su titular sólo la disposición, correspondiendo a otra persona el uso y el goce, como sucede en el usufructo. Propiedad absoluta y propiedad fiduciaria Propiedad absoluta es la que no está sujeta a ningún gravamen o condición que determine su duración. Propiedad fiduciaria es aquella que, en el evento de cumplirse una condición, está sujeta al gravamen de pasar a otra persona. Propiedad individual y copropiedad Propiedad individual es aquella que tiene un solo titular. Copropiedad es la que existen más de un titular sobre una misma cosa. Características del dominio El derecho de dominio presenta las siguientes características: 1. Real 2. Absoluto 3. Exclusivo 4. Perpetuo 1. Real El dominio es un derecho real. Así se establece en la definición legal, además, el dominio se encuentra mencionado como un derecho real en el art. 577 del C.C. Es el derecho real por excelencia, se ejerce sobre una cosa sin respecto de determinada persona, y es el más amplio, ya que otorga a su titular las facultades de usar, gozar y disponer de la cosa. La acción real que protege al dominio se denomina acción reivindicatoria o de dominio, definida en el art. 889. 2. Absoluto Que el dominio sea absoluto significa que otorga a su titular las más amplias facultades. Incluso en la definición legal se utiliza la palabra arbitrariamente, con lo que se da a entender que se tiene un derecho casi soberano sobre la cosa. Lo anterior obedece a la concepción tradicional del dominio, pero en la actualidad ello se ve morigerado. Así, se han establecido limitaciones a este derecho absoluto, por de pronto, el propio art. 582 del C.C. establece dos límites al dominio: la ley y el derecho ajeno. En lo referente a la limitación legal del dominio, ella se relaciona con la expropiación, según el art. 19 N.º 24 inc. 3º de la CP Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. Con respecto al derecho ajeno, debe recibir aplicación la teoría del abuso del derecho. Desde antiguo se ha sostenido que el que su derecho ejerce a nadie ofende, pero en virtud de esta teoría, aquel que en el ejercicio de su derecho cause un mal a un tercero, queda obligado a la correspondiente reparación de los perjuicios producidos. Además, debe considerarse que este carácter se ha visto modificado en virtud de la función social de la propiedad impulsada por la Iglesia Católica, y de otras tendencias modernas sobre el dominio, las que serán objeto de nuestro análisis al término del presente capítulo. 3. Exclusivo El dominio se atribuye a su titular en forma privativa y exclusiva, es decir, solo este (o estos) puede usar, gozar y disponer de la cosa. Por lo anterior, no se debe permitir la intromisión de terceros que, de algún modo, violen o perturben el ejercicio de este derecho privativo y absoluto. Una manifestación de este carácter privativo y exclusivo del dominio está dado por las acciones de demarcación y cerramiento, art. 842: Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. El art. 844 establece que: El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios. El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas. La característica de exclusividad no se opone a la copropiedad (varios titulares de dominio sobre la misma cosa), la exclusividad está referida a impedir el ejercicio de las facultades propias del dominio por parte de terceros: facultad de excluir. Existen excepciones al carácter exclusivo del dominio; el derecho de uso inocuo, el derecho de acceso forzoso y el principio del mal menor. Derecho de uso inocuo. En determinadas situaciones se permite usar la cosa propiedad de otro, sin causar ningún daño o so lo provocando perjuicios de poca entidad. Si bien es cierto que no se encuentra reconocido expresamente en nuestro C.C., implícitamente está consagrado en el inc. 3º del art. 2499; Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto. Derecho de acceso forzoso Consiste en el derecho para entrar, en forma transitoria, a propiedad ajena, con el propósito de ejecutar un acto relacionado con la utilidad de la cosa de la que se es dueño. Se refieren a este derecho los art. 620 y 943 del C.C., el primero prescribe que: Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas, y de los paneles fabricados por ellas, con tal que no lo hagan sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas. El segundo artículo establece: Los frutos que dan las ramas tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al duelo del árbol; sin embargo, no podrá entrar a cogerlos sino con permiso del dueño del suelo, estando cerrado el terreno. El dueño del terreno será obligado a conceder este permiso; pero sólo en días y horas oportunas, de que no le resulte daño. Principio del mal menor Se permite la utilización de una cosa ajena, en la medida que se trate de proteger un bien jurídico u otra cosa de mayor valor que los perjuicios que se puedan provocar. Lo anterior, sin perjuicio de la eventual indemnización de perjuicios que pudiese corresponder. 