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Decreto legislativo 2/2015 (Galicia Equality), PDF

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This document is a text of law, Decree-Legislative 2/2015, related to gender equality legislation in the Galicia region of Spain. Detailed articles cover a wide range of equality-related topics from language use to employment and education.

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Oposiciones TIC Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad Tabla de contenidos Título preliminar Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y principios de actuación en...

Oposiciones TIC Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad Tabla de contenidos Título preliminar Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y principios de actuación en materia de igualdad. Artículo 2. Discriminación directa e indirecta, acoso y acoso sexual. Artículo 3. La excepción de buena fe ocupacional. Artículo 4. Acciones positivas. Título I. Integración transversal del principio de igualdad en las actuaciones de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia Capítulo I. La transversalidad Artículo 5. Significado de la transversalidad y criterios de actuación. Artículo 6. Órganos consultivos y de participación de la Administración autonómica en materia de igualdad. Artículo 7. Informe sobre el impacto de género en la elaboración de las leyes. Artículo 8. Informe sobre el impacto de género en la elaboración de los reglamentos. Artículo 9. Integración de la perspectiva de género en la actividad estadística del sector público gallego. Artículo 10. Apoyo directo a las mujeres para la consecución de la igualdad. Capítulo II. La erradicación del uso sexista del lenguaje Artículo 11. Definición del uso no sexista del lenguaje. Artículo 12. Erradicación del sexismo en el lenguaje institucional y social. Capítulo III. Igualdad de oportunidades y medios de comunicación Artículo 13. Fomento de la igualdad en los medios de comunicación. Artículo 14. Programas y campañas contra la violencia de género. Artículo 15. Fomento de la igualdad en las nuevas tecnologías. Artículo 16. Espacios electorales. Capítulo IV. La educación y la formación para la igualdad entre mujeres y hombres Artículo 17. El currículo regulador del sistema educativo. Artículo 18. Erradicación de prejuicios en los centros docentes. Artículo 19. Integración de la igualdad en la formación profesional. Artículo 20. La perspectiva de género en la universidad y en la investigación. Artículo 20 bis. Evaluación de los méritos, currículum vítae y trayectoria investigadora en las convocatorias públicas de I+D+i. Artículo 21. Formación en igualdad de oportunidades. Capítulo V. Integración de la igualdad en la política de empleo y relaciones laborales Artículo 22. Actuación transversal en el campo laboral. Artículo 23. Actuaciones especiales en la formación continua. Artículo 24. Políticas activas de empleo dirigidas a las mujeres. Artículo 25. Medidas de acción positiva en las actividades de formación. Artículo 26. Contenidos obligatorios en las actividades de formación. Artículo 27. Medidas de conciliación en las actividades de formación. Artículo 28. Integración de la igualdad en la intermediación laboral. Artículo 29. Visibilización y valorización de actividades feminizadas. Artículo 30. El Plan gallego de empleo femenino. Artículo 31. El fomento del empresariado femenino. Artículo 32. Actuaciones de sensibilización. Artículo 33. Elaboración de dictámenes a requerimiento judicial. Artículo 34. Atribuciones sobre infracciones y sanciones del orden social. Artículo 35. Integración del principio de igualdad en las competencias autonómicas en materia de prevención de riesgos laborales. Artículo 36. Fomento público de la erradicación en su origen de los riesgos derivados de las condiciones de trabajo que puedan afectar negativamente al embarazo, el parto y a la lactancia natural. Artículo 37. Actuaciones especiales en materia de riesgos laborales sobre sectores laborales feminizados. Artículo 38. Unidad Administrativa de Igualdad. Artículo 39. Funciones de la Unidad Administrativa de Igualdad. Capítulo VI. La inserción social de las mujeres en situación de exclusión social Artículo 40. Mujeres en situación de riesgo de exclusión social. Artículo 41. Mujeres prostituidas. Capítulo VII. La participación de las mujeres en el desarrollo rural Artículo 42. Los derechos de las mujeres en el desarrollo rural. Artículo 43. Titularidad y cotitularidad de las explotaciones agrarias. Capítulo VIII. La colaboración autonómica con las corporaciones locales Artículo 44. Colaboración municipal en los planes y programas autonómicos. Artículo 45. Promoción autonómica de planes municipales de igualdad. Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género Título I. Medidas de sensibilización, prevención y detección Artículo 3. Planes de sensibilización. Capítulo I. En el ámbito educativo Artículo 4. Principios y valores del sistema educativo. Artículo 5. Escolarización inmediata en caso de violencia de género. Artículo 6. Fomento de la igualdad. Artículo 7. Formación inicial y permanente del profesorado. Artículo 8. Participación en los Consejos Escolares. Artículo 9. Actuación de la inspección educativa. Capítulo II. En el ámbito de la publicidad y de los medios de comunicación Artículo 10. Publicidad ilícita. Artículo 11. Artículo 12. Titulares de la acción de cesación y rectificación. Artículo 13. Medios de comunicación. Artículo 14. Capítulo III. En el ámbito sanitario Artículo 15. Sensibilización y formación. Artículo 16. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Título preliminar Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y principios de actuación en materia de igualdad. 1. La Comunidad Autónoma de Galicia refuerza, a través de este texto refundido, su compromiso en la eliminación de la discriminación entre mujeres y de hombres y en la promoción de la igualdad, atribuyéndole la mayor efectividad posible, en su campo de competencias, al principio constitucional de igualdad de oportunidades entre las personas de ambos sexos, de conformidad con las obligaciones impuestas a los poderes públicos de Galicia en el artículo 4 de la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, del Estatuto de autonomía para Galicia. 2. La Xunta de Galicia tomará en consideración el trabajo realizado por la Comisión para la Igualdad y para los Derechos de las Mujeres, del Parlamento gallego, en la adopción y ejecución de las políticas dirigidas a la eliminación de todo tipo de discriminaciones contra las mujeres. 