🎧 New: AI-Generated Podcasts Turn your study notes into engaging audio conversations. Learn more

6) ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD Y PERSONA JURIDICA.docx

Loading...
Loading...
Loading...
Loading...
Loading...
Loading...
Loading...

Full Transcript

**[ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD]** Los profesores Alessandri, Somarriva y Vodanovic los definen señalando que: **["Son ciertas propiedades o características propias e inherentes a toda persona" ]** Estos atributos se refieren tanto a las personas naturales como jurídicas, con la salvedad que algu...

**[ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD]** Los profesores Alessandri, Somarriva y Vodanovic los definen señalando que: **["Son ciertas propiedades o características propias e inherentes a toda persona" ]** Estos atributos se refieren tanto a las personas naturales como jurídicas, con la salvedad que algunos de ellos son sólo aplicables a las personas naturales. Don Carlos Ducci, señala que autores en lugar de hablar de la personalidad hablan de derechos de la personalidad, lo que cree conduce a equívocos, ya que los atributos de la personalidad "son calidades que corresponden a todo ser humano sólo en virtud de ser tal; en cambio "derechos" son aquellos esenciales o absolutos que pueden ejercerse eventualmente y están destinados a proteger elementos que la constituyen, como el derecho a la vida, a la integridad física, al honor, etc. **Estos son:** 1. La Capacidad de Goce, 2. La Nacionalidad, 3. El Nombre, 4. El Estado Civil, (carecen las personas jurídicas) 5. El Domicilio y 6. El Patrimonio. **1.- LA CAPACIDAD DE GOCE** La capacidad, puede ser definida como: "[La aptitud de toda persona para adquirir derechos y poder ejercerlos por sí mismo, sin la autorización o el ministerio de otro".] La capacidad puede ser de goce y de ejercicio. **CAPACIDAD DE GOCE:** "Es la aptitud de una persona para adquirir derechos" La capacidad de goce se llama también adquisitiva, para distinguirla de la capacidad de ejercicio que es "aquella aptitud de una persona para adquirir derechos y poderlos ejercer por sí misma". (La capacidad de ejercicio en consecuencia implica la capacidad de goce) - Sólo es atributo de la personalidad la capacidad de goce, ya que la persona es sujeto de derechos. - La capacidad de goce, se confunde con la personalidad en sí misma, pues es inherente a toda persona la aptitud para adquirir todo tipo de derechos. - No hay persona sin capacidad de goce. - **No se admiten las incapacidades generales de goce**, pese a que puede haber incapacidades de goce particulares, que implican que determinados derechos no pueden ser adquiridos por determinadas personas. Es el caso de las indignidades para suceder, pues quien atenta contra otro no puede convertirse en su heredero. Art. 968 CC. (Otros ejemplos: Arts. 963, 964, 965, 1061, 1798, etc.) **La Regla General es la capacidad**, razón por la cual el Art. 1446 CC señala: "Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces". **[La excepción]** es la incapacidad y, esta puede ser: 1\) ASOLUTA, 2\) RELATIVA y 3\) PARTICULAR. - La capacidad de ejercicio no es atributo de la personalidad. 1446 1447. Las personas absoluta o relativamente incapaces sólo adquieren derechos, pero no pueden ejercerlos. Los absolutamente incapaces sólo pueden actuar a través de sus representantes legales, en cambio los relativamente incapaces pueden, además, actuar por medio de su representante legal o personalmente autorizado por él. - El código civil define la capacidad de goce en el Art. 1445 inc.2° CC **"La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra".** Esta definición se le han formulado críticas: Se dice que define más bien la capacidad de ejercicio que la capacidad de goce, en todo caso la capacidad de ejercicio se define en forma incompleta, pues sólo se regula la parte que se refiere a las obligaciones, en circunstancias que también consiste en adquirir derechos.De ahí que pueda definirse también esta capacidad como la aptitud legal para ser sujeto de derecho y obligaciones civiles. - Según la Corte Suprema la capacidad de goce y la personalidad se confunden, puesto que ser persona es tener capacidad de goce, así todo individuo susceptible de ser sujeto de derecho es persona. De ahí que no sea jurídicamente aceptable considerar personas privadas de capacidad de goce, ello es un contrasentido pues privar a alguien de capacidad de goce es como dice Alessandri "borrarlo del número de personas". - **Son Absolutamente incapaces** los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Estos absolutamente incapaces sólo pueden actuar en la vida del derecho a través de su representante legal. - **Incapaces Relativos,** pueden actuar en la vida del derecho a través de su representante legal o bien autorizado por éste. Son relativamente incapaces: 1. Los menores adultos, esto es la mujer, mayor de 12 pero menor de 18 años de edad, y el hombre mayor de 14 pero menor de 18 años edad. 2. El disipador que se haya en interdicción de administrar lo suyo, esto es, aquella persona que dilapida los bienes, en desmedro de su propio patrimonio. (El título XIX, "De las Tutelas y curadurías en general", artículos 338 y siguientes del código civil, señala quienes son los representantes legales. Tutores, curadores y los padres respecto de los hijos.) - **Incapacidades Particulares,** que son prohibiciones que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. [Ejemplos]: Art. 412 inciso segundo, 1796, 1798, etc.) **2.- LA NACIONALIDAD** "Es el vínculo jurídico que une o liga una persona con un estado y que genera derecho y obligaciones recíprocos" - La nacionalidad crea ciertos derechos y obligaciones para ambas partes, por ser un vínculo jurídico involucra a las personas y al Estado en una relación recíproca. - En otras palabras el individuo por el hecho de ser nacional de un país tiene derechos y obligaciones, a su vez el Estado tiene derechos sobre el individuo y asume deberes, como por ejemplo el de garantizar el respeto de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 CPE. - Se puede ejemplificar en relación a los derechos que tiene el individuo, a contrario sensu, con el respeto y reconocimientos de dichas garantías. Como obligaciones de toda persona podemos mencionar aquellas que están consagradas en el artículo 22 CPE: **Art. 22 CPE**: "Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales. Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición chilena. El servicio militar y demás cargas personales que imponga la ley son obligatorios en los términos y formas que ésta determine. Los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en los Registros Militares, si no están legalmente exceptuados." - La Nacionalidad no es regulada por Código Civil (salvo por lo que señalan los artículos 56 y 57), sino por el texto constitucional en los artículos 10 y 11. - En el Capítulo II se trata las materias relativas a la "Ciudadanía" que no debe confundirse con la nacionalidad, pues la ciudadanía es una calidad del individuo que lo habilita para ejercer derechos políticos, en especial el derecho de sufragio, de optar a cargos públicos de elección popular y otros. - **Principios de Derecho Internacional Privado rectores en materia de Nacionalidad** **1.-** [La Nacionalidad no se impone:] Esto significa que el Estado no puede prohibir a sus nacionales de renunciar a la nacionalidad chilena. **2.-** [Todo individuo debe tener una Nacionalidad]: Cuando se pierde una nacionalidad sin adquirir otra estamos en presencia de "apátridas". Fueron apátridas bajo la vigencia del antiguo artículo 10 de la CPE los hijos de chilenos nacidos en el extranjero sin que los progenitores se encontraran al servicio al servicio de la República y que no se avecindaban tampoco en Chile. Esta situación se modificó a fin de evitar esa injusticia. El apátrida es un nacional del mundo, no tiene vínculo con un Estado determinado, aunque parezca raro su situación es, en la mayoría de los países, mucho más beneficiosa para los efectos de obtener asilo o ayudas del Estado que la de un inmigrante documentado. Sin embargo su situación es muy compleja. **3.