4. Perpetuo La propiedad subsiste mientras exista el objeto sobre el que recae, no lleva en sí una causal de caducidad, su existencia no está vinculada necesariamente a su uso, ello sin perjuicio de ciertas propiedades temporales como es el caso de la propiedad fiduciaria, intelectual, etc. Además, es posible que un tercero inicie una posesión sobre un bien propiedad de otro y, reuniéndose los demás requisitos legales, adquiera el dominio por prescripción adquisitiva. Facultades del dominio El dominio tiene tres facultades; uso, goce y disposición Facultad de uso El ius utendi consiste en utilizar o aplicar la cosa en todos aquellos servicios que correspondan según su naturaleza, por ejemplo, el dueño de una casa puede habitarla. Lo anterior, sin destruir la cosa o tocar los frutos. Se usa una casa, habitándola, se usa un automóvil, conduciéndolo Como ya se adelantó, esta facultad no aparece consignada en términos expresos en el C.C. ya que para los franceses estaba comprendida en la facultad de goce, pero existen diferencias entre usar y gozar de una cosa. Aquellos derechos que confieren sólo el uso de una cosa, como el derecho de uso, no autorizan, por ejemplo, su arriendo, ya ello es una manifestación del goce de la cosa. Existen otros derechos que confieren tanto el uso como el goce, tal es el caso del usufructo. Facultad de goce Los romanos la denominaban ius fruendi. En virtud de la facultad de goce el titular del derecho de dominio puede beneficiarse de los productos y frutos de la cosa, v.gr, las rentas del inmueble arrendado o la cosecha de una determinada fruta. Relación de la facultad de goce con la accesión La accesión es un modo de adquirir el dominio, se encuentra definido en el art. 643 del C.C.: La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son productos naturales o civiles. Se ha discutido si el titular del derecho de dominio sobre una cosa adquiere los frutos en virtud de la facultad de goce o en razón del modo de adquirir accesión. La doctrina ha entendido que la propiedad sobre los frutos y productos opera para el dueño en virtud de la facultad de goce propia del derecho de dominio. Facultad de disposición Esta facultad era denominada ius abutendi en Roma. En términos generales está referida a la disposición, incluso en forma arbitraria, de la cosa. Debemos distinguir entre el abuso material y el abuso jurídico Abuso material En virtud del abuso material, el dueño de una cosa puede, transformarla, mejorarla, degradarla, incluso destruirla. El legislador ha establecido limitaciones al ejercicio del abuso material, en razón al valor de determinados objetos sobre los que puede recaer: 1) Ley Nº 17.288 de 1970 sobre monumentos nacionales 2) Ley Nº 17.236 de 1969 sobre exportación de obras de arte nacionales. Abuso jurídico El abuso jurídico es denominado enajenación. La enajenación consiste en la transferencia del dominio o en la constitución de un derecho real sobre la cosa que limita el dominio del titular, v,gr, una hipoteca, prenda o un usufructo. Validez de las cláusulas de no enajenar Planteamiento del problema Uno de los principios del Derecho civil es el de la libre circulación de los bienes, por el cual la ley beneficia el intercambio de los diversos bienes entre las personas. Así, todo aquello que entrabe dicha circulación de la riqueza no es vista con buenos ojos por el legislador, ya que la inmovilidad en la circulación de los bienes puede traer como consecuencia el deterioro de éstos. Se trata de un principio de orden público, la ley favorece la libertad de comercio. Podemos encontrar variadas aplicaciones del principio de la libre circulación de los bienes: 1. En el propio mensaje del C.C. se aprecia que la intención del legislador es propiciar la libre circulación de los bienes. 2. Prohibición de los usufructos sucesivos, art. 769 inc. 1º del C.C.: “Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos”. 3. Prohibición de los fideicomisos sucesivos, art. 745 inc. 1º del C.C.: “Se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos”. 