3. Los principios de actuación de la Comunidad Autónoma en materia de igualdad son: a) La búsqueda y la eliminación absoluta de las discriminaciones por razones de sexo, sean directas o indirectas. b) La modificación de los patrones socioculturales de conducta de mujeres y hombres, con vistas a alcanzar la eliminación de los perjuicios y de las prácticas consuetudinarias basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de mujeres y de hombres. c) La integración de la dimensión de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la elaboración, ejecución y seguimiento de todas las acciones desarrolladas por el sector público autonómico en el ejercicio de sus competencias. d) El fomento de la comprensión de la maternidad como una función social, evitando los efectos negativos sobre los derechos de la mujer, y además instrumentando otros efectos positivos. La protección de la maternidad es una necesidad social que los poderes públicos gallegos asumen y reconocen políticamente. Siendo la maternidad un bien insustituible, todas las cargas y cuidados que supone, la gravidez, el parto, la crianza, la socialización de los hijos, deben recibir ayuda directa de las instituciones públicas gallegas, a fin de no constituir discriminación gravosa para las mujeres. En este sentido, la Xunta de Galicia aplicará todas sus competencias para conseguir que se materialice, en la práctica, el principio mencionado y la maternidad deje de ser carga exclusiva de las madres y motivo de discriminación para las mujeres. e) La adopción de idénticas actuaciones de fomento de su comprensión como función social con respecto al cuidado de familiares que, por sus dependencias, necesiten la asistencia de otras personas, mujeres y hombres. 4. Las medidas que se adopten para la erradicación de los prejuicios de género irán acompañadas de los oportunos programas y consignaciones presupuestarias para que todas las cargas doméstico-familiares sean objeto de corresponsabilidad familiar y reciban la protección económica y social correspondiente. Artículo 2. Discriminación directa e indirecta, acoso y acoso sexual. 1. A los efectos del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en el ámbito de aplicación de este texto refundido, se tendrán en cuenta las definiciones de discriminación directa e indirecta y de acoso y acoso sexual contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. 2. En consecuencia, se entenderá por discriminación directa la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada por razón de sexo de manera menos favorable que otra en situación comparable; y se entenderá por discriminación indirecta la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios. 3. Se entenderá por acoso o acoso moral por razón de género, la situación en la que se produce un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de una persona, con el propósito o efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. 4. Se entenderá por acoso sexual la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual, con el propósito o efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. 5. A los efectos de la presente norma, el concepto de discriminación incluirá: a) El acoso o acoso moral por razón de género y el acoso sexual, así como cualquier trato menos favorable basado en el rechazo de tal comportamiento por parte de una persona o su sometimiento al mismo. b) La orden de discriminar a personas por razón de su sexo. c) El trato menos favorable a una mujer en relación con el embarazo o el permiso por maternidad. Artículo 3. La excepción de buena fe ocupacional. 1. De conformidad con el artículo 14.2 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, se dispone, por lo que respecta al acceso al empleo, incluida la formación pertinente, que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo no constituirá discriminación cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando su objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado. 2. La protección de las víctimas de violencia de género es un objetivo legítimo que determina la validez de la pertenencia al sexo femenino con relación a actividades profesionales de atención directa a las referidas víctimas. Artículo 4. Acciones positivas. 1. Al efecto de promocionar la igualdad entre mujeres y hombres, no se considerarán discriminatorias las medidas especiales encaminadas a acelerar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, sin que, en ningún caso, estas medidas puedan suponer, como consecuencia práctica, el mantenimiento de regulaciones separadas. 2. Las medidas de acción positiva se mantendrán mientras no estén plenamente logrados los objetivos de igualdad de oportunidades. Título I. Integración transversal del principio de igualdad en las actuaciones de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia Capítulo I. La transversalidad Artículo 5. Significado de la transversalidad y criterios de actuación. 1. Con la doble finalidad de promover la igualdad y eliminar las discriminaciones entre mujeres y hombres, la Xunta de Galicia integrará la dimensión de la igualdad de oportunidades en la elaboración, ejecución y seguimiento de todas las políticas y de todas las acciones desarrolladas en el ejercicio de las competencias asumidas de conformidad con la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, del Estatuto de autonomía para Galicia. 2. En la aplicación de ese principio de integración de la dimensión de la igualdad de oportunidades en la elaboración, ejecución y seguimiento de todas las políticas y de todas las acciones de su competencia, o principio de transversalidad, la Xunta de Galicia establece como criterios generales de su actuación: a) El fomento de la colaboración entre los diversos sujetos implicados en la igualdad de oportunidades, trátese de sujetos públicos de ámbito internacional, comunitario, estatal, autonómico, provincial o local, o trátese de sujetos privados, como los partidos políticos, los sindicatos de trabajadores o trabajadoras, las asociaciones de empresariado o los colegios profesionales, y, especialmente, la colaboración se fomentará con relación a las asociaciones y grupos de mujeres. La colaboración también se fomentará en el campo de las relaciones entre los diversos órganos integrados en la Administración general de la Comunidad Autónoma. b) La consecución de la igualdad de oportunidades en la política económica, laboral y social, buscando, en especial, la supresión de las diferencias salariales por razón de sexo y el fomento del empleo femenino por cuenta propia o ajena. c) La conciliación del empleo y de la vida familiar de las mujeres y hombres y el fomento de la individualización de los derechos tendentes a esa conciliación. d) El fomento de una participación equilibrada de las mujeres y hombres en la toma de decisiones y la elaboración de estrategias para el empoderamiento de las mujeres. e) La garantía de la dignidad de las mujeres y hombres, con especial incidencia en la adopción de acciones tendentes a la erradicación de todas las formas de violencia de género –violencia doméstica, delitos sexuales, acoso sexual, explotación sexual–. f) La garantía del ejercicio de los derechos de las mujeres, a través, entre otras medidas, de la difusión de información sobre la igualdad de oportunidades y de la colaboración con los órganos judiciales cuando proceda según la legislación. Artículo 6. Órganos consultivos y de participación de la Administración autonómica en materia de igualdad. 