-**[Nadie puede tener más de una Nacionalidad]: Decía un autor francés que así como nadie puede tener dos madres tampoco puede tener dos patrias. Sin embargo, existen situaciones en que por la aplicación de diferentes legislaciones, una persona puede tener una doble nacionalidad, es el caso de los tratados de doble nacionalidad entre Chile y España. Hay otras situaciones en que se llega al otro extremo y una persona puede ser considerada multinacional, por detentar la nacionalidad de sus padres (si éstos tienen una diferente cada uno) más la del país en que han nacido, sin perjuicio de recibir la nacionalidad graciosamente (sin necesidad de renunciar a la de origen) de parte de otro u otros Estados. - **La Adquisición de la Nacionalidad** A. La nacionalidad se puede adquirir por Origen (la que apunta al momento del nacimiento) o B. Por Elección (posterior al nacimiento y en forma consciente) A. **[Nacionalidad Por Origen]** Es aquella que se adquiere por el hecho de nacer. [¿Qué sistemas determinan la nacionalidad de origen?] Ella puede adquirirse en aplicación del principio del derecho del suelo o del derecho de la sangre. \- **Ius solis** (derecho del suelo), se estableció a partir de la época feudal, permite tener la nacionalidad del país en cuyo territorio el individuo ha nacido, aún cuando los padres sean nacionales de otro país. \- **Ius Sanginis** (derecho de la sangre), tiene su origen en el derecho romano, es aquel principio que permite obtener la nacionalidad de origen de uno o ambos padres, aún cuando el individuo haya nacido en territorio extranjero. B. **[Nacionalidad por Elección]** Es aquella que se obtiene por una especial gracia del país en que se ha prestado servicios destacados o por elección o naturalización, es decir, por un acto voluntario de abrazar la nacionalidad de un país determinado, regularmente renunciando a la de origen. **3.- EL NOMBRE** "Es la o las palabras que sirven legalmente para distinguir a una persona de las demás" - En general el nombre es la designación que permite distinguir a una persona en su vida social y jurídica. - El código civil no reglamenta el nombre, sin perjuicio que diferentes artículos lo menciona (Art. 103, 447, 455, 690, 69, 1016, 1023, 1024, 1037, etc.) Al mismo tiempo la Ley Nº 4.808 de Registro Civil en su artículo 31 Nº3 señala: "Las partidas de nacimiento deberán contener, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, las siguientes: Nº3. El nombre y apellido del nacido, que indique la persona que requiere la inscripción;" **[El nombre se compone de dos partes]**: A. **Nombre de Pila o Nombre Propiamente Tal**: Es aquel que nos permite identificar a la persona en el grupo social. *[Se elige libremente.]* B. **Nombre Patronímico o Apellido**: El que nos permite verificar a que familia pertenece. *[Vincula al origen natural de la familia. ]* - Nuestro código civil se refiere al nombre en la ley 4.808 (ley sobre registro civil) y en la ley 17.344 que autoriza el cambio de nombres y apellidos. - En los artículos 28 al 33 de la Ley sobre Registro Civil se establece que en las partidas de nacimiento deben contener el nombre y apellidos del nacido. **Hay excepciones a esta regla:** \- [En materia de adopción]: En la legislación sobre adopción vigente los adoptados pasan a ser hijos respectos de quienes los adoptaron, por lo tanto al quedar la adopción firme se cambia el apellido que tenía el adoptado, si lo tuviera, por el de quienes lo adoptaron. \- [Tratándose de filiación desconocida]: el apellido del niño será el que solicita la inscripción, que puede elegir los nombres y los apellidos que quieran. \- [Cuando la madre reconoce al hijo] y le pone su apellido como materno y puede ya sea repetir ese apellido o también el apellido que quiera como primer apellido, no es reconocimiento del padre pero es voluntad de la madre. - **El nombre es inmutable, por regla general,** Sin embargo, la Ley N°17.344 autoriza el cambio del o los nombres, del o los apellidos o de ambos, por una sola vez, señalando las situaciones en las que esto procede. - Al autorizarse el cambio del nombre patronímico obviamente esto trae efectos jurídicos en el sujeto y no sólo en él sino en toda su descendencia posterior, puesto que tendrán la misma condición, es decir, seguirán con el mismo nombre patronímico. - También se permite la utilización de un seudónimo, que es un nombre imaginario, utilizado para proteger o esconder la verdadera personalidad o identidad de un sujeto, por ejemplo: Gabriela Mistral, Pablo Neruda, etc. - **¿Quién debe requerir la inscripción del nombre de una persona, una vez producido el nacimiento?** El Art. 29 de la Ley 4.808 (Registro Civil) establece que están obligados a requerir la inscripción, las siguientes personas: El padre, el pariente más próximo mayor de 18 años, que viviere en la casa en que hubiere ocurrido el nacimiento, el médico o partera que haya asistido al parto o, en su defecto, cualquiera persona mayor de 18 años, el jefe el establecimiento público o el dueño de la casa en que el nacimiento haya ocurrido, si éste ocurriere en sitio distinto de la habitación e los padres; la cien nacido abandonado y el dueño de casa o jefe del establecimiento dentro de cuyo recinto se haya efectuado la exposición de algún expósito. - ***[El nombre como bien extrapatrimonial se caracteriza por ser: ]*** Indivisible, Irrenunciable, Imprescriptible, Incomerciable, Intransferible, Inembargable e Inmutable. **Excepcionalmente puede cambiar por vía a principal o vía directa)** A\) VIA PRINCIPAL: Ley N°17.344. B\) VIA DIRECTA: Modificación de Filiación. Ejemplo: Reconocimiento. - **También se permite la utilización de un seudónimo**, que es un nombre imaginario, utilizado para proteger o esconder la verdadera personalidad o identidad de un sujeto, por ejemplo: Gabriela Mistral, Pablo Neruda, etc. Normalmente se usa en labores literarias. El Código Civil no trata el seudónimo. No obstante la **Ley Nº17.336 sobre Propiedad Intelectual establece en su Artículo 5 letra E:** - OBRA SEUDOMINA: Aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica, entendiéndose como tal el que no haya sido inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo 8". **4. EL DOMICILIO** Doctrinariamente se define como: - "Es el lugar en que un individuo es considerado siempre presente, aunque momentáneamente no lo este, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones". - **[El Artículo 59 del Código civil define que es el domicilio: ]** "El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Divídese en político y civil." - [Domicilio Político] : Art. 60 CC. (Los chilenos lo tienen por origen y los extranjeros por el hecho de habitar en Chile) - [Domicilio Civil] : Art. 61 CC. (Se refiere a una parte determinada del territorio nacional, en consecuencia, el que tiene domicilio civil en Chile tiene necesariamente domicilio político en el país). **\* *[Elementos del Domicilio ]***según Art. 59 CC: a\) Material o Físico : Residencia en una parte determinada del territorio del Estado. b\) Psicológico : Ánimo real o presuntivo de permanecer en ella. El elemento material puede ser probado con relativa facilidad, pero el elemento psicológico, no obstante el ánimo de residir, es difícil de probar. El ánimo puede ser Real o Presunto: - **Real:** Existencia cierta y efectiva, dándose cuando la persona tiene la intención verdadera de permanecer en ese lugar. EJEMPLO: Compro una casa y habito en ella. - **Presunto:** Es aquel que se deduce de ciertos hechos o circunstancias. ***[El Código facilita la prueba del domicilio, estableciendo dos hechos o realidades que hacen deducir la concurrencia de los dos elementos a fin de estimar que la persona en cuestión tiene en ellos su domicilio:]*** 1\) El lugar donde una persona ejerce su profesión, empleo u oficio. 2\) El lugar donde esa persona tiene su familia. En este sentido, el código establece diversas presunciones, a saber: A\) *[Presunciones Positivas]*: Art. 62 y 64 CC. B\) *[Presunciones Negativas]*: Art. 63 y 65 CC. **Artículo 62 CC.** "El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad" **Artículo 64 CC.** "Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas **Artículo 63 CC.** "No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante". **Artículo 65 CC. "**El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios". **\* [Características del Domicilio]:** 1\) Necesario y Obligatorio : Art. 68 CC 2\) Fijo 3\) Único por Regla General: ***[Excepción:]*** Art. 67, 69, 70 CC. **¿[Diferencia entre Habitación, Residencia y Domicilio]?** - **La habitación o morada,** es el asiento ocasional y esencialmente transitorio de una persona. **Ejemplo; Pasajero que habita un tiempo en un hotel.** - **La residencia** es el lugar en que una persona esta con cierta permanencia. La residencia puede coincidir o no con el domicilio. **El lugar donde vacacionamos** es nuestra residencia de verano pues permanecemos allá algunos días o meses, mientras que el lugar en donde ejercemos nuestra profesión u oficio es considerado domicilio del mismo modo que aquel lugar en el que nos hemos asentado permanentemente con nuestra familia. - **El domicilio**, en cambio es el lugar donde habitualmente vive o permanece una persona. ([Así se dice que el domicilio es el asiento legal de una persona, mientras que la residencia es el asiento de hecho de la misma]). - **¿[Qué importancia tiene la residencia a la luz del código]?** La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte. (Art 68 CC) (Ejemplo: Un menor sin patria potestad ni guarda) - **¿[Qué importancia tiene el domicilio del punto de vista Civil y Procesal?]** 1\) **En materia Civil;** la apertura de la sucesión, en el art. 955 CC: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados (Art. 998 CC). La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales." 2\) La apertura del testamento, art. 1009 CC: "La apertura y publicación del testamento se harán ante el juez del último domicilio del testador; sin perjuicio de las excepciones que a este respecto establezcan las leyes." 