4. La hipoteca no impide la enajenación, art. 2415 del C.C., en cuya virtud el dueño de los bienes gravados con hipoteca puede enajenarlos y constituir nuevas hipotecas sobre el mismo bien 5. A propósito de la partición, ésta siempre podrá pedirse, art. 1317 En ciertas leyes se consagran prohibiciones de enajenar. A modo de ejemplo, ello sucede con las viviendas que se adquieren mediante el Servicio de la Vivienda y Urbanismo. Pero en tales situaciones no se presenta disputa alguna, ya que es la propia ley quien regula, y, por tanto, atribuye validez a estas prohibiciones de no enajenar. Nuestro C.C. en ocasiones permite, y en otras prohíbe las cláusulas de no enajenar. Casos en que el C.C. acepta la cláusula de no enajenar 1. En relación a la propiedad fiduciaria, en conformidad al art. 751 inc. 2; No será, sin embargo, enajenable entre vivos cuando el constituyente haya prohibido la enajenación. 2. A propósito de las donaciones entre vivos, según el art. 1432 Nº 1; Cuando en escritura pública de la donación (inscrita en el competente registro, si la calidad de las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al donatario enajenarlas, o se ha expresado la condición. Casos en que el C.C. prohíbe la cláusula de no enajenar 1. Art. 1964 relativo al contrato de arrendamiento; El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo, hasta su terminación natural. 2. Art. 2031 relativo al derecho real de censo; No vale en la constitución del censo el pacto de no enajenar la finca acensuada, ni otro alguno que imponga al censuario más cargas que las expresadas en este título. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita. 3. El mismo criterio se aprecia respecto de la hipoteca, art. 2415, siempre se podrá enajenar la finca hipotecada, no obstante cualquier estipulación en contrario. Pero fuera de las situaciones previstas por el legislador, el problema se presenta con relación a las cláusulas de no enajenar que tengan un origen convencional, basado en la voluntad de las partes. Sobre este punto se ha discutido su validez o nulidad, dividiéndose la doctrina sobre el particular, a continuación, analizaremos los argumentos de las posiciones en disputa. Posición que sostiene la validez de las cláusulas de no enajenar Esta posición se fundamenta en lo siguiente 1. Estamos en el ámbito del Derecho privado, por ello puede hacerse todo lo que no esté prohibido por el legislador, o que no sea contrario al orden público, a la moral y a las buenas costumbres. 2. En algunas disposiciones la ley prohíbe la posibilidad de pactar prohibiciones de no enajenar. Por tanto, si existen prohibiciones para casos específicos, de ello se colige que, por regla general, tales cláusulas están permitidas. 3. Aplicación del aforismo quien puede lo más, puede lo menos. Por tanto, si es posible desprenderse del uso, goce y disposición, entonces con mayor razón el titular del dominio podrá desprenderse de solo una de estas facultades. 4. Argumento de Derecho positivo, el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, reconoce la posibilidad de pactar estas cláusulas en su art. 53 Nº 3: “Puede inscribirse todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar. Para los que sostienen esta posición, en caso de infracción a la cláusula la sanción aplicable es la nulidad absoluta, ya que se trata de un caso de objeto ilícito, aplican el art. 1464 Nº 3 del C.C., pero la jurisprudencia ha entendido que en la especie se está en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual, por tanto, la sanción que procede es la indemnización de perjuicios. Posición que sostiene la nulidad de las cláusulas de no enajenar La posición que sostiene la ineficacia de estas cláusulas se basa en lo siguiente: 1. El mensaje del C.C. no deja dudas en orden a que debe permitirse la libre circulación de los bienes. 2. La disposición es una facultad de la esencia del dominio, consignada en el art. 582, norma que debe relacionarse con el art. 1810: “Pueden venderse todas las cosas corporales e incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley”. 3. En tercer lugar, utiliza el mismo argumento que sus contradictores, pero en inverso sentido: si el legislador ha debido autorizar las cláusulas de no enajenar en determinados casos, ello viene a significar que la regla general es la nulidad de tales prohibiciones. 