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ACTO JURÍDICO Orden público: es el conjunto de principios jurídicos, sociales, éticos, políticos, económicos y culturales (o de cualquier otra índole) que regula la estructura y el funcionamiento de una sociedad. → Lo que debe ser. La doctrina divide al orden público en dos momentos: 1. Estátic...

ACTO JURÍDICO Orden público: es el conjunto de principios jurídicos, sociales, éticos, políticos, económicos y culturales (o de cualquier otra índole) que regula la estructura y el funcionamiento de una sociedad. → Lo que debe ser. La doctrina divide al orden público en dos momentos: 1. Estático: Límite de la autonomía privada (autonomía de la voluntad, es el poder de auto reglamentación de nuestros propios intereses.) 2. Dinámico: Las condiciones que permiten el libre desarrollo de los integrantes de la sociedad. De ello se desprende la obligación del Estado de remover los obstáculos que lo impidan. (la sociedad cambia = el orden público tmb) Ojo: el orden público funciona como límite de la autonomía privada (conducta). Buenas costumbres: Adecuación de la conducta humana a las reglas de la ética. Art. 140 del CC: El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1. Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley. 2. Objeto física y jurídicamente posible 3. Fin lícito 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. (Su obligatoriedad depende si el acto pide la formalidad o no) PLCERCL - OB.FP - FL- OBS.PRE.BSN. 1. Capacidad jurídica: - Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce (Aptitud para ser titular de derechos y deberes - todos) y ejercicio (Aptitud para poner en actuación los derechos y deberes - no todos) de sus derechos. La capacidad de ejercicio solo puede ser restringida por ley. - Las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida. - Art. 42. Capacidad de ejercicio plena: Todas las personas +18 tienen la capacidad de ejercicio (en todo aspecto). - Art. 43. Son absolutamente incapaces: Los -16, salvo aquellos determinados por la ley → Caso Carlitos (menor de 16 Incapaz absoluto ) y se da un acto jurídico de una compra y venta de una casa, en ese caso el acto jurídico es NULO, un libro es normal. - Art. 44. Capacidad de ejercicio restringida: si se celebra un contrato, este puede ser anulable 1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años. 2. derogado 3. derogado 4. Pródigos: Persona que despilfarra el dinero. El que tenga cónyuge o herederos forzoso, desgasta más allá de su porción disponible (⅓ de su patrimonio). 5. Los que incurren en mala gestión: Persona que pone y administra un negocio, siempre hay un riesgo (bien o mal). Criterio cuantitativo: Si pone un negocio y ha perdido más allá de su porción disponible Criterio cualitativo: queda prudente arbitrio del juez. 6. Ebrios habituales: Malgasta su dinero en trago y toma casi todos los días → tiene que ser declarado ebrio judicialmente. 7. Toxicómanos: Adicción a las drogas, los familiares piden que se le declare interdicto, con capacidad jurídica restringida 8. Los que sufren pena que lleva la interdicción civil → El reo 9. Personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubieran designado un apoyo con anterioridad. - Art. 46. Capacidad de ejercicio adquirida: por matri o título oficial. 1. Embarazo adolescente: cesa incapacidad para a. Inscribir el nacimiento y reconocer a sus hijos e hijas. b. Demandar por gastos de embarazo y parto. c. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia, alimentos y régimen de visitas a favor de sus hijos. d. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos. e. Celebrar conciliaciones extrajudiciales a favor de sus hijos. f. Solicitar su inscripción en el registro único de identificación de personas naturales, tramitar la expedición y obtener su DNI. g. Impugnar judicialmente la paternidad. 2. 46 - A: +16 Con título oficial para ejercer profesión (No aplica para matrimonio → Ejm: ICPNA) a. - Art. 1358 del CC.: Contratos que puede celebrar la persona con capacidad de ejercicio restringida → Las personas con capacidad de ejercicio restringida pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria. - Art. 45 - A Representantes legales: Las personas con capacidad de ejercicio restringida deben contar con un representante legal que ejercerá los derechos según las normas referidas a la patria potestad, tutela o curatela. 2. Objeto: El objeto debe ser físico y jurídicamente disponible. ➔ Situación jurídica: posición del sujeto frente al ord. jurídico ➔ La relación jurídica: Vinculación entre 2 o + situaciones ➔ El bien (materia de la relación jurídica): realidad del mundo exterior (material(se toca) /inmaterial) sobre la que recae el poder de los sujetos de derecho. 3. Fin/Causa: Causa: 1. Objetiva/abstracta: Función económico práctico social [Ejm: Permuta, compra-venta →(transferir bien a cambio de dinero)), servicio, contrato de arrendamiento → (ceder uso de un buen a cambio de renta)] → le importa al derecho. 