1. La Comisión Interdepartamental de Igualdad es el órgano colegiado e institucional de Galicia, al que corresponden, entre otras, las funciones de seguimiento de la aplicación de la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género y de los correspondientes planes para la igualdad de oportunidades y de lucha contra la violencia de género. Igualmente, será objeto de esta comisión adaptar el plan de etapas de aplicación de la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, a las cuantías presupuestarias anuales consignadas para su desarrollo en las leyes de presupuestos de cada ejercicio. Las restantes funciones, régimen de funcionamiento, composición y adscripción se establecerán reglamentariamente. 2. El Consejo Gallego de las Mujeres es el órgano colegiado e institucional de Galicia, de carácter consultivo, de participación y asesoramiento en materia de políticas de igualdad, que tendrá, entre otras, la función de colaborar con el Gobierno de la Xunta de Galicia en el desarrollo y aplicación de la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, dado que es necesario reconocer la importante labor desempeñada por muchas asociaciones de mujeres en la lucha contra la violencia de género, así como establecer vías estables de interlocución entre la Administración gallega y el entramado asociativo de mujeres que busquen el mayor consenso posible en el diseño de políticas contra la violencia machista. Su naturaleza, fines, composición y adscripción se establecerán reglamentariamente. Asimismo, al Consejo Gallego de las Mujeres le corresponden la funciones que tenía atribuidas el extinto Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Ámbito del Empleo y de las Relaciones Laborales, en concreto las siguientes: a) La interlocución con la Xunta de Galicia a través de la consellería competente en materia de trabajo y del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad, proponiendo, en su caso, la adopción de medidas relacionadas con la igualdad de oportunidades en el ámbito del empleo y de las relaciones laborales. b) La elaboración de estudios, informes o consultas en el ámbito de empleo de las relaciones laborales que le sean solicitados por la Xunta de Galicia, a través de la consellería competente en materia de trabajo o del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad o que, por su propia iniciativa, acuerde elaborar. c) La difusión de los valores de la igualdad de oportunidades y la defensa de los derechos e intereses de las mujeres para erradicar la discriminación en el ámbito del empleo y de las relaciones laborales. d) La colaboración con la Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva, en desarrollo de todas sus competencias. Artículo 7. Informe sobre el impacto de género en la elaboración de las leyes. A los proyectos de ley presentados en el Parlamento gallego por la Xunta de Galicia se adjuntará un informe sobre su impacto de género elaborado por el órgano competente en materia de igualdad. Si no se adjuntara o si se tratara de una proposición de ley presentada en el Parlamento gallego, éste requerirá, antes de la discusión parlamentaria, su remisión a la Xunta de Galicia, quien dictaminará en el plazo de un mes; transcurrido este plazo a proposición seguirá su curso. Artículo 8. Informe sobre el impacto de género en la elaboración de los reglamentos. 1. Los reglamentos con repercusión en cuestiones de género elaborados por la Xunta de Galicia también exigirán, antes de su aprobación, la emisión de un informe sobre su impacto de género elaborado por el órgano competente en materia de igualdad. 2. Dicho informe no será vinculante. Artículo 9. Integración de la perspectiva de género en la actividad estadística del sector público gallego. La totalidad de las estadísticas e investigaciones con eventual repercusión en cuestiones de género realizadas por la Comunidad Autónoma de Galicia desglosará los datos en atención al sexo y en atención a las circunstancias vinculadas al género, como la asunción de cargas parentales y familiares. De la totalidad de estas estadísticas e investigaciones se le enviará copia al órgano competente en materia de igualdad. Artículo 10. Apoyo directo a las mujeres para la consecución de la igualdad. La Xunta de Galicia en su ámbito de competencias promoverá y llevará a cabo acciones dirigidas a conseguir los siguientes objetivos, en relación con la información, asesoramiento y orientación para las mujeres: a) Garantizar el funcionamiento de centros y servicios de información y asesoramiento a las mujeres en número y dotaciones suficientes. b) Apoyar a las entidades que presten servicios de información y asesoramiento a las mujeres. Capítulo II. La erradicación del uso sexista del lenguaje Artículo 11. Definición del uso no sexista del lenguaje. El uso no sexista del lenguaje consiste en la utilización de expresiones lingüísticamente correctas substitutivas de otras, correctas o no, que invisibilizan el femenino o lo sitúan en un plano secundario respecto al masculino. Artículo 12. Erradicación del sexismo en el lenguaje institucional y social. 1. La Xunta de Galicia erradicará, en todas las formas de expresión oral o escrita, el uso sexista del lenguaje en el campo institucional, tanto frente a la ciudadanía como en las comunicaciones internas. A estos efectos, se informará y se formará al personal al servicio de las administraciones públicas gallegas. 2. También procurará la erradicación del uso sexista del lenguaje en la vida social y, a estos efectos, se realizarán campañas de sensibilización y divulgación pública. Capítulo III. Igualdad de oportunidades y medios de comunicación Artículo 13. Fomento de la igualdad en los medios de comunicación. La Xunta de Galicia, a través de los medios de comunicación de titularidad autonómica y a través de aquellos en que participe o subvencione, garantizará, condicionando la efectividad de esta subvención y sin vulnerar la libertad de expresión e información, la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de las funciones de las mujeres y hombres en la sociedad, y, a estos efectos, se garantizará: a) El aumento, cuantitativo y cualitativo, de la visibilidad y de la audibilidad de las mujeres, visibilidad y audibilidad que han de ser observadas, evaluadas y corregidas, en su caso, periódicamente. b) La programación de campañas en los medios de comunicación, destinadas a toda la sociedad, sobre la importancia y la necesidad de la participación social y política de las mujeres. c) La participación equilibrada entre mujeres y hombres en los órganos de representación, de gestión y de consulta de los medios de información. d) La adopción, mediante la autorregulación, de códigos de buenas prácticas tendentes a transmitir el contenido de los valores constitucionales sobre la igualdad entre hombres y mujeres. e) La utilización no sexista del lenguaje y/o de las imágenes, especialmente en el ámbito de la publicidad. f) El establecimiento y el mantenimiento de programas realizados por y para mujeres, donde se canalicen sus intereses de forma apropiada. g) La institucionalización de