3\) El pago de una obligación de género se hace en el domicilio del deudor, a menos que las partes acuerden otra cosa (Art. 1588 inciso segundo CC). 4\) **En materia Procesal**, el domicilio es importante, ya que el juez competente para conocer de una demanda es el juez del domicilio del demandado, salvo las excepciones legales. 5\) Es juez competente para conocer de todas las cuestiones relativas a la apertura una sucesión el juez del último domicilio del causante. 6\) Es juez competente para conocer la muerte presunta el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. - **Nota:** Bajo la vigencia de la antigua ley de matrimonio civil la residencia era un factor determinante para fijar la competencia del oficial del registro civil que intervenía en el acto del matrimonio. Hoy esa materia de celebración del matrimonio la competencia del Oficial de Registro civil no es territorial. El matrimonio podrá celebrarse ante cualquier oficial de registro civil en el que se haya hecho la manifestación del matrimonio (Art. 9 Ley Nº19.947) - **¿Qué es el Domicilio legal?** "[Es aquel que la ley impone a ciertas personas en razón del estado de dependencia en que se encuentran respecto de otras, **o** del cargo que desempeñan]" El domicilio legal es un imperativo de la ley, por lo que siempre reviste el carácter de forzoso, y más aún es ficticio en algunos casos. Sólo existen los domicilios legales expresamente establecidos por la ley y, por tanto, ellos no pueden hacerse extensivos por analogía. En Chile, están sujetos a domicilio legal las siguientes personas: Los menores, los Interdictos, los criados y dependientes y Ciertos Funcionarios. **A) Los Menores.** Art. 72 CC. **B) Los Interdictos.** Son las personas que han sido privadas de la administración de sus bienes por un decreto judicial, designándoseles curador para la administración de los mismos. Las personas que se encuentran bajo tutela o curaduría van a tener el domicilio del curador o tutor, siendo ese el caso de las personas sujetas a interdicción. **C) Los Criados y Dependientes.** Art. 73 CC. Se entiende para estos efectos por dependientes a aquellos que ejercen al servicio de otro, una profesión u oficio determinado; y por criados los que están dedicados al servicio doméstico. Los criados y dependientes tienen el domicilio de la persona a cuyo servicio estén, siempre que residan en la misma casa que ella y no tengan un domicilio derivado de la patria potestad o curaduría. Para que se configure este tipo de domicilio legal debe cumplirse con tres requisitos: I. Que el criado o dependiente trabaje \"habitualmente\" en la casa de su empleador y no en forma esporádica. II. Que el criado o dependiente resida en la misma casa que la persona a quien presta sus servicios. III. Que no tenga domicilio derivado de la curaduría o patria potestad. C. **Ciertos Funcionarios.** Art. 66 CC. Se trata de personas a las cuales la ley les fija un domicilio en atención a la profesión que desempeñan. - **[Nota:]** Se acostumbra a establecer como caso de domicilio legal el de los jueces, pero se incurre en un error. Lo que la ley establece como obligación para los jueces es la residencia en el lugar en que ejerza sus funciones. **PLURALIDAD DE DOMICILIO** Se refiere a este punto el art. 67 CC, pudiendo ser **General o Especial.** - **[Pluralidad de domicilio general/]** Hay autores que opinan que esto no es posible, ya que no pueden darse los elementos constitutivos del domicilio para dos o más lugares distintos. Agregan que distintas disposiciones del CC hacen referencia a un solo domicilio general. Art. 81, 955. Pese a esto, la opinión mayoritaria en la doctrina nacional es la contraria, en el sentido de que es perfectamente posible que una persona tenga varios domicilios generales. El Art.67 estaría reconociendo la pluralidad de domicilios, a condición de que en las diversas localidades territoriales o secciones concurran, respecto de la misma persona, todas las circunstancias constitutivas del domicilio. En todas las secciones tendrá que concurrir residencia y animo de permanecer en ella. Si se considera que esto es así, esta norma del art.67 sería una excepción al principio de la unidad del domicilio, y debe, por ende, ser interpretada en forma restrictiva. - **[Pluralidad de domicilio especial/]** Es aquel que dice relación con el ejercicio de ciertos derechos y el cumplimiento de ciertas obligaciones. Puede ser: \- ***Voluntario:*** Aquel que la persona fija para el ejercicio de ciertos derechos y el cumplimiento de ciertas obligaciones. Es lo que sucede con el domicilio convencional. \- ***Legal:*** Aquel que la ley impone para ciertos efectos determinados Art.70, 2350 CC. - **[Domicilio convencional/]** "Es el que las partes fijan de común acuerdo en una convención o contrato para todos los efectos derivados de ese contrato". Lo normal es que las partes fijen un mismo domicilio convencional, pero nada obsta a que fijen uno distinto cada una de ellas. Lo fundamental es que exista el acuerdo entre ellas. - La determinación del domicilio convencional debe ser precisa, ya que, si no es así, debe estimarse que no existe este tipo de acuerdo. *[Ejemplo:]* Si se dijera en un contrato que será domicilio convencional el que fije el acreedor, no se entenderá que hay designación del tipo de domicilio en comento, porque éste no está fijado. Ahora bien, aun cuando lo normal será que la designación se establezca en el contrato respectivo, nada obsta a que las partes puedan fijar domicilio convencional en un acto posterior. - Debe señalarse también, que el domicilio especial convencional no solamente obliga a las partes que concurrieron a la celebración del contrato, **[sino que también a sus herederos, porque ellos son los continuadores de la persona del difunto, y le suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Es por ello que se señala que "Quien contrata para sí, también contrata para sus herederos".]** - ***[NOTA:]*** Se presentan algunas situaciones problemáticas a propósito del domicilio convencional. Partiendo del supuesto que las partes han designado un domicilio convencional distinto del real, se discute: A. Que debe hacerse al accionar judicialmente contra esa persona para exigir el cumplimiento de una obligación derivada del contrato respectivo. En este caso, habrá que notificar al demandado en su domicilio real, y si este no coincide con el convencional debe presentarse la demanda en este último y solicitar se exhorte al tribunal con jurisdicción en el domicilio del demandado para los efectos de notificar la demanda, y junto con ello, debe apercibirse para que se fije domicilio dentro del territorio jurisdiccional del tribunal competente de acuerdo al domicilio convencional. B. Que ocurre con la demanda de nulidad del contrato que contiene un domicilio convencional. Considerando que la nulidad del contrato se extiende al domicilio designado en él, la duda que se plantea es si debe demandarse. 1. Para algunos, la demanda debe entablarse ante el juez competente según las reglas según el domicilio real o el convencional, haciendo caso omiso del domicilio convencional, ya que la nulidad pugna con el cumplimiento del contrato. Sería contradictorio que la misma parte que solicita la nulidad del contrato se valga de una de sus cláusulas para entablar su demanda. 2. Otros, sostienen que la demanda de nulidad debe entablarse ante el tribunal competente según el domicilio convencional, puesto que mientras la nulidad no se declare judicialmente el contrato produce todos sus efectos como si fuera valido, y entre tales está la fijación de domicilio. **5.- EL ESTADO CIVIL** Está definido en el art. 304 CC. **Art. 304.** "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles". 3. Esta disposición ha sido objeto de diversas críticas pues basta contrastar este texto con el art. 1447 para constatar que la definición que allí se hace de capacidad es muy similar a la que aquí se señala como estado civil. Por eso la doctrina elaboró un concepto de estado civil que dice: "Es la calidad permanente que una persona ocupa en la sociedad y que depende principalmente de sus relaciones de familia en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles". 4. **[Nota:]** Es entonces una situación de carácter jurídico, **pero que se encuentra determinada por las relaciones de carácter familiar.** 5. **¿Cuáles son los hechos o actos que dan origen al Estado Civil?** - El matrimonio, genera el estado civil de casado. - La muerte de uno de los cónyuges, genera el estado civil de viudo. - La sentencia judicial de divorcio, genera el estado civil de divorciado - El nacimiento da lugar al estado de hijo. - El acto del reconocimiento, que se produce cuando no hay matrimonio y un hombre reconoce a un niño como su hijo a través de una declaración pública al efecto también da lugar al estado civil de hijo. 6. **¿Cuáles son sus características?