4. El Reglamento del Conservador de Bienes Raíces sólo permite la inscripción de las prohibiciones convencionales de enajenar, pero no señala cuáles son sus efectos. Se agrega que, además el Reglamento del Conservador tiene menor jerarquía que el C.C., el que tiene rango de ley, por tanto, una norma inferior no podría modificar una norma superior. Pero sabemos que, en realidad, el reglamento es un DFL. En definitiva, para esta posición las cláusulas de no enajenar son nulas de nulidad absoluta, por objeto ilícito ya que se trata de actos prohibidos por las leyes, atentan contra el principio de la libre circulación de los bienes. Posición ecléctica Esta posición intenta conciliar las anteriores, se basa en el texto del art. 1126 del C.C., norma que establece lo siguiente: “Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita”. Para esta última posición, la cláusula de no enajenar es válida, pero con dos requisitos: debe tener una duración breve y determinada en el tiempo y la prohibición de enajenar debe fundarse en el interés de un tercero, de modo tal que, de no cumplirse estas condiciones, la cláusula adolecerá de nulidad. El profesor Alessandri Besa es partidario de la teoría ecléctica Con relación al tiempo de duración de la cláusula de no enajenar, ella no debe exceder de los diez años, transcurrido este plazo se consolidan las relaciones jurídicas. Jurisprudencia sobre las cláusulas de no enajenar Aunque si bien es cierto que, no existe unanimidad sobre este problema, la Corte Suprema ha entendido que las cláusulas de no enajenar son válidas, y respecto a la sanción en caso de infracción, ha declarado que procede la indemnización de perjuicios, en razón de la responsabilidad contractual que genera el hecho del incumplimiento de la obligación de no enajenar. Pero, en un fallo la Corte de Apelaciones de Valparaíso aceptó la teoría que niega validez a estas cláusulas, declarando que adolecen de nulidad absoluta. Modernas tendencias sobre el derecho de propiedad Para León Duguit, los derechos subjetivos no existen; luego, la propiedad no es un derecho, sino una función social. Por lo anterior, el dueño debe satisfacer sus necesidades, pero, también, debe contribuir a la solución de las necesidades de la comunidad, esto es, sus bienes deben ser fuente de riqueza, de modo tal que, por ejemplo, si no cultiva su fundo, ello permite que el Estado intervenga para que se pueda cumplir con la función social. La Iglesia Católica también ha señalado que la propiedad debe cumplir una función social. Se entiende que la propiedad privada es un derecho natural, pero derivado, esto es, se concluye a partir del derecho natural. La Iglesia enseña que con relación a la propiedad debe considerarse a los más desposeídos. Destaca por su clara presentación de la posición de la Iglesia en el plano social, la encíclica de León XIII Rerum Novarum. En definitiva, no se opone la doctrina católica a la propiedad privada, pero recalca que ésta debe tener una función social y que es posible que se reserve el dominio de ciertos bienes al Estado. V Los modos de adquirir el dominio El título y el modo Existen dos grandes sistemas que explican la adquisición del dominio: el sistema romano y el francés. Según el sistema romano, para que opere la adquisición del dominio es necesaria la concurrencia de dos requisitos copulativos: el título y el modo de adquirir. Se entiende por título el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio. El título es la causa remota o lejana de adquisición del dominio. Modo es el hecho o acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio. El modo es la causa próxima de la adquisición del dominio En virtud del sistema francés, sólo es necesario para adquirir el dominio, la presencia del título. En este sistema, basta el mero contrato, por ello, una persona con la pura celebración de la compraventa adquiere el dominio, a esto se le denomina efectos reales de los contratos. En esta materia Andrés Bello se aparta de su modelo napoleónico y sigue el sistema propio del Derecho romano. Por ello, en nuestro sistema es necesaria la presencia de un título y de un modo de adquirir para que opere la adquisición del dominio, v.gr, para adquirir el dominio de un bien inmueble debe celebrarse el contrato de compraventa, el que debe constar en escritura pública, este es el título, y luego debe practicarse la correspondiente inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, esta es la tradición, la que es un modo de adquirir el dominio. En definitiva, para nosotros los contratos carecen de efectos reales, es decir, por sí solos no operan la adquisición del dominio, de ellos no emanan derechos reales, de un contrato nacen derechos personales. Para adquirir el dominio es necesario que concurra el título y el modo. En otras palabras, la fuente de los derechos reales son los modos de adquirir, y la fuente de los derechos personales son los actos y contratos. Enunciación de los modos de adquirir el dominio En conformidad a lo prescrito en el art. 588 del C.C., son modos de adquirir: la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva. Pero no se trata de una norma taxativa, ya debemos agregar la ley. Ocupación, se encuentra definida