Material de Estudio Teórico - Práctico del CURSO MANDATARIO NACIONAL DEL AUTOMOTOR PDF

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Este documento es un material de estudio para un curso sobre el Registro del Automotor en Argentina. Explora temas como la historia del derecho registral, el régimen jurídico automotor, diferentes tipos de trámites registrales, aranceles, y la interacción con otros organismos e impuestos. Abarca unidades desde la 1, hasta la 15.

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CURSO MANDATARIO NACIONAL DEL AUTOMOTOR MATERIAL DE ESTUDIO TEÓRICO - PRÁCTICO PARTE I Y II: Historia- Fundamentos y Parte General CONTENIDO: Unidades 1 a 6 PROGRAMA DE ESTUDIOS PRIMERA PARTE: HISTORIA Y FUNDAMENTOS DEL SISTEMA REGISTRAL UNIDAD N° 1 El Derec...

CURSO MANDATARIO NACIONAL DEL AUTOMOTOR MATERIAL DE ESTUDIO TEÓRICO - PRÁCTICO PARTE I Y II: Historia- Fundamentos y Parte General CONTENIDO: Unidades 1 a 6 PROGRAMA DE ESTUDIOS PRIMERA PARTE: HISTORIA Y FUNDAMENTOS DEL SISTEMA REGISTRAL UNIDAD N° 1 El Derecho Registral. Fundamentos de la registración. Evolución histórica. El derecho registral. Situación actual. Sistemas Registrales en general. Sistemas vigentes en Argentina. Diferenciación del Registro Automotor con otros Registros. Clasificación de los distintos sistemas de registración de bienes: sistema constitutivo vs. Sistema declarativo. UNIDAD N° 2 La Registración del automotor. El Régimen Jurídico Automotor. Análisis del Decreto Ley N° 6582/58, del Decreto N° 335/88. El Digesto de Normas Técnico Registrales. Sistematización del derecho registral. Principios Registrales A) Principio de inscripción. Matriculación. Actos y hechos con vocación registrable. B) Principio de rogación y los peticionarios. Peticionarios que actúan por sí. Personas humanas. Personas jurídicas. Sociedades de hecho o no constituidas regularmente. Peticionarios que actúan por representante. C) Principio de publicidad D) Principio de tracto sucesivo. Trámites simultáneos. E) Principio de legalidad. Calificación. F) Principio de fe pública registral. G) Principio de prioridad registral. H) Principio de especialidad. I) Principio constitutivo. UNIDAD N° 3 Estado: definición. División de poderes. Jerarquía de las normas. Autoridades del Sistema Registral Nacional. El Ministerio de Justicia. La Sub-secretaría de Asuntos Registrales. La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor. El Encargado de Registro. Encargados Suplentes y Suplentes Interinos. Régimen de los dependientes del Registro Seccional. El Reglamento Interno de Normas Orgánico Funcionales. Análisis del Decreto N° 644/89 y N° 2265/94. Disposiciones, Circulares y Dictámenes de la DNRPA. Técnicas Registrales. Inscripción. Incorporación. Legajos "A" y "B". Reconstrucción de legajos. Evolución Operativa y Tecnológica del Régimen Jurídico del Automotor. Sistema de Trámites Electrónicos (SITE), Sistema de Turnos y pago online. Medidas de Seguridad. Recursos contra las decisiones del registrador. SEGUNDA PARTE: PARTE GENERAL UNIDAD N° 4 Funcionamiento general de los Registros A) Solicitudes tipo. El formulario. Expedición y validez. Requisitos a cumplimentar. Clases de solicitudes tipo. Presentación y recepción de solicitudes - cargo normas de procesamiento. B) Aranceles, estadísticas y remisión de documentación. Remisión de documentación a la DNRPA. Pedidos de legajos. C) Personas: concepto. Clasificación. Atributos inherentes de la personalidad. De los peticionarios y la forma de acreditar identidad o personería. Los peticionarios: personas humanas, personas jurídicas y organismos oficiales, representantes legales, apoderados. Retiro de documentación. Gestores y mandatarios. Registro de mandatarios. D) Certificación de firmas. Autorizados a certificar. Certificaciones en general y en especial. Legalización de las certificaciones. Certificación de firmas sin acreditar personería. Certificación de firmas con acreditación de personería. E) Lugar de radicación de los automotores. Guarda Habitual. Domicilio. Condominio y estado de indivisión hereditaria. F) Asentimiento conyugal. Prestación del asentimiento. Modos de prestación. UNIDAD N° 5 A) Verificación de los automotores. El Acto de Verificación. El Perito Verificador. Obligatoriedad de la verificación. Lugar de verificación. Documentación a presentar. Trámites exceptuados de verificación. Casos especiales de verificación. Plazo de validez de la verificación. Verificaciones observadas. Asignación de código de identificación RPA. Procedimiento en los registros seccionales. Peritaje. Plazo de validez del peritaje. B) Identificación del automotor. Placas de identificación metálica. Placas provisorias. Grabado de cristales: métodos químicos y de bombardeo de partículas. C) Comunicaciones judiciales y administrativas. Oficios - cédulas - testimonios. Procedimiento en el registro. Constatación de órdenes judiciales o instrumentos emanados de autoridades competentes para disponer trámites regístrales. D) Medidas cautelares: requisitos. Embargos e inhibiciones: características y plazo de vigencia. Sistema integrado de anotaciones personales. UNIDAD Nº 6 A) La Licencia para configuración de modelo (LCM) y Franquicias especiales para la circulación establecidas en la Ley 24.449. B) Normas para la prevención de los delitos de lavado de dinero y la financiación 1 del terrorismo: trámites alcanzados. Desarrollo C) Delitos en materia de automotores. D) Responsabilidad subjetiva y objetiva: su aplicación en los automotores. La cosa riesgosa. TERCERA PARTE: PARTE ESPECIAL UNIDAD N° 7 A) Inscripción inicial de automotores nuevos de fabricación nacional. El certificado de fabricación. Solicitud Tipo "01-D". Factura de venta: cesión: requisitos. Extravío: certificación contable B) Inscripción inicial de automotores nuevos importados. C) Inscripción inicial de automotores ingresados al amparo de la Ley N° 21.923. D) Inscripción inicial de automotores afectados al régimen de la Ley N° 19.640. E) Inscripción inicial de automotores importados con nacionalización temporaria. F) Inscripción inicial de automotores para discapacitados. G) Inscripción inicial de automotores nacionales adquiridos por el régimen de la Ley N° 19.486. Desafectacion. H) Inscripción Inicial de automotores importados por diplomáticos extranjeros. I) Inscripción inicial de automotores importados usados ingresados por ciudadanos argentinos y por funcionarios del servicio exterior. J) Inscripción inicial de automotores de funcionarios argentinos en misión oficial en el exterior y de ciudadanos extranjeros con radicación en el país. K) Inscripción inicial de automotores armados fuera de fábrica, subastados, automotores clásicos, adjudicados por rifas. L) Inscripción inicial de automotores ingresados bajo el régimen de la Ley N° 2151/92 (utilitarios) y los ingresados bajo el amparo del Decreto N° 1628/93 (unidades de transportes de pasajeros). M) Inscripción inicial de automotores importados usados ingresados por diplomáticos. N) Inscripción inicial de automotores condicionada a la inscripción de un contrato de prenda. O) Inscripción Inicial de motovehículos con Solicitud Tipo “01-D”. P) Inscripción inicial en Dominio Fiduciario. Q) Los cuatriciclos, ATV, y demás vehículos asimilables. R) Año de fabricación y Modelo-año. UNIDAD N° 8 A) Transferencia del dominio. Régimen General. Certificado de Transferencia (CETA). B) La Solicitud Tipo "08D". Validez de la firma en la solicitud tipo 08 cuando ha fallecido el titular registral. C) Transferencia por escritura pública. D) Transferencia ordenada por autoridad judicial en juicio sucesorio y en toda clase de juicio o procedimientos judiciales. E) Transferencia ordenada como consecuencia de una subasta pública. F) Transferencia de presentación simultánea. G) Transferencia a favor del comerciante habitualita. H) Transferencia por fusión de sociedades o escisión de su patrimonio. I) Transferencia en dominio fiduciario. J) Transferencia condicionada a la inscripción de un contrato de prenda. K) Normas generales de presentación y retiro de documentación. UNIDAD N° 9 Convenios de Complementación de Servicios, Naturaleza y finalidad. Medios con los que cuentan los diferentes Organismos para la consecución de sus fines. Competencia en el dictado de las normas. Agentes de Recaudación, Percepción y/o retención. Los Encargados de los Registros Seccionales. UNIDAD Nº 10 Diferentes Impuestos alcanzados en los Convenios de Complementación de Servicios. A) Impuesto de Sellos, Código Fiscal, Naturaleza, Actos registrales alcanzados (Transferencias, Prendas y accesorios, Leasing, Fideicomiso, Cesión de derechos.), forma de cálculo, Sujetos pasivos de la carga tributaria, Exenciones, Negativa de pago. Ingreso por vía de la insistencia. Digesto de Normas Técnico Registrales. B) Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), Código Fiscal, Naturaleza del Impuesto, Trámites registrales que requieren su cancelación, Negativa de Pago, Normas de procedimientos en los Registros Seccionales: Requisitos para el ingreso de las solicitudes. Normativa complementaria para el accionar de los Registros Seccionales. Retención de documentación registral. UNIDAD Nº 11 Multas por Infracciones de Tránsito: Su naturaleza, ámbito y obligatoriedad de cancelación, Competencia de los Organismos Involucrados, Oficio Liberatorio, certificado de inoponibilidad. Convenios Interjurisdiccionales: En el ámbito impositivo, En el ámbito contravencional. Aplicativos Técnicos Informáticos: Utilidad eficacia, rendimiento, Sistema Unificado de gestión de Infracciones de Tránsito, Sistema unificado de cálculo, emisión y recaudación de Patentes y Sellos, Interacción entre los diferentes sistemas y la actividad registral en los Registros Seccionales. Incidencia de los aplicativos informáticos en la gestión de servicios. UNIDAD N° 12 A). Alta y baja de carrocería. Cambio de tipo de carrocería. Cambio de tipo automotor. b) chasis o cuadro. b) Denuncia de robo o hurto. Recupero. Inscripción Preventiva. c)Baja y alta de motor. d) Cambio de radicación y de domicilio. e) Cambio de uso. f) Denuncia de venta: Responsabilidad civil del titular dominial que ha entregado la posesión y/o tenencia del automotor. Notificación de recupero del automotor objeto de una 2 denuncia de venta. Denuncia de compra. g) Baja del automotor: Baja definitiva, Baja temporal, Baja con recuperación de piezas, Baja por compactación (Ley 26.348). h) Registro Único de Desarmaderos y Actividades Conexas (RUDAC) Régimen legal para el desarmado de automotores y venta de sus autopartes. Ley 25.761 y el Decreto Reglamentario N° 744/04. Disposición D.N.N° 527/04 y modificatorias. UNIDAD N° 13 A) Certificado de Estado de Dominio. Reserva de Prioridad (artículo 16 de Régimen Jurídico de Automotor). B) Informes de estado de dominio, Histórico y Nominal. C) Consulta de legajo. D) Expedición de constancias registrales. E) Rectificación de datos: de identidad, del estado civil del titular, de la disponibilidad del bien, del motor, chasis o cuadro. Disposiciones comunes. F) Comerciantes habitualistas. Categorías. Registros de comerciantes habitualistas: DNRPA y CP y AFIP G) Título del automotor. Expedición de duplicado. H) Expedición de cédula de identificación del automotor y del duplicado. I) Cédula para el autorizado a conducir. J) Placas de identificación provisoria. Clases y vigencia. Reposición de placas metálicas. Permisos de circulación para motovehículos. UNIDAD N° 14 A). Personas jurídicas. Cambio de denominación. Inscripción preventiva. B) Contrato de prenda sobre automotores. Formalidades del contrato. Clases. Su inscripción. Endoso y cancelación. Reinscripción, Modificación y Cancelación del contrato. C) Posesión o tenencia. Contrato de leasing. D) Régimen de Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial. Declaración Jurada de Bienes Muebles Registrables. (formulario 381 de la DGI). TERCERA PARTE: PARTE PRÁCTICA UNIDAD N° 15 A) Cuestiones prácticas del Registro del Automotor, de Motovehículos, de Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial, y de Créditos Prendarios. Utilización de sistemas informáticos. Turnos Electrónicos y S.I.T.E. (Sistema de Trámites Electrónicos). Llenado de solicitudes tipo, formularios y declaraciones juradas. Control de trámites. Trámites sin dominio determinado. Diligenciamiento de medidas judiciales. Recursos contra las decisiones del registrador. B) Cálculo de aranceles registrales. C) Trámites impositivos y por infracciones de tránsito. D) Taller de derecho y obligaciones de los mandatarios. 