contactos entre las asociaciones y los grupos de mujeres y los medios de comunicación, con la finalidad de identificar los intereses reales de las mujeres en el ámbito de la comunicación. Artículo 14. Programas y campañas contra la violencia de género. La Xunta de Galicia garantizará, a través de los medios de comunicación de titularidad autonómica, y promoverá, a través de aquellos en que participe o subvencione, condicionando la efectividad de la subvención, la emisión de programas tendentes a erradicar todas las formas de violencia de género, y realizará, de forma periódica, campañas institucionales de sensibilización contra la violencia de género. Artículo 15. Fomento de la igualdad en las nuevas tecnologías. La Xunta de Galicia promoverá el acceso de mujeres y de hombres a las nuevas tecnologías en condiciones de igualdad de oportunidades, y la transmisión, a través de los contenidos de esas nuevas tecnologías, de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de las funciones de las mujeres y de los hombres en la sociedad. Artículo 16. Espacios electorales. La Xunta de Galicia fomentará el debate electoral sobre las cuestiones de género, a través del incremento en un diez por ciento del tiempo gratuito de propaganda electoral en los medios de comunicación de la Compañía de CRTVG concedido a las candidaturas al Parlamento gallego, si lo destinan a la explicación de su programa sobre esas cuestiones. El incremento del tiempo gratuito de propaganda electoral se distribuirá, en todo caso, con arreglo a los criterios establecidos en la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia. Capítulo IV. La educación y la formación para la igualdad entre mujeres y hombres Artículo 17. El currículo regulador del sistema educativo. 1. La Xunta de Galicia adoptará, dentro de sus competencias, las medidas conducentes a proporcionar, tanto a las mujeres como a los hombres, una educación para la igualdad. A estos efectos, el currículo regulador de la práctica docente de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo se adaptará a las siguientes especificaciones relativas a objetivos, contenidos, metodología y criterios de evaluación: a) La comprensión del valor constitucional de la igualdad entre ambos sexos como objetivo de especial atención, sin que, en ningún caso, se admitan contenidos, metodología o criterios de evaluación transmisores, directa o indirectamente, de una distribución estereotipada de papeles entre los sexos o de una imagen de dominación de un sexo sobre el otro en cualquier ámbito de la vida. b) El enriquecimiento del contenido curricular con las contribuciones al conocimiento humano realizadas por las mujeres en el pasado y en el presente, y con el adecuado reflejo del papel de las mujeres en la evolución histórica. c) La adquisición, en alumnos y alumnas, de los conocimientos y actitudes necesarias que les permitan, cuando alcancen la madurez, atender a sus propias necesidades domésticas y a las labores familiares compartidas, inclusive las cargas parentales y la atención de familiares que, por dependencia, necesiten la asistencia de otras personas, mujeres u hombres. d) El fomento de las vocaciones femeninas en aquellas áreas en que se encuentren infrarrepresentadas las mujeres y el fomento de las vocaciones masculinas en aquellas áreas en que se encuentren infrarrepresentados los hombres, buscando evitar las decisiones profesionales derivadas de perjuicios. e) La garantía de la coeducación en la Comunidad Autónoma de Galicia dentro de sus competencias propias. 2. La Xunta de Galicia incluirá en los programas de formación del profesorado, como materia específica, la igualdad y la violencia de género. Artículo 18. Erradicación de prejuicios en los centros docentes. 1. No se admitirán, en el centro docente, las desigualdades entre alumnos y alumnas sustentadas en creencias, perjuicios, tradiciones o prácticas consuetudinarias transmisoras, directa o indirectamente, de una distribución estereotipada de papeles entre los sexos o de una imagen de dominación de un sexo sobre el otro en cualquier ámbito de la vida. 2. De forma directa, las docentes y los docentes no permitirán ninguna forma de machismo y de misoginia que pudiera existir en el seno de la comunidad escolar y, en particular, entre niños y niñas y adolescentes, aplicarán activamente principios pedagógicos de respeto a la identidad y a la imagen de las mujeres. Con tales efectos, en los reglamentos internos de los centros educativos, se habrán de explicitar las medidas de corrección o sanción de comportamientos sexistas. Artículo 19. Integración de la igualdad en la formación profesional. En desarrollo de sus competencias sobre diseño de los contenidos de los títulos de formación profesional, autorización, gestión y homologación de los centros formativos, programación y ejecución de actuaciones concretas, información y orientación profesional, evaluación de la calidad y cuantas otras pueda asumir en el marco de la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, la Xunta de Galicia favorecerá la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres mediante actuaciones tendentes a evitar cualquier tipo de discriminación, a eliminar la segregación profesional horizontal y vertical y a eliminar la totalidad de las desventajas de partida que afecten al colectivo de las mujeres. Artículo 20. La perspectiva de género en la universidad y en la investigación. 1. Con el objetivo de hacer efectiva la igualdad de mujeres y hombres en el ámbito de la universidad, de la investigación y de la transferencia del conocimiento se adoptarán las siguientes medidas: a) Fomentar la creación de cátedras sobre cuestiones de género en las universidades gallegas. b) Apoyo a la realización de proyectos de estudio e investigación sobre cuestiones de género y/o de proyectos de estudio e investigación en los cuales se integre la perspectiva de género; y se garantizará que en los proyectos de investigación y de transferencia del conocimiento de los que se puedan extraer resultados para las personas se tenga en cuenta la perspectiva de género. c) Se garantizará la formación de la totalidad del personal en materia de perspectiva de género y prevención de la violencia contra las mujeres. d) Apoyo, a través del establecimiento de medidas de acción positiva, del trabajo de las mujeres en el ámbito de la investigación, fomentando su participación y liderazgo en grupos de investigación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y el artículo 9.2 de la Constitución española. e) Visibilización de las aportaciones de las mujeres en los ámbitos científico y técnico a lo largo de la historia y en la actualidad, tanto aquellas de reconocido prestigio y carrera consolidada como el talento emergente. f) Garantía de que los períodos de tiempo dedicados al disfrute de permisos, o con reducciones de jornada, por razones de conciliación o cuidado de menores, familiares o personas dependientes, no repercutan negativamente en la formación y en la carrera docente e investigadora. 