en el art. 606; Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas o por el derecho internacional. Accesión, definida en el art. 643; Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Tradición, se encuentra definida en el art. 670; Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Sucesión por causa de muerte, en su virtud, al fallecimiento de una persona se abre la sucesión, esto es, se inicia la transmisión del patrimonio del causante a sus asignatarios (herederos y legatarios). En el mismo instante opera la delación que es el actual llamamiento de la ley o del testador para aceptar o repudiar la asignación, es decir, de la delación surge el derecho de opción. Si el asignatario acepta, se constituye en sucesor del causante adquiriendo la herencia o legado, si repudia, se entiende como si nunca hubiese sido llamado a la sucesión. Se encuentra regulada en el Libro III del C.C., el que precisamente se denomina De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos. Prescripción adquisitiva, es el modo de adquirir las cosas ajenas, en virtud de haberlas poseído por un determinado período de tiempo y cumpliendo los demás requisitos legales, art. 2492 y siguientes del C.C. La ley, en determinados casos la ley opera como modo de adquirir, así sucede en el usufructo legal del padre sobre los bienes del hijo sometido a patria potestad y en la expropiación. Clasificación de los modos de adquirir Los modos de adquirir el dominio se clasifican de la siguiente manera: a) Modos originarios y modos derivativos b) Modos a título singular y modos a título universal c) Modos a título gratuito y modos a título oneroso d) Modos por acto entre vivos y modos por causa de muerte Modos originarios y modos derivativos Modos originarios son aquellos en que el derecho nace con independencia del derecho de un antecesor, el dominio nace directamente en el titular, ello ocurre con la ocupación, la accesión, la prescripción adquisitiva y la ley. Modos derivativos son aquellos en que el derecho nace en virtud de un traspaso del antecesor, el dominio deriva de otro, v.gr, la tradición y la sucesión por causa de muerte. Importancia de la clasificación Esta clasificación es relevante para efectos de determinar los derechos del adquirente. En efecto, si el tradente no es dueño, el adquirente sólo podrá iniciar una posesión, y si se reúnen los demás requisitos legales, podrá adquirir el dominio por prescripción, ello en aplicación del aforismo “nadie puede transferir o transmitir más derechos que los que tiene”. Modos a título singular y modos a título universal En los modos a título singular se adquieren bienes determinados. Si el modo es a título universal se adquiere la universalidad de los bienes, es decir, todos o una parte alícuota. Siempre son modos a título singular la ocupación y la accesión. En el caso de la prescripción adquisitiva y la tradición, por regla general, operan a título singular, salvo, en el primer caso, si el falso heredero adquiere por prescripción el derecho real de herencia, y en el segundo caso, si se produce la cesión de la herencia, es decir, el heredero transfiere a otro su derecho a la universalidad jurídica patrimonio del causante. Comentario especial merece la sucesión por causa de muerte, ya que puede operar tanto a título universal como a título singular. Las asignaciones se dividen en herencias y legados, en la primera se sucede en todos los bienes del causante o en una cuota alícuota (dejo todos mis bienes a Pedro, Sea Juan mi heredero, dejo un tercio de mis bienes a María), es una asignación a título universal. Mientras que en los legados se sucede en bienes específicos, es una asignación a título singular, v.gr., dejo mi auto a Laura. Modos a título gratuito y modos a título oneroso Modo a título gratuito es aquel en que el adquirente no debe efectuar desembolso pecuniario alguno para adquirir la cosa. Son modos de adquirir a título gratuito la ocupación, la accesión, la prescripción adquisitiva y la sucesión por causa de muerte. Modo a título oneroso es aquel en que, para la adquisición de la cosa, debe realizarse un sacrificio económico. En el caso de la tradición, ésta será gratuita u onerosa dependiendo del título. Si el título es una compraventa (contrato oneroso), la tradición será onerosa, y si el título es la donación (contrato gratuito), la tradición será gratuita. No toda la doctrina está conteste en la aplicación de esta clasificación a los modos de adquirir, ya que se trata de una clasificación propia de los actos jurídicos, y sucede que algunos modos no pueden considerarse actos jurídicos, como la accesión. Así opina Peñailillo. Modos por acto entre vivos y modos por causa de muerte. Los modos de adquirir por acto entre vivos son aquellos que para operar no exigen la muerte de una persona. La ocupación, la accesión, la tradición, la prescripción adquisitiva y la ley son modos por acto entre vivos. Modo por causa de muerte es aquel que presupone la muerte de una persona para que se adquiera el dominio. El ejemplo está dado por la sucesión por causa de muerte. Reglas especiales de los modos de adquirir En esta materia existen las siguientes reglas; 1. Los modos de adquirir el dominio, permiten al mismo tiempo, adquirir los restantes derechos reales. 