3 UNIDAD 1 El derecho registral El derecho registral, es aquella rama del derecho, formada por el conjunto de normas jurídicas y principios registrales que regulan la organización y funcionamiento de los registros públicos, los derechos inscribibles y medidas precautorias en los diversos registros, en relación con terceros. El Derecho Registral es dentro de las ciencias jurídicas bastante antiguo, pero en el Derecho Argentino sólo ha adquirido identidad propia el Derecho Registral Inmobiliario en la década del sesenta, a pesar de que todavía se encuentra en la etapa de sentar principios e intentar una teoría general de la publicidad o del derecho registral que proteja no sólo a los titulares de inmuebles sino también a los titulares de todas las modalidades registrables: personas físicas y jurídicas, automotores, aeronaves, buques, minas, derechos intelectuales, etc. El Derecho Registral Inmobiliario Argentino reconoce sus antecedentes en el Derecho Español, pero hoy presenta características y personalidad propias. La temática dentro de esta rama del derecho es bien amplia por lo que no pretendemos abarcar la totalidad de ella, ni todos sus principios rectores, sino que hemos intentado profundizar sobre el principio de inscripción dentro del Derecho Registral Inmobiliario. El objeto del Derecho Registral es muy amplio, ya que abarca Registros Inmobiliarios, de las Personas, de Embargos y Limitación de la Capacidad, de Automotores, de Aeronaves, de Ganados y Máquinas, de Mandatos, Mobiliarios, de Propiedad Intelectual, de Sucesiones y otros. De ésta forma vamos entendiendo la ubicación de las normas relacionadas con el automotor dentro del derecho registral. Fundamentos de la registración Entendemos por justicia la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Es decir que todo Estado requiere de un ordenamiento jurídico para atender las soluciones adecuadas para regular la vida social y particular de cada uno de los que componen dicho Estado. En otras palabras, el Estado para ser tal, debe brindar justicia y seguridad jurídica para todos sus habitantes. La registración ha brindado a cada individuo esa seguridad jurídica en el marco de un ordenamiento registral y en el caso de nuestro ordenamiento se parte de la Constitución Nacional, los respectivos Códigos (Civil; Civil y Comercial; Penal etc etc), Leyes, Decretos y un sinfín de Normas nacionales y Provinciales a los fines de poder garantizar, en lo que aquí respecta la propiedad de las cosas. Para ello y en el transcurso de los años se han ido creando distintos registros ya sea para dar publicidad de algún derecho o bien para inscribir y dar publicidad de los mismos. El concepto de registración nació allá por el inicio de los tiempos y el dato más relevante o que se conoce como registro fue en el Egipto antiguo (2000 años A.C.) cuando los bienes de las personas eran arrasadas por el Nilo cuando crecía y desembocaban en el delta y provocando un sin número de inconvenientes tratando de determinar la propiedad de los bienes. Como ya he mencionado, las normas son las que regulan las conductas de los seres humanos y en nuestro país en el siglo XIX (1871) el Dr. Dalmacio Velez Sarsfield fue el impulsor y creador de nuestro 4 primer Código Civil Argentino y que en su momento fue el cuerpo legal que, hasta el 2015, reunía las bases del ordenamiento jurídico en materia civil en la Argentina. Esta seguridad jurídica no solo se refiere a la relación entre las personas, sino también a la relación de las personas con las cosas. Se entiende que los derechos que se tienen sobre una cosa se determinan como derechos reales. Protege la relación entre el sujeto titular y la cosa, frente a posibles ataques de terceros. Brinda protección frente al tráfico y circulación de la riqueza poniendo al alcance del interesado el conocimiento de la situación jurídica del bien, su libre disponibilidad o los gravámenes y cargas que pesan sobre él. Evolución histórica El Código Civil Argentino entró en vigencia en 1871 y era de aplicación el principio contenido en el art 2412 condensado en la conocida expresión: posesión vale por título; de tal modo que la adquisición del dominio de una cosa mueble queda demostrada mediante la posesión de buena fe. A tal efecto las cosas objeto del derecho real se dividen en: a) muebles entregados por su dueño y b) cosas robadas o perdidas. Dicho en otras palabras, lo que se trataba de demostrar era que la persona que tuviese alguna cosa en su poder, que no fuese robada ni hurtada era de su propiedad. Entre esas cosas aparecieron los automotores a finales del siglo XIX. Pero a partir del siglo XX y con la masificación de la producción en serie inventada por Ford, esa cosa (el automotor), se convirtió en una cosa riesgosa, y sobre todo valiosa. Desde ese momento y en aquellos tiempos es que empezó la registración en registros a nivel local (municipal o provincial) manteniendo el viejo art. 2412 del Código Civil Argentino. Es decir que el fin de la registración era sólo impositivo, no declarativo ni constitutivo de derecho, obligando su inscripción a los fines de tributar el impuesto a la radicación (patente), pero que de ninguna manera protegía el derecho de propiedad de dicho bien. El tiempo pasó y los automotores y en especial sus dueños, sufrían en no poder demostrar la propiedad con alguna legislación que pudiera determinar e impedir la responsabilidad y el robo de los mismos por su gran valor alcanzado, hasta que en el año 1958 se sustrae el automotor del art 2412 antes comentado y se lo incorpora a una norma de importante innovación. Es el Decreto-ley 6582, un régimen especial que ha modificado en forma significativa las reglas de fondo y desde ese momento el principio de “la posesión vale por título” ha sido reemplazado por “el derecho sobre el automotor nace desde su inscripción”, en los registros creados a tal efecto por el gobierno nacional. Esta nueva reglamentación ha sido denominada “constitutivo de dominio”. Situación actual del Dcho. Registral El automotor constituye actualmente un elemento que se ha incorporado a diversos planos de la vida social, más allá de su utilización como medio de transporte. Es una herramienta de trabajo y un medio 5 para el esparcimiento, pero lo que es más relevante, es su inserción en el aparato productivo nacional y mundial, como fuente de riqueza, generadora de puestos de trabajo, relaciones comerciales, etc. Desde un punto de vista más vinculado al derecho, los automotores son materia de estudio como objeto de relaciones reales, por integrar prestaciones contractuales, e interesan especialmente por su potencialidad de generar daños. También constituyen objeto y medio para cometer ilícitos penales, faltas y contravenciones. Desde una perspectiva fiscal, son materia imponible en sí mismos, y como elemento de exteriorización del patrimonio de las personas. Pero por sobre todas las cosas, configuran una clase de bienes muebles muy particular. La importancia económica de los automotores, y la complejidad de las relaciones que a su alrededor se generan, llevaron al Poder Ejecutivo Nacional, en 1958, a dictar el Decreto-Ley 6582/58 y sus modificatorias, estableciendo un Registro único de la Propiedad del Automotor, con características muy especiales. Pero el Decreto mencionado no está aislado del resto de la normativa, sino que junto con el Decreto Reglamentario 335/88; Decreto 644 y un compendio de normas reunidas en el Digesto de Normas Técnico Registrales conforman el Régimen Jurídico del Automotor, sin olvidarnos como normas complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación (sancionado en 2015), la Ley 15348/46, Ley 17671 etc etc. Todas ellas son las que, vinculadas, se tienen en cuenta en la actualidad. Sistemas Registrales Cuando se habla de Sistemas Registrales estamos dentro del derecho comparado. No existe un sistema único de registración, y al solo efecto de ejemplificar, realizaremos una breve enumeración de las clasificaciones más conocidas. Por la técnica de conservación de la información, los registros pueden ser clasificados en sistemas de “trascripción”, en los que se reproduce íntegramente el documento que refiere el acto o contrato, y los denominados de “inscripción”, en los que solamente se vuelca un resumen o parte de los datos, que se consideran esenciales (extracto). La Ley argentina No 17.801 que organiza el Registro de la Propiedad Inmueble adopta este tipo de sistema. Como veremos, el sistema registral de la Propiedad del automotor también observa esta metodología. Otra posible clasificación, entre registros personales y reales, distingue según el tipo de dato que se considera fundamental para la organización del registro. Los llamados registros “personales”, que eran la regla antes de la introducción del sistema de “folio real”, en general asentaban, por orden de presentación, cada una de las operaciones o documentos que se les presentaban. Su posterior recuperación se realizaba en base al lugar físico en que se ubicaba el asiento, comúnmente denominado “tomo y folio”. La metodología de registrar en base a las cosas, o “registros reales”, considera como unidad al objeto (inmueble o automotor), cuyas mutaciones jurídicas deben asentarse. La información se estructura en base a las cosas Inmuebles o automotores, cada una de las cuales recibe una “matrícula” o un “legajo” individual, en el que se van asentando todas las novedades que se produzcan en las relaciones dominiales, o las anotaciones de carácter personal que tengan incidencia sobre la disponibilidad de esa cosa. Vale la pena aclarar que con los avances de la tecnología informática, hoy es muy sencillo recuperar la información de los registros, tanto si la búsqueda se orienta a la cosa, como hacia las personas que son titulares de esas cosas. Existen registros de publicidad completa y otros de publicidad incompleta. Pero lo que más nos interesa desde el punto de vista de este trabajo, es distinguir entre los sistemas llamados “declarativos” y los “constitutivos”. Los registros “declarativos” o publicitarios no inscriben “actos” sino “documentos”, y fundamentalmente, su función principal es permitir la oponibilidad del acto 6 frente a terceros, con eficacia jurídica. Esto significa que el título de dominio o de propiedad en sentido amplio no depende del registro para su validez. El título nace cuando se conjugan la causa mediata (título en sentido estricto), es decir el acto jurídico eficaz para producir esa mutación real, y la causa inmediata (modo) que en las transmisiones bilaterales es la tradición (art. 750 Código Civil y Comercial). El llamado “título”, que se inscribe, es en realidad el soporte documental, que integra el título en tanto forma esencial (art. 1017 Cód.Civil y Comercial). En los sistemas declarativos o publicitarios, el título ha nacido antes de la registración y su inscripción sólo le agrega la posibilidad de oponer válidamente ese acto frente a terceros, pero no lo constituye al derecho ni lo convalida. En cambio, en los sistemas de registro “constitutivo”, la inscripción en el mismo es un elemento esencial para la constitución o nacimiento del derecho. Antes de la registración no existe derecho real, sino simplemente personal. Es el caso del sistema argentino en materia de propiedad automotor. Existen sistemas conocidos como “abstractos o sustantivos”, que conllevan un factor de saneamiento de títulos y publicidad convalidatoria. La inscripción queda apartada de la causa, del contrato que dio origen a la transmisión. Estos sistemas pueden dividirse en sistemas de fe pública registral, que otorgan una fuerza convalidatoria relativa y de inscripción atributiva convalidatoria, es decir que la inscripción produce un efecto de fuerza convalidatoria absoluta. Sistemas vigentes en Argentina. Diferenciación del Registro Automotor con otros Registros Hay registros centralizados y descentralizados; facultativos y obligatorios, etc. El sistema de la Propiedad del Automotor se basa en un Registro centralizado, único, pero desconcentrado en numerosas “secciones”, de naturaleza constitutiva, con técnica de inscripción y estructura real y publicidad abierta. Como se ha mencionado, hasta el dictado del Decreto-Ley 6582/58, la adquisición o transmisión del dominio sobre los automotores, como el de las restantes cosas muebles o inmuebles, se operaba mediante la tradición hecha al adquirente por el enajenante con título suficiente para transferir la propiedad. A partir del “régimen jurídico del Automotor” se produjo una importante innovación: la inscripción registral se convirtió en un elemento constitutivo del derecho de propiedad y no solo una forma moderna de darle publicidad a esta situación jurídica. Clasificación de los distintos sistemas de registración de bienes: sistema constitutivo vs. sistema declarativo En materia de automotores, la primera diferencia importante con el sistema de publicidad inmobiliaria que hemos señalado precedentemente, es que la inscripción en el registro es un requisito esencial para la adquisición del dominio, o de cualquier otro derecho real sobre un automotor. Se trata de un sistema “constitutivo” y no “declarativo” o “publicitario” como el de la Ley 17.801 (inmobiliario). Dicho de otra manera, en el Sistema Inmobiliario el derecho real existe desde el momento que convergen el título (la escritura pública) y el modo (la tradición). Con ello se produce 7 la tradición real sin necesidad de intervención del registro. La inscripción es simplemente declarativa o publicitaria. Es decir que el título sólo adquiere publicidad ya que el derecho de propiedad se constituye sin necesidad de la inscripción. En cambio el sistema automotor es de carácter constitutivo, por cuanto el derecho nace o se convalida con la inscripción (art 1° dec-ley 6582/58) “Solo produce efecto entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro”. Solo hay un modo de adquirir el dominio y es mediante su inscripción. La tradición o entrega se considera producida mediante el contrato de transferencia (Solic. Tipo 08) e inscripción del dominio. Es frecuente escuchar críticas al sistema de registración de automotores, quizás sin advertir que la movilidad de estas cosas y su valor comercial constituyen aspectos que deben ser tenidos muy en cuenta, para proteger el patrimonio de las personas y la seguridad en las operaciones de tráfico. A pesar de los requisitos legales, han proliferado modernas formas delictivas, como los llamados “autos mellizos” o la práctica conocida como “armado fuera de fábrica”, que se realiza con partes de automotores desarmados. Si el sistema no fuera constitutivo, o como se ha propuesto en alguna oportunidad, se admitiera que el dominio se puede adquirir por otro modo, como por ejemplo la aprehensión de cosas muebles sin dueño o abandonadas ( art. 1947, Cod. Civ. y Com.) o la “transformación”, cuando alguien con su trabajo hace un objeto nuevo con la materia de otro, la situación del parque automotor se convertiría en ingobernable. Alguna jurisprudencia así lo ha entendido y expresado con toda claridad. 8 El sistema legal argentino que regula la propiedad del automotor está integrado por un conjunto complejo de normas de diversa jerarquía. En primer término corresponde ubicar al Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificado por la Ley Nº 14.467, modificado por las Leyes Nº 22.977 y 24.673, al que denominaremos “Régimen jurídico del Automotor”. En particular o en un sentido más amplio considero que el Decreto 335/88 es parte del R.J.A., ya que contiene las regulaciones básicas de este particular ámbito de las relaciones jurídicas. En tercer lugar, el Decreto 644, que regula la vida inna del registro. Y por último, nos encontramos con el denominado “Digesto de Normas Técnico- Registrales” (D.N.T.R.), que es un compendio de normas que regulan los trámites que pueden presentarse en los Registros Seccionales y que en la actualidad se encuentra en formato web de la página de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, dependiente del (hoy) Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. En este espacio puedes anotar tus dudas o consultas de esta unidad para preguntar en clase: 9 UNIDAD 2 RÉGIMEN JURÍDICO DEL AUTOMOTOR Decreto Nº 6582/58 TÍTULO I Del dominio de los automotores, su transmisión y su prueba ARTÍCULO 1º.- La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. ARTÍCULO 2º.- La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado. ARTÍCULO 3º.- Si el automotor hubiese sido hurtado o robado, el propietario podrá reivindicarlo contra quien lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si la inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas establecidas por este decreto-ley. ARTÍCULO 4º.- El que tuviese inscripto a su nombre un automotor hurtado o robado, podrá repeler la acción reivindicatoria transcurridos DOS (2) años de la inscripción, siempre que durante ese lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua. Cuando un automotor hurtado o robado hubiera sido adquirido con anterioridad a la vigencia del presente en venta pública o en comercio dedicado a la venta de automotores, el reivindicante deberá resarcir al poseedor de buena fe del importe pagado en la venta pública o en el comercio en que lo adquirió. El reivindicante podrá repetir lo que pagase, contra el vendedor de mala fe. ARTÍCULO 5º.- A los efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aún cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido. ARTÍCULO 6º.- Será obligatoria la inscripción del dominio en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de todos los automotores comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo con las normas que al efecto se dicten. La primer inscripción del dominio de un automotor, se practicará en la forma que lo determine la reglamentación. A todo automotor se le asignará al inscribirse en el Registro por primera vez, un documento individualizante que será expedido por el Registro respectivo y se denominará “Título del Automotor”. Este tendrá carácter de instrumento público respecto de la individualización del automotor y de la existencia en el Registro de las inscripciones que en él se consignen, pero sólo acreditará las condiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al automotor, hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo. TÍTULO II Del registro. 10 ARTÍCULO 7º.- La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios será el Organismo de Aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. El Poder Ejecutivo Nacional reglará la organización y el funcionamiento del mencionado Registro conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines. Asimismo determinará el número de secciones en las que se dividirá territorialmente el Registro y fijará los límites de cada una de ellas a los efectos de las inscripciones relativas a los automotores radicados dentro de las mismas; podrá crear o suprimir secciones, y modificar sus límites territoriales de competencia. En los Registros Seccionales se inscribirá el dominio de los automotores, sus modificaciones, su extinción, sus transmisiones y gravámenes. También se anotarán en ellos los embargos y otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás actos que prevea este cuerpo legal o su reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas inscripciones o anotaciones se cumplan ante la Dirección Nacional, en forma exclusiva o concurrente con los Registros Seccionales, cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral. ARTÍCULO 8º.- La Dirección Nacional controlará el funcionamiento de los Registros Seccionales, realizará las tareas registrales específicas que determine la reglamentación, y dispondrá el archivo ordenado de copias de los instrumentos que se registren. Con observancia de los requisitos que se reglamenten podrán ser microfilmados dichos instrumentos y los respectivos antecedentes que se archiven; los microfilmes autenticados por el Director Nacional o el funcionario que se designe, tendrán a los fines registrales la misma validez que los originales. ARTÍCULO 9º.- Los trámites que se realicen ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos expresamente exceptuados por la reglamentación. No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio de los automotores o de sus transmisiones, por normas de carácter administrativo ajenas a los aranceles del Registro. Las personas físicas o jurídicas registradas en el Organismo de Aplicación como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, deberán inscribir a sunombre los automotores usados que adquieran para la reventa posterior. En tal caso no abonarán arancel alguno por el acto y por su inscripción, siempre que dentro de los NOVENTA (90) días contados desde esta última la reventa se realice e inscriba. Si ello no ocurre, el arancel se deberá abonar dentro de los CINCO (5) días de vencido dicho plazo; y a partir del sexto día el arancel se incrementará con el recargo por mora que fije el Poder Ejecutivo Nacional. El beneficio que otorga este artículo no regirá cuando el adquirente y el vendedor sean comerciantes habituales, y este último haya hecho uso de la exención al efectuar su adquisición. El Organismo de Aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados para inscribirse como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, y las causas por las cuales se suspenderá o cancelaráesa inscripción. ARTÍCULO 10.- En las inscripciones del dominio de automotores nuevos, de fabricación nacional o importados, el Registro deberá protocolizar con la solicitud respectiva, el certificado de origen del vehículo que a esos fines expedirá el organismo de aplicación, a petición de los respectivos fabricantes e importadores. En el caso de automotores armados fuera de fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los que podrán ser de fabricación artesanal, en la forma en que lo determine el organismo de aplicación, quien resolverá en definitiva acerca de la procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de automotores. En todos los casos deberá acreditarse asimismo el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y pasiva para circular en la forma que determine la normativa específica en la materia. El incumplimiento de este recaudo no impedirá la adquisición del dominio, sin perjuicio de lo cual el Registro no emitirá la correspondiente cédula de identificación a la que se refiere el artículo 22 del presente. ARTÍCULO 11.