2. Las universidades y los centros e instituciones de investigación gallegos deben: a) Garantizar el cumplimiento del principio de no discriminación por razón de género tanto directa como indirecta, y hacer efectiva la igualdad de mujeres y hombres en la carrera docente y en la investigadora, así como entre la totalidad del personal a su servicio. b) Garantizar el acceso a la enseñanza universitaria y a la investigación de mujeres con diversidad funcional y el fomento de las nuevas tecnologías que faciliten su integración. c) Garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en todos los órganos colegiados y en la toma de decisiones, en las comisiones de selección y evaluación y en los comités de personas expertas. Esta participación equilibrada supone que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sea menos del cuarenta por ciento, tal y como define la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. d) Avanzar en el diseño de métodos de evaluación de la calidad científica y académica que incorporen la perspectiva de género y garanticen la no discriminación por razón de sexo o género. e) Promover un uso de los tiempos y de la organización del trabajo que facilite la conciliación y favorezca la corresponsabilidad de hombres y mujeres, permitiendo compatibilizar el ejercicio de la profesión académico-científicatecnológica con las responsabilidades personales y de cuidado. f) Garantizar que las evaluaciones de personal docente e investigador tengan en cuenta la perspectiva de género y la no discriminación, directa o indirecta, por razones de sexo. g) Garantizar que en los procesos de selección y/o evaluación de la trayectoria académico-profesional, los que se consideren intervalos temporales, resulten excluidos, sin impacto negativo para la persona interesada, aquellos períodos de tiempo dedicados al disfrute de permisos, o con reducciones de jornada, por razones de conciliación o cuidado de menores, familiares o personas dependientes, o por razones de violencia de género. h) Establecer criterios de acción positiva en las ayudas a la investigación, garantizando la calidad y la excelencia, en las convocatorias de ayudas, de forma que se valore positivamente que los grupos estén liderados por mujeres, integrados por más de un 40 % de mujeres o incorporen la perspectiva de género. i) Dotarse de protocolos y establecer medidas de cooperación interinstitucional para la detección precoz de la violencia de género y de apoyo ante cualquiera de las formas de violencia definidas en la legislación gallega. j) Potenciar la vocación científica e investigadora entre las mujeres. Artículo 20 bis. Evaluación de los méritos, currículum vítae y trayectoria investigadora en las convocatorias públicas de I+D+i. a) La Administración autonómica desarrollará medidas tendentes a garantizar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres evitando cualquier discriminación o penalización directa o indirecta por razón de género en todos los procesos de evaluación y/o selección del personal investigador. b) Para las convocatorias públicas de I+D+i donde el criterio de evaluación comprenda la valoración de los méritos alcanzados durante un período concreto y limitado o a lo largo de toda la carrera investigadora, así como aquellas en que el criterio de evaluación esté basado en la consecución de unos méritos mínimos computados durante el total de la carrera investigadora o durante un período limitado y concreto de esta, la Administración autonómica deberá computar como tiempo de inactividad investigadora el tiempo disfrutado de permiso de maternidad, paternidad, guarda con fines de adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo y/o lactancia e incapacidad temporal asociada al embarazo o por razones de violencia de género o cualquier tipo de acoso. c) En las bases de las convocatoria de ayudas, se establecerá el factor corrector que en cada caso corresponda y que permita compensar los períodos de inactividad investigadora y garantizar la igualdad de oportunidades. Artículo 21. Formación en igualdad de oportunidades. 1. La Xunta de Galicia, en su ámbito de competencias, incentivará la formación de agentes y promotores/as de igualdad de mujeres y hombres. Expedirá, por lo menos en el ámbito de la educación no formal, acreditaciones en materia de agentes y promotores/as de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. 2. La Administración autonómica impartirá cursos continuos de formación sobre la igualdad de género, principalmente dirigidos a los colectivos de educación, servicios sociales, personal sanitario, personal de la Administración de justicia y de los diversos cuerpos policiales, en los que siempre estarán presentes contenidos sobre la violencia contra las mujeres. En todos los planes de formación, organizados por la Administración autonómica para su personal, existirá un módulo sobre la igualdad entre hombres y mujeres. Capítulo V. Integración de la igualdad en la política de empleo y relaciones laborales Artículo 22. Actuación transversal en el campo laboral. 1. La Xunta de Galicia integrará la dimensión de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, tanto dentro del ámbito del empleo privado como dentro del ámbito del empleo público, en la elaboración, ejecución y seguimiento de todas las políticas y todas las acciones en el ejercicio de las competencias asumidas en relación al acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, la formación profesional, la promoción profesional, las condiciones de trabajo –incluidas las retributivas– y la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales o en cualquier organización cuyas y cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones que se concedan. 2. Tal labor de integración corresponderá a las consellerías competentes en materia de trabajo y en función pública, con la colaboración del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad. Artículo 23. Actuaciones especiales en la formación continua. 1. La consellería competente en materia de trabajo, dentro del marco de la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, atenderá especialmente a la consideración de las mujeres como colectivo prioritario en el ámbito de la formación continua de personas ocupadas, a través de medidas que faciliten su acceso a ésta y a través de medidas de apoyo, seguimiento y control. 2. En particular, se incentivará el acceso de las mujeres a los grupos más cualificados y se fomentará la compensación de los períodos de abandono temporal o de reducción de jornada por trabajadores y trabajadoras a causa de conciliar la vida personal, familiar y laboral. Artículo 24. Políticas activas de empleo dirigidas a las mujeres. 1. En el diseño, planificación y ejecución de las acciones formativas, informativas, orientadoras y de fomento y promoción, el Servicio Gallego de Colocación atenderá de forma prioritaria a las personas del sexo con menos presencia en la población activa de Galicia. La consellería competente en materia de trabajo desarrollará reglamentariamente los criterios de los programas y las medidas que conforman las políticas activas de empleo para que equiparen los dos sexos en el empleo por cuenta ajena y por cuenta propia. 