** **1.-** Es privativo de las personas naturales: Las personas jurídicas tienen este estado. **[Toda persona natural debe tener un estado civil. ]** **2.-** El Estado civil es permanente: pues no se pierde mientras no se adquiera otro. **3-.** El Estado civil es uno e indivisible, emanado evidentemente de un mismo hecho. Esta característica nos obliga distinguir sus dos aspectos: \- La unidad de estado civil: Respecto de la misma fuente no pueden existir simultáneamente dos estados civiles. Esto eso o se está casado o se es viuda, pero no los dos a la vez. Se puede sin embargo, respecto de distintas fuentes, acumular dos estados civiles, por ejemplo, se es casado e hijo a la vez. \- La Universalidad del estado civil: Significa que se hace valer para todo el mundo. **4.-** El estado civil es irrenunciable, ya que las leyes sobre el estado civil son de orden público. **5.-** El Estado Civil no puede transferirse, ni transmitirse, ni transigirse (Art. 2.450), ni ganarse o perderse por prescripción, atendido su carácter incomerciable. **6.-** Del estado civil derivan ciertos derechos y obligaciones que emanan de la condición jurídica (estado civil), por ejemplo: El hecho de ser hijo, ya que hasta los 21 años éste puede tener derecho a pedir alimentos a sus padres o hasta los 28 sí se encuentra estudiando (Art. 332 CC) **7.-** Es un derecho extrapatrimonial. **8.-** Es personalísimo. 7. **[Desarrollo de las características]** Recordemos que el estado civil es un atributo de la personalidad y de ésta calidad es que se derivan sus principales características: **-** **Es uno**: significa que no se puede tener más de un estado civil surgido de la misma fuente, así por ejemplo: nadie puede ser soltero y casado a la vez. Pero si se puede tener dos o más estados civiles emanados de fuentes distintas: ser casado y ser hijo, por ejemplo. **- Es indivisible**: significa que el estado civil es eficaz, es oponible respecto de todos los individuos. Así, la persona que ha contraído matrimonio tiene el estado civil de casado no sólo respecto de aquel con quien concurrió a la celebración el acto jurídico sino que respecto de todo el mundo y todos deben reconocer y aceptar ese estado civil sin que nadie pueda alegar que ese estado civil es ineficaz a su respecto. Esta es una situación especial, más aun cuando el estado civil tiene su origen en un acto voluntario, porque lo normal es que los actos jurídicos voluntarios producen efectos respecto de quienes concurren al acto y no respecto de terceros. Esto se ve claramente en el matrimonio, en el Art.102 lo define como un contrato y los contratos por su esencia son de efectos relativos, esto es, afectan sólo a quienes concurrieron, luego tiene eficacia solo respecto de ellos. *[Sin embargo en este caso del matrimonio genera un estado civil y produce efectos respecto de toda persona, aun cuando no haya concurrido a su celebración y ello justamente por el carácter indivisible del estado civil.]* **- No disponible**: cuando vimos los atributos de la personalidad, dijimos que éstos eran inherentes a la persona misma y no podía desprenderse de esos atributos, aún voluntariamente. **- Es inalienable:** están fuera del comercio humano. Pero eso es el estado civil en sí mismo pues veremos que el estado civil produce consecuencias de carácter patrimonial, ejemplo: el hijo tiene derecho a la herencia, la mujer casada en sociedad conyugal a los gananciales, etc., lo que está fuera del comercio es el estado civil en sí mismo *[pero los efectos patrimoniales de ese estado civil están incorporados al comercio, no son inalienables.]* En relación con ésta característica de estar fuera del comercio hay que tener presente el Art. 1464 número 1: Hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas que no están en el comercio. Esto implica que cualquier acto de disposición del estado civil a través de su enajenación implica objeto ilícito y por ende nulidad absoluta. **- Es imprescriptible**: en dos sentidos; no se extingue por su no ejercicio y tampoco se gana por haberlo poseído. Ninguna forma de prescripción opera en el estado civil. *[No se debe confundir en la prueba del estado civil con la posesión notoria. Esta no es posesión que conduce a dominio, es sólo una prueba, un medio probatorio que acredita un estado civil. No significa que se gane el estado civil por prescripción.]* **- Es permanente**: si una persona tiene un estado civil, lo mantiene durante toda la vida, a no ser que de acuerdo a la norma legal adquiera otro estado civil que es incompatible con aquel. Si es soltera lo será indefinidamente hasta que adquiera uno que será incompatible con éste, casada por ejemplo. **- Es irrenunciable**: dentro de las fuentes del estado civil está el acto voluntario de la persona y aún cuando el estado civil se origine en un acto voluntario, una vez establecido ese estado civil, no puede renunciarse. No se puede casar una persona y luego renunciar a su estado civil de casado, por ejemplo. 8. **[Fuentes del Estado Civil.]** a. La ley. b. Un acto voluntario (Matrimonio, Reconocimiento de un hijo) c. Un hecho jurídico (la muerte, por ejemplo) d. Sentencia judicial, en ciertos casos de excepción, como en el juicio de filiación o la acción de reclamación de estado. 9. **Problema de estado civil de soltero,** toda vez que es inherente a toda persona mientras no intervenga el acto voluntario, que es el matrimonio y, que produce el cambio del estado civil de soltero. Algunos incluso estiman que es dudoso que sea un estado civil propiamente tal. *[Es difícil probar el estado civil de soltero.]* ¿Cómo se prueba en forma fehaciente?, el estado civil de casado es fácil de probar, basta certificado de matrimonio al día. El de viudo: certificado de matrimonio y de defunción, pero el de soltero es complicado. Hubo un problema hace tiempo, una persona dijo que era casado sin especificar régimen y compró inmueble valioso, luego lo vendió diciendo que era soltero. Para enajenarlo requiere autorización de la mujer. Dijo que era conviviente. no hubo forma de probar su estado civil de soltero, tuvieron que transcurrir los plazos de prescripción (10 años) y luego alegarla. 10. **EFECTOS DEL ESTADO CIVIL** \- Da origen al parentesco. \- Es fuente de derechos y obligaciones. En cuanto al primer efecto se debe considerar lo siguiente: los cónyuges no son parientes entre sí. Son parientes de los ascendientes y de sus descendientes pero no existe parentesco entre ambos. Es cuestión de analizar los artículos 28 y 31 del código que tratan del parentesco por consanguinidad y afinidad respectivamente; en ninguno señala a los cónyuges como parientes. En cuanto al segundo. Hay una serie de derechos y obligaciones entre marido y mujer; entre padre e hijo que emanan de la patria potestad. Ejemplo: Art. 321 en sus números 2, 3 y 4 se consagra el derecho alimentos para los parientes 11. **[Acciones de estado civil.]** El estado civil está protegido por estas acciones y se van a plantear cuando una persona tiene un estado civil pero no está en posesión de él, como también cuando se impugna el estado civil de una persona determinada. **(Art 320 cc).** Los litigios en que se ejercen las acciones de estado civil son de competencia de los tribunales civiles, no corresponde entrar a conocimiento de éstas materias a los tribunales penales aún en aquellas materias que digan relación con la comisión de un delito. Así, si en un asunto de carácter penal se presenta una cuestión relativa al estado civil, debe someterse el conocimiento de ésta al juez civil correspondiente y mientras el problema de carácter civil no sea resuelta por el juez civil, el tribunal en lo criminal no va a poder resolver el asunto en que la cuestión del estado civil incide, queda en suspenso. (Art. 409 Nº 4 del C.P.C.) En los litigios en materia de estado civil se plantea un problema que dice relación con las características mismas del estado civil y con los efectos de las sentencias que se dicten en materia civil. El estado civil produce efectos respecto de toda persona, y en materia procesal la regla general es que las sentencias produzcan efectos relativos, esto es, sólo afectan a las partes que intervinieron en el litigio; como entonces, se concilia esta situación con el efecto erga omnes o característica erga omnes del estado civil propiamente tal. 12. **En materia de sentencia las hay de dos clases:** **1) Declarativas**, que producen efectos relativos y que alcanzan solo a las partes del juicio. **2) Constitutivas**, que producen efectos absolutos y sólo reconocen una situación ya existente, por ello producen efectos absolutos. Se dice que las sentencias recaídas en materia de estado civil son constitutivas porque producen efectos respecto de toda persona, haya intervenido o no en el juicio, lo cual es una clara excepción al principio del Art. 3 inciso 2 del c.c. ***[Nota:]*** El problema que se plantea es que puede darse en materia de estado civil, algunas sentencias que sean declarativas, y si las son de efectos relativos, ellas serian inconciliables con la característica del estado civil de ser oponible respecto de todos, o sea, indivisible. La doctrina, dice que tratándose de estado civil, aun cuando la sentencia sea declarativa ella va a producir efectos absolutos, ***y no puede llegarse a otra conclusión por la característica y naturaleza del estado civil.