- El automotor tendrá como lugar de radicación, para todos sus efectos, el del 11 domicilio del titular del dominio o el de su guarda habitual. Tales circunstancias se acreditarán mediante los recaudos que establezca la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 12.- El cambio de radicación de un automotor podrá ser solicitado: a) Por el titular de su dominio, presentando a tal efecto el título del automotor; b) Por el adquirente radicado en otra jurisdicción que justifique su interés mediante la presentación de la solicitud tipo de inscripción a que hace referencia el artículo 14. En caso de existir medidas judiciales precautorias sobre el automotor cuyo cambio de radicación se gestiona, sólo podrá autorizarse dicho cambio cuando obre en poder del Registro la correspondiente orden judicial. El cambio de radicación no se tendrá por realizado, hasta tanto no se reciba en el Registro Seccional de la nueva radicación el legajo del automotor donde consten sus antecedentes, inscripciones y anotaciones, el que deberá ser remitido dentro de los TRES (3) días de peticionado. La remisión del legajo podrá ser suplida por otros medios de información, cuando los adelantos técnicos así lo permitan. En tal caso, por vía reglamentaria se determinarán dichos medios de información, y la oportunidad en que se tendrá por realizado el cambio de radicación. ARTÍCULO 13.- Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, sólo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos de validez. Cuando las solicitudes tipo no se suscribieren por los interesados ante el Encargado de Registro, deberán presentarse con las firmas certificadas en la forma y por las personas que establezca el Organismo de Aplicación. Dichas solicitudes serán expedidas gratuitamente por el Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales, según ante quien se realice el trámite, y deberán ser presentadas ante ellos por los interesados dentro de los NOVENTA (90) días de su expedición. Vencido ese plazo perderán su eficacia, excepto cuando instrumentaren el otorgamiento dederechos, en cuyo caso una vez vencidos los NOVENTA (90) días, abonarán un recargo progresivo de arancel por mora de acuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo Nacional. Lo dispuesto en este párrafono será aplicable a las solicitudes tipo por las cuales se peticione la inscripción inicial de automotores nuevos de fabricación nacional. Los Encargados de Registros, y las demás personas con facultad certificante, no podrán válidamente certificar firmas en solicitudes que han perdido su eficacia, y las que hicieren en violación de esta norma carecerán de valor, ello sin perjuicio de lassanciones a que pudiere dar lugar esa transgresión. Si las solicitudes tipo no se encontraren suscriptas por las partes o por sus representantes legales, el apoderado interviniente deberá acreditar su personería mediante mandato otorgado por escritura pública. Los mandatos para hacertransferencias de automotores, o para realizar trámites o formular peticiones ante el Registro o el Organismo de Aplicación, caducarán a los NOVENTA (90) días de su otorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas estén contenidas en poderes generales o se tratare de poderes para interponer recursos administrativos o judiciales. ARTÍCULO 14.- Los contratos de transferencia de automotores que se formalicen por instrumento privado, se inscribirán en el Registro mediante la utilización de las solicitudes tipo mencionadas en el artículo anterior, suscriptos por las partes. Cuando la transferencia se formalice por instrumento público o haya sido dispuesta por orden judicial o administrativa, se presentará para su inscripción junto con el testimonio u oficio correspondiente, la solicitud tipo de inscripción suscripta por el escribano autorizante o por la autoridad judicial o administrativa. En todos los casos se presentará el título de propiedad del automotor. En las transferencias dispuestas por autoridad judicial, se transcribirá textualmente la parte pertinente del auto que la ordena. Un duplicado del contrato de transferencia será presentado por el adquirente ante la Municipalidad del lugar donde quedare radicado el vehículo. 12 ARTÍCULO 15.- La inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor, podrá ser peticionada por cualquiera de las partes. No obstante, el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el acto, mediante la presentación de la solicitud prescripta en los artículos 13 y 14. En caso de incumplimiento de esta obligación, el transmitente podrá revocar la autorización para circular con el automotor que, aún implícitamente mediante la entrega de la documentación a que se refiere el artículo 22, hubiere otorgado al adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro, a los efectos previstos en el artículo 27. Será nula toda cláusula que prohíba o limite esta facultad. Idéntico derecho tendráel propietario de un automotor que por cualquier título hubiese entregado su posesión o tenencia, si el poseedor o tenedor no inscribe su título en el Registro en el plazo indicado en este artículo. El Encargado del Registro ante el cual se peticione la inscripción de la transferencia deberá verificarque las constancias del título concuerden con las anotaciones que obren en el Registro y procederá a la registración dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de serle presentada la solicitud. Una vez hecha la inscripción el Encargado del Registro dejará constancia de ella en el título del automotor, en el cual actualizará también las demás anotaciones que existan en el mismo. ARTÍCULO 16.- A los efectos de la buena fe previstos en los artículos 2º, 3º y 4º del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aún cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio que se establece en este artículo. El Registro otorgará al titular de dominio o a la autoridad judicial que lo solicite un certificado de las constancias de su inscripción y demás anotaciones que existan el que tendrá una validez de QUINCE (15) días a partir de la fecha de su emisión y de cuyo libramiento se dejará nota en sus antecedentes. Este certificado podrá ser requerido al titular del dominio en las transferencias del automotor o en la constitución de gravámenes, por los interesados en dichas operaciones, las que se inscribirán dentro del plazo de validez. Durante el mismo plazo de validez, los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional y sólo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación jurídica del automotor. Idéntico plazo de validez tendrá el certificado a que se refiere el artículo 18, del Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por Ley Nº 12.962, en los casos de transferencias de automotores sometidos al régimen presente. ARTÍCULO 17.- La inscripción de un embargo sobre un automotor caducará a los tres (3) años de su anotación en el Registro. La inscripción de una inhibición general en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor caducará de pleno derecho a los cinco (5) años de su anotación en el Registro. ARTÍCULO 18.- El Estado responde de los daños y perjuicios emergentes de las irregularidades o errores que cometan sus funcionarios en inscripciones, certificados o informes expedidos por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. ARTÍCULO 19.- Cuando el Poder Ejecutivo Nacional disponga que las prendas sobre automotores se inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se aplicarán las siguientes normas: a) La inscripción de la prenda con registro, sus anotaciones posteriores, certificaciones, cancelaciones y demás trámites establecidos por el Decreto-Ley 15.348/46, ratificado por Ley 12.962, que afecten automotores incorporados al régimen del presente decreto-ley, se efectuarán en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de acuerdo con las disposiciones de los incisos siguientes y de las que en su cumplimiento dicte la autoridad de aplicación; b) La prenda sobre automotores se registrará con sujeción a las normas del presente decreto- ley y su reglamentación. Los trámites posteriores relativos al gravamen constituido, se ajustarán a las disposiciones del Decreto-Ley 15.348/46; 13 c) El Registro Nacional de la Propiedad del Automotor llevará un registro de acreedores prendarios, que actuarán como tales ante el organismo de acuerdo con el artículo 5º del Decreto-Ley 15.348/46; d) La anotación de los endosos de contratos de prenda deberá hacerse en el Registro Seccional donde se haya inscripto el contrato, pero el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Registro Nº 1 de la Capital Federal) podrá, a requerimiento de los interesados, aunque el contrato esté inscripto en otro registro, anotar los endosos y cancelaciones previa notificación, al registro de origen, de los datos necesarios, siendo por cuenta del solicitante los gastos respectivos; e) Las certificaciones y trámites ulteriores correspondientes a contratos de prenda inscriptos hasta el día anterior al cambio de régimen que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, seguirán a cargo del Registro Nacional de Créditos Prendarios. TÍTULO III Del título del automotor ARTÍCULO 20.- El título del automotor a que se refiere el artículo 6º deberá contener los datos siguientes: a) Lugar y fecha de su expedición; b) Número asignado en su primera inscripción; c) Elementos de individualización del vehículo, los que serán determinados por la reglamentación, incluyendo: marca de fábrica, modelo, número de chasis y/o motor, tipo de combustible empleado, número de ejes, distancia entre los mismos, número de ruedas en cada eje, potencia en caballos de fuerza, tipo de tracción, peso del vehículo vacío, tipo de carrocería, capacidad portante; d) Indicación de si se destinará a uso público o privado; e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio, documento de identidad, y clave o código de identificación otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, así como también razón social, inscripción, domicilio y clave o código de identificación, en el caso de las personas jurídicas; f) Indicación de los instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de los cuales se anota el dominio; g) Modificaciones introducidas al vehículo siempre que ellas alteren algunos de los datos previstos en el inciso c). Deberán consignarse, además, en el título del automotor, las constancias de inscripción en el Registro de instrumentos públicos o privados: 1) de prenda o locación referentes al vehículo, con indicación del nombre, apellido y domicilio del acreedor o locatario, plazo y monto de la obligación prendaria; 2) de transferencia de dominio, con los datos personales o sociales, domicilio, documentos de identidad y clave o código de identificación del adquirente; 3) de toda inscripción que afecte el dominio, posesión o uso del automotor, que estuviere vigente al presentarse el título en el registro y no figurase en él. ARTÍCULO 21.- En caso de pérdida, extravío o destrucción involuntaria, deficiente conservación o alteración material derivada exclusivamente del título o en cualquier otro caso, en que, sin mediar la comisión de un delito, dicho documento quedara en condiciones ilegibles o motivara dudas acerca de su legitimidad, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor expedirá un duplicado con indicación de la causa, y constancias de todas las inscripciones vigentes en el registro, debiendo, en su caso, retener el ejemplar inutilizado. ARTÍCULO 22.