2. Subjetiva: Razones personales que me llevaron a celebrar un acto jurídico o contrato. - varía de sujeto a sujeto. → no le importa al derecho, pq compre tal cosa. → Adquiere relevancia si las partes lo han pactado en contrato. Fin: debe ser lícito 1. Material: conforme al principio de JUSTICIA. 2. Formal: conforme al ORD. JURÍDICO. FORMA Y FORMALIDAD: - Forma (sentido amplio): Vehículo o medio para exteriorizar la voluntad de las partes. ➔ Puede ser oral, gestual, tácita, escrita, por comportamientos,etc. ➔ Todo acto o contrato tiene una forma. - Formalidad (sentido estricto): Requisitos adicionales a la forma, es decir, la exteriorización de la voluntad. + requisitos que exige el ord. jurídico por las partes para el acto jurídico. ➔ Es exigida por el ord. jurídico (F. legal) o por las partes (F. convencional) para que la declaración de voluntad tenga determinado sentido y produzca cierto efecto. ➔ Pero no todo acto o contrato tiene formalidad → principio de libertad de formalidad. Principio de libertad de formalidad: Art. 143: cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen convenientes. EJM: Contrato de compraventa. → no existe una formalidad exigida por el ord. jurídico ni por las partes. ➔ La formalidad se puede clasificar: 1. Legal - convencional: 2. Constitutiva - declarativa: Art. 144: Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto. ★ Declarativa - Ad probationem: Cuando el ordenamiento jurídico o las partes imponen una determinada formalidad, pero no sanciona con nulidad si es que no se utiliza dicha formalidad. → Ejm: Contrato de suministro a título oneroso. En este caso, se señala que es mejor que se celebre por escrito, pero en caso de que no se celebre bajo dicha formalidad, no acarrea la nulidad del contrato celebrado. ★ Constitutiva - Ad Solemnitatem: Cuando el ordenamiento jurídico o las partes establecen una determinada formalidad y, en caso de que no se cumpla con dicha formalidad, el acto jurídico o contrato será nulo. → Ejm: Contrato de donación de bien inmueble. En este caso, si no se cumple con la formalidad requerida, sí acarrea la nulidad del contrato. Norma imperativa: Norma de cumplimiento obligatorio → las partes no pueden pactar en contrario lo establecido en dicha norma. → tiene carácter insustituible (no puede ser reemplazada por la voluntad de las partes) ★ Ejm: Art. 1328 del CC precisa que es nulo cualquier acuerdo que exonere o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable. Norma supletoria: norma que establece un determinado supuesto de hecho, supliendo/reemplazando la voluntad de las partes en caso de que hayan omitido manifestar su voluntad. → las partes pueden pactar en contrario a lo dispuesto por dicha norma. ★ Ejm: : Art. 1364 del CC que establece que los gastos y tributos derivados de un contrato (por ejemplo, una compraventa) son asumidos por las partes (comprador y vendedor) en partes iguales, es decir, 50% cada uno, PERO, como se trata de una norma supletoria, las partes pueden pactar en contrario y podrían acordar que el vendedor asume el 83% y el comprador asume el 17%. Este acuerdo sería válido. Validez: Momento estático del negocio jurídico y se configura cuando el mismo cuenta con todos sus elementos esenciales. → agente, objeto, fin,etc. Eficacia: Momento dinámico (puede diferir en el tiempo/o ser estático), del mismo y se configura como consecuencia de la validez, al producirse los efectos jurídicos. Invalidez: La invalidez se configura por una patología en los elementos esenciales del negocio o por la presencia de un vicio en la manifestación de la voluntad, como error, dolo, intimidación y violencia. La invalidez incluye tanto la nulidad, que resulta de una patología en los elementos esenciales del negocio, como la anulabilidad, que se debe a un vicio en la manifestación de la voluntad. Es importante notar que cada ordenamiento jurídico puede considerar causales adicionales de nulidad o anulabilidad según el criterio del legislador. Ineficacia: Se produce por la no configuración de efectos jurídicos del negocio. ACTO JURÍDICO NULO: Art. 219 del CC. - El acto jurídico es nulo: 1. Cuando falta la manifestación de voluntad de agente. 2. (Derogado) 3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4. Cuando su fin sea ilícito. 5. Cuando adolezca de simulación absoluta. 6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7. Cuando la ley lo declara nulo. 8. En el caso del Artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca la sanción diversa. ACTO JURÍDICO ANULABLE: Art. 221 del CC. - El acto jurídico es anulable: 1. Por capacidad de ejercicio restringida de la persona contemplada en los numerales 1 al 8 del artículo 44. 2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. 3. Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. 4. Cuando la ley lo declara anulable”.

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