2. En el marco de su consideración como colectivo prioritario reconocido en el artículo 19 octies de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo, las políticas activas de empleo valorarán las circunstancias de las mujeres con especiales dificultades de inserción laboral o en situaciones marcadas por la desventaja social. 3. Las políticas activas de empleo en Galicia tendrán en cuenta de modo prioritario la situación de las mujeres del medio rural y de las mujeres del sector marítimopesquero, implantando programas y medidas destinadas a su efectiva inserción laboral. Artículo 25. Medidas de acción positiva en las actividades de formación. 1. En cualquiera de las actividades formativas de formación profesional, ocupacional, continua o de inserción laboral activa podrán convocarse exclusivamente mujeres o prever en la convocatoria una mayoría de mujeres, y, en todo caso, la totalidad de las actividades formativas habrán de incluir un porcentaje de mujeres equivalente a la de mujeres desempleadas inscritas en el Servicio Público de Empleo del ámbito sectorial de la correspondiente actuación. 2. Al igual que en el apartado anterior se procederá en las actividades formativas destinadas al autoempleo, creación de empresas, cooperativas o mejora empresarial. Artículo 26. Contenidos obligatorios en las actividades de formación. 1. En la totalidad de las actividades formativas de formación profesional, ocupacional y continua o de inserción laboral activa financiadas por la consellería competente en materia de trabajo se introducirá un módulo formativo sobre igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y sobre corresponsabilidad familiar y doméstica, cuya duración será de cinco horas en los cursos de duración menor o igual a cincuenta horas y de diez horas en los cursos de duración superior a cincuenta horas. 2. La contratación del profesorado de los módulos de igualdad de oportunidades y de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, que estará acreditado, en los términos establecidos reglamentariamente, por la consellería competente en materia de trabajo, será subvencionada por ésta, en los términos reglamentarios establecidos, en la cuantía íntegra de los costes salariales y de las cotizaciones por contingencias comunes. Artículo 27. Medidas de conciliación en las actividades de formación. 1. Los centros públicos destinados a impartir actividades formativas de carácter ocupacional y continuo procurarán que el alumnado disponga, en sus instalaciones o en instalaciones concertadas dentro de un área de quinientos metros del local en donde se imparte la actividad, de un servicio de guardería con comedor y de una sala de lactancia, dirigidos a la atención de sus hijos/hijas o menores acogidos/acogidas o convivientes menores de tres años. En el caso de centros privados acreditados para la formación, con vistas a su adaptación a las mismas condiciones que en el caso de los centros públicos, la consellería competente en materia de trabajo apoyará económicamente, en los términos que serán establecidos reglamentariamente, aquellos centros que hayan promovido la puesta en marcha de las condiciones materiales y personales necesarias para facilitar al alumnado los cuidados de los y las menores de tres años a su cargo. En los mismos términos se actuará con respecto al alumnado que tiene personas dependientes a su cargo. 2. Los centros acreditados para actividades formativas procurarán adecuar la ubicación del lugar donde se vayan a realizar estas actividades y sus horarios a las necesidades de conciliación de la vida personal, familiar y formativa del alumnado al que fueran dirigidas. Artículo 28. Integración de la igualdad en la intermediación laboral. 1. En el desempeño de las funciones de intermediación laboral previstas legislativamente, el Servicio Gallego de Colocación y las agencias de colocación velarán por la efectiva aplicación del principio de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo, sin perjuicio de la adopción de medidas de acción positiva para favorecer el acceso al empleo del sexo menos representado en la población activa de Galicia. 2. La autoridad laboral vigilará la observancia de esos principios en las actividades de selección de personal y de prestamismo laboral, a través de las oportunas actuaciones autonómicas de incentivo, seguimiento, control y sanción. Artículo 29. Visibilización y valorización de actividades feminizadas. 1. La consellería competente en materia de trabajo, a través del Instituto Gallego de las Cualificaciones y con la colaboración del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad, promoverá la revisión y mejora de la lista de cualificaciones profesionales, incorporando la perspectiva de género al objeto de incluir como profesiones actividades feminizadas realizadas sin remuneración ni reconocimiento profesional, además de diseñar los perfiles profesionales de actividades relacionadas con la igualdad de oportunidades. 2. La consellería competente en materia de trabajo, con la colaboración del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad, desarrollará actuaciones tendentes a la detección y erradicación, en aquellas actividades feminizadas, de situaciones de economía sumergida y/o irregulares. 3. La consellería competente en materia de trabajo elaborará una cuenta satélite donde se cuantificará el valor económico del trabajo doméstico, de cuidados y comunitario realizado por mujeres y hombres, dando a la citada cuantificación económica la debida publicidad social. Artículo 30. El Plan gallego de empleo femenino. 1. La consellería competente en materia de trabajo elaborará un documento único que se denominará Plan gallego de empleo femenino, con las actuaciones programadas en relación con la política de empleo destinada a promover la inserción laboral efectiva de las mujeres. 2. El Plan gallego de empleo femenino considerará especialmente la participación de las mujeres rurales y del sector marítimo-pesquero en un desarrollo sostenible. 3. La consellería competente en materia de trabajo coordinará el Plan gallego de empleo femenino con el Plan de empleo del Reino de España, procurando la complementariedad de las medidas de fomento del empleo femenino tanto estatales como autonómicas. 4. El Plan de empleo femenino contemplará medidas de formación y orientación profesional, fomento del empleo con vistas a la mejora de la empleabilidad y el autoempleo. 5. La consellería competente en materia de trabajo, con la colaboración del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad coordinará con los municipios de Galicia y a través del Plan gallego de empleo femenino medidas de orientación y formación, lo que se desarrollará reglamentariamente. Artículo 31. El fomento del empresariado femenino. 1. La consellería competente en materia de trabajo podrá incluir en las actuaciones programadas con relación a la política de empleo destinada a promover la inserción laboral efectiva de las mujeres acciones positivas y actuaciones de discriminación positiva dirigidas a la equiparación de ambos sexos en el empleo por cuenta propia. 