- Sin perjuicio de la expedición del título a que se refiere el artículo 20, juntamente con la inscripción originaria, o con cada una de las correspondientes a las sucesivas transferencias 14 de dominio, el Registro entregará al titular del automotor una o más cédulas de identificación de éste, en las que se consignarán los datos que, con respecto al automotor y a su propietario, establezca la autoridad de aplicación. Dichas cédulas deberán ser devueltas por el enajenante del automotor, expidiéndose nuevas para el adquirente. Su tenencia acreditará derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación de justificar la habilitación personal para conducir. La cédula, la licencia para conducir y el comprobante de pago de patente son los únicos documentos exigibles para circular con el automotor, y las autoridades provinciales o municipales no podrán establecer otros requisitos para su uso legítimo. Será obligatorio exhibir esos documentos a la autoridad competente, pero no podrán ser retenidos si no mediare denuncia de hurto o robo del automotor u orden de autoridad judicial. ARTÍCULO 23.- El Organismo de Aplicación determinará los distintos tipos de cédulas que se expedirán, su término de vigencia y forma de renovación. También podrá requerir la colaboración de las autoridades que determine el Poder Ejecutivo Nacional para controlar que los automotores circulen con la documentación correspondiente, para verificar cambios o adulteraciones en las partes que lo conforman como tal, y para fiscalizar que las transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado por esta ley. Asimismo, podrá disponer la exhibición de los automotores y su documentación y la presentación de declaraciones juradas al respecto. El que se negare a exhibir a la autoridad competente la cédula de identificación del automotor, o que no justificare fehacientemente la imposibilidad material de suministrarla, será sancionado por el Organismo de Aplicación con una multa equivalente al precio de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200) litros de nafta común. TÍTULO IV De la identificación de los automotores ARTÍCULO 24.- Cada automotor, durante su existencia como tal, se identificará en todo el país por una codificación de dominio formada por letras y números, la que deberá figurar en el título y demás documentación. Dicha codificación deberá ser reproducida en placas de identificación visibles exteriormente, que se colocarán en las partes delantera y trasera del automotor. La autoridad de aplicación podrá establecer, además, otros medios de identificación que considere viables y convenientes. ARTÍCULO 25.- Las características de la placa de identificación prevista en el artículo anterior, serán determinadas por la reglamentación, dentro del sistema de combinación de letras y números blancos sobre fondo negro. ARTÍCULO 26.- La reglamentación determinará la forma de aplicar el sistema único de individualización estatuido en el presente decreto-ley. TÍTULO V Disposiciones Generales ARTÍCULO 27.- Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocaciónde la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el artículo 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de TREINTA (30) días el adquirente no iniciare su tramitación. El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la 15 prohibición de circular y el secuestro del automotor. El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del Organismo de Aplicación, quien lo entregará al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que hubiere ocasionado. Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase por cualquier título o modo sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artículo. Además los Registros Seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular trasmitente. ARTÍCULO 28.- El propietario del automotor que resuelva retirarlo definitivamente del uso por no estar en condiciones de servir para su destino específico, deberá dar inmediata cuenta a la autoridad competente, quién procederá a retirar el título respectivo y practicará las anotaciones pertinentes en el registro. La autoridad policial y las compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar al Registro los siniestros que ocurrieran a los automotores, siempre que éstos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente las características individualizantes de los mismos. ARTÍCULO 29.- El propietario que resuelva desarmar el vehículo de su propiedad para usar el material por partes, alterando el destino natural del vehículo, deberá comunicarlo a la autoridad competente con las mismas previsiones dispuestas en el artículo anterior. ARTÍCULO 30.- Las aduanas de la Nación no darán curso a los trámites tendientes a la exportación de automotores comprendidos en las disposiciones del presente decreto-ley, sin que medie la exhibición del título e informe del registro sobre las condiciones del dominio y la existencia de gravámenes. Una vez autorizada por éste la exportación, previa aprobación judicial en su caso, las aduanas retendrán el título del automotor y lo remitirán al registro correspondiente. Iguales requisitos deberán cumplirse con los automotores que salgan temporariamente del país con fines turísticos, sin que, en cambio, se les retenga el título, dejándose solamente constancia en éste de la autorización para salir de la República. ARTÍCULO 31.- Los propietarios de vehículos introducidos al país en forma temporal deberán dar cumplimiento a los recaudos exigidos por el presente decreto-ley en los casos en que dicha introducción se considere efectuada con carácter definitivo. La reglamentación determinará las circunstancias que darán lugar a la aplicación de la norma anterior. ARTÍCULO 32.- Los automotores nuevos, sean importados o fabricados en el país, mientras se hallen en poder de los importadores, fabricantes o concesionarios, solamente podrán circular antes de su comercialización munidos de una placa provisoria. También podrán hacerlo, cuando se hallen en poder de los adquirentes, durante el período de inscripción. La autoridad de aplicación determinará los requisitos y la forma de uso de las placas provisorias. ARTÍCULO 33.- Para satisfacer exigencias de la policía de seguridad y a efectos de cumplir fines estadísticos, los Registros remitirán al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor informes periódicos de las inscripciones cumplidas ante cada uno de ellos. Idéntica información se remitirá a la Policía Federal y a los ministerios técnicos que lo soliciten. TÍTULO VI Disposiciones Penales ARTÍCULO 34.- Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado, el que insertare o hiciere incorporar en lassolicitudes tipo o comunicaciones presentadas ante el Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales declaraciones falsas, concernientes a hechos o circunstancias que tales documentos 16 deban probar. TÍTULO VII Disposiciones Complementarias ARTÍCULO 35.- Todos los términos establecidos en el presente decreto-ley se computarán en días hábiles. ARTÍCULO 36.- Los jefes de los Registros Seccionales dependientes de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, y permanecerán en sus cargos mientras mantengan suidoneidad y buena conducta. Podrán ser removidos, previa instrucción de sumario con audiencia delinteresado por las siguientes causas: a) Abandono del servicio sin causa justificada; b) Falta grave de respeto al superior o al público; c) Ser declarado en concurso civil o quiebra, salvo que concurran circunstancias atendibles; d) Inconducta notoria; e) Delito que no se refiera a la Administración Pública, cuando el hecho sea doloso y de naturaleza infamante; f) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración Pública; g) Delito contra la Administración Pública; h) Incumplimiento de órdenes legales; i) Negligencia manifiesta o faltas reiteradas en el cumplimiento de sus funciones; j) Indignidad moral. Además, podrán ser removidos cuando se resuelva la supresión del cargo que desempeñan. ARTÍCULO 37.- Las decisiones de los Encargados de Registro en materia registral, podrán ser recurridas ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia territorial en el lugar donde tenga su asiento el Registro Seccional contra cuya decisión se recurre. En la Capital Federal será competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal. También podrá recurrirse ante el tribunal mencionado en último término, de las decisiones del Organismo de Aplicación en cuestiones de materia registral, relativas a conflictos o casos de carácter individual, o en los supuestos de cancelación o suspensión en el registro de los comerciantes habituales previstos en el artículo 9º o de aplicación de sanciones de multa contemplado en el artículo 23. Las actuaciones se elevarán al Tribunal por intermedio del Organismo de Aplicación. Cuando el recurso se interpusiere contra una decisión de este último se hará por intermedio del Ministerio de Justicia. El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos para interponer el recurso y sustanciar su trámite. El plazo para dictar sentencia será de sesenta (60) días hábiles judiciales desde que se encuentre firme el llamamiento de autos. Dentro del plazo que el Poder Ejecutivo establezca para remitir las actuaciones al Tribunal, quien dictó la resolución recurrida podrá revocarla por contrario imperio. Dentro del mismo plazo, el Organismo de Aplicación, cuando se tratare de decisiones de los Encargados de Registro, o el Ministerio de Justicia, cuando se tratare de decisiones de este último, podrán dejar sin efecto el acto impugnado. ARTÍCULO 38.- El Organismo de Aplicación queda legitimado para iniciar acciones con el objeto de obtener la declaración de nulidad de las inscripciones registrales o de los documentos que las acrediten. 17 DECRETO 335/88 ARTÍCULO 1.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS dependiente de la SECRETARÍA DE JUSTICIA, será el organismo de aplicación del Régimen Jurídico Registral de la Propiedad del Automotor. ARTÍCULO 2.