*** En primer lugar el estado civil es uno e indivisible, si nosotros aceptáramos que la sentencia recaída en un juicio sobre estado civil declarativa tiene efectos relativos, se estaría desvirtuando esta característica inherente del estado civil de ser uno e indivisible y que emana de un atributo de la personalidad, toda vez que se tiene un estado civil respecto dé todos, produciéndose situaciones absurdas como las siguientes: **1)** Quien intervenga en un litigio, tendría un estado civil determinado por la sentencia respecto de su contraparte y, otro estado civil distinto respecto de terceros. **2)** Que en virtud de sentencias dictadas por distintos tribunales, una misma persona que ha intervenido en distintos juicios tuviere estados civiles diferentes. 13. Pero hay quienes sostienen que incluso en materia de estado civil las sentencias declarativas son de efectos relativos, porque de aceptar que sean de efectos absolutos se estaría yendo contra un principio general del derecho cual es **que las sentencias no pueden afectar a quienes no tomaron parte en el litigio porque no fueron oídos y al no ser oídos no pudieron hacer valer los derechos que los asisten y por ende no les afectan esas sentencia.** La razón de ser del efecto relativo, es cautelar los derechos de los que no han intervenido en el juicio. 14. Por otro lado, darle el carácter absoluto a las sentencias en materia civil presenta un riesgo, cual es la posibilidad de colusión entre los litigantes, para obtener una sentencia en determinado sentido que afecte perjudicialmente a personas que no han intervenido en juicio. ***[Esto si acepta que tiene efectos absolutos]***. También hay que considerar que el estado civil genera derechos, ya sea personales y patrimoniales, de alimentos, hereditarios etc., entonces no se ve como una sentencia dictada en un determinado juicio va a generar un estado que origine derechos en contra de quienes no fueron parte en juicio. Esto iría en contra de los principios fundamentales judicialmente hablando. **EN CHILE,** los juicios sobre estado civil se tramitan en conformidad a las reglas del procedimiento ordinario de mayor cuantía. El principio es que la sentencia dictada en esa clase de juicio produce efectos relativos, esto es, afecta sólo a las partes que intervinieron en él, pero este principio general tiene una excepción muy especial en el código civil en el Art. 315, pues de acuerdo con ella las sentencias que se pronuncien en conformidad al Título VIII del Libro I del Código Civil, sobre si es verdadera o falsa la paternidad o maternidad, tiene valor absoluto. **Art. 315 CC:** "El fallo judicial pronunciado en conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea". 15. Fuera de esos casos la sentencia sobre estado civil tiene efectos relativos, aplicándose plenamente principio del Art. 3 CC. Luego conforme a la norma del Art. 315 si la sentencia recae en un juicio en que se discute la paternidad o maternidad de acuerdo a las reglas del Título VIII esa sentencia va a producir efectos absolutos, en cambio si la sentencia se dicta en cualquier otro juicio relativo al estado civil no produce efectos absolutos y tiene pleno efecto la regla del Art. 3 en cuanto al efecto relativo de las sentencias judiciales. **¿Qué se requiere para que la sentencia que señala el Art. 315 tenga *[efectos absolutos?]*** Cumplir con los requisitos del Art. 316, CC: **1)** Que el fallo haya pasado en autoridad de cosa juzgada **2)** Que se haya pronunciado contra legitimo contradictor **3)** Que no haya habido colusión en el juicio **1)** **[El primer requisito]** procesal. **2)** **[El segundo requisito]**, el legislador con la finalidad de evitar problemas de interpretación, señaló en el art. 317 quienes son legítimos contradictores, luego, en materia de estado civil sólo son legítimos contradictores aquellas personas que señala el art. 317 y nadie más. Por su naturaleza la norma del art. 317 es de interpretación restrictiva, y por consiguiente en las cuestiones de paternidad o maternidad sólo tienen la calidad de legítimo contradictor las personas señaladas en dicha norma. La ley en el inc. 2\' del art. 317 pone fin a un problema en relación a si la calidad de legítimo contradictor la tiene sólo la madre o padre o si se hace extensiva a los herederos de uno u otro. La ley deja en claro que también son legítimos contradictores los herederos del padre o madre del fallecido y también los herederos del hijo para continuar la acción que ya había iniciado por su cuenta. 16. Hay un problema en el caso en que existan varios herederos: *[Hay que distinguir si los herederos han sido o no citados al juicio:]* A\) Si los coherederos fueron citados al juicio la sentencia que se dicte les va a aprovechar o a perjudicar. B\) Si no fueron citados, la sentencia no les empece. **3) [Tercer requisito]**, que no haya habido colusión en el juicio, se trata de obviar el riesgo de que las partes del litigio se hayan puesto de acuerdo para obtener una sentencia que establezca la paternidad o maternidad, y como la sentencia produce efectos absolutos, pudiendo alcanzar a otras personas. El Art. 319 señala el lapso para hacer valer esta situación e indica que la prueba de la colusión sólo es admisible dentro de los cinco años subsiguientes contados desde la dictación de la sentencia. 17. **[ACTAS DEL ESTADO CIVIL]** Las circunstancias fundamentales en la determinación del Estado civil son: nacimiento, matrimonio y muerte. Como son las fuentes fundamentales del Estado civil la legislación ha tenido que diseñar un sistema para registrar los acontecimientos en forma auténtica, esto por los importantes efectos que derivan del Estado civil. Producen diversos efectos jurídicos, y por ello a la autoridad pública le interesa que se tenga conocimiento fehaciente del estado civil de las personas. En Chile, se ha creado el Registro Civil, por la Ley Nº 4.808. Es una oficina de carácter administrativo en que se llevan ciertos registros sobre nacimientos, matrimonios y defunciones. *[BASES DE ESTE REGISTRO CIVIL]*: Su origen hay que buscarlo en la iglesia. Antes el único matrimonio válido era el religioso, y las personas eran sepultadas en cementerios dependientes de la iglesia, los recién nacidos tenían que bautizarse. Los párrocos acostumbraban a llevar un registro donde ellos dejaban constancia de estos hechos: Registro Parroquiales, en que se dejaba constancia de los matrimonios celebrados, bautizos realizados y defunciones. Estos registros se llevan hoy en día respecto de matrimonios y bautizos. (hoy en día, aún existen los antiguos registros). Ante ello surgen los disidentes, que no aceptaron que hechos tan importantes se le entreguen a la Iglesia, ante eso se produce una secularización de los registros mencionados, que pasan a manos del Estado. Estos registros son muy importantes pues en tomo a ellos se estructura la prueba del estado civil. Estos registros contienen instrumentos públicos. A veces se producen errores de los que pueden traer consecuencias jurídicas, puede que el funcionario se equivoque al hacer las anotaciones y el problema es que una anotación, si se comete un error, no se puede corregir. La forma de modificarla es por resolución judicial o por disposición administrativa, procedimiento reglamentado en la Ley Nº4.808 Art. 17 y siguientes. El art. 17 inc. 2\', 3\', 4\' y 5\', faculta al Director Nacional del Registro Civil para ordenar por vía administrativa, la rectificación de las partidas, pero sólo de aquellas que tengan errores u omisiones manifiestas. Sólo pueden solicitarla las siguientes personas, Art. 18 CC **a) La persona a quien se refiere la partida** **b) Su representante legal** **c) Sus herederos.** Esta rectificación no es obligatoria ejecutarla, sino que es **facultativa.** ¿Cuándo el error u omisión es manifiesto? Esto el legislador no lo deja entregado al Director del Registro Civil, lo señala el Art. 317 inc.4. En estos casos, el Director del Registro Civil, \"puede\" disponer la rectificación. Pero esta no es la regla general, sino la excepción. La regla general es la rectificación judicial, art. 17 inc. 1, ley 4.808. Se exige la rectificación judicial, pues estamos ante instrumentos públicos a travez de los cuales se prueba el estado civil. Pueden pedirla las personas indicadas en el Art. 18, Ley 4.808. Es un acto de jurisdicción voluntaria. Pudiera suceder que se deduzca oposición a la rectificación de la partida por parte del legítimo contradictor. En este caso, el asunto se tornó contencioso y queda sujeto a los trámites que correspondan. En el caso de los procedimientos no contenciosos existe un trámite obligatorio, de oír al Director General del Registro Civil, para lo cual, se le deben enviar los antecedentes del caso. Esta diligencia puede obviarse en los siguientes casos: a\) en caso de error manifiesto. b\) en caso de reconocimiento de hijo. La sentencia es declarativa, pues se limita a tomar conocimiento de una situación preexistente. 