2. Las actuaciones dirigidas al fomento del empresariado femenino se desarrollarán reglamentariamente en relación, en su caso, a los siguientes aspectos: formación empresarial, ayudas económicas para la creación de empresa, servicios de asesoramiento empresarial, servicios de tutoría en la creación y mejora de empresa, apoyo a la constitución de redes empresariales, fomento de la participación en los canales de promoción, publicidad y comercialización de servicios y productos. 3. En el desarrollo reglamentario de las medidas dirigidas al fomento del empresariado femenino se tendrá en cuenta de manera preferente a las mujeres emprendedoras con especiales dificultades de inserción laboral o en situaciones marcadas por la desventaja social a que se refiere la disposición adicional tercera y a las mujeres emprendedoras del medio rural y del sector marítimo-pesquero. Artículo 32. Actuaciones de sensibilización. 1. La consellería competente en materia de trabajo, en coordinación con el órgano superior de la administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad realizará actuaciones de sensibilización dirigidas, en general, a la ciudadanía y, en particular, a los trabajadores y a las trabajadoras, a los sindicatos, a los empresarios y a las empresarias, y a las demás personas intervinientes en las relaciones de empleo. 2. Estas actuaciones tendrán como finalidad difundir el derecho de las trabajadoras y de los trabajadores a un trato digno y en igualdad de oportunidades y a que no se tolere el acoso sexual, ni el acoso o acoso moral por razón de género, fomentando una actitud solidaria y de ayuda hacia a las víctimas y de rechazo moral a las personas agresoras, para lo cual ejecutará y colaborará en todo lo que sea requerida en las actuaciones de sensibilización que hagan otras consellerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma. Artículo 33. Elaboración de dictámenes a requerimiento judicial. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 95, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la Administración general de la Comunidad Autónoma, a través del organismo competente a este efecto, cumplimentará, en relación con los procesos judiciales donde se suscitara una cuestión de discriminación por razón de sexo, el dictamen requerido por el juez o jueza o por el tribunal al que esté atribuido su conocimiento. Artículo 34. Atribuciones sobre infracciones y sanciones del orden social. La Administración pública gallega, en el ejercicio de las atribuciones reguladas en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, buscará, en el campo de las relaciones laborales, la mejora en el cumplimiento efectivo de la normativa sobre tutela antidiscriminatoria, y, en especial, atenderá esa finalidad mediante su participación y su colaboración, establecidas en los artículos 16 y 17 de esa ley, en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y en la Comisión Territorial de Galicia, y mediante el ejercicio de la dependencia funcional, establecida en el apartado 2 del artículo 18 y en el apartado 2 del artículo 19 de esa ley, sobre las inspecciones de trabajo y seguridad social de Galicia. Artículo 35. Integración del principio de igualdad en las competencias autonómicas en materia de prevención de riesgos laborales. 1. El ejercicio de las competencias autonómicas en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y salud en el trabajo integrará activamente en sus objetivos y actuaciones el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres con la finalidad de evitar que, por sus diferencias físicas o los estereotipos sociales asociados, se produzcan desigualdades entre ambos sexos. 2. Se fomentará la adopción de las siguientes medidas dentro del ámbito autonómico: a) El estudio multidisciplinar de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, por los estudios estadísticos, se manifiestan de manera exclusiva o significativamente predominante sobre uno solo de los sexos, con la finalidad de detectar y prevenir sus causas. A su vez, se promoverá la realización de estudios estadísticos que permitan disponer de datos desglosados por sexo. b) La investigación de la influencia de la diferente situación de las mujeres y los hombres en la unidad de convivencia o familia y en la sociedad en la aparición de enfermedades profesionales o en la causa de accidentes de trabajo, y, en especial, valorando la influencia de la violencia de género y de la carga global de trabajo doméstico, comunitario y laboral de las mujeres. c) El establecimiento de programas de formación específica en materia de salud laboral y de prevención de riesgos desde una perspectiva de género. d) La progresiva adaptación de los equipos de protección individual, del mobiliario y equipos de trabajo, de las características del puesto de trabajo y de sus circunstancias de ejecución a las condicionantes anatómicas y fisiológicas de las mujeres, con la finalidad de evitar situaciones de desprotección de su salud. Artículo 36. Fomento público de la erradicación en su origen de los riesgos derivados de las condiciones de trabajo que puedan afectar negativamente al embarazo, el parto y a la lactancia natural. La consellería competente en materia de trabajo fomentará la formación, información y sensibilización de las empresas y de las trabajadoras y trabajadores con el objetivo de combatir en su origen los riesgos derivados de las condiciones de trabajo que puedan afectar negativamente al embarazo, al parto y a la lactancia natural, con la finalidad de evitar, en la medida de lo posible, la aplicación de las medidas de cambio de puesto y dispensa de trabajo reguladas en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. Artículo 37. Actuaciones especiales en materia de riesgos laborales sobre sectores laborales feminizados. La consellería competente en materia de trabajo impulsará la realización de actuaciones especiales en materia de prevención de riesgos laborales sobre sectores laborales feminizados mediante la elaboración de estudios epidemiológicos, acciones de información y asesoramiento técnico y acciones de vigilancia y control, a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre el cumplimiento de las normas de prevención. Artículo 38. Unidad Administrativa de Igualdad. La consellería competente en materia de trabajo contará con una Unidad Administrativa de Igualdad, que tendrá como mínimo la categoría de servicio y estará coordinada con el órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad. Esta unidad estará dotada de personal funcionario o laboral con experiencia y formación acreditadas en materia de igualdad entre mujeres y hombres. Artículo 39. Funciones de la Unidad Administrativa de Igualdad. La Unidad Administrativa de Igualdad de la consellería competente en materia de trabajo tendrá, como órgano encargado de integrar la dimensión de género en el ámbito de la citada consellería, las siguientes funciones: a) Asesorar