- La Dirección Nacional tendrá las siguientes facultades: a) Organizar las prestaciones centralizadas y jurisdiccionales de los servicios establecidos por el Régimen Jurídico de la Propiedad del Automotor y controlar su funcionamiento; disponer y realizar inspecciones y verificaciones a los Registros Seccionales; impartir instrucciones generales o particulares a los Encargados de Registro; entender en los recursos que se deduzcan contra las decisiones de los Encargados de Registro y elevar, en su caso, las actuaciones a la Cámara Federal correspondiente; interpretar las normas aplicables en la actividad registral automotor para unificar la actuación de los Registros Seccionales. b) Celebrar y renovar convenios con autoridades nacionales, provinciales y municipales y con entidades privadas, para la realización de tareas auxiliares o complementarias de las prestaciones a cargo de la repartición, o para coordinar con ellas el suministro o la recepción de información y documentación, y acordar los aranceles que la Dirección Nacional o los usuarios abonarán por esas tareas. c) Dictar las normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites registrales y a la organización y funcionamiento de los Registros Seccionales, y fijar los requisitos de la documentación que expida el Registro y de las placas y otros medios identificatorios del automotor. d) Realizar estudios estadísticos sobre el movimiento registral jurisdiccional y centralizado. e) Proponer la fijación de los aranceles por los servicios que prestan los Registros Seccionales y las retribuciones de sus Encargados y de las entidades contratadas. f) Ejercer la superintendencia sobre los Encargados de Registro y fiscalizar que den cumplimiento a las normas vigentes en materia registral y orgánico-funcional. g) Organizar y dirigir reuniones generales y zonales de Encargados de Registro. h) Coordinar con autoridades nacionales, provinciales y municipales los procedimientos a aplicar para una mejor racionalización de los trámites registrales, en lo que hace a sus respectivas competencias, celebrando los convenios que fuere menester. i) Intervenir los Registros Seccionales y designar a sus interventores, en caso de acefalia, suspensión, licencia prolongada, o ausencia injustificada de su titular, o cuando se comprueben o presuman graves irregularidades, y en general, cuando ello sea indispensable para asegurar la continuación de la prestación del servicio público a cargo de aquéllos. j) Proponer la creación, modificación, unificación o supresión de Registros Seccionales y la designación y remoción de sus Encargados. k) Asignar funciones de Encargado Suplente o Suplente Interino de los Registros Seccionales y disponer su desafectación. l) Controlar que los automotores circulen con la documentación correspondiente; verificar o disponer que se verifique que los automotores no hayan sufrido cambios o adulteraciones en las partes que los conforman como tales; y fiscalizar que las transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado por la ley. m) Disponer la exhibición de automotores, su documentación y la presentación de declaraciones juradas. A estos efectos y a los indicados en el inciso anterior, podrá requerir la colaboración de la 18 POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, y solicitar la de las demás fuerzas policiales y de seguridad. n) Otorgar licencias ordinarias y extraordinarias a los Encargados de Registro. ñ) Habilitar los locales donde funcionarán los Registros Seccionales, y disponer su desafectación al servicio cuando no cumplan con las exigencias impuestas por las reglamentaciones pertinentes. o) Ejercer las demás atribuciones que le otorga la ley y esta reglamentación. ARTÍCULO 3.- Los Encargados de Registros Seccionales serán designados y removidos por el Secretario de Justicia de conformidad a las normas vigentes en la materia. La función del Encargado de Registro no constituye relación de empleo, y el desempeño de sus tareas será personal e indelegable. No obstante, podrán designar a su exclusivo cargo colaborador para que lo asistan en sus funciones. Asimismo, deberán proponer a la Dirección Nacional que se asigne a uno de sus colaboradores las funciones de Suplente, para que lo sustituya en caso de ausencia, licencia, o impedimento legal. También podrán solicitar que se asignen funciones de Suplente Interino a otro colaborador, para que reemplace al Suplente en caso de licencia o ausencia, o cuando éste deba reemplazar al Titular. El Encargado de Registro será directamente responsable ante la Dirección Nacional por los hechos, actos u omisiones del Suplente, Suplente Interino y demás colaboradores. El Suplente y el Suplente Interino quedarán desafectados de sus funciones, cuando lo solicite el Encargado de Registro; cuando el Encargado de Registro cese en su cargo; cuando se intervenga el Registro Seccional; o cuando así lo disponga la Dirección Nacional. Los colaboradores del Encargado de Registro carecen de toda relación con el Estado, y en consecuencia, no podrán permanecer en la sede del Registro ni desempeñar tareas en él cuando el Encargado cese en el cargo; o cuando se disponga la intervención del Registro, todo ello sin perjuicio de la relación laboral que podrán continuar manteniendo con su empleador o sus derecho habientes. Cuando mediaren causas justificadas, la Dirección Nacional podrá requerir a los Encargados de Registro que desafecten de sus tareas a determinado colaborador. Al hacerse cargo del Registro Seccional un Suplente, en los supuestos de licencia o ausencia del Titular, se comunicará esa circunstancia a la Dirección Nacional y se anotará en el libro que se llevará a esos efectos en cada Registro. De idéntico modo se procederá cuando reasuma sus funciones el Titular. En los supuestos de impedimento legal, se dejará constancia de ello en el acto respectivo. La Dirección Nacional podrá autorizar a los Suplentes a realizar tareas registrales concretas y determinadas, que especificará taxativamente, cuando la cantidad de trámites que se realicen en un Registro exijan la adopción de esa medida para mantener una buena y eficaz prestación del servicio. En caso de acefalía, suspensión o licencia prolongada del Titular de un Registro, la Dirección Nacional podrá designar un Interventor, hasta tanto se designe al Titular, o éste reasuma sus funciones. La SECRETARIA DE JUSTICIA establecerá la forma en que se procederá con los emolumentos que hubiesen correspondido al Titular en caso de suspensión o intervención y fijará el modo de retribución de los Interventores. 19 Los Encargados de Registro deberán residir a una distancia no mayor de CIEN (100) kilómetros del asiento de su Registro, y únicamente podrán ausentarse de éste, sin licencia de la Dirección Nacional, durante CINCO (5) días por mes. ARTÍCULO 4.- Los trámites ante el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR se realizarán previo pago del arancel que fije la SECRETARIA DE JUSTICIA. Se exceptúan del pago del arancel: a) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial, siempre que en la orden respectiva se haga constar que han sido dictadas de oficio por el Tribunal; o que provengan de la justicia penal y tengan carácter informativo o cautelar aunque no conste que han sido dictadas de oficio. b) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial en cumplimiento de normas legales que expresamente establezcan la gratuidad por la prestación de ese servicio, o que éste se realizará sin previo pago. En este último supuesto el arancel se abonará en su oportunidad. c) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por las siguientes autoridades en ejercicio de sus funciones específicas: 1) HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y sus comisiones permanentes o especiales; 2) FISCALÍA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS; 3) FUERZAS ARMADAS, de SEGURIDAD y POLICIALES; 4) ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS; 5) SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO; 6) DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA; 7) Instructores en los sumarios que se instruyan a los agentes de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, PROVINCIAL y MUNICIPAL; 8) TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACIÓN. d) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridades nacionales, provinciales o municipales, que en mérito a las circunstancias del caso, la Dirección Nacional, por decisión fundada, estime que corresponde la exención del arancel. e) Los pedidos de informes con fines estadísticos, previa autorización de la Dirección Nacional. ARTÍCULO 5.- Los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor no inscribirán en forma inicial los automotores de fabricación nacional o importados, sin tener a la vista los dos ejemplares del Certificado de origen del vehículo que a esos fines expedirá la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la que determinará su contenido, requisitos de validez y características de seguridad. Los fabricantes e importadores de automotores solicitarán al mencionado Organismo la expedición y entrega de dicho Certificado. Junto con la solicitud de expedición y entrega, que deberá ajustarse al cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección Nacional, los fabricantes e importadores presentarán una certificación con carácter de declaración jurada conteniendo los datos identificatorios de cada automotor que exija el citado Organismo, entre los que figurará, necesariamente, la marca, tipo y modelo del automotor, el número de chasis, cuadro o bastidor; la fecha de fabricación y la de nacionalización en su caso. Dicha declaración será acompañada por un soporte magnético con los mismos datos informados en aquélla. En el caso de los automotores importados se presentará además la constancia de la nacionalización del vehículo. El trámite de inscripción inicial o posterior no requerirá la previa autorización de la Dirección Nacional, excepto en los casos en que esta última así lo disponga por razones de seguridad registral. ARTÍCULO 6.- La verificación física del automotor se ordenará practicar en forma previa a la inscripción, cuando así lo solicitare cualquiera de las partes; cuando se tratare de la inscripción inicial de automotores armados fuera de fábrica o importados; cuando mediare denuncia de robo o 20 hurto; cuando se hubiese comunicado un siniestro que haya alterado sustancialmente las características individualizantes del automotor; y en los demás casos que así lo establezca la Dirección Nacional. Si como consecuencia de la verificación practicada al automotor, la identificación del motor o del chasis apareciese adulterada, el Encargado del Registro Seccional denegará la inscripción y comunicará la situación a la autoridad policial del lugar. En el caso de que resultare dudosa la numeración y no obstante se resolviera proceder a la inscripción, se dejará constancia de ello en el título y en la hoja del Registro, mediante la siguiente leyenda: "Inscripto con numeración dudosa. Conste a los fines de la posterior calificación de la buena fe de la inscripción (artículos 2, 3 y 4) y concordantes del decreto-ley". La Dirección Nacional determinará los lugares y personas autorizadas para llevar a cabo la verificación de los automotores, y acordará con ellos los aranceles que podrán percibir por ese servicio de la Dirección Nacional, o en forma directa de los usuarios, según lo que estipule. ARTÍCULO 7.- La documentación registral que se archive en la Dirección Nacional podrá ser microfilmada. Deberá asegurarse la obtención de fotogramas íntegros y fieles a sus originales, quedando prohibida la ejecución de recortes, dobleces o enmendaduras. ARTÍCULO 8.- Cuando la introducción temporaria del vehículo se realice en propiedad por beneficiarios de las categorías a) a e) inclusive del artículo 1 del Decreto Nro. 4891/61, se exceptuará a aquellas de la obligación de inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR, mientras dure la calidad temporal de su introducción y deberá circular provisto de la chapa especial que otorga la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y con la documentación a nombre de su propietario. Si el vehículo fuera nacionalizado, el beneficiario que lo introdujo al país deberá efectuar de inmediato la inscripción en el citado Registro. La Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO proveerá asimismo de chapas especiales a los vehículos introducidos por beneficiarios de la categoría f) del artículo 1 del Decreto Nro.4891/61, en las condiciones que establece el artículo 7 del mismo decreto. La mencionada Dirección comunicará a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS la nómina de las chapas entregadas al cuerpo diplomático, consular, organismos internacionales y misiones especiales, con los nombres de sus titulares y con la especificación de las características individualizantes del vehículo al que corresponden. ARTÍCULO 9.