18. **PRUEBA DEL ESTADO CIVIL** ***[I) MEDIO PRINCIPAL y ]*** ***[II) MEDIOS SUPLETORIOS.]*** ***I) MEDIO PRINCIPAL*** El estado civil produce diversos efectos jurídicos, y por ello, es necesario acreditar la efectividad de los hechos que constituyen el estado civil. Demuestra la importancia que el legislador le da al estado civil, el hecho de que se estructura un sistema especial de prueba distinto al que establece para la prueba de las obligaciones y sólo se recurre a estas normas para los aspectos que no están reglamentados específicamente para la prueba del estado civil. **A) En el caso del matrimonio**, a falta de partidas, pueden utilizarse otros medios supletorios de prueba: (Art. 309 inciso 1 CC) a\) Otros instrumentos auténticos b\) declaración de testigos presenciales b. **B) En el caso de la filiación**, la falta de partida o de sub-inscripción, sólo puede acreditarse mediante instrumento auténtico, a través de los cuales se haya determinado legalmente la filiación. **[A falta de ellos la filiación deberá probarse con el correspondiente juicio de filiación. (Art. 309 inciso 2 CC)]** **C) En el caso de las partidas del registro civil**, el Art. 305 inc. 1 del CC. Todavía se mantiene la referencia a las partidas de bautismo. Respecto de ellas, hay que considerar que ellas eran instrumentos públicos hasta la dictación de la Ley 4.808. Por lo tanto, será medio de prueba respecto de partidas anteriores a la fecha de vigencia de la ley de registro civil. ***[Las partidas:]*** Son el asiento que consta en el libro o registro que lleva el oficial del registro civil. Estas partidas permanecen en el libro o registro, por eso, en los litigios o en cualquier circunstancia en que se deba probar el estado civil, se recurre a la copia o certificado respectivo. ***[Copia:]*** Transcripción íntegra de la partida, se refiere a uno o más hechos contenidos en esas partidas, artículos. 19, 20 y 21 Ley 4808. *[Nota:]* La partida respectiva acredita que ella se extendió y su fecha. Pero en cuanto a la veracidad de las declaraciones que en ellas se contenga, lo único que se acredita es que ellas se formularon, pero en cuanto a su veracidad, no la acredita, pero su veracidad se presume, pues lo normal es que su contenido corresponda a la realidad. (Art. 306 CC) 19. El problema es más bien de peso de prueba, pues quien sostiene que las partidas son falsas, caerá sobre sí el peso de la prueba. **[IMPUGNACIÓN DE LAS PARTIDAS]** Por ser instrumentos públicos, se impugnan de la misma forma que los públicos: 1\) Por falta de autenticidad (Art.306 CC) 2\) Por nulidad cuando hay vicio de nulidad b\) no fueron firmadas por oficial de registro civil. 3\) Por falsedad de las declaraciones en el contenidas. Art. 308 4\) Según el art.307 del CC. Caso que la partida no corresponda a la persona que la pretenda hacer valer. 20. Es preciso distinguir si el que invoca la partida está demás en posesión del estado civil del que la partida da cuenta o no lo está: A.- Está en posesión del estado civil: El que pretende que la partida no corresponde, tiene sobre sí el peso de la prueba. B.- Cuando no está en posesión del estado civil: Deberá probar él que la partida le corresponde. **II MEDIOS SUPLETORIOS.** 21. ***[A partir de la vigencia de la Ley 19.585 sólo tiene cabida en materia de matrimonio.]*** 1\) Otros documentos auténticos. 2\) Declaración de testigos 3\) Posesión notoria del estado civil 1\) **Otros documentos auténticos:** ¿Qué se quiere decir con esto?. La doctrina ha concluido que se está refiriendo al sentido legal de la palabra Instrumento Público. Art. 20 y 1699 C.C. 2\) **Declaración de testigos: Art.309 CC** Los testigos de oídas no sirven. 3\) **Posesión notoria del estado civil** Gozar del estado de casado a vista de toda persona sin protesta ni reclamo alguno. Elementos generales de la posesión notoria del estado civil. a\) Nombre b\) Trato c\) Fama Tratándose del matrimonio, la ley además señala los siguientes elementos: a\) Tiene que ser pública art.318 b\) Tiene que ser continua, durante un lapso de 10 años art.312 c\) Tiene que probarse por un conjunto de testimonios fidedignos que establezcan de un modo irrefutable y específicamente en caso de no poder probarse la falta de la respectiva partida. 22. ***[En materia de filiación, sólo se puede probar a través de la respectiva partida.]*** Sólo son supletorios los instrumentos legales a través de los cuales se determina la filiación. Art.187 y 188 C.C. La respectiva sentencia recaída en juicio de filiación. Si no se dispone de estos instrumentos, la única forma de probarlo, será a través del correspondiente juicio de filiación, recurriéndose a todos los medios probatorios a que se hiciere referencia en ese juicio. El fallecimiento y los estados derivados de él se acreditan por la respectiva partida Art. 305 inc. Final La edad no es estado civil, pero la ley se preocupa de la forma en que se determina: A\) Partida de nacimiento B\) Certificado de bautismo Si por ellos no se puede probar, se puede recurrir al informe médico para que fije la edad, y esto lo hará de acuerdo con lo que dispone el Art.314 CC. **6.- EL PATRIMONIO** Desde cierto punto de vista la capacidad de goce se confunde con la idea clásica de patrimonio. Esto lleva a que no todos los autores acepten al patrimonio como un atributo independiente de la capacidad. Las personas tienen a su disposición diversos bienes sobre los cuales ejercen los derechos que le son propios, así como también tienen obligaciones hacia otras personas, de las que responden con los bienes que le pertenecen. Es este conjunto de derechos y obligaciones es lo que constituyen su patrimonio. Se acostumbra a decir que el patrimonio contiene los derechos y bienes de una persona, lo que es impropio. ***[Los bienes no conforman el patrimonio sino los derechos de que se es titular.]*** El patrimonio va a estar integrado por los derechos reales y personales de que sea titular el individuo. De esta manera, el continente, que es el patrimonio, suma los derechos de su titular en un todo, formando un sólo bloque, por lo que llevan una vida común y están sometidos a un conjunto de reglas que sólo se explican por su unión. No sólo los derechos forman el patrimonio, sino también las obligaciones. ***Es por esto que en todo patrimonio distinguimos tanto un activo como un pasivo.*** [Concepto de patrimonio.] Según Savigny, el Patrimonio: *["Es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona, que tiene un contenido económico y pecuniario".]* 23. **De acuerdo a esto no forman parte del patrimonio los derechos que no tienen contenido pecuniario, que configuran los llamados derechos extramatrimoniales**. Por el contrario, forman parte del patrimonio los derechos reales y personales, los cuales tienen un contenido económico, y configuran los llamados derechos patrimoniales. [Teoría clásica del patrimonio.] Esta teoría se debe principalmente a la labor de dos autores franceses cuales son Aubry y Rau. Según esta teoría, el patrimonio se encuentra estrechamente vinculado con la personalidad, sosteniendo que él constituye una emanación de la misma y del poder jurídico de que se encuentra investida una persona. *[Es por ello que la teoría clásica más que concebir al patrimonio como un conjunto de derechos y obligaciones lo mira como]* **la aptitud para adquirir esos derechos y obligaciones.** [Características del patrimonio.] A. Toda persona tiene un patrimonio. B. Toda persona tiene sólo un patrimonio. C. **El patrimonio es inalienable.** D. El patrimonio es imprescriptible. E. El patrimonio es inembargable. F. El patrimonio es intransferible. G. Todo patrimonio tiene un titular, pudiendo ser este una persona natural o jurídica. En todo caso, no hay patrimonio sin titular. Como contrapartida, toda persona natural o jurídica tiene un patrimonio, pues todas tienen la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, aun cuando carezcan de bienes. ***[Es una entidad independiente de los bienes que lo integran.]