en materia de género a cualesquiera órganos de la consellería competente en materia de trabajo y hacerle recomendaciones por propia iniciativa, en especial en cuanto a medidas de fomento de la creación de empresas o a la contratación de mujeres con especiales dificultades de inserción laboral o en situaciones marcadas por la desventaja social, en cuanto a la promoción profesional de mujeres a puestos de responsabilidad y en cuanto a estimular la participación de mujeres en profesiones tradicionalmente masculinas, e igualmente la de hombres en profesiones tradicionalmente femeninas. b) Impulsar y establecer medidas para la participación equilibrada de mujeres y hombres en los puestos de trabajo de los organismos dependientes de la consellería competente en materia de trabajo. c) Favorecer el uso no sexista del lenguaje, tanto escrito como visual o verbal, en la documentación interna y externa de la consellería competente en materia de trabajo. d) Diseñar la formación específica en materia de igualdad dirigida al personal de la consellería competente en materia de trabajo según las funciones de cada puesto de trabajo y revisar los programas de formación dirigidos al citado personal para introducir en los mismos la perspectiva de género, favoreciendo una composición equilibrada de participación de alumnas y alumnos y la adecuación de los horarios y ubicación de los cursos a los derechos de conciliación. e) Colaborar en la elaboración de los informes de impacto de género de la normativa emanada de la consellería competente en materia de trabajo, que, de conformidad con la normativa vigente, realizará el órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad. f) Revisar las actuaciones de la consellería competente en materia de trabajo para valorar su impacto de género introduciendo, en su caso, las propuestas oportunas. g) Recibir las estadísticas oficiales elaboradas por las diferentes unidades de la consellería competente en materia de trabajo, con el objetivo de impulsar su elaboración con datos desglosados por sexo y otras circunstancias relacionadas con el sexo y de realizar estudios a partir de esas estadísticas con la finalidad de mejorar la igualdad de oportunidades entre los sexos. h) Proponer las medidas necesarias para garantizar la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral, tanto público como privado, de Galicia, en especial respecto a la igualdad de retribuciones salariales y extrasalariales. i) Asesorar en materia laboral a las empresas para la implantación, aplicación, control y mejora de planes de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y proponer el reglamento donde se establezcan los baremos para la concesión de la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad, así como tramitar los expedientes para su concesión. j) Revisar los convenios colectivos desde la perspectiva de género, y en caso de que se detecte una cláusula discriminatoria se comunicará a la Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva. k) Organizar, de manera coordinada con la Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva, y en coordinación con el órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad, actividades de formación en igualdad por razón de género dirigidas a empresas, organizaciones empresariales, representaciones unitarias de trabajadores y trabajadoras y organizaciones sindicales. l) Elaborar, en coordinación con el órgano superior de la administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad, guías y manuales de difusión sobre igualdad de oportunidades en el ámbito laboral entre mujeres y hombres. m) Elaborar dictámenes en coordinación con el órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad, por requerimiento judicial si el requerimiento fue dirigido genéricamente a la consellería competente en materia de trabajo y no a un órgano concreto de la misma. n) Vigilar el cumplimiento de la presente norma y de la totalidad de la normativa de aplicación en materia de igualdad de oportunidades en el ámbito laboral. ñ) Hacer propuestas a la consellería competente en materia de trabajo para la concesión de la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad. Para el desarrollo de esta función, en ejercicio de las atribuciones reguladas en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en el ámbito de competencias de la consellería competente en materia de trabajo, se utilizarán las facultades que, en su caso, procedan, recogidas en el artículo 34. Capítulo VI. La inserción social de las mujeres en situación de exclusión social Artículo 40. Mujeres en situación de riesgo de exclusión social. La Xunta de Galicia adoptará dentro de sus competencias las medidas conducentes a favorecer, en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres, la inserción social de las mujeres en situación de exclusión social, especialmente cuando estén a cargo de familias monoparentales. Artículo 41. Mujeres prostituidas. 1. La Xunta de Galicia hará periódicamente campañas de información y sensibilización sobre la situación de explotación que están sufriendo las mujeres prostituidas. 2. La Xunta de Galicia reforzará los servicios sociales de atención primaria para que sean más ágiles y efectivos en la ayuda a las mujeres prostituidas. 3. La Xunta de Galicia luchará contra el tráfico de mujeres, de niñas y de niños que tiene como finalidad fundamental su explotación sexual en el territorio de nuestra comunidad autónoma. Esa lucha se habrá de realizar a través de una intervención integral que permita la prevención, detección, atención y, en su caso, integración de las mujeres víctimas del tráfico de explotación sexual. Capítulo VII. La participación de las mujeres en el desarrollo rural Artículo 42. Los derechos de las mujeres en el desarrollo rural. 1. La Xunta de Galicia adoptará, dentro de sus competencias, las medidas conducentes a eliminar la discriminación contra las mujeres en zonas rurales, con la finalidad de asegurar, en condiciones de igualdad entre las mujeres y los hombres, su participación en los beneficios de un desarrollo rural sostenible. 2. Para asegurar la participación de las mujeres en los beneficios de un desarrollo rural sostenible, se les garantizan los siguientes derechos: a) La participación en la elaboración, en la decisión y en la ejecución de los planes y políticas de desarrollo rural a través de los cauces legales establecidos. b) La información de cualquiera de las medidas públicas adoptadas de desarrollo rural con incidencia en los derechos y deberes de las mujeres. c) La educación y la formación profesional, con la finalidad de aumentar sus capacidades técnicas en el ejercicio de sus actividades. d) El fomento público del cooperativismo y de otros sistemas de autoayuda agraria con la finalidad de promover la igualdad de acceso de las mujeres a los beneficios del desarrollo rural. Artículo 43. Titularidad y cotitularidad de las explotaciones agrarias. La Xunta de Galicia adoptará las medidas necesarias para facilitarles a las mu

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