- A los efectos del cambio de radicación de un automotor, la remisión del legajo al Registro de la nueva radicación podrá ser suplida por: a) El envío de un certificado donde consten los datos del automotor y sus condiciones de dominio. La Dirección Nacional establecerá las características y requisitos que deberá contener el aludido certificado. El cambio de radicación se tendrá por operado al recepcionarse el certificado en el Registro de la nueva radicación. b) Cuando los adelantos técnicos lo permitan, por la incorporación del alta del dominio del automotor al banco de datos del computador del Registro de la nueva radicación, a través de la comunicación que al efecto reciba u obtenga del banco de datos de la Dirección Nacional o del Registro de la anterior radicación. La Dirección Nacional establecerá los requisitos que deberán cumplirse para el empleo de este procedimiento. El cambio de radicación se tendrá por operado al producirse la aludida incorporación del alta del dominio. 21 Cuando la Dirección Nacional cuente con un sistema de computación que permita obtener información actualizada desde todos o algunos Registros Seccionales conectados a aquél, el referido Organismo podrá disponer que en su sede central, en terminales habilitadas al efecto o en determinados Registros Seccionales se anoten medidas cautelares y denuncias de robo o hurto, se expidan certificados e informes de dominio y se otorgue documentación registral respecto de automotores radicados en Registros Seccionales conectados con el sistema de cómputos o se tome razón de anotaciones personales, las que sólo tendrán efecto en estos Registros. ARTÍCULO 10.- El Registro tendrá carácter público y cualquier interesado podrá solicitar informes sobre el estado del dominio de los automotores inscriptos, y respecto de las anotaciones personales que obren en ellos, previo pago del arancel correspondiente, y dando cumplimiento a los requisitos que establezca la Dirección Nacional. ARTÍCULO 11.- Para notificarse personalmente de las resoluciones de la Dirección Nacional o de los Registros Seccionales, para consentirlas expresamente o para interponer recursos, el presentante deberá acreditar su condición de parte, mediante la exhibición de documentos de identidad, o si se tratare de un representante, mediante escritura pública, carta poder o constancia expresa en la solicitud tipo. En los dos últimos supuestos la firma del mandante deberá estar certificada por alguna de las personas autorizadas para certificar firmas en las solicitudes tipo o haber sido estampada en presencia del Encargado de Registro. ARTÍCULO 12.- Presentada una petición al Registro, el Encargado procederá a su registración o despacho favorable según cual fuere el contenido de la solicitud y siempre que se cumplan los recaudos exigidos por las normas vigentes en la materia. En caso contrario observará la petición. Las solicitudes de inscripción, anotación, expedición de certificado de dominio y de despacho de trámites en general, con relación a un mismo automotor, se procesarán en el orden de prioridad que establecen los respectivos cargos de presentación. No se observará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando algún acto gozare de reserva de prioridad, o cuando por su naturaleza su registración o despacho no modifique la situación jurídica del automotor ni de su titular. La reserva de prioridad para la inscripción o anotación de un acto se otorgará: a) por la expedición de un certificado de dominio; b) en los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 19. La reserva de prioridad otorgada por la expedición de un certificado de dominio, beneficiará el trámite que se presente acompañado por el correspondiente certificado, a cuyo efecto éstos serán individualizados en la forma que establezca la Dirección Nacional. ARTÍCULO 13.- En oportunidad de resolver o despachar una petición los Encargados de Registro deberán analizar la situación jurídica registral del automotor y de su titular, la naturaleza del acto cuya inscripción o anotación se peticiona, las peticiones que gocen de prioridad y los actos presentados con posterioridad al trámite que se encuentra a resolución o despacho, cuando se trate de actos que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes producen efectos registrales mediante su sola presentación, todo ello, de acuerdo a las normas que rigen la materia y a las disposiciones o instrucciones que imparta la Dirección Nacional. Las anotaciones personales no afectarán el registro de los actos cuya petición de inscripción se realizó con anterioridad a la presentación del pedido de anotación de aquéllas. La registración o despacho favorable de un trámite, llevará la fecha del día de su registración o despacho y la firma y sello del Encargado de Registro. 22 La resolución por la cual se observe una petición deberá contener las formalidades previstas en el párrafo anterior y los fundamentos de la medida. En el mismo acto se deberán formular la totalidad de las observaciones que la petición pudiere merecer. Dicha resolución se agregará a la solicitud y el interesado quedará notificado en forma auténtica en la sede del Registro los días martes y viernes, o el siguiente día hábil si alguno de ellos fuere feriado administrativo. De todo lo actuado se dejará constancia en el asiento respectivo, en la forma que lo establezca la Dirección Nacional. ARTÍCULO 14.- Observada una petición de inscripción o anotación no se podrá registrar otro acto que lo suceda en orden de prioridad y que importe modificar la situación jurídica registral del automotor o de su titular, hasta tanto no hubiere vencido el plazo para interponer el recurso previsto en el artículo 16 o, en su caso, éste no fuere resuelto en forma definitiva. No resultará de aplicación lo dispuesto precedentemente y en consecuencia los actos se podrán registrar sin necesidad de aguardar el transcurso de los plazos o la resolución de los recursos mencionados, cuando la observación se fundare en algunas de las siguientes circunstancias: a) No haberse acreditado en debida forma la declaración de voluntad de las partes intervinientes, o la personería de su representante legal o apoderado. b) No ser el peticionario la persona legitimada para solicitar la inscripción o el despacho del trámite, o no ser su titular, el disponente de un derecho. c) Haberse omitido los recaudos extrínsecos de validez de una petición o de una orden judicial. En dichos supuestos el Encargado de Registro deberá hacer constar expresamente en su resolución los efectos de la observación efectuada. ARTÍCULO 15.- Las solicitudes tipo que fueren objeto de observación y que deban ser retiradas del Registro para su subsanación se entregarán al peticionario bajo constancia escrita, en la forma que lo determine la Dirección Nacional. ARTÍCULO 16.- El recurso previsto en la ley se deducirá y tramitará en la forma y dentro de los plazos que se establecen en los artículos siguientes: Este recurso es la única vía para impugnar las decisiones de los Encargados de Registro en materia registral, y de la Dirección Nacional en la misma materia o cuando se trate de conflictos de carácter individual, o en los supuestos de cancelación o suspensión en el registro de comerciantes habituales o de aplicación de las sanciones de multa contempladas en el artículo 23 de la ley. ARTÍCULO 17.- El recurso se interpondrá ante el Registro Seccional o ante la Dirección Nacional, según quien fuere el organismo que dictó la resolución recurrida. El plazo para la interposición será de QUINCE (15) días hábiles administrativos computados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución recurrida. Las notificaciones se practicarán por los medios y con los recaudos previstos en la reglamentación de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, excepto cuando se tratare de la notificación de resoluciones de los Registros Seccionales por los cuales se observare un pedido de inscripción o anotación, las que quedarán notificadas a los interesados en la forma establecida en el artículo 13. ARTÍCULO 18.- El recurso se presentará por escrito, con patrocinio de letrado habilitado para actuar ante el fuero federal, e incluirá su fundamentación y el ofrecimiento de prueba, y de manera particular expresará: 23 a) Denominación y domicilio real del recurrente, y la constitución del domicilio en la ciudad de la sede del Tribunal. b) El acto o situación que motiva el recurso. c) La finalidad que se persigue. d) Los hechos pertinentes, explicados con claridad. e) El derecho aplicable, precisándose la ilegitimidad que se atribuye al acto o situación impugnada. f) La prueba ofrecida. Se agregarán los instrumentos originales que se invoquen y que no obren en las actuaciones administrativas. Respecto de los instrumentos que no estén en poder del recurrente, se referenciará suscintamente su contenido y se indicará el lugar donde se encuentren. Del escrito y de los instrumentos originales adjuntos se acompañarán sendas copias. ARTÍCULO 19.- Interpuesto el recurso mencionado en el artículo 16 se suspenderán los efectos de la resolución recurrida y se extenderá la prioridad para registrar el acto observado hasta tanto se resuelva en definitiva. Cuando la observación se funde en alguna de las circunstancias previstas en el 2 párrafo del artículo 14 la interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido, ni extenderá la prioridad para registrar el acto observado. Tampoco no se producirán estos efectos, si el recurrente no hubiere acreditado su condición de parte o su personería en la forma dispuesta en el artículo 11. Durante la vigencia de la prioridad para registrar el acto observado, el interesado podrá subsanar los defectos que motivaron la observación, o hacer remover los obstáculos que impidieron su registro. En tal caso, el registro del acto observado y de aquellos actos mediante los cuales se subsanaron los defectos o removieron los obstáculos que oportunamente motivaron la observación, se practicarán con el mismo orden de prioridad que gozaba el acto observado. De idéntico derecho gozará el interesado: a) durante el lapso de vigencia de un certificado de dominio; b) mientras no hubiere vencido el plazo para interponer el recurso, excepto en los casos contemplados en el 2 párrafo del artículo 14. Si los actos mediante los cuales se pretende subsanar los defectos o remover los obstáculos, fueren a su vez observados por el Registro, su orden de prioridad a todos los efectos previstos en este decreto se regirá por la fecha de su cargo de presentación. ARTÍCULO 20.- Interpuesto el recurso ante el Registro Seccional éste deberá elevar las actuaciones al Tribunal por intermedio de la Dirección Nacional dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su presentación. El Registro Seccional podrá revocar el acto impugnado. En caso contrario, remitirá dentro de ese lapso las actuaciones a la Dirección Nacional, pudiendo acompañar un informe con las observaciones que le merezca el recurso y ofrecer pruebas. La Dirección Nacional podrá revocar el acto impugnado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la recepción de las actuaciones. En caso contrario, dentro de ese lapso las elevará al Tribunal competente, pudiendo ampliar el informe y la prueba ofrecida por el Registro Seccional o elaborarlo y ofrecer prueba si éste lo hubiere omitido. Si el Registro Seccional o la Dirección Nacional revocaren el acto impugnado, notificarán de ello al recurrente dentro del tercer día, personalmente, por telegrama colacionado o carta documento remitidos al domicilio especialmente constituido, y a falta de éste, al real de aquél. Si se hubiere omitido la constitución de domicilio especial y la denuncia del real, el acto se notificará en la forma prevista en el artículo 13. ARTÍCULO 21.