*** H. Una persona no puede tener más de un patrimonio. Ello constituye el principio de la unidad o indivisibilidad del patrimonio, y conlleva a que el conjunto del activo responde de la totalidad del pasivo del patrimonio, principio consagrado entre nosotros por el Art. 2465, que contempla el principio del derecho de prenda general. Existen ciertos patrimonios especiales, pero en realidad no son tales, sino que son ciertos bienes y obligaciones sujetos a reglas especiales I. El patrimonio va a permanecer unido a la persona mientras dure su personalidad. La persona no se puede desprender de su patrimonio, mientras esté viva. Podrá disponer de los bienes que son de su dominio, pero no desprenderse de la aptitud para adquirir derechos y obligaciones. J. Es inembargable, sólo los bienes que estén en el comercio humano pueden embargarse. Se pueden embargar los bienes presentes y futuros de una persona, pero no su patrimonio. K. Es intransmisible. Algunos dicen que en Chile no se da esta característica, pues según el Art. 951 y 1097 se transmite a los herederos. Tal opinión no es compartida por un sector de la doctrina, quienes entienden que lo que se transmite son los derechos y obligaciones, ***[pero no el patrimonio]***, el que al ser inherente a la persona se extingue con ella. [Críticas a la doctrina clásica.] Esta teoría ha sido fuertemente criticada, principalmente por la doctrina alemana, pues no corresponde a la realidad. Se señala que la vinculación que establece la doctrina clásica entre patrimonio y personalidad es tan estrecha, tan íntima, que no es posible distinguir entre uno y otro concepto. Se señala que el principio de la unidad del patrimonio no se condice con la realidad, pues hay ocasiones en que una persona aparece como titular de más de un patrimonio. 24. **[Es efectivo que son situaciones de excepción, pero no por ello pueden desconocerse.]** **[El Patrimonio por Afectación.]** La tendencia moderna que sigue la concepción alemana, sustenta la idea del patrimonio por afectación. Para esta doctrina, lo que sustenta la unidad del patrimonio no es la persona, sino el fin que se persigue. Hay casos en que un conjunto de derechos y obligaciones encuentra su coherencia en la común destinación que de ellos se hace a un fin determinado. Para esta teoría el patrimonio es un conjunto de bienes afectos a un fin determinado, de tal forma que cada vez que nos encontremos ante un conjunto de bienes determinados, afectos a un fin también determinado, estaremos ante un patrimonio. De esto se desprenden dos consecuencias: 25. 26. ***Que sucede en Chile.*** [En el CC chileno no hay una reglamentación orgánica del patrimonio, sino que hay varias normas dispersas que hacen referencia a él. Art. 85 inciso segundo, 347, 534, 549, 1170.] [Del análisis de estas disposiciones no se desprende claramente cuál es la doctrina que sigue nuestra legislación. Según algunos autores, pareciera que nuestra legislación no se ciñe completamente a la doctrina clásica, puesto que existen disposiciones de las que pareciera desprenderse que no se respeta el principio de la unidad e indivisibilidad del patrimonio. Así:] A. [Art.1247, establece el beneficio de inventario, el cual haría una distinción entre el patrimonio del difunto y el de los herederos.] B. [Art.1378, Establece el beneficio de separación, en el que se apreciaría el mismo fenómeno anterior.] C. [El caso del usufructo del padre sobre los bienes del hijo.] 27. **De todas estas situaciones podría concluirse que una persona puede ser titular de dos patrimonios, lo cual no coincide con los postulados básicos de la doctrina clásica.** **[Importancia del Patrimonio]** A. En lo que se denomina derecho de prenda general, Art. 2465, derecho de los acreedores para hacer efectivos sus créditos en todos los bienes presentes y futuros del deudor. B. Personas jurídicas, Art. 549, pues claramente distingue la responsabilidad de la persona jurídica de la de los socios y sólo pueden hacerse efectiva la responsabilidad en el patrimonio de la primera. C. En materia de representación, modalidad que consiste en que una persona compromete bienes que no están en su patrimonio, autorizada para ello por la ley o una convención, obligándose el patrimonio del mandante, no el del mandatario Art. 1448, 2144. ***[DERECHOS DE LA PERSONALIDAD]*** El autor alemán Otto Gercke los define como: ["Aquellos derechos que garantizan al sujeto el señorío sobre una parte esencial de la personalidad". ] En términos prácticos cuando se habla de derechos de la personalidad se trata de describir un conjunto indeterminado de derechos que participan también de la noción de atributos de la personalidad por cuanto ellos son inherentes a la persona humana, **[en términos de relación jurídica son los derechos que el estado debe garantizar.]** 28. **¿Cuáles son estos derechos?** Los principales se encuentran detallados o catalogados en la Constitución Política del Estado, pero no todos están allí. Algunos de estos son: \- El derecho a la vida. \- El derecho a la integridad física, psíquica y moral. \- El derecho al honor. \- El derecho a la imagen. \- El derecho a la privacidad y otros. 29. No sólo el Estado debe garantizar y respetar estos derechos a todos los individuos, sino que además entre individuos se deben recíprocamente respeto y observancia. 30. **Características de estos derechos** 1)Son originarios o innatos: Los adquiere la persona por el hecho de nacer, no se derivan de un antecesor, nacen los derechos con la persona. 2\) Derechos absolutos: Su observancia y su respeto pueden ser exigidos respecto de todas las personas, es decir, de toda la sociedad. A este tipo de derechos se le denominan "erga omnes", es decir, aquellos cuya observancia puede ser exigida respecto de toda persona. 3\) Son derechos Irrenunciables: No se pueden renunciar puesto que no miran al interés particular del renunciante, por el contrario ellos son de orden público. 4\) Son derechos extrapatrimoniales: No son susceptibles de evaluación pecuniaria, lo que no significa que una vez lesionados, el daño producido pueda ser evaluado pecuniariamente asignándoseles una indemnización en dinero por los perjuicios. 5\) Son imprescriptibles: La persona los puede ejercer durante toda la vida, no se pierden por su inacción durante un determinado espacio de tiempo. ***[Clasificación]*** La doctrina clasifica estos derechos en tres grandes grupos: A. ***[Derecho a la individualidad]***: **1.- El derecho a la vida y la integridad física y psíquica da las personas.** Estos derechos tienen tratamiento constitucional y legal (en la legislación penal). En el área constitucional la CPE los trata en el art. 19 Nº 1: La constitución asegura a todas las personas: "El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas: La ley protege la vida del que está por nacer. **¿Cuál es el medio para poder exigir que cese el atentado a estos derechos?** De toda evidencia la protección legal está dada por el ejercicio de las acciones civiles y principalmente penales que emanen de estos delitos. Pero también a nivel constitucional conocemos otras medidas de protección como el denominado "Recurso de Protección". **2.- El derechos a la libertad personal y a la seguridad individual** Estos derechos están garantizados en el art. 19 Nº 7 CPE. Consagra fundamentalmente la libertad de circulación o desplazamiento dentro del territorio nacional, de ahí que los atentados a la libertad personal sean en cierto modo una consecuencia del desconocimiento de otra libertad la de desplazamiento. El art. 19 Nº 7 establece que la Constitución asegura a todas las personas: "El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. B. **[Derechos relativos a la protección de la personalidad civil del individuo]** Estos derechos se refieren a la protección de algunos de los atributos de la personalidad que venimos de estudiar. Por ejemplo: **1.- El Derecho al nombre**: La infracción de este derecho es sancionado civil y penalmente. **2.- El Derecho al estado civil:** Fundamentalmente se puede transgredir este atributo a través de dos figuras, El delito de usurpación de estado civil y El delito de suposición de parto. **3.- El Derecho a la propia imagen** Nuestra legislación no regula determinadamente en algún texto preciso la protección de la imagen de una persona. Tal vez porque la noción de imagen de una persona no encuentra límites definidos como bien jurídico, lo que no quiere decir que no lo sea. Por ejemplo, las personas públicas, actores, políticos o personalidades deportivas o del espectáculo tienen de toda evidencia una imagen que va más allá de su persona. En este caso podemos preguntarnos, si esta imagen "pública" es o no un derecho consubstancial a esas personas. Desde otra perspectiva la persona privada, como todos nosotros, tenemos según nuestros méritos (buenos padres, buenos hijos, buenos trabajadores, buenos profesionales etc.) una imagen que resguardar, ella ya no es una prolongación de una imagen pública sino una prolongación de nuestro actuar privado, que también merece protección. C. **[Derechos relativos a la protección de la personalidad moral del individuo ]** En cuanto a la protección moral de las personas, se dan fundamentalmente dos esferas de derechos que se refieren a ella: **1.- El Derecho al honor:** Que se encuentra tratado en el art. 19 Nº 4 CPE, que señala que la Constitución asegura a todas las personas: "El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia. La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares. Además, los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan;" La Constitución hace referencia fundamentalmente a dos tipos antijurídicos: La Calumnia (delito) y la Injuria. **2.- El respeto a la vida pública y privacidad.