2. Un derecho real se puede adquirir sólo en virtud de un modo de adquirir. 3. La tradición requiere de un título. 1. Los modos de adquirir el dominio, permiten al mismo tiempo, adquirir los restantes derechos reales. El ámbito de aplicación de los modos de adquirir no se limita exclusivamente al dominio, sino que también permiten la adquisición de otros derechos reales, incluso, de derechos personales o créditos, aunque el art. 588 expresamente se refiera a modos de adquirir el dominio. Por la tradición y por la sucesión por causa de muerte se pueden adquirir además del dominio, los otros derechos reales, como el usufructo, las servidumbres, la prenda, la hipoteca, incluso créditos. La ocupación y la accesión sólo permiten adquirir el dominio La prescripción adquisitiva permite la adquisición del dominio y de los demás derechos reales, salvo las servidumbres discontinuas e inaparentes. 2. Un derecho real se puede adquirir sólo en virtud de un modo de adquirir. Los modos de adquirir no concurren en forma copulativa, se adquiere el derecho sólo por un modo. Si concurre un modo, resulta ineficaz la aplicación de otro. Así lo ha resuelto la jurisprudencia de nuestros tribunales, que ha establecido, además, que sí se puede poseer una cosa por varios títulos, por ejemplo, venta y prescripción. 3. La tradición requiere de un título. En el caso de la tradición, es necesario que concurra un título translaticio de dominio. Ello, en razón, de los siguientes antecedentes: a) Expresa disposición legal, establece el art. 675 inc. 1 º del C.C.: Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. b) Según ya se ha explicado, de un contrato nacen derechos personales y no derechos reales, por ello, la mera celebración de un contrato, como el de compraventa, no opera la transferencia del dominio, salvo que sea seguido por un modo de adquirir, que en el caso de la compraventa es la tradición. Lo dicho porque en nuestro país se sigue el sistema romano de adquisición del dominio y no el francés. En palabras de Alessandri, es mejor decir que el título requiere de la tradición. Se ha discutido si sólo la tradición, o también los otros modos de adquirir requieren de un título. Sobre el particular la doctrina se ha dividido, algunos se inclinan por la respuesta positiva, y otros por la contraria, según pasaremos a analizar. Primera posición: Todos los modos de adquirir requieren de título Alessandri entiende que todo modo de adquirir requiere de un título, reconoce que ello no se ha establecido en forma expresa en el C.C., pero se desprende de sus disposiciones, específicamente de los art. 703 y 951 y siguientes. En virtud del art. 703 la ocupación, la accesión y la prescripción son títulos constitutivos de dominio, agrega que, en estos casos, el título se confunde con el modo. Los art. 951 y siguientes se refieren a la sucesión por causa de muerte, la que puede ser testada o intestada. En el primer caso el título es el testamento, en el segundo, la ley es el título. Segunda posición: Sólo la tradición exige un título En opinión de Somarriva sólo la tradición requiere de un título, ello en virtud de lo siguiente: 1. El art. 588 habla solamente de modos de adquirir y no se refiere a los títulos, por ello basta sólo con la presencia del modo. 2. Reconoce que el art. 675 exige el título translaticio de dominio a propósito de la tradición, pero ello es una excepción, la regla general es que los modos de adquirir no requieran de títulos. 3. Si bien es cierto que, el art. 703 establece que la ocupación, la accesión y la prescripción son títulos constitutivos, esta norma se refiere a la posesión y no al dominio, es decir, los modos indicados en el caso de la posesión operan como títulos para poseer, en los casos que por falta de requisitos no funcionen como modos de adquirir. Jurisprudencia Con relación a la expropiación, y como se señaló en su momento, los Tribunales de Justicia han establecido que la ley opera como modo y título. Por ello se desprende que se acepta la posición de Alessandri.