- Interpuesto el recurso ante la Dirección Nacional, ésta deberá elevar las actuaciones al Tribunal por intermedio de la SECRETARÍA DE JUSTICIA dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la presentación del recurso. La Dirección Nacional podrá revocar el acto impugnado. En caso contrario, remitirá dentro de ese lapso las actuaciones a la SECRETARIA DE JUSTICIA, pudiendo acompañar un informe con las observaciones que le merezca el recurso y 24 ofrecer prueba. La SECRETARIA DE JUSTICIA podrá revocar el acto impugnado dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos siguientes a la recepción de las actuaciones. En caso contrario, dentro de ese lapso las elevará al Tribunal competente, pudiendo ampliar el informe y la prueba ofrecida por la Dirección Nacional, o producirlo y ofrecer prueba si ésta lo hubiere omitido. Si la Dirección Nacional o la SECRETARIA DE JUSTICIA revocaren el acto impugnado notificarán de ello al recurrente en la forma y plazo establecido en el artículo anterior. ARTÍCULO 22.- Recibidas las actuaciones el Tribunal proveerá dentro de los DIEZ (10) días hábiles judiciales siguientes la prueba ofrecida, desestimando la que juzgue impertinente. La resolución se notificará por cédula o personalmente. Producida la prueba o desestimado su ofrecimiento, según el caso, el Tribunal llamará a autos para sentencia, pudiendo disponer de oficio medidas para mejor proveer. El plazo para dictar sentencia será de SESENTA (60) días hábiles judiciales desde que se encuentre firme el llamado de autos. Supletoriamente se aplicará el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. ARTÍCULO 23.- Derógase el Decreto Nro. 9.722/60, sus modificatorios y ampliatorios. ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Firmantes ALFONSÍN-SABATO Decreto 644/89 Artículo 1 °.- Los Registros Seccionales que conforman el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y el Registro Nacional de Créditos Prendarios, estarán a cargo de un Encargado de Registro. Los Encargados de Registro son funcionarios públicos dependientes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y deberán ejercer sus funciones regístrales en la forma y modo que lo establezca la Ley, sus reglamentaciones y las normas que al efecto disponga la referida Dirección Nacional. Los Encargados serán designados por el MINISTERIO DE JUSTICIA y removidos por éste, previo sumario y por las causales establecidas taxativamente en la Ley (artículo 40 del Decreto - Ley N° 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 - texto ordenado por Decreto N° 4560/73 - y sus modificatorias). La función del Encargado de Registro no constituye relación de empleo, y ésta se regirá en los aspectos orgánico funcionales por las normas del presente Decreto y las que al efecto dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA y la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS. Art. 2°.- La designación de Encargados de Registro se hará a propuesta de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, quien previamente comprobará la acreditación de los siguientes requisitos: a) Ser argentino, nativo o naturalizado con más de cuatro años de ejercicio de la ciudadanía; 25 b) Tener título de abogado, escribano, contador público o idoneidad para la función, en la forma que establezca la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, según se trate de Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor o de Créditos Prendarios. c) Tener aptitud psicofísica para la función a desempeñar; d) Ser mayor de edad y no tener más de sesenta años; e) No estar comprendido en impedimento alguno que le imposibilitare el ingreso a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL. Art. 3°.- Los Encargados de Registro gozarán de los siguientes derechos: a) A la permanencia en su función, en tanto no concurran las circunstancias que autorizan su remoción en los términos del artículo 40 del Decreto-Ley N° 6.582/58 ratificado por Ley N° 14 465 T.O. por Decreto N° 4.560/73. b) A percibir una retribución por sus servicios en la forma que disponga la SECRETARIA DE JUSTICIA; c) A licencias, justificaciones y franquicias. Art. 4°.- Los Encargados de Registro tendrán los siguientes deberes, sin perjuicio de los que establezcan otras normas: a) Prestar el servicio con eficiencia y de modo personal e indelegable, en la forma y condiciones de tiempo y lugar que determine la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS; b) Cumplir con las normas que reglan su función y el régimen registral automotor o prendario y con las instrucciones que les imparta la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS por intermedio de los funcionarios autorizados para ello; c) Pedir autorización a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS antes de dirigirse o presentarse ante las autoridades superiores para tratar asuntos vinculados al organismo o a su función, o para hacer declaraciones públicas respecto a dichos temas; d) Afectar al servicio un local, de su propiedad o locado, recibido en comodato o por otro título legítimo que le otorgue su posesión o tenencia, y afrontar los gastos que hagan al funcionamiento del Registro, como personal, papelería, etc., de acuerdo con lo establezca la SECRETARÍA DE JUSTICIA. Esta última determinará los gastos que obligatoriamente sufragará los Encargados y los que soportará el Estado, y establecerá los requisitos y plazos de habilitación de los locales donde funcionarán los Registros Seccionales; e) Excusarse de intervenir en todo asunto en que tengan interés personal o en que sea parte, intervenga o tenga interés su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, sus colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o persona con la que tenga cualquier tipo de sociedad excepto anónima, o cuando su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o violencia moral; f) Residir a una distancia no mayor de CIEN (100) kilómetros de la sede del Registro; g) Concurrir a prestar declaración como testigo en los sumarios e informaciones sumarias que se sustancien en sede administrativa; h) Comunicar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS su domicilio real y sus cambios posteriores; 26 i) Velar por el estricto cumplimiento por parte del personal a su cargo de todas las obligaciones enunciadas en este artículo para los Encargados de Registro; Art. 5°.- Los Encargados de Registro estarán sujetos a las siguientes prohibiciones: a) Efectuar, patrocinar, asesorar o intervenir en cualquier forma en trámites para terceros o realizar gestiones ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, los Registros Seccionales o ante otros organismos nacionales, provinciales o municipales cuando ellos se vinculen con automotores; b) Realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, propaganda o proselitismo político; c) Recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones; d) Mantener relaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con personas o entidades que habitualmente realicen trámites en la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS o en los Registros Seccionales, o que por la vinculación de esas personas o entidades con esa Dirección Nacional ello sea éticamente inadmisible. e) No tener entre sus colaboradores personas que en forma particular desempeñen o realicen cualquiera de las actividades enumeradas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, a cuyo efecto adoptarán las medidas adecuadas para su selección y velarán por su estricto cumplimiento. Art. 6°.- Los Encargados de Registro tendrán derecho a las siguientes licencias y franquicias: a) Licencia ordinaria: TREINTA Y CINCO (35) días corridos por año; b) Licencia por razones de salud: por el tiempo que demande el restablecimiento, acompañando la documentación pertinente en la forma que determine la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS; c) Licencia para el desempeño de cargos nacionales, provinciales y municipales de carácter no permanente: por el tiempo que dure el desempeño en el cargo; d) Licencia extraordinaria por razones personales: hasta SEIS (6) meses cada CINCO (5) años. Los períodos de licencia no utilizados dentro del período mencionado no se acumulan para los restantes quinquenios; e) Licencia por maternidad, matrimonio y fallecimiento de familiares: se regirá por las normas vigentes del Régimen aprobado por el Decreto N° 3.413/79 y modificatorias o el que lo reemplace en el futuro; f) Franquicias: podrán ausentarse de su Registro hasta CINCO (5) días hábiles administrativos por mes sin autorización de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS. Cuando la ausencia superare los CINCO (5) días, deberá comunicarla a esa Dirección Nacional, la que resolverá su autorización en los términos del inciso d) de este artículo. Art. 7°.- Los Encargados de Registro podrán designar a su exclusivo cargo colaboradores para que los asistan en sus funciones. Asimismo, deberán proponer a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS que se asigne a uno de sus colaboradores las funciones de Suplente, para que los sustituya en caso de ausencia, licencia o impedimento legal. También podrán solicitar que se asignen funciones de Suplente Interino a otro colaborador, para que 27 reemplace al Suplente en caso de licencia o ausencia, o cuando éste deba reemplazar al Titular. El Encargado de Registro será directamente responsable ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS por los hechos, actos u omisiones del Suplente, Suplente Interino y demás colaboradores. El Suplente y el Suplente Interino quedarán desafectados de sus funciones, cuando lo solicite el Encargado de Registro, cuando el Encargado de Registro cese en su cargo, cuando se intervenga el Registro Seccional, o cuando asi lo disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS. Los colaboradores del Encargado de Registro carecen de toda relación con el Estado, y en consecuencia, no podrán permanecer en la sede del Registro ni desempeñar tareas en él cuando el Encargado cese en el cargo; o cuando se disponga la intervención del Registro, todo ello sin perjuicio de la relación laboral que podrán continuar manteniendo con su empleador o sus derecho-habientes. Cuando mediaren causas justificadas, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS podrá requerir a los Encargados de Registro que desafecten de sus tareas a determinado colaborador. Al hacerse cargo del Registro Seccional un Suplente, en los supuestos de licencia o ausencia del Titular, se comunicará esa circunstancia a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y se la anotará en el libro que se llevará a esos efectos en cada Registro. De idéntico modo se procederá cuando reasuma sus funciones el Titular. En los supuestos de impedimento legal, se dejará constancia de ello en el acto respectivo. La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS podrá autorizar a los Suplentes a realizar tareas regístrales concretas y determinadas, que especificará taxativamente, cuando la cantidad de trámites que se realicen en un Registro exija la adopción de esa medida para mantener una buena y eficaz prestación del servicio. Art. 8°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS podrá disponer la intervención de un Registro seccional y designar un interventor para que ejerza las funciones propias de Encargado de Registro en los siguientes casos: a) Cuando el Registro se encuentre vacante; b) Cuando el Encargado de Registro se encuentre en uso de la licencia prevista en los incisos b), c), y d) del artículo 6, por un período que supere los TRES (3) meses; c) Cuando el Encar

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