** Este derecho de la personalidad está consagrado en el art. 19 Nº 4 CPE. La Constitución asegura a todas las personas: El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. **[Nota:]** **En términos generales podemos decir que estos derechos de la personalidad se ha efectuado fuera de la regulación del Código civil, que es nuestro código de derecho privado, puesto que es la Constitución Política la que se encarga de tratarlos, sin perjuicio de la regulación que reciben en ciertos tratados internacionales (Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966 o la Convención americana de Derechos humanos de 1969).** ***[Generalmente los derechos de la personalidad actúan en contradicción recíproca, es decir]*,** los encontramos en colisión unos frente a otros, por ejemplo libertad de expresión contra privacidad. Derecho a la vida del que está por nacer contra derechos a la libertad de la mujer de renunciar a la maternidad. Derecho a la imagen contra derecho a la publicidad de los asuntos penales de repercusiones públicas, etc. **[PERSONAS JURÍDICAS]** **VER NUEVAS CLASES INCORPORADS POR LAS LEYES 19:418 Y 20.500.-** **Concepto** El Código Civil define las personas jurídicas en el Art. 545: "Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones. Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter." 31. Esto no quiere decir que las únicas personas jurídicas que reconoce nuestro Código sean las corporaciones o fundaciones, pues el Art.547 reconoce las sociedades civiles y comerciales que él denomina "sociedades industriales" lo que sucede es que ellas se encuentran reguladas en otras partes del Código civil (art.2053 a 2115, las reglas comunes a todo tipo de sociedades donde además regula particularmente la sociedad colectiva sobre sociedades y las comanditas simples y por acciones) y en leyes especiales, como la ley de sociedades anónimas N°18.046, sobre sociedades de responsabilidad limitada N°3.918, entre otras. **¿Cuál es su Naturaleza Jurídica?** Es discutido en doctrina ya que hay quienes la aceptan y otros la niegan: *[Quienes la aceptan:]* *[Quienes la niegan:]* **A)** Teoría de la Ficción Legal **C)** Teoría del Patrimonio Colectivo **B)** Teoría de la Realidad **D)** Teoría del Patrimonio de Afectación **A) Teoría de la Ficción Legal** Su representante es Savigny, señalándose que las únicas personas que existen y que actúan en la vida del derecho son las personas naturales. Las personas jurídicas no son sino creaciones de la ley, del ordenamiento jurídico, de ahí que su verdadera naturaleza sea la de ser ficciones legales, la que en razón de intereses generales se finge su existencia. Nuestro Código acepta esta doctrina de conformidad con lo se desprende del propio Art. 545. Las personas jurídicas, responden civilmente por aquellos hechos punibles cometidos por aquellos que actúan a su nombre (Persona Jurídica). En cuanto a la Responsabilidad Penal solo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Sin perjuicio de lo anterior, las personas jurídicas tiene en la actualidad responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº20.393 referida a la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Delitos de Cohecho que consagra. 32. **¿Qué implica para las empresas en Chile la Ley Nº20.393?** Implica que las empresas, pueden ser juzgadas penalmente por los delitos que cometan sus empleados. Se comete el delito, cuando una persona natural con facultades de dirección al interior de una empresa, subordinado o funcionario con facultades de dirección o administración y supervisión comete delitos en interés o provecho de la persona jurídica. 33. **¿Qué penas se pueden aplicar a la persona jurídica en razón de la responsabilidad penal?** (Art 8 Ley Nº20.393) - Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica. - Prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado. - Pérdida parcial o total de los beneficios fiscales o prohibición absoluta de recepción de los mismos por un periodo determinado. - Multa de beneficio fiscal. - Las penas accesorias previstas en Art. 13 de la Ley Nº 20.393. 34. **¿A qué Personas Jurídicas se les aplica la Ley Nº20.393?** A todas las Personas Jurídicas de derecho privado y empresas del estado, dentro de las cuales se den considerar a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro. **B) Teoría de la Realidad** Para esta teoría no sólo existen las personas de carne y hueso en las relaciones sociales, sino que existen también organizaciones sociales, por lo tanto podemos decir, que son realidades que existen como tales y que, en definitiva, lo que hace el ordenamiento jurídico es reconocer estas realidades. Al reconocer la existencia de esta realidad el Estado le otorga la calidad de personas jurídicas como sujetos del derecho. **C) Teoría del Patrimonio Colectivo** Planiol señala que "la idea de la personalidad ficticia es una concepción simple, pero superficial y falsa", y que se está en realidad frente a una propiedad colectiva. **D) Teoría del Patrimonio de Afectación** Esta teoría postula que los derechos y obligaciones no tienen por eje a las personas y que habrían patrimonios sin dueño afectos a un único fin. **Clasificación de personas jurídicas.** Las personas jurídicas se pueden clasificar en: 1\) Personas Jurídicas de Derecho Público: La Nación, El Fisco, Las Municipalidades, las Iglesias, las Comunidades Religiosas y Establecimientos que se costean con fondos del erario. (Estas corporaciones y fundaciones se rigen además del Código Civil; Ejemplo Art.2497 (Prescripción), por nuestra Constitución, Leyes Administrativas y Reglamentos de Servicios Públicos. Hay que tener presente que la enumeración del Art. 547, es meramente ejemplar esto es, no es taxativo. 35. Hay que tener presente que se habla propiamente del Estado (El Estado al ser la mayor persona jurídica, se entiende por la organización política, jurídica y económica del país) cuando este actúa como titular de potestades públicas, no obstante cuando actúa como titular de derechos subjetivos privados se le llama Fisco. 2\) Personas Jurídicas de Derecho Privado: Se clasifican en personas jurídicas con y sin fines de lucro. 2.1) **[Sin Fines de Lucro:]** Corporaciones y Fundaciones. 2.2) *Con Fines de Lucro*: Las Sociedades. Estas pueden ser dependiendo del objeto social en Civiles o Comerciales, De Personas o de Capital y Colectivas, En Comanditas, ya simple o por acciones, Anónimas y de Responsabilidad Limitada. **¿Qué es una Corporación o Asociación?** El código Art 545 inciso tercero, las define señalando que es la "Reunión de personas en torno a objetivos de interés común de los asociados" 36. También puede ser definida como "El conjunto de ***[personas]*** que se unen para alcanzar fines ideales y no lucrativos" 37. **Algunas características de las corporaciones:** - Su elemento principal es un conjunto de personas. - Tienen asociados. - Su fin puede beneficiar a los asociados; por ejemplo, Una corporación deportiva que solo beneficia a sus asociados. **¿Qué es una Fundación?** El código Art. 545 inciso tercero, las define señalando que es "la afectación de bienes a un fin determinado de interés general" 38. También puede ser definida como "El conjunto de ***[bienes]*** destinados por el fundador a un fin determinado de interés general" 39. Algunas características de las fundaciones: - Su elemento principal es la existencia de un patrimonio o bienes. - Tiene destinatarios y que normalmente son distintos o ajenos a los integrantes la fundación. - Su fin debe ser general, es decir, de importancia para la comunidad. **¿Cómo se constituye una corporación y fundación?** De conformidad con la Ley Nº20.500 del 16 de febrero de 2011, su constitución a la luz del Art.548 del código consiste someramente en un "sistema de registro efectuándose la petición y tramitación ante el municipio, constituyéndose por el solo ministerio de la ley, por medio de su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin fines de lucro a cargo del Registro Civil e Identificación". **¿Por qué se entregó a los municipios esta tramitación?** En razón que la constitución de una corporación o fundación, es una manifestación del derecho de asociación, establecido en la Constitución Política de la Republica en el artículo 19 Nº 15, y por lo mismo, no obedece a una concesión de la autoridad central. **¿Quién fiscaliza a las corporaciones y fundaciones para que no se aparten de sus fines?** El Ministerio de Justica. Art. 557 CC **¿Cuáles son someramente las formalidades del acto constitutivo?** Es solemne, debe constar en escritura pública, y en caso de constar en escritura privada, la misma debe ser suscrita ante Notario, Oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde. Art. 548 inciso primero. **¿Cómo se disuelven las corporaciones o asociaciones?** **Art. 559 CC.** **¿Cómo se disuelven las fundaciones?** **1) Art. 563 CC. Por las misma causales de las corporaciones, con excepción de la letra b del artículo 559, que dice relación con la Asamblea General ya que es un órgano propio de las corporaciones.** **2) Art. 564 CC "Por la destrucción de los bienes destinados a su manutención".**

Use Quizgecko on...
Browser
Browser